Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoMed. Cautelar Oficiosa Esp Agraria

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO. Caracas, doce (12) de julio del año dos mil diez (2.010).

200º y 151º.

CAUSA: MEDIDA CAUTELAR OFICIOSA ESPECIAL AGRARIA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN BOVINA.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA Y SÍNTESIS DEL ASUNTO CONTROVERTIDO

En la inspección judicial realizada por este sentenciador en fecha 25 de junio de 2010, sobre el Hato El Roble, ubicado en el Sector Memo, Parroquia L.d.O., Municipio J.T.M. del estado Guárico, con una superficie aproximada de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (3.789 ha con 6.347 m2) con los siguientes linderos: Norte: Carretera Chaguaramas-El Sombrero, Sur: D.L. y Río Orituco, Este: Río Orituco y Oeste: Vía El Toro; Todo ello en el marco del recurso contencioso administrativo por abstención y carencia sustanciado por ante este Tribunal, se observó la grave conflictividad social que se presenta en los actuales momentos en dicha unidad de producción, por el enfrentamiento permanente entre los trabajadores de la AGROPECUARIA POGABAN C.A. presunta propietaria del mismo y la ASOCIACIÓN CIVIL FRENTE CAMPESINO SOCIALISTA BOLIVARIANO CHAGUARAMAS, cuyos miembros fueron ingresados por instrucciones del Instituto Nacional de Tierras, específicamente de la Oficina Regional de Tierras de A.d.O., transgrediendo la medida judicial dictada por este Juzgado de suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que acordó la medida cautelar de aseguramiento de la tierra, según sesión extraordinaria Nº 95-08, Punto de cuenta Nº 06, de fecha 12 de junio de 2008, la cual se encuentra vigente conforme se estableciera en el particular segundo de la sentencia de fecha dos (2) de noviembre de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto por la Agropecuaria Pogaban C.A., vigencia ésta que se mantendrá hasta tanto no exista un pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Especial Agraria sobre la apelación ejercida por la referida agropecuaria.

Luego de irrumpir en el predio denominado El Roble, a pesar de encontrarse la producción existente sobre el mismo, protegida por la tutela cautelar judicial antes descrita, lo cual era del pleno conocimiento del Instituto Nacional de Tierras y su Oficina Sectorial de A.d.O. y obligar al retiro de la producción pecuaria observada por este Tribunal en múltiples inspecciones realizadas en dicho predio, mediante amenazas, quemas de pastos y retiro de maquinarias para la manutención de los mismos, lo cual constituye una flagrante vía de hecho y resulta violatoria a los Principios Supremos de Seguridad y Soberanía Alimentaria establecidos en los artículos 305 y 306 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, dicho lote de terreno fue distribuido entre diecisiete (17) colectivos campesinos, quienes a la fecha sólo mantienen unos 120 animales (120) bovinos observados y contados en la distancia, con distintos hierros quemadores así como algunas hectáreas sembradas con el rubro vegetal maíz.

Por otra parte, a pesar de estar en conocimiento tanto el Instituto Nacional de Tierras como su Oficina Sectorial de A.d.O., de la vigencia de la medida, los integrantes de la ASOCIACIÓN CIVIL FRENTE CAMPESINO SOCIALISTA BOLIVARIANO CHAGUARAMAS, manifestaron a este sentenciador que recibieron créditos para el desarrollo del rubro vegetal maíz, así como garantía de permanencia por el aludido Instituto sobre una superficie de mil cuatrocientas ochenta y cuatro hectáreas (1.484 Ha), de la cual desconoce su ubicación espacial dentro del predio, en tanto y en cuanto los mismos, vale decir, los grupos colectivos, se encuentran diseminados en todo el predio y no en las hectáreas otorgadas en garantía de permanencia.

De igual forma informaron a este sentenciador los miembros de dicha Asociación que siguiendo instrucciones tanto el Instituto Nacional de Tierras, como su Oficina Sectorial de A.d.O., procederían a retirar el ganado presunta propiedad de la Agropecuaria Pogaban C.A. aun existente en el predio denominado El Roble, constante de doscientas noventa y dos (292) reses.

Asimismo, tal y como lo señalaran los miembros de la ASOCIACIÓN CIVIL FRENTE CAMPESINO SOCIALISTA BOLIVARIANO CHAGUARAMAS, a este sentenciador, parte del denominado Hato El Roble fue cedido a la Corporación Venezolana Alimentaria (CVAL) para el desarrollo de una planta procesadora.

