Decisión nº 006-2014 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteEdwin Johan Calixto
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 27 de junio de 2014.

204º y 155º

Sentencia definitiva Nº 006/2014.

Asunto Nº KP02-U-2011-000055.

I

Visto el recurso contencioso tributario, interpuesto en fecha 11 abril de 2011 y distribuido a este Tribunal Superior el 12 de abril de 2011, incoado por la ciudadana E.L.C.Y., titular de la cédula de identidad N° V-7.469.765, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “AGROMINERA LAS GUARABAS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de octubre de 2007, bajo el Nº 23, Tomo 94-A, domiciliada en la calle 45, entre carreras 14 y 15, Nº 14-46, Parroquia Concepción, Barquisimeto, estado Lara, asistida por los abogados R.Y.C.O. e I.R.d.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.886.744 y V-4.068.051, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.260 y 9.135, respectivamente, en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico, de fecha 13 de octubre de 2010 y notificada el 03 de marzo de 2011, emitida por el Intendente del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara (SAATEL).

El 15 de abril de 2011, el Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenó notificar a la Gobernación del estado Lara y a la Procuraduría General del estado Lara.

El 16 de mayo de 2011, se acuerda diligencia suscrita por la abogada A.P.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.036, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Agrominera las Guarabas, C.A., librándose las boletas de notificación a la Contraloría y Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

El 26 de mayo de 2011, se consignan las boletas de notificación efectuadas a la Gobernación del estado Lara debidamente firmada y sellada en fecha 19 de mayo de 2011, a la Contraloría y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, ambas debidamente firmadas y selladas en fecha 25 de mayo de 2011.

El 09 de abril de 2012, se acordó diligencia de fecha 03 de abril del mismo año, suscrita por la abogada A.P.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.036, con el carácter acreditado en autos.

El 04 de mayo de 2012, se negó diligencia de fecha 03 de mayo de 2012, suscrita por la abogada A.P.C.M., antes identificada.

El 09 de mayo de 2012, se acuerda diligencia de fecha 03 de abril de 2012, suscrita por la abogada A.P.C.M., plenamente identificada en autos.

El 14 de junio de 2012, se negó la diligencia de fecha 31 de mayo de 2012, suscrita por la abogada A.P.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.036 y se consignó la boleta de notificación efectuada a la Procuraduría General del estado Lara, debidamente firmada y sellada en fecha 12 junio de 2012.

En fecha 21 de junio de 2012, se dictó sentencia interlocutoria N° 086/2012, admitiendo el recurso contencioso tributario instaurado en la presente causa.

El 9 de julio de 2012, se dictó auto ordenando agregar al presente asunto el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano R.Y.C.O., titular de la cédula de identidad Nº V-2.886.744, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.260, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil "AGROMINERA LAS GUARABAS, C.A.", parte recurrente en esta causa, en consecuencia, este Tribunal Superior dictó sentencia interlocutoria N° 095/2012, en la cual se admiten las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente.

En fecha 20 de septiembre de 2012, venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente asunto y se inició el término para la presentación de los respectivos informes de las partes.

El 15 de octubre de 2012, la parte recurrente en el presente juicio interpuso el escrito de informes.

En fecha 14 de diciembre de 2012, se acordó diferir la publicación de la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

En fechas 18 de junio de 2013, 21 de enero y 7 de abril de 2014, el apoderado judicial de la recurrente solicitó el correspondiente pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

El 22 de enero de 2014, la representación legal de la Procuraduría General del estado Lara, presentó diligencia.

El 9 de abril de 2014, el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó practicar las boletas de notificación a las partes involucradas en este juicio, así como a la Procuraduría General del estado Lara.

II

ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA RECURRENTE

La recurrente fundamentó su recurso contencioso tributario en los motivos que a continuación se exponen:

…señalamos la falta de validez de las Resoluciones SAATEL-OS—2010-001 y DE RECURSO JERÁRQUICO, de fechas 30 de abril de 2010 y 13 de octubre de 2010 respectivamente, por cuanto: La competencia de los funcionarios públicos se rige por lo establecido en las leyes, por lo que los actos jurídicos producidos sin sujeción a las normas son nulos2. En efecto, la competencia legal de los funcionarios de la Administración Tributaria del Estado (sic) Lara están establecidas en el Decreto 6445, sobre la Creación y Regulación del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado (sic) Lara en su artículo 103 le da carácter supletorio a el Código Orgánico Tributario en cualquier otra materia, por lo que es de suponer que lo no establecido en ella la suplirá las normas contenidas en el Código, por lo que a las normas contenidas en dichos textos debe someterse de modo estricto el ejercicio de la gestión de los funcionarios, pues de no ajustarse a ellas, los actos jurídicos producidos sin su sujeción, son nulos. Y tal como consta en el contenido de la P.A. N° 011 Autorización de Fiscalización PAF-MNM-SAATEL-O.F-2009 de fecha 23 de abril de 2009, notificada el 08 de mayo del mismo año, si bien señala el período objeto de fiscalización era el comprendido entre los meses de octubre de 2007 hasta abril de 2009 en su caso no indica, los elementos constitutivos de la base imponible, estando obligada la Administración Tributaria a hacerlo conlleva a que los funcionarios autorizados y habilitados en la función fiscalizadora no se le ha dotado en su obrar de facultad suficiente y debida para poder actuar con respecto a nuestra representada y al margen del ordenamiento legal, lo cual resulta inaplicable al procedimiento fiscal, de acuerdo a los principios generales que informan el ejercicio de la función administrativa, por lo que aquélla deberá sujetar siempre su conducta a las normas del ordenamiento administrativo general que definen la actuación de los órganos administrativos. En efecto de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 178 del C.O.T. la Administración en la referida Providencia de autorización de fiscalización señaló a nuestra representada…con toda precisión como destinataria a mí representada, como la contribuyente sujeto de la misma, … años o períodos…que podía intervenir los fiscales actuantes, …tributo …objeto de la misma y, en su caso no indica los elementos constitutivos de la base imponible…hecho este que conlleva a la extralimitación de atribuciones, al observar en el Acta que los períodos fiscalizados esto es, mayo, noviembre y diciembre 2007; enero, abril, mayo, junio, agosto, octubre, noviembre y diciembre 2008; febrero, marzo y abril 2009, lo cual determina que el mes de mayo de 2007 no está ni había sido señalado para ser intervenido, lo cual vicia el contenido de dicho acto de nulidad absoluta de conformidad con el Artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia las Resoluciones emitidas con base a ella…

De los períodos fiscalizados se desprende que la Ley aplicable es de fecha 22 de noviembre de 2002, ratione temporis, luego las multas contenidas en ellas solo (sic) es aplicable a los sujetos que dediquen a exploración, explotación, almacenamiento, procesamiento, transporte comercialización y administración en su fase primaria y en forma conjunta son los verdaderos contribuyentes ante el marco jurídico de la misma, no así aquellos sujetos que se dediquen a la mera comercialización de los minerales no metálicos, porque ello supone que estos son proveídos únicamente por aquellos sujetos que están provistos de la autorización o concesión minera que son los únicos al cumplimiento de la obligación tributaria, de suerte entonces como se ha venido exponiendo en el presente recurso ella en principio se comportó como comercializadora de minerales no metálicos desde el momento que A.G., C.A., le cedió los inventarios (24/01/2008) y es partir (sic) de agosto de 2008 que Agrominera Las Guarabas, C.A., se comporta realmente como una contribuyente en razón de que empieza a realizar labores de extracción, en consecuencia durante el periodo que cubría la Providencia esto es, de noviembre de 2007 a julio 2008, se comportó como comercializadora lo cual la eximía de la aplicación de la Ley por no ser contribuyente. (…).

…de lo expuesto anteriormente es falso que mi representada ejerciera la actividad de extracción del mineral no metálico Arcilla Para Alfarería desde marzo 2007 hasta febrero de 2009, como lo asegura la fiscalización. (…).

También es falso de que mi representada esta (sic) obligada a presentar Declaración Jurada de ingresos Arcilla Para Alfarería correspondiente a los meses noviembre y diciembre de 2007, asi (sic) como enero, abril, mayo, junio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2008, en razón que durante esos períodos realizó los inventarios cedidos por Alfarería Gres, C.A., quien ya había satisfecho lo (sic) impuestos correspondientes, es oportuno resaltar que fue (sic) 02 de marzo de 2009 cuando se publicó en la Gaceta Oficial del Estado Lara N° 11.961, la Resolución Tributaria N° 00003, mediante la cual se le otorgó la autorización. (…).

Es falsa la extemporaneidad observada por la Declaración Jurada de ingresos Arcillas Para Alfarería de febrero de 2009, toda vez que Agrominera Las Guarabas; C.A., fue permisaza como ya se dejó dicho a partir del 02 de marzo de 2009. (…).

Es genérica la afirmación de que mi representada emitió guías de circulación, sin los requisitos exigidos por la ley, sin indicar cual de ellos específicamente, luego no se dejó en concreto cual fue la infracción en que incurrió mi representada. (…).

En ningún momento hubo retraso de impuestos por extracción y específicamente en febrero de 2009, toda vez que ella se inició como contribuyente a partir de marzo de 2009.

Es improcedente la aplicación de la multa establecida en el artículo 111 del C.O.T. por cuanto quedó demostrado que no hubo omisión de impuestos por parte de mí representada, toda vez que ella fue permisaza como contribuyente en marzo de 2009. (…).

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA CUANTIFICACIÓN DE LAS MULTAS

…en el caso bajo estudio, se trata de dos ilícitos, cometidos en varios períodos impositivos, que han sido determinados en el mismo procedimiento administrativo de primer grado, y por consecuencia constan en una misma Resolución, es así como, la norma del artículo 81 del Código Orgánico Tributario es clara al señalar que aún cuando se trate de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan dentro de un mismo procedimiento, se deberá aplicar la concurrencia, aplicando la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras penas.

