Decisión nº 3 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosnelly Andreina Angarita
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO “ACCIDENTAL” DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.

Maracaibo, veintiséis (26) de Junio de dos mil trece (2013).

202º y 154º

ASUNTO: 000619.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I

DE LAS PARTES

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes, cuyo tenor es el siguiente:

Demandante: SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA RINCÓN AGUIRRE S.A. (AGUINASA).

Demandada: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

Motivo: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN EN PIEZA DE MEDIDA.

Juez Recusado: ABG. I.I.B.G..

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES.

En fecha 02 de mayo de 2011, dicta el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y con competencia en el Estado Falcón, decisión en la que acuerda declarar Con lugar la solicitud de ampliación de la Medida de Protección a la Producción A.V., la misma fue suscrita por el Dr. Johbing Álvarez, en la que se ordenó notificar a las partes de la referida decisión.

Posterior a lo anterior, las Apoderadas Judiciales de la accionada, introducen escrito fundamentando que el Juez adelantó opinión en el presente juicio sobre medida de protección en relación a manifestar la situación sustantiva de los vínculos familiares de los presuntos beneficiarios debatida en la causa principal, por lo que al decir, ha quedado completamente develada anticipadamente fuera de dicha sentencia de mérito, por lo que en garantía del debido proceso, debe apartarse el Juzgador del conocimiento de la presente causa por estar incurso en el ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de Diciembre de 2011, el Juez recusado presenta mediante diligencia conforme al artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, informe sobre las manifestaciones expuestas por las apoderadas judiciales de la accionada.

En este orden de ideas, el Juez recusado señala que además de habérsele imputado la violación del principio de la irretroactividad de la Ley, existe pronunciamiento previo al asunto principal, que incurre en la causal del ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por supuestamente existir un prejuzgamiento, al decir, del Juez recusado, son afirmaciones notoriamente distorsionadas y sacadas del contexto real en que fueron emitidas, que el hecho controvertido fue delimitado en la pretensión contenida en el escrito libelar contentivo del recurso contencioso administrativo agrario realizado por las recurrentes de fecha 02 de julio de 2008, relacionado a determinar si existen vicios sobre ausencia total del procedimiento administrativo o prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, solicitando las recurrentes sea declarado con lugar el recurso y en consecuencia, se deje sin efecto las 11 declaratorias de garantías de permanencias descritas en su libelo.

Por su parte, alega el Juez recusado en su mismo informe que a todas luces debe ser declarada improcedente la recusación, por cuanto no existe pronunciamiento u opinión sobre la medida en cuestión, dada la naturaleza decidida, vale decir, sobre la ampliación de la medida innominada al familiar del beneficiario, que en definitiva no tiene el carácter de emisión del juicio sobre el fondo de la causa que el recurrente pretende atribuirle.

En conclusión a su informe, niega, rechaza y contradice según su decir, la confusa, imprecisa e incierta conducta de las ciudadanas A.A. y M.V..

El Juez recusado libra correspondiente oficio a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de designar Juez Accidental para el conocimiento de la causa; en fecha 10 de Julio de 2012 dicta auto de abocamiento el Juez designado, abogado I.B..

Una vez notificadas las partes como consta en actas, recurre la Apoderada Judicial M.V. en fecha 24 de septiembre de 2012, a consignar como en efecto lo realiza, escrito mediante el cual indica lo siguiente:

