Decisión nº 5 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 18 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosnelly Andreina Angarita
ProcedimientoSolicitud De Medida Autónoma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO “ACCIDENTAL” DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y COMPETENCIA EN FALCÓN

Maracaibo; dieciocho (18) de octubre de 2013

203° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA AGROPECUARIA AGUDO VELAZCO, S.A, (AGROPECUARIA GANAVESA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de julio de 1.992, bajo el número 26, tomo 3-A.

APODERADOS JUDICIALES: O.A.D., G.J. ZAMBRANO Y C.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 3.461.438, 14.599.933 y 7.974.739, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.853, 90.536 y 112.837 respectivamente.

PARTE OPOSITORA DE LA MEDIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES: J.N. y R.B., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.233 y 61.969, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA AUTÓNOMA.

EXPEDIENTE: 000843.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, se evidencia que la representación judicial de la parte recurrente, en su escrito libelar de fecha primero (01) de Noviembre de 2010, solicita MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN a la actividad agropecuaria del FUNDO GUANACASTE, propiedad de la Agropecuaria Ganadería Agudo Velazco S.A (Ganavesa), ubicada en jurisdicción del Municipio Catatumbo, Parroquia Encontrados del Estado Zulia, constante de una superficie de doscientas cuarenta y nueve hectáreas con seis mil cuatrocientos sesenta y nueve metros cuadrados (249 has. con 6.469 mts 2) con los siguientes linderos: NORTE: con Fundo La Esmeralda y Fundo Guasimales; SUR: Aliviadero C.C.; ESTE: Fundo Guasimales y Fundo Los Goajiros; y OESTE: Fundo La Esmeralda; en dicho escrito de solicitud alega lo siguiente:

“Consta de sentencia dictada por ese Juzgado Superior Accidental Agrario en fecha 14 de Febrero del año 2009, y la cual acompaño a este escrito en copia certificada, y en el dispositivo técnico de la mencionada sentencia, acordó medida cautelar innominada, consistente la misma en la PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD A.A., de levante y ceba de ganado bovino, desarrollada por mi representada en la finca agropecuaria GUANACASTE, propiedad de mi representada AGROPECUARIA GANAVESA, ubicada dicha finca agropecuaria en jurisdicción del Municipio Catatumbo, Parroquia Encontrados del Estado Zulia, constante de una superficie de doscientas cuarenta y nueve hectáreas con seis mil cuatrocientos sesenta y nueve metros cuadrados (249 has. con 6.469 mts 2) con los siguientes linderos: NORTE: con Fundo La Esmeralda y Fundo Guasimales; SUR: Aliviadero C.C.; ESTE: Fundo Guasimales y Fundo Los Goajiros; y OESTE: Fundo La Esmeralda. En dicha decisión el juez sentenciador, ordena que se instruya suficientemente al Instituto Nacional de Tierras y a los sujetos beneficiarios de los títulos provisionales, individuales, onerosos, otorgados por el extinto Instituto Agrario Nacional, de abstenerse de afectar la actividad a.a., hasta tanto exista decisión definitivamente firme sobre el fondo de la nulidad demandada. Ante esta situación mi representada, impugnó mediante el ejercicio del Recurso de Nulidad por razones de inconstitucionalidad y de ilegalidad, y por ante este Órgano Jurisdiccional, la decisión tomada por el Directorio de lo que fuera el Instituto Agrario Nacional. En el mencionado procedimiento de nulidad, ese Órgano Superior dictó sentencia definitiva, de la cual el Instituto Nacional de Tierras solicitó revisión de la misma, mediante Recurso de Apelación formulado contra dicha sentencia, actualmente pendiente de decisión por parte de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En la sentencia publicada por ese Órgano Superior en fecha 10 de febrero de 2009, y la cual acompaño en copia certificada, en virtud de la cual se acordó Medida Cautelar Innominada a favor de mi representada, AGROPECUARIA GANAVESA, consistente en la protección agraria animal de levante y ceba de ganado bovino, que desarrolla ésta en el finca agropecuaria GUANACASTE, de su propiedad. En la instrucción de la incidencia que oportunamente abrió ese Juzgado Superior, y como consecuencia de la solicitud de medida cautelar formulada por mi representada, en fecha 15 de enero de 2009, se realizó una Inspección Judicial en la mencionada finca agropecuaria GUANACASTE, en donde se determinó el desarrollo eficiente de la actividad agropecuaria de mi representada sobre la finca agropecuaria GUANACASTE. Y para el momento de la realización de dicha Inspección Judicial el Tribunal con el asesoramiento de prácticos realizó el conteo de semovientes arrogando un total de 435 cabezas de ganado vacuno (mautes y mautas de diversos pesos, tamaños, colores y razas); así como también se dejó constancia de las instalaciones y construcciones propias para el manejo de ganado vacuno y el cultivo de pastos artificiales para la alimentación de ganado vacuno. Igualmente, se dejó constancia de terceros ocupantes en los predios de la finca agropecuaria GUANACASTE, en las cuales algunos de esos terceros ocupantes eran beneficiarios de los títulos individuales provisionales onerosos emitidos por el extinto Instituto Agrario Nacional. Es el caso Ciudadano Juez, que los referidos ocupantes ubicados el lindero sur de los predios que integran la finca agropecuaria GUANACASTE, que actualmente ocupan un promedio entre 1.8 hectáreas y 2 hectáreas cada uno, han construido arbitrariamente, y sin autorización de nadie, nuevas cercas de estantillos y alambre con púas, en contra de la voluntad de mi representada, que los dividía con el resto de la finca agropecuaria GUANACASTE, ampliando y aumentando así el área en la cual esos terceros ocupantes estaban asentados, en perjuicio de los cultivos de pasto que tiene mi representada en dichos predios, y en desmejoramiento del pastoreo del ganado bovino y en consecuencia la producción agropecuaria.

