Decisión nº KE01-N-2002-000069 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KE01-N-2002-000069

En fecha 25 de julio de 2002, se recibió en este Juzgado Superior, el Oficio Nº 1657 de fecha 17 de julio de 2002, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado H.I.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 19.739, actuando en representación de las sociedades mercantiles TÉCNICA AGRÍCOLA C.A., R.V. PREMEZCLADO C.A., ARENERA EL GAVILÁN, HORMIGONES PORTUGUESA C.A., “HORPORCA”, ALFARERÍA ARAURE C.A., TRANSPORTE AGROINPER, C.A., VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS C.A., (VIACA), ORGANIZACIÓN CONDOR S.A., AGREGADO LOS LLANOS C.A. y AGREGADOS VENEZOLANOS PARA LA CONSTRUCCIÓN C.A., contra los Decretos Nro. 743-744, de fecha 16 de diciembre de 1997, Nro. 1.181, de fecha 29 de julio de 1999, Nro. 1.182, de fecha 29 de julio de 1999 emanados de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, y el Decreto Nro. 881, de fecha 31 de diciembre de 1999, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES, Decretos todos que crean y establecen los montos correspondientes a los peajes que han de pagar los usuarios de la carretera nacional para trasladar los bienes que producen de la zona Acarigua, Estado Portuguesa, a la zona de Valencia, estado Carabobo.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de junio de 2002, mediante la cual declinó la competencia en este Juzgado para conocer del presente asunto.

En fecha 31 de marzo de 2009, el Juez Freddy Duque Ramírez se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a tal fin les otorgó un lapso de diez (10) días de despacho, posteriormente se dejaría transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Vencido los lapsos antes señalados, la causa se reanudaría al estado de fijarlo para el dictado de la correspondiente sentencia.

Así, por auto de fecha 17 de diciembre de 2009, este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia para el dictado y publicación de la Sentencia.

En fecha 08 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2010, se difirió el dispositivo del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Declarada la competencia de este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra los Decretos Nro. 743-744, de fecha 16 de diciembre de 1997, Nro. 1.181, de fecha 29 de julio de 1999, Nro. 1.182, de fecha 29 de julio de 1999 emanados de la Gobernación del Estado Portuguesa, por sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 11 de junio de 2002, basada en la interpretación del contenido del artículo 181 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto y así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 2000, y reformado en fecha 07 de mayo de 2009 la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que interpone el presente recurso contra los Decretos Nro. 743-744, de fecha 16 de diciembre de 1997, Nro. 1.181, de fecha 29 de julio de 1999, Nro. 1.182, de fecha 29 de julio de 1999 emanados de la Gobernación del estado Portuguesa, y el Decreto Nro. 881, de fecha 31 de diciembre de 1999, emanado de la Gobernación del estado Cojedes, Decretos todos que crean y establecen los montos correspondientes a los peajes que han de pagar los usuarios de la carretera nacional para trasladar los bienes que producen de la zona Acarigua, Estado Portuguesa, a la zona de Valencia, estado Carabobo.

Su legitimación activa la fundamentan en que: “En nuestro caso, todas las empresas recurrentes tienen más que un “simple interés”, pues el asiento fundamental de sus negocios e intereses se encuentra en los alrededores de la ciudad de Acarigua, y para llevar sus materiales y bienes a la zona de la ciudad de Valencia tienen que atravesar la carretera nacional, sin vía alterna, pagando inconstitucionalmente los peajes del Estado Portuguesa y del Estado Cojedes. (…) Las empresas recurrentes hacen un uso frecuente y constante para sus bienes y vehículos de la mencionada carretera, y particularmente de los peajes Guaimaral-La Lucia y Los Hijitos (Portuguesa) y Apartaderos y Taguanes (Cojedes), sin posibilidad de vía alterna, viéndose estas compañías afectadas en su actividad por los Decretos (…).

Que “Los gobiernos de los Estados Portuguesa y Cojedes luego de 1997 han dado en conexión a distintas empresas, la conservación, administración y aprovechamiento de la carretera Acarigua – Valencia. Luego, han fijado, mediante Decreto Estatal – acto administrativo de efectos generales emanado de los Gobernadores de los Estados Portuguesa y Cojedes-, los Peajes correspondientes a las tarifas que deben pagar los usuarios por el tránsito por las vías dadas en concesión. Los mencionados Decretos crearon los peajes, y fijaron sus tarifas, sin crear una vía alterna (…).

