Decisión nº 824 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoSolicitud Medida Innominada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.

204º y 155º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE-SOLICITANTE DE LA MEDIDA: AGROPECUARIA RUBENIERE C.A., representada legalmente por la ciudadana I.L.F., titular de la cédula de identidad Nº 2.737.267, en su carácter de Presidenta de la Agropecuaria RUBENIERE C.A., según acta constitutiva inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 1985, bajo el Nº 13, Tomo 69-A y luego modificada para constituirse con forma mercantil de compañía anónima según Acta de Asamblea de fecha quince (15) de agosto de 2000, bajo el Nº 54, tomo 15-A, y presidida por la ciudadana supra mencionada según acta de fecha diecisiete (17) de octubre de 2005, bajo el Nº 60, tomo 21-A, del Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, y los coherederos del causante R.S.P.M., ciudadanos, Á.E.P.F., J.E.P.F., R.S.P.F., YOLEIDA E.P.F., C.A.P.F., E.E.P.D.S., R.J.P. BADEL Y G.J.P.D.P., venezolanos todos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.640.233, 8.099.110, 8.087.395, 8.099.111, 9.348.854, 5.035.991, 5.069.480, 4.754.805 respectivamente

DEFENSOR PUBLICO AGRARIO: P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.831.255 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.160, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA AGRARIA DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA S.B.D.E.Z.; según designación hecha por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Nº 2007-0178, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2007.

PARTE RECURRIDA-OPOSITORA DE LA MEDIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano W.E.P.P., titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.172.890, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY INELLY M.O. y J.J.N.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.281.283, 5.190.109 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA

EXPEDIENTE: 001087

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente pieza se evidencia que la abogada P.S., previamente identificada, actuando en representación de la parte recurrente, presento escrito en fecha dos (02) de diciembre de 2014 (inserto a los folios 47 y 48, ambos inclusive, de la pieza de medida), solicitando a este Despacho el decreto de una MEDIDA DE NO INNOVAR, sobre el fundo “MANDALAY” ubicado en el Sector La Once, Parroquia S.C.d.M.C.d.E.Z., alinderado de la siguiente manera: NORTE: fundo que es o fue de A.V. y G.N.; SUR: fundo que es o fue de M.C.; ESTE: Fundo que es o fue de N.M. y OESTE: Vía y Fundo de R.P., constante de una superficie aproximada de CIENTO VEINTISÉIS HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (125 Has. 0440m2), contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS-SUR DEL LAGO, con el objeto de que se abstengan a iniciar o dictar cualquier tipo de acto administrativo y/o cualquier modificación o corrección del acto administrativo existente, argumentando lo siguiente:

…OMISSIS…Las tres medidas solicitadas son urgentes, pero una en particular tiene acentuada la característica de urgencia sobre otras, por que de esta depende que este juicio pueda continuar hasta su conclusión, y no se torne inútil la misma hasta el punto que se deba iniciar uno nuevo, y es que, tal como se acredito con la consignación OFICIO ORT-ZSDL-0006-14, suscrito por el ingeniero R.C., coordinador de la Zona Sur del Lago del Estado Zulia, según p.I. 1661 de fecha 05-12-2012, dirigida al Juez de Primera Instancia L.E.C.S., informando que sobre el fundo MANDALAY, se encuentra dictado un titulo de adjudicación (supra identificado); en dicho oficio se indica que en fecha 28 de Agosto del 2014, se le solicito al Instituto Nacional de Tierras, que informara “el estatus del fundo MANDALAY” lo cual es evidencia que algún procedimiento (se desconoce cual, porque no han sido notificados ninguno los recurrentes de ninguno) se solicito aperturar, lo cual podría modificar la situación fáctica concreta.

En el caso en particular que un nuevo acto sea dictado sea modificando el anterior o todo el lugar del recurrido, todo el trabajo, tiempo e inversión en el presente caso, en este sentido JURO LA URGENCIA, y solicito muy respetuosamente que en aras de garantizar la justicia preventiva, en los términos explicados en anterior diligencia en el presente caso, en razón del principio de expectativa razonable, y en protección a la seguridad jurídica que debe reinar en todo proceso, solicito a este Tribunal que se prevenga el daño que puede ser causado en el presente caso, y en consecuencia es impretermitiblemente necesario para la supervivencia de la presente causa, y que de alguno manera pueda eventualmente ser reparado cualquier daño, que sea resuelta con toda la urgencia que sea posible la medida de no innovar solicitada contra EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS Y CONTRA LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS, contra el primero de los nombrados para que se les prohibía dictar modificación o corrección del existente sobre el fundo MANDALAY (por cuanto este sustituiría al primero), y se prohíba dictar cualquier otro acto nuevo sobre el fundo MANDALAY, verbigracia rescates, permanencias, ni adjudicaciones a favor de cualquier tercero hasta tanto termine el presente juicio de nulidad, y la sentencia quede definitivamente firme y contra la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS, a los fines se les prohíba, iniciar o continuar con la sustanciación de cualquier procedimiento sobre el fundo MANDALAY, sea este el que sea, hasta que termine y quede definitivamente firme el presente juicio, sin lo cual no puede ser dictado legalmente ningún acto adicional, prohibición que resulta esencial al proceso, ya que de lo contrario resultaran de daños de imposible reparación para los recurrentes y haría del presente recurso y de todo lo realizado hasta ahora por las partes y por este Tribunal inútil, forzando a recurrir de nuevos actos, y de litigar de forma interminable e impidiendo la ejecución efectiva no solo de la sentencia de fondo sino de cualquier otra medida que pueda este Tribunal dictar…OMISSIS…