…se evidencia que la Administración Tributaria Estadal, al momento de fijar en el cuerpo del acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso el quantum de las multas aplicadas a la contribuyente, conforme al contenido del artículo 111 (Parágrafo Segundo) del Código Orgánico Tributario de 2001, y el artículo 76 de la Ley Sobre el Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del Estado Lara, no aplicó al caso concreto el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, que la obligaba a aplicar la sanción más grave aumentada con la mitad de las penas restantes, incurriendo en consecuencia en un vicio de falso supuesto de derecho. Y de igual forma lo hizo en la aplicación del artículo 76 de la Ley Sobre el Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del Estado Lara, al ignorar el artículo 103, numeral 1 y 2 del C.O.T.

Igualmente lo hizo al aplicar el artículo 103, numeral 3 y el artículo 105, numeral 3, ambos del C.O.T.

Ciudadana Juez, los efectos del cálculo de las multas que se pretenden imponer a mi representada resultan superiores a la prevista en el parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, toda vez como quedó demostrado en el presente escrito que el quantum de dicha sanción es el diez por ciento (10%) del monto del tributo omitido y este es BOLÍVARES SEIS MIL CIENTO TRES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.6.103,31), de la denominación actual, luego la sanción es de BOLÍVARES SEISCIENTOS DIEZ CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 610,33) de la denominación actual y no los BOLÍVARES que pretende la Administración Tributaria y luego por transformación en (sic)

unidades tributarias la cantidad referida transformada equivale a Nueve Unidades Tributaria (sic) con treinta y ocho Centésimas (9,38 U.T.) las cuales multiplicadas por el valor de la misma en la actualidad para un resultado de BOLIVARES SETECIENTOS DOCE CON 88/100 (Bs.712,88) de la denominación actual, la cual se incrementaría su valor de acuerdo a cuando se produzca el pago de la misma, sin tomar en cuenta la vigencia del valor de la unidad tributaria vigente para cuando se produjo el pago de la obligación principal esto la vigente para el (sic) JUNIO de 2009, produciendo así un Reformatio In Peius de la Resolución apelada, pero lo más grave aún, es que ignora la existencia total del procedimiento impuesto en el Código Orgánico Tributario para el caso de autos, haciendo de la Resolución un acto administrativo nulo de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…).

El argumento esgrimido por la Administración Tributaria Estadal para declarar sin lugar el Recurso Jerárquico carecen de sustento jurídico ya que si bien es cierto, que el artículo 1 del Código Orgánico Tributario le da a sus normas carácter supletorio en su aplicación en los tributos de los Estados, tampoco es menos cierto, que tal carácter el legislador Estadal lo tomó fue a partir de la Ley de Minerales No Metálicos promulgada y publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara N° 12.513 Ordinario de fecha de uno (1) de julio de 2009 y es a partir de esa fecha que las normas en ella contenidas serán aplicables de lo contrario se viola lo estipulado en el artículo 8 del mismo Código y el artículo 24 Constitucional al pretender darle aplicación retroactiva excepto cuanto imponga menor pena, lo cual aplicado al caso de autos la referida Resolución aquí impugnada es nula de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).

En el supuesto negado de que los alegatos anteriormente expuestos no fueren declarados con lugar, mi representada impugna la interpretación dada a la aplicación del contenido dada a las normas contentivas de las sanciones de la Ley Sobre el Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del Estado Lara y a las contenidas en el Código Orgánico Tributario señaladas anteriormente, y que en todo caso la Ley aplicable ratione tempori es la vigente para el momento de la fiscalización. (…).

III

MOTIVACIÓN

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con vista en lo alegado por las partes intervinientes en el presente juicio, considerando los elementos que rielan en autos, en este orden se observa que:

La recurrente invoca la extralimitación de atribuciones por parte de los funcionarios actuantes, toda vez que a su decir, no se sujetaron a lo legalmente establecido, al respecto expresa por una parte, que del contenido de la P.A. N° 011, identificada con las siglas PAF-MNM-SAATEL-O.F-2009, emitida el 23 de abril de 2009, notificada el 08 de mayo del mismo año, no se indicó los elementos constitutivos de la base imponible, por otra parte expresa que el período del mes de mayo de 2007 no debía ser objeto de fiscalización, por cuanto no había sido incluido en el acto administrativo autorizatorio.

En este tenor, corresponde en primer término citar lo establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario, cuya norma dispone:

Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.

Así de la norma citada ut supra, se colige lo que debe contener la p.a. que autoriza a los funcionarios a realizar un procedimiento de fiscalización, información que sirve para individualizar las actuaciones fiscales, resguardar al contribuyente para brindarle la seguridad jurídica respecto a la investigación que se efectúe sobre los elementos correspondientes a su situación tributaria, así como ejercer plenamente su derecho a la defensa, para evitar los abusos de la autoridad, el menoscabo del derecho a la inviolabilidad de la correspondencia y, en concreto, del derecho a que sólo de conformidad con la Ley, pueden ser inspeccionados y fiscalizados los libros, comprobantes y documentos de contabilidad, de acuerdo a lo pautado en el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, en el presente asunto la recurrente alude a la falta de indicación de los elementos constitutivos de la base imponible, condición necesaria para conocer y determinar la dimensión económica del hecho imponible que debe aplicarse a los efectos de la liquidación del respectivo tributo, ahora bien, del texto de la P.A. se desprende que la funcionaria M.V.R.U., en su carácter de Jefe de la Oficina de Fiscalización del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara, según nombramiento efectuado en fecha 7 de enero de 2008, facultó a los funcionarios actuantes en el procedimiento de fiscalización, para que procedieran conforme a lo pautado en los artículos 127 al 136, 177 al 187 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 77 de la Ley de Hacienda Pública del estado Lara, cuyas disposiciones entre otras atribuciones establecen las de exigir a los sujetos pasivos la exhibición de su contabilidad y demás documentos relacionados con su actividad, así el numeral 8 del artículo 77 de la Ley de Hacienda Pública del estado Lara, prevé: “…Los fiscales permanentes de rentas del Estado Lara tendrán las atribuciones y deberes siguientes:

…Exigir la presentación de libros, facturas, conocimientos, correspondencia y demás documentos cuando tengan indicios de que se defraude al Fisco Estadal o de que se ejercen clandestinamente industrias gravables.”

Del mismo modo, los numerales 1 y 3 del artículo 127 del Código Orgánico Tributario, establece:

Artículo 127. La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pudiendo especialmente:

1. Practicar fiscalizaciones las cuales se autorizarán a través de p.a.. Estas fiscalizaciones podrán efectuarse de manera general sobre uno o varios períodos fiscales o de manera selectiva sobre uno o varios elementos de la base imponible.

(…)

3. Exigir a los contribuyentes, responsables y terceros la exhibición de su contabilidad y demás documentos relacionados con su actividad, así como que proporcionen los datos o informaciones que se le requieran con carácter individual o general.

También se advierte del contenido de autos que en la misma oportunidad en que fue notificada la contribuyente de la P.A. N° 011, identificada con las siglas PAF-MNM-SAATEL-O.F-2009, es decir, el 08 de mayo de 2009, le fue notificada el Acta de Requerimiento N° 01, de conformidad con lo establecido en los artículos 127, 129 y 145 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 77 numerales 8 y 9 de la Ley de Hacienda Pública del estado Lara, solicitándole a la contribuyente una serie de documentos que se precisan en la mencionada acta de requerimiento, cuyos recaudos fueron debidamente presentados, según se desprende del Acta de Entrega de Documentos Revisados N° 01, notificada el 13 de mayo de 2009, de igual modo, se puede constatar que en fecha 14 de mayo de 2009, los fiscales actuantes solicitaron otras documentales, mediante el Acta de Requerimiento N° 02, las cuales fueron exhibidas por la contribuyente el 19 de mayo de 2009, según consta en el Acta de Recepción N° 02 y en el Acta de entrega de Documentos Revisados N° 02, circunstancia que puso de manifiesto que la contribuyente tuvo certeza de la documentación que ameritaban los funcionarios fiscales para efectuar la investigación fiscal, los cuales, sirvieron para determinar la base imponible y en consecuencia la liquidación del impuesto.

Igualmente, la contribuyente en fecha 30 de junio de 2009, fue notificada del Acta de Reparo N° 007-2009, mediante la cual se establece: “…a los f.d.N. a la empresa AGROMINERA LAS GUARABAS C.A. …de los resultados del procedimiento de fiscalización … con respecto al Impuesto por Aprovechamiento de Minerales No Metálicos… mediante la observación y análisis de los libros, documentos, comprobantes y cualquier otro recaudo que se requiera para determinar las obligaciones tributarias con respecto al impuesto por Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del Estado Lara, así como también la comprobación del cumplimiento de los deberes formales, en esta materia tales como: revisión de los libros de compra y venta, guías de circulación, facturas, documentos, comprobantes y cualquier otro recaudo necesario para determinar las obligaciones tributarias, correspondientes al periodo fiscal comprendido desde Octubre 2007 hasta Abril de 2009 ambos meses inclusive. En consecuencia se deja constancia… de los siguientes resultados:

…al realizar una revisión detallada de las facturas y movimiento de mineral no metálico, efectuadas por la empresa…se evidencia que, dicha empresa se dedica a la venta de Arcilla para Alfarería, esta actividad se viene realizando desde el mes de Mayo de 2007, tal y como se observa en la Relación de Carga de Arcilla Para Alfarería, cuyas copias entregadas por la empresa antes identificada, rielan en los folios en 117 al 137 del expediente administrativo y de las cuales se procedió a tomar las cantidades transportadas, por lo que se hace entonces el cálculo del impuesto, por las toneladas vendidas y no declaradas por parte de la contribuyente, generándose así un impuesto omitido…

Ahora bien, en el presente asunto se precisa que la contribuyente fue notificada sobre qué documentales debía exhibir a los funcionarios fiscales, quienes fueron facultados para actuar conforme a lo previsto en los artículos 127 al 136, 177 al 187 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 77 de la Ley de Hacienda Pública del estado Lara, normas jurídicas entre las cuales pauta la exigibilidad de los documentos indispensables para sustentar el procedimiento de fiscalización, dicha condición además le brindó la certeza jurídica necesaria para determinar sobre cuáles elementos se efectuaría la investigación fiscal y específicamente la determinación de la base imponible, por lo que la contribuyente no se vio limitada ni afectada en cuanto a la justa determinación de la base imponible por no apreciar los elementos constitutivos de la misma, ni se vio limitada en el ejercicio a su derecho a la defensa en cuanto a suministrar con precisión los elementos configuradores de la base imponible ya que le fue exigido de forma motivada por parte de la Administración Tributaria, circunstancia que no implica la aludida incompetencia de los funcionarios actuantes. Así se declara.

