Decisión nº 0142 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veintiuno (21) de diciembre del año dos mil diez (2010)

(200° y 151°)

Expediente Nº JSA-2010-000138

ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES-

PARTE ACCIONANTE: Entidad Mercantil “AGRO TURISMO Y AVENTURA MINAS DE BURIA, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el N° 25, tomo 334-A, en fecha veintidós (22) de mayo de (2007), representada por la ciudadana T.O.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.591.692.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogada J.P., titular de la cédula de identidad Nº V-11.646.568, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.292.

PARTES ACCIONADAS: Ciudadanos C.R.R.H.; M.J.C.M.; J.M.R.A. y R.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.510.040; V-7.429.008; V-7.555.793 y V-11.649.899 en su orden.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Abogados F.B.S. y R.R.R.G., titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.912.056 y 7.583.616, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros 14.388 y 34.930 en su orden.

MOTIVO: (RECURSO DE APELACION) CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES.

-II-

-PREÁMBULO DE LA CAUSA-

Conoce en Alzada este Juzgado Superior Agrario, en virtud de los recursos ordinarios de apelación, interpuestos en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil diez (2010), por las abogadas F.B.S., antes identificada, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada; y la Abogada J.P., igualmente identificada en autos, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante; en contra de la decisión de fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil diez (2010), emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, que declara SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES, incoada por la ciudadana T.O.P., contra los ciudadanos C.R.R.H.; M.J.C.M.; J.M.R.A. y R.M.S., plenamente identificados.

-III-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil diez (2010).

Se inicia la presente acción, mediante escrito libelar presentado en fecha dos (02) de marzo de (2009) por la ciudadana T.O.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.591.692, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil AGRO TURISMO Y AVENTURA MINAS DE BURIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el N° 25, tomo 334-A, en fecha veintidós (22) de mayo de (2007), y en su carácter de Presidenta de la misma, suficientemente facultada de conformidad con las cláusulas décima tercera y décima sexta del documento constitutivo estatutario, que presentó marcado con la letra “A”, asistida por la abogada J.P., antes identificada, manifestando en su escrito básicamente lo siguiente:

  1. Que en fecha veintisiete (27) de julio del año (2007) su representada suscribió con el ciudadano C.R.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.510.040, contrato de opción a compra venta, debidamente autorizado por la cónyuge, ciudadana M.J.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.429.008, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un lote de labor con todos sus anexos denominado Buria 2-B, ubicado en el caserío Buria del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, constante de una superficie de Doscientos Veintiún Mil Quinientos Sesenta y Tres Metros Cuadrados con Veintiséis Decímetros (221.563,26 M2), cuyos linderos constan en autos.

  2. Aduce la actora, que del contenido de dicho documento se desprende las reglas contractuales pautadas entre las partes, y –refiere- tres (3) de ellas que fueron la primera en donde expresa …(…) “El Optante Vendedor, se compromete a vender a La Optante Compradora y esta a su vez a comprarle.(…)” , la segunda expresa …(…) “El precio total de la futura venta es por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 640.000.000,oo), de los cuales El Optante Vendedor declara haber recibido de manos de La Optante Compradora la suma de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 170.000.000,oo) …..Quedando a deber la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 470.000.000,oo) suma ésta que La Optante Compradora se compromete a pagar a El Optante Vendedor al momento del otorgamiento del documento de compra-venta definitivo…”; y la tercera (…) “….comenzará a regir a partir de la fecha de su autenticación y tendrá vigencia de sesenta (60) días continuos fecha ésta en la cual El Optante Vendedor se compromete a transmitir la propiedad del inmueble antes descrito…. a La Optante Compradora por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua Estado Yaracuy.”

  3. Igualmente manifiesta, que del contrato de opción a compra-venta se desprende la voluntad de las partes, que era la de vender y comprar un inmueble, por el pago de un precio y en un periodo de tiempo determinado, por lo cual se establecen las pautas de la negociación que debían cumplir los contratantes.

  4. Igualmente arguye la demandante, que una vez suscrita la opción a compra, en fecha quince (15) de agosto de (2007), el optante vendedor le solicitó que le hiciera un adelanto sobre el monto restante de la opción a compra-venta, por lo que le emitió un cheque identificado con el N° 16711 24514811, girado contra la cuenta corriente N° 01140228362280032975, del Banco del Caribe, hoy Bancocaribe, cuyas titulares son las ciudadanas YAIDYS OSSORIO DE HERNANDEZ (Vice-presidenta de su representada) y de su persona, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), anexa copia del referido cheque marcada “C”.

  5. Según señalamientos de la demandante, consta en escrito libelar, que cercano a la fecha del vencimiento del término preestablecido, es decir, los sesenta (60) días que refiere el contrato, comenzó a ubicar al optante vendedor ciudadano C.R.R.H., a fin de realizar los tramites necesarios para finiquitar la negociación inicialmente planteada y llegar a la venta total, siendo infructuosos sus esfuerzos ya que su representada no pudo pagar a tiempo el resto del precio pactado por el inmueble que le fuera dado en opción a compra-venta, ya que no localizó al optante vendedor incumpliéndose de esta forma lo pactado.

  6. La representación judicial de la ciudadana T.O.P., suficientemente identificada, luego refiere incumplimiento por causas únicas y exclusivamente imputables sólo al optante vendedor, el cual no se molestó en realizar las gestiones para materializar la venta definitiva, y no es hasta el día ocho (08) de octubre de (2007) es decir, once (11) días después que el optante vendedor, la contacta y le manifiesta que lleguen a un arreglo favorable entre las partes a los fines de no causar daños, y le propuso en razón de su incumplimiento, que le fuese pagando fraccionadamente el monto adeudado por su representada hasta completar la totalidad del monto acordado en la opción, y que el día en que se verificara el último pago, para el cual no establecieron ningún plazo, ni tampoco establecieron numero de cuotas con suma preestablecida, suscribirían ante el Registro inmobiliario el respectivo documento de venta definitivo.

  7. En secuencia de los argumentos que anteceden, manifiesta la demandante que ante la insistencia del optante vendedor, y sin imaginar, ni sospechar el dolo y la mala fe; a partir de esa fecha, comenzó a pagar el inmueble mediante cheques, a los fines de cumplir con el acuerdo verbal al que llegaron, a pesar de haber vencido el plazo natural que habían establecido inicialmente en el documento de opción a compra-venta, plazo que consideraron por demás renovado tácitamente y a tiempo indeterminado en vista del acuerdo verbal

  8. Luego narra la accionante, que procedió a emitir en tres (3) pagos; i) cheque N° 07160084, de fecha ocho (8) de octubre de (2007) por un monto de Setenta Mil Bolívares (Bs.70.000,oo), girado contra la cuenta corriente N° 00070085130000000800, del Banco Banfoandes, por concepto de Abono a opción a compra de finca Buría 2B, el cual anexa en copia marcada “D”; ii) cheque N° 67850093, de fecha veintinueve (29) de octubre de (2007) por un monto de Setenta Mil Bolívares (Bs.70.000,oo), girado contra la cuenta corriente N° 00070085130000000800, del Banco Banfoandes, de la cual la exponente es titular, por Abono a cuenta pendiente opción a compra de finca Buría 2B, el cual anexa en copia marcada “E”; y, iii) cheque N° 98-53342084, de fecha veinticuatro (24) de diciembre de (2007) por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo) del cono monetario anterior girado contra la cuenta corriente N° 01510339364413904626, del Banco Fondo Común, de quien es titular el ciudadano LIVARDO A.M.D., por Abono a opción a compra de finca Buría 2B, el cual anexa en copia fotostática marcada “F”; para un total pagado al optante-vendedor y a su cónyuge de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,oo) monto éste, - según sus dichos-no incluye el adelanto dado al momento de la firma de opción a compra.

  9. Señala en el escrito de demanda, que el optante-vendedor y su esposa se valieron de la relación de negocios que los unía y de la buena fe y falta de malicia de su parte y por cuanto algunos corrales en el lote de terreno objeto de la venta, requerían de reparación, manifestó que la misma corría por cuenta de ella, ya que ésta era la futura dueña del inmueble, ofreciéndose para hacerlo él mismo, trabajo que le fue cancelado mediante cheque N° 91150094, de fecha veintinueve (29) de octubre de (2007) por un monto de trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.500,oo) girado contra la cuenta corriente N° 00070085130000000800, del Banco Banfoandes, de la cual la exponente es titular, por concepto de pago de trabajos de herrería en corral de finca Buría 2B, el cual anexa en copia marcada “G”.

    En el mismo orden de ideas, continua narrando que, en virtud de que su representada sería la futura dueña de la Finca Buría 2-B, y que la finca necesitaba reparaciones, procedió a repararlas, por lo que contrató los servicios de un obrero quien reparó las cercas reestructurándolas en su totalidad colocando estantillos de chaumo y refuerzo de matas de rabo de ratón con cuatro (4) pelos de alambres de púas, siendo que por este trabajo su representada canceló la cantidad de veinte mil seiscientos veintiséis bolívares (Bs.20.626,oo).

  10. Manifiesta que desde el día veinticuatro (24) de diciembre de (2007), fecha en que el optante-vendedor recibió el último pago, ni él, ni su cónyuge, se presentaron más a sus llamados, hasta el mes de julio que le manifestó que su representada tenía desde algunos meses atrás, la totalidad del dinero, cantidad que ascendía a la suma de Doscientos Treinta mil bolívares (Bs. 230.000,oo), evidentemente hechas las deducciones recibidas según se había convenido, sin incluir -según sus dichos- el pago de trabajos de herrería y de arreglos de las cercas, y que en consecuencia de eso se hiciera lo pertinente para finiquitar la negociación, caso contrario, -manifiesta- que el optante vendedor y su esposa lo que hicieron fue vender el inmueble a terceros, tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial en fecha veintisiete (27) de agosto de (2008), bajo el N° 21, folios 82 al 84, protocolo primero, tomo cuarto principal del tercer trimestre de 2008, y por un monto irrisorio en comparación al precio de venta que se acordó en el documento de opción a compra suscrito con su representada, documento que acompañan en copia certificada marcada con la letra “H”.

  11. Alega la demandante, que los contratantes pactaron los daños y perjuicios en la cláusula cuarta, por la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,oo), y solicita sea indexada esta suma tomando en consideración todo el tiempo transcurrido y el que transcurra hasta la sentencia definitiva.

  12. En virtud de lo anteriormente expuesto, ocurre para demandar como en efecto demanda a los ciudadanos C.R.R.H., y a su cónyuge M.J.C.M., por CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL, DAÑOS y PERJUICIOS PATRIMONIALES, para que convengan o sean condenados por el tribunal a: A) Cumplir las estipulaciones contractuales; B) procedan hacer la tradición legal del inmueble (lote de labor) y la pongan en posesión inmediata del mismo saneado y libre de todo gravamen; C) que paguen un diferencial de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) toda vez que a su representada se le ofertó por el exorbitante precio, que asciende a la suma de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 640.000,oo) y que un año después venden a terceros por un precio que asciende a CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) el cual no corresponde ni a la mitad del precio por lo que fue ofertado, ni guarda relación con el primer pago efectuado por su mandante al momento de la firma de la opción a compra que fue la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,oo) cantidad con la que queda pagada la totalidad del valor o precio de la finca, según esta nueva negociación, de la cual sobre el diferencial antes indicado, y que demando en este acto. D) Devolver a su representada todos y cada uno de los pagos que de buena fe realizó, tales como: i) Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000, oo) ii) Setenta Mil Bolívares (Bs.70.000, oo); iii) Setenta Mil Bolívares (Bs.70.000, oo) iv) Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000, oo) y v) trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.500, oo). E) pagar la cantidad de veintiséis mil seiscientos veintiséis bolívares (Bs.26.626, oo), por concepto de reparación de cercas del inmueble objeto de esta pretensión.

  13. Finalmente, demanda por subrogación de derechos junto con los ciudadanos J.M.R.A. y R.M.S.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.555.793 y 11.649.899, como adquirientes del inmueble, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, en razón de la venta pura y simple que realizaron los optantes vendedores a estos terceros. Solicitando al Tribunal le sea acordada la subrogación de los derechos que le asisten a su representada sobre el inmueble objeto de la causa, los cuales esgrime a su favor y preferentemente sobre los derechos de los terceros adquirientes aquí demandados, en los términos contractuales y al mismo precio en que ellos adquirieron y pagar los daños y perjuicios patrimoniales causados, ratificando que demanda el Cobro de Daños y Perjuicios cuantificados anteriormente.

    Así mismo, estima la presente acción en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 490.126, oo), conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

    Por su parte, por medio de escrito de fecha diecisiete (17) de septiembre de (2009), los ciudadanos C.R.R.H. y M.J.C.M., asistidos por los abogados F.B.S. y R.R.R.G., antes identificados, dieron contestación a la demanda, en la que exponen lo siguiente:

  14. Inicialmente la demandada impugnó la validez de los cheques presentados con las letras “C” a la “G”, que cursan a los folios 30, 31,32, 33 y 35, solicitando que estos instrumentos sean desechados a los efectos de la valoración, ya que estas fotocopias no tienen valor probatorio dentro del ordenamiento procesal civil y formalizó la tacha de los mismos, por cuanto, se han realizado agregados de contenido posteriores a la firma, lo que altera el sentido original de los documentos.

  15. En este sentido expresa la accionada que el documento marcado “F”, que cursa al folio (33) le fue agregado el texto (…) “ ABONO POR ADELANTO DE PAGO A OPCIÓN A COMPRA DE FINCA BURIA 2-B C.R.R. H. C.I.N° V-8.510.040”, y que la firma se encontraba previamente a la impresión de los textos mencionados, verificándose que el agregado de textos altera el significado del documento, ya que lo único que estaba estipulado era la constancia de haber recibido el instrumento bancario; igualmente pasa con el documento marcado “G”, que cursa al folio (34), en donde la fotocopia del cheque se encuentra después de la firma en el papel, lo que significa, según sus dichos, que al agregar esta fotocopia constituye per se una acción inocua desde el punto de vista legal, por cuanto, el término suscripción significa aceptar al final de un documento por lo que jamás debe tenerse como aceptada y menos como causa de su emisión una presunta reproducción o copia ubicada en un área inferior a la firma, por lo que a todo evento alegan que en el presente caso se han realizado agregados de contenidos posteriores a la firma y es por ello que son objeto de retacha de falsedad, por alterar el sentido original del documento.

  16. En cuanto a la copia fotostática marcada “C”, que cursa al folio (30) del expediente, aduce que le fue agregado el texto y que la firma se encuentra previamente a la impresión del texto, por lo que –consideran- la existencia de agregado de textos que tienden a alterar el significado del documento; y respecto a la fotocopia marcada con la letra “E”, que cursa al folio (32), ésta se encuentra después de la firma en el papel, lo que constituye per se una acción desde el punto de vista legal, por cuanto el término suscripción significa aceptar al final de un documento por lo que jamás debe tenerse como aceptada y menos como causa de su emisión una presunta reproducción o copia ubicada en un área inferior a la firma, y por todo lo expuesto alegan que los textos relacionados con los documentos objeto de tacha no fueron suscritos por sus representados, de donde se deriva también el hecho de la modificación o alteración de los soportes originales que no contenía los textos impresos, por lo que –según sus dichos- se está en presencia de falsificaciones por fotocomposición o el fotomontaje de textos y fotocopia de cheques, razón por la que tachan de falsos, con arreglo a los numerales 2° y 3° del artículo 1.381 del Código Civil venezolano vigente.

