Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Exp. Nº 2.010-5290.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA).

VISTO CON SUS ANTECEDENTES

.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL ALTO C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano abogado J.V.G., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.19.613.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES OTASAL C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano abogado R.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 9.407.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa esta Alzada, en virtud del oficio enviado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de octubre de 2.009, remitiendo a esta alzada, dos (2) legajos, el primero marcado con el nro. “1”, con diecisiete (17) folios útiles, y el segundo marcado con el número “2”, constante de veintiún (21) folios útiles, ambos contentivos de dos (2) apelaciones ejercidas por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, ambas de fecha 06 de marzo de 2.009, sobre dos (2) autos de admisión de pruebas de fechas 05 de marzo de 2.009; donde la primera de ellas, es contra el auto de admisión de pruebas de la parte demandada-apelante, en cuanto a la prueba de retardo perjudicial, particular nro. 15; y la segunda, contra el auto de admisión de pruebas de la parte demandante-reconvenida, en cuanto a la admisión de la película en formato DVD, y a la admisión de la prueba de informes; ambos autos dictados por el mismo Tribunal, correspondientes al expediente Nro.2007-3788, de la nomenclatura particular de ese despacho; declarando el Juzgado a-quo, en el primer auto apelado, entre otras consideraciones lo siguiente:

Sic. “…omissis…15) Con relación a la prueba de retardo perjudicial promovida por la parte demandada reconvincente, que cursa en los folios 06 al 122 de la segunda pieza del expediente, en copia certificada del expediente identificado con el nro.4838 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, este Juzgado la inadmite por ser ilegal e impertinente, ya que no fue evacuada por ante el Tribunal competente, que lo es, el del domicilio del demandado, o el del Tribunal que haya de conocer del juicio a elección del demandante (artículo 818 del Código de Procedimiento Civil). En este caso, el domicilio del (sic) la empresa AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., está en la población de Canoabo, Distrito Bejuma del Estado Carabobo, según consta en su documento Constitutivo y Estatutos Sociales de fecha 06/12/2000 (folios 136 al 140 de la primera pieza del expediente), y las partes escogieron como domicilio especial la ciudad de Caracas, lo cual se evidencia de la Cláusula Décima Tercera del contrato de Cuentas en Participación fundamento de la acción deducida; mientras que la prueba anticipada, es decir, el retardo perjudicial se evacuó ante Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual era evidentemente incompetente por el territorio. Ahondando en este asunto, en sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en el procedimiento por Retardo Perjudicial iniciado por “Impermeabilizadora Caroní, C.A.”, contra la “Fundación Teresa Carreño”, la Sala determinó lo siguiente:

…Omissis…

Corresponde al Juez que conocerá de los efectos probatorios del retardo perjudicial, es decir, el juez de la causa donde ésta se promueva, decidir si el juez natural o el competente fue quien sustanció la prueba anticipada, así como admitir o negar la prueba evacuada ponderando su ilegalidad o impertinencia, e igualmente juzgar si el derecho de defensa del demandado le fue o no lesionado, caso en que el proceso de retardo sería nulo.

En tal virtud, esta prueba se inadmite y se queda decidido…omissis…

En cuando a la segunda apelación, ejercida por la parte demandada-reconviniente, contra el auto de admisión de pruebas de la parte actora, referente a la admisión del DVD, contenida en el capítulo I, numeral “7” (del escrito de pruebas de la misma parte demandante), y a las pruebas de informes admitidas contenidas en el Capítulo III” (del escrito de pruebas de la misma parte demandante), la Juez de instancia declaró, entre otras consideraciones lo siguiente:

Sic…omissis…“Película en formato DVD identificada con el Nº1, este Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva…

-III-

Respecto a los informes promovidos a fin que las empresas Cítricos Naranjalº, C.A., Corporación INLACA, C.A., Taller A.M. y ELEOCCIDENTE, comuniquen sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas, este Juzgado las admite de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Líbrense los oficios correspondientes junto con copia del escrito de pruebas, una vez la parte actora señale a quienes serán dirigidos…omissis…”(negritas de esta alzada).

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentran o no ajustados a derecho, los autos dictados en fecha 05 de marzo de 2.009, dictados por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En este sentido, es importante destacar que en fecha 06 de marzo de 2.009, el ciudadano abogado R.A.B., apoderado judicial de la parte demandada-reconveniente, vale decir, Sociedad Mercantil INVERSIONES OTASAL C.A., apeló mediante diligencia del auto de admisión de pruebas de su representada (de fecha 05 de marzo de 2.009), (folio 13 del presente expediente), alegando lo siguiente:

Sic…omissis…“Visto el contenido del auto de fecha 5 de marzo de 2.009 en el que este Tribunal se pronuncia acerca de la admisión de las pruebas promovidas por mi representada, Inversiones Otasal C.A., siendo oportuno, APELO del mismo en lo que respecta a la admisión de la prueba de retardo perjudicial contenida en el numeral “15” del Capítulo I de dicho auto referido a “Pruebas Documentales” por considerar que la misma no es ilegal ni impertinente”

