Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 199° y 151°

Parte Accionante: A.K.A.M., Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 13.159.373.

Apoderado Judicial: L.R. y F.L.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nº. 72.115 y 39.093, respectivamente.

Parte Accionada: Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA).

Apoderado Judicial: E.R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 65.847.

Acción: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Expediente N° 2008 - 842

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2008, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana A.K.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.159.373, debidamente asistida ab initio por el abogado F.L., y posteriormente representado por este y por la también abogada L.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nº. 72.115 y 39.093, respectivamente, contra la aceptación de renuncia presentada por la querellante al Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), recibido en este Tribunal el 13 de agosto de 2008, previa distribución de causas, quedando signada bajo el N° 2008 - 842.

En fecha 17 de Septiembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, librándose los Oficios de citación y notificación ordenados; el 10 de diciembre de 2008, fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el 17 de diciembre de 2008, acordándose en la misma, la apertura del lapso probatorio conforme lo solicitara la parte querellada; vencido el lapso probatorio el Tribunal mediante auto fechado 4 de marzo de 2009, procedió a fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el 22 de febrero del año en curso. Finalmente, en fecha 01 de marzo del año que discurre, se dictó la dispositiva del fallo declarándose sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo estatuido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad procesal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previa las consideraciones siguientes:

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el thema decidendum del caso sub examine versa sobre la solicitud efectuada por la querellante en que se le reincorpore en el cago que venia desempeñando como Jefe de Atención al Productor en la Gerencia de Créditos del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA).

En ese sentido observa este Tribunal, que la querellante entre sus alegatos, argumentos y defensas, expuso que en fecha 21 de mayo de 2008, presentó carta de renuncia al cargo que venía desempeñando en la estructura organizacional y funcionarial del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA). Asimismo aduce que en fecha 23 de mayo de 2008, dicha Institución le canceló a través de cheque girado contra la cuenta corriente N° 0134-0389-94-3891306244 de la Entidad Financiera Banesco, Banco Universal, cuyo titular es el referido Fondo, por un monto de bolívares veinte mil trescientos ochenta y tres con setenta y nueve (Bs. 20.383,79) por concepto de las Prestaciones Sociales que le correspondían, y cuya copia simple anexó a los autos mediante marcado “C” en la oportunidad de interposición del recurso.

Esgrime además, que en fecha 27 de mayo del 2008, dirigió comunicación a la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), manifestando su revocatoria a la renuncia previamente presentada, en vista de tener conocimiento sobrevenido sobre su estado de embarazo, tal como consta del Anexo marcado “D”, que cursa al folio Nº 13 del presente expediente judicial; y en ese sentido, esboza que la renuncia presentada no había sido aceptada en los términos previsto en el artículo 78 de la ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, a los fines de esclarecer el controvertido, y de acuerdo a los términos en que quedó trabada la litis y al material probatorio que cursas a los autos, debe indicar esta Juzgadora que la renuncia es un acto eminentemente formal, generalmente manifestado mediante carta simple, que no admite presunción de la existencia de tal determinación; requiriéndose, obligatoriamente, la demostración del acto o voluntad que por cierto deberá ser siempre inequívoco, al ser ello así resulta imperioso igualmente resaltar que el retracto, o revocatoria, de la renuncia no se encuentra prevista en nuestro ordenamiento legal, pues por ser una decisión unilateral y libre del trabajador, o en este caso del funcionario, la aceptación de tal retractación es de exclusiva decisión del empleador, o de la Administración para el caso de marras. Se trata, por tanto de una decisión autónoma, personal, emanada de la voluntar pura y simple del empleado o funcionario de no continuar con la prestación de los servicios; la cual se regula exactamente igual tanto en el ámbito laboral privado como público, en los que se ha previsto la denominada renuncia o retiro voluntario del trabajador, que ponen fin a la relación laboral o funcionarial

En consecuencia, estamos ante un acto de libre decisión personal de carácter meramente receptivo, que debe ser expresada en forma cierta e inequívoca y exenta de cualquier vicio de la voluntad que, luego, pudiera ser invocado por el trabajador, para anular su decisión rescisoria. Este no puede hacerse depender de la aceptación por parte del empleador sino que únicamente depende de la voluntad del titular del derecho. No existe limitación alguna en cuanto a la posibilidad de renunciar en cualquier momento, sin que sea necesario para que surta efectos que la misma sea aceptada; configurándose como una declaración de voluntad de efectos automáticos, igual que en el supuesto de fallecimiento del trabajador.