Que el articulo 50 de la Constitución de 1999 consagra el derecho al libre tránsito de una forma mas profunda que la Constitución de 1961, “al referirlo a “toda persona” (es decir incluso personas jurídicas), y a “cualquier medio” (toda clase de vehículos, superando con esto la jurisprudencia de 1988). Además, se incorpora al derecho constitucional de libre tránsito la noción, como parte esencial del mismo, del “traslado de bienes y pertenencias en el país”. Y, finalmente, dispone el nuevo artículo 50 de la Constitución, en forma taxativa y mandatoria, que cuando las vías se den en “concesión”, la “ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna”.

Que “A favor de la tesis que sostenemos, podría argumentarse que, no garantizar el uso de una vía alterna a las vías dadas en concesión por los Estados y en las cuales se cobra una tasa llamada Peaje, equivaldría, por la imposibilidad de opciones o alternativas del usuario, a crear una especie de impuesto indirecto al tránsito de bienes, prohibido por el artículo 183 de la Constitución de 1999. Y este es el caso de la carretera Acarigua-Valencia”.

Que los Decretos referidos “son inconstitucionales por violar en forma directa e inmediata el artículo 50 de la Constitución de 1999, y por consiguiente el artículo 112 ejusdem que establece el Derecho Constitucional al Libre Ejercicio de la Actividad Económica”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora observa que, en el caso de marras el recurrente alega la Inconstitucionalidad de los actos recurridos, por lo que solicita su nulidad.

Al respecto debe citarse la Sentencia Nº 00242 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 14671 de fecha 13 de febrero de 2002, que estableció entre otras cosas, lo siguiente:

el vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo se produce cuando el mismo vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía establecido en la Carta Magna, por lo que, en esos casos, el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado. Esta vulneración de la Constitución puede producirse en dos supuestos: cuando se viola una norma sustantiva del texto fundamental, -como la que garantiza una libertad pública- o cuando se viola una norma atributiva de competencia a los órganos estadales, en cuyo caso, estaríamos en presencia de un acto viciado de incompetencia, aun cuando sea de orden constitucional. En el primero de los casos, esto es, en los supuestos en los que se ha violado un derecho o garantía constitucional, la propia norma constitucional establece que el acto es nulo

.

Ahora bien, en lo que se refiere a lo alegado en cuanto a la violación del artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado observa:

El artículo 64 de la Constitución de 1961 preveía que:

Todos pueden transitar libremente por el territorio nacional, cambiar de domicilio o residencia, ausentarse de la República y volver a ella, traer sus bienes al país o sacarlos de él, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. Los venezolanos podrán ingresar al país sin necesidad de autorización alguna. Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos, salvo como conmutación de otra pena y a solicitud del mismo reo

.

Asimismo, el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla que:

Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas

. (Negrillas de este Juzgado)

Ahora bien, las personas naturales y jurídicas son las únicas susceptibles de ser poseedoras de los derechos contemplados en la Constitución y en las leyes, y tales derechos se ven lesionados cuando algún órgano del Estado o cualquier persona con su actuación u omisión les impide ejercer los mismos.

La Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 1352 del 5 de noviembre de 2008 estableció lo siguiente:

De conformidad con el artículo antes transcrito [artículo 50], el derecho al libre tránsito comprende un conjunto de facultades otorgadas a los particulares, entre las cuales destacan: el derecho al libre tránsito propiamente dicho, el derecho a cambiar de domicilio o de residencia, la posibilidad de ausentarse y de regresar al territorio de la República y por último, el derecho de trasladar los bienes fuera y dentro del territorio nacional, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes.

Este derecho al libre tránsito no es más que una de las formas en que se manifiesta el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad de los individuos quienes se desplazan en función de sus necesidades y aspiraciones personales

Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2007-2132 de fecha 28 de noviembre de 2007, expresamente señaló que:

El derecho al libre tránsito comprende la facultad de desplazarse o circular libremente por todo el territorio de un Estado, así como de entrar o salir del mismo y de elegir libremente en él su lugar de residencia. No es más que el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi, es decir, desplazarse autodeterminativamente en función a las necesidades y aspiraciones individuales.