A todo evento, bien sea de conformidad con ambas medidas cautelares decretadas por ese Tribunal, o bien, mediante la aplicación del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicito a ese Juzgado se sirva amparar y proteger a mi representada, a fin de que ésta pueda desarrollar plenamente la producción agropecuaria, asegurándose de que dicha actividad agropecuaria no sufra de interrupciones y desmejoramiento, y a tales efectos se sirva dictar medida cautelar de protección a la actividad agropecuaria de mi representada, ya que al invadir los terceros ocupantes los predios cultivados que le pertenecen a mi representada, igualmente, le causan severos daños en su patrimonio, por cuanto se disminuye sustancialmente la capacidad de sustentación de animales bovinos por cuanto se reduce el área destinada a la alimentación de ganado en los potreros desarrollados en los predios de la finca GUANACASTE, que ha venido desarrollando desde su adquisición.

Solicitud de protección a la actividad agroproductiva que formulo, en virtud de que mi representada es ocupante lícita y legítima de los predios de los cuales desarrolla su actividad, y en virtud de los hechos narrados de que los mencionados terceros ocupantes al tomar ilegalmente los predios de la finca GUANACASTE, le producen a mi representada una amenaza de paralización y desmejoramiento de su actividad agropecuaria la cual está protegida no solamente por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sino también por aplicación del artículo 305 de la Constitución Nacional. En consecuencia, con fundamento en los poderes cautelares de los que ostenta el juez en materia agraria, solicito se sirva o bien ejecutar y darle aplicación concreta tanto a la sentencia interlocutoria de fecha 10 de febrero de 2010, como en la sentencia definitiva de fecha 14 de diciembre de 2009, extensible según el mismo decreto de la medida hasta tanto exista sentencia definitivamente firme. O en su defecto, el juez agrario en ejercicio de las facultades cautelares que le ofrece el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decrete la medida cautelar innominada de protección agropecuaria que desarrolla mi representada en la finca agropecuaria GUANACASTE, (...) en cuanto a su ubicación, extensión y linderos. Es decir, llevar la cerca de estantillos y alambre de púas, al sitio donde ésta se encontraba antes de las acciones arbitrarias de los terceros mencionados. Y a tales efectos, para llevar los hechos narrados y alegados a las actas procesales, solicito al Tribunal realice una Inspección Ocular, como el medio probatorio para tal fin...(...) “

Ahora bien, se constata de actas que en fecha cinco (05) de noviembre de 2010, se admitió la Medida Autónoma solicitada por la parte, ante el Juzgado natural Superior Agrario, fijando una audiencia oral para el quinto día de despacho siguiente a las notificaciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para decidir lo concerniente sobre la procedencia o no de la medida solicitada.

En las actas de la pieza principal, constan las resultas de las notificaciones ordenadas, en el auto de admisión.

En fecha seis (06) de diciembre de 2010, se llevó a cabo la audiencia publica y oral (folios 136-138 de la pieza de medida ppal. 1), con la presencia de la parte solicitante de la medida, la representación judicial del ente publico agrario; y de la Defensora Pública Agraria Extensión Nro 1 S.B.d.E.Z., abogada P.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.160.

En fecha nueve (09) de Diciembre de 2010, dando cumplimiento a las indicaciones del Tribunal sobre el objeto de la prueba de inspección, la parte solcitante de la medida, establece la pertinencia de la prueba y conforme a ello el Tribunal natural en fecha veintiséis (26) de abril de 2011, efectuó una inspección judicial en la presente causa, en la que arrojo como resultado que le era imposible en algunas de las partes del fundo constatar los hechos en virtud de las condiciones de inundación para el momento, pero que en gran parte del Fundo hay inexistencia productiva, que existe cercado perimetral e interno con cerca de estructura de estantillos de madera y portones de acceso a los diversos potreros, que existen un grupo de ocupantes en el lindero del Fundo Guanacaste y de la mayor parte de los ocupantes no tiene actividad agrícola alguna.

Posteriormente consta en autos la inhibición del Juez Natural por encontrarse incurso en la causal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por haber sido el Juez Inhibido, Procurador Especial Agrario de los terceros beneficiarios; siendo resuelta esta incidencia por quien suscribe en fecha veinticinco (25) de abril de 2013.

En este orden de ideas, esta Alzada en apego al artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijó mediante auto, para el décimo (10) día de despacho, la Audiencia Oral respectiva, indicando si era necesario la práctica o no de una Inspección Judicial.

Cumplidas las formalidades de Ley, se dejó constancia mediante Acta de fecha diecisiete (17) de octubre de 2013, de la celebración de la Audiencia, compareciendo la parte recurrente de la Medida, el Apoderado Judicial O.A. en representación de la Agropecuaria Ganadería Agudo Velazco S.A (Ganavesa), propietaria del FUNDO GUANACASTE, el representante del Instituto Nacional de Tierras por intermedio del Apoderado R.B. y la Defensora Especial Agrario Nro 1 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública S.B.d.E.Z., P.S..

Dentro de este contexto, es menester indicar lo siguiente:

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA EN SEGUNDA INSTANCIA DE COGNICIÓN, CONFORME AL ARTICULO 168 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO.

Dando inicio a la Audiencia oral por parte de la ciudadana Jueza Superior Accidental de conformidad con el artículo 168 de la Ley De Tierras y Desarrollo Agrario, de seguidas se explanarán los alegatos expuestos por parte de los comparecientes, a saber, de la parte solicitante de la Medida, ciudadano O.A., en nombre y representación de la Agropecuaria Agudo Velazco S.A, y del Fundo Guanacaste, del ciudadano R.B. en representación del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) así como de la ciudadana P.S., en su condición de Defensora Especial Agrario Nro 1 de la Extensión de la Unidad de Defensa Publica S.B.d.E.Z..

