Decisión nº 0758-11 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 3 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoMed. Caut. De Prot. A La Cont. De Activ. Agrorprod

|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

con sede en San C.d.E.C.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA LA VEGA C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil del estado Carabobo, bajo el N° 4, Tomo: 71-B, en fecha 28 de Noviembre de 1978, con domicilio procesal en la ciudad de Valencia del estado Carabobo.-

APODERADO JUDICIAL: J.C.R.B., titular de la cédula de identidad N° V- 7.532.782, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.316, según consta en documento poder autenticado en la Notaria Pública de Cagua, en fecha 01 de marzo de 2010, inscrito bajo el N° 14, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina.-

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.).-

CO-APODERADA JUDICIAL: Y.E.M.R., titular de la cédula de identidad N° V- 7.106.618, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.538,

.-

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.-

EXPEDIENTE: Nº 792/10.-

-II-

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 24 de Mayo de 2011, inserto al folio 06 de la presente pieza, se dio por presentada la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Continuidad de la Actividad Agroproductiva, presentada en la misma fecha, constante de cinco (05) folios útiles, se ordenó darle entrada, y formar la pieza respectiva, ordenándose la notificación de la co-apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, a efectos de celebrar la audiencia oral y pública, a que se contrae el articulo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Al folio 08, corre inserta diligencia, suscrita en fecha 30 de mayo de 2011, por el Alguacil de este Despacho, donde consigna la boleta de notificación librada al Instituto Nacional de Tierras, debidamente firmada por la profesional del derecho Y.E.M.R., la cual riela al folio 09.-

Por auto de fecha 30 de Mayo de 2011 (folio 10), se ordenó agregar la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación dirigida al Presidente y/o apoderados del Instituto Nacional de Tierras, debidamente firmada por la profesional del derecho Y.E.M.R., en su condición de co-apoderada judicial de dicho instituto agrario.

En fecha 01 de Junio de 2011, se llevo a efecto la Audiencia Oral y Pública, a que se contrae el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se oyó la posición de las partes en conflicto.-

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:

-IV-

SOBRE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San C.d.E.C., en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:

Dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

(Sic) “La Jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley…”Omissis

Por su parte la Disposición Final Segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

(Si) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”

Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresa:

El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción…

(subrayado propio)

De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa del escrito solicitud, que dicha acción esta dirigida a lograr que se dicte una medida de protección a la producción agroalimentaria, además, se busca que se permita el desarrollo normal de las actividades productivas sobre las tierras que conforman el Fundo San Joaquín, lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario.

A tal efecto, se hace necesario destacar lo que en ese sentido ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 (Caso Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples “Valle Plateado):

(sic) “Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).Omissis.. (subrayado del Tribunal)

Así, se debe tomar en consideración la creación de nuevos órganos tales como el Ministerio de Alimentación a los cuales se les ha dotado de competencias en materia de seguridad alimentaría directamente relacionadas con el desarrollo agrario, por lo que serían aplicables las consideraciones expuestas en el presente fallo, referidas a la competencia para conocer de los amparos en contra de los actos u omisiones que se dicten por los órganos que integran el referido Ministerio, siempre y cuando estén bajo los parámetros atributivos de competencia antes expuestos (Vid. Decreto N° 3.125 del fecha 15 de septiembre de 2004, mediante el cual se dictó la reforma Parcial Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial N° 38.027 del 21 de septiembre de 2004).

De igual forma la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A., y otros) dejo establecido lo siguiente:

(sic) “..En tal sentido, El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país. Omissis…

Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. (subrayado del Tribunal)

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. (subrayado del tribunal)

Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.”

En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.

Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.

Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara.

Pues bien, observa este Superior Tribunal que del contenido de las indicadas sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica que es al Tribunal Contencioso Administrativo Agrario a quién le corresponde el conocimiento de las causas que con ocasión a la solicitudes que se interpongan para peticionar Medidas de Protección en conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en donde se encuentren involucrados órganos administrativos agrarios.

Tal aseveración se constata dado que efectivamente la seguridad alimentaría de la población en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte de legislador.

