Decisión nº 1357 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoSin Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011)

201º y 152º

Sentencia N° 1357

Asunto Nuevo: AF47-U-1995-000058

Asunto Antiguo: 791

En fecha 1º de febrero de 1995, los abogados R.P.A., L.R.Á. y A.R.V.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-3.967.035, V-3.189.792 y V-9.969.831, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 12.870, 12.481 y 48.453, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente AGROPECUARIA ONIA, C.A. inscrita en el Registro de Comercio que por secretaría lleva el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N° 41, folios 115 y 118, tomo XXXVI, de fecha 22 de abril de 1976, interpusieron recurso contencioso tributario contra las Resoluciones identificada con las siglas y números HRA-410-470 y HRA-470-471 ambas de fechas 28 de octubre de1994, y las planillas de liquidación Nros. 05-10-01-01-55-608 y 05-10-01-01-55-609, por la cantidades Bs. 394.848,57 y Bs. 10.312,50, por concepto de impuesto, emanadas de la antes denominada Administración de Hacienda de la Región los Andes.

El 8 de febrero de 1995, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Tribunal Distribuidor) y en fecha 13 de febrero de 1995, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 791 ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y al Superintendente Nacional Tributaria adjunto al SENIAT.

Así, los ciudadanos Procurador General de la República, Superintendente Nacional Tributario Adjunto al (SENIAT), y el Contralor General de la República, fueron notificados en fechas 02/03/1995, las dos primeras y en fecha 07/03/1995 la segunda, siendo consignadas las respectivas boletas en fecha 06/03/1995 las dos primeras y en fecha 07/03/1995.

En fecha 15 de marzo de 1995, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Por auto de fecha 4 de abril de 1995, se declaró la causa abiertas a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario (1994).

En fecha 6 de abril de 2001, el abogado A.R. van der Velde, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente AGROPECUARIA ONIA, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 27 de abril de 1995, se ordenó agregar a los autos el escrito promoción de pruebas presentado por el representante de la empresa recurrente. En fecha 8 de mayo de 1995, se admitieron las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 14 de junio de 1995, se fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario (1994) el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de Informes.

En fecha 20 de septiembre de 1995, el abogado L.R.Á., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 12.481, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente AGROPECUARIA ONIA, C.A, consignó escrito de informes, constante de quince (15) folios útiles; así mismo la abogada Liebhet Leon Bolet inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 42.477, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informe, constante de seis (06) folios útiles.

El 21 de septiembre de 1995, se ordenó agregar a los autos los referido escritos de informes y así mismo se fijó el lapso de los ocho (08) días de despacho, previstos en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes que conforman la relación jurídica procesal consignaran las observaciones de los Informes presentados.

Mediante auto de fecha 4 de octubre de 1995, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes asistieron al acto de las observaciones a los informes.

En fecha 09 de junio de 1997, se recibió oficio N° HGJT-J-97-E-1644, emanado de la Gerencia Jurídica del SENIAT, remitiendo el expediente administrativo de la empresa recurrente.

Por auto de fecha 13 de junio de 1997, este Tribunal agregó a los autos el expediente administrativo presentado por la representación del Fisco Nacional.

En fecha 13 de agosto de 1997, el abogado L.R.Á., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente AGROPECUARIA ONIA, C.A., solicitó al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 1997, este Tribunal agregó a los autos la diligencia de solicitud sentencia presentada por la representación de la recurrente.

En fecha 12 de marzo de 1999, el abogado L.R.Á., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente AGROPECUARIA ONIA, C.A., solicitó al tribunal expedir copia certificada del poder que acredita su representación.

Por auto de fecha 15 de marzo de 1999, este Tribunal ordenó expedir copias certificadas por secretaría a solicitud de la representación de la empresa recurrente.

En fecha 5 de agosto de 1999, el abogado L.R.Á., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente AGROPECUARIA ONIA, C.A., solicitó al Tribunal dicte sentencia en la presente causa

Por auto de fecha 10 de agosto de 1999, este Tribunal agregó a los autos la diligencia de solicitud de sentencia presentada por la representación de la recurrente.

Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2000, el abogado L.R.Á., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicitó al tribunal dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 16 de mayo de 2000, el abogado L.R.Á., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicitó al tribunal dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 6 de abril de 2001, el abogado A.R.V.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente AGROPECUARIA ONIA, C.A., consignó escrito de oposición al expediente administrativo.

Por auto de fecha 16 de abril del 2001, se ordenó agregar a los autos el escrito de oposición al expediente administrativo, presentado por el representante legal de la empresa recurrente.