Pues bien, iniciada la referida Audiencia con las formalidades de Ley, se establecieron las pautas de la misma, concediéndole 15 minutos a las partes arriba identificadas así como el derecho a réplica y contrarréplica por un lapso de 5 minutos.

DE LAS ALEGACIONES RESPECTIVAS

De la declaración del ciudadano O.A. en nombre y representación de la Agropecuaria Agudo Velazco S.A, quien manifestó lo siguiente (parafraseando sus dichos):

Que en primer lugar ratifica en todas y cada una de sus partes los hechos narrados tanto en el escrito de solicitud de fecha 01 de Noviembre de 2010, mediante el cual se solicita a este honorable Tribunal, una medida de protección de la actividad agrícola que se viene desarrollando en el Fundo Guanacaste y que es sabido por el Tribunal por ser un hecho notorio judicial que este es un procedimiento que tiene más de 10 años donde han surgido una serie de circunstancias y de hechos que ponen en peligro la actividad agraria que se desarrolla en el Fundo y que es un hecho notorio judicial que este Tribunal ha mantenido una Medida de protección en aras de mantener el equilibrio, de mantener la paz social en el conflicto planteado en el Fundo Guanacaste, que en tal sentido y vista la situación que se ha planteado en el Fundo, de que se han hecho y planteado algunos eventos relacionados a interrumpir la producción que se viene ejecutando en el Fundo y que este Tribunal oportunamente dictó unas medidas de protección tanto a su representada como a los ocupantes hasta que estuviera definitivamente firme la decisión que se ha de tomarse en el presente expediente, en el presente procedimiento; que en tal sentido que en aras de la paz social, en aras de mantener la soberanía económica y agraria del país y en vista de que la causa es de larga data y de mucho tiempo que ha causado gravísimos problemas en el punto de vista moral y económico y que han visto en conversaciones personales por ser apoderado judicial reciente de la empresa, han mantenido conversaciones con algunos ocupantes que tienen algunos títulos onerosos en buscar conversaciones de paz hasta que definitivamente exista una decisión judicial y que la mejor situación que pueda ocurrir es que las partes se sienten a conversar, que en este sentido cree y solicita al Tribunal que se deba mantener la Medida de Protección a su representada como a los que han sido beneficiados y que tienen títulos que ha otorgado el extinto Instituto Agrario Nacional y que se mantenga la paz, el equilibrio de la producción hasta que haya una sentencia definitivamente firme; que ya hay decisiones como antecedentes que son muy importantes para el bien común, para la justicia y para que lo que tantas veces Sic de la manifestación “machacamos” los agrariaristas o los que nos dedicamos a trabajar el derecho agrario” de la armonía de la paz en el campo y que hay antecedentes por cuanto este Tribunal Superior en fecha 14 de Febrero del 2009 dictó una protección en el Fundo y luego el 10 de febrero acordó una medida cautelar innominada a favor de Ganavesa, en el sentido de que pudieran convivir en el sitio hasta la sentencia definitiva; que las partes o los terceros que allí están ocupando las tierras y de las posiciones que han mantenido en cuanto a la ocupación; que allí en el caso de Guanacaste el grupo de campesinos que están ocupando alrededor de 4 hectáreas, el resto su representada y el tribunal ha mantenido una medida de protección “manteniendo” el equilibrio tanto a los beneficiarios de la adjudicación del I.A.N como a su representada, por lo que le solicita al Tribunal se mantenga esa Medida ratificando la decisión de que la misma se mantenga hasta que exista ya una sentencia definitivamente firme en este caso; que en aras de la armonía y actividad agraria solicita se mantenga la Medida judicial de protección a la Agropecuaria Guanacaste. Fue todo.

De la declaración del ciudadano R.B., en representación del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), quien manifestó lo siguiente (parafraseando sus dichos):

Que tomando en consideración y del análisis hecho por la parte recurrente en cuanto a las medidas de protección para el Fundo precitado, el INTI haciendo valer sus estudios agrarios y jurídicos en cuanto al beneficio que tienen estas para el desarrollo agroalimentario, la protección de la biodiversidad es importante considerar que las medidas desde el punto de vista jurídico tiene un alcance, que si bien es cierto la parte recurrente en su exposición de motivos busca alcanzar una paz social y el equilibrio en el desarrollo de las tierras, que no es menos cierto que todo en el derecho lo que se alega tiene que tener unas probanzas y evidentemente demostrar el gravamen irreparable y los daños inminentes que pudieran generar la declaración de una Medida de Protección, que en este caso y en este mismo orden de ideas y considerando que no es esta medida concatenante al expediente principal o al juicio que se está llevando a cabo, que el Instituto Nacional de Tierras considera improcedente la declaración de una medida de protección, tomando en consideración, elementos de conflictos y evidentemente la defensa del interés colectivo versus el interés particular, que esto es un caso de una Medida Autónoma que tiene que verse desde el punto de vista integral y coetánea del proceso principal y evidentemente siendo y lo que se busca una protección a la biodiversidad no es menos cierto que el actor recurrente debe probar el fomus bonis iuris, el pelicum in mora, el daño irreparable en cuanto a lo que se busca con esta medida de protección, que en este orden de ideas el Instituto Nacional de Tierras declara y pide como petición la declaración sin lugar de la pretensión del recurrente, por no tener esta medida de protección coexistencia con el expediente principal, es decir, que por su naturaleza jurídica, por no tener los elementos jurídicos y solicita que la Magistrada pondere los intereses en conflicto y reitera que los intereses colectivos privan sobre los intereses particulares y lo que se busca es la paz social y que los ocupantes como los que están produciendo deben generar un proceso de integración pero señalando el alcance de esas medidas de protección siendo esta una medida inclusive ser decretada de oficio y el Instituto Nacional de Tierras no le da el alcance para ponerla ha lugar en este proceso. Fue todo.