Visto el auto de abocamiento del ABG. I.I.B.G., en condición de Juez Accidental para resolver la recusación planteada en contra del Abogado JOHBING R.Á.A., Juez Provisorio, quien dictó pronunciamiento interlocutorio en la pieza de medidas del expediente N° 619, en fecha lunes, dos (02) de mayo de 2011, incurriendo en pronunciamiento al fondo de la controversia, por cuanto el recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de las garantías de permanencias se denuncia la situación irregular que afecta el Fundo B.A., en relación a que los titulares de los actos administrativos impugnados no están personalmente ocupando sino por medio de sus familiares, lo cual es ilegal a la luz de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente a la interposición del recurso contencioso administrativo agrario que nos ocupa (LDTA 2005) eficaz por razones temporales, por ser de carácter personal, ocurriendo que la medida innominada dictada a favor L.J.L.M. y Y.L.O., respalda y reafirma la irregularidad denunciada en el recurso, al constatar que personas extrañas a la causa, están siendo autorizadas para ocupar el Fundo B.A. por el propio Tribunal de la causa, en franco abuso de poder, en detrimento de los derechos de la recurrente, quien planteo ese problema como vicio de falso supuesto en el escrito del Recurso, como se demostró en el escrito de recusación, que antecede. Ahora bien, observamos que la causal de recusación prevista en el articulo 82 Ordinal 15 del CPC, persiste en el designado Juez Accidental, por aparecer suscribiendo en su condición de Secretario del despacho junto con el Juez Recusado, el DECRETO DE MEDIDA DE MEDIDA DE AMPLIACIÓN DE MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN VEGETAL Y ANIMAL a favor de dicho sujeto extraño al proceso, siendo evidente el estado de subordinación subjetiva existente entre ambos sujetos, quienes cumplen funciones de Juez y de Secretario respectivamente de este Tribunal, por lo que atendiendo a los principios constitucionales de imparcialidad, independencia y transparencia de los jueces dentro del sistema del Poder Judicial y el ordenamiento jurídico, encontrándome en tiempo hábil RECUSO al JUEZ ACCIDENTAL DESIGNANDO ABG. I.I.B.G., para conocer de la recusación planteada en la causa, sin que ello signifique un abuso de la institución de recusación…

Dentro de este contexto, la parte recurrente, señala las causales de recusación indicadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, además hace del conocimiento en su escrito de la decisión N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000 de la misma Sala, al señalar la noción del Juez Natural, en el sentido de ser el Juez independiente, no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura, ser imparcial consciente y objetiva, separable de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes.

Finaliza la recusante, que en base al criterio jurisprudencial invocado y que siendo evidente la suscripción en el decreto de medidas innominadas dictada en la pieza de medidas del expediente N° 619, del Juez Accidental designado Abogado I.B.G., en condición de secretario del Tribunal, persiste además la causal prevista en el articulo 82 Ordinal 15 del CPC, por lo que interpone la recusación.

En fecha 25 de septiembre de 2012, el Juez Accidental designado (Abogado I.B.G.), dando cumplimiento al artículo 92 del referido código, presenta escrito de informe en la que esgrime los hechos de la siguiente manera (parafraseando sus alegatos): que la recurrente insiste en que la recusación planteada al Juez Natural, opera igualmente en su contra por aparecer suscribiendo los actos de la causa en su condición de secretario del Tribunal, por lo que niega, rechaza y contradice el argumento de la recusante ya que no se encuentra en la causal 15 del articulo 82 eiusdem, por haber suscrito con el juez natural, un acto referido al decreto de medida autónoma de protección a la causa principal contentiva del recurso contencioso administrativo agrario de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional en contra de las declaratorias de garantías de permanencia, por lo que obedece a una naturaleza distinta y a la vez autónoma a la anteriormente identificada, que específicamente se refiere a una medida oficiosa decretada en base a los poderes que le otorga al Juez Agrario la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que conoce de antemano sus funciones como secretario del Tribunal, por lo que es suscribir conjuntamente los actos del Tribunal, que no incluye tomar decisiones de alto nivel en las causas como proferir los fallos correspondientes. Que el Juez investido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia fue designado para asumir la responsabilidad y garantizar la preeminencia de las garantías constitucionales que se le debe otorgar a los justiciables. Que es totalmente falso como lo indica la recusante, de que exista un pronunciamiento al fondo del asunto, por cuanto corresponde a la protección autónoma a la actividad agraria decretada de oficio por este tribunal, por lo que la decisión del expediente N° 619 de fecha 02 de mayo de 2011, no guarda relación con una futura sentencia de fondo, ni constituye un adelanto al fondo de la causa.