Posteriormente, en la misma fecha, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, apeló mediante diligencia del auto de admisión de pruebas de la parte demandante-reconvenida (de fecha 05 de marzo de 2.009), alegando lo siguiente:

Sic…omissis…“Visto el contenido del auto de fecha 5 de marzo de 2009 en el que este Tribunal se pronuncia acerca de la admisión de las pruebas promovidas por la demandante reconvenida, Agropecuaria El Alto C.A., siendo oportuno, APELO del mismo en lo que respecta a los siguientes puntos: 1.- en cuanto a la admisión como prueba de la película en formato DVD contenida en el numeral “7” del Capítulo I de dicho auto referido a “Pruebas Documentales” por las razones expuestas sobre este particular en el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la contraparte cursante en los autos y 2.- en cuanto a la admisión de la prueba de informes promovida a fin de que las empresas Cítricos El Naranjal C.A., Corporación INLACA C.A., y Taller A.M. comuniquen sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas contenidas las mismas en el Capítulo III de dicho auto referido a “Informes” por las razones expuestas sobre este particular en el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la contraparte cursante en los autos…omissis…” (negritas de este Juzgado)

Consecuencialmente, mediante autos de fechas 16 de marzo de 2.009(cursantes a los folios 14 y 18 respectivamente del presente expediente), el juzgado a-quo, oyó dichas apelaciones en un solo efecto, y ordenó la remisión de las copias señaladas por la parte demandada-apelante a esta alzada.

En estos términos quedó trabada la presente controversia.

IV

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Legajo “1”:

En fecha 19 de febrero de 2.009, el ciudadano abogado R.A.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, consignó por ante la secretaria del juzgado a-quo, escrito de promoción de pruebas (desde el folio 01 al folio 05 del presente expediente).

En fecha 05 de marzo de 2.009, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente (desde el folio 06 al folio 12 del presente expediente).

En fecha 06 de marzo de 2.009, el abogado R.A.B., apoderado judicial de la parte demandada, apeló de uno de los numerales del auto dictado por el Juzgado a-quo, de fecha 05 de marzo de 2.009 (folio 13 del presente expediente). Asimismo, en fecha 16 de marzo de 2.009, el Tribunal de origen, oyó dicha apelación en un solo efecto, ordenando la remisión de la copia certificada de las actuaciones señalada por la parte apelante a este Juzgado (folio 14 del presente expediente).

Legajo “2”:

En fecha 20 de febrero de 2.009, la representación judicial de la parte demandante-reconvenida, consignó ante el Juzgado a-quo, escrito de promoción de pruebas (desde el folio 01 al folio 06 del presente expediente).

En fecha 27 de febrero, el abogado R.A.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante (desde el folio 07 al folio 11 del presente expediente).

En fecha 05 de marzo de 2.009, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto expreso admitió las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida (desde el folio 12 al folio 16 del presente expediente).

En fecha 06 de marzo de 2.009, el abogado R.A.B., en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES OTASAL C.A., apeló del auto de admisión de pruebas de la parte demandante (folio 17 del presente expediente).

En fecha 16 de marzo de 2.009, el Tribunal de origen, oyó dicha apelación en un solo efecto, ordenando la remisión de la copia certificada de las actuaciones señalada por la parte apelante a este Juzgado (folio 14 del presente expediente).

En fecha 17 de marzo de 2.009, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia señaló las copias que serían remitidas a éste juzgado (desde el folio 19 al folio 20 del presente expediente).

En fecha 23 de octubre de 2.009, el Juzgado a-quo, remitió las copias certificadas de las actuaciones señaladas por la parte apelante de los referidos autos de admisión de pruebas (folio 22 del presente expediente).

En fecha 04 de marzo de 2.010, éste Juzgado Superior Primero agrario, recibió dos (2) legajos, en un solo oficio enviado por el Tribunal a-quo, sobre las apelaciones ejercidas por la parte demandada (vto. folio 22 y folio 23 del presente expediente).

En fecha 31 de mayo de 2.010, esta superioridad fijó el lapso legal de ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; estableciéndose en la misma oportunidad, que una vez vencido el señalado lapso, se fijaría una audiencia oral que se verificaría el tercer (3º) día de despacho siguiente y en la cual se oirían los informes de las partes. Todo ello, en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido proceso. Así mismo, verificada dicha audiencia oral, se dictaría sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevaría a cabo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso de la primera de tales audiencias, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia en audiencia oral y pública. (Folio 41 del presente expediente).

En fecha 21 de junio de 2.010, se llevó a cabo la audiencia oral de informes acordada por medio de auto en fecha 16 de junio de 2.010, la cual fue suspendida y fijada para el día 22 de junio de 2.010. (Folios 42 y 43 del presente expediente).