De la ciudadana P.S., en su condición de Defensora Especial Agrario Nro 1 de la Extensión de la Unidad de Defensa Publica S.B.d.E.Z.d. los terceros intervinientes en el procedimiento administrativo, quien manifestó lo siguiente (parafraseando sus dichos):

Que la presente Medida debió ser declarada inadmisible por contravenir la Ley y sentencias vinculantes de la Sala por cuanto la presente Medida es de tipo autosatisfactiva o autónomo porque no pueden existir ni sucedáneas ni coetáneamente con ningún procedimiento. Que estas medidas establecidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son medidas autónomas que no son pendente litis, que no son medidas que dependan de un juicio principal, que estas medidas estableció la Sala Constitucional Nro 0962 del 09 de mayo de 2006, en el caso de Cervecería Polar Los Cortijos no se dictan Sic “en blanco”, que se requieren ciertos requisitos para su dictamen, que son cuatro: que haya una amenaza de ruina en las mejoras, destrucción y paralización en principio, que sean vías de hecho, que solo proceden en casos de vías de hecho; que en el caso particular hay actos del Instituto Nacional de Tierras en que está facultado por Ley, que jamás puede declararse un acto dictado cuando se está facultado por la Ley como una vía de hecho, que en segundo lugar este tipo de procedimiento autosatisfactivo autónomo fue también aclarado por la Sala Constitucional en el año 2012 en sentencia Nro 368 caso M.F.R. 29 de marzo 2012 que indicó que en cada caso de medidas autosatisfactivas se tiene que a.e.s.d. Cervecería Polar Los Cortijos, pero que es el caso de que estas medidas son auténticas medidas autosatisfactivas, que se está remitiendo a la Teoría general de las medidas autosatisfactivas, Teoría creada en principio por los Argentinos que se consideran medidas autosatisfactivas a aquellas tutelas que culminan con la simple prevención y orden del Tribunal que dictan un proceso ulterior o sucedáneo, que por eso son autónomas, que autosatisfacen la pretensión principal, que el proceso termina con el dictamen de la medida, que lo que pasa como lo peticiona el solicitante de la medida y en el escrito de solicitud cautelar autosatisfactiva ya cursa otro proceso lo que hace que esta solicitud sea ilegal, porque si cursa otro proceso, se está violentando la misma naturaleza que establece que estas medidas son autónomas, que dejan de ser autónomas, que debe acudir al proceso principal y pedir la medida como innominada pendente litis y no autónoma, que no tiene sentido que la pida como medida autónoma cuando ya hay un proceso. Sic de la declaración “Que el recurrente y peticionante de la medida que habló en esta Audiencia no fue dictada en este proceso sino en otro, es un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el extinto Instituto Agrario Nacional en la que fueron dictadas medidas pendentes de ese litigio en el 2009 y en el 2010”, que aquí no existe ningún pronunciamiento y ninguna medida dictada y no pueden haberlo porque no puede coexistir una medida autónoma cuya naturaleza es satisfacer la pretensión principal y evitar un proceso cuando ya hay un proceso, que ya hubo una sentencia, una reposición y dos medidas dictadas dentro de un proceso y que dictar o admitir esta medida contravendría la Ley, el principio general lo que es la teoría general de la tutela autosatisfactiva que implica que no exista un juicio sucedáneo ni coetáneo, que no puede existir un proceso autónomo con un proceso principal y violaría flagrantemente sentencias de la Sala Constitucional que establecen lo que es la tutela autosatisfactiva, que la última sentencia dice que esto es un proceso extraordinario que no puede suplir un procedimiento ordinario establecido en la Ley de Tierras que esto lo pone en la misma categoría de un amparo solo existe cuando no hay otra vía, Sic “por ejemplo verbigracia en esta causa un recurso contencioso administrativo de nulidad ya instaurado ya en sustanciación con ya medidas dictadas no puede coexistir un procedimiento extraordinario que no está establecido y que no puede sustituir al principal”, que eso lo dice muy claramente la Sala Constitucional que este proceso es extraordinario y que solo puede instaurarse cuando no preexista una vía ordinaria establecida en la Ley de Tierras porque no puede sustituir una a la otra, que dice la sentencia esto es una medida autosatisfactiva, Sic “que satisface la pretensión principal el mismo prohibimiento del Tribunal sin que sea menester un proceso sucedáneo o posterior, eso es la Teoría Autosatisfactiva, por eso que se denomina autosatisfactiva”, que el mismo término autosatisfactiva redunda en la misma naturaleza de la medida, que por eso es autónoma, que no es pendente litis, que en razón de todo esto no existe una vía de hecho de la Administración cuando la Administración actuó conforme a derecho en razón de sus facultades expresamente establecidas y consta en autos en este procedimiento y en la primera audiencia se consignó oficios de la Oficina Regional de Tierras donde certifica que existen derechos de permanencia dictados y que por lo tanto no hay vías de hecho que prevenir, porque son medidas preventivas cuando está configurado un daño, tampoco procede porque es antes de que se ejecute, si era lo que pretendía (agregó), que ya existe una vía instaurada en un procedimiento administrativo donde ya preexisten medidas cautelares dictadas y donde en ese procedimiento y no en este, si se está conversando y si se pretende si es posible llevar a una vía conciliatoria, que no puede mezclarse un proceso con otro porque son contrarios, son excluyentes el uno al otro, que si existe uno no puede existir el otro, que por lo tanto el dictamen de esta medida resulta ilegal e inadmisible como la admisibilidad o inadmisibilidad de cualquier procedimiento de orden público donde puede declararse en cualquier grado y estado de la causa, que solicita en principio que se declara su inadmisibilidad y en segundo lugar que se declara sin lugar porque no existe una vía de hecho en la Administración, porque no están llenos los extremos y se viola la Ley y sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y que no se llenaron los extremos de solicitud autosatisfactivas, que al igual como lo indicó el Instituto Nacional de Tierras al igual que las medidas normales tienen ciertos requisitos y que en las medidas autosatisfactivas son Sic “levemente distintos”, en las medidas cautelares son el fomus bonis iuris, periculum in mora, el periculum in dami y en las medidas autosatisfactivas es la urgencia, la vía de hecho, la auto probabilidad y casi certeza del derecho porque no va a ver una vía ordinaria y que el Juez debe ir sobre seguro sobre el dictamen de la medida porque va a solucionar la pretensión principal, que nada de esto fue acreditado ni probado ni en derecho ni en hechos, por lo que no puede subsumirse en nada y que no existe ningún argumento que pueda dar sustento a esta medida y que por lo tanto debe ser declarada sin lugar. Fue todo.