Aunado a lo anterior, el Juez recusado en su escrito, invoca la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de abril de 2006, en la que estableció que para la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directa con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, supuestos que no están dados, -según su exposición- y que llevan al convencimiento sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por no haberse encontrado fundamento alguno que sustente la causal contenida en el ordinal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, legalmente invocada por la recusante. Que niega, rechaza y contradice la conducta a la cual pretende referirse la Abogada M.V. (apoderada judicial de la recurrente) Sic del escrito “ya que la situación jurídico fáctica alegada por la recusante de ningún modo se inscribe en la causal, que a su vez, esgrime como fundamento de su recusación en tanto que ésta a lo que se refiere es a opiniones expresadas sobre la resolución de la concreta controversia donde se denuncia que el juez ha adelantado opinión pero obviamente nunca a opiniones que se hayan puesto de manifiesto con relación a casos distintos (Que en el presente caso se patentiza en DOS (2) PRETENSIONES DISTINTAS, SUSTANCIADAS POR DOS PROCEDIMIENTOS DISTINTOS), siquiera cuando en éstos existan aristas que se asemejen a las contenidas en aquélla y en virtud, de los razonamientos anteriormente expuestos, es imposible encontrarse incurso en las situaciones fácticas señaladas por la recusante; y por ser la misma falsa, temeraria, y carecer de toda coherencia y probanza que sustente su pretensión; por lo que solicito sea declarada SIN LUGAR por el ciudadano Juez Accidental, que por designación de la Comisión Judicial ha de conocer de la presente incidencia. Es todo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2011”.

Finalmente, cumpliéndose con la tramitación para la designación de un nuevo Juez Accidental, como consta del auto de fecha 09 de octubre de 2012 y los oficios respectivos, este Tribunal Superior Agrario Accidental, se abocó al conocimiento de la causa en fecha 11 de enero de 2013, librando las correspondientes notificaciones a las partes intervinientes en el proceso y siendo la ultima de las notificaciones consignadas y agregadas en el expediente en fecha 14 de mayo de 2013, la suscrita secretaria en fecha 04 de junio de 2013, certifica y deja constancia del vencimiento del término para ejercer los recursos pertinentes en la causa, por lo que restó para esta Alzada de conformidad con el articulo 96 del Código de Procedimiento Civil, a aperturar el lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que a bien tuviera que considerar la parte recusante.

Vencido el lapso establecido para la presentación de pruebas, la apoderada judicial de la parte recusante consigna escrito en fecha 25 de Junio de 2013, en la cual se ordenó agregar a las actas.

En la misma fecha anteriormente indicada, este Tribunal hace pronunciamiento de la admisión de las pruebas y conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil estando en tiempo hábil para sentenciar lo hace en los siguientes términos:

III

DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

Fue presentado en tiempo hábil, el escrito de promoción de pruebas y lo hace en los siguientes términos:

Sic del escrito: “…

Primero

Invoco, ratifico y promuevo hecho notorio judicial que se desprende del Decreto de Medida Cautelar innominada y de Ampliación a favor del sujeto Libo J.M., pieza de Medidas II, folios 106 al 129; de fecha 2-5-2011, en la cual se protege supuestos derechos agrarios a un sujeto y no a la continuidad agraria en sí objeto de protección de toda medida cautelar de Ley de tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de demostrar la parcialidad del Juez recusado; cuyo decreto aparece firmado igualmente por el Juez provisional actual del despacho ciudadanos Johbing R.Á.A. e I.I.B.G. respectivamente.

Segundo

Promuevo Partida de Nacimiento de Libo J.M., agregada al folio 104 y vuelto pieza de medida II, en la que se demuestra que el sujeto beneficiario de la tercera medida cautelar decretada en el caso, no demuestra su filiación legitima con el señor Libo J.L.M., a quien se le otorgó la garantía de permanencia agraria objeto de recurso y no ocupa ni explota esté, y a que la partida dice este señor Libo J.M. es hijo de T.M., quedando demostrado que la filiación legitima que dice el Juez recusado en su sentencia de medidas a favor de este ciudadano con respecto al titular de la garantía, no existe porque jamás fue debidamente comprobada, por lo que hay parcialidad inminente del Juez recusado al decretar una ampliación de medida agraria para proteger a un sujeto no ocupante y sin producción, y sin pruebas, en vez de la actividad agraria. La Medida esta viciada de falso supuesto y de parcialidad extrema Y.L.O. ciudadana Juez no aparece en esa partida de nacimiento, por lo que mal pudo el Juez afirmar tal situación, toda vez que la objetividad de los jueces es vital para la resolución de las peticiones realizadas por las partes.

Tercero

Ratifico y Promuevo auto de admisión del recurso contencioso de nulidad agrario, contenido en el articulo, digo en la pieza principal II cerrada del exp. 619, folios 60 al 68, del 07/5/2009 con el objeto de demostrar que el recurso se admitió bajo la vigencia de la anterior Ley de Tierras y Desarrollo Agrario promulgada en el año 2005, ocurriendo que el escrito de solicitud de medida de la Defensoria publica agraria a los folios 1-12 de la pieza de recusación del juez natural, viola el principio de irretroactividad de la ley consagrado a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que lo solicitado (sin probarse legalmente y con los medios idóneos en el presente caso) aplicaría en la ley de tierras y desarrollo agrario últimamente reformada en el año 2010.

