Decisión nº 650 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.

Maracaibo, lunes diecisiete (17) de septiembre de 2012

202° y 153°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA LA MONA, S.A., inscrita por ante el Registro de comercio que llevare el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 7 de octubre de 1971, anotado bajo el Nº 48, Tomo 37.

APODERADOS JUDICIALES: J.D.L.F., A.J.F.N., J.L.R.L. y E.N.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.305.687, 9.706.176, 6.802.084 y 15.435.04, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.874, 46.674, 34.142 y 99.838, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su Presidente el Mayor General (R) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, L.A.M.D., titular de la cedula V-4.423.539, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY INELLY M.O. y J.J.N.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.281.283, 5.190.109 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

EXPEDIENTE: 000865

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que el abogado en ejercicio J.D.L.F., antes identificado, actuando como apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA LA MONA, S.A., previamente identificada, acude el día dieciséis (16) de febrero de 2011, ante este Juzgado Superior Agrario, con el objeto de interponer un RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD, contra el acto administrativo agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº ext 127-10, de fecha nueve (09) de diciembre de 2010, en deliberación sobre el punto de cuenta número 7, mediante la cual acordó “INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE DE TIERRA POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA”, sobre un lote de terreno denominado “LA GLORIA”, ubicado en el sector La Gloria, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de QUINIENTAS CUARENTA Y DOS HECTÁREAS CON CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (542 has. con 5251 M2) cuyos linderos son los siguientes Norte: C.L.M.; Sur: Hacienda San Cristóbal, Hacienda Los Maduros; Este: Hacienda Las Mercedes y Oeste: Carretera que conduce desde S.B. hasta El Vigía. Alegando en su escrito libelar lo siguiente:

…OMISSIS…El Instituto Nacional de Tierras, al proferir el razonamiento que concluye con la declaratoria de tierras como del dominio público, incurre en FALSO SUPUESTO POR FALSA APLICACIÓN DE N.J., emanada de ERRÓNEA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS…

(…)

En este sentido, la aseveración por parte del Instituto Nacional de Tierras, del carácter BALDÍO o DOMINIAL de las tierras del Fundo LA GLORIA, adolece de FALSA APLICACIÓN DE N.J., POR ERRÓNEA VALORACIÓN DE LOS HECHOS, ya que como quedó establecido en el epígrafe anterior, el haber ignorado el doble origen de la titularidad de las tierras que integran el fundo, trajo como consecuencia una improcedente calificación en lo que se refiere a la titularidad de la propiedad, hecho este que comporta un absoluto presupuesto reglado para el ejercicio de la Potestad Administrativa, que sirve de marco al PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL.

(…)

Considerando lo que se ha venido desarrollando al respecto, la ausencia por parte del INTI, en realizar el procedimiento de especificación de aquellas hectáreas, no amparadas por el titulo ancestral, y proceder a calificar la totalidad del fundo como tierras del dominio público del Estado, ha vulnerado claramente la situación jurídico fundamental de mi Representada, es decir, le ha lesionado con su actuar su Derecho Fundamental a la propiedad, sancionado en el articulo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al confiscarle prácticamente la cantidad de 607,2109 hectáreas, amparadas por un titulo ancestral.

Por tanto, en la valoración del titulo adquisitivo de propiedad, la Administración le ha atribuido menciones que no contiene, en especial, el considerar que la totalidad de la extensión del fundo son tierras baldías, produciendo de esa manera un sesgo en la ulterior aplicación de la n.j., ya que considerando falsamente que las tierras del fundo LA GLORIA son baldías, procedió a abrir un PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE DE TIERRA POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERES SOCIAL, es decir, impone a mi Representada, de una carga pública, a la que Constitucional y legalmente no viene obligada…

Bajo los supuestos facticos y jurídicos precedentemente expuestos, es evidente que el Instituto Nacional de Tierras, al abordar el análisis de los hechos denunciados, incurrió en una ERRÓNEA y FALSA apreciación, al otorgarles un contenido que no se compadece con la realidad del titulo adquisitivo de propiedad, por ello, el abrir el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE DE TIERRA POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL adolece de NULIDAD ABSOLUTA, MANIFIESTA E INSUBSANABLE, al CARECER DE CAUSA LICITA, por haberse emitido en base a FALSO SUPUESTO FACTICO y JURIDICO.

(…)

Consecuencia de la errónea valoración probatoria, y el falso supuesto por errónea aplicación del Derecho, en que ha incurrido el Instituto Nacional de Tierras, se le ha cercenado a mi Representada AGROPECUARIA LA MONA S.A…el DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO P.J., preceptuado en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, puesto que la calificación de las tierras del fundo LA GLORIA como baldías, le sustrajo al procedimiento que le era natural como propietaria de DOSCIENTAS NOVENTA Y DOS (292) HECTÁREAS CON DOS MIL (2000) CENTIAREAS por titulación ancestral, que es el Procedimiento de Expropiación, de absoluto carácter jurisdiccional, y diseñado con una mayor amplitud en el debate probatorio, y en la garantía al Derecho de Propiedad, por tal razón, el abrir el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE DE TIERRA POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERES SOCIAL adolece de NULIDAD ABSOLUTA, MANIFIESTA E INSUBSANABLE, al ADOLECER DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD, por haberse emitido en absoluta violación al derecho al DEBIDO P.J..

(…)

Habiéndose demostrado la ausencia de fundamento fáctico para el decreto del acto Administrativo impugnado, la MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, carece de fundamento. El carácter instrumental característico de la Tutela Preventiva o Cautelar exige para su decreto, existencia de ciertos presupuestos, uno de ellos, es el riesgo de quedar ilusorio el mandamiento jurídico expedido por la autoridad; este presupuesto ha de ser concurrente siempre que se aspire a la sumisión de algún Administrado a la voluntad de la Administración, ya que esta siempre va a actuar secundum legem, aún en el caso que se considere desarrolle actividad de carácter discrecional, pues esta no esta menos sometida a la legalidad.

En este sentido, prevé el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que el ejercicio de una Potestad articulada a una competencia de carácter discrecional, debe cuidar ante todo la consecución del fin propone la actividad Administrativa, de la manera mas consona, prudente y proporcional con aquel; en el caso sub examine ciudadano Juez, quedó demostrado por la propia percepción del Instituto Nacional de Tierras, que AGROPECUARIA LA GLORIA, está en plena producción, y con una indiscutible vocación social.

En tal sentido, nuestra Representada, además de velar por el bienestar integral de su casi media centena de trabajadores y sus familias, esta identificada con los más auténticos y significativos sentimientos de pertinencia y responsabilidad social, en fraterna cooperación con la Alcaldía Bolivariana de Colón, comprometidos con el sentir comunitario, de darle a la propiedad el uso debido en provecho de las personas; en el compromiso de coadyuvar con la nueva c.d.p., y sensibilizados antes las necesidades de nuestra comunidad, a la que pertenecemos, y en vista al decreto de emergencia de nuestro Presidente, que versa sobre la procura de la solución habitacional para la zona, se ha desarrollado un proyecto para un complejo turístico, habitacional, comunitario, socialista, con visión de desarrollo integral…

(…)

Para este ambicioso proyecto de sociedad socialista, ya tenemos el macroproyecto elaborado, por el que la Alcaldía extendió el Plan de Desarrollo Urbano en la extensión 607 Hectárea de las tierras del fundo LA GLORIA, en virtud de lo cual, toda ella área es URBANA – como se puede constatar de la comunicación que acompaño distinguida con la letra “F”; lo que aunado al solidario proyecto de interés social levantado, y con las alianzas ya iniciadas con la banca privada, podríamos iniciar de inmediato el desarrollo de una nueva ciudad de S.B., con sentido social, lo que se puede constatar del plano topográfico, plano del proyecto habitacional y la propuesta de desarrollo que se acompañan marcados con la letra “G”.

Estas realidades, constatables y constatadas por la Administración Agraria, hacen absolutamente improcedente el decreto de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra, puesto que, teniendo esta por finalidad, como bien expresa la Administración en su propia decisión, el lograr la seguridad agroalimentaria del país, la intervención del fundo LA GLORIA, traerá seguramente las siguientes consecuencias:

  1. - La pérdida del empleo para alguno de nuestros trabajadores.

  2. - En el transito de gestión de una administración a otra, la pérdida o merma del ritmo de producción, lo cual significa menor producción de alimentos, lo cual precisamente es una agresión de la seguridad agroalimentaria.

  3. - Impide la consecución de un desarrollo social armónico, por la ejecución de un proyecto que ya se encuentra elaborado y aprobado, y al que solo le resta la consecución de los recursos necesarios.