DEL DERECHO A LA RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA EN LA AUDIENCIA

De la declaración de la parte recurrente de la medida, manifestó que iba a hacer referencia a la defensa de los últimos alegatos de la Defensa Agraria que ésta (la Defensa Agraria) manifestó algo importante que cuando no procede este tipo de medida es cuando no hay otra vía judicial para protegerse, que ellos de manera urgente tienen que recurrir a la jurisdicción agraria para que les proteja, que lo que pasó en este caso fue que al momento en que se dieron los hechos sobrevenidos, desconociendo una decisión judicial y acuerdos, avanzan en la destrucción de la finca y que por eso tiene que recurrir a este Tribunal porque ya este Tribunal había perdido la Instancia porque el expediente principal se encontraba en el Tribunal Supremo y que la urgencia le decía que debía recurrir de manera inmediata al Tribunal Superior Agrario a los efectos de protegerse contra la agresión, destrucción, amenaza y ruina y que eso es lo que ha pasado en este caso, que en relación a la probanza de demostrar ante el Juez los requisitos para que se proceda una medida judicial, Sic “se está solicitando aquí” y que por eso ratificó en cada una de sus partes el escrito mediante el cual se solicitó una inspección judicial a los efectos de determinar en el sitio y que -son tendencias del derecho agrario en el mundo de que los conflictos deben resolverse en el sitio- para que el Tribunal a través de sus sentidos, el Juez pueda apreciar de que se está causando un daño a la producción agraria más allá de lo acordado en una sentencia que no estaba ni está definitivamente firme y que la única vía que tenían en ese momento para protegerse era solicitar de manera inmediata una protección y que siendo este Tribunal el competente de acuerdo a la Ley para protegerse no podía por tiempo de distancia recurrir al Tribunal Supremo de Justicia en el mismo expediente de que se le otorgara una protección y que en consecuencia, se está es pidiendo algo de justicia porque aquí si se van al fondo de la controversia no hay un problema de derecho y que con razón lo señala la misma Defensoría Pública que a ellos el fenecido Instituto Agrario Nacional les otorgó unos títulos onerosos y luego un derecho de permanencia y que si hay un título oneroso no puede haber un derecho de permanencia cuando son las mismas partes que están en litigio, que los derechos de permanencia que se han otorgado en este país son fuera de la Ley y que ese derecho de permanencia para invocar una protección no tiene lugar a derecho por cuanto se está ventilando un juicio donde está entredicho el acto administrativo que dictó el Instituto Agrario Nacional y que al no tener la jurisdicción y no poderse proteger tiene que buscar una especie de amparo constitucional y que en consecuencia ratifica la solicitud y que el Tribunal se forme un criterio más cónsono y en base a la tendencia del derecho agrario moderno y en base al principio de inmediación del Juez solicita se fije día y hora para que se traslade al Fundo y pueda constatar lo que desde el momento de la solicitud y hasta la presente fecha está ocurriendo en el Fundo. Fue todo.

De la declaración del representante del Instituto Nacional de Tierras, manifestó que mantiene la postura en cuanto y en tanto a la naturaleza de esta Medida Autónoma y para que pueda proceder la misma tienen que existir elementos probatorios y concatenación con la naturaleza jurídica de los daños o gravámenes que la parte recurrente está estableciendo dejando dicho que esa medida de protección que se busca evitando las ruinas, el desastre ecológico, que si bien es cierto lo puede hacer de oficio inclusive después de la sentencia del Tribunal, el Instituto Nacional de Tierras considera que no están dados los elementos probatorios para considerar que existe un daño irreparable, que siendo así el Tribunal debe ponderar los intereses y están los mecanismos inspeccionales si eso se diera ha lugar y que sin embargo el Instituto Nacional de Tierras en conjunción está conteste con los argumentos de la Defensoría Agraria sobre la medida autónoma en tanto y en cuanto no tiene el alcance, ya que existe un procedimiento en curso y en consecuencia es contranatura desde el punto de vista jurídico y antonomasia la misma y que dentro de las teorías de las medidas tiene que haber una inminencia de daños y evidentemente las probanzas que esto refiere y que se mantiene la declaración sin lugar de la medida. Fue todo.