Cuarto

Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales que conforman la incidencia de medidas, en las cuales no existe actividad probatoria oficiosa agraria por parte del juez recusado para dejar constancia de la actividad agraria desplegada por parte del sujeto Y.L.O. a quien se favoreció con el Decreto de Ampliación de Medidas, pues el Juez no se trasladó y no evaluó ni siquiera que el recurrente había denunciado actos de perturbación a las partes protegidos por la primera Medida cautelar decretada para proteger la actividad agraria ganadera y vegetal realizada por los recurrentes. Ello demuestra la parcialidad objeto de recusación a favor de la Defensoria Publica Agraria y su representado.

Quinto

Ratifico y Promuevo escritos y el auto de orden para investigación de los actos de perturbaciones realizadas por quien suscribe, en fecha 04/10/2010 y 15/10/2010 respectivamente, y el oficio N° 1095-2010 del 15/10/2010, dirigido a la Fiscalia del Ministerio Publico para investigar penalmente los hechos ocurridos sobre la colocación de cercado en predios protegidos por la primera medida en el Fundo B.O., cuyo espacio fue afectado por la medida ampliada por el Juez recusado, constituyendo esta decidor una contradicción grandísima y una franca y lamentable parcialidad del juez recusado.

Sexto

Ratifico y Promuevo del 2/11/2010 en el cual el juez natural ratifica las 2 medidas previas; no innovando la situación fáctica el Fundo B.A. ordenando verificar oficios al Ministerio Publico para demostrar que el juez recusado ordenó la investigación al Ministerio Publico por lo que resultare un atropello y un auto de extrema parcialidad proceder el 2/05/2011 a Decretar otra III medida cautelar agraria a favor de un extraño al proceso, en tales circunstancias el juez recusado a su vez viola la medida de no innovar decretada previamente.

Séptimo

Promuevo Escrito de Recurso Contencioso de Administrativo Agrario del 2/7/2008 su reforma del 6/8/2008, agregada pieza de Medidas 1 al 21 y 466 al 488 respectivamente, donde se recusa específicamente por el abuso al INTI de permitir que familiares de los beneficiarios de los títulos de permanencia ocuparan los fundos, ya que de la explotación agraria no era directa por parte de los sujetos titulares de las garantías objeto de impugnación lo que demuestra que el Juez recusado al pronunciarse en el Decreto de sobre este aspecto adelantó opinión en el asunto principal, es decir, vicio de falso supuesto de hecho, en consecuencia incurrió en fraude parcialidad al conocer el presente asunto.

De lo anterior, este Tribunal se pronunció por auto de fecha 25 de Junio de 2013, en la que acordó que era innecesaria la invocación de las mismas, con la obligación de valorarlas y a.e.l.p. decisión. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior Accidental para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la Recusación observa que:

La institución de la RECUSACIÓN es la garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permita, en los casos taxativamente señalados, abstraer la causa del conocimiento de un juez que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.

Aunado a lo anterior se establece que la recusación como competencia subjetiva, está definida como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de la misma.

El tratadista M.O. en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (Pág. 649)”, define la RECUSACIÓN:

(…) Como la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien haya promovido estará obligado a probarlo... las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económica y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de recusación (…)

.

Por su parte, los autores Pinto, T y Piva, G (2011:128,129) en relación a esta facultad han señalado en su obra lo siguiente: Recusación conforme a Couture. Circuito Judicial Penal Circunscripción Judicial del Estado L.C.d.A.B., 23/1/2007-Exp: KKK01-X-2005-000168: Couture, define la recusación como, Facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante”.

El doctor A.R.R., por su parte define la recusación como: “(…) el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”. (Definiciones tomadas del libro de J.D.R., en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”).

Citamos también la opinión del autor J.A.M.D.R., en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, quien expresa lo siguiente:

Para hablar de la inhibición y recusación debemos iniciarnos en su ubicación dentro del sistema jurídico venezolano, y en tal sentido hay que colocarlos como la consecuencia de un vicio en la competencia subjetiva del juez o funcionario judicial, que se produce particularmente en un juicio o proceso determinado.

…la competencia subjetiva es la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.