    Toda esta argumentación denota Ciudadano Juez, que la medida cautelar de ASEGURAMIENTO DE TIERRAS, decreta por el Instituto Nacional de Tierras, adolece de ilegalidad teleologica, es decir violenta el espíritu y razón del articulo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concatenación con el articulo 12 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriendo en el vicio de CAUSA EN EL ACTO ADMINISTRATIVO, conocido como EXCESO DE PODER, ya que entraña el ejercicio de una Potestad, sobre pasando los limites de la discrecionalidad…OMISSIS…

    En fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, este Superior le dio entrada, acordando pronunciarse en auto por separado, sobre la admisibilidad o no del recurso, por aplicación supletoria del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha veintidós (22) de febrero de 2011, este Superior Agrario dicto auto de admisión ordenando su correspondiente sustanciación conforme a lo establecido en los artículos 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el articulo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, respectivamente; de igual manera actuando conforme a al criterio esgrimido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0131, de fecha quince (15) de febrero de 2011, expediente Nro. 09-1470, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., se ordeno la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos una vez constara en las actas la notificación de la Procuraduría General de la Republica (dicho termino venció el día 08 de agosto de 2011, según nota de secretaría de fecha 08 del mismo mes y año, inserta al folio 21 de la pieza principal Nro. 2); ordenando librar la notificación de la parte actora, constando en las actas las respectivas resultas.

    En fecha dieciséis (16) de marzo del año 2011, se libraron los oficios y citación ordenados, en el auto de admisión antes señalado, constando en los autos sus resultas.

    Por auto dictado en fecha nueve (09) de agosto de 2011, se ordeno librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en virtud de lo ordenado en el auto de admisión, para ser publicado en el diario Panorama. A través de diligencia presentada el día veintidós (22) de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, consigno el ejemplar del diario Panorama, donde aparecía publicado el referido cartel (inserto al folio 26, de la segunda pieza); siendo agregado a las actas a través de auto de fecha veintiocho (28) del mismo mes y año.

    En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2011, este Juzgado dicto auto, ordenando librar boleta de notificación a la abogada P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.831.255 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160, con el carácter de DEFENSORA PUBLICA AGRARIA Nº 1 DE LA EXTENSIÓN DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z.; con el objeto de que ejerciera la representación judicial, de los terceros interesados en la presente causa, de conformidad con el articulo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constando en las actas la resulta de la referida boleta.

    En fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, se libró nota de secretaria en la cual se dejo constancia que el día veintiuno (21) de octubre de ese año, había vencido el termino de distancia otorgado al ente publico agrario.

    En fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, el abogado J.J.N.M., actuando como apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, presento escrito de oposición y contestación al recurso (inserto del folio 33 al folio 39 de la pieza principal Nro. 2). En fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, se agregó a las actas.

    En fecha quince (15) de noviembre de 2011, la abogada P.A.S.P., actuando con el carácter de Defensora Publica Agraria de los terceros interesados en la presente causa, presento escrito de oposición al recurso (inserto del folio 45 al folio 53, de la pieza principal Nro. 2). En fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, este Tribunal lo agregó a los autos.

    En fecha veintidós (22) de noviembre de 2011, el abogado J.J.N.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ente publico agrario recurrido, promovió de pruebas (insertas al folio 56, de la pieza principal Nro. 2), promoviendo de conformidad con el articulo 170 de la Ley de Tierras Y Desarrollo Agrario, el cartel de notificación donde se deja constancia del rescate decretado sobre el fundo “LA GLORIA”.

    Este Tribunal a través de auto dictado en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, ordeno agregar a las actas las pruebas promovidas por las partes.

    En fecha dos (02) de diciembre de 2011, este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido el articulo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronunció sobre las pruebas presentadas por las partes (auto inserto a los folios 79 y 80, de la pieza principal Nro. 2), realizando las siguientes consideraciones:

    …OMISSIS…Encontrándose la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la etapa correspondiente a la admisión de pruebas promovidas en esta instancia, este Tribunal procede, previó a emitir pronunciamiento acerca de admisión de las mismas, a transcribir el contenido de los escritos de promoción presentados tanto por la representación Judicial de la parte recurrente en esta causa la abogada J.J.N.M., identificado en actas, que por RECURSO DE NULIDAD sigue la Agropecuaria SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA LA MONA, S.A., identificado en actas, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. Ahora bien, la promoción realizada por la Representación Judicial de la parte demandada, Abogado J.J.N.M. fue realizada en los siguientes términos:

    …OMISIS…

    • Promuevo, reproduzco y hago valer de conformidad con el artículo 170 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario concordante con el artículo 429 del código de procedimiento civil, el carter (sic)de notificación del rescate de tierras por circunstancia excepcionales de interés social o utilidad publica, y acuerdo de medida cautelar sobre el fundo la gloria. Con el objeto de probar la existencia de un procedimiento legal establecido en la ley de tierra y desarrollo agrario. En concordancia con la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo

    • Promuevo, reproduzco y hago valer la resolución del directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictada en fecha 09 de diciembre año 2010 punto de cuenta Nº 007 sesión Nº 127 …

    Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la representación de la parte recurrente al respecto de solicitar la admisión de las pruebas documentales señaladas ut supra, quien decide la ADMITE, cuanto ha lugar a derecho, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE DECIDE…OMISSIS…

    En fecha nueve (09) de enero de 2012, este Superior dicto auto (inserto a los folios 83y 84, de la segunda pieza) en el cual actuando de conformidad con lo estipulado en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordeno la practica de una diligencia probatoria de oficio, consistente en la realización de una prueba de informes dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y al Ministerio del Poder Popular para la Seguridad Social, con el objeto de que informaran sobre la condición laboral de los trabajadores que prestan sus servicios en el fundo denominado “LA GLORIA”, quedando suspendida la causa hasta tanto no se recibiera la respuesta requerida. En fechas once (11) y diecisiete (17) de de enero de 2012, se libraron los respectivos oficios, conjuntamente con despacho de comisión al Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constando en las actas sus resultas.

    En fecha primero (01) de junio de 2012, en virtud de haber sido evacuadas las pruebas de informes ordenadas en la presente causa, se fijo para el segundo (2do) día de despacho siguiente la audiencia publica y oral de informes, de conformidad con el articulo 173 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previa notificación de las partes; las cuales se libraron en la misma fecha, constando en los autos sus resultas.

    El Dr. F.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 60.712, y actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Zulia, presento en fecha veintisiete (27) de julio de 2012, escrito de informes (inserto a los folios del 123 al 129, de la segunda pieza), solicitando se declarara con lugar el presente recurso. Siendo agregado a las actas en la misma fecha.

    En fecha veintisiete (27) de julio de 2012, se llevó a cabo la audiencia pública y oral de informes (folios del 131 al 133, de la pieza principal Nro. 2); con la presencia de las partes intervinientes en la presente causa.

    III

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    i

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

    PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

    El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

    En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

    Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASÍ SE DECIDE.

    Impuesto éste Tribunal del contenido de las actas procesales; por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa ésta Alzada a resolver Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Ext. Nro. 127-10, Punto de Cuenta Nro. 07 de fecha nueve (09) de diciembre de 2010, en el cual se acordó el “INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO”, sobre el lote de terreno denominado Fundo “LA GLORIA”, y a proferir sentencia, estableciendo los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

    ii

    APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Análisis de las pruebas aportadas por las partes

    1) Parte Recurrente:

  4. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de instrumento poder notariado ante la Oficina Notaría Séptima de Maracaibo del estado Zulia en fecha veinte (20) de enero de 2011.

    De este modo, este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, en cuanto al interés jurídico actual para actuar, contra el acto administrativo recurrido, que afecta el lote objeto de los documentos promovidos, por ser estos Documentos emanados por un funcionario público y que fueron expedidos sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como un documento público. ASÍ SE DECIDE.

  5. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Acta Constitutiva y Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MONA, S.A, registrado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha quince (15) de julio de 1998, constante de 34 folios, la cual puede evidenciarse del folio 18 al 51

  6. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de cadena documental constante de 57 folios, la cual puede evidenciarse del folio 52 al 109

  7. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de inventario de implementos agrícolas de la Sociedad Mercantil Fundo LA GLORIA, constante de 1 folio, la cual puede observarse al folio 111.

  8. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Informe de descripción de la Infraestructura Agrícola y Mejoras Agrícolas del fundo LA GLORIA, constante de 3 folios, la cual puede observarse del folio 112 al folio 114.

  9. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Inventario de Semovientes del fundo LA GLORIA, constante de 1 folio, la cual puede observarse al folio 115.

  10. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de facturas de venta de leche fundo LA GLORIA, constante de 55 folios, la cual puede observarse del 116 al folio 176.

  11. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de facturas venta de funda de P.A.F. la Gloria, del fundo LA GLORIA, constante de 61 folios, la cual puede observarse del 177 al folio 237.

  12. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de oficio emitido por el Concejo Municipal de Colon, constante de 2 folios, la cual puede observarse del folio 238 al 239

  13. Ratificando en todo su valor probatorio copia de plano topográfico del fundo LA GLORIA, constante de 1 folio, el cual puede observarse al folio 241.