  17. Además los demandados, promovieron Experticia Grafo Técnica a los efectos de demostrar los hechos detallados y las secuencias de producción de los documentos objeto de tacha; así como promovieron Experticia Grafo técnica, a los efectos de demostrar la naturaleza o constitución de las reproducciones de cheques y de los mecanismos de producción de los textos, que no tienen valor como documentos privados en juicios a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron la notificación del Ministerio Público, como parte de buena fe de conformidad con lo establecido en el artículo 442, numeral 14, en concordancia con el artículo 132 eiusdem.

  18. En tal sentido, el co-demandado C.R.R., declaró formalmente que niega la firma que aparece suscribiendo la fotocopia del anexo marcado “D”, inserto al folio (31) ya que nunca la firmó, en consecuencia solicita se tenga como inexistente el referido anexo y sin ningún valor probatorio, y sea desechado.

  19. Rechazan que el optante vendedor se haya presentado en la sede de la optante compradora el día 15-08-2007 y le haya solicitado a la Presidenta de la misma, ciudadana T.O.P., que le hiciera un adelanto sobre parte del monto restante por concepto de la opción de compra-venta y que debido a la insistencia de éste, le hayan girado un cheque por la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) y que el optante vendedor le hubiera firmado una copia fotostática del referido cheque con la siguiente leyenda: “ABONO POR ADELANTO DE PAGO A OPCIÓN A COMPRA DE FINCA BURIA 2B”.

  20. Rechazan que cercano a la fecha de vencimiento del término preestablecido de (60) días continuos de vigencia de la opción a compraventa, la representante le haya comenzado a ubicar con la finalidad de realizar todos los trámites necesarios e inherentes para finiquitar la negociación inicialmente planteada y llegar a la definitiva que era la venta del inmueble, una vez que se cumpliera el lapso previsto, siendo todos los esfuerzos realizados infructuosos y que -manifiestan- el transcurrir del tiempo no hayan permitido que pudiera pagar a tiempo el resto del precio pactado, ya que jamás hubiera localizado al optante vendedor.

  21. Rechazan que las causas del incumplimiento de las obligaciones asumidas por la optante compradora sean única y exclusivamente imputable directa e indirectamente sólo al optante vendedor, quien según lo afirmado por la demandante ni siquiera se haya molestado en realizar gestión a los fines de materializar la venta.

  22. Rechazan que once (11) días después del vencimiento del plazo acordado para ejercer la opción de compra venta, es cuando el optante comprador haya localizado a la representante de la optante compradora y le haya explicado que por razones de orden personal se encontraba fuera del municipio, y que de igual forma le vendería la finca a su representada a los fines de no seguir causándole más daño y perjuicios y que llegaran a un arreglo favorable para ambas partes.

  23. Rechazan que el optante vendedor le haya propuesto en razón de su incumplimiento, que le fuese pagando fraccionadamente el monto adeudado a su representada hasta completar la totalidad del monto acordado en la opción, y que el día que se verificara dicho pago suscribirían ante el Registro Inmobiliario respectivo el documento de venta definitivo.

  24. Rechazan que la optante compradora hubiere dejado de cumplir con la obligación de pagar en el tiempo pactado por causas únicas y exclusivamente imputables directa e indirectamente sólo al optante vendedor.

  25. Rechazan que la representante de la optante compradora haya aceptado la propuesta referida y que en vista de la insistencia del optante vendedor en la proposición y la buena fe que presumía él tenía, sin imaginar ni tan siquiera sospechar el dolo y la mala fe que lo movía al hacerle la propuesta.

  26. Rechazan que hayan actuado movidos por la mala fe y el dolo, y que a partir del día (8) de octubre de (2007) la demandante haya comenzado a pagar el inmueble mediante cheques, a los fines de cumplir con el acuerdo verbal al cual había llegado con el optante vendedor.

  27. Rechazan que a pesar de estar vencido el plazo natural establecido en el contrato de opción a compra-venta hayan considerado dicho plazo renovado tácitamente y a tiempo indeterminado en vista de un acuerdo verbal y desde el mismo momento en que la demandante pagó y el optante vendedor comenzó a recibir cheques de los ulteriores pagos.

  28. Rechazan que la demandante haya emitido tres (3) cheques, distinguidos así: cheque N° 07160084, de fecha (08-10-2007) por la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs.70.000,oo), girado contra la cuenta corriente N° 00070085130000000800, del Banco Banfoandes, segundo cheque N° 67850093, de fecha (29-10-2007) por un monto de Setenta Mil Bolívares (Bs.70.000,oo), girado contra la cuenta corriente N° 00070085130000000800, del Banco Banfoandes, tercer cheque N° 98-53342084, de fecha veinticuatro (24) de diciembre de (2007) por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo) del cono monetario anterior girado contra la cuenta corriente N° 01510339364413904626, del Banco Fondo Común, de quien es titular el ciudadano LIVARDO A.M.D.; para ser imputados como abono a opción a compra de la Finca Buría 2B.

  29. Rechazan y contradicen, igualmente el argumento de la representante de la empresa demandante, en cuanto a que los referidos cheques fueron reproducidos por medio de copia fotostática y que se le hubiese colocado una leyenda que dice “ABONO A CUENTA PENDIENTE OPCIÓN A COMPRA FINCA BURIA 2B”, y que esta hubiere sido firmada por el optante vendedor en señal de recibo conforme.

  30. Rechazan que la optante compradora haya pagado al optante vendedor y a su cónyuge, hoy demandados, la cantidad de Doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000, oo) sin incluir el adelanto entregado al momento de la firma de la opción a compra venta.

  31. Rechazan que a partir del mes de enero de (2008), hayan dejado de atender los llamados de la representante de la demandante para recibir el monto que ésta le pagaba por concepto de opción de compra, y que hayan transcurrido dos meses hasta el momento en que le llamaron para informarle que estaban fuera de la ciudad; agrega, que el tiempo haya transcurrido entre excusa y excusa de su parte, y que no es hasta el mes de julio de (2007) que los logro ver y les dijo que su representada ya tenía la totalidad del dinero es decir la cantidad de (Bs. 230.000,oo).

  32. Rechazan que hayan defraudado a la demandante, y que le hayan ocasionado daños patrimoniales cuantiosos y que la cantidad pactada en la cláusula cuarta del contrato de opción a compra venta deba ser indexada tomando en consideración el tiempo transcurrido.

  33. Rechazan y contradicen la demanda, por no ser cierto, como lo afirma la demandante que hayan hecho uso de ardides o mañas para hacerla victima de un engaño o trampa.

  34. En consecuencia, rechazan la demanda por incumplimiento de contrato y daños materiales, así como, que tengan que cumplir con las estipulaciones contractuales. Rechazan igualmente que la demandante haya pagado totalmente el precio pactado para la compra-venta de la “Finca Buría 2B” y que hayan pagado más del precio.

  35. Rechazan que deban proceder a la tradición legal del inmueble y ponerla en posesión del mismo libre de todo gravamen, así como contradicen que deban pagar la cantidad de (Bs. 40.000,oo) por una supuesta oferta exorbitante del precio que asciende a la cantidad de (Bs. 640.000,oo) y que en un año después de haber contratado con la demandante, según ésta, aún vigente el contrato de opción a compra, hayan vendido a terceros por un precio de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,oo)

  36. Rechazan y contradicen que la demandante con el pago de la suma de Ciento Setenta mil Bolívares (Bs. 170.000, oo) haya pagado la totalidad del precio de la finca según la nueva negociación y que sobre un diferencial de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000, oo). Y que tengan la obligación de devolverle a la demandante todos y cada uno de los supuestos pagos realizados de buena fe tales como: 1) Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo) según anexo “C”; Setenta Mil Bolívares (Bs.70.000,oo), según anexo “D”; Setenta Mil Bolívares (Bs.70.000,oo), según anexo “E”, Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo) según anexo “F”, y trece mil quinientos Bolívares (Bs. 13.500,oo), según anexo “G”, y la cantidad de Veintiséis mil seiscientos veintiséis bolívares (Bs. 26.626,oo), por concepto de reparación de cercas de la Finca Buría 2B.

  37. Rechazan y contradicen la demanda por subrogación de derechos, así como la pretensión de la demanda de que se le entregue la Finca Buría 2B, y se le devuelva la diferencia del dinero pagado por la demandante. Igualmente rechazan y contradicen la incomprensible pretensión por subrogación de derechos junto con los ciudadanos J.M.R. y R.M.S.P., que procura la actora, ya que tal pretensión no existe y carece de fundamento jurídico.

  38. Admiten que en fecha (27-07-2007) suscribieron con la empresa demandante, un contrato de opción a compra venta, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno de labor con todos sus anexos, denominado Buría 2B, ubicado en el Caserío Buria del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, constante de doscientos veintiún mil quinientos sesenta y tres metros cuadrados con veintiséis decímetros ( 221.563,26 M2); y que por medio del contrato el optante vendedor se comprometió a vender a la optante compradora y ésta a comprarle; así como que el precio total de la futura venta fue establecido en la suma de Seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 640.000,oo), así como admiten que el optante vendedor recibió de manos de la optante compradora la suma de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,oo) y que la optante compradora se comprometió a pagar el resto, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 470.000,oo) en el momento del otorgamiento del documento definitivo de compra venta.

  39. Admiten que tal como quedó determinado en la cláusula tercera del contrato de opción de compra-venta, el mismo comenzaba a regir a partir de la fecha de autenticación y tendría vigencia de sesenta (60) días continuos, fecha en la cual el optante vendedor se obligaba a transmitir la propiedad del inmueble objeto del contrato y todos sus anexos, libre de todo gravamen.

  40. Admiten que es cierto, que en fecha (27-08-2008) según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, bajo el N° 21, folios 82 al 84, transfirieron la propiedad de la Finca Buría 2B, que era de su propiedad.

  41. Alegan que es cierto que la empresa demandante celebró con ellos un contrato de opción a compra de la Finca de su propiedad denominada Buria 2-B, tal como consta del documento suscrito en fecha (27-07-2007), de cuyo contenido se desprende el precio pactado, la forma de pago y tiempo de ejecución de la opción.

  42. Igualmente aducen que en el contrato quedó claramente establecido el monto de la indemnización en el supuesto de que alguna de las partes incumpliera con las obligaciones asumidas y que en caso de incumplimiento, por parte de la optante compradora, es decir, que no ejerciera su derecho a comprar en el tiempo estipulado, perdería automáticamente la suma entregada, como fue la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,oo) a el optante vendedor, y por cuanto el tiempo estipulado y acordado por las partes expiró y la demandante no cumplió con su obligación de entregar el dinero restante y presentar ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo, el documento final de compra venta.

  43. Continua y manifiesta que la emisión de tres (3) cheques de los cuales ejercieron los medios legales de impugnación, no guardan relación con el pago de la “Finca Buría 2B”, por lo que la demandante no puede pretender imputarlos al pago del precio de la “Finca Buría 2-B”, con la finalidad de demostrar el incumplimiento de las obligaciones que le eran propias en la contratación para lograr la liberación de las mismas, conforme al artículo 1.354 del Código Civil Venezolano Vigente.

  44. Ratifican el incumplimiento por parte de la parte demandante de las obligaciones asumidas en el contrato de opción a compra-venta de la Finca Buría 2B, en virtud de que esta solamente pagó la suma de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000, oo), establecido en la cláusula segunda del contrato de opción a compra-venta. Y que la demandante no hizo uso de ese derecho de ejercer la opción de compra venta en el tiempo estipulado en la cláusula tercera del contrato, en la cual las partes acordaron un lapso de sesenta (60) días, tal como fue consentido en la cláusula segunda del citado contrato, la demandante se comprometió a pagar la suma restante para completar el precio total del inmueble al momento del otorgamiento del documento de compra-venta definitivo, lo cual se efectuaría ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en caso de ejercer la opción de compra-venta.

  45. Refieren que la demandante no cumplió la obligación de pagar el precio en el día y lugar determinados en el contrato de opción a compra venta, tal como lo estipula el artículo 1.527 del Código Civil, por lo que mal puede pedir la ejecución de la obligación por parte del optante vendedor, cuando no está solvente con el cumplimiento de las obligaciones que le son inherentes y propias al tipo de contrato especifico fundamento de la negociación, con base en el mismo contrato de opción de compra venta.

  46. Manifiestan igualmente que se evidencia plenamente el desinterés de la demandante en acatar la obligación o ejercicio del derecho a comprar, ya que, la parte demandante debía realizar las gestiones por ante la Oficina de Registro Inmobiliario para el otorgamiento del documento de tradición del bien inmueble, toda vez que es el comprador a quien corresponde tal negociación, conforme al artículo 1.491 del Código Civil.

  47. Manifiestan igualmente, que no aparece en la Oficina correspondiente de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, gestión alguna realizada por la demandante o sus representantes, que hagan presumir la intención de protocolizar el documento respectivo, y que no existe evidencia de la intención de cumplimiento en el lugar y fecha establecido en el contrato de opción a compra venta, por lo tanto, vencido el lapso para la ejecución sin que la tradición se hubiere materializado, los demandados quedaban liberados del cualquier compromiso con la demandante, recobrando la autonomía de disponer del bien sin ningún tipo de restricciones legales.

  48. Igualmente refieren, que los cheques que señala la actora como parte de pago al negocio pactado y que impugnaron en este acto, son emitidos o emanados por personas distintas a la demandante de autos, que no tienen ninguna relación jurídica con las partes intervinientes en el negocio jurídico señalado. Y que es importante precisar que la tradición de la “Finca Buría 2B”, efectuada mediante contrato de compra-venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en fecha veintisiete (27) de agosto de (2008), bajo el N° 21, folios 82 al 84, Protocolo Primero, Tomo cuarto principal del Tercer Trimestre de (2008), es completamente válida, ya que contiene la tradición de la “Finca Buría 2-B”, a los ciudadanos M.R.A. Y R.M.S.P., ya que reúne los requisitos legales necesarios para ello, como son el consentimiento legítimamente por las partes, conforme al artículo 1.141 del Código Civil Venezolano vigente.

  49. Manifestaron que la demanda planteada carece de fundamentos razonables de hecho y de derecho, y que la misma no debió ser propuesta por cuanto la demandante hace un gran esfuerzo al tratar de subsumir los hechos, a tal punto de confundir un contrato bilateral, como lo es la subrogación en una pretensión.

  50. Impugnaron el monto de la cuantía señalada por la parte demandante, toda vez que no llena los requisitos de indicar el monto en unidades tributarias y a su vez, no refleja el monto real de la presente causa.

    En el mismo escrito presentado por la representación judicial de los ciudadanos C.R.R.H. y M.J.C.M., presentaron los siguientes medios probatorios:

    - Promovió los siguientes medios probatorios: i) las testimoniales de los ciudadanos R.O., J.C.S., V.L.O., y M.O., plenamente identificados en el escrito. ii) documentos administrativos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Servicio Autónomo de Sanidad Animal, Guía única de movilización de animales, productos y subproductos derivados de éstos, distinguida con el número B-2847615, de fecha (19-01-2007) a favor de R.R.; iii) documentos administrativos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Servicio Autónomo de Sanidad Animal, Guía única de movilización de animales, productos y subproductos derivados de éstos, distinguida con el número B-0600849, de fecha (06-02-2007), a favor de L.O..