Ello así, lleva entonces a sopesar a este jurisdicente su competencia en primer grado para el conocimiento de la presente causa sometida a examen y en este sentido precisa que, como Juzgado Superior Agrario que tiene atribuida competencia para el conocimiento de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, comprendiendo el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos de conformidad con lo establecido en los artículos 156y 157 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, que al efecto establecen:

Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

“Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Asimismo, se verifica del contenido de las referidas sentencias emanadas de la Sala Constitucional con carácter vinculante que la competencia para conocer de las solicitudes de medidas de protección tendentes a evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables en los supuestos de que estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción cuando se encuentren involucrados los órganos de la administración pública agraria corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo Especial Agrario, quién de conformidad con las disposiciones legales ut supra lo es el Juzgado Superior Agrario competente por el territorio, a quién le correspondería el conocimiento de este tipo de solicitudes en conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como quiera que en la presente Solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Continuidad de la Actividad Agroproductiva, se encuentra involucrado el Instituto Nacional de Tierras, es por lo que, este Superior Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente petición. Así se decide.

-V-

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN SOLICITADA

Resuelto lo anterior, considera necesario este Tribunal, a objeto de hacer pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su conocimiento, hacer algunas consideraciones sobre el bien jurídico que pretende defender el solicitante, el cual está referido a la protección de las actividades agroproductivas que se han venido realizando en una explotación pecuaria, en tierras ubicadas en el Municipio Ricaurte del estado Cojedes, las cuales conforman el fundo denominado Fundo San Joaquín, cuya administración se realiza a través de la Agropecuaria La Vega C.A., la cual desarrolla actividades agropecuarias mediante la cría, levante y ceba de ganado.

Ahora bien, el solicitante de la medida de protección, fundamenta su petición preventiva en los artículos 1, 2 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, haciendo alusión al contenido normativo establecido en los artículos 135 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace en base a los siguientes argumentos:

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN

El profesional del derecho J.C.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.316, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria la Vega” C.A., en su carácter de autos, fundamento su pretensión de solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agroproductiva en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

  1. Actividad económica desarrollada por su patrocinado:

     Que consta en el escrito recursivo que encabeza este expediente que solicito una medida cautelar, por la cual requería a este Tribunal que acordase mantenerlos en la explotación del predio que el ente administrativo agrario califica como infrautilizado (el predio), a pesar que en la motivación del mismo expresa que su representada mantiene un numero cercano a las 1.000 reses, 100 caballos, aproximadamente 900 hectáreas sembradas de pastos, infraestructura, maquinarias, pozos, cercados internos y perimetrales, vías internas, abrevaderos, comederos y en general se refiere a la actividad productiva pecuaria desarrollada en el fundo “San Joaquín”, como una actividad efectiva sobre el área antes señalada, refiriendo que el predio cuenta aproximadamente 1.235 hectáreas, como mayor extensión.

     Que igualmente, la explotación que mantiene su patrocinado es llevada a cabo respetando rigurosamente la normativa que en materia de conservación ambiental rige en el país.

     Que en los actuales momentos, ese número de animales se ha incrementado, alcanzándose un número cercano a las 1.400 reses y 140 caballos, con la misma extensión de terrenos, lo que supone un óptimo sistema de explotación.-

     Que esta ultima afirmación, encuentra asidero tanto en la inspección judicial evacuada en fecha 20 de mayo de 2011, como en los recaudos que se han consignado en el expediente, consistentes en los certificados de vacunación tanto de los bovinos como de los equinos, debidamente sellados por las autoridades administrativas competentes y el plano del predio, donde se observa la división del mismo en potreros.

     Que tal desarrollo implica una fuerte inversión por parte de su patrocinada para incrementar y mantener en el predio la actividad económica de producción pecuaria

  2. La medida de aseguramiento de la tierra es desproporcionada:

     Que en el mismo acto administrativo atacado, se acuerda medida de aseguramiento y se expresa que el predio es apto para la siembra de caña de azúcar, siendo esa la razón por la que se hicieron acompañar (los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras por técnicos de la C.V.A. Azúcar).

     Que obviamente la intención es sembrar de caña de azúcar en el predio propiedad de su representada, desechando la actividad pecuaria que se desarrolla en el mismo, actividad que admite el ente agrario.