  14. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de plano topográfico del proyecto habitacional del fundo LA GLORIA, constante de 10 folio, el cual puede observarse del folio 240 al folio 249.

  15. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de propuesta de desarrollo del fundo LA GLORIA, constante de 2 folios, el cual puede observarse del folio 250 al folio 251.

    Éste Superior considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente. ASÍ DECIDE.

  16. Ratificando en todo su valor probatorio original de Cartel de Notificación de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, del Acto Administrativo contentivo del Inicio de procedimiento de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o de Utilidad Pública y Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el fundo LA GLORIA, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras de fecha nueve (09) de diciembre de 2010, Sesión Ext. Nº 127-10, Punto de Cuenta Nº 07.

    Dispone la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha doce (12) de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:

    “…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

    Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

    Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

    Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

    La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

    Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

    De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

    . (Negrillas de la Sala)

    De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

    …omissis…

    Del valor probatorio del expediente administrativo.

    Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

    Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

    El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    (…)

    En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

    Del fallo parcialmente trascrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

    Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

    Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

    Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.

    Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    …omissis…

    Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

    .

    Por lo tanto dichos instrumentos no son Documentos Públicos, éste juzgador valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

    Parte Recurrida:

  17. Ratificando en todo su valor probatorio del cartel de Notificación del Acto Administrativo contentivo del Inicio de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o de Utilidad Pública y Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el fundo LA GLORIA, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras de fecha nueve (09) de diciembre de 2010, Sesión Ext. N° 127-10, Punto de Cuenta N° 07.

  18. Ratificando en todo su valor probatorio Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras dictada en fecha nueve (09) de diciembre de 2010, sesión extraordinaria N° 127-10, Punto de Cuenta N° 07.

    Consecuencialmente tenemos que siguiendo la sentencia descrita con anterioridad de fecha once (11) de julio de 2007 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, la cual hace referencia al valor del Expediente Administrativo, tenemos que, dichos instrumentos no son Documentos Públicos, por lo cual éste juzgador valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

    iii

    Punto Previo

    Sobre la recurribilidad del Acto de Inicio de Rescate de Tierras

    Visto que en la presente causa, la representación de los Terceros Beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Defensora Pública Agraria N° 1 de la Delegación de la Unidad de Defensa Pública de S.B.d.E.Z., P.A.S.P. en el escrito de oposición de fecha quince (15) de noviembre de 2011, manifestó como Punto Previo N° 1 “De la Inadmisibilidad del recurso, por haber se atacado de nulidad un auto de apertura o de mero tramite Consideraciones sobre el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, “… mas sin embargo en razón de la medida cautelar administrativo dictada, que la misma ley de tierras en el articulo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al final del primer párrafo se establece que los afectados de la medida cautelar de aseguramiento podrán ejercer los recursos consagrados en la Ley; por lo que podrían entenderse de esto que es posible acudir a la vía contenciosa administrativa de nulidad, en razón que no es necesario agotar los recursos administrativos para acudir a ella, mas sin embargo esto indistintamente debe ser admiculado con lo establecido en los supuestos del articulo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, articulo en el cual se establece los supuestos en que el interesado puede recurrir y a los cuales actos puede recurrir, siendo que solo puede recurrirse de los actos que pongan fin a un procedimiento, que hagan imposible su continuación, causen indefensión o que prejuzguen como definitivos y siendo que el acto recurrido es un acto tramite de inicio, se debió argumentar por que el mismo por acepción pudiera ser recurrible, lo cual NO FUE ALEGADO POR EL RECURRENTE, lo cual hace de este recurso inadmisible por cuanto en realidad los actos de mero tramite no son recurrible,...”.

    A continuación, éste Operador de Justicia Agrario se le hace obligatorio establecer determinadas observaciones doctrinales y legales a modo de ilustrar al foro y arribar a una posición que permita entonces aclarar si ciertamente el acto que da Inicio a un Procedimiento de Rescate de Tierras es recurrible ante ésta Sede Contenciosa Administrativa Agraria o si por el contrario debe ser considerada como no recurrible.

    Siendo primordial esbozar por un lado que, el Acto Administrativo es una forma jurídica de actuación de la Administración Pública en ejercicio de la función administrativa, entendida siguiendo a la abogada investigadora F.d.V.T.D. como toda declaración de voluntad unilateral de rango sub-legal emitido por todos los órganos y entes de todos los poderes públicos en ejercicio de diversas funciones estatales que produce consecuencias jurídicas. ASÍ SE ESTABLECE.

    En adición a lo esgrimido arriba es posible entonces manifestar que también los diversos autores han establecido una variabilidad de clasificaciones de Actos Administrativos atendiendo a diferentes criterios dentro de los cuales es importante en el caso de marras traer a colación, por un lado, los Actos Definitivos que es aquel que pone fin al asunto administrativo, es decir suponen la finalización del procedimiento y por otro lado se observa la existencia de otro tipo de Acto Administrativo, en éste caso de los Actos de Trámite entendiéndolo como aquel de carácter preparatorio y que no supone el fin del procedimiento administrativo. Asimismo, ante ésta tipología general de Actos Administrativos, éste sentenciador se encuentra en la imperiosa necesidad de mostrar simultáneamente la existencia de otra clasificación de actos, por lo cual en éste caso es conveniente determinar que se entienden por Actos de Trámite Asimilados como aquellos que teniendo su carácter de preparatorios del procedimiento administrativo causan indefensión o causan estado y que encuentran su fundamentación normativa en la disposición 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual dispone lo siguiente:

    Articulo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capitulo contra todo acto administrativo que pongan fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

    De manera pues que, se descose a partir del análisis somero del precepto jurídico previamente referido, de que es viable revelar que el legislador manifiesta que, en cualquiera de las situaciones fácticas previstas en la norma, naturalmente puede ser recurrido dicho acto administrativo. Por lo cual, en la presente causa es sumamente importante señalar que los Actos de Trámite Asimilados es un género y que encuentra una subtipología que resulta a todas luces y a todo evento vital para esclarecer y determinar si el acto administrativo de Inicio de Procedimiento de Rescate de Tierras es susceptible de ser recurrido ante ésta sede judicial. Encontrándonos que los Actos de Trámite Asimilado a Definitivo es una subclase de Acto de Trámite Asimilado, tomándola como aquel que aunque teniendo el carácter preparatorio del procedimiento administrativo, causa indefensión o lo prejuzga como definitivo, con la particularidad de que puede ser recurrido únicamente en sede judicial. Siendo prudente también destacar que la Jurisprudencia patria concretamente la de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciocho (18) de octubre de 2011, manifestó alrededor del articulo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de forma clara que dicha norma permite interponer recursos ante actos administrativos que se prejuzguen como definitivos, por lo tanto puede entenderse que sea un acto definitivo o de un acto de trámite asimilado a definitivo, como lo ha entendido la doctrina, pueden ser perfectamente recurrido. ASÍ SE ESTABLECE.

    Continuando con el mismo orden de las cosas, es esencial indicar que el creador de la norma dispuso en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 94, dentro del Capitulo referido al Procedimiento de Rescate de las Tierras, sin dejar duda alguna que, aquel acto administrativo dictado por Instituto Nacional de Tierras podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por lo que resulta idóneo transcribir el contenido de la n.j.:

    Articulo 94: El acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras deberá notificarse al ocupante de las tierras y a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento, indicando que contra el mismo se podrá interponerse el recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Juez Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la notificación.

    En consecuencia, al efectuar una interpretación reflexiva de la disposición jurídica normativa narrada precedentemente, es apreciable establecer que, el legislador no discriminó que tipo de acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en ocasión al Procedimiento Administrativo de Rescate puede ser recurrido, es decir que cualquiera que éste dictare, se entiende que el administrado con la manifestación unilateral de voluntad del ente agrario puede válidamente interponer un Recurso Contencioso Administrativo Agrario por ante el Juez Superior Agrario, infiriéndose entonces que, sea el acto administrativo de inicio de rescate ó el acto administrativo que ordena el rescate ó cualquiera que se dicte en ocasión al Rescate de Tierras se entiende puede ser recurrido pero sólo en sede judicial.

    Dado las consideraciones originalmente expuestas, éste Juez está forzado a exponer que, la Defensa Pública Agraria no puede afirmar que el acto administrativo que dio “Inicio al Procedimiento de Rescate de Tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública” no es recurrible, ya que resulta mas que incuestionable que el legislador explícitamente exterioriza que ante cualquier acto que dicte el Ente Agrario en ocasión a la figura jurídica del Rescate de Tierras, sólo es recurrible en vía judicial, por lo tanto al considerarse un Acto de Trámite Asimilado a Definitivo el “Acto de Inicio de Rescate de Tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública” es por lo que debe ineludiblemente declarar su recurribilidad. ASÍ SE DECIDE.