En fecha 5 de septiembre de 2003, el abogado A.R. van der Velde, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente AGROPECUARIA ONIA, C.A., solicitó al tribunal dicte sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 09 de septiembre de 2003, la Jueza Temporal, la abogada Yasminy R.C., se avocó a la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 1998, el abogado R.P.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente AGROPECUARIA ONIA, C.A., solicitó al tribunal dicte sentencia en la presente causa.

El 04 de junio de 2009, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.

En fecha 11 de septiembre de 2010, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 154/2010, mediante la cual ordenó notificar a la contribuyente AGROPECUARIA ONIA, C.A., a los fines de que expusiera en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que conste en autos su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

El 04/02/2001 y el 16/02/2011, el abogado R.P.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente AGROPECUARIA ONIA, C.A., solicitó al tribunal que dicte sentencia.

El 23 de febrero de 2011, este Tribunal recibió diligencia de la Unidad de Actos de Comunicación, mediante la cual consignaron la boleta de notificación de la contribuyente EMPACADORA AVICOLA, C.A., de la sentencia interlocutoria identificada anteriormente, debidamente firmada.

II

ANTECEDENTES

En fecha 03 de diciembre de 1992, la Administración de Hacienda Región Los Andes, adscrita a la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, emite las planillas de liquidación Nros. 05-10-01-01-55-608 y 05-10-01-01-55-609, respectivamente, para los ejercicio fiscales de 1988 y 1989, por las cantidades Bs. 394.848,57 y Bs. 10.312,50, respectivamente.

Los reparos efectuados a ambos ejercicios anteriormente señalados, obedecen a que la recurrente no dio cumplimiento al requisito previsto en el literal a del artículo 2 del Decreto de Exoneración Nro. 2.269 del 29 de julio de 1988, según el cual la contribuyente AGROPECUARIA ONIA, C.A, estaba obligada a registrarse por ante la Dirección General Sectorial Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, de manera que pudiese así tener el goce de la exoneración contemplada en el artículo 1 del nombrado Decreto, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 48 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1986, vigente para los ejercicios fiscalizados.

En fecha 05 de mayo de 1993, el ciudadano J.J.M.B., titular de la cédula de identidad N° 5.537.955, en su carácter de Suplente del Director Gerente de la contribuyente Agropecuaria Onia C.A., asistido por el abogado R.M.U., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 7.240 interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario, por disconformidad con las precitadas Planillas de Liquidación Nros. 05-10-01-01-55-608 y 05-10-01-01-55-609, ambas de fecha 03 de diciembre de 1992.

En consecuencia, en fecha 28 de octubre de 1994, la Administración de Hacienda, dictó las Resoluciones identificada con las siglas y números HRA-410-470 y HRA-470-471, y en consecuencia confirmó las planillas de liquidación Nros. 05-10-01-01-55-608 y 05-10-01-01-55-609, para los ejercicio fiscales de 1988 y 1989, por las cantidades Bs. 394.848,57 y Bs. 10.312,50, por concepto de impuesto.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario ordenó remitir a este Juzgado, mediante auto de fecha 07 de febrero del 1995, el presente recurso contencioso tributario, el cual fue recibido por este Despacho en fecha 08 de febrero de 1995 y admitido cuanto ha lugar en derecho en fecha 13 de febrero de 1995.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

  1. A.D.D.P..

    En primer término, los representantes judiciales de la recurrente alegan referente a las Resoluciones que “(…) se encuentra viciada de nulidad por cuanto la Administración Tributaria (Región Los Andes) omitió en su actuación formalidades fundamentales en el procedimiento de formación de los actos recurridos, violentando con ello el principio del debido proceso en vía administrativa. (…)”.

    En este sentido afirman que “(…) el principio del ‘debido proceso’ es la expresión fáctica de la actuación, determinativa de la obligación tributaria (en este caso) a que la Administración debe ceñirse en la formación de los actos administrativos de contenido tributario, y se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Tributario en sus artículos 149 y siguientes, en los cuales se establece para todas las instancias el procedimiento de formación de dichos actos, en forma por demás cuidadosa y precisa, a fin de evitar cualquier soslayo de lo que la doctrina denomina ‘el estatuto del contribuyente’”.

    Aseveran que “(…) las planillas de liquidación confirmadas por la resoluciones impugnadas, es fácilmente evidenciable que la Administración Tributaria (Región Los Andes) infringió la instrucción del debido procedimiento, por cuanto no se dio a nuestro representado la oportunidad de efectuar los descargos que hubiese considerado pertinentes de haber sido levantada en contra el Acta de fiscalización correspondiente”.