En fecha 22 de junio de 2.010, se realizó la audiencia oral de informes, acordada mediante acta de fecha 21 de junio de 2.010 (desde el folio 46 al folio 47 del presente expediente). Asimismo, en ésa fecha, se dictó auto solicitando copia de una película en formato DVD, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; informándose a las partes que el lapso para dictar el dispositivo oral, continuaría una vez que constará en autos la respuesta del oficio enviado al mencionado Tribunal (desde el folio 48 al folio 50).

En fecha 15 de julio de 2.010, se llevó a cabo el dispositivo del fallo en audiencia oral. (desde el folio 54 al 56 de la presente pieza).

V

DE LA COMPETENCIA

En principio ésta Superioridad, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de los recursos ordinarios de apelación, ejercido por el ciudadano, abogado R.A.B., en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES OTASAL C.A., parte demandada-reconviniente en la presente causa, de fechas 06 de marzo de 2.009, contra dos (2) autos de admisión de pruebas dictados por el Juzgado a-quo en fecha 05 de marzo de 2.009; y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 208, ordinales 8º y 15°, establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan contra acciones derivadas de contratos agrarios, así como en general, todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria.

Así mismo, visto que, con fundamento en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en Materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra dos (2) autos de admisión de pruebas, dictados en la misma causa, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de marzo de 2.009; este Juzgado declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

VI

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Establecida como ha quedado la competencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. A saber:

Este Juzgado Superior Primero Agrario, a los fines de garantizar los principios de tutela judicial efectiva, y una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, previstos en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en virtud que las apelaciones formulada por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, fueron remitidas en un solo oficio enviado por el Juzgado de instancia a esta Alzada, en fecha 23 de octubre de 2.009, procede a resolver ambas apelaciones en una sola decisión, en los siguientes términos:

Antes de pasar a revisar el caso de marras, es importante destacar que en relación a la admisión de los medios de pruebas, el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Sic…omissis…“Se admitirán como medios de prueba los previstos en el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes…omissis…(negritas de este Juzgado)”

Asimismo, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, contempla la admisión de las pruebas, expresando los medios de pruebas legales que pueden ser presentados en juicio, el cual es del siguiente contexto:

Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determinan el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las parte valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

Del artículo antes trascrito, se desprende que las partes pueden promover en juicio, dentro de la oportunidad legal correspondiente, las pruebas que se quieran hacer valer dentro del juicio, una vez vencida la contestación de la demanda. Entendiéndose a la promoción de las pruebas como el ofrecimiento efectuado por la parte hacia el tribunal, dentro la oportunidad legal para ello, con la finalidad de acreditar a los autos los hechos que determinan la aplicación de la norma, que producirá los efectos jurídicos perseguidos.

Por lo tanto, el juez debe analizar cada una de las pruebas aportadas y en aplicación del Principio de la Exhaustividad probatoria, revisar la legalidad, y pertinencia de los medios probatorios presentados por las partes al proceso, y pronunciarse sobre su admisión o no.

En este sentido, y una vez transcritas las normas anteriores, pasa este Juzgador a revisar las apelaciones formuladas por la parte demandada-reconviniente, sobre los autos de admisión dictados por la Juez de instancia de la siguiente forma:

  1. -En cuando al legajo identificado con el número “1”, en el cual se encuentra la primera apelación ejercida por el ciudadano abogado R.A.B., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES OTASAL, C.A., contra el auto de admisión de sus pruebas, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de marzo de 2.009, este juzgador considera necesario destacar parte del contenido del escrito de promoción de pruebas de la misma parte, presentado en fecha 19 de febrero de 2.009, sólo en relación a la solicitud de la admisión de la prueba de retardo perjudicial, donde la parte demandada, peticionó la referida prueba de la siguiente forma:

    Sic…omissis…Hago valer el contenido y opongo a la demandante-reconvenida la copia certificada del expediente identificado con el Nro. 4838 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy contentivo del procedimiento de Retardo Perjudicial incoado por mi representada contra la demandante-reconvenida, el cual está agregado a la Pieza Nº2 de este expediente, en el cual se evidencia el deplorable estado en que se encontraba la finca denominada “Salamanca III y IV” la cual debía ser gerenciala y explotada por esta última de conformidad con la Cláusula Primera del contrato de Cuentas en Participación cursante en los autos como una prueba más del incumplimiento de contrato en que ocurrió la sociedad mercantil “Agropecuaria El Alto C.A.…omissis…”

    Y en virtud de la prueba de retardo judicial promovida por la parte demandada, la juez de instancia mediante auto declaró lo siguiente, a saber:

