Decisión nº 41-2016 de Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro de Monagas, de 28 de Julio de 2016

Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro
PonenteLeonardo Jimenez Maldonado
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A. CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI, Y BOLIVAR

Maturín, 28 de Julio de 2016.

206º y 157º

Conoce del presente expediente, con ocasión al recurso de apelación interpuesto el 10/06/2014, por el abogado en ejercicio R.E.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.030.948, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.933, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos C.M.P. y A.S.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.439.086 y 3.023.509, respectivamente, en su condición de directores principales de la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA LA CALIFORNIA, C.A., contra la decisión dictada el 09/06/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar – Puerto Ordaz, todo con ocasión al juicio de Resolución de Contrato seguido por los ciudadanos C.M.P. y A.S.E., ut supra identificado, contra los ciudadanos M.A.D.A. y L.D.V.P., venezolanos, ambos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.535.356 y V- 8.920.580, respectivamente.

I

ANTECEDENTES

El 23/05/2014, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, escrito contentivo de demanda de Resolución de Contrato de Venta, con sus respectivos anexos, interpuesta por los ciudadanos C.M.P. y A.S.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.439.086 y 3.023.509, respectivamente, actuando como directores Principales de la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA LA CALIFORNIA, C.A., representada judicialmente por el abogado R.E.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.030.948, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.933, y por distribución de causas realizada el 23/05/2014, le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar – Puerto Ordaz. (Folios 01 al 57).

El 09/06/2014, el Tribunal a quo le da entrada al expediente y a la vez dicta sentencia declarando inadmisible la pretensión propuesta por la parte actora (Folios 58 al 64).

El 10/06/2014, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, apela de la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 09/06/2014. (Folios 65 y 69).

El 09/07/2014, mediante auto el Tribunal A quo oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con oficio Nº 14-410. (Folios 72 al 73).

El 11/07/2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar le da entrada y fija el lapso de Cinco (05) días a los fines que las partes soliciten la constitución del Tribunal con asociados y promuevan las pruebas que se admiten en Segunda Instancia, y así mismo se establece que las partes presenten sus escrito de informes al vigésimo día de despacho todo conforme a los artículos 118, 517 y 520 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 74 al 75).

El 23/07/2014, mediante nota la suscrita secretaria temporal del Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar deja constancia de que venció el lapso para que las partes solicitaran la constitución de Tribunal con Asociados y promovieran las pruebas que se admiten en segunda instancia, ninguna de ellas hizo uso de tal derecho. (Folio 76).

El 18/09/2014, mediante nota la suscrita secretaria temporal del Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar deja constancia de que vencido el lapso para que las partes presentaran sus escritos de informes, ninguna de ellas hizo uso de tal derecho. (Folio 77).

El 19/09/2014, mediante acta la suscrita secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Lulya Abreu López, se Inhibe de conocer de la presente causa en virtud de haber conocido y decidido por cuanto se desempeño como Jueza Temporal del Juzgado de Primera Instancia. (Folio 78).

El 19/09/2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dicta sentencia declarando con lugar la inhibición planteada por la secretaria Lulya Abreu López. (Folio 81 al 82)

El 19/09/2014, el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante auto se reserva el lapso de Sesenta (60) días para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 83).

El 25/09/2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dicta sentencia declarándose incompetente para conocer del presente recurso de apelación y declina la competencia a ésta Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui, y Bolívar. (Folios 84 al 94).

El 25/09/2014, el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, remite expediente a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui, y Bolívar, mediante oficio Nº 14-350. (Folio 95).

El 08/10/2014, este Juzgado Superior Agrario, recibe el presente expediente dándole entrada y curso de ley el 13/10/2014. (Folios 96 al 97).

El 15/10/2014 este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, ordena remitir mediante oficio la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de dejar transcurrir el lapso establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de esperar que su declinatoria de competencia quede firme. (Folio 98 al 102).

El 28/10/2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, recibe el presente expediente dándole entrada a objeto de dejar transcurrir el lapso establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil y ordenando la notificación de las partes. (Folio 103).

El 10/12/2014, el abogado R.E.H.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia se da formalmente por notificado. (Folio109).

El 13/01/2015, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ordena remitir expediente a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, todo ello en virtud de haber trascurrido el lapso legal establecido, para que las partes ejerzan los recursos correspondientes. (Folio 112).

El 26/01/2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, recibe mediante oficio Nº 15-08 el presente expediente, dándole reingreso y el curso legal correspondiente el 06/02/2015. (Folio 114 y 115)

El 11/02/2015, este Juzgado Superior Agrario, mediante sentencia interlocutoria, se declara entre otras cosas competente y repone la causa al estado que fijar los lapsos del 229 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario una vez conste en autos la notificación de las partes, librando boleas, despacho de comisión y oficio. (Folio 116 al 136)

El 19/01/2016, mediante auto quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes. (Folio 185 al 194)

El 17/05/2016, mediante auto este Juzgado Superior Agrario, fijo los lapsos de alzada de conformidad con establecido en el articulo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 212).

El 17/06/2016, se llevo acabo audiencia de informe de conformidad con establecido en el articulo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folio 213).

El 29/06/2016, se agrego el acta de desgravación de la audiencia celebrada en fecha 17/06/2016. (Folio 214 y 215)

El 18/07/2016, mediante auto se declaro desierto la audiencia oral para dictar el dispositivo del fallo prevista en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en virtud que no comparecieron las partes. (Folio 216)

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-APELANTE EN EL JUZGADO A-QUO

La parte actora – apelante en su escrito libelar expone entre otras cosas, que en fecha 05 de Noviembre de 2007, el Banco MERCANTIL, CA., BANCO UNIVERSAL, abrió a la AGROPECUARIA LA CALIFORNIA, C.A., un cupo de crédito, hasta por un monto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.800.000,00), los cuales serian utilizados por su representada.-

Que conforme a la clausura sexta, del referido documento que trata exclusivamente de las garantías, su representada constituyo hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs.2.688.000,00), sobre un (01) bien inmueble que fuera de su exclusiva propiedad, constituido por un fundo denominado la “California”, constante de seiscientas diez hectáreas, (610 has) ubicado en el Municipio Piar del estado Bolívar, alinderado de la siguiente manera: NORTE, Una línea recta que parte del vértice con el fundo Ceiba Mocha, que es o fue de V.R., marcado con el botalón N° 15, hasta el vértice que une los fundos Ceiba Mocha con Mariche, que es o fue del señor P.R., marcado con el botalón N° 14, luego una línea quebrada que parte desde el vértice que une este ultimo terreno del Instituto Agrario Nacional, hoy ocupados por el señor J.Z., marcado con el botalón N° 13, SUR: una línea quebrada que parte de vértice marcado con el botalón N° 19, que une el fundo los Mamonales de M.G. y posesión que es o fue de J.R., pasando por los puntos marcados con los botalones número 20 y 21 con terrenos del Instituto Agrario Nacional, ocupados hoy por L.S.T., carretera de penetración agrícola que conduce a los mamonales y hasta el punto cartográfico BM catastro A.95.I.A.N., en el vértice identificado con el botalón N° 1, con carretera que conduce a Upata a los caseríos M.N. y San Martín; SURESTE: una línea quebrada que parte de BM catastro A .95 I.A.N., pasando por los vértices identificados con los botalones números 2, 3, 4, 5, 6 y 7, con terrenos del IAN, hoy posesión ocupada por E.L. y M.V.; ESTE: una línea quebrada que parte del vértice identificado con el botalón N° 7 hasta el botalón N° 9 en el vértice que une las posesiones que fue o fueron de G.C. y V.V. y la sucesión Lezama; luego desde el ultimo punto hasta el marcado con el botalón N° 11 en el vértice que une las posesiones de sucesiones Lezama y J.M.T. con la que es o fue de J.Z.; y por ultimo, desde este ultimo punto hasta el punto identificado con el botalón N° 13 en el vértice que une la posesión de Zurita con el fundo Moriche, que es o fue de P.R.; OESTE: una línea recta desde el vértice con el fundo Ceiba Mocha en el botalón N° 15, hasta el marcado con el punto N° 16, en el vértice que une los fundos Ceiba Mocha con la Vigía de J.G., luego una línea quebrada que parte desde este ultimo punto hasta el vértice que esta identificado con el N° 17 y que une los fundos La Vigía de J.G. con los mamonales de M.G.; SUROESTE: Una línea quebrada que parte del vértice entre los fundos La Vigía y los mamonales de Gutiérrez y Gruber respectivamente, marcado con el botalón N° 18, hasta el vértice identificado con el botalón N° 19 que une el fundo los mamonales con posesión que es o fue de J.R..

Que la AGROPECUARIA LA CALIFORNIA, C.A., posee una hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de dos millones dieciséis mil bolívares fuerte (Bs. 2.016.000) sobre el bien inmueble que fuera exclusiva propiedad constituido por un fundo denominado “Moriche” establecido sobre una extensión de terreno constante de seiscientas veinticuatro hectáreas (624 has) ubicado en el caserío San Ramón, Municipio Piar del estado Bolívar.

Que el ciudadano C.G.T.E., constituyó hipoteca convencional y de primer grado, hasta por la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 336.000,00) sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno, la casa y las Bienhechurias que se encuentran constituidas sobre la misma, ubicada en el Palmar, Municipio Padre Chien del estado Bolívar, la parcela de terreno tiene forma irregular con un área de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS Y NUEVE CENTIMETROS, (1.860.49 m2).

Que los ciudadanos C.M.P. y B.I.C.d.M., constituyen hipoteca convencional y de primer grado hasta por la suma de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. 560.000,00) sobre un bien inmueble de su legitima propiedad, constituido por una parcela de terreno y la casa construida sobre la misma, distinguida con el N° 13, ubicada en Manzana N° 1, sector I de la Urbanización Villa Alianza, Unidad de desarrollo 204, Municipio Caroní del estado Bolívar, cuya parcela de terreno tiene una superficie de DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (230 m2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En once metros con cincuenta y dos centímetros (11.52 Mts) con la Avenida Colombia; SUR: once metros con cincuenta y dos centímetros (11.52 Mts) colindando con la parcela N° 4; ESTE: Una línea recta de veinte metros (20 Mts) con la parcela N° 12 de la manzana N° 1 y OESTE: Una línea recta de veinte metros (20 Mts) con zona verde, la casa tiene una superficie aproximada de construcción de CIENTO OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (189,20 Mts), distribuidos en dos (02) plantas con las siguientes dependencias; Planta baja; Tres (3) habitaciones, dos salas de baños; y planta alta; cocina, lavandero, cuarto de lavandero, cuarto de servicio, estudio y salón comedor.

Que los ciudadanos C.M.M.P., B.I.C.d.M. y A.E., se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores por cuenta de la empresa AGROPECUARIA LA CALIFORNIA, C.A., y a favor del referido Banco Mercantil, C.A, Banco Universal, para garantizarle a este ultimo, el fiel y cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas del referido cupo de limite, así como también las que se derivaren del mismo, tales como intereses convencionales, moratorios, honorarios de abogados y gastos de cobranzas Judiciales y extra judiciales, etc.

De igual manera señala que ante el hecho cierto que su representada la empresa AGROPECUARIA LA CALIFORNIA, C.A. quien se denominaba “EL CLIENTE” para el momento del otorgamiento del documento en referencia nada quedaba a deber a MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL., denominado el “BANCO” por ningún concepto relacionado con el cupo de crédito antes mencionado, por lo que declara expresamente canceladas sus obligaciones y en consecuencias extinguidas las Hipotecas Convencionales de Primer Grado y la Fianza Principal y Solidaria que las garantizaban por lo que solicitó al representante de MERCANTIL, CA., BANCO UNIVERSAL, que pidiera al registrador que se estampara las correspondientes notas marginales de cancelación.

Alega por otra parte que con este mismo instrumento, se documento un contrato de compra venta de dos (02) inmuebles celebrado entre su representada AGROPECUARIA LA CALIFORNIA, C.A, como vendedora y los ciudadanos M.D.A. Y L.D.V.P.C., cedulas de identidades números 8.535.356 y 8. 920.580 respectivamente.

Que en el referido documento que los ciudadanos C.M.M.P. y A.E., procediendo como directores principales de AGROPECUARIA LA CALIFORNIA, C.A, a quien en lo adelante lo denominan “LA VENDEDORA”, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos M.D.A. y L.d.V.P.C., a quienes denominaron los “COMPRADORES”, dos inmuebles de su propiedad constituidos por los fundos “VIVIANOS” ó “LA CALIFORNIA” y “MORICHE”.

Que consta en el mismo documento; que MERCANTIL., C,A., BANCO UNIVERSAL., mediante documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Roscio del estado Bolívar, del 10 de Septiembre de 2008, bajo el N° 24, Tomo X, Protocolo Primero, le abrió al ciudadano M.Á.D.Á. un cupo de crédito por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. 1.200.000,00) el cual quedo garantizado hasta la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTE (2.400.000,00) con hipoteca convencional y de primer grado constituida sobre el fundo Agropecuario denominado “HIGUEROTE”.

Que mediante documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Roscio del estado Bolívar, en fecha 31 de Marzo de 2009, bajo el N° 32 Tomo VI, Protocolo Primero, se acordó ampliar a tres (3) años mas, el plazo originalmente pactado entre las partes para la utilización del cupo de crédito inicialmente abierto y además se pactó también, ampliar en DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. 2.800.000,00) quedando fijado su monto en CUATRO MILLONES DE BOLIVARES FUERTE, (4.000.000,00) y que en virtud de tal ampliación del monto del cupo de crédito, también se ratifico y aumento hasta la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES FUERTE, (Bs. 5.000.000,00) por lo que quedo establecido como limite económico de las hipotecas constituidas en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES FUERTE, (Bs. 8.000.000,00).

Que conforme a la “CLÁUSULA CUARTA”, de este documento MERCANTIL., C,A., BANCO UNIVERSAL., convino en aumentar en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) el cupo de crédito abierto al referido ciudadano M.D.A., por lo que en definitiva, este cupo de crédito quedo definitivamente establecido en SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00), cupo de crédito este que quedo respaldado por las garantías hipotecarias a que se contraen la “CLAUSULA NOVENA” del documento en referencia.

Alega también que los ciudadanos M.D.A. y L.D.V.P.C., tras ratificar en todas sus partes la hipoteca convencional y de primer grado que constituyeran sobre el fundo agropecuario denominado “HIGUEROTE”, constituyeron: A) Hipoteca convencional de primer grado hasta la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES FUERTE (Bs. 3.000.000,00) sobre un (1) bien inmueble ahora de su exclusiva propiedad, constituido por un fundo denominado “VIVIANO” ó la “CALIFORNIA” cuyas medidas, linderos y demás características, se especifican en extenso en el documento en comento, e igualmente constituyeron hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES FUERTE (Bs. 3.000.000,00) sobre un (1) bien inmueble también ahora de su exclusiva propiedad constituido por un fundo denominado “MORICHE” cuyas medidas, linderos y demás especificaciones consta también en el citado documento.

Igualmente señala que consta del documento que en copia certificada marcada con la letra “C” documento debidamente registrado consignado en el libelo de la demanda para que surtan los siguientes efectos a plenitud la siguiente circunstancia de hecho:

1) Que MERCANTIL C,A., BANCO UNIVERSAL, le abrió al ciudadano M.D.A., un cupo de crédito por un monto de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. 1.200.000,00) el cual quedo garantizado hasta por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.400.000,00) con hipoteca convencional y de primer grado, constituida sobre el fundo Agropecuario denominado “HIGUEROTE”, que posteriormente le amplio el referido cupo de crédito hasta por la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00) el cual quedo respaldado por las garantías hipotecarias a que se contrae la cláusula novena del documento en referencia.

2) Que el BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL., le abrió a los ciudadanos M.D.A. Y L.D.V.P.C., una línea de crédito rotativa y no rotativa hasta por la cantidad CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00) para ser utilizados mediante el otorgamiento de préstamos agropecuarios.

3) Que para garantizar las resultas de cada uno de los prestamos agropecuarios que fueran emitidos dentro de la línea de crédito, así como para garantizar el pago de sus intereses convencionales, moratorios y gastos de cobranzas y honorarios hasta por la suma señalada en el referido documento, los ciudadanos M.D.A. Y L.D.V.P.C., constituyeron hipotecas convencionales de primer grado sobre los fundos Agropecuarios denominados “VIVIANOS” o “LA CALIFORNIA” y “MORICHE”.

Que el precio pactado de mutuo acuerdo es de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTE, (Bs. 3.800.000,00) cantidad que los compradores cancelan en dinero efectivo y la vendedora declaró recibir a su entera y cabal satisfacción.

Que la AGROPECUARIA LA CALIFORNIA, C.A., como vendedora de los citados fundos no llego a percibir de los compradores M.D.A. Y L.D.V.P.C., la expresa suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTE, (Bs. 3.800.000,00), como el pago del precio pactado por la venta del fundo “VIVIANO” ó “LA CALIFORNIA” y “MORICHE”, y por tanto no dieron cabal cumplimiento a lo pactado.

Que tomando en consideración la situación (sic) del país (sic) hace desistir la idea de que los ciudadanos M.D.A. Y L.D.V.P.C., puedan movilizar la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTE, (Bs. 3.800.000,00).

Que su representada dio cabal y estricto cumplimiento con su obligación de transferir la propiedad de los fundos vendidos y entregar la documentación correspondiente, contentiva de cadena tradicional y llaves que dan acceso a los portones, habitaciones, casas y demás dependencias de los referidos agropecuarios.

Señala que en consecuencia la AGROPECUARIA LA CALIFORNIA, C.A., de sus obligaciones contractuales antes referida, los ciudadanos M.D.A. Y L.D.V.P.C., quedaron como propietarios y en posesión, legitima de los bienes inmuebles vendidos y en ese mismo acto mediante el cual se otorgo la escritura correspondiente y ya en plena propiedad y posesión de los bienes vendidos los referidos ciudadanos M.D.A. Y L.D.V.P.C., realizaron los siguientes actos que exceden la simple administración, A) Hipoteca convencional de primer grado a favor de MERCANTIL., C,A., BANCO UNIVERSAL, hasta por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES FUERTE (Bs 3.000.000,00) sobre un bien inmueble ahora de su exclusiva propiedad, constituido por un fundo denominado “VIVIANOS” ó “LA CALIFORNIA”, igualmente constituyeron una hipoteca convencional de primer grado también a favor de MERCANTIL., C,A., BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES FUERTE (Bs3.000.000,00), sobre un bien inmueble también ahora de su exclusiva propiedad, constituido por un fundo denominado “MORICHE”.

Solicita de conformidad con lo señalado en los artículos 585 y 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles y que la misma recaiga sobre los inmuebles constituidos por los fundos agropecuarios “VIVIANO” o “LA CALIFORNIA” y “MORICHE”, antes identificados.

PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE – APELANTE EN EL JUZGADO A QUO

• Copia simple del documento de crédito, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Piar del 22/04/2008, bajo el Nº 6, folios 33 al 43, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre del año 2008, marcado con la letra “A”. (Folios 12 al 21)

• Copia certificada de documento de crédito, protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Piar del estado Bolívar del 16/06/2010, bajo el Nº 33, folio 176, Tomo 10 del Protocolo de Trascripción del año 2013, marcado con la letra “B”. (Folios 22 al 37).

• Copia certificada de documento de crédito, protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Piar del estado Bolívar del 12/11/2013, bajo el Nº 2010.762, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el Nº 300.6.4.1.649 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, marcado con la letra “C”. (Folios 38 al 49).

• Copia certificada de Acta de Asamblea Ordinaria de accionista de la Empresa Agropecuaria La California, c.a., marcada con la letra “D”, debidamente notariada ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar del 28/05/2008, quedando inserto bajo el Nº 71, Tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, marcado con la letra “D” (Folios 50 al 56).

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTE TRIBUNAL DE ALZADA POR LA PARTE ACTORA APELANTE

Observa esta Instancia Superior Agraria, que la parte acciónate – apelante no presento pruebas en ésta Alzada.

III

DE LA RATIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA

Observa esta Juzgadora, que en la presente causa, mediante sentencia interlocutoria del 11/02//2015 (Folios 116 al 130) esta Instancia Superior Agraria se declaró competente para conocer de éste asunto conforme a lo establecido en los artículos 151, 186 y en el parágrafo segundo en su segundo aparte de las disposiciones finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, motivo por el cual, RATIFICA en este mismo acto SU COMPETENCIA, en los mismos términos de la sentencia interlocutoria ut supra identificada. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del extenso análisis de las actas que conforman el presente recurso de Apelación, se evidencia que el Juzgado A-quo, mediante sentencia declara inadmisible la demanda, interpuesta por el abogado en ejercicio R.E.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.030.948, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.933, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos C.M.P. y A.S.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.439.086 y 3.023.509, respectivamente, en su condición de directores principales de la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA LA CALIFORNIA, C.A, contra los ciudadanos M.A.D.A. y L.D.V.P., venezolanos, ambos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.535.356 y V- 8.920.580, respectivamente, fundamentando su decisión entre otras cosas en lo siguiente: “(…) La parte actora en su escrito libelar entremezcla dos pretensiones, una que constituye se resuelva un contrato de venta por cuanto los compradores no cumplieron con la obligación de pagar el precio convenido de la venta de los inmuebles, cuya demanda si puede ser propuesta por esta vía y en cuanto a la segunda petición que pretende sobre la situación jurídica definitoria de la suerte de las garantías hipotecarias constituidas a favor del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, por los ciudadanos M.A.D.A. Y L.D.V.P.C., fundamentándola en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, observa que la norma citada señala que dicha acción no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta, en cuanto a ello, siendo así, la acción de mera certeza propuesta por el demandante no cumple con el requisito exigido por el mencionado articulo, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es una eventual demanda cuyo procedimiento sería el de hipoteca el cual ya está establecido en el Código de Procedimiento Civil, por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem; a lo que se adiciona que la entidad bancaria de la cual hace mención la parte actora, no es parte en este juicio, y así se establece. Esta forma de acumular acciones distintas por cuanto los procedimientos por los que ha de sustanciarse uno y otro son incompatibles, es una acumulación ilegal de pretensiones previstas en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil es lo que la doctrina ha llamada INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES y siendo esta materia de orden publico, son razones suficientes para no admitir la presente demanda por cuanto es contraria a una disposición expresa de la Ley, siendo éste uno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el articulo 341 ejusdem. (…) En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión propuesta por C.M.P. y A.S.E., en su condición de Directores Principales de la Sociedad de Comercio con domicilio en la ciudad Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, AGROPECUARIA CALIFORNIA, C.A. ampliamente identificados, asistidos por el Abogado R.E.H.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.11.933. Contra los ciudadanos M.A.D.A. Y L.D.V.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.535.356 y 8.920.580, respectivamente, y domiciliados en la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar (…)” (Cursivas de este Juzgado Superior).

Ahora bien, se observa de autos igualmente, que el abogado en ejercicio R.E.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.030.948, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.933, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos C.M.P. y A.S.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.439.086 y 3.023.509, respectivamente, en su condición de directores principales de la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA LA CALIFORNIA, C.A, contra los ciudadanos M.A.D.A. y L.D.V.P., venezolanos, ambos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.535.356 y V- 8.920.580, mediante diligencia del 10/06/2014 (Folio 65), recurre de la decisión dictada por el Juzgado A-quo, manifestando lo siguiente:

“(…) Con vista al auto de este tribunal, de fecha 09 de junio de 2014 que declara “inliminis” inadmisible la demanda propuesta, “apelo” de dicho auto por no estar de acuerdo con dicho pronunciamiento (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)

De lo expuesto, claramente se infiere que el recurrente, ejerce su recurso ordinario de apelación, de forma genérica, sin alegar razones de hecho y de derecho, lo cual, a juicio de quien suscribe, en modo alguno puede ser considerado como una fundamentación, ya que lo correcto sería alegar Hechos y Derechos, vale decir, determinar con claridad cual o cuales normas han sido conculcadas en la decisión dictada en la primer instancia, motivo por el cual, considera quien decide, verificar lo establecido por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, el cual reza lo siguiente:

La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde

. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)

Del análisis de la citada disposición legal, a todas luces se evidencia, que aquel que opte por recurrir de una providencia o decisión de un órgano jurisdiccional en un conflicto sometido al conocimiento de la competencia especial agraria debe explanar, tanto sus argumentos fácticos, como jurídicos, ante el mismo juzgado que profirió la decisión, interpretación ésta, que ha sido desarrollada en diversos criterios, tanto de Tribunales de Instancia, como por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social y en Sala Constitucional, ésta última, a través de criterio vinculante, a saber:

Primero

Sentencia Nº 275, Exp. 2013-0277, del 11/07/2010, (caso: A.d.P.F.d.S.J.M. y otros), del Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con ponencia del juez. H.B.C., la cual estableció lo siguiente:

(…) Ahora bien, con vista a los criterios anteriormente transcritos que este Juzgado acoge, se observa que no se alegaron las razones de hecho y de derecho al momento de interponer la apelación contra la decisión dictada en fecha tres (03) de Junio del año en curso por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y en razón de que se trata de una regla de orden publico en virtud a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia al 175 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y existiendo además una reserva legal oficiosa que tiene el Juez de Alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que la parte nada alegue sobre ello, pudiendo quien sentencia en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, bien sea por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad -Sentencia 02-06-1993, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 6, caso MSU vs ISR-, por lo que la consecuencia lógica es no oír la apelación ejercida por la parte recurrente, la cual no indicó los motivos fácticos y jurídicos que dan basamento a este mecanismo de defensa, y por ende es deber de este Juzgado Superior Agrario declarar la Inadmisibilidad. Así se Declara y Decide (…)

. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Segundo

Sentencia del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la decisión N° 788, del 02/07/2014, exp. 1100, caso: H.J.N., con ponencia del Juez Iván Ignacio Bracho:

(…) Puede inferir este Jurisdicente que la necesidad de la apelación debidamente razonada, es decir, con fundamentos de hecho y derecho, es de aplicación inmediata tanto para el procedimiento contencioso administrativo agrario, tal como ya se hacía, como para el procedimiento ordinario agrario, criterio jurisprudencial que debe ser empleado en los casos subsiguientes a la publicación de la referida decisión por los tribunales agrarios, que asumen las competencias conferidas por el articulo 197 de la nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cabe destacar y traer a colación que la regla general, era que la apelación no debía fundamentarse, sin embargo la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, ha establecido la exigencia de la fundamentación de la apelación de sentencias, razón por la cual se pretende del apelante que delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo, ya que esta actuación por parte apelante será fuente procesal, para determinar la controversia en la segunda instancia. Asimismo la Sala Constitucional, adopta de manera obligatoria y de aplicabilidad inmediata para todos los tribunales en los cuales cursen causas con fines agrarios, y su procedimiento sea el ordinario, que aunque el legislador no lo exige y no fue establecido de manera expresa, es determinante que la parte que ejerza un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga su derecho de defensa. En este sentido, el no dar a conocer los motivos de hecho y de derecho en que se funda la apelación, traería consigo un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no conocer esta, cuales son los argumentos en que la otra sustenta el recurso ejercido, y trayendo como consecuencia, agravio a sus derechos fundamentales o/u constitucionales, como lo son, el debido proceso, y el derecho a la defensa, como instrumento fundamental para la realización de justicia. En síntesis, será de obligatorio cumplimiento la apelación debidamente razonada, con fundamentos de hecho y de derecho, que sea ejercida contra las sentencias interlocurarias como para las definitivas, emanadas dentro del marco del procedimiento ordinario agrario, esto incluyendo a las medidas cautelares agrarias, que establece la Ley in comento, en su articulo 196, es por tanto, que se otorga el poder discrecional al juez de primera instancia, PROCEDER A INADMITIRLA O NEGARLA, solo en el caso que ésta sea formulada de forma GENERICA, es decir, SIN LAS FORMALIDADES TECNICO-PROCESALES, tal como se ha explanado anteriormente (…)

,(Cursivas de este Tribunal).

Tercero

Sentencia Nº 0384, del 05/04/2011, Exp. 2010-000315, (caso: A.M.F.), de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el cual señalo:

“(…)Señalado lo anterior, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 186 (hoy día 175) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”. En atención a la norma cuya trascripción se efectúo previamente, existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley. La disposición en cuestión, tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuáles considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante. Para el caso sub iudice, la parte que ejerce el recurso que nos ocupa, en forma alguna ha sustentado su apelación. No lo hizo ante el a quo, ni tampoco ante esta alzada; más aún, no compareció a la audiencia oral de informes celebrada en esta Sala, con lo cual está en inobservancia del mandato contenido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)” (Cursivas de este Tribunal).

Tercero

Sentencia vinculante Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: S.B.H.), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al establecer lo siguiente:

(…) la fundamentación de la apelación para las causas dirimidas a través del procedimiento ordinario agrario, como efectivamente lo hiciera para el contencioso administrativo agrario en el artículo 175 ut-supra citado, sin embargo en el caso de marras, el solicitante de la revisión, realizó una apelación de manera genérica o sin fundamento jurídico alguno, es decir, no expuso las razones de hecho y de derecho que sustentaran la misma (…) por lo que mal podría pretender que por vía de revisión constitucional, darle continuidad jurídica a una apelación que no fundamentó. (…) No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación (…) Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial. En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo. Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión. Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido (…) Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.(…)

. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De la Interpretación tanto de la norma, como de los criterios del Tribunal de Instancia, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y el criterio vinculante de la Sala Constitucional ut supra citados, claramente se infiere la carga impuesta al recurrente en una apelación de fundamentar (razones de hecho y derecho), su recurso, motivado ha que el hacerlo de forma genérica para formalizarlo en la audiencia de informes, genera indudablemente un desequilibrio en el derecho a la defensa de la contraparte, la cual, en modo alguno conoce los argumentos de la apelación, y que la colocan en desventaja frente a su adversario, tal y como, magistralmente lo desarrolla la Sala Constitucional de nuestro m.T., y que indudablemente obligan al juez de la Primera Instancia, a no escuchar los recursos ordinarios de apelación dentro del procedimiento ordinario agrario, cuando no se ha cumplido debidamente con tal exigencia, teniendo entonces el Juez de la Alzada, que declarar la Inadmisión del recurso de apelación por temerario, tal y como se observa que ocurre en el presente asunto, en el cual, la aparte apelante se limita a interponer el 10/06/2014, su recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado A quo, en fecha 09/06/2014, apelación ésta, presentada de forma genérica, sin cumplir con el extremo de la fundamentación, razón por la cual, se debe declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado en ejercicio R.E.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.030.948, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.933, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos C.M.P. y A.S.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.439.086 y 3.023.509, respectivamente, en su condición de directores principales de la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA LA CALIFORNIA, C.A, y se EXHORTA al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia, en razón de que tal práctica indebida, genera retardo en la correcta administración del sistema de justicia aunado a que es deber de todo operador de justicia mantener la incolumidad del orden constitucional, lo cual implica, la aplicación inmediata de todos los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

VI

DE LA VIOLACION AL ORDEN PÚBLICO EN LA SENTENCIA DICTADA EL 09/06/2014 POR EL JUZGADO A QUO

Ahora bien, se infiere de las actas procesales, que en la referida sentencia recurrida, el Juzgado A quo niega la admisión de la demanda en los siguientes términos:

(…)La parte actora en su escrito libelar entremezcla dos pretensiones, una que constituye se resuelva un contrato de venta por cuanto los compradores no cumplieron con la obligación de pagar el precio convenido de la venta de los inmuebles, cuya demanda si puede ser propuesta por esta vía y en cuanto a la segunda petición que pretende sobre la situación jurídica definitoria de la suerte de las garantías hipotecarias constituidas a favor del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, por los ciudadanos M.A.D.A. Y L.D.V.P.C., fundamentándola en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, observa que la norma citada señala que dicha acción no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta, en cuanto a ello, siendo así, la acción de mera certeza propuesta por el demandante no cumple con el requisito exigido por el mencionado articulo, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es una eventual demanda cuyo procedimiento sería el de hipoteca el cual ya está establecido en el Código de Procedimiento Civil, por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem; a lo que se adiciona que la entidad bancaria de la cual hace mención la parte actora, no es parte en este juicio, y así se establece. Esta forma de acumular acciones distintas por cuanto los procedimientos por los que ha de sustanciarse uno y otro son incompatibles, es una acumulación ilegal de pretensiones previstas en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil es lo que la doctrina ha llamada INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES y siendo esta materia de orden publico, son razones suficientes para no admitir la presente demanda por cuanto es contraria a una disposición expresa de la Ley, siendo éste uno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el articulo 341 ejusdem. (…) En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión propuesta por C.M.P. y A.S.E., en su condición de Directores Principales de la Sociedad de Comercio con domicilio en la ciudad Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, AGROPECUARIA CALIFORNIA, C.A. ampliamente identificados, asistidos por el Abogado R.E.H.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.11.933. Contra los ciudadanos M.A.D.A. Y L.D.V.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.535.356 y 8.920.580, respectivamente, y domiciliados en la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar (…)

(Cursivas de este Juzgado Superior).

De la interpretación del criterio del Juzgado A quo trascrito parcialmente, a todas luces se evidencia, que declara inadmisible la presente causa, alegando que la parte actora acumula dos pretensiones, como lo son una resolución de contrato de venta y una acción merodeclarativa, resultando imperioso para esta Instancia Superior Agraria, verificar lo establecido claramente por el legislador agrario, referente a las pretensiones en el Procedimiento Ordinario Agrario, de la siguiente forma:

Establece entre otras cosas el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negara la admisión de la demanda (…)

(Cursivas de este Juzgado Superior).

De la interpretación del artículo citado parcialmente, se ratifica el deber del Juez Agrario que conoce en la primera instancia, de apercibir al actor, incluso de oficio, a la subsanación de su pretensión, a los fines de garantizarle su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cuando advierta que su pretensión, incurre en una anomalía por ambigüedad u oscuridad, para lo cual debe concederle el lapso dispuesto en el referido artículo, todo esto, en aras de otorgar respuestas, no solo oportunas, sino adecuadas, respuestas conforme a lo establecido en el artículo 51 Constitucional. Así se decide.

Se evidencia entonces, de las actas procesales que, actora el accionante en su escrito libelar acumula pretensiones, con lo cual, la primera instancia corroboró una ambigüedad en su pretensión, y optó por negar la admisión de la acción, actuación ésta, con la cual, a juicio de esta juzgadora, yerro el referido juzgado, motivado ha que como director del proceso en materia agraria y en aplicación del principio Iura novit curia (el juez conoce el derecho), debió ordenarle al actor la subsanación de su pretensión, por ser ambigua, , a objeto de garantizar un acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndole el lapso dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no limitarse a coartar el derecho de acceso a la justicia de la parte actora, con lo cual, se constata la violación del orden público agrario, por tal razón considera esta Instancia Superior Agraria, que lo correcto es ANULAR la sentencia que declara inadmisible la presente causa, dictada el 09/06/2014, por el Juzgado a quo y REPONER la causa al estado que el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante decisión interlocutoria expresa, le ordene a la parte actora la subsanación de su pretensión por corroborarse la ambiguedad y le otorgue el lapso establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se RETIFICA LA COMPETENCIA, para conocer el presente recurso de apelación interpuesto el 10/06/2014, por el abogado en ejercicio R.E.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.030.948, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.933, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos C.M.P. y A.S.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.439.086 y 3.023.509, respectivamente, en su condición de directores principales de la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA LA CALIFORNIA, C.A., contra la decisión dictada el 09/06/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar – Puerto Ordaz, mediante la cual declara inadmisible la de Resolución de Contrato seguida por los ciudadanos C.M.P. y A.S.E., ut supra identificado, contra los ciudadanos M.A.D.A. y L.D.V.P., venezolanos, ambos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.535.356 y V- 8.920.580, respectivamente.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE por temerario el recurso de apelación interpuesto el 10/06/2014, por el abogado en ejercicio R.E.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.030.948, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.933, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos C.M.P. y A.S.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.439.086 y 3.023.509, respectivamente, en su condición de directores principales de la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA LA CALIFORNIA, C.A., contra la decisión dictada el 09/06/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar – Puerto Ordaz, mediante la cual declara inadmisible la de Resolución de Contrato seguida por los ciudadanos C.M.P. y A.S.E., ut supra identificado, contra los ciudadanos M.A.D.A. y L.D.V.P., venezolanos, ambos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.535.356 y V- 8.920.580, respectivamente.

TERCERO

Se EXHORTA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar – Puerto Ordaz, a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia, en razón de que tal práctica indebida, genera retardo en la correcta administración del sistema de justicia, aunado a que es deber de todo operador de justicia mantener la incolumidad del orden constitucional, lo cual implica, la aplicación inmediata de todos los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO

se constata la VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO en la sentencia dictada el 09/06/2014, por el Juzgado a quo.

QUINTO

Como consecuencia del particular anterior, se ANULA la sentencia dictada el 09/06/2014, por el Juzgado a quo en la cual se declaró inadmisible la presente acción.

SEXTO

se REPONE el presente asunto, al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante decisión interlocutoria expresa, le ordene a la parte actora la subsanación de su pretensión por corroborarse la ambigüedad y le otorgue el lapso establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. Años: 206° de la independencia y 157° de la Federación. En Maturín a los veintiocho (28) días del mes Julio del año 2016. Años: 206° de la independencia y 157° de la Federación.

La Jueza suplente,

J.W.S.P.

El Secretario

JHON WILMER MENDEZ

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Por parte de la ciudadana Jueza. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste

El Secretario

JHON WILMER MENDEZ

Exp. N° 0347-2015

JWS/JWM/fernando

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