De la declaración de la Defensoría Agraria, manifestó que sería contradictorio pensar que estaba en Sala Social y que no había sentencia definitivamente firme, que no tenían otra vía, que si no estaba firme que entonces la medida estaba vigente, que hubiera pedido en todo caso la ejecución de la medida si estaba vigente no acudir a una vía extraordinaria que pretendiera suplir la vía ordinaria establecida por el Legislador y si estaba dictada una medida y no estaba dictada la sentencia ya tenía una vía preestablecida que estaba en sustanciación por lo que solo se debía pedir su ejecución no acudir a una vía extraordinaria que no podía suplir una que ya estaba instaurada en el momento, que sigue siendo ilegal la solicitud cautelar autónoma solicitada porque ya preexistía una vía ordinaria en sustanciación y hubo una serie de cautelares que estaban todavía en plena vigencia porque la sentencia no estaba firme, que si bien es cierto que existen derechos de permanencia declarados allí, estos no se pueden catalogar como vías de hechos porque fueron dictados en razón de una facultad legal expresamente establecida por el Instituto Nacional de Tierras y las medidas autosatisfactivas solo proceden por vías de hecho y no se puede hablar de vías de hecho en un derecho de permanencia, que por lo tanto es incompatible el procedimiento cautelar satisfactivo con la solicitud planteada por el solicitante de la medida y que toda prueba que se promueva tiene que ser en función de algo y el recurrente peticionante de la medida no fundamentó ni concatenó la solicitud de inspección judicial realizada con ningún requisito concurrente para el dictamen de este tipo de medida autónoma, en la que se debió declarar inadmisible, que no hay ninguna fundamentación de ninguna urgencia ni una vía de hecho ni una certeza del buen derecho más cuando habían medidas cautelares y un proceso ya instaurado, que por lo tanto es imposible dictar una tutela autosatisfactiva preexistiendo una vía ordinaria ya instaurada con medidas pendente litis y que si ya habían medidas cautelares dictadas y la sentencia no estaba firme se preguntó que qué pasó con esas cautelares, que hay flojera de ir a Caracas o consignar las copias certificadas al tribunal para interponer otra, que es más trabajo pedir otra nueva cuando no puede coexistir con un proceso ya instaurado, que esta vía es ilegal y debe ser declarada inadmisible o por consiguiente se debe declarar improcedente por no reunir los requisitos establecidos para el dictamen de esta medida. Fue todo.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, a saber:

En primer lugar y en base a las deposiciones dadas a conocer ante esta Segunda Instancia de Cognición del proceso, con motivo de la Solicitud de Medida Autónoma de Protección a la actividad agropecuaria del Fundo Guanacaste, tanto la parte solicitante de la Medida como de la Defensoría Agraria y la adhesión a las declaraciones de ésta por parte del representante del Instituto Nacional de Tierras, manifiestamente reconocieron que se instauró una causa contentiva de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en las que se dictaron sentencias y Medidas a favor de la parte recurrente, que ciertamente existen ocupantes con derecho de permanencia pero que ello no puede catalogarse como vías de hecho y que la parte recurrente ya tenía una vía preestablecida que estaba en sustanciación por lo que solo se debía pedir su ejecución y no acudir a una vía extraordinaria que no podía suplir una que ya estaba instaurada en el momento.

Con esta orientación y en base al conocimiento judicial de las causas existentes en el Juzgado, se infiere que existe tal Recurso mencionado, que el mismo estuvo sujeto a revisión por parte de la Sala Especial Agraria, ordenando mediante su decisión en reponer la causa al estado de verificar los requisitos de admisibilidad en fecha cuatro (04) de abril de 2006, y por consiguiente, ciertamente se encuentra en estado de sustanciación, pero ello no es tan vinculante en la presente decisión sino que a manera de ilustración, es menester indicarlo puesto que arguye la Defensa Agraria que debe ser decretada como ilegal la medida solicitada por cuanto a su decir, “en el escrito de solicitud cautelar autosatisfactiva ya cursa otro proceso lo que hace que esta solicitud sea ilegal”, pero infiere este Tribunal Superior Accidental que la Defensa Agraria trata de confundir sus dichos en manifestar que es ilegal por cuanto existe un procedimiento ordinario previo, se contradice en sus dichos al apuntar que por ser la medida autónoma, autosatisfacen la pretensión principal, por lo que yerra en consideración de esta Alzada, la noción de las medidas autosatisfactivas, que no son más que la interposición o solicitud cuando exista o no juicio, es decir, que el Juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo. Así se establece.

Dentro de este contexto y a modo ilustrativo, es preciso señalar lo que establece el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que es del tenor siguiente:

“El Juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, “exista o no” juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía”. (Negrillas y subrayado del tribunal).

Del artículo in comento se trasluce la afirmación de que el legislador le otorgó bastas facultades al Juez agrario en Pro de la seguridad agroalimentaria, de la biodiversidad y la protección ambiental, pudiendo dictar medidas cautelares nominadas e innominadas, y decretar Medidas Autónomas o autosatisfactivas como las define el ordenamiento Jurídico Argentino.

Según J.W.P. en su obra Medidas Autosatisfactivas, Pág. 241:2008 “Las medidas autosatisfactivas o autónomas las conceptualiza como "soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables "inaudita et altera Pars" y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Las mismas importan una satisfacción definitiva de los requerimientos de los postulantes, motivos por el cual se sostiene que son autónomas, no dependiendo su vigencia y mantenimiento de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal" como si requieren las medidas cautelares.

Según Mabel de los Santos, en “el texto de las conclusiones del XIX Congreso Nacional de Derecho Procesal” las define, siguiendo a J.P. como soluciones jurisdiccionales urgentes no cautelares, despachables in extremis y mediando una fuerte probabilidad de que los planteos formulados sean atendibles. Las mismas importan una “satisfacción definitiva” de los requerimientos de los postulantes, de modo que son autónomas, no dependiendo su vigencia y mantenimiento de la interposición o ulterior de una pretensión principal. Asimismo dicho remedio de urgencia, no cautelar, resulta útil para solucionar vías de hecho.

En este orden de ideas, analizando lo anteriormente trascrito se evidencia que las medidas autosatisfactivas se consideran, soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables inaudita parte y dotadas de una convencible probabilidad o de cuasi certeza, lo cual permite la atención de los planteamientos formulados de forma inmediata, a objeto de precaver un daño inminente o la lesión o amenaza de transgresión de un bien jurídico de relevante entidad dentro del contexto de la ponderación de los derechos, a través de la satisfacción definitiva de lo peticionado, y esto ocurre, independientemente de la vigencia y mantenimiento de la interposición de una pretensión de carácter principal. Así se establece.