En relación al alegato expuesto por la recurrente respecto al período fiscal correspondiente al mes de mayo de 2007, el cual a su decir, no debía ser objeto de fiscalización, toda vez que no fue incluido en la P.A. que dio origen al procedimiento de fiscalización sujeto a examen, se advierte que:

La P.A. N° 011, identificada con las siglas PAF-MNM-SAATEL-O.F-2009, notificada el 08 de mayo de 2009, establece que la investigación fiscal comprende los períodos fiscales desde octubre de 2007 hasta abril 2009, ahora bien, el Acta de Reparo N° 007-2009, notificada el 30 de junio de 2009, formuló reparo para el período fiscal correspondiente a mayo de 2007, por la cantidad de setenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs.76,20), no obstante, tal circunstancia fue alegada por la contribuyente de autos mediante el escrito de descargos interpuesto por ante el Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Gobernación del estado Lara (SAATEL), en fecha 25 de agosto de 2009, argumento que fue dilucidado y reconocido por la Administración Tributaria Estadal, a través de la Resolución Culminatoria del Sumario N° SAATEL-OS-2010-001, de fecha 30 de abril de 2010, notificada el 1 de junio del mismo año, decidiendo excluir la cantidad de doscientos dos con cinco toneladas (202,5 TN) de mineral no metálico “Arcilla para alfarería”, del cálculo del impuesto omitido, determinado así en el Acta de Reparo, referente al mes de mayo del año 2007, modificando el monto del reparo.

Vista la declaratoria administrativa relativa al período fiscal del mes de mayo de 2007, la cual resulta favorable a la contribuyente de autos, resulta improcedente lo argumentado en sede judicial, toda vez que no es un hecho debatible al no existir reparo fiscal sobre este período fiscal y en consecuencia inexistente el vicio de nulidad absoluta invocado por la recurrente. Así se establece.

En otro orden de ideas, esboza la recurrente que las multas previstas en la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del estado Lara, publicada en Gaceta Oficial Ordinaria del estado Lara N° 1225, de fecha 22 de noviembre de 2002, sólo son aplicables a los sujetos que se dediquen a exploración, explotación, almacenamiento, procesamiento, transporte, comercialización y administración en su fase primaria y en forma conjunta son los verdaderos contribuyentes ante el marco jurídico de la misma, no así aquellos sujetos que se dediquen a la mera comercialización de los minerales no metálicos.

En este sentido es pertinente señalar lo establecido en los artículos 4, 67 y 68 de la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del estado Lara, publicada en Gaceta Oficial Ordinaria del estado Lara N° 1225, de fecha 22 de noviembre de 2002, cuyas normas prevén:

Artículo 4.- A los efectos de esta Ley, el aprovechamiento de los minerales no metálicos comprende:

1. La exploración, explotación, almacenamiento, procesamiento, transporte, comercialización y administración.

2. La promoción y estímulo de la actividad minera, atendiendo a las características específicas de cada uno de los minerales.

3. El desarrollo minero de conformidad con las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución del Estado Lara y las leyes aplicables.

4. La delimitación de yacimientos, minas y canteras.

5. La conservación y protección del ambiente en función de la actividad minera.

6. La recaudación y control de impuestos que genere la actividad minera y demás labores relacionadas con los minerales no metálicos extraídos de los yacimientos o depósitos naturales del Estado Lara, cualquiera sea la forma, extensión, origen o características estructurales del yacimiento o depósito.

Artículo 67.- Es el sujeto pasivo de la obligación tributaria a los efectos de esta Ley, salvo las excepciones previstas en la misma, quien se dedica al aprovechamiento de los minerales no metálicos en el Estado Lara y el Fisco Estadal es el sujeto activo.

Artículo 68.- A los efectos de esta Ley, el hecho imponible y la obligación tributaria se originan en el momento de la extracción del mineral.

Conforme a lo establecido en las normas jurídicas transcritas, se desprende que el hecho imponible se conforma con la extracción del mineral no metálico en la jurisdicción del estado Lara, cuyo sujeto pasivo del impuesto es quien se dedique al aprovechamiento de los minerales no metálicos.

Ahora bien, la recurrente aduce que es falso que la sociedad mercantil Agrominera Las Guarabas, C.A., ejerciera la actividad de extracción del mineral no metálico de Arcilla para Alfarería desde el mes de marzo de 2007 hasta el mes de febrero de 2009, toda vez que actuó como comercializadora de minerales no metálicos desde el momento que A.G., C.A., le cedió los inventarios el 24 de enero de 2008 y es a partir de agosto de 2008 que Agrominera Las Guarabas, C.A., se comporta como contribuyente en razón de que empieza a efectuar labores de extracción, en consecuencia durante noviembre de 2007 a julio de 2008, comercializó el producto, lo cual, a su decir lo eximía de la aplicación de Ley.

En lo atinente a este particular, la Administración Tributaria Estadal efectuó una serie de consideraciones destinadas a desestimar lo alegado por la contribuyente, así el ente tributario estadal entre otras cosas, señaló:

…siendo la Resolución 137-2004, publicada en Gaceta Oficial de fecha 20/01/2004 y teniendo una duración de cuatro (04) años, mal pudiera alegar el recurrente que su vigencia es a partir de la publicación en un diario local; pues su vencimiento tuvo lugar en fecha 20/01/2008. Ello quiere decir, que para la fecha de la participación al Servicio Autónomo de la cesión de derechos mineros (24/01/2008) a la sociedad mercantil Agrominera Las Guarabas, C.A., la autorización que poseía Alfarería Gres C.A., se encontraba vencida, y por ende no puede transmitirse derechos sobre los cuales no se tiene fundamentación, visto que los Actos Administrativos, tienen vigencia desde el momento de su publicación en Gaceta Oficial o cuando en ella se indique, derivando de esto la falta de validez del documento de cesión de derechos mineros, y, así se decide.

(…) Por otra parte, el recurrente señala que la Resolución Culminatoria de Sumario, desechó elementos probatorios fundamentales para la demostración de la verdad, … con los cuales se persigue demostrar el pago de impuestos por parte de la empresa Alfarería Gres, C.A. Al respecto, quien decide, ratifica la decisión adoptada por la Autoridad del Sumario, pues aún cuando se haya pretendido realizar un cesión de derechos anteriormente mencionada, no se demuestra en ningún momento que el mineral explotado por la empresa Alfarería Gres, C.A., sea el mismo que trasladó la sociedad mercantil Alfarería Las Guarabas, C.A., no aportándose información relevante sobre los hechos controvertidos (…).

(…) con respecto a las Guías de Circulación declaradas inexistentes por la Autoridad del Sumario en su Resolución Culminatoria por cuanto las mismas no fueron presentadas en el lapso legal correspondiente y la numeración citada en el escrito de descargos no coincide con la que se verifica en los documentos originales, el contribuyente señaló que las mismas fueron revisadas por los fiscales de rentas en la sede de su empresa, lo cual se puede demostrar en el Acta de Recepción y en el Acta de Entrega de Documentos Revisados, identificadas con el N° 01, dichas actas señalan que las Guías revisadas corresponden a la siguiente numeración: desde el N° 37.301 de fecha 11/03/2009 hasta el N° 37.350 de fecha 18/03/2009, y desde el N° 37.401 de fecha 18/03/2009 hasta el 37.682 de fecha 30/04/2009, con su respectiva relación. Sin embargo, el recurrente señala que las Guías revisadas y señaladas en las mencionadas actas por la Administración Tributaria, corresponden a la siguiente numeración: 62.211, 62.351 al 62.387; 62.388 al 62.400; 66.251 al 66.266; 64.251 al 64.270; 64.272 al 64.300; 66.151 al 66.178; 64.151 al 64.154; 66.201 al 66.212; 74.004 al 74.102; 66.212 al 66.240; 66.180 al 66.195; 70.551 al 70.599; 70.451 al 70.473; 64.155 al 64.183; y continúa exponiendo que el mineral que se refleja en estas guías, es el mismo que aparece en las facturas 0003, 0004, 0005, 0006, 0009, 0010, 0011, 0301, 0302, 0304, 0306, 0308, emitidas por la empresa Agrominera Las Guarabas, C.A.

En atención a lo expuesto por el recurrente, y de lo que se evidencia de las actas emitidas por los fiscales de rentas… llama la atención a quien decide, la facilidad que tiene el recurrente de realizar alegatos fuera de la verdad, apoyándose en documentos públicos (actas) en los cuales, de la simple lectura, se desprende que las Guías de Circulación señaladas en el Escrito de Descargos y confirmadas en el escrito recursivo del Jerárquico, no se corresponden con las que en realidad fueron revisadas por la Administración Tributaria.

(…) asimismo, se evidencia que las guías que el recurrente indica que aparecen en las Actas anteriormente señaladas, no fueron presentadas ni en el p.d.F., ni en el Sumario (…).

En vista de los alegatos transcritos anteriormente, quien suscribe, pasa a decidir el mismo de la siguiente manera:

1. El recurrente, señala que la Administración exige las facturas a los fines de probar o deducir la existencia de un hecho imponible que se genera al aprovechar un mineral no metálico. En base a esto, es importante señalar que el recurrente, apoya su alegato en unas guía de circulación que no fueron revisadas por la Administración y que tampoco fueron consignadas por el recurrente durante la Fiscalización, el Sumario o el Jerárquico, y señala que el mineral de dichas guías se corresponde con esas facturas de ventas realizadas por la empresa Agrominera Las Guarabas, C.A.