    Observan que “(…) como se basa la Administración su actuación en la ausencia de documentos y solicitudes que ni siquiera se acompañan como anexo a las declaraciones de rentas de los contribuyentes, lo que debió conducir necesariamente a la apertura de un procedimiento en el que nuestro representado hubiese tenido la oportunidad de consignar para el expediente administrativo correspondiente los recaudos, documentos y demás solicitudes que probasen el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la ley para el goce de la exoneración del impuesto sobre la renta.”

    Finalmente alega que “La omisión de la etapa procedimental para presentar descargos, evidenciada del hecho que la Administración Tributaria (Región Los Andes) dictó su decisión con prescindencia del lapso que en teoría, tenía nuestra representada para ello, afecta gravemente la validez de los actos administrativos impugnados al infringirse normas de procedimiento que deben ser cabalmente cumplidas por la Administración en la formación de sus propios actos; todo ello vicia de nulidad al acto recurrido en el presente Recurso de conformidad con la disposición contenida en el artículo 19 (ordinal 4º) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

  2. PÉRDIDA DE LA EXONERACIÓN

    Respecto a este particular los apoderados judiciales de la parte recurrente señalan que “(…) la Administración Tributaria rechaza por concepto de impuesto sobre la renta una cantidad total que asciende a un monto de CUATROCIENTOS CINCO MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 405.161,07) por considerar que nuestra representada no dio cumplimiento al requisito previsto en el literal a) del artículo 2 del Decreto de Exoneración Nº 2.269 del 29-06-98, según el cual AGROPECUARIA ONIA, C.A, estaba obligada al registro por ante la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda a los fines del goce del beneficio de la exoneración contemplada en el artículo 1º del mencionado Decreto, en concordancia con el supuesto previsto en el Parágrafo Único del artículo 48 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986, vigente rationae temporis para los ejercicios fiscales investigados”.

    Así el “contenido normativo del artículo 1º del Decreto 2.269 (publicado en la publicado en Gaceta oficial de la República de Venezuela Nº 33.997 del 29 de Junio de 1988) establecido que ‘Se exoneran del pago del impuesto sobre la renta, los enriquecimientos provenientes de actividades agrícolas, pecuniarias, de pesca y de la explotación racional de bosques y selva’; tal supuesto objetivo es condicionado por los requisitos desarrollados por el artículo 2 del mismo Decreto de la manera siguiente:

    1. Registrarse ante la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, la cual asignará el número de registro correspondiente, previa la presentación de los documentos respectivo”.

    b) Presentar la declaración especial anual de los enriquecimientos objeto de esta exoneración, en el formulario autorizado a tales fines…”(Subrayado de la contribuyente)

    Observa que “la Fiscalización sólo se limitó a señalar que nuestra representada no cumplió con los requisitos formales previstos en el artículo 2 (literal a) del Decreto Nº 2.269 del 29-6-88, traducido ello en el hecho de que la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda jamás tuvo conocimiento de petición alguna de registro de inscripción de AGROPECUARIA ONIA, C.A. como contribuyente beneficiario de la exoneración del pago de impuesto sobre la renta”.

    Continúan arguyendo que “(…) Lo que, en todo caso, correspondía a la fiscalización era verificar si nuestra representada llevaba a cabo o no aquellas actividades cuyo enriquecimiento estaba exonerado del impuesto sobre la renta”.

    En este sentido alegan que “(…) La Fiscalización debió atender a todo evento a los hechos y no a la mera formalidad legal que, de haberse incumplido abiertamente, acarreaba una sanción por el incumplimiento de un deber formal y no un rechazo a la determinación efectuada por nuestra representada respecto de los enriquecimientos exonerados del impuesto sobre la renta, pues, en todo caso, AGROPECUARIA ONIA, C.A. si estaba dentro de los supuestos fácticos de la ley para el goce del beneficio fiscal en comentario. Nuestra representada, a tal efecto, demostrará en el lapso probatorio correspondiente que es una empresa agropecuaria y que como tal sus enriquecimientos están exoneradas del impuesto sobre la renta aún cuando no hubiera cumplido con los deberes formales a que se contrae el artículo 2 del decreto Nº 2.269”.

    Asimismo se evidencia que “(…) la improcedencia del rechazo formulado a nuestra representada por concepto de impuesto sobre la renta supuestamente causados y debidos respecto de los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles de 1988 y 1989 por la cantidad total que asciende a un monto de CUATROCIENTOS CINCO MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 405.161,07) por considerar que nuestra representada no dio cumplimiento al requisito previsto en el literal a) del artículo 2 Del Decreto de Exoneración Nº 2.269 del 29-06-88, improcedencia esta que así solicitamos”.