Estas medidas pueden llegar a desempeñar un rol trascendental para remover vías de hecho, sin tener que recurrir para tal efecto a la postulación de diligencias cautelares que, como se sabe, ineludiblemente requieren la iniciación de una pretensión principal, muchas veces no deseada por los justiciables.

En este sentido, las medidas autosatisfactivas, otorgan preponderancia a la actividad del juez quien ha de atender principalmente a la naturaleza de la relación sustancial en cautela de la cual es solicitada la medida; apreciar la gravedad y la inminencia del peligro de su violación; la realidad del daño que la negativa de la medida podría producir a la parte; apreciar si la tutela normativa originaria y las medidas conservatorias típicas previstas en la ley se demuestran insuficientes e inadecuadas para prevenir el daño; y todas las demás circunstancias que le llevan a la convicción de que la medida anticipatoria de los efectos de la decisión de mérito es necesaria y urgente para prevenir el daño o hacer cesar la continuidad de la lesión.

Por ello, se dice que este tipo de medidas, constituye una novel herramienta procesal para obtener la definición sentencial del caso en tiempo apropiado. Este específico tipo de tutela judicial se enmarca en la evolución experimentada en el contenido de la garantía constitucional del debido proceso legal. Así, se admite con mayor flexibilidad la recepción de medidas cautelares y de la tutela urgente y anticipatoria de acuerdo a la necesidad que debe proteger la jurisdicción, en la oportunidad apropiada.

En resumen, las medidas autosatisfactivas proporcionan una respuesta orgánica a tres tipos de problemas:

a.- En primer lugar se procura la ampliación de la teoría cautelar clásica, a objeto de obtener una solución jurisdiccional urgente sin la necesidad de la iniciación de un proceso principal.

b.- En segundo lugar ofrece la posibilidad de dar respuestas adecuadas a diversas situaciones legales que requieren soluciones urgentes no cautelares.

c.- Concluyen con una sentencia anticipatorio.

Finalmente, es pertinente recalcar el planteamiento mencionado, en el cual se afirma la ausencia de fundamento legal venezolano en relación a las medidas autosatisfactivas, sin embargo, se puede constatar que las mismas poseen base constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Estado debe garantizar una justicia expedita, idónea, responsable y sin formalismo inútil, o mejor dicho una tutela judicial efectiva, lo cual modernamente se concibe como la jurisdicción oportuna.

Así mismo, para decretar dichas medidas previamente se debe analizar y aplicar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 585, el cual establece:

Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama

. Subrayado de este Superior Tribunal.

Del análisis del anterior artículo, la doctrina ha establecido dos requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas preventivas:

1) FUMUS B.I., Presunción grave del derecho que se reclama, Se refiere al humo del buen derecho, esto respecto de las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; puede afirmarse que el juez dictara medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama.

2) PERICULUM IN MORA: Peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto quiere decir que existe un peligro de que se puedan enajenar los bienes y de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia.

2) En el caso de las medidas innominadas se añade, de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 588 ejusdem, un cuarto requisito, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra conocido como PERICULUM IN DAMI, este requisito se refiere a la presunción que puede hacer el juez respecto a que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

De manera reiterada la doctrina ha establecido lo conducente en referencia a las medidas preventivas; a saber: R.E.L.R. en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (1998), señala:

  1. Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…

    (…)

  2. Fumus b.i.. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.

    (…)

    Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).

    (…)

  3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”

    Dentro de este contexto, es la esencia del Estado Social de Derecho, dictar medidas legales para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del colectivo, por lo que el Juez Agrario puede determinar de oficio la mejor manera de restablecer la situación jurídica infringida sin que se haya realizado pedimento expreso, por lo que estas facultades oficiosas se deben basar en la razonabilidad y la idoneidad correspondiente a cada caso en particular. Así se establece.

    Ahora bien, siendo una facultad del Juez Agrario el atribuir conforme a los hechos y el derecho, una Medida Autónoma de protección, la misma conforme lo estipula el artículo 196 de la Ley Especial, no significa una arbitrariedad sino en verificar que se cumpla la condición de procedencia, que no es más que dos objetivos específicos, a saber, el evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y que estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Así se establece.

    Dentro de este mapa referencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ en decisión de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), en el expediente número 203-0839, y ratificada en sentencia de fecha 29 de marzo de 2012, expediente Nro 11-0513 cuando declaró que es constitucional el artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario 2010, estableció que:

    …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

    Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

    Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

    . Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior.

    De un somero análisis a la decisión antes transcrita y conforme a las doctrinas del caso en particular, se tiene que la actuación oficiosa del Juez se encuadra en una constitucionalidad a la búsqueda de la tutela judicial efectiva, que deben obtenerse los objetivos específicos antes descritos para su aplicación o procedencia, así como verificar alguna prueba fehaciente que conlleve a este Superior Accidental en examinar ciertamente que la protección a la producción agropecuaria a la cual se solicita, sea viable, y que en caso de ser procedente, sea aplicable el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por no existir en la Ley un inter a seguir para la tramitación; pero en base al caso sub examine se debe partir primeramente de hacer referencia a las alegaciones ante esta Alzada en la Audiencia, que la confusión de las defensas expuestas no concuerdan con la doctrina y jurisprudencia en relación a las medidas autosatisfactivas, que si bien el apoderado judicial de la parte solicitante de la Medida no fue explícito en su petición al solo ceñirse en ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 01 de Noviembre de 2010, en donde hace formal solicitud de la medida autónoma; se debe tomar en cuenta, que al solicitar una Prueba de Inspección Ocular -como lo indica en la parte in fine del escrito-, debió necesariamente establecer con detalles su petición al igual que el apostillamiento de la Prueba de Inspección Judicial invocada en la Audiencia oral, por lo que no siendo ello así, le es inverosímil a este Tribunal determinar el objeto de la prueba, sin embargo, es preciso apuntar que en fecha 26 de Abril de 2011 el Juez Natural de la causa practicó una Inspección Judicial en la cual se dejó constancia que le era imposible en algunas de las partes del fundo constatar los hechos en virtud de las condiciones de inundación para el momento, pero que gran parte de las parcelas del Fundo se constató inexistencia productiva, que existe cercado perimetral e interno con cerca de estructura de estantillos de madera y portones de acceso a los diversos potreros, que existen un grupo de ocupantes en el lindero del Fundo Guanacaste y de la mayor parte de los ocupantes no tiene actividad agrícola alguna.