    - Promovió la prueba de Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, i) solicitando se oficie a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, a los fines de solicitar si en los archivos de dicha Oficina existen gestiones y trámites necesarios realizados por la demandante, con el fin de efectuar el otorgamiento del documento de tradición del bien inmueble, en la fecha de la suscripción del contrato de opción de compra-venta y la fecha de la presentación de esta demanda. ii) se oficie al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de solicitar si existe en el archivo de dicho juzgado, consignación de oferta real de pago a favor de los demandados realizado por la demandante de auto, y que se especifique la cantidad de dinero, las causas y razones de ser el caso. iii) que se oficie a la extinta Oficina del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) actualmente Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a los fines de solicitar si en los archivos existen gestiones y trámites para el traslado de ganado, concretamente las Guías única para la movilización de animales, productos y sub-productores derivados de éstos, distinguidas con los números: B-2159822; B-1508922;B-1877903; B-2313065; B-2816323; B-2816325; B-2470343; B-2470461; B-2470367; B-2171934; B-2847777; B-2747119; B-2893185; 00875921; 00122257; 00595706; 00680601 y 00681033, realizados por diferentes personas entre ellos C.R.R. y la ciudadana T.O. P, y para solicitar copias certificadas de las constancias de registro (carnet) N° 16.406, año 2005, folio 388, libro 05, correspondiente a C.R.R. y la N° 17.437, año 2007, folio 66, libro 08, perteneciente a T.O.P., que existan en los archivos del referido Instituto.

    - Promovieron la Prueba de Experticia conforme a lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario; i) sea designado un experto en Grafotecnica que determine que las firmas de los exponentes se encontraban previamente en el soporte, antes de todos los demás componentes. ii) sea designado un experto con conocimientos en la tramitación necesaria para el permiso de traslado de ganado y para la interpretación de las guías de movilización de ganado.

    Seguidamente y por escrito de fecha diecisiete (17) de septiembre de (2009), los abogados F.B.S. y R.R.R.G., titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.912.056 y 7.583.616, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros 14.388 y 34.930 en su orden, actuando en representación judicial de los ciudadanos M.R. A y R.M.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.555.793 y V-11.649.899 en su orden, dieron contestación a la demanda en lo que exponen lo siguiente:

  51. Aducen como punto previo la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para sostener el juicio, ya que la actora carece de cualidad para demandar y según sus dichos, como se desprende de la demanda, la ciudadana T.O.P., actúa en nombre y representación de le entidad mercantil AGRO TURISMO Y AVENTURA MINAS DE BURIA C.A., procediendo a accionar en contra de sus representados por Cumplimiento de Contrato y perjuicios patrimoniales, sin existir causa legal para ello, ni tener un interés legitimo, personal y directo, ya que quien realizó negocio jurídico con la actora fue el ciudadano C.R.R.H., y no sus representados. Igualmente OPONEN LA FALTA DE INTERES DE PARTE DE SUS PODERDANTE PARA SOSTENER EL PRESENTE PROCESO, por cuanto no están vinculados con la demandante, y no han sostenido ninguna relación jurídica con la misma.

  52. Aunado a lo precedente, manifiestan que sus patrocinados no tienen ningún motivo para actuar efectivamente en el proceso en su defensa, ya que desconocen las defensas de fondo que le pudieran amparar, por cuanto, nunca han tenido relación jurídica con la demandante de auto, directa ni indirectamente, por lo que mal puede esta intentar en su contra una pretensión derivada de un presunto negocio jurídico, que nunca ha existido, solicitando sea declarada Sin Lugar.

  53. Luego, conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnaron la validez como medio de prueba documental las reproducciones de los cheques consignados por la actora, marcados con las letras de la “C” a la “G”.

  54. Rechazaron, negaron y contradijeron la demanda en todas sus partes, por no ser cierto como lo afirma la demandante, que se haya hecho uso de ardides o mañas para hacerla víctima de un engaño o trampa.

  55. Rechazan la demanda de cumplimiento de contrato y daños materiales, así como, que tengan que cumplir con las estipulaciones contractuales.

  56. Rechazan igualmente que la demandante haya pagado más del precio.

  57. Rechazan que deban proceder a la tradición legal del inmueble y ponerla en posesión del mismo libre de todo gravamen.

  58. Rechazan y contradicen que tengan la obligación de devolverle a la demandante todos y cada uno de los supuestos pagos realizados de buena fe, como: 1) Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo) según anexo “C”; Setenta Mil Bolívares (Bs.70.000,oo), según anexo “D”; Setenta Mil Bolívares (Bs.70.000,oo), según anexo “E”, Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo) según anexo “F”, y trece mil quinientos Bolívares (Bs. 13.500,oo), según anexo “G”, y la cantidad de Veintiséis mil seiscientos veintiséis bolívares (Bs. 26.626,oo), por concepto de reparación de cercas de la Finca Buría 2B.

  59. Rechazan y contradicen la demanda por subrogación de derechos, dirigida en contra de sus representados; así como la pretensión de la demandante de que se le entregue la Finca Buría 2B, y se le devuelva la diferencia del dinero pagado por la demandante. Igualmente rechazan y contradicen la incomprensible pretensión por subrogación de derechos, ya que tal pretensión no existe y carece de fundamento jurídico.

    En el mismo escrito presentado por la representación judicial de los ciudadanos M.R.A. y R.M.S.P., suficientemente identificados, promovieron lo siguiente:

  60. Promovieron como medios probatorios: i) el documento público de compra venta, con el cual se perfeccionó la venta del inmueble, que les realizara el ciudadano C.R.R.; ii) el documento de opción de compra venta celebrado entre la demandante y el ciudadano C.R.R.H., ya que en dicho documento se evidencia que no existe, ni existió relación jurídica entre la actora y sus poderdantes, solicitando se declare sin lugar la presente acción.

    En fecha dieciséis (16) de octubre de (2009), se llevo a efecto la audiencia preliminar en la presente causa, con la sola presencia de la representación judicial de la parte demandada, abogado R.R.R.G., quien expresó lo siguiente:

    (…) En relación al procedimiento nosotros en este caso estamos representando al señor C.R.R. y M.J.C.M., y así como del señor M.R.A. y R.M.S., en relación a esos puntos de manera contundente hemos rechazados las mayorías de los hechos, solamente aceptamos que efectivamente se suscribió un contrato de opción de compra-venta entre nuestros representados, el primero de los dos nombrados y la demandada más no los hechos que posterior ellos señalan, toda vez que en el mismo contrato de opción de compra venta se evidencia, que tanto las pruebas aportadas como las sucesivas que traeremos al proceso donde hay un incumplimiento notorio de parte de la demandada por cuanto no cumple el resto de las obligaciones contraídas en el mismo contrato lo cual libera a mis representados para que puedan disponer de ese bien que se dio en venta, esos son los hechos fundamentarles, en tal sentido nosotros negamos que efectivamente se le hayan dado pagos parciales, negamos rotundamente que se le hayan dado pago parciales de manera tácita una modificación del contrato inicial de opción a compra-venta lo cual es totalmente falso; no obstante nosotros estamos posteriormente alegando y trayendo a autos como hemos hechos efectivamente en todo caso adicional a la relación contractual de compra-venta una relación de negocio en cuanto a la venta de un ganado y de ahí dependió y de ahí se originaron, fue el génesis del pago que hizo la demandada a nuestro representados, pero masa no fue para pagar o modificar o tratar de cambiar el negocio inicial por cuanto en un documento público quedó autenticado ahí se expresa con plena claridad las cláusulas que van a regir la relación contractual entre la demandante y nuestros representados. En relación a nuestros representados M.R. y R.M.S.P., nosotros estamos alegando contundentemente la falta de cualidad porque en ningún momento nuestros representados M.R. y R.M.S.P. celebró algún contrato, algún tipo de negocio jurídicos, alguna relación con la demandante, en lo absoluto, ni existen pruebas en autos porque nunca se realizó esa negociación ni existe tampoco fuera del expediente pruebas que muestren que hay una vinculación, de tal manera que se subsumen, y se encuadra en este hecho la falta de cualidad porque tanto mi representados M.R. y R.M.S. no tienen cualidad para defenderse, para presentarlo porque no tienen ningún vínculo jurídico que lo unan con la demandante. Así mismo ciudadano juez de conformidad con el artículo 231 de la Ley Especial de Tierras nosotros aportamos como pruebas al presente proceso, señalamos los medios probatorios que serían las pruebas documentales las cuales ratificamos en todas y cada una de sus partes las documentales existentes, las pruebas testimoniales señaladas R.O., J.C.S., V.L.O. y M.O.; posteriormente también presentamos como medio probatorio para demostrar nuestras aseveraciones y alegatos las pruebas por informe, en tal sentido, solicitamos a este digno tribunal se oficie en la oportunidad legal correspondiente prueba por informe al tribunal del Municipio Nirgua para donde le solicite información si existe alguna consignación o depósito real; igualmente solicitamos también que se oficie al Registrador Inmobiliario del Municipio Nirgua, para que verifique si efectivamente se dio cumplimiento con una de las obligaciones que hicieron los compradores como se trata de realizar y presentar ante el organismo competente toda la tramitación de la documentación para protocolizar un documento de venta. Seguidamente también presentamos como medio probatorio la prueba por informe dirigida al Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), donde se evidencia ciertos recaudos para demostrar la relación de la compra y venta de ganado que existió entre nuestros representado C.R.R. y la demandante y posteriormente promovemos finalmente la prueba de experticia grafotécnico con el experto grafotécnico que a bien tenga este tribunal designar para determinar sobre las impugnaciones correspondientes que hicimos y ratificamos en este acto tanto la tacha de los instrumentos y las impugnaciones de los instrumentos que presentaron los demandantes en su oportunidad, que fueron copias simples la cual al no ser ratificadas y ser impugnadas carecen de valor probatorio y con el mayor respecto solicitamos a este tribunal que así se declare y en relación a eso también está la experticia que estamos solicitando sobre una que determinada prueba y el reconocimiento de unas firmas que riela sobre unos de los documentos presentados.

    (…).

    Por auto de fecha dieciséis (16) de octubre de (2009) el Tribunal en vista de la sola presencia de la representación judicial de las partes demandadas a la audiencia preliminar fijó los hechos y los limites de la controversia en la presente causa, fijando el lapso de cinco (5) días de despachos siguientes para promover pruebas sobre el mérito de la causa, que no hayan sido promovidas en las fases anteriores al procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Estando dentro del lapso establecido ambas partes hicieron uso de ese derecho, presentando escritos de pruebas, tal como se desprende de autos. Siendo admitidas por auto de fecha veintiséis (26) de octubre de (2009), y en dicho auto se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para la evacuación de las mismas, computándose el lapso a partir del día siguiente al presente auto.

    Luego en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil diez (2010)se celebró Audiencia Probatoria entre las partes en el presente juicio, en este mismo acto se evacuó la prueba de experticia Grafotecnica, y la parte demandante y el co-demandado C.R.R., absolvieron posiciones juradas; así mismo se dio lectura a la dispositiva en la que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria declara SIN LUGAR la presente demanda, para luego en la extensión integra de la sentencia hecha en fecha ocho (8) de noviembre del mismo año, declaró: SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios Patrimoniales; levantó la medida cautelar típica de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha (02-07-2009) participando con oficio al Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del estado Yaracuy; y en virtud de la naturaleza de la decisión no condenó en costas.

    Por autos de fecha (17-11-2010) el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, ADMITIÓ Y OYO EN AMBOS EFECTOS, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, así como el recurso de Adhesión ejercido por la representación judicial de la parte demandada.

    En estos términos quedó planteada básicamente la presente controversia.

    -IV-

    -BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

    En fecha dos (02) de Marzo de (2009), fue presentada la demanda por la ciudadana T.O.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.591.692, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil AGRO TURISMO Y AVENTURA MINAS DE BURIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado yaracuy, bajo el N° 25, tomo 334-A, en fecha 22 de mayo de 2007, y en su carácter de Presidenta de la misma, suficientemente facultada de conformidad con las cláusulas décima tercera y décima sexta del documento constitutivo estatutario, que presentó marcado con la letra “A”, asistida por la abogada J.P., titular de la cédula de identidad N° 11.646.568, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 86.292, por ante el (Distribuidor) Civil, Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien por distribución le correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, siendo que el mismo dictó decisión en fecha trece (13) de marzo de (2009) declarándose incompetente para conocer la causa, declinando la competencia al a quo.

    Ante la declinación de la causa por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, el Juzgado Segundo de Primero Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se declaró competente y admite a sustanciación la presente demanda, en fecha veinte (20) de Mayo de (2009); y en consecuencia ordenó citar a las partes demandadas. Estableciendo que con relación a la medida solicitada, el Tribunal proveerá en cuaderno separado, que a tal efecto ordenó abrir. Folio del cincuenta y seis (56) al sesenta (60).

    En fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil nueve (2009) los ciudadanos C.R.R.H. y M.J.C.M., asistidos por los abogados F.B.S. y R.R.R.G., titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.912.056 y 7.583.616, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros 14.388 y 34.930 en su orden, dieron contestación a la demanda, según escrito que cursa a los folios del ciento siete (107) al ciento treinta y dos (132).

    Igualmente con la misma fecha (17-09-2009) los abogados F.B.S. y R.R.R.G., titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.912.056 y 7.583.616, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros 14.388 y 34.930 en su orden, actuando en representación judicial de los ciudadanos M.R. A y R.M.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.555.793 y V-11.649.899 en su orden, dieron contestación a la demanda, según escrito que cursa a los folios del ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y seis (146).

    En fecha quince (15) de octubre del (2009) el Tribunal realizó audiencia preliminar, fijada por auto de fecha (30-09-2009). Folios ciento sesenta y cuatro (164) y ciento sesenta y cinco (165).

    Con fecha dieciséis (16) de octubre de (2009) el a-quo, mediante auto razonado realiza la fijación de los hechos dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida en la presente causa. Folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta (170).

    En fecha diecinueve (19) de octubre de (2009), la representación judicial de los demandados en autos, presentó escritos de promoción de pruebas, los cuales constan a los folios del ciento setenta y cinco (175) al ciento ochenta y tres (183).

    Con fecha veintitrés (23) de octubre de (2009) la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas. Folio ciento ochenta y tres (183) al ciento ochenta y ocho (188).

    En fecha veintiséis (26) de octubre de (2009) el a-quo mediante auto se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes.

    Por auto de fecha (05-11-2010) el a-quo acordó y ofició al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, con sede en Chivacoa, Municipio Bruzual, a los fines de la designación del experto para la prueba de experticia grafotecnica acordada. Folios doscientos treinta (230) y doscientos treinta y uno (231).

    En el Cuaderno de Medidas, por auto de fecha (09-11-2009) el Tribunal decretó medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre el bien inmueble ubicado en la avenida sexta, entre calles 5 y 6 del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua, en fecha (30) de junio de (1998), bajo el N° (30), folios (164 al 167), tomo 2, Protocolo Primero.

    En fecha (17-11-2009) rindieron declaración los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos: R.R.O.L.; J.C.S., Y V.L.O.. Folio del doscientos cuarenta y siete (247) al doscientos cincuenta y cuatro (254).

    En fecha (19-11-2009), rindió declaración el testigo promovido por la parte demandante, ciudadano A.R.A.B.. Folios del Doscientos cincuenta y seis (256) y doscientos cincuenta y siete (257).