     Que en atención a lo dispuesto por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la medida de aseguramiento debe guardar adecuación y proporcionalidad al fin perseguido, cual es la de poner en producción el lote de terreno que se pretende rescatar, esta pues en total sintonía con los principios de proporcionalidad y racionalidad expresados por el articulo 141 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y su ejecución consiste en introducir al predio a grupos de personas organizadas o no a objeto que desarrollen las actividades que señale el ente administrativo agrario.

     Que en el acto administrativo queda asentado que en el predio existe desarrollo pecuario en más de 900 hectáreas y que de acuerdo a sus linderos el predio esta conformado por aproximadamente 1.235 hectáreas, que identifica utilizando coordenadas UTM.

     Que de la lectura del acto atacado y de la inspección judicial evacuada en esta causa, puede decir que su representada ha venido explotando desde el punto de vista económico y de manera eficiente el predio, ello se hace evidente cuando en el acto administrativo, se lee que el predio tiene una extensión de aproximadamente 1.235 hectáreas, donde se encuentran más de 900 sembradas de pastos, que cuenta con comederos y bebederos para el ganado, completamente cercada, con galpones, depósitos, casas, maquinarias y equipos en general, corrales, buen manejo de las reses para su engorde y salida al mercado, así como el relativo a la vacunación de las mismas, afirmando (en el acto atacado) que existen en el predio más de 900 reses y 100 caballos.-

     Que ante tales afirmaciones, la conclusión lógica es que su representada ha venido explotando de manera eficiente el predio, con la explotación pecuaria, con lo que indudablemente contribuye de manera eficiente a la seguridad alimentaría no solamente en el estado Cojedes.

  3. Que por otra parte, al analizar los supuestos para la procedencia de las medidas cautelares, previstos en el Código de Procedimiento Civil, encuentra que el ente agrario, reconoce la deficiencia en la producción de alimentos en el país y por otra parte desprecia la actividad pecuaria que desarrolla su representada, producción de carne que suple los mercados locales y regionales.

  4. Que el precepto establecido por el articulo 305 constitucional, no puede diferenciar entre la producción de carne (actividad pecuaria) y la de vegetales (actividad agrícola), pues ambas actividades preservan la soberanía y seguridad alimentaría.

  5. Que ante la afirmación del ente agrario, respecto a la deficiencia en la producción de alimentos, poco importa que la actividad sea agrícola o pecuaria, lo realmente importante y que beneficia a la población en general es la producción misma de alimentos.

  6. Que es obvio que la administración pública agraria no ha utilizado, como criterio de aplicación concreta de su competencia, el análisis de la oportunidad y la conveniencia del acto administrativo; si bien es cierto que la ley le faculta para acordar medidas de aseguramiento, no lo es menos que estas deberán dictarse con la prudencia que un delicado sistema como el de la seguridad agroalimentaria y el abastecimiento de la alimentación de la nación hacen recomendable.

  7. Amenaza sobre la producción:

     Que la ejecución de la medida de aseguramiento acordada en el acto administrativo confutado supone la introducción de personas extrañas a su representado, la eliminación de los pastos sembrados en el predio para proceder a sembrar caña de azúcar, cual es la intención del ente agrario revelada en el acto administrativo confutado.

     Que tal actividad implica la disminución, sino la desaparición de las áreas dedicadas a la explotación ganadera por su representado, con la consecuente afectación al suministro de carne a los mercados locales y regionales en un momento en el cual precisamente el ente agrario admite la deficiencia en la producción de alimentos.

     Que existe pues una seria amenaza a la continuidad de la producción pecuaria llevada a cabo por su patrocinada, amenaza que debe ser evitada y cesar.

  8. Que en este sentido y siendo que es deber ineludible de los jueces agrarios proteger la actividad agroproductiva, es por lo que insiste en la solicitud de la medida cautelar, toda vez que la actividad productiva que cumple su patrocinada en el predio debe ser protegida de toda circunstancia que la amenace de desmejora o disminución en la producción de alimentos, asegurándose de esta manera la soberanía alimentaría.