2. Cuando se alega un hecho, el mismo debe ser probado, en este sentido, la adquisición del Mineral No Metálico por parte de la Empresa Agrominera Las Guarabas C.A., no se demostró. Existen diversos medios probatorios a los fines de probar la adquisición lícita de una mercancía, en este caso mineral no metálico; siendo uno de ellos las facturas de compra del mineral que toda empresa que cumple sus obligaciones tributarias nacionales tiene el deber de emitir. Es por ello, que la Autoridad del Sumario hizo referencia a la Ley del IVA, empleando de la misma manera, el principio de analogía del cual ya se hizo referencia.

3. El recurrente señala que la factura no se emitió, pero se firmó un documento de cesión de derechos mineros. Sin embargo, como ya se señaló en el mismo no se hizo el traspaso o cesión de ninguna cantidad de mineral, sino que se pretendía ceder las facultades de explotación de mineral no metálico y, aunado a ello, dicha cesión de explotación minera se hizo cuando la autorización ya no se encontraba vigente, por lo que los derechos mineros de Alfarería Gres, C.A., ya no existían…

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la contribuyente en sede administrativa, no aportó los elementos probatorios necesarios para demostrar que no era sujeto pasivo del impuesto sobre minerales no metálicos para el momento que éste indica.

Ahora bien, es oportuno destacar que el acto administrativo impugnado goza de la presunción de legitimidad, siendo éste un título ejecutivo de derecho público tanto en el sentido material como en el sentido formal, toda vez que contiene una declaración intelectual de voluntad productora de efectos jurídicos, así la presunción de legitimidad del acto administrativo, exige que tenga apariencia legal, es decir, que lo haya dictado una autoridad administrativa en ejercicio de una determinada competencia, con un objeto y finalidad también determinados, cuya apariencia de legalidad y legitimidad del acto se la otorga al acto administrativo, la expresión o mención de los requisitos formales a que se contrae el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales en el presente asunto, han sido verificados, por lo tanto para desvirtuar su contenido necesariamente debe traerse a juicio los elementos que lo desvirtúen.

Así en el caso que nos ocupa, se desprende del análisis del expediente que la recurrente no demostró los hechos que asevera a su favor, limitándose a proponer en el lapso probatorio documentales relativas a los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria estadal, no así, las facturas de compra del mineral presuntamente obtenido para fines comerciales, las guías de circulación, las Guías de despacho o relaciones de salidas del mineral explotado, Autorización para la explotación de mineral no metálico, relación de carga de mineral no metálico, las facturas de ventas, el Libro de Control de entradas y salidas del Mineral Explotado, el libro de contabilidad llevado por la sociedad mercantil Agrominera Las Guarabas, C.A, el aludido documento de cesión de derechos correspondiente a la Autorización para la extracción de Mineral, documentales esenciales para verificar lo denunciando por la demandante.

En razón de lo precedentemente inferido, es pertinente señalar que el Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin embargo en el presente asunto se precisa, que la parte recurrente no promovió ningún tipo de prueba, para sustentar y desvirtuar que no se trataba de un contribuyente del impuesto sobre minerales no metálicos para los períodos objeto de investigación fiscal reseñados por la recurrente, por lo tanto, se considera como consecuencia del principio dispositivo contenido en el artículo comentado, no le está dado al Juez, sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos, toda vez que la carga de la prueba corresponde a las partes, en el sentido que éstas suministran el material probatorio al Juez, cuya valoración en el proceso producirá un resultado determinado que influirá en la decisión de la causa.

En este sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, expediente Nº 00-278, al señalar:

…El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuya falta de aplicación se acusa, es una norma programática sobre la forma que deben probar las partes sus alegatos. Por tanto, su aplicación, por parte de los jueces, debe circunscribirse a tener en cuenta si quien afirmó o alegó una pretensión o defensa, presenta los medios para probarlo, y, en caso que éstos medios sean considerados suficientes para probar lo alegado, sin detenernos en la pertinencia o no de la probatoria, dar por procedente la pretensión o defensa. El error en que pueda incurrir en la valoración de la prueba, en todo caso, sería objeto de otras infracciones, mas no del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…

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Así tenemos que, vista la falta de elementos probatorios en esta etapa judicial, respecto a la condición de no contribuyente del impuesto sobre minerales no metálicos, se desestima el presente alegato y así se decide.

Por otra parte, la recurrente de autos afirma que es falso que su representada esté obligada a presentar la declaración jurada de ingresos de Arcillas para Alfarería correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2007, así como la de los meses de enero, abril, mayo, junio, agosto, noviembre y diciembre de 2008, toda vez que a su decir, durante los referidos períodos fiscales realizó los inventarios cedidos por Alfarería Gres, C.A., cuya sociedad mercantil había satisfecho el impuesto sobre minerales no metálicos, señalando además que el 2 de marzo de 2009, se publicó en la Gaceta Oficial del estado Lara N° 11.961, la Resolución Tributaria N° 00003, mediante la cual se le otorgó autorización.

En consecuencia de lo expuesto, se advierte en principio, una argumentación contradictoria en cuanto la contribuyente recurrente afirma a lo largo del recurso contencioso tributario que inició actividades de extracción en el mes de agosto de 2008, hecho este que no fue debidamente probado, sin embargo, tal aseveración se contrapone con lo aludido en este punto, en cuanto afirma que no estaba obligada a presentar declaración jurada durante los meses de enero, abril, mayo, junio, agosto, noviembre y diciembre de 2008, toda vez que a su decir, durante los referidos períodos fiscales realizó los inventarios cedidos por Alfarería Gres, C.A., aseveración que evidencia una contraposición al señalar que inició la actividad de extracción en el mes de agosto de 2008 y a la vez afirma que para ese momento comercializó el mineral extraído por otra empresa en cuyos períodos están comprendidos los meses de agosto, noviembre y diciembre del año 2008, momento para el cual, a decir de la recurrente había iniciado la extracción de mineral no metálico.

Por otra parte, la demandante no promovió prueba alguna que demostrara lo argumentado en cuanto a la comercialización del producto supuestamente extraído por otra sociedad mercantil distinta a la firma mercantil Agrominera Las Guarabas, C.A., respecto a los períodos impositivos mencionados por la recurrente, así como los pagos del impuesto sobre minerales no metálicos efectuados por la empresa Alfarería Gres, C.A., aunado al hecho que la contribuyente de autos no demostró en sede administrativa la procedencia del mineral no metálico comercializado mediante las facturas números: 0001, 0002, 0003, 0004, 0005, 0006, 0009, 0010, 0011, 0301, 0302, 0304, 0308, 0310 y 0310, conforme se desprende de la Resolución Culminatoria del Sumario N° SAATEL-OS-2010-001, de fecha 30 de abril de 2010, notificada el 1 de junio del mismo año, específicamente en los folios 124, 125 y 126 de este expediente, circunstancia que dejó en evidencia la falta de prueba que demostrara la adquisición lícita del mineral no metálico “Arcilla para Alfarería” , en consecuencia, se desestima lo alegado por la recurrente al no probar los hechos expuestos en esta instancia judicial. Así se establece.

Argumenta la parte demandante en la presente causa que “…Es genérica la afirmación de que mi representada emitió guías de circulación, sin los requisitos exigidos por la ley, sin indicar cual de ellos específicamente, luego no se dejó en concreto cual fue la infracción en que incurrió mi representada. (…).”

Al respecto, resulta pertinente destacar lo establecido en el artículo 64 de la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del estado Lara, publicada en Gaceta Oficial Ordinaria del estado Lara N° 1225, de fecha 22 de noviembre de 2002, cuya disposición legal dispone:

Artículo 64.- La Guía de Circulación debe contener un número correlativo y expresar lo siguiente:

1. El lugar y fecha de la explotación.

2. El nombre y firma del titular del derecho minero o del representante legal.

3. El nombre del destinatario.

4. La identificación del transporte.

5. La razón del envío y la clase del mineral.

6. La cantidad de mineral transportado, expresado en la unidad de medida correspondiente.

Parágrafo Primero.- Mientras se efectúe el transporte del mineral, la Guía de Circulación estará en poder del conductor del vehículo y después de entregado, deberá conservarla el poseedor del mineral.

En el mismo tenor, se desprende del artículo 18 del Reglamento de la Ley sobre el Régimen y Aprovechamiento de Minerales no Metálicos del estado Lara, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria N° 2450, en fecha 19 de noviembre de 2003, prevé:

ARTICULO 18: La Guía de circulación deberá contener:

a) Número correlativo enumerado en serie de cinco (05) dígitos, debiendo ser encartadas en talonarios de cincuenta (50) guías cada uno.

b) Fecha de emisión.

c) Nombre y firma autógrafa del titular del derecho minero o de su representante legal.

d) Nombre y dirección del destinatario.

e) Identificación del transporte: nombre del transportista, cédula de identidad, vehículo, placa y ruta.

f) Razón de envío y clase de mineral.

g) Cantidad del mineral transportado, expresado en la unidad de medida correspondiente.

h) Estado del mineral: bruto o procesado.

i) Nombre, cédula de identidad, firma del Jefe de la Oficina de Desarrollo Económico con su correspondiente sello.

De las citadas normas se desprende los requisitos que debe contener la Guía de Circulación para la movilización o transporte de los minerales no metálicos, ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras se desprende de la Resolución Culminatoria del Sumario N° SAATEL-OS-2010-001, de fecha 30 de abril de 2010, notificada el 1 de junio del mismo año, lo que de seguidas se indica:

…de la observación del referido informe, se constata la emisión de tres (3) Guías de Circulación con prescindencia parcial de los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley especial minera A saber:

• Guía de circulación Nro. 37321 de fecha 13/03/2009, no contiene la cantidad transportada.

• Guía de circulación Nro. 37412 de fecha 19/03/2009, no contiene la ruta.

• Guía de circulación Nro. 37413 de fecha 19/03/2009, no contiene la ruta.