    En fecha (23-11-2009) la parte demandante y la parte demandada, absolvieron las posiciones juradas, tal como consta a los folios del Doscientos setenta y tres (273) al doscientos ochenta y uno (281).

    Con fecha (16-12-2009) fue recibido oficio N° 9700-244-2458 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) San Felipe, relativo al Informe Pericial practicado por el Inspector P.P.. Folios doscientos noventa y uno (291) al doscientos noventa y cinco (295).

    Por auto de fecha (14-01-2010) el tribunal acordó de oficio practicar Inspección Judicial en el Fundo denominado Buria 2B, ubicada en el caserío Buria del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, para el día (15-01-2010). (Folio doscientos noventa y ocho (298), la cual fue practicada, en fecha (15-01-2010) tal como consta a los folios trescientos uno (301) al trescientos dos (302).

    En fecha (14-06-2010), el tribunal dicto auto donde el juez designado se aboco al conocimiento de la causa, para la continuación del presente juicio.

    En fecha (25-10-2010) el a-quo celebró la audiencia probatoria fijada por auto de fecha (28-09-2010) dictando el dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES, y en virtud de la naturaleza de la decisión, no condeno en costas. Folios cuatrocientos sesenta y cuatro (464) al cuatrocientos sesenta y seis (466). Pieza 2.

    En fecha ocho (08) de noviembre de (2010) el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, publicó el texto íntegro de la sentencia. Folios del cuatrocientos setenta (470) al quinientos quince (515). Pieza 2°.

    Por autos de fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil diez (2010), el a-quo, en virtud de los recursos de apelación ejercidos por las partes demandante y demandadas, mediante diligencias de fecha (12-11-2010) por las representaciones judiciales de ambas partes; el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, admitió dichas apelaciones; oyendo las mismas en ambos efectos; ordenando la remisión del expediente mediante oficio al Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial. Folios quinientos cuarenta y dos (542, 543 y 545) pieza 2°.

    En fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil diez (2010), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, le dio entrada el presente expediente emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, relativo al recurso de apelación, fijando un lapso de ocho (8) días de despacho, para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio quinientos cuarenta y ocho (548) Pieza 2°.

    -V-

    -ENUNCIACIÓN PROBATORIA-

    PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA

    Pruebas de la Parte Demandante

    Con el libelo de demanda por “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES”, la representación judicial de la ciudadana T.O.P., suficientemente identificada, consignó las siguientes pruebas:

  61. Copia certificada de la entidad mercantil AGRO TURISMO Y AVENTURA MINAS DE BURIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado yaracuy, bajo el N° 25, tomo 334-A, en fecha 22 de mayo de 2007. Marcada “A”.

  62. Copia simple de contrato de Opción a Compra-Venta, entre los ciudadanos C.R.R.H. y T.O.P., debidamente notariado por ante la Notaría Pública del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en fecha (27-07-2007) anotado bajo el N° 59, Tomo 08I. Marcado “B”.

  63. Copia simple de cheque N° 16711 24514811 de fecha (15-08-2007), contra el Banco Caribe-Nirgua, cuenta N° 0114 0228 36 22800329754, de O.d.H.Y. por la cantidad de (Bs. 50.000,oo).

  64. Copia simple de cheque N° 07160084 de fecha (08-10-2007), contra el Banco Banfoandes cuenta N° 0000000800, de O.P.T., por la cantidad de (Bs. 70.000,oo).

  65. Copia simple de cheque N° 67850093 de fecha (29-10-2007), contra el Banco Banfoandes cuenta N° 0000000800, de O.P.T., por la cantidad de (Bs. 70.000,oo).

  66. Copia simple de cheque N° 98-53342084 de fecha (24-12-2007), contra el Banco Fondo Común, Banco Universal, Cuenta N° 4413904626, de Livardo A.M.D., por la cantidad de (Bs. 50.000,oo).

  67. Copia simple de cheque N° 91150094 de fecha (29-10-2007), contra el Banco Banfoandes cuenta N° 0000000800, de O.P.T., por la cantidad de (Bs. 13.500,oo).

  68. Consignó copia certificada de documento de Compra-Venta entre los ciudadanos C.R.R.H. y los ciudadanos J.M.R.A. y R.M.S.P., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial en fecha veintisiete (27) de agosto de (2008), bajo el N° 21, folios 82 al 84, protocolo primero, tomo cuarto principal del tercer trimestre de 2008.

  69. Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua, en fecha (30-06-1998), bajo el N°! 30, folios (164 al 167) Tomo 2. Protocolo Primero, relativo a Inmueble perteneciente a los ciudadanos C.R.R. y M.J.C.M., sobre el cual recayó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.

    En cuanto a los medios de prueba ofrecidos como antecede e identificados con números “1”, “2”, “8” y “9”, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así, se establece

    En cuanto a los medios de prueba ofrecidos como antecede e identificados con números “3”, “4”, “5”, “6” y “7”, estos medios probatorios fueron objeto de impugnación por la parte demandada; en tal sentido, no se les confiere ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así, se establece

    Igualmente, la parte demandante en el lapso de promoción de pruebas mediante escrito promovió las siguientes:

  70. Reproduce contentivo de Contrato de Opción a Compra Venta suscrito entre la demandante y los demandados C.R.R.H., y su cónyuge M.J.C.M.;

  71. Reproduce copia de cheque con fecha de (15) de agosto de (2007), identificado con el N° 16711 24514811, girado con la cuenta corriente N° 0114 0228 36 22800329754, del Banco Caribe (hoy Bancaribe) cuyas titulares son T.O. y Yaidys O.d.H., por la cantidad de (Bs. 50.000, oo). Marcado “A”.

  72. Reproduce copia de cheque N° 07160084 de fecha (08) de octubre de (2007), por un monto de (Bs. 70.000, oo), girado contra la cuenta corriente N° 0000000800, del Banco Banfoandes, de la cual es titular T.O.. Marcado “B”.

  73. Reproduce copia de cheque N° 67850093 de fecha (29-10-2007), girado contra la cuenta corriente N° 0000000800, del Banco Banfoandes, cuya titular es O.P.T., por la cantidad de (Bs. 70.000, oo). Marcado “C”.

  74. Reproduce copia de cheque N° 98-53342084 de fecha (24-12-2007), contra el Banco Fondo Común, Banco Universal, girado contra la Cuenta corriente N° 01510339364413904626, cuyo titular es el ciudadano Livardo A.M.D., por la cantidad de (Bs. 50.000,oo). Marcado “D”.

  75. Reproduce copia de cheque N° 91150094 de fecha (29-10-2007), contra el Banco Banfoandes, girando contra la cuenta corriente N° 0007008513 0000000800, cuya titular es la ciudadana O.P.T., por la cantidad de (Bs. 13.500,oo). Marcado “E”.

  76. Reproduce documento de Compra-Venta entre los ciudadanos C.R.R.H. y los ciudadanos J.M.R.A. y R.M.S.P., marcado con la letra “H”, que cursa a los folios del (36 al 39) del expediente.

  77. Promovió en cinco (5) folios útiles, documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Bejuma, estado Carabobo, de fecha (04-02-2009), inserto bajo el N° 67, Tomo III, contentivo de declaración del ciudadano Livardo A.M.D.

  78. En un (1) folio útil, recibo suscrito en fecha (07/01/2008) por el ciudadano Á.R.A., por la cantidad de (Bs.20.626, oo) relativo a trabajos realizados en la reestructuración y mantenimiento de empalizada y colocación de estantillos de Chaumo y refuerzo de rabo de ratón con cuatro (4) pelos de alambres dentro de la finca Buria 2B.

  79. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Á.R.A., para que ratifique el contenido del recibo antes descrito y Livardo A.M.D., para que ratifique la declaración contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Bejuma, estado Carabobo, de fecha (04-02-2009), inserto bajo el N° 67, Tomo III. .

  80. Promovió la prueba de informes solicitando se oficie a Banco Bancaribe y Banfoandes. .

  81. Promovió la absolución de posiciones juradas por parte de los ciudadanos C.R.R.H., y su cónyuge M.J.C.M., así como a absolverlas recíprocamente.

    En cuanto a los medios de prueba ofrecidos como antecede e identificados con números “1”, “2”, “8” y “9”, no se hará especial pronunciamiento, en tanto, ya fueron valoradas como se indica ut supra.

    En cuanto a los medios de prueba ofrecidos como antecede e identificados con números “3”, “4”, “5”, “6” y “7”, no se hará especial pronunciamiento, en tanto, ya fueron valoradas como se indica ut supra.

    En cuanto a los medios de prueba ofrecidos como antecede e identificados con número “10, 11 y 12” se hará especial pronunciamiento ut infra.

    Pruebas de la Parte Demandada

    Por su parte los co-demandados ciudadanos: C.R.R.H. y M.J.C.M., asistidos por los abogados F.B.S. y R.R.R.G., promovieron en la oportunidad de la contestación a la demanda las siguientes Pruebas:

  82. Las testimoniales de los ciudadanos R.O., J.C.S., V.L.O., y M.O., plenamente identificados en el escrito.

  83. Documento emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Servicio Autónomo de Sanidad Animal, Guía única de movilización de animales, productos y subproductos derivados de éstos, distinguida con el número B-2847615, de fecha (19-01-2007) a favor de R.R..

  84. Documento emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Servicio Autónomo de Sanidad Animal, Guía única de movilización de animales, productos y subproductos derivados de éstos, distinguida con el número B-0600849, de fecha (06-02-2007), a favor de L.O..

  85. Promovió la prueba de Informes solicitando se oficie a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

  86. Promovió la prueba de Informes solicitando se oficie al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

  87. Promovió la prueba de Informes solicitando se oficie al Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

  88. Promueve la Prueba de Experticia Grafotecnica, para lo cual solicitó la designación de un experto en la materia. Así mismo solicito la designación de un experto con conocimientos en tramitación e interpretación de guías de movilización de ganado.

    En cuanto al medio de prueba ofrecido como antecede e identificado con número “1” se hará especial pronunciamiento ut infra.

    En cuanto a los medios de prueba ofrecidos como antecede e identificados con números “2”, y “3”, se observa que son emanadas de una órgano público y firmado por un funcionario autorizado por la ley, en el marco de la prestación de un servicio público; por lo que se considera como un documento administrativo. En torno a lo expuesto, en sintonía con nuestra doctrina patria y en acatamiento a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como pertinentes para dar fe de su contenido. Así, se establece.

    En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos como antecede e identificados con los número “4”, “5”, “6” y “7” se hará especial pronunciamiento ut infra.

    En el lapso de promoción la representación judicial de C.R.R.H. y M.J.C.M., suficientemente identificados, ratificaron los siguientes medios probatorios:

  89. Las pruebas testifícales de los ciudadanos R.O., J.C.S., V.L.O., y M.O.;

  90. Documento emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Servicio Autónomo de Sanidad Animal, Guía única de movilización de animales, productos y subproductos derivados de éstos, distinguida con el número B-2847615, de fecha (19-01-2007) a favor de R.R..

  91. Documento emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Servicio Autónomo de Sanidad Animal, Guía única de movilización de animales, productos y subproductos derivados de éstos, distinguida con el número B-0600849, de fecha (06-02-2007), a favor de L.O..

  92. Reproduce la prueba de Informes solicitando se oficie a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

  93. Reproduce la prueba de Informes solicitando se oficie al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

  94. Reproduce la prueba de Informes solicitando se oficie al Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

  95. Ratifica la prueba de Experticia Grafotécnica, para lo cual solicitó la designación de un experto en la materia.

    En cuanto a los medios de prueba ofrecidos como antecede e identificados con número “1”, “4”, “5” “6” y “7”, se hará especial pronunciamiento ut infra.

    En cuanto a los medios de prueba ofrecidos como antecede e identificados con números “2”, y “3”, no se hará especial pronunciamiento, en tanto, ya fueron valoradas como se indica ut supra.

    En cuanto a la Tacha de Falsedad, no se hará especial pronunciamiento debido a la carencia de su tramitación.

    Por su parte la representación judicial de los ciudadanos M.R.A. y R.M.S.P., promovieron en la oportunidad de la contestación a la demanda, y ratificaron en la oportunidad probatoria las siguientes Pruebas:

  96. - Documento público de compra venta del inmueble, con el cual se perfeccionó la venta del inmueble suficientemente descrito, que le realizara el ciudadano C.R.R..

  97. - Documento de opción de compra venta celebrado entre la demandante y el demandado C.R.R..

    En cuanto a los medios de prueba ofrecidos como antecede e identificados con números “1” y “2”, no se hará especial pronunciamiento, en tanto, ya fueron valoradas como se indica ut supra.

    EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS EN PRIMERA INSTANCIA

    • Declaraciones de los Testigos

    Promovidos por la Parte Actora

    Transcripción parcial del Testimonio del ciudadano A.R.A., antes identificado:

    (…) Seguidamente el tribunal procede a leerle el documento objeto del presente acto, al ciudadano antes identificado, para que manifieste si reconoce el contenido y firma del mismo, leído el documento y revisado por el testigo, el tribunal le pregunta ¿ Ese es su firma y usted reconoce este documento? Respondió: Si. Seguidamente el tribunal le concede el derecho de palabra a la parte demandada quien procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera. 1¿Diga el testigo si usted redacto o escribió el recibo que acaba de manifestar como reconocido? Respuesta: Si. 2¿Diga el testigo en que lugar redacto ese documento que usted acaba de reconocer? Respuesta: Con estantillo de chaumo, matas de rabo ratón pelos de alambres. 3¿Diga el testigo si usted ha recibido alguna instrucción, curso o enseñanza para escribir en computadora? Respuesta: No. (…)

    Examinada la deposición rendida por el ciudadano Á.R.A. se puede verificar que sus manifestaciones no revelan nítidamente u objetivamente el mínimo requerido para la comprobación de los elementos propios de las obligaciones contractuales; en tal sentido, esta prueba se desecha y no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así, se establece.

    El testigo LIVARDO A.M.D., por acta de fecha (19-11-2010) que cursa al folio (261) del expediente se declaró desierto, en tanto no hizo acto de presencia a rendir declaración; en razón de lo expuesto, por cuanto, no fue evacuada la testimonial antes referida este Juzgado Superior Agrario no se pronunciara al respecto. Así, se establece.

    Promovidos por la parte Demandada.

    Transcripción parcial del Testimonio del ciudadano J.C.S., antes identificado:

    (…) Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte promovente, quien pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera. 1¿Diga el testigo si conoce al ciudadano C.R.R.? Respondió: Si. 2¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana m.C.? Respondió: Si. 3¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana T.O.? Respondió: Si. 4¿Diga el testigo si sabe que el ciudadano C.R.R. le vendió un lote de ganado a la ciudadana T.O.? Respondió: Si. 5¿Diga el testigo si sabe en que tiempo aproximadamente, hace cuanto el ciudadano le vendió el ganado a la ciudadana T.O.? Respondió: A mediados del 2007. 6¿Diga el testigo Porque le consta todo lo que usted dijo antes? Respuesta: Por que estaba en la finca trabajando (…)

    . “(…) seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte actora quien procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera. 1¿Diga el testigo como se denomina la finca que usted estaba trabajando? Respuesta: Yo estaba en los Corrales. 2¿Diga el testigo desde que tiempo trabajaba usted en esa finca? Respuesta: tenia como tres meses. 3¿Diga el testigo a las ordenes de quien trabaja usted en esa finca? Respuesta: C.R.R.. 4¿Diga el testigo si actualmente usted trabajaba baja en esa finca? Respuesta: No. 5¿Diga el testigo a solicitud de quien usted viene a este juicio a rendir declaraciones? Respuesta: Por mi propia voluntad (…)”

    Examinada la deposición rendida por el ciudadano J.C.S. se puede verificar que sus manifestaciones no revelan nítidamente u objetivamente el mínimo requerido para la comprobación de los elementos propios de las obligaciones contractuales; en tal sentido, esta prueba se desecha y no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así, se establece.