    DE LOS VICIOS DELATADOS

    POR LA PARTE RECURRENTE

    De la Presunta propiedad de las tierras del fundo

    Considera este tribunal que en el presente recurso, lo relativo a la titularidad de la propiedad de las tierras objeto de afectación es lo determinante para verificar la validez del acto administrativo recurrido, del escrito libelar se observa:

    … PROPIEDAD DE LAS TIERRAS DEL FUNDO

    Ciudadano Juez, el titulo que sirve de fundamento a la propiedad de mi representada, sobre las tierras del fundo LA GLORIA, expresa dos antecedentes adquisitivos: uno que se refiere a tierras propias, con una extensión de 543 hectáreas, el otro es la trasmisión que no es posible remontar. Sin embargo el fundo LA GLORIA, es una unidad de explotación, un todo dedicado a la agroindustria, en estado material y jurídico de indivisibilidad.

    La argumentación precedente es necesaria, por cuanto mas adelante demostrare, que la conducta de la administración agrario es confiscación, al ignorar y preterir la premisa anterior como presupuesto de su decisión de iniciar el procedimiento cuya nulidad solicito en nombre de mi representado…

    … hallándose en situación jurídica de indivisibilidad, por razones propias de la explotación agrícola, la titularidad recae la propiedad ancestral requiérase indudablemente proceder a la especificación, procedimiento propio de individualización de bienes de genero, y las hectáreas de tierra lo son de las hectáreas, protegidas o amparadas por el, proceso que no llevo a cabo el Instituto Nacional de Tierras, por tanto cuando contempla como objeto del procedimiento administrativo, un fundo con titularidad ancestral, esta apropiándose de un objeto ajeno a la figura del RESCATE, situación que mi representada, no esta obligada a soportar, criterio este que viene siendo expuesto en el derecho administrativo, como premisa para sumisión del administrativo, frente a la actuación constitucional y licita de la administración …OMISSIS…

    Así las cosas, es esencial a continuación expresar que, a lo largo de ésta humilde sentencia éste Operador de Justicia Agraria desde la óptica tanto doctrinal como jurisprudencial alrededor del presente vicio delatado por la actora, el cual presuntamente se perpetró debido a que ésta argumenta que las tierras del fundo “LA GLORIA” son de origen privado, sino que además la figura del rescate no es aplicable al caso de marras, tal y como lo describe en su escrito libelar “… un fundo titularidad ancestral, esta apropiándose de un objeto ajeno a la figura del RESCATE…”, siendo preciso llevar a cabo varias reflexiones a modo de poder determinar si en efecto el Instituto Autónomo al dictar el acto administrativo lo hizo incurriendo en el muy mencionado vicio de nulidad :

    Ahora bien, en relación al supuesto origen privado de las tierras; por lo que resulta oportuno reseñar ciertas consideraciones acerca del alcance que tiene la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre la especificidad del Procedimiento Administrativo Agrario de Inicio de Rescate de Tierras y su impacto con el Derecho fundamental de Propiedad Privada recogido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en instrumento jurídico agrario como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege en su articulo 115 la Propiedad Privada como un derecho fundamental, mas es en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual pretende la noción moderna del Derecho de Propiedad a un interés social, dado la importancia que reviste la producción agraria en función del principio de Soberanía Agroalimentaria y en general del Desarrollo económico y Social del Sector Agrícola, enmarcado en el nuevo M.J. implantado en la Carta Fundamental, donde en definitiva, para el establecimiento de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia implica sin lugar a dudas, que la Tierras y la Propiedad no estén en manos de la burguesía y de unos pocos, que buscan la permanencia eterna del latifundio, (sistema éste contrario a la justicia, al interés colectivo y a la paz en el campo, también como la tercerización) y la explotación inhumana de los sectores menos beneficiados, sino por el contrario que la Tierras y la Propiedad de las mismas estén a todo evento al servicio de la población venezolana dentro de los valores de igualdad y solidaridad, participación protagónica, distribución justa de las riquezas entre otros, tal como lo señala la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en general el contenido de dicho instrumento jurídico normativo de rango legal.

    La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a profundizar los valores constitucionales en materia agraria otorgándole múltiples facultades pero también obligaciones al Instituto Nacional de Tierras, dentro de las cuales destaca especialmente el Procedimiento Administrativo de Inicio de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública.

    Ahora la figura del Rescate de Tierras se encuentra regulado en el artículo 82 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin embargo también existe la regulación del Rescate de las Tierras, como resultado inmediato de una Expropiación (institución también regulada en la misma Ley) y puede verificarse entonces también un Rescate de Tierras por causa de Utilidad Pública o Interés Social, tal como lo señala el artículo 84 que en su oportunidad fue perfectamente mencionado en todo su contenido.

    Por lo cual así como se ha establecido primeramente es posible que opere el Rescate de Tierras por causa de Interés Social o por Utilidad Pública, sabiendo que el fin último de la Administración Pública en satisfacer el interés general, por lo que resulta justificable sus actuaciones por causa del interés general pero siempre llevando a cabo un Procedimiento Administrativo que le sirva de garantía al administrado para ejercer los descargos pertinentes o que le resulten favorables, como lo es demostrar EL PRINCIPIO DE TITULARIDAD SUFICIENTE mediante una cadena titulativa que demuestre el carácter privado de las tierras. ASÍ SE ESTABLECE.

    En relación a lo previamente discriminado se enfatiza que, el Legislador Patrio en materia agraria sostiene, que el fundamento de la PROPIEDAD PRIVADA, esta apoyada en el “principio del título suficiente” como primicia que orienta la actuación de los órganos tanto administrativos así como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria, respetable según el artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y este principio de “TITULO SUFICIENTE” se encuentra transversalmente todo el cuerpo normativo de la Ley Agraria Venezolana, en sus artículos 27, 42, 74 y 91.

    Dispone las citadas normativas:

    Del Registro Agrario. Art. 27. num. 1 “…La información jurídica en la cual se consignen los respectivos títulos suficientes, de las tierras con vocación de uso agrario”

    De la Certificación de Finca productiva. Art. 42. num. 5 “…A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos: Copia Certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad…”

    De la expropiación Agraria. Art. 74 numeral. 1 “…En el mismo acto de comparecencia deberá presentar un expediente conformado por: “Titulo suficiente de propiedad…”

    Del procedimiento de rescate de tierras. Art. 91 “…y presenten los documentos y títulos suficientes que demuestren sus derechos…”

    (Cursivas y subrayado añadido)

    En éste orden de ideas, el “PRINCIPIO DE TÍTULO SUFICIENTE” es también, reconocido por la doctrina del más alto Tribunal de la República, de manera puntual, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del cuatro (04) de Noviembre de 2003, Caso: Agropecuaria Doble R. C.A., y Agropecuaria Peñitas C.A., estableció:

    …OMISSIS…para probar no solo que las tierras ocupadas están en producción, sino también la suficiencia de los títulos que demuestren sus derechos, comos sería el de adquisición de propiedad de las tierras…

    (Cursivas y subrayado añadido)

    En el Decreto Presidencial, Nº 3.408 referido a la REORGANIZACIÓN DE LA TENENCIA Y USO DE LAS TIERRAS CON VOCACIÓN AGRÍCOLA, adoptó le teoría del titulo suficiente al disponer en su artículo 3, numera 1º lo siguiente:

    …Artículo 3: La presente comisión tendrá las siguientes atribuciones:

    Coordinar con el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el diseño de acciones que permitan la ubicación de Latifundios dentro de las tierras con vocación de uso agrícola; así como la verificación de la suficiencia de los títulos de quienes son sus presuntos propietarios, o la justificación suficiente de los poseedores u ocupantes de buena fe…

    (Cursivas y subrayado añadido)

    Así pues, la doctrina más pertinente en materia en relación a la suficiencia de títulos en especial a la materia agraria, ha sido desarrollada por el celebre investigador patrio, O.D.L.H., en su libro “Políticas de Tierras de Venezuela en el Siglo XX”, en el cual meridianamente aclaró:

    “…La propiedad privada. Además de plantear el deslinde y la averiguación de las tierras baldías, y de reglamentar su venta a particulares, dispone (Art.16):

    …Los que a pesar de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de 13 de octubre de 1821 no hayan sacado los títulos de propiedad de los terrenos baldíos que poseían por tiempo inmemorial, deberán hacerlo en el termino de un año contando desde la publicación de esa ley en la cabecera del cantón de su domicilio, ocurriendo al poder ejecutivo para el conducto del gobernador de la provincia respectiva…

    .

    …Omissis…

    La Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 19 de Agosto de 1936 confirmó esta disposición, al disponer que toda propiedad privada probada hasta por lo menos el 10 de abril de 1848 quedaba confirmada (artículos 5 y 11). Es decir que dicha Ley de 1848 resulta esencial, todavía en los actuales momentos para establecer el plazo necesario para la fundamentación de la propiedad privada…

    …Omissis…

    …La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936.