  3. FALSO SUPUESTO.

    Señalan al respecto los representantes legales de la contribuyente que “(…) si encuadra dentro de los supuestos fácticos a que se contrae el artículo 1º del Decreto 2.269 (publicado en la Gaceta Oficial de la República de venezuela Nº 33.997 del 29 de Junio de 1988) para el goce del beneficio fiscal de la exoneración que de dicho impuesto dispensaba la ley para quienes llevasen a cabo en el país actividades de agricultura, ganadería, etc.”

    Advierten así que el mencionado artículo 1º del Decreto 2.269 establece que “(…) Se exoneran del pago del impuesto sobre la renta, los enriquecimientos provenientes de actividades agrícolas, pecuniarias, de pesca y de la explotación racional de bosques y selva’; de allí que, al ser nuestra representada una sociedad mercantil dedicada única y exclusivamente a la actividad agrícola-animal (leche y ceba de ganado), tal y como se evidencia de los documentos constitutivos, legales y contables de la misma empresa, y los cuales presentaremos en juicio dentro de la oportunidad procesal correspondiente AGROPECUARIA ONIA, C.A. se encontraba exonerada del pago de impuesto sobre la renta por sus enriquecimientos correspondientes a los períodos fiscales investigados (1988 y 1989).

    Así mismo aseveran que “Al no verificar los supuestos de hecho que comprueban que nuestra representada efectivamente gozaba del beneficio de la exoneración previsto en la legislación impositiva de entonces, la Administración Tributaria incurre en un falso supuesto al formular un reparo a AGROPECUARIA ONIA, C.A. cuyo fundamento se basa en un supuesto incumplimiento que, en última instancia acarreaba la imposición de las sanciones previstas por el Código Orgánico Tributario por el incumplimiento de deberes formales por parte de los contribuyentes.”

    Por último señala que “(…) el supuesto de FALSO SUPUESTO o ERRONEA INTERPRETACIÓN DE LOS HECHOS, la actuación administrativa, mediante la cual se dictaron las Resoluciones impugnadas, se encuentra viciada de nulidad. (…).”

    IV

    ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

    En primer término la representación del Fisco Nacional señala en relación a la A.d.D.P. alegado por la accionante que “(…) Este procedimiento especial comienza con el levantamiento de un Acto por el funcionario competente en la cual se contienen las objeciones fiscales observadas por la Administración Tributaria. Esta se notifica al contribuyente o responsable, abriéndose, así, la etapa conocida como: el ‘Sumario Administrativo’. Los artículos 142 al 149, contienen las fases que conforman este procedimiento, hasta culminar en la Resolución correspondiente”.

    En este sentido advierte que la Administración Tributaria“ procedió a revisar las declaraciones de rentas que presentó la contribuyente para sus ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles de 1988 y 1989 respectivamente y actuando en uso de la facultad que la Ley le confiere, de verificar la exactitud de los datos contenidos en dichas declaraciones advirtió la inobservancia, por parte de la declarante, de uno de los requisitos exigidos en el Decreto 2269 de fecha 29 de junio de 1988, indispensable para gozar del beneficio fiscal, lo motivó el ajuste correspondiente que da origen a la liquidación recurrida ”.

    Concluye así al respecto que “(…) Es evidente que no está frente al segundo supuesto previsto en la disposición legal antes señalada, pues no se encuentran dados los supuestos que dan origen al proceso de determinación previsto en la norma en comento; de manera que contrariamente a lo señalado por los apoderados judiciales de la recurrente, en el caso de autos no hubo incumplimiento del procedimiento administrativo pautado en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por cuanto no se da el supuesto fáctico legalmente establecido para su procedencia y así solicito que sea declarado “.

    Con relación al segundo argumento de la recurrente, relativo a la Pérdida de la Exoneración, aduce que “aquellos contribuyentes que obtuviesen enriquecimientos provenientes de actividad agrícola, pecuniarias, de pesca y de la explotación nacional de bosques y selva, gozarán del beneficio de exoneración del pago del impuesto sobre la renta, durante el lapso establecido de 5 años, siempre que los beneficiarías de dicha exoneración cumplan con los requisitos estatuidos en el Decreto 2269 a partir de la vigencia del mismo”.