    Transcripción parcial del Testimonio del ciudadano R.R.O.L., antes identificado:

    (…) Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte promovente, quien pasa a interrogarlo al testigo de la siguiente manera. 1¿Diga el testigo si cono (sic) de vista trato y comunicación al ciudadano C.R.R.? Respondió: Si lo conozco de vista. 2¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana m.C.? Respondió: La conozco de vista. 3¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana T.O.? Respondió: La conozco de vista. 4¿Diga el testigo si sabe que el ciudadano C.R.R. le vendió un lote de ganado a la ciudadana T.O.? Respondió: Si se lo vendió, le vendió un ganado a ella. 5¿Diga el testigo que tiempo hace cuando el ciudadano le vendió el ganado a la ciudadana T.O.? Respuesta: En el 2009. 6¿Diga el testigo Porque le consta todo lo que usted dijo antes? Respuesta: Por que es la verdad, yo trabajaba con ese ganado yo era quien lo pastoreaba (…)

    . “(…) seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte actora quien procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera. 1¿Diga el testigo si sabe cual era el precio que tenían cada uno de los animales que usted dice que el ciudadano C.R. le vendió a la Ciudadana t.O.? Respuesta: del precio no se nada, pero si se que se lo vendió yo estaba allá cuando el le entrego el ganado a ella y estaba allá por que yo trabajaba con el ganado. 2¿Diga el testigo en que lugar era que usted pastoreaba el ganado que usted dice? Respuesta: En los potreros de la finca por que era ganado de engorde y yo lo pastoreaba. 3¿Diga el testigo a las ordenes de quien trabajaba usted? Respuesta: De R.R.. 4¿Diga el testigo si actualmente usted trabajaba bajo las ordenes de Radares Rufet? Respuesta: Yo trabajaba en esa finca y en otras que el tenia. 5¿Diga el testigo actualmente para quien trabaja? Respuesta: Para M.R. con lo mismo, con ganado. 6¿Diga el testigo con exactitud la especie de animales que según usted el ciudadano Radames le vendió a la ciudadana Tibisay? Respuesta: el le vendió anímeles (sic) de diferentes colores, que si cebruno de diferentes colores (…)”

    Examinada la deposición rendida por el ciudadano R.R.O.L. se puede verificar que sus manifestaciones no revelan nítidamente u objetivamente el mínimo requerido para la comprobación de los elementos propios de las obligaciones contractuales; en tal sentido, esta prueba se desecha y no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así, se establece.

    Transcripción parcial del Testimonio del ciudadano V.L.O., antes identificado:

    (…) Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte promovente, quien pasa a interrogarlo al testigo de la siguiente manera. 1¿Diga el testigo si conoce al ciudadano C.R.R.? Respondió: Si. 2¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana M.C.d.R.? Respondió: Si. 3¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana T.O.? Respondió: Si. 4¿Diga el testigo si sabe que el ciudadano C.R.R. le vendió un lote de ganado a la ciudadana T.O.? Respondió: Si. 5¿Diga el testigo si sabe en que tiempo aproximadamente, hace cuanto el ciudadano le vendió el ganado a la ciudadana T.O. en referido lote de ganado? Respondió: Aproximadamente dos años. 6¿Diga el testigo Porque le consta todo lo que dijo antes? Respuesta: Por que yo le quería comprar el ganado a Radames y cuando yo llegue a comprarlo ya el había hecho negocio (…)

    . “(…) seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte actora quien procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1¿Diga el testigo en que fecha usted iba hacer negocio con el ciudadano R.R. por ese ganado? Respuesta: No se en que fecha, pero eso hace aproximadamente dos años, en el 2007. 2¿Diga el testigo que cantidad de animales eran las que usted quería compararle a ciudadano R.R.? Respuesta: era aproximadamente setenta reses setenta mautes setenta toros. 3¿Diga el testigo con quien según usted el ciudadano C.R.R. había negociada (sic) los animales que usted quería comprar? Respuesta: Cuando yo llegue a la finca los animales los estaban pasando a una finca al lado, bueno llegue tarde. 4¿Diga el testigo nombre y apellido de la persona que compro el ganado que usted quería comprarle al ciudadano R.R.? Respuesta: T.O.. 5¿Diga el testigo cual era el precio que usted iba a pagar por el ganado de haberlo comprado? Respuesta: el precio era cuatro mil quinientos bolívares era el que estaba en ese tiempo. 6¿Diga el testigo si el precio de cuatro mil quinientos bolívares era el que estaba establecido en el mercado para el momento en que usted pensaba comprar el ganado? Respondió: Para ese tiempo si era el precio. 7¿Diga el testigo si en esta sala se encuentra presente la ciudadana T.O.? Respondió: Si se encuentra presente. 8¿Diga el testigo quien es? Respondió: Si, la señora del centro. (…)”

    Examinada la deposición rendida por el ciudadano V.L.O. se puede verificar que sus manifestaciones igualmente no revelan nítidamente u objetivamente el mínimo requerido para la comprobación de los elementos propios de las obligaciones contractuales; en tal sentido, esta prueba se desecha y no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así, se establece.

    En cuanto al testigo M.O., por acta de fecha (17-11-2010) que cursa al folio (255) del expediente se declaró desierto, en tanto no hizo acto de presencia a rendir declaración; en razón de lo expuesto, por cuanto, no fue evacuada la testimonial antes referida este Juzgado Superior Agrario no se pronunciara al respecto. Así, se establece.

    • Inspección Judicial

    Inspección judicial acordada por el a quo y practicada en fecha (15-01-2010), en el inmueble constituido por un lote de terreno denominado Buría 2-B, ubicada en el caserío Buría del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, del acta levantada se desprende que:

    (…) Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia de los particulares de la manera siguiente: PRIMERO: EL Tribunal de oficio pasa dejar constancia de la actividad agrícola pecuaria existente en el lote que se encuentra el tribunal. SEGUNDO: el estado en que se encuentra la bienhechurias. En este estado el tribunal previa asesoria del notificado deja constancia de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto al primer particular se deja constancia que la actividad que desarrolla la finca es ganadera y bufalina para cría, se encuentra dentro de la finca un aproximado de 140 animales, en un aproximado de 22 hectáreas. En cuanto ala particular segundo el tribunal deja constancia se encuentra cercada con 5 pelos de alambre de púas con estantillo de madera, luz eléctrica de 220 vtos, una caballeriza para (03) caballos de pasillo de cemento y la estadía de los caballos es de tierras y techo de teja, una casa de habitación de estructura de cemento, piso de cemento revertido de terracota, puertas de madera, techo de teja, un caney de techo de palma y piso de cemento requemado, estructura de madera, un corral para tabular el ganado y estadía de noche y con estructura de hierro, un galpón de deposito con puertas de hierro y techo de acerolit, un gallinero y una perrera, una casa para el vigilante con estructura de cemento con techo de tejas, una romana para pesar el ganado, un aljibe, una laguna artificial con un equipo de sustracción de agua. . Es todo. (…)

    A este medio se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.430 del Código Civil, como demostrativo de los particulares constatados por el Tribunal. Así, se establece.

    • Prueba de Informe

    Parte demandante

    Informe del Banco Bancaribe, que por oficio de fecha (18-11-2009) informó al a-quo, lo siguiente:

    (…) Conforme a lo solicitado en el oficio antes citado, le informamos lo siguiente: 1.- En relación al cobro del cheque N° 00024514811 con fecha 15 de agosto de 2007, girado por la cuenta corriente N° 01140228362280032975, evidenciandose que fue cobrado por el ciudadano C.R.R. por la cantidad de 50.000.000, oo (Bs.F.50.000, oo) por la Agencia Nirgua (228), en fecha 22 de agosto de 2007. (…)

    Este medio se le confiere valor probatorio en sintonía con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, produciendo en el ánimo de este juzgador únicamente la ilustración del cobro del instrumento bancario. Así, se decide.

    El informe del Banco Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., por oficio que cursa al folio (347), informó lo siguiente:

    (…) El cheque Nro 07160084 de fecha 09/10/2007, no fue cobrado motivado a que en cuenta corriente 0085-13- 0000000800, no existían fondos suficientes para cubrir el monto del mismo. Los cheques Nro 67850093 por un monto de Bs.F.70.000, oo y el Nro 91150094 por un monto de Bs.F.13.500,99 fueron presentados por cámara de compensación en fecha 30/10/2007, actualmente nuestra sucursal se encuentra a la espera de la respuesta por parte del departamento de cámara de compensación quienes nos facilitaran la información de los beneficiarios por el cobro de los cheques antes señalados. (…)

    A este medio se le confiere valor probatorio en sintonía con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, produciendo en el ánimo de este juzgador únicamente la ilustración de la carencia de fondos en la precitada cuenta. Así, se decide.

    Parte Demandada.

    La prueba de informe rendida por el Lic. P.P., experto en documentología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha (15-12-2009) bajo el N° 9700-244-2458, que textualmente dice:

    “(…) CONCLUSIONES: 1.-Los documentos objeto de estudio constituyen reproducciones a color obtenidas a través de equipo de diseño computarizado (scanner-impresora de inyección de tinta), a excepción de las firmas que se encuentran en original.- 2.- La tinta utilizada en el texto impreso presente en el documento identificado manuscritamente con la letra “C”, indicativo a: “Abono por adelanto de pago a opción a compra de Finca Buria 2-B”, al ser sometida a las diferentes gamas lumínicas del VSC-2000hr, presentó un comportamiento distinto con respecto al texto computarizado alusivo a: “Recibí conforme:_____”, esto es, que corresponde a tintas distintas lo que implica que dichos textos fueron impreso en tiempos diferentes.- 3.- Con respecto al análisis de los textos computarizados observables en el documento mediante el estudio de la horizontalidad y verticalidad de los textos impresos indicativos a: “ABONO POR ADELANTO DE PAGO A OPCIÓN A COMPRA DE FINCA BURIA 2-B”, no guardan una relación secuencial de ejecución con respecto a los textos impresos indicativos a: “RECIBI CONFORME: C.R.R. H. – C.I N° V-8.510.040” , así como también la tinta utilizada para realizar el texto referido en primer termino, al ser cometida al VSC-200hr, presentó un comportamiento distinto a las diferentes radiaciones y longitudes de onda a las que fueron sometidas con respecto al texto referido en segundo termino, lo que es indicativo que corresponden a tintas distintas y fueron impresos en tiempos diferentes.- 4.- Con base a lo establecido e indicado en las conclusiones 2 y 3 del presente dictamen pericial documentológico estamos en presencia de una maniobra de alteración por agregado mediante la utilización de equipos de diseño computarizado (dichos documentos fueron pasados por una impresora dos veces), modificando así su sentido y/o alcance original. 5.- Como alcance de interés criminalístico se efectuó un cotejo grafotécnico a los trazos y rasgos que conforman la firma que suscribe el documento identificado con la letra “D”, con respecto a los trazos y rasgos que integran las firmas que suscriben los documentos identificados con las letras “C” y “F”, mediante utilizando el método de estudio de la motricidad automática del ejecutante, evidenciándose que la firma observable en documento identificado con la letra “D” constituyen una imitación de las firmas que suscriben los documentos identificados con las letras “C” y “F”. (…). ”

    A este medio se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.427 del Código Civil, produciendo en el ánimo de este juzgador la constatación de circunstancias irregulares, tales como, alteraciones e imitaciones de textos y rubricas, en su orden. Así, se decide.

    Así mismo en la audiencia probatoria el experto, ciudadano P.P., expresó lo que sigue:

