Decisión nº 587 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 2 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, viernes dos (02) de marzo de 2012

201° y 153°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE-SOLICITANTE DE LA MEDIDA: Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA DOÑA LUISA COMPAÑÍA ANÓNIMA” inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de septiembre de 2007, bajo el No. 14, tomo 97-A, publicado en el diario “BOLETIN”, edición 4642 de fecha catorce (14) de septiembre de 2007; representada por su Presidente ciudadano J.B.P., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad No. 4.521.157, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: L.P.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. 4.762.914 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.540, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA-OPOSITORA DE LA MEDIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL: VIGGY MORENO y J.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el ultimo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS

EXPEDIENTE: 000741

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, este Juzgado Superior Agrario, evidencia que en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009, el ciudadano J.B.P., ya identificado, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SOÑA LUISA C.A., previamente identificada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.P.C., igualmente identificado, interpone ante este Despacho, un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en sesión No 256-09 Punto No. 07, de fecha 12 de agosto de 2009, consistente en el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA sobre un lote de terreno denominado HACIENDA “LA UNIÓN”, ubicado en el sector Río Culebra, jurisdicción de la Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de DOSCIENTAS OCHENTA HECTÁREAS CON SETENTA Y CINCO CENTIÁREAS (280, 75 HAS) y cuyos linderos generales son: Norte: con Hacienda Tío San, propiedad que es o fue de R.S. y mejoras que se conocen como de Emiliano; Sur: Hacienda Castilla la Vieja y núcleo campesino; Este: Hacienda S.A. y núcleo Campesino y Oeste: con parte del Inmueble de C.P.B., traspasado a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Cabeza de Toro C.A. Solicitando a los folios once (11) al catorce (14), del escrito libelar presentado, el decreto de una MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS del acto administrativo indicado, de conformidad con el artículo 178 (luego de la reforma realizada a la Ley el año 2010, artículo 167) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con fundamento en el siguiente argumento:

…OMISSIS…Es carga del querellante demostrar los requisitos para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativos. Para decretar el ente agrario la medida cautelar innominada de ocupación de la tierra se fundamenta en dos de los supuestos que en materia civil desarrolla el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son: el fumus bonis iuris y el periculum in mora. El segundo de los requisitos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, se dio por demostrado por el ente agrario en los siguientes términos: “En primer lugar nos referimos al periculum in mora o urgencia, que no es otra cosa que el peligro de que quede ilusoria la decisión que se dicte en sede administrativa, es decir, que el acto administrativo que dicte el Instituto Nacional de Tierras sea ineficaz en su totalidad o en parte, en caso de que transcurra todo el proceso sin correctivo alguno que tenga por finalidad garantizar la plena vigencia de la decisión con la particularidad de que este tipo de “medida cautelar especial”, dura hasta que exista pronunciamiento en torno al procedimiento administrativo solicitado, en el que puede determine su procedencia. Asimismo tal requisito esta vinculado a la entidad e inminencia del daño causado, siendo que la situación es de tal gravedad, que esperar que transcurra el procedimiento administrativo agrario de rescate de tierras haría nugatorios el administrativo final que se dicte.” (Las negritas y cursiva es nuestra). A pesar de toda la exposición para justificar la motivación del tal requisito de existencia de la medida, no expresa o señala cual es la naturaleza del peligro o del daño que se pueda producir y que sea al mismo tiempo irreparable. En todo caso la administración alega su propia torpeza, por cuanto la mora en dictar el administrativo final depende es del propio ente administrativo, pues al no haber decisión judicial, que suspenda los efectos del acto administrativo, en cuanto a la apertura del procedimiento de rescate, el Instituto Nacional de Tierras, puede seguir con el tramite administrativo y en el lapso de Ley dictar el acto administrativo definitivo de rescate a no de tierras. No existe la posibilidad de que el acto administrativo, en cuanto a la apertura del procedimiento de rescate, el Instituto Nacional de Tierras, puede seguir con el tramite administrativo y en el lapso de Ley dictar el acto administrativo definitivo de rescate a no de tierras. No existe la posibilidad de que el acto administrativo definitivo no se pueda ejecutar, por cuanto, el procedimiento principal recae sobre un bien inmueble o fundo agropecuario, lo que determina la ejecutabilidad del acto administrativo definitivo. En cuanto al primer requisito del acto administrativo definitivo. En cuanto al primer requisito del “fumus bonis iuris” el acto estableció: “En lo atinente al “fumus bonis iuris” o la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es la indagación que debe hacerse sobre la apariencia cierta de que el derecho invocado por la Administración en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido mediante la culminación del procedimiento agrario iniciado. Así pues, el mismo se asimila a la presunción del buen derecho, es decir, que el lote objeto del procedimiento de rescate sea propiedad del Instituto Nacional de Tierras, o en su defecto que se trate de tierras baldías; que sean del dominio privado de la Republica, de los Instintos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones o cualquier otra entidad de carácter Público Nacional. En virtud de lo anterior, concluye este Directorio del Instituto Nacional de Tierras, que en el caso de marras se encuentra cumplido el requisito de la presunción de buen derecho, y así se establece.”. (Las negritas y subrayado es nuestro). Como se ve, la administración no señala expresamente porque titulo el Instituto Nacional de Tierras es propietario del lote sobre el cual recayó la medida cautelar de aseguramiento de la tierra. La propiedad del Instituto Nacional de Tierras, es requisito impretermitible para que ese ente, pueda decretar la medida cautelar de aseguramiento de la tierra, lo que debe demostrar con un titulo de propiedad que pueda ser oponible a terceros y que haya cumplido con todos los requisitos de Ley para su registro. El informe técnico del 14 de mayo de 2009, señala el fundo “La Unión”, esta ubicado en terrenos del Instituto Nacional de Tierras y suministra unos datos de registro, no determina el informe de que manera el lote de terrenos baldío transferidos al Instituto Agrario Nacional hoy del Instituto Nacional de Tierras es parte de la menor extensión donde se encuentra enclavado el fundo “La Unión”. Por otra parte el titulo que se invoca en el informe técnico como ya se explicó deja a salvo los derechos de terceros adquiridos antes de la publicación del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 16 de fecha 14 de abril de 1964, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 27414 del 14 de abril de 1964, por lo que la administración debe determinar primero si el lote de terrenos donde esta ubicado el fundo “La Unión”, tiene una tradición de ocupación de baldíos que rebase o no el decreto de transferencia de los baldíos al Instituto Nacional de Tierras, pues de tala análisis se desprenderá que el lote de terrenos sea o no propiedad del Instituto Nacional de Tierras, por lo dicho se desprende que tampoco demostró el Instituto Nacional de Tierras en el acto administrativo impugnado el requisito del fumus bonis iuris, por lo que la medida no cumple con los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y es procedente en derecho la suspensión de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra…OMISSIS…