    Finalmente alegan que “a los efectos de determinar cuando se da el supuesto de la pérdida del beneficio de exoneración; esta Representación Fiscal considera que el mismo es suficientemente claro al expresar que los beneficiarios que no den estricto cumplimiento a las obligaciones establecidas en el Decreto 2269 perderán tal beneficio. Anuado a lo anterior se puede agregar que la recurrente en ningún momento lográ aportar o traer a autos prueba alguna que desvirtué la actuación de la administración puesto que no existe en el expediente documento que indique que la recurrente cumplió con el requisito de Inscribirse o Registrarse ante la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas, razón por la cual solicito a este tribunal determine procedente la pérdida de la exoneración y así solicito se declare”.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente y la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia se centra en dilucidar, los siguientes aspectos:

    i) Si los actos administrativos aquí impugnados, adolecen del vicio de nulidad absoluta, por cuanto fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    ii) Si efectivamente la Administración Tributaria incurre en el vicio de falso supuesto al formular reparo a la contribuyente AGROPECUARIA ONIA, C.A.

    iii) Si es procedente la determinación de Impuesto sobre la Renta efectuada por la Administración de Hacienda, Región Los Andes, adscrita a la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda a la contribuyente AGROPECUARIA ONIA, C.A., en virtud de no haber cumplido con los requisitos previstos en el Decreto N° 2.269 de fecha 29 de julio de 1989, para la procedencia de la exoneración de enriquecimientos provenientes de actividades agrícolas, pecuarias, de pesca y de la explotación racional de bosques y selvas.

    En este orden de ideas, considera conveniente esta juzgadora, a los fines de esclarecer si el acto aquí objetado adolece de un vicio de nulidad absoluta por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, hacer las consideraciones siguientes:

    Así, en cuanto a las formalidades procedimentales, la doctrina patria ha señalado:

    (...) uno de los principios que regula la Ley Orgánica, es el principio del formalismo, y tratándose de una Ley reguladora del Procedimiento Administrativo, se erige, por tanto, como requisito de forma del acto, la necesidad de que la Administración, en su actuación, se ciña exactamente a las prescripciones de la Ley Orgánica y, en particular, a las formalidades procedimentales que prescribe. Así, en efecto, el artículo 1° de la Ley que exige que la actividad de la Administración se ajuste a las prescripciones de la Ley; y también, el Artículo 12 señala que, aún en los casos en que se trate de una acto administrativo dictado en ejercicio de un poder discrecional, deben cumplirse los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, configurándose, por tanto, el procedimiento y las formalidades y trámites, como un requisito de forma de los actos administrativos.

    Asimismo, el Artículo 19, ordinal 4, cuando prescribe la nulidad absoluta como sanción a ciertos vicios de los actos administrativos, establece que procede en los casos en los cuales se hayan dictado los actos, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, con lo cual se confirma la necesidad de que los actos se adecuen al procedimiento que la Ley regula

    . (BREWER-CARIAS Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2001, p.157)

    Por su parte, reiteradamente la jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado:

    Así, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta el acto administrativo. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa. (...)

    . (Sentencia N° 2005-05629 de fecha 11 de agosto de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis ignacio Zerpa, caso: Transporte de Hierro C.A contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, INCES.) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 5). Subrayado del Tribunal.

    Aclarado lo anterior, corresponde a este Tribunal determinar si la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho, al omitir el levantamiento previo del Acta Fiscal y al no aperturar el Sumario Administrativo respectivo, violando así el derecho a la defensa de la contribuyente AGROPECUARIA ONIA, C.A., lo cual a decir de la recurrente, acarrea la nulidad absoluta de los actos administrativos objeto de impugnación ante esta jurisdicción, en los términos del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable en razon del tiempo, el cual expresamente señala:

    Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    (…)

    4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

    . (Resaltado del Tribunal).

    Ahora bien, este Tribunal, de la lectura de las actas que cursan insertas en el presente expediente, observa que en el caso de autos la Administración Tributaria procedió a sancionar a la contribuyente, en virtud de que incumplió al requisito previsto en el literal a) del articulo 2 del Decreto de Exoneración Nro. 2.269 del 29 de junio de 1988, según el cual la contribuyente Agropecuaria Onia , C.A, estaba obligada a registrarse por ante la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, de manera que pudiese así tener el goce de la exoneración contemplada en el artículo 1ro. del nombrado Decreto, en concordancia con lo dispuesto en el Parágrafo Único del Artículo 48 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986, vigente para los ejercicios fiscalizados.

    Así, este Juzgado considera necesario, transcribir el contenido del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los fines del análisis respectivo:

    Artículo 149. El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones: (…).

    Parágrafo Primero: El levantamiento previo del Acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las declaraciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de simples errores de cálculo que den lugar a una diferencia de tributo.

    (…).