  9. Que en atención a ello e invocando los poderes cautelares del juez agrario, en especial del juez contencioso administrativo agrario, pide al Tribunal se sirva acordar medida de protección a la producción agropecuaria desarrollada por su representada, Agropecuaria la Vega C.A., en el Fundo San Joaquín.

    Ahora bien, establecido lo anterior considera este jurisdicente, antes de emitir el pronunciamiento en la presente causa, realizar algunas consideraciones, sobre el bien jurídico cuya tutela cautelar se pretende y a este respecto, es importante destacar que la seguridad alimentaría en los términos consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más, que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.

    De allí es que, el Estado venezolano reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas

    En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que el solicitante de la Medida Cautelar de Protección a la Continuidad de la Actividad Agroproductiva, fundamenta su petición preventiva muy especialmente en el artículo 305 constitucional en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo, pues bien, el artículo 196 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo agrario textualmente dispone:

    Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

    .

    Del contenido de la indicada disposición normativa a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica la competencia específica del Juez Agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir este Despacho que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

    Dentro de éste mismo contexto y visto el fundamento del solicitante de la petición cautelar, considera este tribunal hacer mención del contenido normativo estatuido en los artículos 152 (1,3,4,6,7) y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales textualmente señalan lo siguiente:

    Articulo 152. “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  10. La continuidad de la producción agroalimentaria.

    (…..omissis…)

  11. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  12. Mantenimiento de la biodiversidad.

    (…omissis…)

  13. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  14. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivo.

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”

    Artículo 243: “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”. (subrayado propio)

    A tenor de lo previsto en las disposiciones comentadas ut-supra inicialmente debemos referirnos a que la medidas de protección referidas resultan procedente sólo para evitar la interrupción de la producción agraria y para garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir este Despacho que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

    Es por ello, que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medidas innominadas de protección solicitada en los términos contenidos en conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A y otros) y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Siendo ello así, considera este jurisdicente que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del código de procedimiento civil no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta mas que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in in mora) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria.

    En este sentido, revisadas y analizadas las actas que conforman el asunto sub-examine, así como todo el acervo probatorio incorporado a las presentes actuaciones y oídas como han sido las posiciones de las partes en conflicto, este jurisdicente procede al análisis de las exigencias a que se contrae el mencionado marco normativo adjetivo cautelar, específicamente el contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual hace previas las siguientes consideraciones, trayendo a colación en primer lugar el contenido de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 (Caso Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples “Valle Plateado):

    (sic) “Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).Omissis.. (subrayado del Tribunal).

    Pues bien, observa este jurisdicente que la medida solicitada en los términos antes referidos y en fundamento a los dispositivos normativos indicados, esta referida específicamente a la conducta desplegada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras al haber dictado un Acto Administrativo en Sesión N° 291-10, Punto de Cuenta N° 255, de fecha 06 de Enero de 2010, mediante el cual declaro el Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “Fundo San Joaquín”, ubicado en el Asentamiento Campesino El Muertico, Sector El Muertico-Zapateral, Parroquia Libertad, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, con los siguientes linderos: Norte: Asentamiento Campesino El Muertico y Fundo La Chácara, Sur: Asentamiento Campesino Palo Quemao; Este: Fundo La Chácara y Vía Lagunita (local 002) y Oeste: Sector Zapateral y Vía de Penetración; con una superficie de Mil Doscientas Treinta Y Cinco Hectáreas Con Seis Mil Seiscientos Setenta Metros Cuadrados (1.235 ha con 6670 m2 ), tal como lo asevera la representación judicial de la solicitante en su escrito de solicitud de tutela cautelar.-

    Es por ello, que esta alzada actuando como Juzgado de Primera Instancia en sede administrativa, debe pronunciarse solo en atención a la procedencia o no de la medida de protección solicitada, si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencie que el Instituto Nacional de Tierras en su conducta desplegada ha puesto en peligro las actividades agropecuarias llevadas a cabo por la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Vega C.A., en el Fundo San Joaquín, mediante las cuales trataba de ingresar a dicho Fundo con el objeto de paralizar las referidas actividades, quienes en cumplimiento de sus funciones como ente administrativo público agrario en el devenir de sus actuaciones, las mismas están orientadas a la regularización de la tenencia de la tierras como miras a colocarlas en producción o convertirlas en unidades económicas productivas, en sintonía con el contenido normativo estatuido en el artículo 305 constitucional.-