En fecha treinta (30) de junio de 2010, este Superior Agrario, dicto auto de admisión, en el cual se pronuncio sobre la medida solicitada (folios 133 al 135, de la pieza principal), actuando de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2008, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., en consonancia con la decisión de la Sala de Casación Social Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2468, de fecha diez (10) de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., y conforme al articulo 179 (actualmente articulo 168) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ordeno la apertura de una pieza de medida, así como fijar una audiencia oral para el quinto (5to) día de despacho siguiente, una vez constara en los autos la resulta de la ultima de las notificaciones ordenadas (constantes en las actas de la pieza principal), con el fin de resolver lo concerniente con la medida solicitada.

En fecha primero (01) de marzo de 2012, se llevo a cabo la audiencia publica y oral, con la presencia de las representaciones judiciales de las partes intervinientes, parte recurrente ciudadano J.B.P., parte recurrida Instituto Nacional de Tierras, así como la Defensora Publica Agraria Nro. 1 de la Extensión S.B.d.Z., quien actuó en representación de los terceros en la presente causa.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

i

Punto Previo

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL POR FALTA DE APOSTILLAMIENTO O IDENTIFICACIÓN DEL OBJETO DE LA PRUEBA

Se le hace pertinente para comenzar a éste Juzgador establecer varias cuestiones que estima como importantes en relación a la practica de una Inspección Judicial sobre el lote de terreno denominado HACIENDA “LA UNIÓN”, que fue solicitada por el abogado ejercicio L.P.C., quien se desempeña como apoderado judicial de la parte recurrente-solicitante de la medida ,en la audiencia publica y oral efectuada el día primero (01) de marzo de 2012, tal como consta en actas y se puede percibir en la grabación audiovisual del referido acto. Ya que bien es ésta prueba la que habitualmente se práctica dentro del P.C.A.d.N.A..

En tal sentido tenemos que, esta Prueba de Inspección Judicial como se indicó anteriormente, es la prueba que por excelencia es solicitada, promovida y evacuada dentro del proceso agrario, inclusive tanto en aquellos procesos ventilados en los Tribunales de Primera Instancia Agrarios como en los Tribunales Superiores. La prueba de Inspección Judicial, es calificada por la doctrina mayoritaria como un medio de prueba directo o inmediato, porque es mediante ella, que el Juez, a través de su actividad sensorial puede apreciar y tener contacto directo con los hechos, que finalmente le interesan para la demostración y búsqueda de la verdad de los hechos que se controvierten. Por su parte, H.E.I. Bello Tabares en su libro “Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en Especial” expresa en relación a la Prueba de Inspección Judicial a la cual indistintamente también denomina Prueba de Reconocimiento Judicial que “consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio de la cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial- sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial”.ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, el referido autor, señala la particularidad, que hoy nos lleva a sustentar y fundamentar la Negativa de la práctica de la Prueba de Inspección Judicial, en relación a los requisitos que deben cumplirse al momento de su promoción, esbozando H.E.I. Bello Tabares, que “tratándose de un reconocimiento judicial a solicitud de parte…debiendo señalar con claridad y precisión, los hechos controvertidos sobre los cuales deberá recaer la actividad probatoria del operador de justicia, vale decir, señalando los particulares donde se especifiquen los hechos controvertidos que se pretenden ser percibidos por el juez, así como identificar el objeto de la prueba, sin lo cual, la misma no será admitida”. ASI SE ESTABLECE.

De lo anterior se colige es que en efecto, es fundamentalmente necesario y relevante para la admisión de la práctica de la prueba de Inspección Judicial o también llamada Reconocimiento Judicial, es precisamente que se identifique su objeto porque a ello estará supeditada su admisión. En pocas palabras, el sujeto que la promueva o la solicite debe tomar en cuenta ésta particularidad que no es posible dejarla pasar por alto, porque de lo contrario al no ser identificado el objeto que con ella se pretende dentro del proceso, no será admitida por el Juez de la causa.