La recusación nace como medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de la justicia

Para mayor abundamiento, en sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N°02- 2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:

(…)

La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar’. (Subrayado de la Sala)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.

Ahora bien, en base al caso sub examine encontramos que la abogada M.V. en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, hoy recusante en la presente incidencia, interpone Recusación conforme al articulo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil en contra del Dr. Johbing Álvarez que para el momento fungía como Juez Provisorio del Juzgado Superior Agrario de esta misma Circunscripción, alegando que manifestó opinión adelantada en la Medida Autónoma de protección a la producción vegetal y animal sobre lo principal del pleito, vale decir, sobre el recurso contencioso de nulidad previamente instaurado.

A.d.e. escrito de solicitud de la apoderada judicial de la parte demandada de la Incidencia de Recusación observa esta Juzgadora que la misma se encuentra argumentada en la causal del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Articulo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:…”

…15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…

Aunado a lo anterior se nos hace imperioso destacar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 19 de Marzo de 2.003 Expediente N° AA10-1-2002-000051, ha señalado los requisitos para que prospere una recusación y expuso lo siguiente:

“Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Junio de 2004, expediente 03-0110, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta expresó:

… El artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…

…De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…

En doctrina se ha señalado que esta causal procede cuando concurren los siguientes extremos: Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto; que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y que esa opinión lo sea antes de resolver el asunto, es decir que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

Para mayor abundamiento, los autores Pinto, T y Piva, G (2011:128,129) indicaron lo siguiente: “Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, 17/3/2.066-Exp 5.908-06: Para esta Alzada, el prejuzgamiento como causal de inhibición o de recusación, consagrado en el articulo 82.15 del Código de Procedimiento Civil se genera por la violación relativa a que el Juez sólo puede opinar sobre lo controvertido, en la Sentencia de fondo. De allí que, todo anticipo en este sentido, vertido en el curso del procedimiento, genera la causal que se comenta y como consecuencia la sustitución de un Juez, que hubiese realizado tal adelanto en la forma que preceptúa el Código Adjetivo.

Para el maestro Venezolano H.C., en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil”, al referirse a esta causal sostiene que la opinión debe ser expresada de forma concreta, ser una opinión comprometida y fundada, y agrega: “…no implica adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como lo es el decreto de medidas preventivas, el beneficio de pobreza, la rendición de cuentas, la declaratoria provisional de interdicto o de quiebra, la gestión conciliatoria o de advenimiento sin comprometer su opinión, la admisión de una prueba, el auto para mejor proveer y cuestiones semejantes o análogas establecidas en otro juicio…”

El ordenamiento jurídico dota a los Jueces para dictar en el estado en que se encuentra el proceso, providencias cautelares para cumplir tal fin, bastando para ello que exista, a criterio del Sentenciador, presunción grave del derecho reclamado y presunción de que no se pueda ejecutar el fallo, sin que con su dictamen se éste prejuzgando sobre el merito de la causa. Apoyar la tesis esgrimida por el recusante, equivaldría por tanto, a negar la posibilidad de que cualquier Juez, previo el fallo definitivo, pueda decretar una medida preventiva”. Fin de la cita de los autores”

No es menos cierto que las causales de recusación están previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así la recusación que se plantea en este juicio está dada de acuerdo a lo expresado en dicha norma, por lo que igualmente son aplicables los artículos 92 y 102 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los cuales este medio procesal tiene que ser sustentado en alguna de las causales previstas en la ley, y debe ser propuesto dentro de los lapsos de caducidad fijados para ello, so pena de ser declarada inadmisible.

Sobre este particular, la Sala Plena ha establecido que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por E.V.V.).

Dentro de los legitimados activos para proponer la recusación se encuentra la supuesta parte agraviada, a tenor de lo previsto en numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; actuando en este acto en nombre y representación de la AGROPECUARIA RINCÓN AGUIRRE S.A, plenamente identificada en actas; por lo que, en el presente caso, quien recusa está legitimada para tal fin. Así se establece.