    La vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, dispone en relación a la propiedad privada y su origen lo siguiente:

    Artículo 6. Parágrafo Segundo.- “Respecto de los ejidos, el catastro indicara el origen de su adquisición por la respectiva municipalidad y respecto de los terrenos de propiedad particular o de corporaciones o de personas jurídicas, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando este fuere posterior a la Ley del 10 de Abril de 1848; mas si la posesión datare de fecha anterior a dicha Ley, bastara hacerlo constar así, sin averiguar la existencia ni las circunstancias de los primitivos títulos de data, composición o adjudicación”

    Artículo 11. “No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior (referido a la reivindicación), contra los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con cualidad de propietarios desde antes de la Ley de Abril de 1848”…”

    (Cursivas y subrayado añadido)

    De lo anterior, se evidencia que en caso de aparecer una propiedad como privada, pero que no tenga un legítimo causante proveniente de la colonia, de haberes militares, de reparticiones de bienes por la nación, una adjudicación o venta de baldío por el Estado, la prescripción o en virtud de la Ley, su tradición debe ser anterior al diez (10) de abril de 1848, para reconocer la SUFICIENCIA DE TITULO, que acredite propiedad privada. ASÍ SE ESTABLECE.

    Consecuencialmente, se desprende del razonamiento reflexivo así como del estudio cabal y detallado de las actas procesales, que la recurrente no llena los extremos legales de la TITULARIDAD SUFICIENTE ésto es, pues no fue presentado cadena titulativa que demostrara o bien el respectivo Desprendimiento Válido de la Nación Venezolana tal como lo dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o una tradición anterior al diez (10) de abril de 1848, para reconocer la SUFICIENCIA DE TITULO que le acredite propiedad privada, se evidencia que la data de la cadena titulativa de propiedad consignada data de fecha dieciséis (16) de marzo de 1911, por lo cual no verificarse el origen privado tales tierras que conforman el fundo LA GLORIA. ASÍ SE DECIDE.

    De la presunta comisión del vicio de FALSO SUPUESTO de hecho y derecho:

    En relación a la supuesta comisión de este vicio de nulidad del acto administrativo emanado por del Instituto Nacional de Tierras, plantea la recurrente en su escrito libelar en relación al vicio de falso supuesto por errónea aplicación de la n.j., por errónea valoración de los hechos:

    … NULIDAD FALSO SUPUESTO (articulo 20 y 18 numeral 3) El Instituto Nacional de Tierras, al proferir el razonamiento que concluye con la declaratoria de tierras como del dominio publico, incurre FALSO SUPUESTO POR FALSA APLICACIÓN DE N.J., emanada de ERRÓNEA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS refiriéndose a ello ha dejado señalado…

    , “…En este sentido, la aseveración por parte del Instituto nacional de Tierras, del carácter BALDÍO o DOMINIAL de las tierras del fundo LA GLORIA, adolece de FALSA APLICACIÓN DE N.J., POR ERRÓNEA VALORACIÓN DE LOS HECHOS, ya que como quedo establecido en el epígrafe anterior, el haber ignorado el doblen origen de la titularidad de las tierras que integran el fundo, trajo como consecuencia una improcedente calificación en lo que se refiere a la titularidad de las tierras que integran el fundo, trajo como consecuencia una improcedente calificación en lo que se refiere a la titularidad de la propiedad, hecho este que comporta un absoluto presupuesto reglado para el ejercicio de la potestad administrativa, que sirve de marco al PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE DE TIERRA POR CIRCUNSTANCIA EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL…OMISSIS…”

    … NULIDAD POR INCOSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD (ARTÍCULOS 25 CNRBV (sic) Y 20 LOPA) Consecuencia de la errónea valoración probatoria, y el falso supuesto por errónea aplicación del derecho, en que ha incurrido el Instituto Nacional de Tierras, se le ha cercenado a mi representada AGROPECUARIA LA MONA, S.A (…) el DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO P.J., preceptuado en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, puesto que la calificación de las tierras del fundo la GLORIA como baldías, le sustrajo al procedimiento que le era natural como propietaria de DOSCIENTAS NOVENTA Y DOS (292) HECTÁREAS CON DOS MIL (2000) CENTIARIAS por titilación ancestral OMISSIS…

    Primeramente éste Operador de Justicia Agrario estima acertado antes de emitir su decisión con respecto a la concreción o no de éste vicio de nulidad señalado por la parte accionante en su escrito recursivo como absoluto, manifiesta e insubsanable, efectuar un examen de las razones y pruebas que argumenta la recurrente en la presente causa como parte de su defensa y conjuntamente realizar un estudio detallado del acto administrativo específicamente en lo que se refiere a la hipotética vulneración de las normas constitucionales de Legalidad Administrativa, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, como consecuencia de la presunta imposibilidad en la ejecución del acto administrativo. Pero aunado a ésto forzosamente éste Juzgador debe aclararle al foro a modo de ilustrar algunas particularidades alrededor de la existencia desde la óptica doctrinal y legal de éste vicio, del cual supuestamente se encuentra afectado la decisión administrativa, conjuntamente con aclarar que la parte recurrente yerra al invocar en el escrito de fecha 16 de febrero de 2011 los artículos 20 y 18 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en tanto que el articulo 18 numeral 3 establece: “… todo acto administrativo deberá contener: …”,”…3. Lugar y fecha donde es dictado el acto…”, luego se refiere en el escrito al numeral al 5, el cual establece: Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

    De ahí que, la parte actora en el caso de autos deja no deja muy claro cual es el vicio que presuntamente incurre el Instituto Nacional de Tierras al dictar el acto administrativo, mas sin embargo de la redacción al esgrimir el precitado vicio puede apreciarse que manifiesta una imposibilidad en la ejecución del acto administrativo, en tanto que el Instituto Nacional de Tierras ignoro el doble origen de la titularidad de las tierras que integran el fundo “LA GLORIA” por ello trajo como consecuencia una improcedente calificación en lo que se refiere a la propiedad, y que producto de la presencia de éste vicio, se vulneraron algunos derechos constitucionales que precedentemente fueron nombrados; de manera pues que, resulta a todo evento conveniente para éste Juez Agrario ahondar sobre el tema en especifico a los fines de determinar su procedencia o no en la presente causa.

    Así las cosas, la doctrina administrativista clásica o tradicional efectúa una división de la estructura del acto administrativo en los Requisitos de Fondo, Internos, Sustanciales, Materiales o Intrínsecos ( que son aquellos requerimientos que deben estar presentes en el acto administrativo para que éste sea sólido, válido y carente de vicio) y los Requisitos de Forma, Formales, Externos o Extrínsecos (condiciones que deben estar presentes en el acto administrativo para que se repute como válido y perfecto), dentro de los cuales destaca precisamente el “Objeto o Contenido” como un requerimiento de fondo y validez del acto administrativo lo que hace inferir que debe estar presente dentro de éste, para que sea sólido, perfecto y carente de vicios, en consecuencia, éste requisito se puede presentar como el efecto práctico que con el acto administrativo se pretende o se persigue y también puede definirse en términos del autor H.M.E. como “aquello sobre lo cual recae la declaración del sujeto administrativo” el cual se encuentra constituido siguiendo al administrativista J.A.J. por cosas o por prestaciones, es decir que pudiera tratarse de una actividad, una cosa, un bien, un hecho, una relación e incluso un estatus.

    Al referirse al “Objeto o Contenido” del acto administrativo, éste Sentenciador siguiendo la doctrina especialista en el área, debe igualmente hacer alusión a las características que éste presenta, ya que el Objeto del acto ha de ser: “posible”, “lícito” y “determinado o determinable” porque de lo contrario al no estar éstos presentes estaría comprometiendo la validez y eficacia del acto administrativo en cuestión. Pero que significa que el Objeto del Acto Administrativo sea posible, lícito y determinado o determinable? El primero de ellos se plantea como que el Objeto del acto pueda válidamente y perfectamente materializarse en la realidad, que fácticamente tenga lugar, que el Objeto del acto sea lícito está referido claramente a que éste sea conforme a derecho, que esa actividad, relación, hecho, prestación etc., se encuentre permitido de acuerdo con las normas que integran todo el ordenamiento jurídico y finalmente cuando se dice que el Objeto del acto debe ser determinado o determinable alude a que debe ser terminado, especifico o definido.

    Ocurre entonces que, otros de los vicios que puede adolecer los actos administrativos son aquellos vinculados al Objeto de los mismos, en efecto, la imposibilidad del objeto, su ilicitud o ilegalidad e indeterminación, afectan de nulidad absoluta al acto administrativo, la primera de ellas es el caso en que exista una imposibilidad física que ha de ser originaria y no sobreviviente, el segundo de los presupuestos fácticos es cuando el Objeto o Contenido esté prohibido legalmente y por último la Indeterminación hace alusión a la manifestación de voluntad imprecisa por parte de la Administración Pública.