Pero ¿que significa el Apostillamiento o la identificación del objeto de la prueba?, de forma sencilla se venido formando un criterio uniforme en la Jurisprudencia Patria vinculado a ésta interrogante, que se responde como “ es un requisito que se exige al proponente de la prueba de identificar los hechos –afirmaciones o negaciones- controvertidos que pretende demostrar con las pruebas que promueve, ya que mediante el cumplimiento de este requisito, es que podrán las partes convenir con alguno o algunos de los hechos que se tratan de probar, todo conforme a lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y podrá el operador de justicia, en aplicación del artículo 398 ejusdem, ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes, todo ello a propósito de ser la única forma de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesal, evitando que se utilicen las pruebas para demostrar hechos no verificados, articulados ni debatidos en el proceso, es decir, hechos diferentes a los que se pretendían demostrar cuando se promovió la prueba. Luego, las partes al momento de proponer sus pruebas, deben indicar en forma expresa cual es el objeto de la mismas, es decir, cuales son los hechos que pretenden demostrar las pruebas propuestas, sin lo cual, la prueba será inadmisible por haber sido irregularmente promovida o por defecto u omisión en su promoción”.

El Apostillamiento de la prueba promovida, resulta una garantía para los administrados de saber qué hechos pretenden demostrarse con las pruebas propuestas, lo cual les permite oponerse a las mismas por ilegales, impertinentes, irrelevantes, inidóneas o inconducentes, lo que se traduce que la falta de señalamiento del objeto de la prueba producirá indefensión a la parte no proponente, quien se verá atado de manos al no poder oponerse a su admisión como consecuencia de la falta de apostillamiento; pero igualmente, la identificación del objeto de la prueba permite al operador de justicia realizar una mejor calificación, escogencia y filtro de la prueba promovida, pues mediante el cumplimiento de este requisito es que podrá analizar los elementos de pertinencia, relevancia, conducencia, idoneidad e legalidad, incluso de licitud del medio propuesto para su admisión. ASI SE ESTABLECE.

En relación a la identificación del objeto de la prueba o apostillamiento de la prueba como expresa el profesor español Lluis Muñoz Sabaté, la misma consiste en el razonamiento que debe hacer el proponente de la prueba al momento de su promoción, señalando qué se pretende demostrar con el medio probático propuesto, para de ésta manera, no solo convencer al operador de justicia de su necesidad, evitando una posible inadmisión de la misma, sino también garantizar a la parte contraria, el derecho constitucional de la defensa traducido en la posibilidad de oponerse a la admisión de la prueba por inútil, dado que solo mediante la identificación del objeto de la prueba, mediante el señalamiento de la finalidad del medio propuesto, es que podrán las partes y el operador de justicia verificar si las pruebas solicitadas no son manifiestamente ilegales, impertinentes, irrelevantes, inidóneas, inconducentes o ilícitas.

Es éste el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aún cuando dicho requisito no se encuentra previsto en forma expresa en el Código de Procedimiento Civil, pero que es de deducción legal y lógica del contenido de los artículos 396 y 397 del Código de Procedimiento Civil, dado que la actividad de oposición a la admisión de pruebas, convenimiento sobre los hechos y las pruebas promovidas y la propia admisión de la prueba, se verían limitados, impedidos e incluso hasta frustrados en ocasiones, al no identificarse el objeto de la prueba, todo lo cual incluso obstaculiza la posibilidad de fomentar el juego sucio en materia probatoria, al eliminarse el elemento sorpresa con la prueba que se propone.

De manera que, la posición de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la forma como deben promoverse los medios de pruebas en el proceso, explica que resulta inadmisible, todas aquellas pruebas que hayan sido promovidas sin especificar, explicar o determinar en forma expresa, cual es el objeto perseguido con la prueba promovida, requisito éste de promoción que ha sido denominado como de “identificación del objeto de la prueba”.

Sin embargo, en base a lo arriba señalado resulta enteramente conveniente ilustrar al foro la posición jurisprudencial en cuanto al deber de Identificación del Objeto de la Prueba o de Apostillamiento de la misma, en el entendido de que ésta se hace flexible, es decir que no rige sólo y únicamente con respecto a las pruebas Testimoniales y Posiciones Juradas, pero no así para la Prueba de Inspección Judicial, donde se exige indefectiblemente que la parte quien la promueve identifique el objeto que persigue con ésta, a los fines de demostrar entonces su pertinencia en el juicio, para que pueda ser efectivamente incorporada al proceso judicial.

En consecuencia, la decisión de fecha nueve (09) de enero de 2009, emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual recayó sobre el exp. Nº 2022-08, expresó lo siguiente:

…Omissis…

Por otro lado en cuanto al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 99, de fecha 15 de marzo de 2.003, Exp. Nº 00-158, caso inversiones 1994 C.A., señalo lo siguiente…En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2.000, caso: Marieliza Piñango Buloz y otro, expediente Nº 00-0738, cuando expresó:…

Ahora bien, de los criterios Jurisprudencia y doctrinales ut-supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el Juez respecto a lo pretendido, lo cual esta íntimamente relacionada con el derecho a la defensa y al debido proceso. De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el Juez impide de que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión.

El requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, toda persona tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, la cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; pues la prueba forma parte del derecho a esa Tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión. Por lo demás, en relación al objeto de la prueba esta Sala en Sentencia Nº 606, de fecha 12 de agosto de 2.005, exp. Nº 02-986, caso: Guayana M.S., C.A, y otra contra Seguros La Metropolitana, S.A, señalo lo siguiente:

….Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.001, caso Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisitos de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de la entrada la prueba en autos….

De conformidad con el precedente jurisprudencial ut supra transcrito, la Sala modifico su criterio en la relación al objeto de la prueba con fundamento en que, las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y son presupuesto necesario para el alcance del fin ultimo de la función jurisdiccional como lo es la realización de la justicia. Con esta Justificación, la Sala dejo sentado que el requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ejercida después de entrada la prueba en autos, razón por la cual es necesario que la prueba sea incorporada al proceso. (…)

De modo que, el Juez Superior en la sentencia recurrida, en lugar de corregir el vicio, y reponer la causa a los fines de la incorporación de las pruebas en el proceso, dicto una decisión que vulnera el derecho a la pruebas que tiene el demandante al impedir que los medios probatorios promovidos por este fueran incorporados al proceso produciéndole una indefensión, pues este tenia el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual se vio conculcada al negar la incorporación oportuna y necesaria de las pruebas en el proceso, pues como antes se dijo la prueba forma parte del derecho a la tutela….Exp. Nº AA20-C-2006-000950- Sent, Nº 00937, Ponente: Magistrada Dra. Y.A.P.E..

Ahora bien, dicho lo anterior esta Juzgadora se adhiere al criterio de la sentencia ut-supra, sobre la indicación del objeto de la prueba como requisito en el acto de su promoción, en cuanto a que no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas, así como las pruebas documentales que son presentadas como documentos fundamentales de la demanda ya que en la misma está implícito el objeto de dicha prueba, todo ello a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que tiene cada parte dentro de un proceso, ya que si bien es cierto es necesario que el juez conozca el objeto de la prueba para saber su pertinencia o no, como es el caso de las pruebas tales como la Inspección Judicial, la experticia, informes, donde es menester señalar el objeto de la prueba a los fines de que el juez al momento de admitir la prueba pueda precisar si dicha prueba es pertinente para demostrar el hecho controvertido o no y de allí dependa o no su admisión e incorporación de dicha prueba al proceso.

...Omissis…

(Negrillas y Resaltado Nuestro)