En consecuencia, quien decide considera procedente la multa de TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (3 U.T) por emitir la cantidad de tres (03) Guías de Circulación en los meses de marzo y abril de 2009, con prescindencia parcial de los requisitos establecidos tanto en el artículo 64 de la Ley Sobre el Regimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del Estado Lara (Nov. 2002) y en el artículo 18 de su Reglamento, tal y como quedo demostrado (…)

…NOVENO: Se ordena al contribuyente AGROMINERA LAS GUARABAS C.A…al pago de la multa de UNA UNIDAD TRIBUTARIA CON CINCUENTA CENTESIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (1,5 U.T.), por considerar que existe concurrencia de ilícitos tributarios aplicando la sanción más grave aumentándola con la mitad de las otras sanciones, de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, por la prescindencia parcial de los requisitos exigidos en el artículo 64 de la Ley Sobre Regimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del Estado Lara (Nov. 2002) y el artículo 18 de su Reglamento en relación al llenado de las Guías de Circulación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario…

Del análisis de los elementos que emergen de autos se desprende que contrariamente a lo expuesto por la recurrente, la Administración Tributaria Estadal, procedió a sancionar a la contribuyente indicando las omisiones en que incurrió respecto a la emisión de las guías de circulación, por cuanto no contenían la cantidad de mineral transportada y la ruta de la misma, describiendo los números de las correspondientes guías de circulación, lo cual configuran una transgresión de los requisitos pautados en el numeral 6 del artículo 64 de la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del estado Lara, publicada en Gaceta Oficial Ordinaria del estado Lara N° 1225, de fecha 22 de noviembre de 2002, así como los literales “e” y “g” del artículo 18 del Reglamento, en consecuencia, la Administración Tributaria procedió a sancionar a la contribuyente de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, norma esta que se adecua a las omisiones en que incurrió la contribuyente, en este sentido, resulta improcedente las aseveraciones esbozadas por la recurrente, toda vez que no se verificó por parte del ente tributario, falta alguna en la imposición de la sanción por la comisión del ilícito tributario previsto en el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

En el presente caso, la recurrente denuncia que: “…En ningún momento hubo retraso de impuestos por extracción y específicamente en febrero de 2009, toda vez que ella se inició como contribuyente a partir de marzo de 2009.”

En relación a lo expuesto, se constata de la Resolución Culminatoria del Sumario N° SAATEL-OS-2010-001, de fecha 30 de abril de 2010, notificada el 01 de junio de 2010, lo que de seguidas se establece: “…Respecto al mes de febrero de 2009, se verifica que el contribuyente declaró ante SAATEL en la oportunidad fiscal correspondiente al mes de febrero de 2009 (Anexo “F” al escrito de descargos”), la cantidad de: CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (435,60) correspondiente a la cantidad de: Setecientos Noventa y Dos Toneladas (792 TN) toneladas de mineral no metálico “Arcilla para Alfareria” según Declaración Jurada Mensual de fecha 16/03/2009 (que consta al folio doscientos cinco (205) del expediente Nro. 374 de Agrominera Las Guarabas C.A., SAATEL-AG-MNM-3741)…”, lo referido deja en evidencia que la propia sociedad mercantil Agrominera Las Guarabas C.A., para el período fiscal febrero de 2009, se comportaba como sujeto pasivo del impuesto sobre minerales no metálicos, efectuando las declaraciones a las cuales se sujetan los contribuyentes del mencionado tributo estadal, todo en contraposición con lo manifestado por la recurrente para refutar lo establecido por la Administración Tributaria Estadal en cuanto a la declaración extemporánea del impuesto.

Igualmente cabe destacar en esta oportunidad que la contribuyente a lo largo del recurso contencioso tributario, viene afirmando que inició actividades de extracción desde agosto de 2008, sin embargo en el punto que en esta ocasión trae a colación, señala que se constituyó como contribuyente a partir de marzo de 2009, aseveración contradictoria, aunado al hecho que la misma no trajo al presente asunto prueba alguna que demuestre los argumentos expuestos, circunstancia que imposibilitan desentrañar la veracidad de lo aducido por la recurrente de autos, por lo que se desestima lo denunciado. Así se declara.

Expone la recurrente que: “…Es improcedente la aplicación de la multa establecida en el artículo 111 del C.O.T. por cuanto quedó demostrado que no hubo omisión de impuestos por parte de mí representada, toda vez que ella fue permisada como contribuyente en marzo de 2009. (…)”

Bajo este argumento, es pertinente destacar que por el simple hecho que la contribuyente de autos hubiere sido autorizada para la explotación de mineral no metálico desde marzo de 2009, no la exceptúa del pago del impuesto por la extracción de mineral no metálico antes de haber obtenido la autorización para tales fines.

En este sentido, es propio resaltar que no debe verse afectado el tributo por la tenencia o no de la autorización para ejercer la explotación del mineral no metálico, toda vez que ocurrido el hecho imponible nace la obligación tributaria, sin que se pueda afectar por circunstancias relativas a la validez de los actos o a la naturaleza del objeto perseguido, ni por los efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras ramas jurídicas, siempre que se hubiesen producido los resultados que constituyen el presupuesto de hecho de la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código Orgánico Tributario vigente.

Por las consideraciones anteriores, quien decide desestima lo alegado por la parte demandante en la presente causa. Así se decide.

Seguidamente corresponde analizar lo invocado por la recurrente en cuanto a la supuesta omisión por parte del ente tributario estadal en relación al principio de la concurrencia previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, cuya norma prevé:

Artículo 81: Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.

Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

PARÁGRAFO ÚNICO: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento

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La norma citada ut supra, contempla el principio de la concurrencia, el cual consiste en la acumulación jurídica de sanciones, permitiendo imponer la sanción más grave aplicando el resto de la sanciones a la mitad, en este sentido, es dable apuntar que en fecha 14 de agosto de 2012, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01008, estableció:

“...De la norma supra transcrita, se colige que la institución de la concurrencia de infracciones en el derecho tributario se encuentra concebida en los mismos términos del derecho penal común, vale decir, con la finalidad de atenuar las penas que por varios ilícitos cometidos por un sujeto acarrearía su imputación. Por ello, nuestro sistema penal general establece como regla la acumulación jurídica, esto es, la aplicación de la pena correspondiente al delito más grave, con aumento de una cuota parte del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos cometidos.

En el derecho tributario, esta figura precisa el modo en que han de imponerse las penas o sanciones correspondientes a la confluencia de dos o más acciones antijurídicas, aun cuando se trate de distintos tributos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento de fiscalización, como lo indica la literalidad de la norma examinada.

De esta forma, se advierte que la norma establece varios supuestos en que el operador jurídico está obligado a aplicarla, de acuerdo a la situación presentada. Derivándose de ella, entre otras, dos escenarios de concurrencia de infracciones: cuando se verifiquen dos o más ilícitos tributarios, sancionados con penas pecuniarias distintas y cuando las penas pecuniarias sean iguales. En el primer caso, la sanción aplicable será la más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones y en el segundo, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

En este particular, si bien como lo ha señalado recientemente la jurisprudencia de esta M.I., derivado de la reinterpretación del criterio sostenido con relación al delito continuado en materia de impuestos indirectos, regulados bajo la óptica del Código Orgánico Tributario de 2001, los períodos impositivos son autónomos y que, por ende, los ilícitos tributarios cometidos deben ser determinados y sancionados mes a mes, precisa esta Sala hacer algunas aclaraciones respecto a su reciente criterio, relativo a la concurrencia de infracciones, al sostener “que la falta en el cumplimiento de los deberes formales tributarios en que incurrió la contribuyente en impuesto al valor agregado, debe ser considerada como una falta por cada período impositivo fiscalizado, es decir, mes por mes, así como la multa debe ser igualmente liquidada por cada mes y no por los períodos impositivos considerados como uno solo”. (Véanse sentencias Nos. 00491 y 635 de fechas 13 de abril y 18 de mayo de 2011, casos: Dafilca, C.A. e Industrias Intercaps de Venezuela, C.A., respectivamente.).

Así, cuando la Sala interpreta que la falta en el cumplimiento de los deberes formales “debe ser considerada por cada período, así como la multa debe ser igualmente liquidada por cada mes”, debe entenderse que el procedimiento a seguir por el operador jurídico es, como primer paso, subsumir el hecho infraccional en el supuesto de la norma abstracta para determinar en principio la pena en el caso específico; pero, si se está frente a una confluencia de infracciones, bien de diferente o igual pena, como segundo paso, está obligado el funcionario sobre las reglas previstas en el mencionado artículo 81, a calcular y liquidar la multa que en definitiva se habría de aplicar.

Aunado a ello, ha señalado esta Alzada en sus decisiones Nos. 01199 y 01219 del 5 y 6 de octubre de 2011, casos: Comercial del Este, C.A. e Inversiones19-86, C.A., respectivamente, en cuanto a la correcta interpretación que debe dársele a dicha norma, a los efectos del cálculo de las sanciones por concurrencia, lo siguiente:

En este mismo sentido, cabe aclarar la aseveración de la Administración Tributaria en esta materia de concurrencia, cuando señala que ‘la regla prevista en la norma en comento impone que se aplique una unidad tributaria (1. U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período si fuere el caso’, pues, la Sala no comparte esta afirmación, ya que cuando estamos frente a una infracción tributaria, lo primero que debe hacer el funcionario -como antes se indicara- es subsumir los hechos acaecidos en los postulados del derecho considerados en la norma abstracta respectiva, por cada período como efectivamente corresponde en el impuesto indirecto que nos ocupa, esto es, para el caso del artículo 101, segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, ‘una unidad tributaria (1. U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período si fuere el caso’ y, segundo, una vez determinadas así las multas, y advertida que se trata de diferentes infracciones derivadas de un mismo procedimiento, aplicar los preceptos de la concurrencia de infracciones previstos en el artículo 81 eiusdem, que es en definitiva la norma que prevé las reglas indicativas de la forma y el cómo deben liquidarse dichas sanciones, de acuerdo a la situación particular presentada, bien que se trate de diferentes penas o de iguales penas. Interpretar lo contrario, sería como mantener el criterio del delito continuado en la determinación de la pena en casos donde como se ha dicho, los períodos impositivos son autónomos. En razón de ello, se desestima la defensa de la representación fiscal en este particular. Así se declara.