    (…) De todos esos análisis que realice exclusivamente con ese instrumental adecuado para este tipo de análisis llegue a unas conclusiones. Primera conclusión: los documentos objetos de estudio constituyen el proceso de, todos esos documentos objetos de análisis son reproducciones, no son originales sino reproducciones en este caso a color, obtenidos a través de que? De un diseño computarizado, es decir, scanner impresora, en este caso se estableció que tipo de impresora es acuérdense que las impresoras pueden ser láser e inyecciones a tinta en este caso se pudo establecer científicamente se trata de una impresora inyección a tinta, claro esos documento a excepción de las firmas que se encuentran en originales, es decir, escanearon imprimieron en una impresora inyección a tinta un cheque y luego una persona firmo en original, imprimieron y firmaron en original, la firma esta en original no constituye una reproducción. Esta claro con esto?.(…).(…) segunda conclusión la tinta utilizada en el texto impreso presente en el documento identificado con la letra “C” indicativo a “abono por adelanto”; seria interesante que tuvieran el documento a la mano, los documentos objetos analizados…en la parte indicativa abono por adelanto por pago opción a compra de finca buria 2-b, al hacer sometidos al espectro comparador, ósea al equipo comparador que presenta diferentes longitudes de ondas de luz, presenta un comportamiento distinto con respecto al texto computarizados indicativo a “recibí conforme” esto es que corresponden a tintas distintas, es decir, la tinta utilizada para los caracteres alusivos a “abono por adelanto por pago a opción a compra de finca buria 2-b, es distinta a la que indica “recibí conforme”. Eso quiere decir, que al ser sometidos estos documentos a las diferentes longitudes de ondas me respondieron distintos a esas longitudes de ondas, de hecho yo a simple vista sin utilizar el tipo se observa fácilmente esa diferencia de tonalidad de esa tinta, que pudo haber pasado allí, es posible que ese documento paso dos veces por una impresora, con diferentes cartuchos, como se trata de impresora inyección a tinta, esas impresoras de inyección a tinta utilizan cartuchos a color y blanco y negro, es posible que una parte la que es distinta a la otra fue realizada con un cartucho y la otra con otro tipo de cartucho, la tonalidad es distinta en ese documento, entienden eso?.... El documento objeto de estudio y especificado es aquel identificado con la letra “C” yo hice unos análisis para ese estudio, yo observe que la diferencia a los diferentes tipos de ondas que esta tinta de esta línea me respondía distinto a este concepto muy fácilmente yo lo puedo observar aquí que tiene tonalidades diferentes es un azul pero con diferentes tonalidades, como puede observar la tonalidad esta, con respecto a este, ósea, esta es mas oscura con respecto a esta…conclusión tres con respecto al análisis de los textos computarizados que fueron identificados con la letra “F” se determino, ósea es decir, que este texto computarizado del documento con la letra “F” se determinó en el estudio de la horizontalidad y verticalidad, horizonte y verticalidad que el texto impreso “abobo por adelanto de pago opción a compra de la finca buria 2-b no guarda una relación secuencial en relación con el texto impreso indicativo a: “recibí conforme C.R.R.H.-C.I. V-8.510.040, es decir que a través de una pequeñas milimétrales pude constatar que esta horizontalidad no guarda relación con respecto a esta…. De igual manera a las diferentes longitudes de ondas se puede asumir de igual manera, la tonalidad de este tono con respecto a esta es, ok a simple vista no se ve ese tipo de tonalidad, pero aquí hay algo evidente lo que yo hable primero la horizontalidad y la verticalidad no guardan un patrón con respecto a este, si vemos “abono por adelanto en pago opción a compra” ella va cayendo hacia acá, ósea esta mas alto aquí con respecto a este lado y esta está de manera horizontal, ósea si nosotros continuamos en dado caso que estos caracteres fueran continuando hasta aquí se nota la caída, ósea, esto me esta indicando a mi que fue pasado dos veces por una misma impresora, claro es como cuando uno va a imprimir un oficio o un memorando muchas veces las hojas se doblan e imprimen de manera irregular, en este caso paso esa particularidad, con respecto a este se mantienen la uniformidad, es decir esto se hace con reglillas pero no las traje, vemos que tiene una caída y el espacio es diferente y la tinta también responde a los diferentes longitudes de ondas distintos tonos en ese documento. OK como lo esta establecido en las conclusiones uno y dos lo que hable en la primera y en la segunda con respecto a las tintas…. Con base a la conclusión dos y tres, es decir tintas distintas del documento “C” y tinta distinta del documento “F” C y F, con respecto a la conclusión dos y tres donde digo que son tintas distintas en el presente dictamen gerencial se presenta una maniobra de alteración de alteración criminalisticamente se considera una maniobra de alteración por agregado, se llama agregando algo mas, mediante la utilización de equipos computarizados, o sea computadora e impresoras, esto quiere decir que dichos documentos fueron pasados por una impresora dos veces, científicamente se comprueba que fue pasado dos veces por una impresora de diferentes tonalidades, en este caso fue sencillo porque es posible que un documento haya sido pasado dos veces por una impresora y no se evidencia esa diferencia de tonalidades porque si es en el mismo momento se utiliza el mismo cartucho o en este caso un cambio de cartucho, es decir que fue en tiempo prolongado porque es posible hacer esta maniobra con un mismo cartucho y no se va ver la diferencia de tonalidad, en un caso hipotético en este caso debe ser que fue en tiempo prolongado porque hubo un cambio de cartucho la tonalidad se ve un cambio, es algo de análisis entonces en conclusión han pasado dos veces por la misma impresora Cy F, conclusión cinco como al casi interés criminalístico entre las firmas que se encuentran el documento identificado con la letra “B”, con respecto a los trazos y rasgos que tenían que suscriben los documentos con las letras C y F, yo analice las firmas C y F, las observe que son firmas espontáneas, o sea son firmas rápidas de velocidad, que es característicos en una firma original, ahora al ser analizados estos trazos y rasgos que son característicos en una firma que pueden ser inicio, final, velocidad, presión, inclinación, caja de renglón detecta que presenta rasgos distintos a los observados en los documentos identificados con la letra D, porque en la letra D se observa una firma en imitación, característico de una firma de imitación que es lenta y la lentitud origina temblores y mas presión y con respecto a una firma espontánea, acuérdate que espontaneidad es velocidad y las imitaciones son lentas generan temblores, eso es un principio grafotécnico, yo utilice en ese tipo de análisis el método de estudio de la motricidad automática,… partiendo de ese método científico que utilizamos llegue a la conclusión de que la firma que se presenta en el documento D, constituye una imitación de la firma original que se encuentra en los documentos C y F, ahora bien ultima conclusión con respecto a los documentos no originales, cuando indico no originales corresponde a reproducciones no esta en originales indicado con al letra G y E, no vi allí algo que me permitiera establecer esa diferencia de reproducción, científicamente no establecí que fue primero y después de ahí, eso quiere decir con las letras G y E. (…)”

    Se corrobora la valoración de este medio de prueba en concordancia con lo establecido en el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, en razón de su naturaleza. Así, se decide.

    Informe de la Coordinación del Departamento de S.A.I.. Subregión 1, (INSAI) Sociobioregión Centroccidental, por oficio S/N de fecha (17-02-2010), que informó lo siguiente:

    (…) Me dirijo a usted en ocasión de dar repuesta a su oficio N° 2009-JSPA-00014 de fecha 15 de Enero 2010. En ese sentido, le informo que todo solicitante de Guías de Movilización de ganado debe presentar aval sanitario (constancia de vacunación y pruebas diagnósticas), registro de hierro a su nombre, documentación que avale la propiedad sobre los animales que posean otros hierros marcados (Guías o constancias de compra de animales) y autorización, en el caso de que solicite guías a nombre de otra persona. Así mismo le confirmo la existencia en nuestros archivos del Registro de Hierro de Criador N° 16.406 del Año 2005, Libro N° 05, Folio 388 a nombre de C.R.R., Cédula de Identidad N° 8.510.040 y el Registro de Hierro de Criador N° 17.437 del Año 2007, Libro N° 08, Folio 66 a nombre de T.O.P., Cédula de Identidad N° 7.591.692. Igualmente le confirmo la existencia de constancias de trámite de traslado de ganado, a través de las guías de movilización N° 00595706, 00680601, 006811033 y 00875921, donde aparecen marcados los hierros de las personas antes mencionadas. La guía de movilización N° 00122257 fue solicitada por el productor N.M. como traslado hacia el fundo Buría. El resto de las Guías indicadas en oficio emitido por usted no aparecen en nuestros archivos. Es importante mencionar que nuestra Institución emite Guías de movilización desde el 01 de Febrero 2007. Antes de esta fecha eran emitidas por las asociaciones de ganaderos, por lo que presumimos corresponden a trámites realizados ante estos gremios. (…)

    Este medio se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.427 del Código Civil, produciendo en el ánimo de este juzgador únicamente la ilustración de su contenido. Así, se decide.

    Informe de la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, por oficio N° 7.710-86-09, de fecha (23-11-2009), informó lo siguiente:

    (…) Muy respetuosamente me dirijo a Usted, a los fines de informarle que en atención a lo solicitado por Usted en Oficio N° 2009-JSPA-00448, de fecha 27 de Octubre del año 2.009, y previa revisión de los Libros de Presentación y Libro Diario llevados por esta Oficina entre el 27 de Julio del año 2007 y 02 de Marzo del año 2009, no aparecen gestiones ni trámites realizados por la ciudadana T.O.P., titular de la cedula de identidad N° 7.591.692, con el objeto de realizar el otorgamiento del documento de tradición del bien inmueble denominado BURIA 2-B, con una superficie de Doscientos Veintiún Mil Quinientos Sesenta y tres metros cuadrados con Veintiséis decímetros (221.563,26 m2), ubicado en el caserío Buria del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, con el ciudadano C.R.R.H..(…)”

    A este medio se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.427 del Código Civil, en tanto, logra revelar que no aparecen gestiones ni trámites realizados por la ciudadana T.O.P., titular de la cedula de identidad N° 7.591.692, con el objeto de realizar el otorgamiento del documento de tradición del bien inmueble denominado “BURIA 2-B”. Así, se decide.

    • Posiciones Juradas

    Transcripción parcial de la absolución de posiciones juradas de la ciudadana T.O.P., en fecha (23-11-2009) suficientemente identificada.

    (…) Seguidamente el Tribunal pasa a juramentar a la ciudadana T.O.P.. Antes identificada con todas las formalidades de ley. En este estado se le concede el derecho de palabra a la abogada F.B.S., quien procede a estampar sus posiciones juradas de la manera siguiente: Primera: Diga el absolvente como es cierto que usted autorizo al señor M.R. para que instalara un cableado eléctrico en una finca de su representada que esta situada a lado de finca buria dos (2) b? En este estado pide la palabra la abogada de la parte actora y pide al tribunal se exonera la pregunta por ser la misma impertinente y por no tener la finca nada tiene que ver en esta causa. Seguidamente el tribunal ordena que sea reformulada la pregunta. Lo cual se hace de la siguiente manera ¿Diga la absolvente como es cierto que usted vendió a finales de año 2007 y principio del 2008 varios lotes de ganados? Contesto: Si le vendí un lote de ganado al señor Alexander Agüero de Barquisimeto y al señor C.P.d.N.. Segunda: ¿Diga el absolvente como es cierto que el referido ganado fue errado con el hierro perteneciente al señor C.R. demandado en este juicio? Contesto: A principio del 2007 me dedique a comprar y a vender ganado, le compre al señor D.G. y C.V. y así como lo compre lo pude haber vendido. Tercera: ¿Diga el absolvente como es cierto que la finca buria dos (29 b colinda con la finca de su representado? Contesto: Primero y principal mi papa (sic) tuvo esa finca por muchos años, eran ciento y pico de hectáreas la cual, hace la partición con el señor M.D.P., dicho señor muere y eso para a ser herencia que son cuarenta y siete cuarenta y ocho hectáreas la cual pasa un proceso legal y se divide en dos partes, buria dos (2) A y buria dos (2) B, buria dos (2) A es de los Díaz y buria dos (2) b es de los hermanos Guedes, buria dos A los Díaz se lo vende a E.A. y no recuerdo el otro y el me la vende a mi a T.O.N. se la vende a ninguna compañía la cual ahora Búria linda con buria dos (2) b. Cuarta: Diga el absolvente como es cierto que le compro al señor Radames un lote de ganado de setenta animales el año 2007? Contesto: Yo no hice negociación por ganado yo hice negociación por una finca que repito fue de mi padre y segundo mi negociaciones por iba a hacer un proyecto de agroturismo y por eso que la negociación a compra dice agroturismo minas de buria. Quinta: Diga el absolvente como es cierto que usted en su condición de propietaria de la finca colindante con la finca buria dos (2) b autorizo al señor M.R. para instalara un cableado eléctrico? Contesto: El que autoriza es mi padre porque en el poste principal que esta en la finca buria uno de agropecuaria la Gomera pasa el cable a la finca de T.O. y de allí a buria dos (2) b. (…)

    Así mismo en la audiencia probatoria la ciudadana antes mencionada, absolvió posiciones juradas, donde expresó a la pregunta formulada por el juez:

    (…) señora T.O.... solamente quiero saber de escuchar, y que conteste unas preguntas si realmente ese dinero que usted entrego se trata de la compra de la finca o se trata de la compra de unos semovientes,… no hay forma de demostrarme realmente que esos pagos se hicieron por concepto de el, sin embargo yo necesito escucharlo de su boca, que le manifieste a este Tribunal si ese dinero posterior a los ciento setenta (170) mil bolívares que se dio de inicial corresponde a la compra o venta de la finca o de los semovientes. T.O.: Buenos días ese dinero lo di yo por la compra de la finca, ellos ahí están anexando en el expediente lo puedo usar, están anexando unas guías que no tienen nada que ver conmigo, dice que hay una compra-venta del mes fecha 19/01/2007, en tal caso si hubiere sido una negociación por unos semovientes, yo voy a pagar diez meses después, once meses después verdad, cuando usted se llega que hay esta un traslado en un camión hay que cancelarlo, segundo la fecha aquí en esta quía no aparece nada de mi hierro, que es mi hierro, según oí decir que yo toda la vida he sido ganadera, primera vez en mi vida que compro un ganado, que tenía ganado y vendí un ganado fue en esa época fue después de hago la negociación por la finca, no antes ni el primero de enero, ni el dos de febrero, toda la vida y todos ellos le consta, que toda la vida yo he sido sitricultor, mi papá toda la vida a sido Papero y sitricultor, nunca nosotros hemos tenido ganado compre un ganado lo vendí ese mismo año al 2008 de hecho el señor C.r.R., entre febrero y abril le vendí 10 reses la cual no se porque no coloco aquí en la guía, porque hay aparece este hierro verdad, otra cosa que ellos alegan es que yo les vendí, le compre ganado a el porque no lo demuestran las guías yo no veo aquí donde esta mi sello, donde dice que un comprador o un vendedor, pero si aparece en la parte del SASA, que se hizo negociación con ganado efectivamente yo tenía unas reses porque en esa finca que yo negocie iba hacer un proyecto de agroturismo verdad, y esa parte la iba tumbar para el ganado lechero, el ganado de engorde, en vista de que se me presento este problema entregue el dinero se me complico toda la parte económica desistí con eso verdad y el proyecto lo estoy realizando en la finca del lado que es la mía, entonces aquí ellos dicen que hay un ganado una movilización que fue solicitada por el productor N.M., para traslado al fundo Buría, buria es todo el sector buria, agropecuaria la comerá que es la finca de mi familia se llama biría 1, la mía se llama buria, la de ellos se llama buría 2-b, hay otra finca que se llama alto buría, cual buria, cual es la buria no especifican aquí son varias Burías, yo no tengo mas nada que alegar ni mas nada que mentir yo hice una negociación fue por una finca no por un ganado verdad y considero que fui estafada es todo lo que tengo que decir, este es el hiero se lo puede demostrar ahí (enseñándole al Tribunal el Hierro al que hace referencia), y yo tenía primero el dinero para pagar los doscientos treinta mil supuestamente que yo le quede debiendo a el, y el que a mi casa y me dijo que la finca no costaba. El Juez toma el derecho de palabra: cuando usted me habla de el a quien se refiere. T.O.: al señor C.R., me dijo que yo le debía era ochocientos treinta millones, ochocientos treinta mil bolívares ahorita, entonces yo le dije vas a tener que esperarte porque yo hice la negociación contigo fue por seiscientos cuarenta y le me dijo que el dinero que yo le había dado aparte de la opción a compra no lo tomara en cuenta, eso es todo lo que tengo que decir. (…)

    En cuanto a las posiciones juradas rendidas por la ciudadana T.O.P., este Tribunal las desestima, por cuanto no revelan nítidamente u objetivamente la falta de cumplimiento por parte de los demandados; Por tal motivo, no se tomaran en cuenta de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Transcripción parcial de la absolución de posiciones juradas del ciudadano C.R.R., en fecha (23-11-2009) suficientemente identificado.