    Es posible para éste Jurisdicente en armonía con un sector de la doctrina esbozar que, pareciera que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sólo estipulara dos casos de nulidad absoluta en relación al requisito de fondo del acto administrativo, esto es el Objeto o Contenido del acto administrativo, ya que supone expresamente el legislador dos situaciones claras, cuando éste sea ilícito o imposible previamente explicados, pero, aunque no mencionare la indeterminación del Objeto del acto, ella implica una afectación mas a la eficacia del acto que a su validez, ya que al no ser el sujeto administrativo especifico en el efecto practico que con el acto persigue, lo hace inejecutable y por ende ineficaz.

    En el mismo orden de las ideas, es oportuno establecer que ciertamente el recurrente en el escrito libelar denuncia que el Instituto Nacional de Tierras incurrió presuntamente bajo los supuestos facticos y jurídicos precedentes expuestos, es evidente que el Instituto Nacional de Tierras, al abordar el análisis de los hechos denunciados, incurrió en una errónea y falsa apreciación, al otorgarle un contenido que no se compadece con la realidad del titulo adquisitivo de propiedad que poseen, en consecuencia los hechos según la parte recurrente no fueron los verídicos al momento de determinar el mencionado acto administrativo, en tanto una “Imposibilidad en la Ejecución de la Decisión”, lo que obliga a éste Juzgador manifestar que en una interpretación extensiva del criterio desarrollado por autor H.M.E. alrededor del supuesto del acto de “imposible ejecución” material, se trata de aquel acto inexistente debido a la imposibilidad material inherente a su objeto, lo que involucra que cuando se expresa que el objeto es de imposible ejecución, significa que coexiste un impedimento real, físico o fáctico para su materialización y por lo tanto es incapaz de generar efectos jurídicos reales como el de crear (dar nacimiento), modificar (cambiar) o extinguir situaciones jurídicas subjetivas como por ejemplo que la Administración Pública otorgue una concesión de aprovechamiento de aguas en un río cuyo caudal se haya secado. ASÍ SE DECIDE.

    En base a lo anterior es elemental exteriorizar el hecho de que a partir del estudio de las actas procesales y del acto administrativo recurrido, se desprende una cuestión cardinal a saber, que ya ha sido establecida y es sobre la propiedad del fundo, punto en el que se fundamenta el presente vicio ya que el recurrente plantea qué el Ente Agrario lo identifica en su decisión como presunto ocupante a la agropecuaria LA MONA del fundo “LA GLORIA”, en tanto que las hectáreas que conforman el mencionado fundo son de origen BALDÍO o DOMINIAL, lo que hace la declaración de voluntad administrativa según éste (recurrente) errónea y de falsa apreciación , afectando sus derechos constitucionales por cuanto ellos arguyen que son propietarios de mencionado fundo.

    Sobre la denuncia formulada por la parte recurrente observa este Tribunal, que en primer lugar debe determinar si el fundamento en el cual se basó la Administración para dictar el acto administrativo, no tiene vicio en la causa, por lo cual este Juzgador señala que luego de verificar las probanzas aportadas en autos, esta suficientemente demostrados los hechos en lo que se fundamenta la Administración y por otra parte esos hechos están debidamente adecuados en el derecho, en tanto la invocación del falso supuesto de hecho y de derecho, por la parte recurrente al señalar que los hechos son inexistentes o apreciados de manera distinta a como ocurrieron, es improcedente la denuncia del vicio de falso supuesto, por no haberse demostrado su configuración. ASÍ SE ESTABLECE.

    Por todo lo expuesto, se aprecia que el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión N° ext 127-10 de fecha 09 de diciembre de 2010, mediante el punto de cuenta N° 07, en donde se acordó: “INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE DE TIERRA POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA”, sobre un lote de terreno denominado “LA GLORIA”, ubicado en el sector La Gloria, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de QUINIENTAS CUARENTA Y DOS HECTÁREAS CON CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (542 has. con 5251 M2) cuyos linderos son los siguientes Norte: C.L.M.; Sur: Hacienda San Cristóbal, Hacienda Los Maduros; Este: Hacienda Las Mercedes y Oeste: Carretera que conduce desde S.B. hasta El Vigía. y cuya nulidad se solicita, estuvo fundamentado en hechos existentes, ajustados al derecho y relacionados con los asuntos objeto de la presente decisión, por consiguiente, se desprende que el citado acto no se encuentre viciado de falso supuesto de hecho y de derecho. ASÍ SE DECLARA.

    Del presunto vicio en la Causa o Motivo también denominada Teoría del Abuso o el Exceso de Poder:

    En relación con la presunta concurrencia de éste vicio de nulidad, éste Órgano Jurisdicente estima substancial además de explanar parte de la denuncia formulada ante éste Superior sobre el vicio delatado también dejar suficientemente explicado determinadas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales sobre la misma. De manera pues que, la parte recurrente en el escrito libelar sobre la presencia de éste vicio arguye lo siguiente:

    “…NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD

    (ARTÍCULOS 12 Y 20 LOPA)

    Habiéndose demostrado la ausencia de fundamento fáctico para le decreto del acto Administrativo impugnado, como quiera que según la propia declaración de la Administración se trata de un fundo en plena productividad, la MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, carece de fundamento (…) En éste sentido, prevé el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el ejercicio de una Potestad articulada a una competencia de carácter discrecional, debe cuidar ante todo la consecución del fin propone la actividad Administrativas, de la manera mas cónsona, prudente y proporcional con aquel; en el caso sub examine ciudadano Juez, quedó demostrado por la propia percepción del Instituto Nacional de Tierras, que AGROPECUARIA PALMERAS EL RHIN, C.A, está en plena producción, y con una indiscutible vocación social, en cuyo fundamento se han realizado inversiones e mantenimiento importantes como se evidencia de las copias de las facturas de compras (…) Toda esta argumentación Ciudadano Juez, que la medida cautelar de ASEGURAMIENTO DE TIERRAS, decretada por el Instituto Nacional de Tierras, adolece de ilegalidad teleológica, es decir violenta el espíritu y razón del articulo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concatenación con el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriendo en el vicio de CAUSA EN EL ACTO ADMINISTRATIVO, conocido como EXCESO DE PODER, ya que entraña el ejercicio de una Potestad, sobrepasando los límites de la discrecionalidad (…)

    La Causa o Motivo alude a un Requisito de Fondo, Sustancial e Intrínseco del acto administrativo que no es mas que “las razones que provocan que el acto administrativo sea dictado, es decir que es la circunstancia de hecho que promueve que en cada caso actué la Administración Pública”, lo que implica tal como se apuntó en su oportunidad éste requerimiento debe indefectiblemente estar presente en el acto administrativo para que éste sea sólido, válido y carente de vicio alguno.

    La doctrina especialista en la materia señala por su parte que este requisito de fondo es quizás uno de los más importantes que se prevén para el control de la Legalidad Administrativa. Los órganos y entes y funcionarios de la Administración Pública para emitir o dictar un acto administrativo tienen que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación. No pudiendo entonces la Administración presumir los hechos ni, por tanto dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado.

    Continuando con el mismo orden de las cosas, cabe proponer el criterio doctrinal desarrollado por H.M.E. quien en su obra titulada “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo” formula en la Teoría del abuso o exceso de poder” algunas cuestiones relevantes a saber: parafraseando al estudioso del derecho administrativo, en especial del derecho administrativo venezolano se señala que el concepto de Causa o Motivo se encuentra referido a la necesaria congruencia, lógica o correspondencia que debe existir entre el hecho o las circunstancias de hecho, que efectivamente han acaecido en la realidad, y los hechos de trascendencia colectiva formalizados en la norma atributiva de la competencia, en cuanto al supuesto de hecho de la misma.

    En efecto, la Administración Pública conforme al principio de Legalidad Administrativa se encuentra obligado en su actuación ha demostrar que ha ejercido en forma causada la competencia que le fue conferida por el ordenamiento jurídico. Es decir que la prueba de la Causa tiene importancia cuando la Administración Pública ejerce su competencia pero con carácter discrecional, porque si bien es cierto la discrecionalidad envuelve un establecido margen de libertad de determinar el supuesto concreto de actuación de acuerdo a la valoración que haga éste en relación con la necesidad de su intervención con el propósito de tutelar el interés general o colectivo. Siendo propicio resaltar el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

    Articulo 12: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

    Lo que hace denotar a partir del análisis breve de la disposición jurídica arriba descrita es que, la Administración Pública sea ésta Nacional, Estadal o Municipal o en su sentido h.C. o Descentralizada, no está completamente libre de apreciar la Causa o Motivo del acto dictado, siendo pues obligación para éste de que exista simetría y se arregle la decisión administrativa conforme al presupuesto fáctico concreto y la finalidad de la norma atributiva de la competencia, cuestión que es significativamente apoyada por la Jurisprudencia patria, en especial la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Caracas, la cual recayó en el expediente N° AP42-N-2009-000357 y en la cual se señaló que:

    Uno de los requisitos de fondo de todo acto administrativo es la causa, es decir, la fundamentación fáctica o de hecho de la actuación administrativa en la determinación de la existencia o inexistencia de los hechos generadores de las sanciones a que haya lugar en caso de inobservancia de las obligaciones y deberes, que conforman la relación jurídica.