    En este sentido, se observa, que de las actuaciones que rielan insertas al presente expediente muy especialmente de las probanzas consignadas se verifica que el Instituto Nacional de Tierras en el desplegar de sus actividades, a través de la Oficina Regional de Tierras, tiene conocimiento de las labores agropecuarias llevadas a cabo por la peticionante, en un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, el cual conforman el Fundo agropecuario denominado San Joaquín en el que se llevan a cabo actividades de explotación de ganadería donde son desarrolladas actividades de explotación en el rubro de ganadería (cría, levante y ceba), con una superficie aproximada de Mil Doscientas Treinta Y Cinco Hectáreas Con Seis Mil Seiscientos Setenta Metros Cuadrados (1.235 ha con 6670 m2), aproximadamente, aseveración que se constata específicamente del informe técnico, realizado por los prácticos asesores designados, con ocasión a la evacuación de una Prueba de Inspección Judicial, efectuada en fecha 20 de mayo de 2011, y el cual riela inserto a las actas procesales de la Pieza Principal N° “03” de la presente causa, del folio 39 al folio 45, y que este Tribunal aprecia en su justo valor probatorio.-

    Frente a ello, debe entonces este Superior Órgano Jurisdiccional entrar a considerar el primer requisito esto es la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y en ese sentido observa que tal apariencia viene dada, de las probanzas traídas por el peticionante de la medida cautelar, contentivas de documentos públicos que describen el tracto sucesivo del inmueble objeto de la tutela así lo constatan y los cuales rielan insertos del folio 77 al 83 de la Pieza Principal N° 1, ambos inclusives, y los cuales fueron consignadas nuevamente de forma ampliada, mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2011, suscrita por el profesional del derecho J.C.R.B., en su carácter de autos, corriendo insertos del folio once (11) al folio trescientos cincuenta y dos (352), ambos inclusives, de la Pieza Principal N° 02 de la presente causa, aunada a la circunstancia de la propia administración la considera parte interesada en el procedimiento administrativo llevado a cabo sobre el determinado lote de terreno, hecho que se evidencia de la notificación que le fuera remitida a la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Vega , C.A., por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 06 de Enero de 2010, tal como lo afirma la solicitante en su escrito recursivo y la cual riela inserto desde al folio 30 al folio 51, ambos inclusive, así como de la comunicación de fecha 02 de Diciembre de 2009 emanada de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes y la cual riela inserto al folio 75 de la Pieza Principal N° 1 de la presente causa, por lo que, dicho requisito se encuentra cumplido. Así se decide.-

    En cuanto al supuesto, relacionado al temor fundado de que la ejecución del acto u hechos puedan causar lesiones graves o de difícil reparación (periculum in morai), se aprecia de los hechos y circunstancias constatadas por este Tribunal en la Evacuación de la Prueba de Inspección Judicial practicada en fecha 20 de Mayo de 2011 y del análisis efectuado al informe técnico, practicado para tal fin, que riela inserto a los folios 39 al 45 de la Pieza Principal N° 3 de la presente causa, la existencia de elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgador de la real y evidente productividad llevada a cabo en los predios del Fundo San Joaquín, toda vez que, se verificó la existencia de bebederos y comederos, pozos profundos para el abastecimiento de agua, con plantas y motobombas instaladas, la existencia de ganado vacuno, asimismo, se constató la existencia de Pasto tipo Caribe, Bermuda y Estrella, también se apreció la existencia de un gran número de maquinaria equipos y herramientas de trabajo, suficientemente identificadas en el acta levantada en la inspección judicial.

    Por otro lado, surge también de las resultas de la inspección judicial llevada a efecto por este Tribunal, específicamente, del contenido del Particular Primero, la veracidad de las circunstancias de hechos delatadas por la parte peticionante de la medida de protección a la producción agroalimentaria, relacionado a la paralización de las actividades agropecuarias llevadas a cabo por la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Vega C.A., toda vez que, ejecutarla sin tomar las previsiones de las actividades productivas desplegadas en dicho predio iría en desmedro de la producción existente y consecuencialmente ocasionaría graves lesiones o de difícil reparación al accionante.