    Sic. “…omissis…15) Con relación a la prueba de retardo perjudicial promovida por la parte demandada reconvincente, que cursa en los folios 06 al 122 de la segunda pieza del expediente, en copia certificada del expediente identificado con el nro.4838 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, este Juzgado la inadmite por ser ilegal e impertinente, ya que no fue evacuada por ante el Tribunal competente, que lo es, el del domicilio del demandado, o el del Tribunal que haya de conocer del juicio a elección del demandante (artículo 818 del Código de Procedimiento Civil). En este caso, el domicilio del (sic) la empresa AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., está en la población de Canoabo, Distrito Bejuma del Estado Carabobo, según consta en su documento Constitutivo y Estatutos Sociales de fecha 06/12/2000 (folios 136 al 140 de la primera pieza del expediente), y las partes escogieron como domicilio especial la ciudad de Caracas, lo cual se evidencia de la Cláusula Décima Tercera del contrato de Cuentas en Participación fundamento de la acción deducida; mientras que la prueba anticipada, es decir, el retardo perjudicial se evacuó ante Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual era evidentemente incompetente por el territorio. Ahondando en este asunto, en sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en el procedimiento por Retardo Perjudicial iniciado por “Impermeabilizadota Caroní, C.A.”, contra la “Fundación Teresa Carreño”, la Sala determinó lo siguiente:

    …Omissis…

    Corresponde al Juez que conocerá de los efectos probatorios del retardo perjudicial, es decir, el juez de la causa donde ésta se promueva, decidir si el juez natural o el competente fue quien sustanció la prueba anticipada, así como admitir o negar la prueba evacuada ponderando su ilegalidad o impertinencia, e igualmente juzgar si el derecho de defensa del demandado le fue o no lesionado, caso en que el proceso de retardo sería nulo.

    En tal virtud, esta prueba se inadmite y se queda decidido…omissis…

    En este sentido, contempla el Libro Cuarto, “De los Procedimientos Especiales”, Título VII del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente en relación a la prueba de retardo perjudicial, a saber:

    Sic…omissis…“Artículo 813.-La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente.

    Artículo 814.-Para preparar la demanda el demandante deberá instruir justificativo ante cualquier Juez.

    Artículo 815.- La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacúe inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada.

    Artículo 816.-El procedimiento de retardo perjudicial no será aplicable respecto de la prueba de confesión

    Artículo 817.- En los juicios de retardo perjudicial no se admitirá recurso de apelación a la parte contra quien se promuevan

    Artículo 818.- El Juez competente para conocer de estas demandas será el de Primera Instancia del domicilio del demandado, o el que haya de serlo para conocer del juicio en el cual se harán valer las pruebas a elección del demandante (negritas de esta alzada).”

    De la lectura de las normas anteriores, se evidencia que el retardo perjudicial o prueba anticipada, es un proceso que se inicia a través de una solicitud, con el fin de conservar o preservar medios de prueba que se quieren hacer valer en otro proceso (futura litis), y que se teme desaparezcan.

    Por otra parte, del contenido del artículo 818 ejusdem, se desprende, que el juez competente para conocer de las demandas por retardo perjudicial, será el de Primera Instancia del domicilio del demandando, o el que conozca del juicio, donde se harán valer las pruebas a elección de la parte demandante.

    Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha siete (07) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), con ponencia de la Magistrada-Ponente YOLANDA JAIMES GUERRERO, estableció en relación a la prueba de retardo perjudicial lo siguiente:

    Sic…omissis…“Como puede apreciarse de la anterior transcripción, en la norma citada se otorga a la parte interesada la facultada de ejercer el retardo perjudicial, o bien ante el juez de Primera Instancia del domicilio del demandado, o el que será competente para conocer del juicio principal.

    De manera que se consagran dos criterios atributivos de competencia; el primero de ellos que atiende a la jerarquía y ubicación del tribunal, Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado, y el segundo relacionado con el aspecto material, dado que en este supuesto se permite conocer del retardo perjudicial al mismo Tribunal que conocerá del juicio donde se vaya hacer valer la prueba anticipada.

    Así pues, del criterio jurisprudencia antes transcrito se desprende, que para el conocimiento de las demandas por retardo perjudicial se deben coincidir dos (2) supuestos, el primero de ellos, referente a la jerarquía y ubicación del tribunal, Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado, y el segundo en cuanto con el aspecto material, dado que en este supuesto se permite conocer del retardo perjudicial al mismo Tribunal que conocerá del juicio donde se vaya hacer valer la prueba anticipada.

    Precisado lo anterior, y subsumiendo tanto la normativa legal adjetiva reseñada, como el criterio jurisprudencial antes citado al caso en comento, quien decide observa, que la parte demandada-reconviniente, en su escrito de promoción de pruebas antes señalado, indica que las copias certificadas del expediente nro. 4838, contienen una solicitud por retardo perjudicial, el cual fue tramitado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde la parte demandada en ese juicio era la Agropecuaria El Alto C.A, el cual según consta de autos la misma tenía su domicilio procesal en la población de Canoabo, Distrito Bejuma del Estado Carabobo.