Apreciando éste Órgano Jurisdicente que la posición que maneja la doctrina y la jurisprudencia al respecto, y que ha sido desde el año 2009 acogida en su totalidad por esta instancias en múltiples fallos (Confróntese con siguientes sentencias: Sentencia Nº 246, Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA C.A. contra Instituto Nacional de Tierras de fecha 27 de mayo de dos mil nueve, Sentencia Nº 523 de fecha 27 de enero de 2012, Caso GANADERIA S.G., C.A, contra Instituto Nacional de Tierras de fecha 26 de septiembre de 2011, Sentencia Nº 564, Caso: Sociedad Civil AGROPECUARIA EL PEONIO, C.A. contra Instituto Nacional de Tierras, y autos de los expedientes Nros. 858, 860, 861, 862, 866, 867, 869 y 872, es totalmente acertada y la acoge por resultar éstos conceptos jurídicos ahí esgrimidos como positivos ya que refuerzan la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide. Se procede a declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Inspección Judicial sobre el lote de terreno denominado HACIENDA “LA UNIÓN”, ubicado en el sector Río Culebra, jurisdicción de la Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, planteada en la audiencia publica y oral, llevada a cabo el día primero (01) de marzo de 2012, por parte del abogado en ejercicio L.P.C., quien se desempeña como apoderado judicial de la parte recurrente-solicitante de la medida, por a.d.A. o falta de Identificación del Objeto de la Prueba (por cuanto en ningún momento de la exposición realizada la representación de la parte actora llegó a plantear sobre el objeto de dicha inspección ni los particulares de la misma), cuando de forma indiscutible en éste tipo de medio probatorio debe ser cumplida para su posterior admisión y evacuación. ASI SE DECIDE.-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Visto que en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009, el ciudadano J.B.P., ya identificado, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SOÑA LUISA C.A., previamente identificada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.P.C., igualmente identificado, al presentar el recurso de nulidad, solicito el decreto de una medida cautelar de suspensión de los efectos, a este Juzgado Superior Agrario, en los siguientes términos “…Es carga del querellante demostrar los requisitos para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativos. Para decretar el ente agrario la medida cautelar innominada de ocupación de la tierra se fundamenta en dos de los supuestos que en materia civil desarrolla el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son: el fumus bonis iuris y el periculum in mora. El segundo de los requisitos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, se dio por demostrado por el ente agrario en los siguientes términos: “En primer lugar nos referimos al periculum in mora o urgencia, que no es otra cosa que el peligro de que quede ilusoria la decisión que se dicte en sede administrativa, es decir, que el acto administrativo que dicte el Instituto Nacional de Tierras sea ineficaz en su totalidad o en parte, en caso de que transcurra todo el proceso sin correctivo alguno que tenga por finalidad garantizar la plena vigencia de la decisión con la particularidad de que este tipo de “medida cautelar especial”, dura hasta que exista pronunciamiento en torno al procedimiento administrativo solicitado, en el que puede determine su procedencia. Asimismo tal requisito esta vinculado a la entidad e inminencia del daño causado, siendo que la situación es de tal gravedad, que esperar que transcurra el procedimiento administrativo agrario de rescate de tierras haría nugatorios el administrativo final que se dicte.” (Las negritas y cursiva es nuestra). A pesar de toda la exposición para justificar la motivación del tal requisito de existencia de la medida, no expresa o señala cual es la naturaleza del peligro o del daño que se pueda producir y que sea al mismo tiempo irreparable. En todo caso la administración alega su propia torpeza, por cuanto la mora en dictar el administrativo final depende es del propio ente administrativo, pues al no haber decisión judicial, que suspenda los efectos del acto administrativo, en cuanto a la apertura del procedimiento de rescate, el Instituto Nacional de Tierras, puede seguir con el tramite administrativo y en el lapso de Ley dictar el acto administrativo definitivo de rescate a no de tierras. No existe la posibilidad de que el acto administrativo, en cuanto a la apertura del procedimiento de rescate, el Instituto Nacional de Tierras, puede seguir con el tramite administrativo y en el lapso de Ley dictar el acto administrativo definitivo de rescate a no de tierras. No existe la posibilidad de que el acto administrativo definitivo no se pueda ejecutar, por cuanto, el procedimiento principal recae sobre un bien inmueble o fundo agropecuario, lo que determina la ejecutabilidad del acto administrativo definitivo. En cuanto al primer requisito del acto administrativo definitivo. En cuanto al primer requisito del “fumus bonis iuris” el acto estableció: “En lo atinente al “fumus bonis iuris” o la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es la indagación que debe hacerse sobre la apariencia cierta de que el derecho invocado por la Administración en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido mediante la culminación del procedimiento agrario iniciado. Así pues, el mismo se asimila a la presunción del buen derecho, es decir, que el lote objeto del procedimiento de rescate sea propiedad del Instituto Nacional de Tierras, o en su defecto que se trate de tierras baldías; que sean del dominio privado de la Republica, de los Instintos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones o cualquier otra entidad de carácter Público Nacional. En virtud de lo anterior, concluye este Directorio del Instituto Nacional de Tierras, que en el caso de marras se encuentra cumplido el requisito de la presunción de buen derecho, y así se establece.”. (Las negritas y subrayado es nuestro). Como se ve, la administración no señala expresamente porque titulo el Instituto Nacional de Tierras es propietario del lote sobre el cual recayó la medida cautelar de aseguramiento de la tierra. La propiedad del Instituto Nacional de Tierras, es requisito impretermitible para que ese ente, pueda decretar la medida cautelar de aseguramiento de la tierra, lo que debe demostrar con un titulo de propiedad que pueda ser oponible a terceros y que haya cumplido con todos los requisitos de Ley para su registro. El informe técnico del 14 de mayo de 2009, señala el fundo “La Unión”, esta ubicado en terrenos del Instituto Nacional de Tierras y suministra unos datos de registro, no determina el informe de que manera el lote de terrenos baldío transferidos al Instituto Agrario Nacional hoy del Instituto Nacional de Tierras es parte de la menor extensión donde se encuentra enclavado el fundo “La Unión”. Por otra parte el titulo que se invoca en el informe técnico como ya se explicó deja a salvo los derechos de terceros adquiridos antes de la publicación del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 16 de fecha 14 de abril de 1964, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 27414 del 14 de abril de 1964, por lo que la administración debe determinar primero si el lote de terrenos donde esta ubicado el fundo “La Unión”, tiene una tradición de ocupación de baldíos que rebase o no el decreto de transferencia de los baldíos al Instituto Nacional de Tierras, pues de tala análisis se desprenderá que el lote de terrenos sea o no propiedad del Instituto Nacional de Tierras, por lo dicho se desprende que tampoco demostró el Instituto Nacional de Tierras en el acto administrativo impugnado el requisito del fumus bonis iuris, por lo que la medida no cumple con los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y es procedente en derecho la suspensión de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra…”, quien juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:

Es muy importante resaltar previamente para este Juzgador, que la solicitud de tutela anticipada consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo, a saber de la providencia administrativa contenida en sesión No 256-09 Punto No. 07, de fecha 12 de agosto de 2009, consistente en el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA sobre un lote de terreno denominado HACIENDA “LA UNIÓN”, ubicado en el sector Río Culebra, jurisdicción de la Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, es una medida típica y ordinaria, consagrada por el articulo 167 de la ley adjetiva agraria, que en autentica hermenéutica, esta norma establece perfectamente sus correspondientes supuestos jurídicos inequívocos, en concordancia plena, con la misma la medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, prevista el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Efectivamente, es este mismo orden de ideas, el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

“…Articulo 167: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde.

…omisis…

En atención al contenido de la norma parcialmente transcrita “up supra”, así como de los artículos subsiguientes a éste, resulta evidente que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene normas especiales que regulan el mecanismo para solicitar al Juez de la causa, medidas cautelares dentro de un recurso contencioso administrativo de nulidad, dirigidas a suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda; esto es, que existe una vía judicial ordinaria por medio de la cual el recurrente puede satisfacer su pretensión provisional.