    (…) Seguidamente el Tribunal pasa a juramentar a la C.R.R., antes identificad con todas las formalidades de ley. En este estado se le concede el derecho de palabra a la abogada promoverte, quien procede a estampar sus posiciones juradas de la manera siguiente: Primera: Diga como es cierto que la demandante de auto le pago a usted mediante instrumento bancario la cantidad de cuatrocientos diez millones de cono monetario anterior, como adelanto al precio establecido para la venta definitiva en el contrato de opción a compra para la finca buria dos (2) b? Contesto: Es completamente falso solo recibí ciento setenta mil bolívares por la venta de opción a compra. Segunda: Diga como es cierto que de haber usted vendido a la ciudadana T.O. setenta semovientes colocándolas como caras para el año2007, a dos millones de bolívares cada una, con siento (sic) cuarenta millones del cono monetario anterior se encontraba satisfecho el pago que la referida ciudadana debía efectuarle a usted por ese concepto y de no ser así explique a este tribunal la formula matemática que deberíamos aplicar para establecer el valor de cada semoviente y así alcanzar monto total recibido por usted? En este estado interviene la el apoderado de la parte demandada indicándole al tribunal que existe dos preguntas en una, en tal sentido este tribunal ordena a la parte actora reformar dicha pregunta la cual redacto de la siguiente manera ¿Diga como es cierto que de haber vendido a la ciudadana T.O. setenta semovientes colocándolas como caras para el año2007, a dos millones de bolívares cada una, con siento cuarenta millones del cono monetario anterior se encontraba satisfecho el pago que la referida ciudadana debía efectuarle a usted por ese concepto: Contesto. Lo que pasa que la suma de la pregunta anterior del monto que yo recibí no es de 420 millones hay 120 millones que no los cobre de cheques devueltos, habría que restárselo al precio del ganado. Tercera: Diga como es cierto que para agosto del 2008, la finca buria dos b estaba valorada en ciento treinta mil bolívares fuertes? Contesto: No estaba valorada en eso, la vendí en ese precio pro (sic) razones personales. Cuarta: Diga como es cierto que las razones personales a la que usted se refiere en la respuesta anterior hubiesen estados satisfechas de haberle recibido a la demandante de autos los doscientos treinta mil bolívares fuerte que le restaban en lugar de haber recibido ciento treinta mil bolívares fuerte del ciudadano M.R.? Contesto: En ningún momento la ciudadana T.O. manifestó tener esa cantidad de dinero, incluso el ganado lo cobre fraccionado en varios meses. Quinta: Diga como es cierto que por no encontrarse usted en octubre del 2007 el en el Municipio Nirgua mando a su cónyuge a retirar dos cheques como adelanto del valor total de la finca buria dos b, que le pago la demandante de autos? Contesto: Es completamente falso los dos cheques del pago del ganado fueron llevados a mi casa, mi esposa no fue a retirarlo y era cancelación del lote de ganado antes mencionado. Sexto: Diga como es cierto que en navidad del 2007 la demandante de autos le entrego a usted un cheque por cincuenta mil bolívares fuertes del banco Fondo Común? Contesto: Es cierto recibí el pago total de lo que restaba del ganado antes mencionado. Séptima: Diga como es cierto que con el adelanto de ciento setenta millones de bolívares del cono monetario anterior que la demandante en autos le entrego se encontraba cubierto el valor total de la finca buria dos (2) b establecido por usted en agosto del 2008? Contesto: Es completamente falso, para ese momento la negociación fue por seiscientos cuarenta mil bolívares fuerte Octava: Diga como es cierto que para octubre del 2007 usted se encontraba en San Carlos deL estado Cojedes ejecutando una obra de construcción? En este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandada y se opone a la pregunta por considerarla impertinente, a lo que la abogada de la parte actora dice que insiste en la pregunta por cuanto eso hechos están narrados en el libelo. Seguidamente este tribunal ordena contestar la pregunta Contesto: Es cierto que tenia una obra en San Carlos y como también es cierto que tenia personal encargado y yo solo iba a supervisar una vez a la semana Novena: Diga como es cierto que la ciudadana T.O. se ha dedicado desde hace varios años a la agricultura y ha mantenido en la finca de su propiedad ganado para cría engorde y posterior venta ¿ Contesto: Yo le vendí un ganado a la ciudadana T.O. para la ceba, mas no se a las cosas que la ciudadana se dedica desde hace años. Décima: Diga como es cierto que durante el tiempo que la demandante de autos se encontró en posesión de la finca buria dos (2) esta reestructuró la cerca de dicha finca? Contesto: Es falso que tuvo posesión de la finca y si es cierto que reparo la cerca, porque la cerca es un lindero en común de la finca de ella y la mía que están pegadas y la reparaciones son en conjunto. Once: Diga como es cierto que la demandante de autos le pago a usted la suma de trece millones quinientos mil bolívares del cono monetario anterior para que realizara el trabajo de herrería que requería el corral de la finca buria dos (2) b? Contesto: Es completamente falso, los pagos posteriores al vencimiento de la opción a compra fueron exclusivamente de venta de ganado. Doce: Diga el absolvente como es cierto que en el año 2007 usted celebro dos contrato de opción a compra-venta sobre la finca buria dos (2) b, uno con el ciudadano L.E.U. y otro con la demandante de autos? Contesto: Es cierto, anterior a la señora T.O. hice una negociación con el señor L.U. la cual mutuamente decidimos suspender la opción. Trece:: Diga como es cierto que si sacamos una operación matemática para determinar el valor de cada semoviente de los que usted dice vendió a la ciudadana T.O. para tratar de alcanzar el monto total recibido por usted, el monto que resultarían por cada semoviente seria totalmente exagerado para el valor que estaba establecido para el año 2007 para cada animal. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada solicita se le exonere al absolvente de esta pregunta porque considera que ya ha sido suficientemente preguntado sobre ese hecho. A lo que ordena el tribunal que debe reformular la pregunta. A lo que la apoderada de la parte actora manifestó que ceso en sus posiciones. Seguidamente el abogado de la parte demandada manifiesta no procederá a estampar sus posiciones juradas. (…)

    Así mismo en la audiencia probatoria el co-demandado absolvió posiciones juradas en la que expuso:

    (…) la guía que aparece ahí del ganado, esas guías son cuando yo compre el ganado, el ganado no lo compre en Yaracuy si no que lo compre en Miranda que es Estado Carabobo y en el Estado Cojedes, esas son las guías madres, cuando hicimos la negociación de la finca el ganado mió estaba ahí por supuesto porque era la única tierra que yo tenía estaban las reses ahí, cuando hicimos la negociación de la opción yo le dije aquí están estos animales si se llega el día que se venza la opción a compra yo tengo que llevarme esos animales o venderlos pero si se llega ese momento y no he hecho ninguna de las dos cosas por favor me das una prorroga para tenerlos unos días allí mientras me los llevo a otra parte o los vendo, en ese momento ella me manifestó que ella se podía quedar con los animales no hay ningún problema igualito lo tenía que vender porque ya no iba tener finca donde tener los animales, los animales no se saco guía yo no me le guíe a ella con una guía porque la finca de ella nos divide una cerca, los animales se pasaron de mi finca de la que yo le estaba vendiendo a la finca de ella que es al lado, y si tiene potreros y si ha tenido animales entonces el ganado se lo llevo hacia su finca, no sacamos quía madre no les entregue la guía madres que son las que estoy señalando cuando yo compre que son las que aparecen ahí y posteriormente se llegó la cancelación de la, ella me manifestó que cuando me cancelara el resto de la finca me cancelaba los animales, porque en ese momento por supuesto habíamos hecho la opción y no tenía el dinero yo acepte, posterior a eso se venció la opción no se llevo acabo la negociación de la finca pero ya ella tenía cierto tiempo con los animales en su posesión, que los animales le habían echado kilos en su finca, que ella los había alimentado durante todo ese tiempo y por supuesto yo no podía llegar ahí a cancelarlo los que los animales ahí le echaran y tampoco me los podía traer porque no me los había pagado quedamos en que me iba pagar los animales a medida que fueses saliendo, a medida que se fuesen venciendo se iba ir cancelando y ese es el pago posterior que hay que no tiene nada que ver con el la venta de la finca, otra cosa cuando uno compra un animal uno le pone el hierro como lo manifestó ella el hierro que saca cuando uno va a matar, mata el otro hierro es del ultimo propietario todos los animales tenían mi hierro porque en la guía SASA este aparece la evidencia de que cuando ella saco la guía que vendió los animales para el matadero tenían mi hierro por supuesto yo no fui dueño posterior a ella yo fui dueño anterior a ella y por eso lo señala en la guía cuando ella vende porque cuanto yo le vendía no le hice guía eso es todo el pago posterior a la opción, si yo les quede mal como manifiesta ella, que yo me les escondí, que nos fuimos de Nirgua durante esos dos meses para que no me cancelara para quedarme con la finca y con el dinero, como hace después un negocio conmigo de boca en ese momento después que yo me escondí todo ese tiempo, entonces después aceptaban que yo de recibir pagos de ella sin ningún documento, es algo insólito. El Juez toma el derecho de palabra donde expone: si pero los pagos son posteriores al vencimiento del contrato. C.R.: si que son los pagos del ganado, esa es la razón por la que no le vendí con una guía escrita por el SASA porque no hubo movilización si no que nos divide una línes de alambre púa los cuales los animales se les abrió la puerta y se le entregaron a ella… esa es la realidad de lo del ganado pues y posteriormente cuando se iba vendiendo ella me iba cancelando, eso es todo lo que le puedo decir de los pagos posteriores del ganado.(…)

    En cuanto a las posiciones juradas rendidas por el ciudadano C.R.R., este Tribunal las desestima, por cuanto las preguntas no enfocan circunstancias propias del quid facti, igualmente no revelan nítidamente u objetivamente la falta de cumplimiento por parte de los demandados; Por tal motivo, no se tomaran en cuenta de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Transcripción parcial de la absolución de posiciones juradas del ciudadano M.J.C.M., en fecha (23-11-2009) suficientemente identificada.

    (…) Seguidamente el Tribunal pasa a juramentar a la ciudadana M.J.C.M.. Antes identificada con todas las formalidades de ley. En este estado se le concede el derecho la abogada promoverte quien procede a estampar sus posiciones juradas de la manera siguiente: Primera: Diga como es cierto que la veces (sic) que usted recibió los cheques de mano de la demandante de auto, como adelanto del valor total de la venta definitiva establecida en el contrato de opción a compra celebrado entre usted y la demandante de auto suscribió los mismos en señal de haber recibido conforme? Contesto: En primer lugar yo nunca recibí un cheque de Tibisay todos los negocios lo hicieron con mi esposo y si firme algo fue un recibo de una copia de un cheque de una copia en blanco de recibo. Segunda: Diga como es cierto que el recibo que usted se refiere en su respuesta anterior hacia referencia a que la suma ya especificada era por concepto de abono a la opción a compra de la finca buria dos (2) b? Contesto: El único pago que recibimos fue por concepto de la opción de ciento setenta millones de la opción y lo otro fue por concepto de un negocio de un ganado que ellos hicieron. Tercera: Diga como es cierto que el valor establecido por usted y su cónyuge por la supuesta venta de ganado según usted seria por doscientos cuarenta mil bolívares fuertes? Contesto: El precio de la venta fue por ciento treinta y tres mil quinientos bolívares fuertes. Cuarta: Diga como es cierto que la demandante de autos pago a usted y su cónyuge en su totalidad las sumas de cuatrocientos diez millones de bolívares del cono monetario anterior? Contesto: No es cierto solo pago la opción y el negocio posterior por el ganado. Quinta: Diga como es cierto que la finca buria dos (2) b para el mes de agosto de 2008 estaba valorada en ciento treinta mil bolívares fuertes? Contesto: Yo creo que uno pone precios a sus cosas Josefina y si vendimos a ese precio era por compromisos que habíamos adquiridos y todo quedo así. Sexto: Diga como es cierto que con el primer pago que hizo la demandante de auto de ciento setenta millones de bolívares del cono monetario anterior se encontraba cubierto el valor que se le establecería un año mas tarde a la finca buria dos (2) b? Contestando: No es cierto porque ese fue un precio que se acordó por la opción y lo otro no tiene nada que ver con lo acordado con un precio posterior con otra persona. Séptima: Diga como es cierto que su cónyuge durante los meses finales del 2007 y principio del 2008 fue quien compro a la ciudadana T.O. doce (12) semovientes? Contesto: No es cierto esa supuesta conversaciones que tu dices no tiene nada que ver con eso, el le vendió ganado a ella y no tiene nada que ver, el le vendió a ella y fue por un pago que tenia que hacer a los obreros y estaban urgida pero fue un favor. Octava: Diga como es cierto que el último pago que usted y su cónyuge recibieron imputable valor total establecido para la finca buria dos (2) b fue en navidad del 2007? Contesto: No es cierto. Novena: Diga como es cierto que durante el tiempo en que la demandante de autos estuvo en posesión de finca buria dos (2) b, esta reestructuro la cerca de dicha finca y reparo los corrales? Contesto: No es cierto ella nunca tubo posesión de la finca, nunca se realizó la venta. Décima: Diga como es cierto que para octubre de 2007 su cónyuge se encontraba en la Ciudad de San Carlos estado Cojedes ejecutando una obra de construcción? Contesto: Si mi esposo ha sido muy trabajador como tu lo conoces no solo en San Carlos sino en otras partes, iba una vez a la semana a San Carlos y no en octubre como dices, yo soy ama de casa estoy siempre en mi casa, (…)

    En cuanto a las posiciones juradas rendidas por la ciudadana M.J.C.M., este Tribunal las valora, en tanto, demuestran una posible razón de excepción en el cumplimiento de sus obligaciones. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Finalmente se puede corroborar de las actas procesales que conforman el presente expediente que ante esta Alzada las partes no promovieron ningún medio probatorio.

    -PUNTO PREVIO-

    DE LA FALTA DE CUALIDAD O FALTA DE INTERES EN EL ACTOR O

    EN EL DEMANDADO PARA SOSTENER EL JUICIO

    (OPUESTA POR ESTOS CO-DEMANDADOS )

    En fecha diecisiete (17) de septiembre de (2009), la representación judicial de los ciudadanos M.R.A. y R.M.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.555.793 y V-11.649.899 en su orden, en su contestación a la demanda aducen como punto previo la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para sostener el juicio, ya que la actora carece de cualidad para demandar y según sus dichos, como se desprende de la demanda, la ciudadana T.O.P., actúa en nombre y representación de le entidad mercantil “AGRO TURISMO Y AVENTURA MINAS DE BURIA C.A.”, procediendo a accionar en contra de sus representados por Cumplimiento de Contrato y Daños Perjuicios Patrimoniales, sin existir causa legal para ello, ni tener un interés legitimo, personal y directo, ya que quien realizó negocio jurídico con la actora fue el ciudadano C.R.R.H., y no sus representados. Igualmente OPONEN LA FALTA DE INTERÉS DE PARTE DE SUS PODERDANTE PARA SOSTENER EL PRESENTE PROCESO, por cuanto no están vinculados con la demandante, y no han sostenido ninguna relación jurídica con la misma.

    Ahora bien, según la doctrina, la cualidad es el derecho para ejercitar determinada acción e interés, la utilidad o el provecho que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto al derecho mismo que se reclama; a mayor abundamiento, conviene destacar el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil como sigue:

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…

    Es así como, cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, se hace valer al contestar de fondo de la materia, dicha cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda.

    Entre las diversas opiniones jurídicas que ha dado lugar en la doctrina y en la práctica, la excepción por falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado, para intentar o sostener el juicio, se abrió campo en la distinción entre la cualidad activa y cualidad pasiva, entendiéndose la primera como la cualidad para intentar juicio, el interés jurídico que tiene determinada persona en hacer valer jurisdiccionalmente su derecho.

    Esta distinción se encuentra en directa relación con la titularidad de los derechos, aunada a determinado interés jurídico, como se ha dicho, de lo cual resulta, para uno de los litigantes el derecho de ejercitar la acción y para el otro, la sujeción a la acción ejercida. Debe existir, en consecuencia, una directa relación y una lógica correspondencia entre el actor o titular de la acción y el demandado, o sujeto contra quien la acción es ejercida.

    De modo tal, que la falta de correspondencia lógica, es lo que constituye la falta de cualidad. Por su parte, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentarios al Código Procesal Civil, Tomo III, Pág. 115, expresa lo siguiente:

    (…) la legitimación a la causa, deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues, a el corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante (…)

    Por tanto, si el demandado no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que actor quede exento de probar que el es el titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa.

    Dilucidado lo anterior, podemos afirmar según la Doctrina que el interés no radica únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales. Por ello, el interés en el actor y en el demandado para intentar y sostener respectivamente un juicio, no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.

    Ahora bien, en el caso sub-iudice, se desprende de autos que la parte actora expreso en su libelo de demanda que los ciudadanos M.R.A. y R.M.S.P., identificados en autos, son adquirientes del inmueble objeto del contrato y los demanda para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, en razón de la venta pura y simple que realizaron los optantes vendedores a estos terceros.