Todas las situaciones antes descritas han ocurrido, sin que el instituto Nacional de Tierras por órgano de su Directorio Nacional, se haya pronunciado sobre la titularidad del predio denominado Hato el Roble, por cuanto a la fecha, no ha concluido el procedimiento de rescate de tierras sustanciado sobre el mismo, conforme lo establece en el artículo 93 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a pesar que ha decir de la referida Agropecuaria Pogaban C.A., consignaron tanto en el Instituto Nacional de Tierras como su Oficina Sectorial de A.d.O. los documentos requeridos para determinar la propiedad privada del predio denominado el Roble; creando en consecuencia un marco de inseguridad jurídica y ambigüedad sobre la aludida titularidad y realizando actos de disposición del predio que repercute altamente en el clima conflictivo existente en los actuales momentos, situación esta que hace necesaria y perentoria la intervención judicial en aras de garantizar la paz social y evitar males superiores.

II

DE LA COMPETENCIA

Los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167.- Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia

Artículo 168.- Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

De las normas supra reseñadas se desprende con meridiana claridad la competencia de los juzgados superiores agrarios para tramitar cualquier causa, tanto oficiosa como aquellas que sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria.

Asimismo, la presente actuación oficiosa versa sobre una medida de protección a la actividad agraria y especialmente pecuaria desarrollada sobre el Hato El Roble, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde el Instituto Nacional de Tierras y la ASOCIACIÓN CIVIL FRENTE CAMPESINO SOCIALISTA BOLIVARIANO CHAGUARAMAS tienen interés directo en la misma.

En ese sentido, este Juzgado Superior Primero Agrario, ejerce jurisdicción en la Circunscripción Judicial del estado Guárico lugar de ubicación del predio y la presente medida cautelar oficiosa tiene participación directa un ente de naturaleza agraria, por lo que este sentenciador, en consideración a lo ampliamente expuesto a lo largo del presente capítulo, formalmente declara, su absoluta e inequívoca competencia funcional, material y territorial para dictar una posible y eventual medida cautelar innominada anticipada especial agraria. Así se establece.

III

DE LOS PODERES OFICIOSOS DEL JUEZ AGRARIO

PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 207 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagra el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

.

El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado supra la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.

En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), declaró que constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció entre otros puntos de interés los siguientes:

…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

.

A su vez se desprende de esta sentencia de nuestro m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder cautelar general del juez agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte de manera oficiosa, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Así se establece.

Así las cosas, todas las situaciones descritas al comienzo del presente fallo, aunado al hecho cierto e incontrovertible de la existencia aún de doscientas noventa y dos (292) reses presunta propiedad de la Agropecuaria Pogaban C.A., sobre el predio denominado El Roble, conforme se desprende de la inspección judicial realizada en fecha 25 de junio de 2010, lo cual representa una merma considerable en lo que era la producción bovina de la referida Agropecuaria, -aproximadamente un promedio de 1.900 animales, a pesar de ser calificada por este Tribunal como una actividad mercantil (levante - Ceba y arrendamiento de potreros) y no propiamente agraria- impone el deber de este juzgado garantizarles la disponibilidad de pastos necesarios para en cumplimiento de su ciclo biológico de manera que una vez beneficiados y procesados los mismos lleguen al consumidor final que no es otro que el pueblo venezolano.

En ese sentido, se establece en dos (2) años la presente medida, con una necesidad de oferta forrajera de tres hectáreas (3 ha) por animal considerando el inverno y el verano, por lo que la misma recae sobre un lote de menor extensión constante de OCHOCIENTAS SETENTA Y SEIS HECTÁREAS (876 ha), cuya ubicación será determinada mediante un levantamiento topográfico a ser realizado conjuntamente por un experto designado por este Tribunal y otro designado por la Oficina Sectorial de Tierras de A.d.O., lo cual se proveerá por auto separado.

Finalmente, la presente medida es extensiva a todas las bienhechurías existentes sobre Hato El Roble, identificado en el particular primero del presente fallo, que sean necesarias para la correcta manutención, manejo, control zoosanitario y desarrollo del ciclo biológico animal de la actividad bovina aquí protegida. Así se decide.