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Circunscribiéndonos al caso concreto, se evidencia del acto recurrido que la sociedad mercantil Inversora Lockey, C.A. incurrió en dos ilícitos tributarios distintos, relativo a: 1) Presentar el Libro de Compras del impuesto al valor agregado sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y los artículos 70, 72 y 75 de su Reglamento, sancionado conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario de 2001 (a saber, con la imposición de multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), y 2) Emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con los parámetros legales, durante los períodos fiscales de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, así como durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006, cuya sanción fue fijada a tenor de lo indicado en el segundo aparte del artículo 101 eiusdem, “con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso”, para un total de Dos Mil Setecientas Unidades Tributarias (2.700 U.T.).

Conforme a lo anterior, precisa esta M.I. señalar que cuando el contribuyente transgrede una norma del derecho sancionatorio tributario la consecuencia jurídica es una sanción. En este sentido, bien pudo la Administración Tributaria verificados los incumplimientos de los deberes formales legales y reglamentarios en materia de impuesto al valor agregado por parte de la señalada sociedad de comercio, imponer las respectivas multas, por cada período impositivo, conforme al citado criterio jurisprudencial; sin embargo, una vez determinada la sanción en esta forma y advertida la confluencia de dos o más ilícitos, debió aplicar las reglas relativas a la figura de la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, estimando por supuesto, cada período en forma individual, no como un bloque como erradamente lo aplicó la Administración Tributaria. Así se declara.

Por tanto, habiendo determinado el sujeto activo, en principio, las sanciones pecuniarias de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por el incumplimiento de llevar el Libro de Compras según las formalidades legalmente establecidas, así como las multas por emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con los requisitos exigidos al efecto, por ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) para cada uno de los períodos impositivos verificados, debió luego liquidarlas considerando el supuesto de la norma examinada, vale decir, “cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones”, como acertadamente lo juzgó el sentenciador de instancia en su fallo, al sostener:

En ese sentido, se constata que el pronunciamiento de la Administración Tributaria efectuado mediante la Resolución recurrida no se encuentra ajustado a Derecho, al considerar como una sola, la sanción más grave correspondiente al incumplimiento de formalidades en las facturas, durante los períodos fiscales comprendidos desde enero de 2005 hasta junio de 2006, sancionado conforme al artículo 101, numeral 3º y segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, a saber con la imposición de multa de dos mil setecientas unidades tributarias (2.700 U.T.), pues lo procedente es aplicar lo establecido en el artículo 81 ejusdem, referido a las reglas de concurrencia de infracciones, donde se ordena imponer ‘(…) la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones (…)’, es decir, en el caso en concreto, aplicar la mayor pena pecuniaria impuesta para el período impositivo de enero de 2005, el cual asciende a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), aumentada con la mitad de la pena en los restantes períodos, a saber: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006. Así se establece.

(sic)

Derivado de lo cual, concluye este Alto Tribunal que en el presente caso, el fallo dictado por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de octubre de 2011, no incurrió en el denunciado vicio de errónea interpretación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con los artículos 79 y 101 eiusdem; motivo por el cual, debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal contra la referida decisión, de la cual se confirma lo relativo a la aplicación de la concurrencia de infracciones y se ordena a la Administración Tributaria efectuar el ajuste correspondiente mediante la emisión de las respectivas planillas de liquidación sustitutivas en los términos expuestos en este fallo. Así se declara…”

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario y siguiendo el criterio jurisprudencial, este sentenciador procede a observar la forma en que la Administración Tributaria Estadal determinó las multas impuestas a la contribuyente de autos, en consecuencia se transcribe parte del contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo:

SANCIÓN ARTICULO SANCIÓN EXPRESADA EN UNIDADES TRIBUTARIAS según el artículo 81 del C.O.T y L.S.A.M.N.M

Por no presentar las Declaraciones Juradas de Ingresos correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del 2007, Enero-Abril-Mayo-Junio-Agosto-Octubre-Noviembre y Diciembre 2008. 76 de la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del Estado Lara (2002). 400 U.T.

Por presentar fuera del lapso establecido la Declaración Jurada de Ingresos correspondiente al mes de Febrero de 2009. 76 de la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del Estado Lara (2002). 20 U.T.

Por emitir Guías de Circulación sin los requisitos exigidos en la Ley, para los periodos de marzo y abril 2009 101 numeral 3° del Código Orgánico Tributario 142,5 U.T.

Ejecución de extracción de mineral sin la debida autorización 76 de la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del Estado Lara (2002). 20 U.T.

TOTAL MULTAS=======è 564,50 U.T.

…Se ordena al contribuyente … a pagar la multa correspondiente al ciento doce coma cinco por ciento (112,5 %) del tributo omitido, de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente, que convertidos en unidades tributarias de acuerdo a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 94 ejusdem, arroja la cantidad de CIENTO OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS CON VEINTE CENTESIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 108,20), en virtud que se considera que hubo una disminución ilegitima a los ingresos tributarios (…).

Se ordena al contribuyente … a pagar la multa correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo omitido…de conformidad con el artículo 186 y al artículo 111 parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario vigente, que convertidos en unidades tributarias de acuerdo a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 94 ejusdem, arroja la cantidad de CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS CON SETENTA Y CUATRO CENTESIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (5,74 U.T), en virtud que se considera que hubo una disminución ilegitima a los ingresos tributarios, en virtud que se considera que hubo una disminución ilegítima a los ingresos tributarios. A saber:

MES/AÑO U.T.

OCT-NOV-DIC 2008 4,48

Ago-08 1,09

Feb-09 0,17

TOTAL======> 5,74

…Se ordena al contribuyente … a pagar la multa correspondiente al uno por ciento (1 %) del tributo omitido correspondiente al pago con retraso de los tributos debidos, de conformidad con el artículo 110 del Código Orgánico Tributario vigente, que convertidos en unidades tributarias de acuerdo a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 94 ejusdem, arroja la cantidad de TREINTA Y SEIS CENTESIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (0,36 U.T.), en virtud que se considera que hubo una disminución ilegitima a los ingresos tributarios (…).

MES/AÑO U.T.

OCT-NOV 2008 0,08

SEP-ENE 2008 0,23

Feb-09 0,05

TOTAL======> 0,36

…Se ordena al contribuyente… al pago de la multa de CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (400 U.T), por no presentar las declaraciones juradas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del 2007; enero, abril, mayo, junio, octubre, noviembre y diciembre de 2008, en contravención a lo establecido en el artículos 70 y 71 de la Ley Sobre el Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del Estado Lara (Nov. 2002) y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 76 ejusdem. (…).

…Se ordena al contribuyente … al pago de la multa de VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 U.T), por considerar que existe concurrencia de ilícitos tributarios aplicando la sanción más grave aumentándola con la mitad de las otras sanciones, de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, por presentar fuera del lapso establecido la Declaración Jurada de Ingresos correspondiente al mes de febrero de 2009, en contravención a lo establecido en el artículo 71 de la Ley Sobre el Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del Estado Lara y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 76 ejusdem. (…).

Se ordena al contribuyente … al pago de la multa de UNA UNIDAD TRIBUTARIA CON CINCUENTA CENTESIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (1,5 U.T), por considerar que existe concurrencia de ilícitos tributarios aplicando la sanción más grave aumentándola con la mitad de las otras sanciones, de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, por la prescindencia parcial de los requisitos exigidos en el artículo 64 de la Ley (Nov.2002) y el artículo 18 de su Reglamento en relación al llenado de las Guías de Circulación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario. (…).

Se ordena al contribuyente … al pago de la multa de VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 U.T), por considerar que existe concurrencia de ilícitos tributarios aplicando la sanción más grave aumentándola con la mitad de las otras sanciones, de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, por la ejecución de actividades de extracción del mineral no metálico “Arcilla para Alfareria” sin la debida Autorización del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Lara (SAATEL), en contravención a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Sobre el Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del Estado Lara y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 76 ejusdem. (…).

(…) Se ordena al contribuyente … al pago de la multa de CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (5 U.T), por considerar que existe concurrencia de ilícitos tributarios aplicando la sanción más grave aumentándola con la mitad de las otras sanciones de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, por las Declaraciones Juradas Extemporáneas correspondiente a los meses de Septiembre de 2008 y Enero de 2009, de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 numeral 3 del Código Orgánico Tributario. (…).

Se ordena al contribuyente … al pago de la multa de CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (5 U.T), por considerar que existe concurrencia de ilícitos tributarios aplicando la sanción más grave aumentándola con la mitad de las otras sanciones, de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, por proporcionar a la Administración Tributaria del Estado Lara información falsa en su Declaración Jurada correspondiente al mes de febrero de 2009, de acuerdo a lo establecido en el artículo 105 numeral 3 del Código Orgánico Tributario. (…).

De lo anteriormente reseñado, se precisa que ciertamente como lo esgrime la recurrente en el caso de autos se evidencia que el ente tributario impuso las multas sumando por cada tipo de ilícito el quantum de las sanciones pecuniarias, es decir, acumuló las multas por el tipo de ilícito tributario como si se tratara de una sola sanción, razón por la cual, lo procedente es aplicar lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, en este sentido, aplicar la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones, es decir, en el caso en concreto, imponer la mayor pena pecuniaria, ésta es la multa prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente, de 112,5% del tributo omitido, que convertida en unidades tributarias de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, consiste en la cantidad de CIENTO OCHO CON VEINTE CENTÉSIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (108,20 U.T.), aumentada con la mitad de las sanciones pecuniarias impuestas, de conformidad con lo estatuido en los artículos 64 y 76 de la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del Estado Lara, los artículos 110, 111 parágrafo segundo, 103 numeral 3, 105 numeral 3 del Código Orgánico Tributario.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional deja sin efecto el cálculo de las multas impuestas por la Administración Tributaria Estadal y se ordena recalcular las sanciones pecuniarias atendiendo el mandato establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

Del mismo modo la recurrente afirma que: “…los efectos del cálculo de las multas que se pretenden imponer a mi representada resultan superiores a la prevista en el parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, toda vez como quedó demostrado en el presente escrito que el quantum de dicha sanción es el diez por ciento (10%) del monto del tributo omitido y este es BOLÍVARES SEIS MIL CIENTO TRES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.6.103,31), de la denominación actual, luego la sanción es de BOLÍVARES SEISCIENTOS DIEZ CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 610,33) de la denominación actual y no los BOLÍVARES que pretende la Administración Tributaria y luego por transformación en (sic)

unidades tributarias la cantidad referida transformada equivale a Nueve Unidades Tributaria (sic) con treinta y ocho Centésimas (9,38 U.T.) las cuales multiplicadas por el valor de la misma en la actualidad para un resultado de BOLIVARES SETECIENTOS DOCE CON 88/100 (Bs.712,88) de la denominación actual, la cual se incrementaría su valor de acuerdo a cuando se produzca el pago de la misma, sin tomar en cuenta la vigencia del valor de la unidad tributaria vigente para cuando se produjo el pago de la obligación principal esto la vigente para el (sic) JUNIO de 2009, produciendo así un Reformatio In Peius de la Resolución apelada, pero lo más grave aún, es que ignora la existencia total del procedimiento impuesto en el Código Orgánico Tributario para el caso de autos, haciendo de la Resolución un acto administrativo nulo de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…).”