La renuncia es por tanto un acto libre, plenamente voluntario y formalmente realizado en ejercicio de sus derechos constitucionales, acto que como tal adquiere plena eficacia desde su formalización y manifestación.

En el caso de marras se observa que al folio Nº (10) del expediente administrativo, cursa misiva de data de 21 de mayo de 2008, dirigida al ciudadano A.F.G., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) suscrita por la querellante, cuyo contenido se transcribe parcialmente a continuación:

(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de saludarle y a su vez expresarle mi decisión irrevocable de renunciar al cargo que vengo desempeñando en la institución, como Jefa de Atención al Productor, adscrito a la Gerencia de Crédito, todo esto por la incertidumbre generada, así como continuar mi desarrollo profesional (…)

. Negrita y subrayado del Tribunal.

De lo anterior se evidencia que la querellante, efectivamente tal como ella misma lo indicará renunció al cargo que venía desempeñando y que dicha renuncia fue expresada de manera inequívoca e irrevocable. Y así se decide.

En cuanto a la aceptación que ha debido pronunciar la Administración Pública se observa al folio 01 del expediente administrativo, la orden de pago por concepto de liquidación por egreso de la trabajadora, contenida en el cheque Nº 43459230, código de cuenta cliente 0134 0389 94 3891306244, a nombre de Ayala M. Ana K, por la cantidad de Bs. F. 20.383.79, para ser cobrado ante la entidad financiera Banesco Banco Universal, cuyo titulo valor fue elaborado el 12 de junio de 2008 y recibido conforme por la querellante el 23 de junio de 2008.

En cuanto a los 15 días hábiles que tenía la Administración para pronunciarse sobre la aceptación de la renuncia se observa lo siguiente.

En fecha 23 de mayo de 2008 el querellado acusa recibo de la carta de renuncia en comento, a partir del día hábil siguiente a esa fecha comenzaba a transcurrir los 15 días hábiles a que hace referencia el articulo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Es decir, que hasta el día 16 de junio de 2008 inclusive, la Administración querellada podía pronunciarse sobre la aceptación de la renuncia, siendo que la misma se manifestó en forma tácita respecto tal aceptación el 12 de junio de 2008 en la oportunidad en la que procedió a la elaboración del pago o liquidación de la entonces funcionaria, ello constituye evidentemente la aceptación de la renuncia al cargo a la que se refiere la querellante, pues las prestaciones sociales sólo son liquidadas una vez finaliza la relación laboral, bien sea por retiro voluntario o no del trabajador.

En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en la sentencia N° 02762 de fecha 20 de noviembre de 2001, discernimiento ratificado en sentencia N° 00248 del 23 de marzo de 2004; el cual establece:

(…) tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, ‘…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad’; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido – a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.

Así pues, en efecto, puede colegirse que: (i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral; (ii) estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores y, en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento; (iii) cuando estos acuerdos, compromisos y transacciones no reúnan o no cumplan los requisitos que la legislación exige para su validez, quedará abierta la posibilidad de que el trabajador intente ‘…las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo’, esto es, intente pretensiones judiciales en aras de percibir las cantidades ciertas que le correspondan por pasivos laborales, pero, en modo alguno, discutiendo otros aspectos, como precisamente, la estabilidad, a la cual expresamente ha renunciado por el hecho de haberse avenido para cesar un conflicto presente u otro eventual; manteniéndose la discrepancia, sólo en lo que respecta al quamtum de las cantidades a percibir; (iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde (…)

Destacado del Tribunal.

Al ser ello así, mal puede alegar la querellante que la Administración incurrió en silencio administrativo al no pronunciarse sobre la aceptación o no de la renuncia que la ésta presentara, ya que si bien es cierto el querellado no se pronunció expresamente sobre su aceptación, al emitir la orden de liquidación se materializó el fin de la relación de empleo público que los unía y que ella misma avaló no sólo con su renuncia irrevocable sino también con al recibir conforme su liquidación. Y así de declara.

En consecuencia, y visto que no existen elementos de convicción que favorezca la pretensión de la querellante, debe esta Juzgadora forzosamente declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana A.K.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.159.373, debidamente asistida ab initio por el abogado F.L., y posteriormente representado por este y por la también abogada L.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nº. 72.115 y 39.093, respectivamente, contra la aceptación de renuncia presentada por la querellante al Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA).

Segundo

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, en acatamiento a lo previsto artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

M.G.S.

LA SECRETARIA,

ANNYS S.G.

En la misma fecha, diecisiete (17) de Marzo del año dos mil diez (2010), siendo las 12:00 meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ANNYS S.G.

Sentencia Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. N° 2008 - 842

MGS/asg/gacq

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