Asimismo se observa del contenido del artículo in comento que dice: “…el Tribunal de la causa podrá suspender,…”; esto significa que su decreto es potestativo, tal como lo señala el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “ Cuando la Ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”; entonces el decreto de la medida cautelar contemplada en la Ley especial agraria es facultativo del Juez; es decir, que éste hace uso del Poder Cautelar que la Ley le otorga a los Jueces de causas para analizar la procedencia o no de una medida.

Empero, esta potestad para el Juez especial agrario va acompañada además por tres requerimientos que el mismo artículo 167 ejusdem establece, tal como es, la carga que tiene el solicitante de la medida de comprobar que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación, y que además debe prestar garantía suficiente.

Con relación a la carga probatoria del peticionante de la medida cautelar, y a la circunstancia de que ésta tendría viabilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; ello determina que es necesario para acordarlas, el cumplimiento concurrente de tres condiciones que debían ser acreditadas con adecuados medios probatorios.

Tales requisitos, son:

  1. Fumus b.i., es decir, presunción grave del derecho que se reclama; la determinación prima facie, de que la demanda tiene fuertes probabilidades de prosperar en la definitiva, por haber consignado los medios de prueba pertinentes que le permitan al Juez presumir formalmente, que el derecho material reclamado en el libelo existe a favor del actor.

  2. Periculum in mora, o la presunción grave de que la sentencia definitiva, en caso de que fuera favorable al solicitante de la medida, se tornará en infructuosa o ilusoria por ser imposible su ejecución, si no se acuerda la cautela que se pide.

  3. Periculum in damni, es decir, la presunción grave o temor fundado de que una de las partes le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. El cumplimiento de este requisito depende del cumplimiento del primero (fumus b.i.), pues obviamente, si no acredita la existencia del derecho reclamado, mal puede pretenderse que se sufrirá un grave daño.

  4. Y la ponderación de intereses, de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Bajo esta perspectiva, el Juez Agrario actuando en Sede Contencioso Administrativa Agraria, debe ser vigilante de la verificación de estos requisitos de procedencia de la tutela anticipada, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 02142, de fecha 21 de abril del año 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFA PAULINI, Caso: P.V.S.F. contra el MINISTRO DE LA DEFENSA, ratificó lo siguiente:

…En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

…omisis…

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus b.i., pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”

En este mismo orden de ideas, en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia Nº 1980, de fecha veinte uno (21) de julio del año 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G. expuso lo siguiente:

“…el juez “debe tener en cuenta el orden público donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar que con la medida en particular no se llegue a producir una lesión a intereses generales…”.

…Observa la Sala que la concesión de una medida cautelar se funda en la existencia de tres requisitos –fumus b.i., periculum in mora y periculum in damni- recogidos por el Código de Procedimiento Civil, por lo que la oposición a la misma debe partir de la negación de uno o varios de ellos o, en su defecto, de la afirmación de que, al ponderar los intereses del solicitante y los de la colectividad, estos últimos se ven perjudicados de forma tal que se hace aconsejable esperar a la sentencia de fondo…

A tenor de lo consagrado en la jurisprudencia “supra” citada, no solo es fundamental para la procedencia de la medida típica y ordinaria de suspensión de los efectos del acto administrativo, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus bonis iuris) y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) sino que es obligatorio para el Juez Contencioso Administrativo Agrario, fijar garantía suficiente, la cual deberá ser consignada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde. Con respecto a el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, y finalmente, tal y como este juzgador lo ha expresado en este mismo escrito; por que exista esta medida de oficio las partes no pueden relajar la medida; el objeto de la misma es que no exista el riesgo de que se desmejore la producción ya existente, de ambas partes y como ultimo requisito la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, requisito que no se extrema en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.

Con relación al caso de marras, observa el Juzgador que la parte recurrente solicita conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo la Medida Cautelar de la siguiente forma: “…Es carga del querellante demostrar los requisitos para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativos. Para decretar el ente agrario la medida cautelar innominada de ocupación de la tierra se fundamenta en dos de los supuestos que en materia civil desarrolla el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son: el fumus bonis iuris y el periculum in mora. El segundo de los requisitos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, se dio por demostrado por el ente agrario en los siguientes términos: “En primer lugar nos referimos al periculum in mora o urgencia, que no es otra cosa que el peligro de que quede ilusoria la decisión que se dicte en sede administrativa, es decir, que el acto administrativo que dicte el Instituto Nacional de Tierras sea ineficaz en su totalidad o en parte, en caso de que transcurra todo el proceso sin correctivo alguno que tenga por finalidad garantizar la plena vigencia de la decisión con la particularidad de que este tipo de “medida cautelar especial”, dura hasta que exista pronunciamiento en torno al procedimiento administrativo solicitado, en el que puede determine su procedencia. Asimismo tal requisito esta vinculado a la entidad e inminencia del daño causado, siendo que la situación es de tal gravedad, que esperar que transcurra el procedimiento administrativo agrario de rescate de tierras haría nugatorios el administrativo final que se dicte.” (Las negritas y cursiva es nuestra). A pesar de toda la exposición para justificar la motivación del tal requisito de existencia de la medida, no expresa o señala cual es la naturaleza del peligro o del daño que se pueda producir y que sea al mismo tiempo irreparable. En todo caso la administración alega su propia torpeza, por cuanto la mora en dictar el administrativo final depende es del propio ente administrativo, pues al no haber decisión judicial, que suspenda los efectos del acto administrativo, en cuanto a la apertura del procedimiento de rescate, el Instituto Nacional de Tierras, puede seguir con el tramite administrativo y en el lapso de Ley dictar el acto administrativo definitivo de rescate a no de tierras. No existe la posibilidad de que el acto administrativo, en cuanto a la apertura del procedimiento de rescate, el Instituto Nacional de Tierras, puede seguir con el tramite administrativo y en el lapso de Ley dictar el acto administrativo definitivo de rescate a no de tierras. No existe la posibilidad de que el acto administrativo definitivo no se pueda ejecutar, por cuanto, el procedimiento principal recae sobre un bien inmueble o fundo agropecuario, lo que determina la ejecutabilidad del acto administrativo definitivo. En cuanto al primer requisito del acto administrativo definitivo. En cuanto al primer requisito del “fumus bonis iuris” el acto estableció: “En lo atinente al “fumus bonis iuris” o la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es la indagación que debe hacerse sobre la apariencia cierta de que el derecho invocado por la Administración en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido mediante la culminación del procedimiento agrario iniciado. Así pues, el mismo se asimila a la presunción del buen derecho, es decir, que el lote objeto del procedimiento de rescate sea propiedad del Instituto Nacional de Tierras, o en su defecto que se trate de tierras baldías; que sean del dominio privado de la Republica, de los Instintos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones o cualquier otra entidad de carácter Público Nacional. En virtud de lo anterior, concluye este Directorio del Instituto Nacional de Tierras, que en el caso de marras se encuentra cumplido el requisito de la presunción de buen derecho, y así se establece.”. (Las negritas y subrayado es nuestro). Como se ve, la administración no señala expresamente porque titulo el Instituto Nacional de Tierras es propietario del lote sobre el cual recayó la medida cautelar de aseguramiento de la tierra. La propiedad del Instituto Nacional de Tierras, es requisito impretermitible para que ese ente, pueda decretar la medida cautelar de aseguramiento de la tierra, lo que debe demostrar con un titulo de propiedad que pueda ser oponible a terceros y que haya cumplido con todos los requisitos de Ley para su registro. El informe técnico del 14 de mayo de 2009, señala el fundo “La Unión”, esta ubicado en terrenos del Instituto Nacional de Tierras y suministra unos datos de registro, no determina el informe de que manera el lote de terrenos baldío transferidos al Instituto Agrario Nacional hoy del Instituto Nacional de Tierras es parte de la menor extensión donde se encuentra enclavado el fundo “La Unión”. Por otra parte el titulo que se invoca en el informe técnico como ya se explicó deja a salvo los derechos de terceros adquiridos antes de la publicación del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 16 de fecha 14 de abril de 1964, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 27414 del 14 de abril de 1964, por lo que la administración debe determinar primero si el lote de terrenos donde esta ubicado el fundo “La Unión”, tiene una tradición de ocupación de baldíos que rebase o no el decreto de transferencia de los baldíos al Instituto Nacional de Tierras, pues de tala análisis se desprenderá que el lote de terrenos sea o no propiedad del Instituto Nacional de Tierras, por lo dicho se desprende que tampoco demostró el Instituto Nacional de Tierras en el acto administrativo impugnado el requisito del fumus bonis iuris, por lo que la medida no cumple con los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y es procedente en derecho la suspensión de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra…”; (corre a los folios once (11) al catorce (14), la pieza principal Nro. 1), de lo anterior puede evidenciarse que la parte solicitante de la medida yerra en derecho, al no cimentar de la manera correcta, los tres requisitos básicos como son el fumus b.i., periculum in mora y periculum in damni; por cuanto en ningún momento ofrece una explicación idónea sobre el daño que le ha acarreado el acto administrativo objeto de la solicitud de suspensión; sino que se limita a indicar que la medida cautelar de aseguramiento decretada por el ente publico agrario, no cumple con los requisitos del fumus b.i. y periculum in mora, con lo cual esta incurriendo en un craso error, en virtud de que su deber era demostrar con los tres requisitos ya mencionados, el perjuicio causado por el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras . ASI SE DECIDE.

Ahora bien, quien decide debe señalar que sólo el argumento de que solicita la medida cautelar basado en la suposición de que el acto administrativo decretado por el ente publico agrario, no cumple con las formalidades de Ley, no es suficiente para acordar la medida, más aun cuando no se aporta en autos elementos alguno que motiven tal alegato. Asimismo, de los recaudos cursantes en autos no se desprende explicación idónea que permita verificar los tres requisitos básicos, para la procedencia de la protección cautelar, dado que como se señalo ut supra, no puede fundamentarse en la sola indicación de los supuestos errores cometidos al momento de dictar el acto administrativo, sino que hay que motivarla correctamente; en el sentido de indicar el daño que se le ha causado a la parte (sobre el fundo en cuestión), con la resolución proferida. ASÍ SE DECIDE.

Por ultimo, es necesario señalar que el solicitante de la medida, no ha traído a las actas medios probatorio alguno, a los fines de comprobar la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los daños, y de igual forma los alegatos planteados por el apoderado judicial de la parte actora, en la audiencia pública y oral llevada a cabo en fecha primero (01) de marzo de 2012, no fueron los idóneos desviándose hacia fondo de la causa (lo cual no era el objeto de la audiencia), en consecuencia resulta no ser suficiente solicitarla en forma genérica, sino que sus argumentos deben ser convincentes de forma fáctico jurídico, quedando así pues sin haberse cumplido con los tres requisitos PERICULUM IN DANNI, el PERICULUM IN MORA y FUMUS B.I.. ASI SE ESTABLECE.