Aprecia este Juzgado Superior, que la parte actora posteriormente a la recusación interpuesta en contra del Dr. Johbing Álvarez, alega que la causal persiste en el designado Juez Accidental, que para el momento era el Abogado I.B., por cuanto apareció suscribiendo en su condición de secretario junto con el juez recusado el DECRETO DE MEDIDA DE AMPLIACIÓN DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN VEGETAL Y ANIMAL, pero es el caso de que esta situación surte efectos que llaman poderosamente la atención por parte de quien decide, en el sentido de que el escrito de promoción de pruebas de la recusante lo aborda en invocar actuaciones hechos y aspectos de la Medida donde el Dr. Johbing Álvarez, decidió conforme a derecho, no se constata un menoscabo ni violación al principio de irretroactividad de la ley, puesto que si bien fue una decisión que para el momento se encuadraba en base al principio de la expectativa plausible, vale decir, bajo la confianza legitima para con los justiciables, no le es dable presumir por parte de la recusante que se está en la aplicación de la retroactividad de la Ley, si bien el Juez recusado principalmente acordó y amplió el beneficio de la medida para familiares directos conforme al articulo 17, parágrafo primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2010, no es de presumir una violación del orden legal como lo denuncia, sino que se verificó en actas una protección como derecho social que caracteriza a este ámbito jurisdiccional en su amplia aplicabilidad, mas aun cuando se trata de medidas que buscan ese fin. Así se establece.

En este orden de ideas, se infiere que los derechos para la seguridad agroalimentaria van de la mano sobre los derechos de la progresividad e intangibilidad de los derechos al trabajo en el sector agrario como trabajo social, por lo que el alegato de presumir y que le sea aplicada la ley que para el momento fue interpuesto el recurso contencioso de nulidad agrario, se considera no válido en derecho; la recusante del presente asunto, pretende con hechos nuevos hacer del conocimiento de una presunta contradicción y lamentable parcialidad del juez recusado lo cual con esta temeraria actuación procesal incurre es en una actuación inexcusable al interponer y manifestar que la recusación se mantiene o persiste con el Juez Accidental Abogado I.B., por ser secretario quien suscribió actos con el Juez recusado.

Bajo esta óptica, se demuestra que la parte recusante invierte sus delaciones que conforme a derecho no son viables, por el hecho de argumentar que el Juez Accidental que estaba a cargo de resolver la Recusación (Abogado I.B.) fungía como Secretario y que suscribió los actos conjuntamente con el Juez recusado principalmente.

Si bien, es necesario apuntar que las obligaciones de un secretario es suscribir conjuntamente con el Juez, todos los actos, resoluciones y sentencias; igualmente debe suscribir los actos de contestación y recusaciones bajo instrucciones del Juez y solo da cuenta de las actuaciones y diligencias que se presenten a éste, por lo que las invocaciones por parte de la recusante son ambiguas, toda que vez que habiendo alegado una presunta subordinación cognitiva del recusado ante el Juez Natural que lo antecedió, no probó de ninguna forma y como consecuencia no fue establecida dependencia subjetiva alguna del Juez incipiente que inclinase a éste a tomar una decisión bajo una supuesta subordinación ante el Juez Natural que conociera anteriormente de la causa, toda vez que trata temerariamente de sustentar una presunta “persistencia” de la causal de recusación en la que presuntamente incurriere el Juez Natural –que conociera primeramente de la causa- sin soportar el referido alegato en disposición legal, doctrinal o Jurisprudencial alguna que establezca que en el caso de marras podría “persistir” una causal de recusación de un funcionario sobre otro. Evidenciándose claramente que la presente recusación supone una conducta dilatoria dentro del proceso, dado que sobre el Juez Accidental no es verificable de ninguna forma una crisis subjetiva del conocimiento por la nueva designación al cual estaba encomendado cumplir. Así se establece.

En definitiva, no queda preestablecida ninguna opinión sobre el fondo de la controversia, ni mucho menos por suscribir los actos que le fueron encomendados, en consecuencia de ello y en base a las argumentaciones esgrimidas, se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por la abogada M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.169, con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RINCÓN AGUIRRE S.A (AGUINASA), propuesta en contra del abogado I.I.B.G., en su carácter de Juez Accidental del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, que para el momento ostentaba el referido cargo. Así se decide.

En virtud de ser la Recusación interpuesta de forma temeraria, falsa y de carecer coherencia en base a lo constatado en actas, es por lo que se MULTA de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, a la abogada M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.169, al pago de dos mil bolívares, (Bs. 2.000, 00) pagadera a favor de la Tesorería Nacional, en una entidad bancaria receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar, mediante consignación del comprobante en el presente expediente, en un término de tres (03) días y una vez que conste en actas su cumplimiento, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

En lo referente al monto de la multa previamente impuesta a la recusante en virtud de haber sido declarada sin lugar la recusación interpuesta, esta Superioridad considera menester indicar los efectos de la reconversión monetaria a la cual fue sujeta nuestra moneda sobre el monto de dicha multa.