    Ahora bien, ante la problemática presentada por la identificada solicitante de la medida cautelar mediante su co-apoderado judicial, referida a la intención del Instituto Nacional de Tierras, a través de funcionarios adscritos a la Corporación Venezolana Agraria (C.V.A. Azúcar) de afectar el uso de la superficie de tierra que conforma el Fundo San Joaquín, en el que se despliegan actividades agroproductivas en el rubro de carne, así como genética animal, reconocidas por el propio Instituto, en las conclusiones del Acto Administrativo, dictado en Sesión N° 291-10, Punto de Cuenta N° 255, de fecha 06 de Enero de 2010, el cual riela inserta desde el folio 30 al 51 de la Pieza Principal N° 1, de la presente causa, y que este Tribunal aprecia en su justo valor probatorio, evidentemente que constituyen una amenaza que podría originar una interrupción a la continuidad de la producción agropecuaria desplegada en dicho lote de terreno, afectando la idoneidad de la misma al punto de disminuir considerablemente la producción de carne, así como la genética. Así s establece.

    La anterior aseveración, es consecuencia del análisis y estudio de las probanzas traídas a los autos tales como la Inspección Judicial evacuada por ante este Tribunal en fecha 20 de Mayo de 2011, así como de los Certificados Nacionales de Vacunación, expedido por el Instituto Nacional de S.A.I., adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fechas 01 Febrero de 2011, 09 de marzo de 2010, 17 de mayo de 2011, 15 de noviembre de 2010, 11 de mayo de 2010, los cuales rielan inserto a los folios 03 al 07 de la Pieza Principal N° 02; de los cuales se constata la actividad agroproductiva llevada a cabo por la solicitante de la Tutela Cautelar, y que este Tribunal aprecia en su justo valor probatorio, al ser emanado de un órgano de la administración pública apreciación valorativa que se hace en conformidad al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 40 de fecha 15 de enero de 2003, por lo que, este requisito se encuentra cumplido. Así se decide.-

    Por lo que respecta a que el fundamento de la declaratoria de la medida o medidas pertinentes lo configura “El Interés Colectivo y Social” es decir que priva el interés General sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaría y de los recursos naturales lo cual se encuentran ligadas al concepto más íntimo de Seguridad y Soberanía Nacional.

    Esta circunstancia, constituye un Derecho Originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a la Inspección practicada por este Tribunal, asimismo de las instrumentales contenidas probatorias acompañadas, probanzas que este sentenciador apreció en justo valor probatorio son suficientes para apreciar y valorar el posible daño que ocasionaría la paralización de las actividades agroproductivas llevadas a cabo en el Fundo San Joaquín, por lo que, este Juzgador considera satisfecho el extremo exigido para el pronunciamiento de la medida en atención de que el derecho protegido constituye eje fundamental para el desarrollo de una seguridad alimentaría de las presentes y futuras generaciones. Así se decide.-

    En consecuencia este Superior Órgano Jurisdiccional en aras de velar y garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria llevada a cabo por la Agropecuaria La Florida C.A., y oídas como fue las posiciones de las partes en conflicto en audiencia oral realizada en la cual la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras no hizo oposición alguna a la eventual concesión de la medida solicitada, es por lo que, este Superior Tribunal se ve forzosamente obligado a acordar MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN A.A. (PECUARIA) de conformidad con lo establecido los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que viene desarrollándose en el lote de terreno que conforman el fundo denominado Fundo San Joaquín por la recurrente de autos y peticionante de la medida en la producción del rubro cárnico bovino, actividad desplegada mediante la cría, levante y ceba de ganado vacuno llevada a cabo en dichos lotes de terreno que conforman el Fundo agropecuario denominado San Joaquín, por la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Vega, C.A, situado en jurisdicción del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, con una superficie de 1.235 hectáreas con 6670 metros cuadrados aproximadamente y así se dejará expresado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    -VII-