En virtud de lo esgrimido por la recurrente, es pertinente establecer la forma en que el ente tributario estadal procedió a determinar las multas impuestas a tenor de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, en este sentido, se observa:

Período fiscal Impuesto omitido según Acta de Reparo N° 007-2009 Impuesto pagado Multa del 10% (Parágrafo segundo del artículo 111 C.O.T.) 65 U.T.

agosto 2008 1895,43 708,20 70,82 1,09

octubre 2008 572,70 901,83

290,90

4,48

noviembre 2008 1758,12 1963,74

diciembre 2008 578,22 578,22

febrero 2009 113,16 448,50 11,31 0,17

Conforme a lo derivado de autos se desprende que en fecha 30 de junio de 2009, le fue notificada a la contribuyente el Acta de Reparo N° 007-2009, (cursante en los folios 50, 51, 52 y 53 de este expediente), de la cual se precisa la determinación de un impuesto omitido por la cantidad de diez mil cincuenta y ocho Bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 10.058,31), ahora bien, según la Resolución Culminatoria de Sumario N° SAATEL-OS-2010-001, la contribuyente procedió a allanarse parcialmente al Acta de Reparo N° 007-2009, pagando la cantidad de seis mil ciento tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 6.103,31), conforme a las planillas de depósito y comprobantes de caja SAATEL Nros. 2240, 2241, 2242, 2243, 2244, 2245 y 2246, referidos en el mencionado acto administrativo de contenido tributario.

Asimismo, se evidencia que la Administración Tributaria Estadal a los efectos de considerar la determinación de la multa prevista en el parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud del pago parcial del tributo determinado fiscalmente, únicamente le fue aplicado el diez por ciento (10%) establecido en la citada norma sancionatoria, sobre las cantidades determinadas para los períodos fiscales agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2008, así como enero de 2009, arrojando como resultado multas de: Uno con nueve centésimas de unidad tributaria (1,09 U.T.) correspondiente al período fiscal agosto de 2008, cuatro con cuarenta y ocho centésimas de unidades tributarias (4,48 U.T.) en relación a los períodos fiscales octubre, noviembre y diciembre de 2008 y de diecisiete centésimas de unidades tributarias (0,17 U.T.) para el período fiscal enero de 2009, sumando un total de cinco con setenta y cuatro centésimas de unidades tributarias (5,74 U.T.).

En este particular, cabe advertir por una parte que la multa impuesta de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente, arrojó una multa menor a lo invocado por la contribuyente recurrente al mencionar que la sanción pecuniaria debía ser de nueve con treinta y ocho centésimas de unidades tributarias (9,38 U.T.), por cuanto a su decir, la base para la determinación de la multa debía ser por la cantidad de seis mil ciento tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 6.103,31), sin embargo, se indica que el diez por ciento (10%) aplicado por la Administración Tributaria Estadal se realizó sobre los períodos fiscales en los que surgió reparo por concepto de tributo omitido, a saber, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2008, así como enero de 2009 y sobre los cuales la contribuyente se había allanado, no obstante, respecto a los meses de septiembre de 2008 y enero de 2009, no le fue impuesta la multa prevista en el parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, toda vez que sobre dichos períodos las funcionarias actuantes en el procedimiento de fiscalización no determinaron impuesto omitido, en tal razón, no debía determinarse la multa partiendo de la totalidad de las cantidades pagadas por la contribuyente, sino a partir de las cantidades determinadas por concepto de reparo en virtud del impuesto omitido y sobre los que la contribuyente se allanó, que suman una cantidad de tres mil setecientos treinta bolívares con cuatro céntimos (Bs. 3.730,04), correspondiente a los períodos fiscales agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2008, así como enero de 2009.

También quien decide observa que la Administración Tributaria Estadal a los efectos del cálculo de las multas, aplicó la unidad tributaria vigente para el momento en que emitió la Resolución Culminatoria del Sumario N° SAATEL-OS-2010-001, de fecha 30 de abril de 2010, notificada el 1 de junio de 2010, es decir, con un valor de sesenta y cinco bolívares (65,00 Bs.), según gaceta oficial N° 39.361, de fecha 4 de febrero de 2010, no obstante, se evidencia del propio acto administrativo que la contribuyente se allanó parcialmente, cuyos pagos fueron efectuados el 22 de julio de 2009, según comprobantes de pagos identificados con los números 2240, 2241, 2242, 2243, 2244, 2245 y 2246.

Al respecto nuestro m.T. a través de la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 00071, de fecha 8 de febrero de 2012, cita el criterio proferido por la mencionada Sala, en el fallo número 01426, de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V. S.A., lo que de seguidas se establece:

De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

En atención al señalado criterio jurisprudencial, observa esta Alzada que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió el 11 de marzo de 2004 la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA-DSA-2004-000156, momento en el cual estableció que la contribuyente incumplió la obligación de enterar al Fisco Nacional las obligaciones tributarias con ocasión de sus actividades comerciales, por lo que realizó una fiscalización en la que formuló un reparo para los períodos de imposición enero a diciembre de 2002 y ordenó pagar la diferencia de impuesto al valor agregado, los intereses moratorios y la sanción de multa respectiva al valor de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70), fijado según Providencia N° 0048 de fecha 09 de febrero de 2004 suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en Gaceta Oficial N° 37.876 del 10 de febrero de 2004 y reimpresa mediante Gaceta Oficial N° 37.877 del 11 de febrero de 2004, cuya aplicación resulta procedente, por cuanto era la unidad tributaria vigente para la fecha de determinación de la obligación tributaria. Así se declara.

No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara.

Atendiendo el anterior criterio jurisprudencial, se tiene que en el presente asunto, si bien la Administración Tributaria Estadal aplicó la unidad tributaria vigente para el momento en que emitió la resolución culminatoria del sumario, no obstante, la contribuyente había optado por allanarse parcialmente al contenido del Acta de Reparo, circunstancia esta que debió considerar el ente tributario para determinar la multa impuesta de conformidad con lo pautado en el parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, momento en que efectivamente procedió al pago del impuesto determinado para lo períodos fiscales agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2008, así como enero de 2009.

En virtud de las consideraciones anteriores, se ordena a la Administración Tributaria Estadal calcular la sanción de multa con la unidad tributaria vigente para el momento en que fue pagada la obligación tributaria, es decir, la unidad tributaria cuyo valor era de cincuenta y cinco bolívares (55,00 Bs.), publicada en Gaceta Oficial N° 39.127, de fecha 26 de febrero de 2009, toda vez que la contribuyente pago el tributo el 22 de julio de 2009. Así se establece.

En el mismo tenor, se observa que la Administración Tributaria Estadal sancionó a la contribuyente de conformidad con lo pautado en el artículo 110 del Código Orgánico Tributario, por incurrir en retraso en el pago del impuesto sobre aprovechamiento de minerales no metálicos, correspondientes a los períodos fiscales septiembre, octubre, noviembre de 2008 y enero y febrero 2009, cuyas multas fueron calculadas en función de la unidad tributaria vigente en la oportunidad en que se emitió la Resolución Culminatoria del Sumario, por un valor de sesenta y cinco bolívares (65,00 Bs.), siendo lo correcto calcular las multas generadas por este concepto, en base a la unidad tributaria en vigor para el momento en que la contribuyente pagó el tributo, esto es el 22 de julio de 2009, según declaración jurada modificativa, cursantes en los folios 234, 239, 243, 250 y 255 del expediente administrativo, de acuerdo a lo expresado en el propia Resolución Culminatoria del Sumario que riela en el presente asunto desde el folio 83 al folio 147, en este sentido, se ordena al Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara (SAATEL), recalcular las multas impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Orgánico Tributario, con el valor de la unidad tributaria de cincuenta y cinco bolívares (55,00 Bs.), publicada en Gaceta Oficial N° 39.127, de fecha 26 de febrero de 2009, valor vigente para el momento en que se efectuó el pago de la obligación tributaria. Así se establece.

Igualmente, afirma la recurrente la improcedencia de la aplicación supletoria del Código Orgánico Tributario vigente, toda vez que es a partir de la Ley Sobre el Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del Estado Lara, publicada en Gaceta Oficial del estado Lara N° 12.213 Ordinario, en fecha 1 de julio de 2009, que permite la aplicación de las normas del Código Orgánico Tributario, de lo contrario se vulnera lo establecido en los artículos 8 del Código Orgánico Tributario y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, solicita se aplique la Ley vigente rationae temporis para el momento de realizar la fiscalización.

Determinado como ha sido el alegato de la recurrente en cuanto a la irretroactividad de Ley, corresponde en esta oportunidad destacar lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya norma jurídica prevé:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Se infiere de la norma que la irretroactividad de la Ley, es la regla por excelencia, siendo la excepción, cuando se trate de leyes penales que impongan menor pena, bajo este mismo tenor, el artículo 8 del Código Orgánico Tributario prevé:

…Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor…

Sobre este particular, es importante resaltar que por ningún concepto debe aplicarse retroactivamente una ley, así de la norma citada se desprende la inaplicabilidad retroactiva de la norma tributaria, salvo cuando suprima o prevea sanciones más benignas para el infractor. Bajo este mismo tenor, el doctrinario Romero-Mucci expresa en su obra “Jurisprudencia Tributaria Municipal y la Autonomía Local (1936-1996) Tomo I, pag. CXXIX, que:

...La prohibición de retroactividad de la nueva Ley en materia tributaria, se extiende no solamente a la definición del hecho imponible sino a todos los elementos de la estructura del tributo, incluidos las base del cálculo y la cuota del gravamen, a través de los cuales suelen producirse graves supuestos de injusta retroactividad de la Ley Fiscal...