    Así pues, tomando como base el criterio jurisprudencial antes descrito, si bien es cierto que el Juzgado que tramitó la solicitud de Retardo Perjudicial incoado por la parte demandada-reconviniente en la presente causa, contra la Agropecuaria C.A., parte actora en este juicio, es un Juzgado de Primera Instancia, no es menos cierto que no era del domicilio de la parte demandada en esa acción, vale decir, por cuanto la Agropecuaria El Alto tenia su domicilio en la población de Canoabo, Distrito Bejuma del Estado Carabobo, por cuanto debió en todo caso ser tramitado por un Juzgado de Primera Instancia del Estado Carabobo, y siendo que no fue evacuado por el Tribunal competente, como lo apreció la juez de instancia en el auto de fecha 05 de marzo de 2.009; así como el no cumplimiento de lo previsto expresamente el artículo 818 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar, el recurso ordinario de apelación ejercido por el ciudadano abogado R.A.B., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES OTASAL, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de marzo de 2.009, en relación al numeral 15 del referido auto, como en efecto de declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

  2. En cuanto al legajo identificado con el número “2”, en el cual se encuentra la segunda apelación ejercida por el ciudadano abogado R.A.B., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES OTASAL, C.A., contra el auto de admisión de pruebas de la parte demandante-reconvenida, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de marzo de 2.009, este juzgador considera necesario destacar el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, de fecha 20 de febrero de 2.009, sólo en relación a la solicitud de admisión de la prueba del DVD, y a las pruebas de informes, el cual es del siguiente tenor:

    Sic…omissis…“En lo atinente a la reconvención, ratificamos como pruebas las siguientes documentales: 7. Promuevo, identificada con el Nº1 y mi firma, la película en formato DVD, en la cual se ve al ciudadano D.L.O.M., representante legal de la empresa Inversiones Otasal, C.A., describiendo en los días 17 y 18 de mayo de 2001, los daños que supuestamente le causaron los anteriores ocupantes de la finca LA CAGUA y en la finca SALAMANCA. Como podrá observarse en dicha película, éstos daños son prácticamente los mismos que pretende la demandada reconvincente imputarle a mi representada…omissis…

    III

    Prueba de Informes

  3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de informes y, en consecuencia, solicito respetuosamente al Tribunal se sirva oficiar a la compañía Cítricos El Naranjal, C.A., con domicilio en el Mercado Mayor de Coche, Local B-3, Caracas, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: Primero: si dicha compañía mantiene o mantenía relaciones comerciales con la sociedad Agropecuaria El Alto, C.A.- Segundo: Si dicha empresa le compraba cítricos, específicamente naranjas, a la referida sociedad de comercio denominada Agropecuaria El Alto, C.A., y en que cantidad. Tercero: Si los cítricos que le compraba a Agropecuaria El Alto, C.A. eran recogidos para ser llevados al Mercado Mayor de Coche, por transporte propio o por transporte propiedad de terceros. Cuarto: Si sabe de donde provenían los cítricos comprados a la sociedad de comercio Agropecuaria El Alto, C.A.- Quinto: Que informe sobre la cantidad de las naranjas que adquirían de Agropecuaria El Alto, C.A. durante su relación comercial.

    Las respuestas de Cítricos El Naranjal, C.A. probarán que la finca LA Salamanca III y la Salamanca IV, siempre estuvo en plena productividad y la excelente calidad de los frutos producidos en dicha finca.

  4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de informes, y solicito respetuosamente al Tribunal se sirva oficiar a la empresa CORPORACIÓN INLACA, C.A., con domicilio en la Zona Industrial 1 de Valencia, Estado Carabobo al lado de Ford Motors de Venezuela), a fin de que informe sobre los siguientes particulares: Primero: Si dicha compañía mantiene o mantenía relaciones comerciales c la sociedad Agropecuaria El Alto, C.A. Segundo: Si dicha empresa le compraba cítricos, específicamente naranjas, a Agropecuaria El Alto, C.A. y en que cantidad. Tercero: Si sabe de donde provenían los cítricos comprados a Agropecuaria El Alto, C.A.- Cuarto: Que informe sobre la calidad de las naranjas que adquirían de Agropecuaria El Alto, C.A.-

    Los informes de Corporación INLACA, permitirán probar, aunados a otras pruebas, que la finca LA Salamanca III y La Salamanca IV siempre estuvo en plena productividad, así como la excelente calidad de los frutos producidos en dicha finca.

  5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de informes y solicito respetuosamente al Tribunal se sirva oficiar a la empresa C.A. Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), filial de CADAFE con domicilio en el edificio Centro Profesional Mascolo, av.28 entre calles 30 y 31 dde (sic) Acarigua Estado Portuguesa, a fin de que informe sobre el siguiente particular: Único: si la cuenta 03-4607-434-3250-9 correspondiente al contrato 00010009 cuyo objeto es surtir de fluido eléctrico a la finca Salamanca III-IV, ubicada en la vía Buria-Puente de Piedra, está solvente respecto del suministro de servicio eléctrico para el período comprendido entre ello agosto de 2003 y el 15 de enero de 2007.