    En tal sentido, comprueba este juzgador que el demandante estableció la existencia positiva de un interés jurídico protegido, en tanto y en cuanto, M.R.A. y R.M.S.P., identificados en autos, son adquirientes posteriores del inmueble.

    Precisado lo anterior, evidencia quien decide, que la actora se afirma indefectiblemente como titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en Juicio en nombre propio vgr. como titular de un interés jurídico propio tutelado por la Ley Adjetiva, lo que resulta, a toda luz, en el contexto del presente capitulo, sin prejuzgar otras razones que no sean las propias alegaciones establecidas por el demandante en su escrito libelar y, únicamente con ocasión a la excepción propuesta, que efectivamente la parte actora al afirmarse titular de un derecho cuya tutela es garantizada por la Ley Procesal Adjetiva, el mismo se distingue con CUALIDAD ACTIVA PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, por lo que resultan IMPROCEDENTES las excepciones propuestas por la co-demandadas en la presente causa. Así, se decide.

    -VI-

    -OBITER DICTUM-

    - Solicitud de Desistimiento de la Apelación-

    En la audiencia oral celebrada en esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la representación judicial de la parte accionada, en virtud de la inasistencia de la parte apelante, solicito el “desistimiento de la apelación”; en torno a tal pedimento, conviene señalar que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia referido a un caso similar donde el apelante dejó de asistir a la audiencia y se declaró desistida la apelación, pronunció lo siguiente:

    “(…) Empero, evidencia esta Sala que la aplicación de dicho criterio por parte del Juez del Juzgado….Agrario….constituye un desatino jurídico, al emplearse en el procedimiento ordinario agrario (….) (Negrillas y Subrayados de este Tribunal)

    (….) Lo anteriormente indicado, estriba en las diferencias que existen entre un procedimiento y otro, principalmente en que la segunda instancia, en el contencioso administrativo agrario (….)

    (Negrillas y Subrayados de este Tribunal)

    En este mismo fallo de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia de fecha tres de noviembre de (2009), continúa su posición, como seguidamente se inscribe:

    (…) Esto es, se pretende aplicar un criterio jurisprudencial emanado de esta Sala, y aplicable sólo en este M.T. de la República, sin siquiera procurar la aplicación de los principios que lo sustentan, obviando así, el contenido de los artículos 166 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece (….)

    (Negrillas y Subrayados de este Tribunal)

    Conforme a lo señalado, aún cuando, la inasistencia del apelante a la Audiencia de Informes evidencia una falta de interés real y verdadero en el recurso ordinario ejercido y altera la correcta aplicación de principios comunes a los procedimientos agrarios, como lo es, -la oralidad- que permiten una correcta interacción -entre el juez y las partes- con materias de contenido social; debe este juzgador, desechar la solicitud de desistimiento de la apelación y acogerse a los criterios de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

    -VII-

    -CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

    Corresponde a este Juzgado Superior Agrario conocer de la apelación ejercida en forma genérica por la representación judicial de la entidad mercantil AGRO TURISMO Y AVENTURA MINAS DE BURIA, C.A., identificada en autos; en torno a lo expuesto, le incumbe a esta Alzada la jurisdicción sobre todo el asunto y decidir la situación ex novo en los mismos términos de la litis como ha quedado planteada.

    Analizado el material probatorio ofrecido por las partes, se evidencia la existencia de un Contrato de Opción de Compra, celebrado entre la entidad mercantil AGRO TURISMO Y AVENTURA MINAS DE BURIA, C.A, por una parte y, por la otra, el ciudadano C.R.R.H., debidamente autorizado por su cónyuge, ciudadana M.J.C.M., suficientemente identificado en autos.

    Quedo reconocido que el convenio de Opción de Compra celebrado por las partes, contiene entre sus cláusulas contractuales, que : i) “(…)El Optante Vendedor, se compromete a vender a La Optante Compradora y esta a su vez a comprarle.(…)”; ii) “(…)El precio total de la futura venta es por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 640.000.000,oo), de los cuales El Optante Vendedor declara haber recibido de manos de La Optante Compradora la suma de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 170.000.000,oo)…”“(…)Quedando a deber la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.470.000.000,oo) suma ésta que La Optante Compradora se compromete a pagar a El Optante Vendedor al momento del otorgamiento del documento de compra-venta definitivo…”; y, iii) (…) “….comenzará a regir a partir de la fecha de su autenticación y tendrá vigencia de sesenta (60) días continuos fecha ésta en la cual El Optante Vendedor se compromete a transmitir la propiedad del inmueble antes descrito…. a La Optante

    Compradora por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua Estado Yaracuy (…)”

    Según el referido contrato de Opción de Compra Venta, el ciudadano C.R.R.H., suficientemente identificado, se obligó a vender el lote referido ut supra identificado a la entidad mercantil AGRO TURISMO Y AVENTURA MINAS DE BURIA, C.A una vez que cancelara en el plazo de sesenta (60) días la totalidad del monto acordado, representado por “…la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 640.000.000, oo)…”.

    Igualmente, se puede constatar del acervo probatorio que la entidad mercantil AGRO TURISMO Y AVENTURA MINAS DE BURIA, C.A se obligó básicamente a i) cancelar el monto representado por “…la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 640.000.000, oo)…”.

    Siendo así lo expuesto, el punto fundamental o quid del asunto gira en torno a establecer el cumplimiento de las obligaciones asumidas por cada una de las partes e inicialmente se debe establecer si la accionante entidad mercantil AGRO TURISMO Y AVENTURA MINAS DE BURIA, C.A, cumplió con su obligación básica, representada en cancelar “…la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 640.000.000, oo)…”.

    Precisado lo anterior, esta superioridad considera necesario aludir que según el artículo 1.133 del Código Civil, -el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico-; así, a nivel de doctrina, se sostiene que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.

    En secuencia argumentativa, destacada la naturaleza del contrato que media entre las partes, resulta oportuno señalar que la “opción” es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar. (Ver sentencia S.C.C. (30-04-2002))

    En este contexto, en relación a la inejecución total o parcial, permanente o temporal de los contratos y atendiendo a la esencia propia de las obligaciones, resulta oportuno destacar lo anotado por el insigne Dr. E.M.L.:

    (…) por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas, trátese de una inejecución total o parcial, permanente o temporal, y débase a hechos imputables al deudor o a causa extrañas no imputables al mismo. El incumplimiento de las obligaciones es también uno de los efectos primarios de las mismas, sus fundamentos son aplicables a todo tipo o clase de obligaciones, sean de cualquier naturaleza, independientemente de su origen contractual o extra-contractual. El incumplimiento total supone la absoluta inejecución de la obligación, ocurre cuando el deudor no ejecuta su obligación porque no realiza siquiera acto alguno encaminado a la ejecución. El incumplimiento total es el incumplimiento por excelencia (…)

    . (Negrillas del Tribunal)

    En relación al contenido doctrinario que antecede, este Juzgado Superior estima necesario observar lo dispuesto en el artículo 1.159 y del Código Civil, como de seguidas se reproduce:

    (…) Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (…)

    Concerniente a los contratos sinalagmáticos, es de resaltar, si una de las partes no cumple con su obligación la otra podrá reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, tal como lo establece el siguiente artículo:

    Artículo 1.167 del Código Civil. “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere a ello (…)” (Negrillas Añadidas)

    Igualmente, resulta importante destacar el contenido del artículo 1.160 del Código Civil -Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley- y el artículo 1.264 eiusdem, -Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención-.

    Frente a posibles pronunciamientos con base al cúmulo probatorio, es conveniente destacar lo expuesto por el Dr. H.D.E., en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, Quinta Edición, V.P.d.Z.E., Bogota, 1981 pp, expone lo siguiente:

    (…) Basta recordar la importancia extraordinaria que la prueba tiene no sólo en el proceso, sino en el campo general del derecho, para comprender que se trata de un indispensable complemento de los hechos materiales consagrados en la ley y del derecho de defensa(…)

    (Destacado del Tribunal)

    Como se refiriera inicialmente, la parte actora demanda que el ciudadano R.R., suficientemente identificado, no cumplió con el compromiso de “…transmitir la propiedad del inmueble antes descrito…”; ahora bien, en el caso sub iudice durante el lapso probatorio la parte demandante no logró demostrar, a su vez, el cumplimiento de sus obligaciones, para demandar en efecto, con apoyo en el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, anteriormente citado.

    Así las cosas, la entidad mercantil “AGRO TURISMO Y AVENTURA MINAS DE BURIA, C.A.”, suficientemente identificada, no pudo demostrar en fase probatoria la certeza de su cumplimiento contractual con la emisión de los tres (3) cheques distinguidos, así: i) cheque N° 07160084; ii) cheque N° 67850093; y, iii) cheque N° 98-53342084; en todo caso, bien fueron desvirtuados con la prueba de experticia grafotécnica que cursa en autos; en este orden, considerando que el contrato celebrado por las partes no estableció quien debía realizar las gestiones por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, la accionante igualmente no logró demostrar el cumplimiento de tales cargas; en tal sentido, no cumplió con la obligación señalada en el artículo 1.491 del Código Civil, según se evidencia de prueba de informes que cursa en autos.

    En torno a lo expuesto, en relación a la posibilidad de la reclamación judicial que puede pretender alguna de las partes, -en este caso la accionante-, ante el incumplimiento de la otra; debe atenderse también, que cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, dicho lo anterior, conviene destacar el contenido del artículo 1.168 del Código Civil, como sigue:

    En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones

    La norma in comento, contempla la conocida excepción de contrato no cumplido o también “non adimpletis contractus”, a mayor abundamiento, resulta oportuno reproducir la exposición del tratadista patrio E.M.L., en torno al tema, como sigue:

    “(…) La excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación (…)" (Negrillas de este Juzgado)

    En virtud de lo anterior, la excepción de contrato no cumplido, es como su nombre lo indica, una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado.

    Dicho lo anterior, debe indicarse que la doctrina nacional mayoritaria considera que la procedencia de la excepción non adimpleti contractus, requiere de condiciones especialísimas para que pueda prosperar, tales como las siguientes: i) que se trate de un contrato bilateral, lo cual se cumple en el presente fallo; ii) que las obligaciones reciprocas deban satisfacerse en forma simultáneos, condición que igualmente se cumple, en virtud de la naturaleza continua que emerge del cumplimiento del contrato bilateral de abastecimiento de alimentos perecederos; iii) que el incumplimiento atribuido por la excepcionante a la otra parte sea de tal importancia, que incida sobre lo principal del contrato suscrito. (Ver sentencia S.C.C. de fecha veintiséis (26) de febrero de (2002)).

    Ahora bien, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos; en este orden procesal, en el presente caso, se evidenció en autos que la accionante no cumplió inicialmente con dos obligaciones básicas, como son, -i) pagar el precio y ii) cumplir con las obligaciones señaladas en el artículo 1.491 del Código Civil-, situación ésta, que incide en lo principal del asunto y, evidencia el incumplimiento primario por parte de la demandante, quien a pesar de ello, pretende la ejecución de las obligaciones de la demandada obviando su posibilidad de eximirse en uso del conocido aforismo non adimpleti contractus como antes se señalara.

    Deducido el punto precedente, relacionado con la excepción que alega la demandada, esta Alzada reafirma, que la accionante le correspondía la carga de demostrar los elementos de convicción idóneos y pertinentes, a los fines de mostrar el cumplimiento de sus obligaciones establecidas en las Cláusulas Segunda y Tercera del conocido contrato, sin embargo nada de ello se verifica en la presente causa.

    Conforme lo señalado, debe concluir este Juzgado Superior Agrario, que la parte actora no cumplió sus obligaciones establecidas en las cláusulas segunda y tercera del conocido contrato de opción compra venta; en consecuencia, mal podía pretender reclamar judicialmente la ejecución del contrato, por lo que debe confirmarse la decisión del a quo. Así se decide.

    De tal manera, que debe prosperar la excepción del contrato no cumplido propuesta por la demandada, en tanto y en cuanto, se cumple en este caso con los requisitos aludidos ut supra la doctrina patria, reafirmando de este modo, la posibilidad que tiene la accionada de gozar de su facultad de negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte, a su vez, no ha cumplido con su propia obligación. Así, se decide.

    Como consecuencia de lo decidido, y declarada Sin Lugar la acción incoada por la entidad mercantil “AGRO TURISMO Y AVENTURA MINAS DE BURIA, C.A,” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el N° 25, tomo 334-A, en fecha veintidós (22) de mayo de (2007), no debe prosperar la solicitud de condenatoria por Daños y Perjuicios y menos aún la acción contra los ciudadanos J.M.R.A. y R.M.S.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números 7.555.793 y 11.649.899. Así, se decide.

    Finalmente, en torno al quid de la apelación parcial ejercida por la representación judicial de la parte accionada “en lo relativo a la falta de condenatoria en costas a la parte perdidosa” en fecha doce (12) de noviembre de (2010), conviene destacar Doctrina patria en este tema, como sigue:

    (…) Por lo que respecta al demandado: surge cuando la sentencia acoge todos y cada uno de los pedimentos formulados en el libelo; y por lo que hace el actor, cuando la sentencia desestima todos y cada uno de esos mismos pedimentos (…)

    En otras palabras, nuestra legislación acoge el sistema objetivo de condena en costas, fundado en el hecho del vencimiento total; en torno a tal afirmación, es posible la condena en costas para la parte actora en el supuesto de que fueran desestimados todos y cada uno de los pedimentos formulados en el libelo.

    En el caso que nos ocupa, la decisión del a quo confirmada por esta Alzada, en los términos que antecede, desestimó todos y cada uno de los pedimentos formulados; en tal sentido, conveniente destacar el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, como sigue: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas” (Resaltado del Tribunal)

    En este sentido, considera este juzgador, que debe prosperar la apelación parcial ejercida por la representación judicial de la parte accionada, en tanto y en cuanto, la actora resultó vencida totalmente en el presente proceso. Así, se declara

    -VIII-

    -DISPOSITIVO-

    Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la entidad mercantil AGRO TURISMO Y AVENTURA MINAS DE BURIA, C.A., identificada en autos, en fecha doce (12) de noviembre de (2010), contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha ocho (08) de noviembre de (2010).

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la apelación parcial ejercida por la representación judicial de la parte accionada “en lo relativo a la falta de condenatoria en costas a la parte perdidosa” en fecha doce (12) de noviembre de (2010), contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha ocho (08) de noviembre de (2010).

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, en los términos de esta Alza.S.C.P. la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha ocho (08) de noviembre de (2010).

CUARTO

Como consecuencia del particular SEGUNDO del presente dispositivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por resultar vencida totalmente en el presente proceso.

QUINTO

Como consecuencia del procedimiento ventilado en esta Alzada, se declara SIN LUGAR la solicitud de DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN pretendida por la representación judicial de los accionados, solicitada en fecha (07-12-2010).

SEXTO

Como consecuencia del particular TERCERO del presente dispositivo, SE CONFIRMA la decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, referente al particular que acordó levantar la Medida Cautelar Típica de Prohibición de Enajenar y Grabar dictada por el referido a quo en fecha (02-07-2009) sobre un bien propiedad de los demandados. Ofíciese lo conducente.

SÉPTIMO

La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

OCTAVO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese, Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. M.L.C.M.

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó bajo el Nº 0142, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. M.L.C.M.

Expediente: N° JSA-2010-000138

JLVS/MLCM

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