    Todo vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se ha originado influye en la voluntad del órgano del cual emana el mismo, y por tanto constituye un exceso de poder por parte del órgano emisor del acto, por lo cual, los hechos contenidos en la norma expresa deben ser apreciados por la Administración a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir que el presupuesto de hecho de la norma debe ser acorde con los hechos acaecidos en la realidad.

    (Negrillas y Subrayado Nuestro)

    El abuso de Poder o Exceso de Poder consiste en opinión de H.M.E. en varias modalidades, la primera de ellas cuando se aplica al caso una norma cuyo supuesto de hecho, no coincide con el hecho que se presentan en la realidad y el segundo de ellos es cuando existe falta de demostración o prueba de los hechos que funcionan como presupuesto de la actuación administrativa, porque de no existir o es insuficiente también se dice que se configura el exceso de poder o abuso de poder.

    En el caso de marras el recurrente denuncia que existe Abuso de Poder o Exceso de Poder porque existe vicio en la Causa o Motivo del acto administrativo, ya que alega como bien se describió anteriormente, que, no existe presupuesto fáctico para el dictado de la Medida Cautelar de Aseguramiento, ya que el fundo la GLORIA se encuentra productivo y por lo tanto incurrió en Abuso de Poder. En éste sentido es importante aclarar luego de haber establecido acertadamente algunas reflexiones sobre ésta Teoría doctrinal que la Administración Pública Agraria tiene atribuida válidamente la competencia para afectar tierras con vocación de uso agrario aún cuando éstas se encontraren productivas, pero sólo en el supuesto fáctico concreto que establece el legislador y esto ocurre cuando por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o de Utilidad Pública lo amerite, así pues el artículo 84 ejusdem dispone que:

    Articulo 84: El procedimiento previsto en el presente capítulo no se aplicará a las tierras que se encuentren en condiciones de optima producción con fines agrícolas, en total adecuación a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, y que no exceda de dos unidades del promedio de ocupación establecido en la zona por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). No obstante, el Instituto Nacional de Tierras podrá rescatar aquellas tierras que se encuentren dentro del área de influencia de proyectos agroproductivos o agroecológicos de carácter estratégico desarrollados por el Ejecutivo Nacional y cuando circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública así lo requieran.

    (Negrillas Nuestra)

    Lo que hace visible que si bien, la Administración Pública Agraria en principio o por regla general debe tomar en cuenta que dicho Procedimiento de Rescate de Tierras no puede afectar o aplicarse sobre aquellas tierras agrarias que cumplan con la función social de la tierra y se encontrare productivas, lo cual según éste Juez ha sido acentuado en ésta decisión, existe la excepción en el articulo 84 en su ultimo aparte, subrayado precedentemente y es que la particularidad es que, cuando se trate de una situación que por causa del interés colectivo, público o general la cual está destinado todos los órganos todos los entes que conforman la Administración Pública satisfacer y garantizar, puede el Instituto Nacional de Tierras perfectamente mediante el cumplimiento del principio de legalidad administrativa, aperturar o dar inicio a un Procedimiento de Rescate de Tierras fundamentado en el interés general conjuntamente con el respeto y protección de los principios de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, entendiendo que, éste interés social o general invariablemente estará por encima de los intereses de los particulares. Estableciéndose a partir de la interpretación de la excepción del artículo 84 ejusdem que independientemente que la tierras agrarias sean productivas pueden ser efectivamente afectadas por el Ente Descentralizado Funcionalmente de Derecho Público con competencia agraria bajo éste supuesto fáctico, es decir cuando se trate de circunstancias por causa de utilidad pública o interés social, se afectarán tierras que incluso pudieran estar productivas.

    Por otro lado, también resulta idóneo establecer que dado la Potestad Discrecional de la Administración Pública Agraria, pero en respeto a la Legalidad Administrativa, en el caso sub examine se puede constatar que la decisión del dictado de la Medida Cautelar fue producto de un estudio detallado de la situación fáctica acaecida para el momento del dictado de la misma apegado a derecho, ya que fueron precisamente las circunstancias de carácter excepcional, como lo es la Vaguada de 2010, que por hecho notorio y comunicacional es de conocimiento público que afectó a varios regiones del país y en especial referencia a la Zona del Sur del Lago, que comprende precisamente las tierras hoy afectadas por el Instituto Nacional de Tierras en la presente causa. De tal forma que, por todos estos argumentos anteriormente expuestos y como consecuencia directa del estudio minucioso y cuidadoso de las actas procesales se puede inferir que la Administración Pública Agraria no dictó su decisión en contravención a los derechos y garantías del administrado y que su actuación estuvo conforme a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ya para dirimir la causa de autos, precisa éste Juez Superior Agrario considerar que, en fecha nueve (09) de enero de 2012, mediante auto, se ordenó una diligencia probatoria de oficio de acuerdo a los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la realización de una Prueba de Informes dirigidas tanto al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo como al Ministerio del Poder Popular para la Seguridad Social con el propósito que se le suministrara la información sobre el estado de los trabajadores dentro de los planes de seguridad social y la condición en que prestan sus servicios dentro del fundo “LA GLORIA” todo esto conforme a lo estipulado en el Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural.

    Efectivamente, en atención a ésta actuación del Juzgado, le es conveniente fundar determinadas reflexiones doctrinales y legales en relación al Derecho Social Agrario y su conexión con el Derecho Social del Trabajo, porque realmente no se trata de dilucidar si el estado social de los trabajadores del mencionado fundo “LA GLORIA” son las adecuadas, ya que en todo caso, la competencia material la detenta es el Juez del Trabajo para emitir una decisión al respecto, sancionando si fuera el caso al Patrono, si éste no cumpliere con sus deberes para con los trabajadores y no éste Examinador que de manera obvia tiene atribuida la competencia material agraria, que lo que busca es formar un criterio que le permita administrar justicia de forma imparcial, recta, respetando los derechos de las partes y procurando garantizar los principios agrarios de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, por lo que en el caso de marras lo que se propende es a determinar si de acuerdo a los resultados arrojados de la Prueba de Informes, el fundo en cuestión, cumple con los parámetros de productividad establecidos en el reglamento de contenido agrario, que exige claramente que se cumpla con el aspecto social referido al numero de trabajadores rurales que se encuentren dentro de los planes de seguridad social.

    Bajo tal perspectiva, de que el Derecho Agrario es entendido como un Derecho Social al igual que el Derecho del Trabajo es debido para éste Operador de Justicia Agraria plantear la siguiente interrogante, ¿donde nacen los Derechos Sociales? Y en respuesta a ésta interrogante para éste Jurisdicente Agrario le es positivo establecer que, se debe al avance del Capitalismo y el crecimiento del proletariado a lo largo del siglo IXX fue lo que produjo el aumento de las presiones a favor de la extensión de derechos tales como el sufragio y otros derechos democráticos, apareciendo entonces los Derechos Sociales, que demandan la expansión de los beneficios de la libertad real a ámbitos y colectivos hasta entonces privados de la misma. Por lo que precisamente estos Derechos Sociales, comprenden el Derecho al Trabajo, a la Seguridad Social y por supuesto entre otros al Derecho Agrario, en donde una variabilidad de doctrinarios coincide en que ambos son los derechos de los débiles.

    De lo cual se infiere que los Derechos Sociales se pueden definir rápidamente como aquellos principios de la jurisprudencia, de la doctrina y la legislación encargados de brindar protección a las personas o grupos de personas considerados débiles jurídicos con la finalidad de que los mismos obtengan un reconocimiento y respeto mínimo a sus derechos y que puedan lograr una convivencia dentro de un orden social justo y equitativo.

    Ahora bién, en éste momento es interesante exponer la doctrina comparada, propiamente la desplegada por el autor M.R.M., quien en una de sus obras siguiendo a L.M. y Nuñez establece que “todos los autores que se han ocupado del derecho social coinciden en que le corresponde, entre otras, las leyes del trabajo, las de asistencia, las agrarias, las de seguridad social, las de economía dirigidas en diversos aspecto…”. Lo que hace colegir que indudablemente tanto el Derecho del trabajo y seguridad social como el Derecho Agrario son de carácter social.