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

i

DE LAS POTESTADES CAUTELARES

DEL JUEZ O JUEZA AGRARIO

Todo juez o jueza agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, debe tomar en cuenta aspectos propios de la materia que la diferencian de todas las otras vertientes del derecho sustantivo.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, desarrolla en el artículo 152 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, que en todo estado y grado del proceso, el juez agrario competente para conocer acciones agrarias podrá dictar las medidas preventivas que considere necesarias; de la siguiente forma:

…Articulo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios Valera por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

4. La conservación de los recursos naturales y del medio ambiente.

5. El mantenimiento de la biodiversidad.

6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

8. el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictará las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes agrarios, según corresponda…

(SUBRAYADO Y NEGRILLA DE ESTE JUZGADO)

El objeto del articulado antes transcrito, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

Estas medidas cautelares judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE ESTABLECE.

ii

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

DE NO INNOVAR

Ahora bien, resulta de sobremanera destacar que para el Decreto de las Medidas Innominada de Protección se hace necesario evaluar o hacer un exhaustivo análisis de los requisitos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil siendo estos la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), así como daño irreparable en el derecho de alguna de las partes (periculum in damni). En ese sentido, es fundamental profundizar señalando, que sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

En cuanto al primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Con referencia al segundo de los requisitos, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Adicionalmente, el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de tales supuestos, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.

Sentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos la medida cautelar solicitada, cumple con las condiciones legales que determinan su procedencia, por lo cual se hace necesario ilustrar al foro acerca del contenido de la solicitud expuesta por la Defensa Pública Agraria:

…OMISSIS…Las tres medidas solicitadas son urgentes, pero una en particular tiene acentuada la característica de urgencia sobre otras, por que de esta depende que este juicio pueda continuar hasta su conclusión, y no se torne inútil la misma hasta el punto que se deba iniciar uno nuevo, y es que, tal como se acredito con la consignación OFICIO ORT-ZSDL-0006-14, suscrito por el ingeniero R.C., coordinador de la Zona Sur del Lago del Estado Zulia, según p.I. 1661 de fecha 05-12-2012, dirigida al Juez de Primera Instancia L.E.C.S., informando que sobre el fundo MANDALAY, se encuentra dictado un titulo de adjudicación (supra identificado); en dicho oficio se indica que en fecha 28 de Agosto del 2014, se le solicito al Instituto Nacional de Tierras, que informara “el estatus del fundo MANDALAY” lo cual es evidencia que algún procedimiento (se desconoce cual, porque no han sido notificados ninguno los recurrentes de ninguno) se solicito aperturar, lo cual podría modificar la situación fáctica concreta.

En el caso en particular que un nuevo acto sea dictado sea modificando el anterior o todo el lugar del recurrido, todo el trabajo, tiempo e inversión en el presente caso, en este sentido JURO LA URGENCIA, y solicito muy respetuosamente que en aras de garantizar la justicia preventiva, en los términos explicados en anterior diligencia en el presente caso, en razón del principio de expectativa razonable, y en protección a la seguridad jurídica que debe reinar en todo proceso, solicito a este Tribunal que se prevenga el daño que puede ser causado en el presente caso, y en consecuencia es impretermitiblemente necesario para la supervivencia de la presente causa, y que de alguno manera pueda eventualmente ser reparado cualquier daño, que sea resuelta con toda la urgencia que sea posible la medida de no innovar solicitada contra EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS Y CONTRA LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS, contra el primero de los nombrados para que se les prohibía dictar modificación o corrección del existente sobre el fundo MANDALAY (por cuanto este sustituiría al primero), y se prohíba dictar cualquier otro acto nuevo sobre el fundo MANDALAY, verbigracia rescates, permanencias, ni adjudicaciones a favor de cualquier tercero hasta tanto termine el presente juicio de nulidad, y la sentencia quede definitivamente firme y contra la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS, a los fines se les prohíba, iniciar o continuar con la sustanciación de cualquier procedimiento sobre el fundo MANDALAY, sea este el que sea, hasta que termine y quede definitivamente firme el presente juicio, sin lo cual no puede ser dictado legalmente ningún acto adicional, prohibición que resulta esencial al proceso, ya que de lo contrario resultaran de daños de imposible reparación para los recurrentes y haría del presente recurso y de todo lo realizado hasta ahora por las partes y por este Tribunal inútil, forzando a recurrir de nuevos actos, y de litigar de forma interminable e impidiendo la ejecución efectiva no solo de la sentencia de fondo sino de cualquier otra medida que pueda este Tribunal dictar...OMISSIS…