    Ahora bien, en base al artículo anteriormente transcrito este Tribunal observa que el propio Código Orgánico Tributario permite efectivamente la omisión del levantamiento del acta de reparo o acta fiscal, pues considera que la simple constatación del incumplimiento, no amerita la apertura del sumario administrativo.

    Asimismo, considera esta sentenciadora oportuno transcribir el contenido del artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994:

    Artículo 144. Cuando haya de procederse conforme al artículo 142, se levantará un Acta que llenará, en cuando sea aplicable, los requisitos de la resolución prevista en el artículo 149 y que se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en el artículo 133. El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario

    .

    Por otra parte, en cuanto al procedimiento de verificación, el Código Orgánico Tributario de 1994, contempla lo siguiente:

    Artículo 118. La Administración Tributaria podrá verificar la exactitud de las declaraciones y proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presunta, en cualesquiera de las siguientes situaciones. (…)

    . (Resaltado del Tribunal)

    La norma anteriormente transcrita, autoriza a la Administración Tributaria para verificar la exactitud de las declaraciones, o sea la auto-determinación efectuada por el contribuyente o responsable.

    Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado respecto a las diferencias entre los procedimientos de determinación y verificación, lo siguiente:

    Para decidir la Sala encuentra que debe considerar y resolver en primer lugar, sobre el procedimiento seguido por la Administración Tributaria para rechazar los créditos fiscales en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, solicitados por la contribuyente.

    Para la contribuyente y para la recurrida tal procedimiento ha debido ser el de determinación tributaria, previsto en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario y, en consecuencia, el rechazo a los créditos fiscales es nulo porque se obvió dicho procedimiento y, en su lugar, se formuló el reparo fiscal sin acta inicial de fiscalización y sin el escrito de descargo de la contribuyente que prevé el procedimiento del sumario administrativo.

    Para la representación fiscal, en cambio, el procedimiento seguido por la Administración Tributaria, fue uno de simple verificación de la pretensión de la contribuyente y, por tanto, no hacía falta la expresada acta de fiscalización, ni el escrito de descargo, ni la Resolución que pone fin al sumario administrativo.

    En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentra la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara.

    En el caso de autos, la contribuyente pretende que la Administración Tributaria le reconozca créditos fiscales por un poco mas de 65 millones de bolívares y le presenta, a solicitud de aquélla, las pruebas, facturas, libros y documentos de importación y exportación que, a su juicio, demuestran sus compras y los impuestos al consumo que ella pagó por las adquisiciones de bienes y servicios. A su vez, y como es natural, antes de aceptar tal petición, el Fisco ejerce su derecho de verificación tributaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario, originándose la resolución de verificación de créditos fiscales, objeto de esta impugnación, no siendo necesario, a juicio de esta Sala, llenar los extremos del procedimiento de determinación tributaria previstos en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por lo cual en el dispositivo del fallo se revocará este parcialmente. Así se declara.

    De manera que ciertamente, como lo alega la representación fiscal, la recurrida inaplicó sin ninguna justificación la norma contenida en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario, así como también las disposiciones contenidas en los artículos 5 y 6 de la P.N.. 129, de fecha 13 de septiembre de 1996, que regula la verificación de la información suministrada por la recurrente en casos de reintegro.

    (SPA-0083-29-01-02). (Raúl G.M.B.. Tenencias del Contencioso Tributario, Tomo I. Ediciones Tributarias Latinoamericanas. Caracas, 2006.).

    En base a la revisión de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente y al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta juzgadora observa que, los actos administrativos objetos del presente recurso contencioso tributario, se levantaron como consecuencia de un proceso de verificación al que estuvo expuesto la recurrente AGROPECUARIA ONIA, C.A., por lo tanto, lo alegado por la contribuyente en su escrito recursivo no se encuentra ajustado a derecho, pues las planillas aquí objetadas, cuya nulidad se demanda, no se originaron de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por la recurrente, y siendo dicho proceso distinto al proceso de determinación, no genera por sí solo la apertura del sumario administrativo. Así se establece.

    Seguidamente, pasa este Tribunal a analizar el segundo aspecto controvertido, vale decir, si efectivamente la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto, para lo cual resulta pertinente traer a colación ciertas consideraciones en torno a este vicio que afecta la validez del acto administrativo, por el incumplimiento del requisito llamado causa o motivo del acto. Así, la doctrina patria ha señalado:

    (…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

    .(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

    Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

    La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

    Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

    “El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado L.I.Z., caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446).

    Ahora bien, aclarando en qué consiste el vicio de falso supuesto, estima este Tribunal pertinente realizar las siguientes consideraciones.