    Pero mas aún podemos observar la conexión estrecha entre ambos derechos cuando en la obra “Tratado de Derecho Agrario”, del autor Costarricense E.U.C. expone “Es indudable que la componente equidad como aspiración a una igualdad sustancial de tratamiento entre los sujetos de la relación jurídica, se ha hecho sentir en sede de formación agrícola. Tanto el derecho agrario como el derecho del trabajo son el fruto de la percepción de la insuficiencia de los instrumentos civilísticos de tutela del contratante más débil…Y la aspiración a la justicia social se mueve fundamental y largamente en dos direcciones: 1) el reconocimiento para el hombre que trabaja la tierra de un derecho al justo salario y al justo precio de la venta de sus productos, constitucionalmente garantizado; 2) la búsqueda de un ordenamiento fundiario nuevo mas justo en mérito a la concordancia y conciencia entre la titularidad de la tierra y titularidad de la empresa, en cuestión se realiza, crezca el valor del ordenamiento.” En consecuencia, del análisis del criterio propuesto por el costarricense se observa que, en definitiva, el Derecho Agrario y el Derecho del Trabajo poseen puntos de encuentro, si se refiere a que está dirigido a proteger a los mas débiles y que la justicia social se logra también cuando al trabajador de la tierra, también conocido como el campesino se le confiere los derechos como cualquier otro trabajador.

    En éste sentido el legislador ha establecido una serie de normas jurídicas agrarias dentro de las cuales cabe destacar el Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural quien en su artículo 15 y 16 literal “f “, los cuales se encuentran dentro del Capitulo III “De la Actividad Agrícola Productiva” estableció lo siguiente:

    Articulo 15: La actividad productiva de las tierras venezolanas debe cumplir con los lineamientos emanados por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Agricultura y Tierras, mediante la aplicación del Plan de Seguridad Agroalimentaria y Desarrollo Sustentable, en el ámbito social, cultural, histórico, ambiental, económicos y en aquellas circunstancias en donde se afecte la seguridad de la Nación. Además el respeto a las tradiciones, la cultura, la memoria histórica, las costumbres y el medio ambiente.

    Artículo 16: A los fines del artículo anterior, se deben tomar en cuenta los siguientes aspectos:

  19. Aspecto Social:

    f) Número de trabajadores rurales dentro de los planes de seguridad social.

    Estableciéndose a partir del estudio de éstos preceptos jurídicos agrarios de rango sub-legal que, las Tierras con vocación de uso agrario se considerarán productivas cuando cumpliere con los planes de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y circunscribiéndose a los aspectos sociales, culturales y ambiéntales que exige el legislador, siendo pues, que si se dejare de cumplir cualesquiera de ellos, se podría concluir que las Tierras con vocación de uso agrario no estarían cumpliendo con los parámetros de productividad y por lo tanto podrían ser afectados por el Instituto Nacional de Tierras, como el Ente Agrario con competencia atribuida por el ordenamiento jurídico para aperturar el Procedimiento Administrativo Agrario que según el Poder Discrecional que detenta, estimen pertinente para el resguardo de los principios de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria del País y es que como bien apunta la doctrina, en especial la de los autores clásicos A.C. y R.Z.Z., quienes en su obra “Teoría General e Institutos de Derecho Agrario,” manifestaron que el derecho agrario es derecho de actividad, no sólo de propiedad, pudiendo arribar a la conclusión que, no basta con que se detente aparentemente la propiedad de las tierras con vocación de uso agrario, sino que ella correlativamente exige la actividad sobre las tierras, es decir, que exista una actividad productiva dentro de las mismas, por lo que el presunto propietario se encuentra forzado a realizar una gestión productiva en el bien, pues la propiedad privada sobre éste se reconoce sólo en la medida en que la propiedad sea activa. ASÍ SE ESTABLECE.

    De ahí que, para éste Juez es oportuno hacer mención del contenido de los resultados arrojados por la Prueba de Informes de fecha veintidós (22) de mayo de 2012, el cual se encuentra concretamente desde el folio ciento siete (107) al folio ciento once (111) de la Pieza Principal N° 2, dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo en la persona de su Vice-Ministro el ciudadano E.C. y al Ministerio del Poder Popular para la Seguridad Social en la persona de su Vice-Ministro el ciudadano N.O.. De éste modo el resultado de dicha Prueba de Informes fue el siguiente:

    “…ACTUACIONES MINPPTRASS

    En fecha 24 de noviembre de 2011, fueron atendidos DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES (283) trabajadores, quienes prestan servicio en el predio señalado supra desde fechas anteriores a aquella en la cual se produjo el acto administrativo emanado por el Instituto Nacional de Tierras (…) a saber, 17 de diciembre de 2010 (…)

    Pasivos Laborales:

    Los cálculos realizados a los trabajadores permitieron constatar que para el 17de Diciembre de 2010, la deuda por prestaciones sociales y otros pasivos laborales asciende a la cantidad de Bolívares TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS ONCE OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.623.411,89) por concepto de: Prestación de Antigüedad e Intereses, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Días Feriados y Utilidades o Bonificación de Fin de Año

    Reinspección y Propuesta de Sanción:

    Se constató que el empleador incurrió en OCHO (08) infracciones, incumpliendo la normativa en materia laboral, de empleo y seguridad social, referidas y especificadas en le informe con propuesta de sanción de fecha 24/11/2011, orden de servicio N° 451-11, las cuales se indican a continuación: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 90; Ley Orgánica del Trabajo (derogada), artículos 188, 195,196, 108, 174, 175, 153, 216, 217 Parágrafo único, 108, 174, 175, 177, 180, 177, 180, 157, 219, 220, 226, 223, 237, 376; Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, artículos: 78, 89, 71, 95, Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, artículos: 10 y 11; Ley de Personas con Discapacidad, articulo 28, Reglamento General de la Ley del Seguro Social, artículos: 55, 59 y 63, Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, articulo: 30 y 31; Resolución Conjunta Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y Ministerio del Poder Popular para la Salud, número 271 del 22 de septiembre de 2006, en consecuencia se inició el procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 683 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    ACTUACIONES DEL INPSASEL

    Reinspección y Propuesta de Sanción:

    Se constató que el patrono incurrió en DIECISÉIS (16) infracciones incumpliendo con la normativa en materia de Salud y Seguridad en el Trabajo (…) por lo que se inició el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 638 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del Articulo 135 de la LOPCYMAT.

    ACTUACIONES DEL IVSS

    El predio aparece registrado ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES (IVSS), con el nombre de AGROPECUARIA SAN SIMON signada cn el N° patronal Z70100089 violando la normtiva establecida en materia de seguridad social (…)

    En efecto, se desprende perceptiblemente que, las condiciones de trabajo y de seguridad social, de todos los trabajadores que laboran en la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MONA, no son las adecuadas, lo que implica sin lugar a dudas la lesión no sólo de los derechos laborales y de seguridad social de los mismos, tal como se deduce de la Prueba de Informes emanada del Ministerio con competencia, ésto es, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, quien estableció las sanciones correspondientes, sino que indiscutiblemente rompe con el parámetro que establece el Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural, el cual exige que, para que las Tierras con Vocación Agrario se consideren productivas, deben cumplir con los planes de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, siempre que se circunscriban o cumplan los aspectos sociales, culturales y ambientales que dispone la ley, por lo que al contravenir de modo manifiesto con el aspecto social dispuesto en dicha normativa agraria, específicamente en los artículos 15 y 16 literal “f”, es por lo que éste Juzgador Agrario, en respeto a las leyes y principios agrarios que son los que finalmente está llamado a respetar y hacer cumplir, debe expresar que, en el caso de autos, la Administración Pública Agraria tuvo plenamente la potestad para afectar las tierras que conforman el Fundo LA GLORIA, en virtud de su improductividad, aperturando acorde a derecho el Procedimiento Administrativo Agrario que valoró adecuado a la situación fáctica concreta, como lo fue, por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o de Utilidad Pública, esto fue con motivo a la vaguada sufrida por toda la zona del sur del lago, el Inicio de Procedimiento de Rescate de las mencionadas tierras, agregándose que en todo caso como se ha referido antes el articulo 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario permite el Inicio de Procedimiento de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o de Utilidad Pública aún en el supuesto de que las tierras se encontraren productivas, que no es el caso de marras por los argumentos anteriormente expuestos. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado en ejercicio J.D.L., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 14.305.687 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.874, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LA MONA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el quince (15) de julio de 1998, anotada bajo el Nro. 32, Tomo 3 “A”, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Ext. Nro. 127-10, Punto de Cuenta Nro. 07 de fecha nueve (09) de diciembre de 2010, en el cual se acordó el “INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO”, sobre un lote denominado “LA GLORIA”, ubicado en el sector La Gloria, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de QUINIENTAS CUARENTA Y DOS HECTÁREAS CON CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (542 has. con 5251 M2) cuyos linderos son los siguientes Norte: C.L.M.; Sur: Hacienda San Cristóbal, Hacienda Los Maduros; Este: Hacienda Las Mercedes y Oeste: Carretera que conduce desde S.B. hasta El Vigía.

SEGUNDO

No hay lugar a la condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del término legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos Mil doce (2012). Años: 202° de la independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo la una y cuarenta y cinco minutos (01:45 p.m.) de la tarde, previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el presente fallo, quedando anotada bajo el N° 650 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

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