  6. Tal y como lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de informes y solicito respetuosamente al Tribunal se sirva oficiar a la Empresa Taller Metal A.M., cuya dirección es Av. Bolívar, Montalbán, Estado Carabobo, para que informe sobre los siguientes particulares: Primero: Si Agropecuaria el Alto, C.A. le solicitó una cotización para reparar una transmisión de tractor Ford 6610 Modelo ZP. Segundo: La fecha de la solicitud de la cotización solicitada por Agropecuaria el Alto, C.A. Tercero: Si emitió la cotización Nro.0399 de fecha 19 de enero de 2007, que fuera promovida como documental 10 de éste escrito de pruebas. Las pruebas promovidas en las numerales 10 y 14 evidencian las gestiones realizadas por mi representada para reparar el tractor en ellas identificado…omissis… (negritas de este Juzgado)”

    Asimismo, en fecha 27 de febrero de 2.009, el ciudadano R.A.B., apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, consignó por ante el Juzgado a-quo, escrito de oposición de pruebas, mediante el cual se opone a las pruebas promovidas por la parte demandante objeto de la presente apelación, de la siguiente forma:

    Sic…omissis...“2. Me opongo por tratarse de una prueba manifiestamente impertinente a la admisión de la prueba documental constituida por una película en formato DVD contenida en el numeral “7” del Capítulo I, relativo a las documentales, por tratarse de hechos que en nada tienen relación con el caso que aquí nos ocupa. 3. Me opongo a la prueba documental contenida en el numeral “10” del Capítulo I relativo a las documentales, la cual consiste en una supuesta cotización identificada con el Nro.0399 emitida por el Taller Metal A.M. el día 19 de Enero de 2007 por tratarse de una prueba ilegalmente promovida por las razones: a) por no haber sido acompañada la misma al libelo de la demanda con el carácter de prueba tal como lo exige el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y b) en todo caso y a todo evento, en el supuesto de que la misma hubiese podido ser admitida a pesar del vicio antes señalado, por tratarse de un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio dicha prueba ha debido ser promovida por la vía testimoniadle conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 4. Me opongo a la admisión de la prueba de informes contenida en el numeral “11” del Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, mediante la cual se solicita que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la supuesta empresa “Cítricos El Naranjal” C.A., informe a este Tribunal acerca de los hechos y circunstancias que no constan “en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares”, así como que no se solicita al Tribunal que requiera de dicha supuesta empresa informe sobre hechos litigiosos que aparezcan en algún instrumento o copia de los mismos. En efecto, ciudadana Juez, la prueba de informes establecida en el antes mencionado artículo de la ley adjetiva se refiere única y exclusivamente a “hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles” y debe tratar, como lo dice textualmente la referida norma, de “informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos”. A título ilustrativo, para hacer énfasis en el análisis que aquí hago en el sentido de que dicha prueba se refiere única y exclusivamente a hechos que consten en…omissis…Siendo así las cosas, y tratándose de una prueba de la naturaleza ya explicada, resulta ilegal pretender demostrar unos hechos que deben ser probados por otra vía, a través de la prueba de informes, colocando de esa forma a mi representada en una situación de indefensión, ya no tendrá forma alguna de participar en la búsqueda de la verdad de los hechos, y no de la existencia de documentos, que se debaten. De la lectura de las preguntas que se solicitan le sean formuladas a las antes (sic) mencionada supuesta empresa, pareciera que estuviésemos ante una prueba testimonial mas que de informes. Como se observa, no hay en ellas ni una solicitud siquiera acerca de que se informe sobre hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles ni acerca de informes sobre hechos litigiosos que aparezcan en algún instrumento. Es obvio, ciudadana Jueza, que la prueba idónea para pretender demostrar los hechos señalados por la demandante reconvenida en su promoción de pruebas, es la testimonial, por lo que han debido solicitar la admisión de la prueba de testigos para que por esta vía el representante legal de esa supuesta empresa compareciera al tribunal a declarar sobre dichos particulares y a someterse a las repreguntas que eventualmente le pudiese formular mi representada para que existiese una verdadera igualdad procesal…omissis…”

    Posteriormente, en fecha 05 de marzo de 2.009, como se indicó con anterioridad en este fallo, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de admisión de pruebas, y en relación a la admisión de las pruebas que son objeto de apelación, declaró lo siguiente:

    Sic…omissis…“Película en formato DVD identificada con el Nº1, este Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva…

    -III-

    Respecto a los informes promovidos a fin que las empresas Cítricos Naranjal, C.A., Corporación INLACA, C.A., Taller A.M. y ELEOCCIDENTE, comuniquen sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas, este Juzgado las admite de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Líbrense los oficios correspondientes junto con copia del escrito de pruebas, una vez la parte actora señale a quienes serán dirigidos…omissis…”(negritas de esta alzada).

    Ahora bien, en relación a la prueba identificada con el Nº 1, vale decir, la película en disco compacto formato DVD, es importante destacar que éste es un medio de prueba libre, criterio ampliamente reiterado por la Jurisprudencia patria, siendo declarada legal o pertinente según el caso.