    De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, observa quien suscribe el presente fallo que, los apoderados judiciales de la contribuyente de autos alegan que la Administración Tributaria, incurre en un vicio de falso supuesto, por cuanto formula reparo a la contribuyente Agropecuaria Onia, C.A, por “el supuesto incumplimiento que, en última instancia acarreaba la imposición de las sanciones previstas por el Código Orgánico Tributario por el incumplimiento de deberes formales” por parte de la contribuyente.

    Ahora bien, esta juzgadora aprecia que los apoderados judiciales de la recurrente sostienen en su escrito recursorio que su representada se encontraba exonerada del pago del impuesto sobre la renta por sus enriquecimientos correspondientes a los periodos fiscales investigados (1988 y 1989), por lo que se debe apreciar en primer término si la contribuyente recurrente cumplió con los presupuestos fácticos establecidos en el Decreto 2.269 (publicado en la Gaceta Oficial de la República de venezuela Nº 33.997 del 29 de Junio de 1988), es decir, si esta procedió en conformidad con lo previsto en el prenombrado Decreto, que establece en sus artículos 1 y 2 lo siguiente:

    Articulo 1. Se exoneran del pago del impuesto sobre la renta, los enriquecimientos provenientes de actividades agrícolas, pecuniarias, de pesca y de la explotación racional de bosques y selva

    .

    Así, el artículo 2 del mismo Decreto 2.269 (publicado en la Gaceta Oficial de la República de venezuela Nº 33.997 del 29 de Junio de 1988), establece:

    “Artículo 2. Los beneficiarios de esta exoneración deben:

    a) Registrarse ante la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, la cual asignará el número de registro correspondiente, previa la presentación de los documentos respectivo

    .

    b) Presentar la declaración especial anual de los enriquecimientos objeto de esta exoneración, en el formulario autorizado a tales fines…” (Subrayado del Tribunal).

    En este orden, quien juzga considera pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:

    En el caso que nos ocupa y de las actas procesales que conforman este expediente, se advierte que la cualidad de productor agropecuario no es objeto de debate por las partes intervinientes en este juicio. La litis está circunscrita a precisar el cumplimiento, por parte del solicitante, de los requisitos exigidos por el referido decreto.

    En este sentido, se observa que el solicitante en su recurso (anexo marcado “D”), afirma haber dado cumplimiento a lo exigido en el artículo 2º del referido decreto, al señalar que “... en fecha 29 de diciembre de 1988, presenté por ante el ciudadano Director de Control Fiscal, Ministerio de Hacienda, Región Los Andes, los recaudos exigidos por esa Administración para proceder a registrarme como beneficiario de la exoneración del pago del impuesto sobre la renta ...”, conforme aparece al pie de la referida solicitud.

    En cuanto al segundo requisito, previsto en el literal b) del señalado artículo, es decir, la obligación de presentar la declaración especial anual de los enriquecimientos objeto de la exoneración (anexo marcado “C”), sostiene que “... dí cabal cumplimiento a tal obligación, tal como se evidencia de la presentación de mi Declaración de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio del 01-01-90 al 31-12-90, en el Formulario No. H-81 03169, Declaración de Rentas Exoneradas, D-206 N-Personas Naturales (…)”

    Así, de las actas procesales puede afirmarse que ciertamente el solicitante-recurrente consignó en autos, en el lapso procesal respectivo, los originales de los documentos arriba indicados, para demostrar la observancia de los requisitos exigidos en el supra transcrito decreto exoneratorio. En este sentido, analizados como fueron cada uno de ellos, encuentra la Sala que el referido requisito contenido en el literal a) que aquí se cuestiona, se corresponde con una solicitud de exoneración dirigida y consignada, tal y como lo señaló el beneficiario, al Director de Control Fiscal de la Región Los Andes, donde se indica haber acompañado todos los requisitos exigidos por esa Administración, lo cual no fue objetado por dicha Administración; además, que existe una planilla en copia simple denominada “Registro de beneficiarios de la exoneración del pago de impuesto sobre la renta originada de los enriquecimientos provenientes de las actividades agrícolas ...” referidas al mencionado decreto, donde se puede observar que en la misma quedaron sentados los datos identificatorios del solicitante, por lo cual se desprende que se corresponde con la formalización del trámite exigido en dicho decreto, y en la que aparece un sello que muestra la misma fecha de la solicitud y un número en manuscrito, que entiende la Sala se refiere al registro de control de recepción de la solicitud.