Finalmente, ante todas las irregularidades aquí descritas, que pudieran revestir carácter penal, y/o penal-ambiental, y siendo el Despacho del Fiscal General de la República, el órgano llamado por Ley para garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales que se traduce en la buena marcha de la administración de justicia, se ordena remitir mediante oficio a la Fiscalía Superior del Estado Guarico, copia certificada de la presente decisión, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En torno a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 163, y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta:

PRIMERO

FORMAL MEDIDA OFICIOSA ESPECIAL AGRARIA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA, constante de doscientos noventa y dos (292) bovinos de diferentes tallas, edades y sexos propiedad de la AGROPECUARIA POGABAN, C.A., que se encuentran ubicadas sobre un lote de terreno de mayor extensión denominado Hato El Roble, ubicado en el Sector Memo, Parroquia L.d.O., Municipio J.T.M. del estado Guárico, con una superficie aproximada de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (3.789 ha con 6.347 m2) con los siguientes linderos: Norte: Carretera Chaguarama- El Sombrero, Sur: D.L. y Río Orituco, Este: Río Orituco y Oeste: Vía El Toro; recayendo los efectos de la presente medida específicamente sobre un lote de menor extensión constante de OCHOCIENTAS SETENTA Y SEIS HECTÁREAS (876 ha), cuya ubicación será determinada mediante un levantamiento topográfico a ser realizado conjuntamente por un experto designado por este Tribunal y otro designado por la Oficina Sectorial de Tierras de A.d.O., lo cual se proveerá por auto separado.- Y así se decide.-

SEGUNDO

La presente medida cautelar tendrá vigencia por dos (2) años, tiempo este necesario para el cabal cumplimiento del ciclo biológico de la producción bovina aquí protegida. Y así se decide.-

TERCERO

La presente medida de protección, es extensiva a todas las bienhechurías existentes sobre Hato El Roble, identificado en el particular primero del presente fallo, que sean necesarias para la correcta manutención, manejo, control zoosanitario y desarrollo del ciclo biológico animal de la actividad bovina aquí protegida. Así se decide.-

CUARTO

Ofíciese a la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), Destacamento 28, 4º Pelotón, 3ra. Compañía, Comando Regional 2, Casionero, estado Guarico, a los fines que garantice el cabal cumplimiento de lo aquí ordenado. Y así se establece.-

QUINTO

En aras de la paz social se insta a los miembros de la ASOCIACIÓN CIVIL FRENTE CAMPESINO SOCIALISTA BOLIVARIANO CHAGUARAMAS, a que hagan cesar cualquier amenaza de ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad ganadera indicada en el particular primero del presente fallo existente sobre el predio denominado Hato el Roble, antes identificado. Y así se establece.-

SEXTO

La presente medida de protección a la actividad ganadera bovina, es decretada sin menoscabo de la medida judicial de suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que acordó la medida cautelar de aseguramiento de la tierra según sesión extraordinaria Nº 95-08, Punto de cuenta Nº 06, de fecha 12 de junio de 2008, la cual se encuentra aun vigente conforme se estableciera en el particular Segundo de la sentencia de fecha dos (2) de noviembre de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de nulidad el recurso interpuesto por la Agropecuaria Pogaban C.A., hasta tanto no exista un pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Especial Agraria sobre la apelación ejercida por la referida agropecuaria. Y así se decide.

SÉPTIMO

Notifíquese al Ciudadano J.C.L., en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI); al ciudadano V.T., en su carácter de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras de A.d.O., y al Presidente de la Corporación Venezolana Alimentaria (CVAL), a los fines de que ejerzan la correspondiente oposición de conformidad con lo dispuesto en el fallo emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2.006, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Dicho lapso comenzará a transcurrir una vez conste en autos la última de las notificaciones. Líbrense Oficios.

OCTAVO

La presente decisión no implica per se bajo ninguna interpretación de su contenido, orden de desalojo de personas o grupos campesinos, quienes en todo caso deberán respetar y acatar el área aquí protegida mediante la presente medida cautelar oficiosa, pudiendo continuar con sus labores agrícolas y pecuarias en tanto y en cuanto, las mismas no coloquen en ruina, desmejoramiento o destrucción la continuidad de la producción pecuaria en curso sobre el predio denominado El Roble, antes identificado, y así se establece.-

NOVENA

se ordena remitir mediante oficio a la Fiscalía Superior del Estado Guarico, copia certificada de la presente decisión, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y así se establece. Líbrese Oficio.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. C.J.B..

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. C.J.B..

Solicitud Nº 2.010-003.

HGB/cb

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR