Decisión de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 13 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteNilda Villalobos Rodríguez
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Visto el escrito contentivo del libelo de la demanda presentado por la parte recurrente en el presente juicio que por RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE A.C., sigue la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA BERVERE, C.A.” en contra del acto Administrativo de efectos particulares, dictado en la Reunión de Directorio N° 26-03 de fecha 16 de Octubre de 2.003 del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, por medio del cual solicita a este Superior Tribunal decrete inaudita parte MEDIDA CAUTELAR DE A.C., a los fines de suspender de manera provisional hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en la presente causa, los efectos y la ejecución del acto administrativo antes mencionado recurrido en nulidad; dicho acto administrativo fue emitido a favor de la COOPERATIVA BERVERE “ACOBE”, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia, anotado bajo el N° 33, Tomo I, Protocolo Primero, de fecha 20 de Mayo de 2002, y domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia, representada por la ciudadana I.H., titular de la Cédula de Identidad N° 10.517.082, del mismo domicilio, sobre un lote de terreno con una superficie de QUINIENTAS SESENTA Y TRES (563 has.) hectáreas, el cual forma parte de mayor extensión del Fundo “EL ROSARIO”, propiedad del recurrente y que ocupa una extensión UN MIL CUATROCIENTAS TREINTA Y OCHO HECTÁREAS (1.438 has.) del denominado fundo “EL ROSARIO”, según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia, anotado bajo el N° 25 ,Tomo I, Primer Trimestre, Protocolo Primero, de fecha 07 de Febrero de 2001, el cual se encuentra ubicado en jurisdicción de la Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia y en el Municipio T.F.C., cuyos linderos documentales son: NORTE: con el fundo S.M. que fue de la Sucesión de J.C., fundo que es o fue de P.L., fundo La Corona, que es o fue de A.P., y fundo que es o fue de L.P.; SUR: con varios conucos entre ellos, el de H.M. y de R.G., con el asentamiento M.D.,(intermedio el Río Tucanizón); ESTE: con el fundo que es o fue de Temilo Chourio, fundo B.V. , que es o fue de B.S.; fundo la Coblaza, llamada de los Españoles, fundo La Corona, que es o fue de A.P. y fundo Agropecuario Maracay, intermedio la carretera la Panamericana y OESTE: con el asentamiento M.D.,(intermedio el Río Tucanizón), y algunos conucos, entre el de H.M. y el de R.G.. Ahora bien, señaló el recurrente en su escrito libelar, que el Instituto Nacional de Tierras, a través de la Carta Agraria emitida en su Reunión de Directorio N° 26-03 de fecha 16 de Octubre de 2.003, viola de manera flagrante y grosera los derechos constitucionales que le asisten a su representada sobre el fundo “EL ROSARIO” antes identificado, al ni siquiera haber aperturado el procedimiento administrativo previo para emitir el acto administrativo, que afectó los derechos subjetivos y particulares de su representada, situación ésta que le generó la violación a los derechos a la defensa al no poder esgrimir dentro de un procedimiento administrativo que le garantizara ejercer su derecho y hacer prueba de ello, para demostrar que el fundo “EL ROSARIO”, estaba en plena producción agropecuaria, que no estaba en manos del Estado; así mismo expuso que la ejecución de la Carta Agraria que afecta el fundo “EL ROSARIO”, le impide la realización de la actividad económica para la que esta destinado, como es la producción de leche, y la actividad agrícola que contribuye a la producción agroalimentaria del país, hechos estos por demás violatorios del derecho a la propiedad y la posesión, y a la defensa y al debido proceso, al no haber observado la recurrida los procedimientos previos establecidos en la ley, como pudiera ser el de expropiación. Por los fundamentos antes expuestos es que acuden ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, Parágrafo Único de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 49.1, que consagra el derecho a la defensa y al debido proceso administrativo, el derecho a la libre actividad económica, contemplado en el artículo 112, el derecho a la propiedad contemplada en el artículo 115, así como los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de solicitar se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE AMPARO DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO EN NULIDAD.

En este sentido, procede este Superior Órgano Jurisdiccional a decidir la anterior solicitud, previo las siguientes consideraciones:

Toda medida cautelar innominada debe llenar los requisitos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el Periculum in Mora (el peligro de infructuosidad) y el Fumus B.I. (presunción grave del derecho que se reclama), en concordancia con la circunstancia especial establecida en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el Periculum in Damni (el peligro que una de las partes pueda causar un daño de difícil reparación al derecho de la otra). Para el decreto de las medidas preventivas, deben valorarse las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos necesarios; el Juez estudia las probabilidades sobre el derecho alegado por las partes, y además efectúa juicios de valor, sobre los hechos al apreciar el peligro de infructuosidad (Periculum in Mora). De ello deviene que el decreto jurisdiccional debe ser motivado, y no un acto de mera discrecionalidad. Nuestro M.T., ha reiterado que las medidas preventivas pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier estado y grado de la causa, como lo establece el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siendo además necesario que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, supuestos éstos que el Juez debe examinar si consta en autos para poder decretar o negar la medida preventiva solicitada “…además debe el Juez examinar si estaban o no dados los supuestos de procedencia exigidos por los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, o sea, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y la presunción de esas circunstancias y del derecho reclamado, para entonces pronunciarse decretando o negando las medidas solicitadas…”. (Sentencia Sala de Casación Civil de fecha 14 de Abril de 1999, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. O.R.P.T.. Abril 1999, Tomo 4).

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia y en las disposiciones legales establecidas en el texto legal adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la Ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada en esta materia respecto a la utilidad y a los efectos que dicha medida tendrá en las resultas del juicio agrario, fundamentado asimismo en las prerrogativas establecidas en esta Ley especial, destinadas al interés supremo de la Nación con carácter eminentemente social, asegurando y salvaguardando la continuidad de la producción agroalimentaria y el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

Al respecto, cabe destacar la instrumentalidad de la Medida Cautelar solicitada en las resultas del juicio en cuestión, respecto al interés subjetivo que la parte recurrente pretende que este Superior Tribunal salvaguarde y proteja, siendo que, el Acto Administrativo verificado por el Instituto Nacional de Tierras en el otorgamiento de Carta Agraria, dado que su aplicación sería inmediata, en cuanto al aprovechamiento de las tierras ubicadas en un lote de terreno denominado fundo “EL ROSARIO” propiedad de la recurrente, que si bien es cierto, la discusión al respecto lleva el impretermitible pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, también es cierto que precisamente por ser las resultas del presente proceso, su aseguramiento se hace necesario, lo que en el presente proceso se traduce en la suspensión de los efectos del Acto Administrativo demandado de nulidad en virtud de las consecuencias que acarrea sobre el derecho subjetivo del recurrente que fundamenta y motiva la presente acción, los cuales están implicados en la esfera constitucional, por la presunta violación del Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho a la Propiedad, entre otros; cuyo aseguramiento configura un carácter especialísimo dada la naturaleza del derecho subjetivo con carácter constitucional que motiva la solicitud formulada por el accionante.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó el criterio establecido al respecto, en sentencia N° 00218 dictada en fecha 7 de Febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, estableciendo:

…Mediante sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.V.), esta Sala Político Administrativa, fijó el procedimiento que en lo sucesivo se seguirá para la tramitación de los recursos de nulidad interpuestos contra actos administrativos de efectos particulares o generales con contenido normativo o no, ejercidos conjuntamente con medida cautelar de a.c.. A tal efecto, se estableció el siguiente procedimiento:

‘(…)a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto a la pretensión principal debatida en el juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medida cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus bonis iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actuación de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…’

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Asimismo y en este mismo sentido, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 16 en fecha 24 de Enero de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, estableciendo el siguiente criterio:

…En relación a lo anterior, esta Sala observa que el objeto de la pretensión de amparo cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consiste en la suspensión de los efectos del acto recurrido, con la finalidad de que se garantice el derecho constitucional presuntamente violado mientras dure el juicio principal.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada, esta Sala debe señalar que el amparo cautelar tiene una naturaleza preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta sentencia definitiva en el recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencie la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, lo que correspondería al fumus bonis iuris constitucional, así como la verificación por parte del órgano jurisdiccional, de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente, puesto que de no acordarse la misma, resultaría imposible el restablecimiento mediante la sentencia definitiva de la situación jurídica que motiva la acción, lo que corresponde al periculum in mora…

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Este Superior Tribunal, para verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el decreto de la Medida Cautelar de A.C. solicitada, observa que conforme se evidencia de las actas procesales con la Inspección Judicial efectuada por este Juzgado Superior en fecha 05 de Mayo de 2004, en la cual se dejó constancia de las mejoras, bienhechurías, construcciones y demás obras existentes en la superficie de terreno que conforma el Fundo “EL ROSARIO”, verificando la existencia de las siguientes instalaciones: casas de habitación patronal y para obreros; vaqueras con corrales, galpones para comederos, mangas, embarcaderos, romana, tanques para agua, galpones para talleres y depósito en buenas condiciones de conservación y mantenimiento; igualmente, existe un centro de acopio de leche cruda, llamada La Lechera, donde se recibe la producción de leche de toda la finca, producto del ordeño efectuado en las cuatro vaqueras que existen en el fundo, la existencia de dos tanques de enfriamiento de leche líquida; el fundo se encuentra dotado de servicio de energía eléctrica tipo trifásica; en las vaqueras se constató la existencia de vacas paridas y sus becerros, de diferentes razas y colores; asimismo se verificó la existencia de sembradíos de varios rubros agrícolas: parchita en un área aproximada de veinte hectáreas (20 has.); yuca en un área aproximada de tres hectáreas (3 has.); cultivos de plátano en una extensión de tres (03) hectáreas; e igualmente, se verificó la existencia de tractores, maquinarias e implementos de trabajo conformados por: arados, rolos, rotativas, carretas, todos en buenas condiciones de conservación y prestando servicio en labores desarrolladas en dicha agropecuaria; se pudo observar potreros sembrados con pastos artificiales de diferentes tipos, los cuales se encuentran cercados con alambres de púas y estantillos de madera; existe además un número de cuarenta y seis (46) personas, fijos y contratados que prestan servicio en el fundo objeto de la inspección; se tuvo a la vista recibos de recepción de leche, de la empresa “LECHE LOS ANDES, C.A.”, a nombre del productor Y.P., finca “BERVERE”. Se observó una franja de vegetación media, en las orillas del río Tucanizón, y lotes de ganado pastando, de diferentes tamaños, razas y colores. Se dejó constancia en el recorrido que hizo el Tribunal por el fundo “EL ROSARIO” de la presencia de un grupo de personas reunidas en un campamento, construido con palos de madera y techo de zinc, a quienes se les hizo del conocimiento de la misión del Tribunal, identificándose un ciudadano que dijo llamarse M.A.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.046.428, manifestando que ellos formaban parte de la Cooperativa BERVERE y que ocupaba el cargo de Coordinador Educativo de dicha Cooperativa y a su vez eran beneficiarios de una CARTA AGRARIA que había sido tramitada por la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida; igualmente se identificó la ciudadana I.B.H., titular de la Cédula de Identidad N° 10.517.082, quien dijo ser la Coordinadora General de la referida Cooperativa; y manifestaron que tienen un proyecto para desarrollar la siembra de cien (100) hectáreas de cacao criollo, para beneficiar a cuarenta y siete (47) familias, setenta y dos (72) hectáreas de yuca; tres (03) hectáreas de lechosa; cuatro (04) hectáreas de parchita; setenta y dos (72) hectáreas de limón criollo, mediante la obtención de un crédito de FONDAPFA por un monto de Seiscientos Seis Millones de Bolívares, manifestando además que todos los miembros de la Cooperativa son habitantes de los Estados Zulia y Mérida. El Tribunal dejó constancia que tuvo a la vista una CARTA AGRARIA en copia fotostática otorgada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Reunión N° 26-03, de fecha 16 de Octubre de 2003; copia fotostática del Acta Constitutiva Estatutaria de la Cooperativa BERVERE de Responsabilidad Limitada, cuyos datos registrales se mencionan en el acta de Inspección levantada al efecto; se constató la existencia de ocho (08) ranchos construidos de madera, caña brava y techo de zinc, y en sus adyacencias se observó un vivero con pequeñas plantas de frutales sembradas en bolsas pláticas, así como la siembra de algunas extensiones de terreno con yuca, auyama y plátano; algunos árboles que había sido tumbados; lo que este Superior Tribunal debe proteger y salvaguardar, dado que la efectiva ocupación de los terceros beneficiados con la Carta Agraria cuya nulidad se demanda, conllevaría al desmejoramiento y a la suspensión de la actividad agraria ejercida por la parte recurrente en las tierras donde se ubican los mismos, actividad contraria a los principios rectores del derecho agrario a los cuales se han hecho referencia, establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el Juez debe asegurar y salvaguardar en cuanto a la continuidad de la producción agroalimentaria y el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos; demostrando con ello el requisito del periculum in mora, dado los efectos de la prosecución de las actividades ejercidas por los terceros beneficiados de la Carta Agraria demandada de nulidad en las resultas del juicio, a lo que este Tribunal debe asegurar.

En este sentido, demostrado el requisito de procedibilidad de la Medida Cautelar solicitada en cuanto al Periculum in Mora; así como también verificado el requisito del Fumus Bonis Iuris, precisamente por la naturaleza de la medida cautelar solicitada y de la acción propuesta, la cual versa por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales en contra de la parte recurrente, en cuanto al Derecho al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y al Derecho de Propiedad, entre otros; en consecuencia, verificados los requisitos para la procedencia de la Medida Cautelar solicitada, este Superior Tribunal no encuentra impedimento para decretarla, todo ello a los fines de salvaguardar los preceptos establecidos en los Artículos 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho al Libre Ejercicio de la Actividad Económica; Artículo 299 ejusdem, relativo a los Principios del Sistema Económico y desarrollo agrícola; Artículo 305 del mismo texto legal, relativo a los Principios de Seguridad Alimentaria y desarrollo agrícola; Artículo 306 y Artículo 307, relativo al Régimen del Latifundio; y a los fines de continuar con la actividad económica agroproductora, y también continuar con la producción y el desarrollo agropecuario y agroalimentario que venía ejerciendo la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA BERVERE, C.A., sobre el Fundo denominado” EL ROSARIO”. ASÍ SE DECIDE.

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