De manera que la irretroactividad de la Ley, constituye una garantía que persigue resguardar la seguridad y certeza de las relaciones jurídicas, evitando así las arbitrariedades, respecto a la aplicación de una norma jurídica a una situación nacida con anterioridad a su vigencia.

En el mismo orden, debe este juzgador señalar que en atención al artículo 1 del Código Orgánico Tributario, las normas del Código se aplican en forma supletoria a los tributos de los Estados, Municipios y demás entes de la división político territorial, en consecuencia, se impone por reenvío Constitucional, específicamente en los artículos 202 y 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tomar en consideración lo establecido en ellos:

Artículo 202: La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador. Las leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a determinada materia se podrán denominar Códigos

Artículo 203: Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes. (Omissis)

De las normas transcritas se infiere que el Código Orgánico Tributario vigente cuya aplicación debe deslindarse en el presente asunto, se precia de ser un instrumento de eminente carácter normativo en materia específicamente tributaria, en este sentido, todas las normas cuya naturaleza sean afín con el derecho tributario deben acogerse al mismo como marco normativo en términos Constitucionales, así las cosas, es menester a su vez traer a colación el contenido de la decisión adoptada en Sala Político Administrativa del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de julio de 2009, por medio de la cual expresó:

…esta Sala considera necesario pronunciarse previamente en torno a la aplicabilidad del Código Orgánico Tributario de 2001 al caso concreto, el cual en su artículo 1° establece lo siguiente:“(...) Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los estados, municipios y demás entes de la división político territorial.”.

Con vista a la norma transcrita, es preciso referir que en virtud de la autonomía de la cual gozan los Municipios, reconocida constitucionalmente y desarrollada en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el ente local está facultado para establecer a través de sus Ordenanzas, tributos y prohibiciones de naturaleza fiscal respecto de las personas y bienes que conviven y se encuentran en su jurisdicción, así como también puede el mencionado ente regular todo el procedimiento administrativo tributario desde su nacimiento hasta su culminación.

Al ser así, serán leyes locales las que en principio establezcan el procedimiento aplicable constitutivo de los actos administrativos de determinación de las obligaciones tributarias en el ámbito municipal y no el Código Orgánico Tributario, pues éste se aplicará sólo en forma supletoria, es decir, cuando las Ordenanzas no lo regulen de manera expresa, según lo dispuesto en el artículo 1° del referido Código.

Por tanto concluye esta Sala que, en el caso bajo análisis, contrariamente a lo señalado por la contribuyente, los actos administrativos impugnados no requerían ser dictados según el procedimiento de fiscalización y determinación establecido en el Código Orgánico Tributario de 2001, sino el dispuesto a tales efectos en la respectiva Ordenanza. De allí que, en principio, los actos administrativos impugnados no están viciados de nulidad absoluta por el sólo hecho de no haber sido emitidos conforme al procedimiento contemplado en el referido Código.

(Omissis)

De lo antes reseñado concluye esta Alzada que la Administración Tributaria Municipal actuó conforme a derecho al aplicar el procedimiento de fiscalización y determinación establecido en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del año 2000, pues el Código Orgánico Tributario sólo era aplicable supletoriamente, para el caso de que la aludida Ordenanza no regulara el señalado procedimiento. En consecuencia, se desestima el alegato esgrimido por la contribuyente, referido a la vulneración a su representada del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara...

De la jurisprudencia supra transcrita se evidencia la eminente aplicación supletoria del Código Orgánico Tributario a los tributos estadales y municipales, cuando las normas tributarias que rigen en el ámbito local presenten vacíos o deficiencias en su regulación, ahora bien, en el asunto analizado se presenta una situación que claramente dista del señalamiento de la recurrente al pretender la declaratoria de la nulidad absoluta de la resolución recurrida basándose en el argumento de la irretroactividad de la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del estado Lara, publicada en Gaceta Oficial del estado Lara Nº 12.513, de fecha 01 de julio de 2009, Ley que no fue aplicada por el ente tributario demandado en la presente causa, toda vez que el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara (SAATEL), aplicó el Código Orgánico Tributario vigente, por cuanto su justificación jurídica está amparada en la norma local aun vigente, establecida en los artículos 30 y 94 de la Ley de Hacienda Pública del estado Lara, publicada en la Gaceta Oficial del estado Lara, Extraordinaria Nº 234, de fecha 19 de diciembre de 1996, según los cuales:

Artículo 30: El régimen de los ingresos públicos estadales abarca su organización, administración, inspección, fiscalización y control. Estará sujeto a las disposiciones de la Constitución de la república, la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el Código Orgánico Tributario la Constitución del Estado Lara y esta Ley

Artículo 94: Todo lo relativo a infracciones y sanciones derivadas por la violación de obligaciones tributarias se regirán por las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Tributario. Las demás acciones y omisiones en perjuicio de la Hacienda Pública Estatal que constituyan delitos o faltas, se regirán por lo estipulado en el Código Penal

Así las cosas, tomando en cuenta que parte de los ingresos públicos estadales están compuestos por los tributos estadales que se recauden entre los cuales se cuenta el producto de las sanciones pecuniarias impuestas por autoridades competentes, según deviene de lo estipulado en el artículo 26 numerales 2 y 3 de la Ley de Hacienda Pública Estadal, resulta perfectamente aplicable el Código Orgánico Tributario, en consecuencia, no opera la declaratoria de la nulidad absoluta invocada por la recurrente, basada en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

En relación a la invocada aplicabilidad de la Ley vigente, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis al caso de autos:

Artículo 8. Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.

En complemento de lo anterior y referente a la vigencia de la Ley, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

…De la norma anteriormente señalada, se desprende como principio general que las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan; sin embargo, cuando se trata de leyes tributarias que establezcan tributos que se determinen o liquiden por períodos, regirán en el ejercicio fiscal inmediatamente siguiente a aquél que se inicie una vez que entre en vigencia la ley. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 0291 del 5 de octubre de 2006)…

Circunscribiendo el análisis al caso de autos, se observa que la Administración Tributaria Estadal, aplicó el Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305, en fecha 17 de octubre de 2001 y la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del estado Lara, publicada en Gaceta Oficial del estado Lara Nº 1225, de fecha 22 de noviembre de 2002, cuyos cuerpos legales estaban en vigor durante el procedimiento de fiscalización que dio origen a la resolución impugnada, sujetándose a los períodos fiscales desde octubre de 2007 hasta abril de 2009, en consecuencia, se declara la improcedencia de lo argumentado por la contribuyente, toda vez que la Administración Tributaria Estadal actuó ajustada a derecho al aplicar las normas jurídicas vigentes para efectuar el procedimiento de fiscalización y para determinar el reparo sujeto a litigio. Así se establece.

Finalmente, en razón de lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, mediante el cual establece que declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario o cuando la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, el tribunal que se trate, procederá en la sentencia a condenar en costas a la parte perdidosa, como indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona la contraparte al obligarlo a litigar. En este sentido y en virtud de la motivación de la presente sentencia, se colige que no hubo vencimiento total, en consecuencia, este juzgador considera pertinente que cada parte asuma sus propios gastos procesales. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Tributario, incoado por la ciudadana E.L.C.Y., titular de la cédula de identidad N° V-7.469.765, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “AGROMINERA LAS GUARABAS, C.A.”, suficientemente identificada, asistida por los abogados R.Y.C.O. e I.R.d.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.260 y 9.135, respectivamente, en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico, de fecha 13 de octubre de 2010, emitida por el Intendente del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara (SAATEL), notificada el 03 de marzo de 2011. En consecuencia, Se ordena:

1) Calcular nuevamente las multas impuestas a la contribuyente “AGROMINERA LAS GUARABAS, C.A.”, aplicando el principio de la concurrencia de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, considerando la sanción mas grave, trátese de la multa prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente, de 112,5% del tributo omitido, que convertida en unidades tributarias de acuerdo a lo estatuido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, consiste en la cantidad de CIENTO OCHO CON VEINTE CENTÉSIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (108,20 U.T.), aumentada con la mitad de la sanciones pecuniarias impuestas por la Administración Tributaria Estadal, previstas en los artículos 64 y 76 de la Ley Sobre Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del Estado Lara, los artículos 110, 111 parágrafo segundo, 103 numeral 3, 105 numeral 3 del Código Orgánico Tributario.

2) Recalcular la multa impuesta de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, aplicando la Unidad Tributaria vigente para el momento en que efectivamente procedió al pago del impuesto correspondiente a los períodos fiscales agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero de 2009, partiendo de la unidad tributaria cuyo valor era de cincuenta y cinco bolívares (55,00 Bs.), publicada en Gaceta Oficial N° 39.127, de fecha 26 de febrero de 2009, toda vez que la contribuyente pago la obligación tributaria el 22 de julio de 2009.

3) Calcular nuevamente las multas impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Orgánico Tributario, fijadas por la Administración Tributaria Estadal para los períodos fiscales septiembre, octubre y noviembre de 2008, así como para enero y febrero 2009, debiendo calcularlas en base a la unidad tributaria cuyo valor es de cincuenta y cinco bolívares (55,00 Bs.), publicada en Gaceta Oficial N° 39.127, de fecha 26 de febrero de 2009, valor vigente para el momento en que se efectuó el pago de la obligación tributaria generada para los referidos períodos fiscales.

4) En razón de la declaratoria expresada al final de la motivación de esta sentencia, resultan improcedentes las costas procesales establecidas en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General del estado Lara, Contraloría General de la República y Fiscalía General de la República, este último como parte de buena fe. Asimismo notifíquese de esta sentencia a las partes en el presente juicio.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. E.J.C..

El Secretario,

Abg. F.M.

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.) se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.M.

Asunto: KP02-U-2011-000055.

EJC/FM.

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