A tal efecto, el decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria publicado en Gaceta Oficial N° 38.638 de fecha seis (06) de Marzo de 2007, establece que: “…Las expresiones en moneda nacional antes del primero (1) de enero de 2008 deberán ser convertidas conforme a la equivalencia prevista en el artículo primero del presente Decreto-Ley: Las expresiones en moneda nacional contenidas en leyes, reglamentos, decretos, resoluciones, providencias, circulares, instrumentos o actos administrativos de efectos generales y/o particulares, así como en decisiones judiciales, instrumentos negociables u otros documentos que produzcan efectos legales que hayan sido dictados y/o entrado en vigor, según el caso, antes del primero (1) de enero de 2008, deberán ser convertidas conforme a la equivalencia prevista en el artículo primero del presente Decreto-Ley.”

Ahora bien, en dicho artículo se lee:

Artículo 1. A partir del 1° de enero de 2008, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano. (Negrillas y resaltado nuestro)

…Omissis…

Siendo que la precitada disposición de la norma adjetiva civil, esto es el Artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, de cuya aplicación nace la referida multa impuesta; e igualmente siendo que la misma se enmarca dentro del anteriormente aludido decreto, es por lo que en principio, tuvo que haber sido reexpresada durante el lapso “ut supra” otorgado para ello.

Igualmente, el decreto con rango, valor y fuerza de ley antes mencionado, establece en su artículo 3 que: “…A partir del primero (1) de enero de 2008 los precios, salarios y demás sumas en moneda nacional deberán expresarse al Bolívar reexpresado: A partir del primero (1) de enero de 2008, los precios, salarios y demás prestaciones de carácter social, así como los tributos y demás sumas en moneda nacional contenidas en estados financieros u otros documentos contables, o en títulos de crédito y en general, cualquier operación o referencia expresada en moneda nacional, deberán expresarse conforme al Bolívar reexpresado.”

De esta forma, constata quien decide, que no fue reexpresado el monto de la multa estipulada en la anterior aludida disposición de la norma adjetiva civil, y es por esto que en atención a lo establecido en el instrumento legal regulador de la materia, infiere este Tribunal que el monto de la multa impuesta a la recusante, asciende a la totalidad de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.000,00); esto concatenado con lo ya estipulado. Así se establece.

Al respecto, es preciso señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre de 2010, que establece lo siguiente:

Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

  1. - Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

  2. - Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.

En base al criterio antes transcrito, se le notifica de la decisión al Juez Natural y por consiguiente se ordena remitir el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, una vez que conste en actas el cumplimiento de la multa impuesta por este Tribunal a la apoderada judicial recusante, a los fines de que el referido Juzgado tenga cognición y sustanciación de la causa bajo los pronunciamientos de Ley. Así se decide.

Finalmente y conforme al criterio establecido en la jurisprudencia de la Sala Constitucional en decisión N° 2031 de fecha 19 de agosto de 2002 (caso: V.V.S.M. y otros), la presente decisión será publicada igualmente en la pagina Web diseñada como un medio auxiliar de divulgación de la actividad judicial. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la recusación interpuesta por la abogada M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.169, con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RINCÓN AGUIRRE S.A (AGUINASA), propuesta en contra del abogado I.I.B.G., en su carácter de Juez Accidental del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, que para el momento ostentaba el referido cargo.

SEGUNDO

se MULTA de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, a la abogada M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.169, al pago de dos mil bolívares, (Bs. 2.000, 00) pagadera a favor de la Tesorería Nacional, en una entidad bancaria receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar, mediante consignación del comprobante en el presente expediente, en un término de tres (03) días y una vez que conste en actas su cumplimiento, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen.

TERCERO

Se ordena NOTIFICAR al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y competencia en el Estado Falcón de la presente decisión, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante dictada en fecha veintitrés (23) de Noviembre del año 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nro. 08-1497, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M. y por consiguiente se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado conforme a lo estipulado en el particular segundo de la presente decisión.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO “ACCIDENTAL” DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

JOSNELLY A.A.F.

LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL

MARILETH LUNAR MORINELLY

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nro. 3 del copiador de sentencias llevado por este Tribunal Accidental.

MARILETH LUNAR MORINELLY

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

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