De lo citado ut supra, este Juzgado Superior considera que en el presente caso, se evidencia y constata el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente y en el casos de autos, que haya una apariencia de buen derecho, consistente cualidad para actuar de la parte solicitante y recurrente del acto administrativo dictado sobre el fundo “Mandalay” objeto del recurso contencioso interpuesto. En cuanto a la verificación del requisito del perículum in mora, en lo atinente a la solicitud en estudio, observa el Tribunal que el solicitante fundamenta su procedencia, en el posible dictamen por parte del ente publico agrario de un nuevo acto administrativo sobre el fundo “MANDALAY”, lo cual modificaría el anterior, atentando contra el proceso contencioso llevado a cabo en el presente juicio, lo que comprueba con el oficio ORT-ZSDL-0006-14, suscrito por el Ingeniero R.C., en su condición de coordinador de la Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Lago del Estado Zulia, p.I. 1661, de fecha 05-12-2012, informando al Juez A-quo, que sobre el fundo Mandalay, se encuentra dictado un titulo de adjudicación, asimismo se menciona que en fecha 28-08-2014 se le solicito al ente agrario el estatus del fundo, evidenciando con esto la posible apertura de un nuevo procedimiento administrativo con lo que se consideran satisfechos los requisitos de perículum in mora y el periculum in damni. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que procede a decretar una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NO INNOVAR, sobre el fundo “MANDALAY” ubicado en el Sector La Once, Parroquia S.C.d.M.C.d.E.Z., alinderado de la siguiente manera: NORTE: fundo que es o fue de A.V. y G.N.; SUR: fundo que es o fue de M.C.; ESTE: Fundo que es o fue de N.M. y OESTE: Vía y Fundo de R.P., constante de una superficie aproximada de CIENTO VEINTISÉIS HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (125 Has. 0440m2), en consecuencia, se ordena al Instituto Nacional de Tierras y a la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago del Estado Zulia abstenerse a iniciar o dictar cualquier tipo de acto administrativo y/o cualquier modificación o corrección del acto administrativo existente. Debiendo permanecer vigente las anteriores medidas decretadas mientras dure la sustanciación del procedimiento contencioso administrativo llevado en la presente causa como juicio principal. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos legales este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NO INNOVAR, sobre el fundo “MANDALAY” ubicado en el Sector La Once, Parroquia S.C.d.M.C.d.E.Z., alinderado de la siguiente manera: NORTE: fundo que es o fue de A.V. y G.N.; SUR: fundo que es o fue de M.C.; ESTE: Fundo que es o fue de N.M. y OESTE: Vía y Fundo de R.P., constante de una superficie aproximada de CIENTO VEINTISÉIS HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (125 Has. 0440m2), consistente en la PROHIBICIÓN al Instituto Nacional De Tierras y específicamente a la Oficina Regional de Tierras del Sur del Lago del Estado Zulia a INICIAR O CONTINUAR con la sustanciación de ningún otro procedimiento administrativo, que resulte en el dictamen de cualquier acto, sobre el fundo denominado “MANDALAY”. Debiendo abstenerse por ejemplo de la modificación o corrección del acto administrativo existente consistente en el TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 2636418572013RAT240135, EN REUNIÓN DE DIRECTORIO Nº 553-13 DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2013, el cual fue dictado a favor de la ciudadana O.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.152.754. Haciéndole saber al referido ente que la presente medida tendrá vigencia durante la tramitación del procedimiento contencioso administrativo llevado en la presente causa como juicio principal.

SEGUNDO

Se Ordena notificar por oficio del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, librando el correspondiente despacho de comisión con oficio; así como a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras de la Zona Sur del Lago con sede en la población de S.B., municipio Colón del estado Zulia.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes, que la sustanciación de la presente medida cautelar decretada, será de acuerdo al procedimiento estipulado en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

ABOG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. E.A.N.M.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 824 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. E.A.N.M.

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