    En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, mediante sentencia número 3021 de fecha 14 de octubre de 2.005, sostuvo:

    Sic…omissis…“existirá indefensión con efectos jurídicos-constitucionales, cuando alguna de las partes se le prive de la posibilidad de realizar sus alegaciones o promover los medios de pruebas lícitos, necesarios y pertinentes, o cuando se le imponga un obstáculo que entorpezca la materialización de tal facultad procesal…omissis…”

    De dicha sentencia se desprende, que se encontrará en estado de indefensión, la parte que el juez le prive la posibilidad de promover sus pruebas, siendo éstas lícitas, necesarias y pertinentes.

    Ahora bien, en el caso de marras, la parte demandante-reconvenida promueve como prueba un disco compacto (DVD), el cual luego, que este Juzgado examinara el contenido del mismo, se puedo constatar que dicha prueba, puede estar orientada a aportar de cierta forma algunos hechos relacionados con el presente juicio, así como el señalamiento de los hechos controvertidos en la litis que pretende demostrar la misma parte con dicho medio probatorio, la cual será apreciada o desechada por el Juzgado de la causa, según su criterio, conforme a los parámetros legales previstos en el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes mencionados, en consecuencia, considera quien decide, que la decisión tomada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la admisión del mencionado DVD, se encuentra ajustada a derecho, como en efecto se declarará en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

    Finalmente, se insta a la Juez de instancia que en este sentido, el contenido del disco compacto (DVD), deberá adminicularlo con los otros medios probatorios, precisando, lugar de la grabación, data cierta de la misma, verificando la identidad de las personas, a los fines de arribar a una conclusión lógica, ajustada a derecho sobre el mérito probatorio que pudiese derivarse de la misma. Así se decide.

    En cuando a la prueba de informes, solicitada a las empresas CÍTRICOS NARANJAL, C.A., CORPORACIÓN INLACA, C.A., TALLER A.M. y ELEOCCIDENTE, a los fines que comunicaran al Juzgado a-quo, sobre los particulares señalados en el mencionado auto apelado; este sentenciador observa lo siguiente:

    El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil señala que:

    Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, no requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante

    .

    Con respecto a este artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1151, de fecha 24 de septiembre de 2002, ratificada en Sentencia Nº 1752, de fecha 11 de julio de 2006, señaló que

    Sic…omissis…“De la norma antes transcrita, observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado…omissis…” (Negrita de este Tribunal).

    Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de julio de 2.007, ratificada mediante decisión de fecha 30 de octubre de 2.007, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, dispone en relación a la prueba de informes lo siguiente, a saber:

    Sic…omissis….En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados. Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes…omissis…”

    Así pues, de los criterios jurisprudenciales arriba mencionados se observa, que la prueba de informes va dirigida a los entes públicos o privados, a los fines que informen sobre determinados hechos que se debaten en un juicio, hechos que deben constar en libros, archivos, y otros documentos o papeles que se hallen en dichas oficinas, y cuya información sólo puede ser solicitada por medio de esta prueba.

    En este sentido, el Dr. G.G.Q., en su libro “OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL CIVIL y SU ALEGACIÓN”, folio 131, en relación a la prueba improcedente estableció lo siguiente:

    Sic…omissis…“Pareciera como si la prueba improcedente guardara relación con la prueba ilegal y con la prueba impertinente, puesto que si la prueba es ilegal, entonces la misma resulta improcedente; mientras que si esa prueba es impertinente – al no guardar relación con los hechos tanto en la demanda como en la contestación (thema decidendum) – la prueba, en tal caso, resulta tambíen improcedente. Sin embargo, entre tales conceptos existe diferencia. La diferencia se capta sensiblemente, pues la prueba improcedente es aquella que no está expresamente autorizada o prevista en la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes, o aquella cuya eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por un mandato expreso del legislador en atención a la naturaleza o cuantía del asunto. También debe ser considerada como prueba improcedente la que es diferente a la que la ley exige necesariamente para la demostración de ciertos contratos o determinados hechos jurídicos, o la que se promueve para desvirtuar hechos que la propia ley considera intangibles…omissis…” (Negritas y subrayado de esta alzada)

    En este mismo orden de ideas, y en relación a la improcedencia de la prueba, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. Nº 2001-0299, estableció lo siguiente:

    Sic…omissis… “De allí, juzga esta alzada que bien pudo el a quo sustentar suficientemente su negativa de admisión respecto a dicha prueba, cuando estimó que los términos de su promoción fueron absolutamente imprecisos, debido a lo genérico e indeterminado de la misma, visto que, entre otras circunstancias, no se indicaron los ejercicios fiscales objeto de la inspección, ni tampoco se identificaron a los beneficiarios de los honorarios profesionales que refieren, ante cuyas omisiones estaba condicionada para el juzgador la posibilidad de establecer los hechos objeto de la prueba en cuestión, Incluso, cabe destacar que bajo dichas circunstancias le era imposible al Fisco Nacional, como parte no promovente, hacer uso del derecho que le daba el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil para oponerse o no a la admisión de las pruebas de su contraparte, impidiendo así la efectividad del contradictorio. Por tanto, se aprecia ajustada a derecho la decisión del juzgador de instancia que consideró improcedente la prueba de inspección judicial promovida por la contribuyente, sin que la misma represente violación al principio de libertad de los medios de prueba, ni tampoco a la garantía del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. Así se declara.