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en aras de consolidar la paz social en el campo y garantizar la producción de alimentos y un ambiente adecuado a nuestra generación y a las futuras generaciones decreta:

PRIMERO

MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN A.A. (PECUARIA) de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que viene desarrollándose en el lote de terreno que conforman el fundo denominado Fundo San Joaquín por la recurrente de autos y peticionante de la medida en la producción del rubro cárnico bovino, actividad desplegada mediante la cría, levante y ceba de ganado vacuno llevada a cabo en dichos lotes de terreno que conforman el Fundo agropecuario denominado San Joaquín, por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA VEGA, C.A, situado en jurisdicción del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, con una superficie de 1.235 hectáreas con 6670 metros cuadrados aproximadamente, con coordenadas Norte: 1040237 y Este 534221, comprendido según consta de las presentes actuaciones dentro de los siguientes linderos: Asentamiento campesino el Muertico y Fundo la Chacará, hoy asentamiento campesino Camoruco, Sur: Asentamiento Campesino Palo Quemao, Este: Fundo La Chacara y Vía lagunita y Oeste: Sector Zapateral y vía de penetración (río Camoruco). En consecuencia, se deberá dar continuidad a las actividades agroproductivas desplegadas en el Fundo San Joaquín, por parte de la indicada sociedad de comercio Agropecuaria La Vega, C.A., a objeto de que se garantice un rendimiento idóneo del referido rubro agroalimentario, haciendo uso de todas las prácticas de conservación de la vocación de uso de los suelos que conforman el predio denominado San Joaquín, sin que tales actividades pongan en peligro dicha vocación de uso, las cuales podrán ser ponderadas por este Tribunal en cualquier momento sí lo considerare procedente.

SEGUNDO

con el objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria llevada a cabo en el fundo San Joaquín, SE ORDENA al Instituto Nacional de Tierras, cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción a la actividad agroproductiva realizada por la recurrente de autos en los predios del Fundo San Joaquín: En consecuencia, deberá abstenerse dicho órgano público agrario de incorporar grupos de personas organizadas o no a los predios del Fundo denominado San Joaquín, a objeto de asegurar y preservar la continuidad de la producción agroalimentaria llevada a cabo en el referido fundo agropecuario.-

TERCERO

Quedan exceptuados de la anterior prohibición todas aquellas actividades de estudios, investigación e inspecciones técnicas necesarios a la determinación de la vocación agraria conforme a su mejor uso, clase y condiciones agroecológicas de los suelos que conforman el FUNDO SAN JOAQUIN a objeto de su caracterización, previo cumplimiento de las formalidades de ley y la debida participación a este Superior Tribunal. En consecuencia, podrá el Instituto Nacional de Tierras, practicar los estudios, investigación e inspecciones técnicas que consideren convenientes a la determinación y caracterización de los indicados suelos en la forma como ha quedado establecida ut supra, las cuales deberán ser comunicadas a este Superior Órgano Jurisdiccional.- A tales efectos, la recurrente de autos permitirá el acceso y permanencia del mencionado ente administrativo agrario en los predios de dicho Fundo San Joaquín con las herramientas, equipos y/o maquinarias y personal necesarios a la ejecución de las labores de estudios e investigación, sin que tales acciones puedan causar interrupción de las actividades agroproductivas llevadas a cabo en el Fundo Agropecuario San Joaquín por parte de la recurrente de autos.

CUARTO

LA MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCION aquí acordada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, organizadas o no y serán vinculantes para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía Nacional. Asimismo, la presente Medida Provisional de Protección a la Continuidad de la Producción A.A. (Pecuaria) mantendrá su vigencia hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en la presente causa, excepto que hayan variado las condiciones de hecho que motivan la presente decisión, quedando a criterio de este Superior Tribunal la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de la presente medida cautelar provisional de protección en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado tales circunstancias

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente a los órganos administrativos competentes. déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San C.d.E.C., a los Tres (03) días del mes de Junio (2011).-

Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación

El Juez;

Msc. D.G.P..-

La Secretaria

Abg. M.R.C.M.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión bajo el Nº 0758, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.).

La Secretaria.

Abg. M.R.C.M.

DAGP/mrcm/co.

Exp. 792/10.-

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