Queda solo pendiente dejar sentado que este Juzgador en diferentes fallos que para la obtención por parte del Justiciable de la TUTELA CAUTELAR AGRARIA, es indispensable la verificación de la ACTIVIDAD AGRARIA, que la comprobación y cumplimiento del requisito FUMUS B.I., todo esto con base a que en el Derecho Agrario Venezolano el Bien Jurídico Tutelado es la Seguridad y Soberania Alimentaria (Articulo 305 Constitucional y Artículo 1, 2 y Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario): Sentencia Nº 147 Caso: D.V.O. contra Instituto Nacional de Tierras de fecha tres (3) de Noviembre de dos mil ocho, Sentencia Nro. 360 de fecha, Caso. Sociedad Mercantil CONCRETOS INDUSTRIALES C.A. (CONINCA), contra Instituto Nacional de Tierras de fecha doce de Mayo de dos Mil diez, Sentencia Nº 523 de fecha 27 de enero de 2012, Caso GANADERIA S.G., C.A, contra Instituto Nacional de Tierras de fecha 26 de septiembre de 2011. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, no obstante de la solicitud de Suspensión de los efectos del acto administrativo efectuada por la parte recurrente en el escrito libelar del presente recurso, y cuya procedencia o no es el objeto de la presente providencia; observa este Juzgador que el solicitante de la medida, durante el desarrollo de la audiencia oral celebrada en fecha primero (01) de los corrientes, con ocasión a la medida solicitada, hace una vaga mención acerca de una MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA, mas sin embargo, el mismo no ejerce la debida ARGUMENTACIÓN ni FUNDAMENTACIÓN acerca de los requisitos de procedibilidad para la procedencia de dicha medida, por lo que forzosamente, en lo que respecta a su procedencia o no, correrá la misma suerte que la medida de suspensión de los efectos solicitada. ASI SE DECIDE.

De conformidad con los argumentos tanto de hecho como de derecho, antes explanados, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, declara sin lugar la solicitud formulada el día diecinueve (19) de noviembre de 2009, el ciudadano J.B.P., ya identificado, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SOÑA LUISA C.A., previamente identificada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.P.C., igualmente identificado; contentiva de la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos, del acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión No 256-09 Punto No. 07, de fecha 12 de agosto de 2009, consistente en el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA sobre un lote de terreno denominado HACIENDA “LA UNIÓN”, ubicado en el sector Río Culebra, jurisdicción de la Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de DOSCIENTAS OCHENTA HECTÁREAS CON SETENTA Y CINCO CENTIÁREAS (280, 75 HAS) y cuyos linderos generales son: Norte: con Hacienda Tío San, propiedad que es o fue de R.S. y mejoras que se conocen como de Emiliano; Sur: Hacienda Castilla la Vieja y núcleo campesino; Este: Hacienda S.A. y núcleo Campesino y Oeste: con parte del Inmueble de C.P.B., traspasado a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Cabeza de Toro C.A. Ahora bien, debido a que el Juez Agrario esta obligado a cumplir con los deberes del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por ello que quien Juzga se abstiene de proveer lo solicitado por cuanto no existen elementos de convicción, ni pruebas idóneas, que haya presentado el solicitante para otorgar el referido pedimento, pudiéndose evidenciar el no cumplimento de los tres requisitos PERICULUM IN DANNI, el PERICULUM IN MORA y FUMUS B.I. indispensables para decretar tal solicitud. En consecuencia, el Tribunal considera IMPROCEDENTE decretar la medida cautelar, puesto que carece de motivación y fundamentación de hechos de tal gravedad, que ameriten dictar dicha medida sobre el lote terreno denominado HACIENDA “LA UNIÓN”. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la solicitud MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, del acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión No 256-09 Punto No. 07, de fecha 12 de agosto de 2009, consistente en el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA sobre un lote de terreno denominado HACIENDA “LA UNIÓN”, ubicado en el sector Río Culebra, jurisdicción de la Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de DOSCIENTAS OCHENTA HECTÁREAS CON SETENTA Y CINCO CENTIÁREAS (280, 75 HAS) y cuyos linderos generales son: Norte: con Hacienda Tío San, propiedad que es o fue de R.S. y mejoras que se conocen como de Emiliano; Sur: Hacienda Castilla la Vieja y núcleo campesino; Este: Hacienda S.A. y núcleo Campesino y Oeste: con parte del Inmueble de C.P.B., traspasado a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Cabeza de Toro C.A. Interpuesta en el escrito libelar de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009, el ciudadano J.B.P., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad No. 4.521.157, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SOÑA LUISA C.A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de septiembre de 2007, bajo el No. 14, tomo 97-A, publicado en el diario “BOLETIN”, edición 4642 de fecha catorce (14) de septiembre de 2007, debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.P.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. 4.762.914 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.540, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia

SEGUNDO

Se hace del conocimiento de la partes intervinientes que el presente fallo se profiere dentro del lapso establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.A.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 587. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABOG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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