    En apoyo a la declaratoria que antecede, debe esta alzada destacar otro hecho irregular que se infiere de los autos, cual es que los documentos sobre los cuales se pretendía la inspección judicial en cuestión pertenecían todos a la sociedad mercantil contribuyente, de donde es lógico deducir que bien pudo ésta, tanto más debió, promoverlos como pruebas instrumentales, conjuntamente con aquellos documentos descritos en el Capítulo II del respectivo escrito de promoción de pruebas de fecha 16 de febrero de 2001, y que como tales fueran admitidas por el a quo, para ser luego apreciadas en la definitiva; conforme a lo cual se advierte que la aludida inspección judicial, fue promovida en el presente caso para fines que desnaturalizaban la esencia de tal medio de prueba, en abierta contradicción con la previsión en tal sentido dispuesta en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil…omissis…” (Negritas y subrayado de este Juzgado).

    Ahora bien, aplicando la norma adjetiva establecida por el Legislador Patrio en cuanto a la Prueba de Informes –artículo 818 del Código de Procedimiento Civil- así como los criterios jurisprudenciales antes mencionados y parcialmente transcritos, cabe destacar que en el caso de marras, la parte demandante-reconvenida con la promoción de la prueba de informes a las empresas CÍTRICOS NARANJAL, C.A., CORPORACIÓN INLACA, C.A., TALLER A.M. y ELEOCCIDENTE, pretendía valerse de este medio probatorio, obviando el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo que no mencionó libros, archivos, u otros documentos, al anunciar la misma, resultando imprecisa e incierta a los fines probatorios y a los efectos por ella requeridos, conforme a la normativa procesal aplicable para determinar el alcance y objeto de la prueba de informes promovida, siendo la prueba testimonial, el medio idóneo para tal fin, y no como lo estableció la Juez del Tribunal a-quo, ya que la prueba de informes prevista en el artículo 433 ejusdem, sólo procede Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio..

    Así pues, si bien es cierto que dicha prueba de informes no es ilegal, ya que la misma se encuentra contemplada en la Ley, o impertinente, por tratar de hechos relacionados al presente juicio, no es menos cierto que la misma, resulta sin lugar a dudas IMPROCEDENTE, ya que dicha información podía ser recabada por otro medio de prueba, vale decir, utilizando la prueba testimonial como se indicó con anterioridad, la cual, aplicando la normativa especial establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 210, debía la parte promovente indicar dichas empresas en el escrito de demanda, y deponer sus testimoniales en la audiencia oral o probatoria, a los fines de no desvirtuar la naturaliza jurídica de la prueba de informes; aunado al hecho cierto que la parte demandada-renviniente, podía repreguntar a los representantes legales de las empresas antes mencionadas, preservándose de este modo, el principio del control de la prueba.

    Finalmente, y en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Superior Primero Agrario, debe declarar parcialmente con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por el ciudadano abogado R.A.B., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES OTASAL, C.A., en fecha 06 de marzo de 2.009, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de marzo de 2.009. Y en consecuencia, confirmar el auto apelado en cuanto a la admisión de la prueba del disco compacto (DVD); y declarar inadmisible por improcedente la prueba de informes promovida por la parte demandante-reconvenida, en el Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas; modificando el mencionado auto, sólo en relación a la prueba de informes no admitida, como en efecto de declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    VII

    DISPOSITIVO

    En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso ordinario de apelación ejercido por el ciudadano abogado R.A.B., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES OTASAL, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de marzo de 2.009, en relación a la no admisión de la prueba contenida en el numeral 15, referida al Retardo Perjudicial; y en consecuencia, se confirma el contenido del referido auto, en cuanto a la referida prueba se refiere. Así se decide.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso ordinario de apelación ejercido por el ciudadano abogado R.A.B., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES OTASAL, C.A., en fecha 06 de marzo de 2.009, contra el auto de admisión de pruebas de la parte demandante-reconvenida, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de marzo de 2.009, en consecuencia, se confirma el auto apelado en cuanto a la admisión de la prueba del disco compacto (DVD); asimismo, se declara inadmisible por improcedente la prueba de informes promovida por la parte demandante-reconvenida, en el Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas; y en consecuencia, se modifica el mencionado auto, sólo en relación a la Prueba de informes no admitida. Así se decide.

TERCERO

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.

CUARTO

Asimismo, se le informa a las partes, que el texto integro de la presente sentencia, se publicará dentro de los diez (10) días continuos siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:

VIII

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con Competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los veintiún (21)días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABG. C.B.M..

En la misma fecha, siendo la una y media de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B.M..

Expediente N° 2.010-5290

HGB/CB/jus.

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