    Con esta orientación anterior, se pueden tomar estas constataciones judiciales y al comparar con la primigenia petición de protección, en relación a “que los ocupantes han ampliado y aumentado el área donde estaban asentados y que producto de ello se ha desmejorado el ganado bovino consecuencialmente la producción agropecuaria” (parte del escrito de la medida), en principio y concatenando la inspección, no resultaría viable considerar una vía de hecho que conlleve a la destrucción, paralización, ruina o desmejoramiento del Fundo, la referida alegación o defensa, por cuanto hay que dejar claro que no se considera un daño inminente a la producción ni obstaculización de las actividades, aunado al hecho de que todas las partes intervinientes en la tramitación de la Medida, hacen expreso reconocimiento de unos ocupantes con títulos onerosos emitidos por el extinto Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras.

    Asimismo, partiendo del hecho expuesto por la parte soliciante de la Medida considera este Tribunal Superior que yerra en su petición y se hace forzoso considerar como ambigua dicha solicitud en virtud de que pretende que se aplique la sentencia de fecha 10 de Febrero de 2009 en la que se acordó una Medida Cautelar Innominada a favor del Fundo Agropecuaria Ganavesa que desarrolla la Finca Guanacaste y la de fecha diez (10) de febrero de 2010 y catorce (14) de diciembre de 2009, donde se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, por parte del juez accidental; cuando por notoriedad judicial estas decisiones no quedaron incólumes en virtud de la reposición del juicio principal al estado de verificar los supuestos de admisibilidad, que por ello se hace mención en la parte ut supra de esta decisión, sobre las actuaciones judiciales pendentes de la causa.

    En resumen, al no poder fusionar la parte solicitante la Medida de Protección con decisiones que fueron decaídas en el interin del proceso, conociéndose que la suerte del juicio principal sigue lo accesorio (en medidas cautelares); aún sigue la parte solicitando medida de protección, sin considerar que las mismas son para salvaguardar cualquier amenaza del Fundo siempre y cuando sean de efectiva comprobación y no accesoriamente otras medidas como las indicadas.

    Así pues, no es menos cierto que la Medida de Protección debe proceder con o sin juicio previo, pero el asunto está en que no se dieron los presupuestos procesales del objeto de la prueba, que con los indicios arriba comprobados en la Inspección practicada por el Juez Natural, igualmente no da cabida a una convicción justa o presunción de considerar que el peligro esté latente y que consecuencialmente sea perturbador para la producción el hecho narrado por la parte solicitante de la Medida, por lo que en este caso en particular la Medida que busca proteger se instaura como medio sustituto tanto de la vía ordinaria (como lo fueron para el momento, año 2009-2010) como de las medidas cautelares y tomando en cuenta las mismas declaraciones del recurrente, debió efectuarse así (el interponer esta medida autónoma) porque la causa estaba en el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Especial Agraria, y debía buscar una vía de protección asegurativa; pero es el caso de que siendo las Medidas de protección tramitadas de oficio con o sin la existencia de un juicio previo, en el caso de marras no puede declararse tomando en cuenta no la interposición de un procedimiento ordinario previo, sino que de conformidad con las situaciones fácticas, de las actuaciones procesales en curso de la Medida y de la falta de defensa y pertinencia de los medios probatorios solicitados, que generan mutabilidad y variablidad en su objeto por el tiempo y espacio, así como por falta de suficientes elementos probatorios e incumplimiento de la comprobación del Fomus Bonis Iuris, Periculum In Mora y Periculum In Dami, es por lo que se declara SIN LUGAR la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN a la actividad agropecuaria del FUNDO GUANACASTE, propiedad de la Agropecuaria Ganadería Agudo Velazco S.A (Ganavesa), ubicada en jurisdicción del Municipio Catatumbo, Parroquia Encontrados del Estado Zulia, constante de una superficie de doscientas cuarenta y nueve hectáreas con seis mil cuatrocientos sesenta y nueve metros cuadrados (249 has. con 6.469 mts 2) con los siguientes linderos: NORTE: con Fundo La Esmeralda y Fundo Guasimales; SUR: Aliviadero C.C.; ESTE: Fundo Guasimales y Fundo Los Goajiros; y OESTE: Fundo La Esmeralda, por las consideraciones y argumentaciones previamente esgrimidas. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO “ACCIDENTAL” DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y COMPETENCIA EN FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Medida CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN a la actividad agropecuaria del FUNDO GUANACASTE, propiedad de la Agropecuaria Ganadería Agudo Velazco S.A (Ganavesa), ubicada en jurisdicción del Municipio Catatumbo, Parroquia Encontrados del Estado Zulia, constante de una superficie de doscientas cuarenta y nueve hectáreas con seis mil cuatrocientos sesenta y nueve metros cuadrados (249 has. con 6.469 mts 2) con los siguientes linderos: NORTE: con Fundo La Esmeralda y Fundo Guasimales; SUR: Aliviadero C.C.; ESTE: Fundo Guasimales Fundo Los Goajiros; y OESTE: Fundo La Esmeralda, por las consideraciones y argumentaciones esgrimidas en la motivación del presente fallo.

SEGUNDO

El presente fallo se profiere dentro del lapso establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO “ACCIDENTAL” DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

JOSNELLY A.A.F.

LA SECRETARIA

ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 5 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

LA SECRETARIA

ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL

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