    En consideración a lo antes expuesto, se pudo advertir que los recaudos promovidos por el solicitante, supra descritos, conforman la exigencia prevista en el literal a) del artículo 2º del aludido Decreto Nº 2.269, pues se observa que efectivamente el solicitante, en fecha 29 de diciembre de 1988, dirigió su petición ante el órgano competente de la Región Los Andes, para que como beneficiario de la exoneración del pago de impuesto sobre la renta lo registraran en la mencionada Dirección, asimismo, anexó conjuntamente con dicha solicitud los recaudos que la misma Administración le requirió, indicándole en la citada planilla el N° 0000116, como control de ese registro.

    En razón de lo anterior, se evidencia que el recurrente sí dio cumplimiento al requisito concurrente contenido en el literal a), del artículo 2º del citado decreto, lo que es suficiente para conceder la exoneración de la renta solicitada, por lo cual, contrariamente a lo pretendido por la Administración Tributaria, no se considera gravable la renta obtenida por la contribuyente en el ejercicio reparado. Consecuente con lo expuesto, forzoso resulta para esta Sala declarar que dicha Administración sí incurrió en el vicio de falso supuesto en tal sentido denunciado. Así se declara

    . (Sentencia Nº 02081 de fecha 10 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia L.I.Z.) Destacado del Tribunal.

    Ahora bien, de la revisión de los documentos que constan en autos, específicamente del escrito de promoción de pruebas correspondiente a la contribuyente accionante, consignaron los siguientes:

  4. Original de la C.d.R.d.P.A. y Empresas Agropecuarias, emitido por el Ministerio de Agricultura y Cría de la Oficina de Planificación del Sector Agrícola, adscrita a la Dirección General Sectorial de la Oficina de Planificación del Ministerio de Agricultura y Cría, correspondiente a la contribuyente AGROPECUARIA ONIA, C.A, de donde se evidencia claramente la calificación otorgada a la referida empresa como “productor agrícola de leche-ceba”, de fecha 21 de abril de 1995.(folio 73)

  5. Original de “Constancia de Inscripción de Predios , en el Registro de la Propiedad Rural, emitido por el Ministerio de Agricultura y Cría de la Oficina de Catrastro Rural, correspondiente a la contribuyente AGROPECUARIA ONIA, C.A, en la cual puede evidenciarse el sello correspondiente a la Oficina Subalterna de Catastro del Estado Mérida. (Folio 74)

  6. Copia Certificada del documento constitutivo-estatutario de AGROPECUARIA ONIA, C.A, y del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de dicha compañía celebrada en fecha 2 de mayo de 1992. (Folios 75 al 85).

    Así, de los documentos que constan en autos, puede apreciar quien juzga, que en el presente caso es indiscutible que la contribuyente de autos, no dio formal cumplimiento al requisito concurrente previsto en el numeral a) del artículo 2 del Decreto de Exoneración N° 2.269 de fecha 29 de junio de 1988, como lo es “Registrarse ante la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda”, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente el alegato de la representación judicial de la contribuyente accionante, referido al vicio de falso supuesto. Así se declara.

    En virtud de la declaratoria anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer el último punto controvertido en el presente juicio, es decir, si la contribuyente Agropecuaria Onia, C.A., cumplió con los requisitos previstos del Decreto N° 2.269 de fecha 29 de julio de 1989, para la procedencia de la exoneración de enriquecimientos provenientes de actividades agrícolas, pecuarias, de pesca y de la explotación racional de bosques y selvas. Así se decide.

    II

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los los Abogados R.P.A., L.R.Á. y A.R.V.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-3.967.035, V-3.189.792 y V-9.969.831, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 12.870, 12.481 y 48.453, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente AGROPECUARIA ONIA, C.A. En consecuencia:

    i) Se CONFIRMA las Resoluciones identificada con las siglas y números HRA-410-470 y HRA-470-471 ambas de fechas 28 de octubre de 1994, y las planillas de liquidación Nros. 05-10-01-01-55-608 y 05-10-01-01-55-609, por la cantidades Bs. 394.848,57 y Bs. 10.312,50, por concepto de impuesto, emanadas de la antes denominada Administración de Hacienda de la Región los Andes.

    i) Se condena en costas procesales a la contribuyente AGROPECUARIA ONIA, C.A., por una cantidad equivalente al tres por tres (3%) del monto total de la deuda tributaria.

    Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese al Fiscal General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente AGROPECUARIA ONIA, C.A.

    Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado L.I.Z., caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Jueza Suplente,

    L.M.C.B.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    En el día de despacho de hoy veintisiete (27) del mes de octubre de dos mil once (2011), siendo las doce y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (12:54 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    Asunto Nuevo: AF47-U-1995-000058

    Asunto Antiguo: 791

    LMCB/JLGR/RIJS.

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