Esta facultad de desplazamiento se materializa a través del uso de vías de naturaleza pública e incluso privadas de uso público, y puede ocurrir tanto de manera física como a través del uso de transporte automotor, entre otros.

Este derecho está íntimamente vinculado con la libertad de circulación, la cual, conforme a la Enciclopedia Jurídica Civitas, tiene como contenido sustancial “(…) la libertad de ir y venir, la libertad de movimientos, y tiene una delimitación geográfica precisa: el territorio nacional (…)”. Asimismo se señala que éste involucra el “(…) ‘derecho de libertad’, lo que comporta básicamente una abstención o no injerencia de los poderes públicos en el ir y venir de los ciudadanos por el territorio nacional. Esto no quiere decir que este derecho sea ilimitado, pues según reiterada doctrina del TC ningún derecho lo es (…).” (Subrayado de esta Corte). (Enciclopedia Jurídica Básica, Editorial Civitas, Volumen II, Madrid. España. 1995, p. 4020).

Este carácter limitado de los derechos fundamentales actualmente es doctrina común en la jurisprudencia constitucional de todos los países occidentales. Bajo ese lineamiento, el Tribunal Constitucional Alemán indicó que “(…) todos los derechos fundamentales, parte [n] de la imagen del hombre de la Ley Fundamental, es decir, del hombre como personalidad autorresponsable que se desarrolla en el interior de la comunidad. Esta vinculación comunitaria del individuo reconocida por la Ley Fundamental hace posible también el establecimiento de ciertos límites externos a los derechos fundamentales que son garantizados sin reserva (…)”. Agregó que los derechos fundamentales por él reconocidos no son de carácter absoluto, sino que deben ser valorados en relación con su función social (En: Brage, Joaquín. “Los Límites a los Derechos Fundamentales”. DYKINSON, Madrid. 2004. p 36 y sig). (…)

Los derechos fundamentales en su totalidad, y aún separadamente, no han podido y no podrán ser derechos ilimitados, ello en razón de que el titular de esos derechos fundamentales no es un individuo aislado y soberano, sino un individuo que forzosamente ha de vivir, convivir y relacionarse socialmente, conectándose con ello las reivindicaciones indispensables de la comunidad, todo ello siempre dentro del marco constitucional.

Conforme a ello, corresponde señalar que el derecho al libre tránsito, como todos los derechos fundamentales, no es un derecho absoluto e ilimitado y su ejercicio implica el reconocimiento y garantía de otros derechos, pudiendo ocurrir con base a ello que la libertad de circular libremente se circunscriba a rutas o zonas establecidas para tal efecto. Así, a los ciudadanos se les puede exigir determinados requisitos legales o administrativos para su ejercicio, como sucede con los vehículos de carga, transportes públicos e incluso vehículos privados en lo que respecta a los documentos de circulación respectivos, no obstante, dichos requisitos deben ser adecuados y razonables con el fin de no alterarlos, y deben ser establecidos por las autoridades competentes, pues tal derecho deviene en una condición indispensable para el desarrollo de la persona, por lo que los motivos que originen la regulación, y con mayor énfasis la restricción, deben fundarse, sin lugar a dudas, en los demás derechos y garantías Constitucionales, dentro de un marco de funciones y atribuciones que dicho Texto Fundamental y las leyes respectivas establezcan

(Negrillas agregadas).

Al respecto, este Juzgado considera, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, que no existe ninguna normativa, que le impida a los recurrentes transitar o circular libremente en todo o en parte por el territorio nacional, bien sea desplazándose por sí misma o por cualquier medio, sin obviar que éste en todo caso “no es un derecho absoluto e ilimitado y su ejercicio implica el reconocimiento y garantía de otros derechos, pudiendo ocurrir con base a ello que la libertad de circular libremente se circunscriba a rutas o zonas establecidas para tal efecto”.

Ahora bien, por lo que respecta a la vía alterna, si bien el artículo Constitucional alude a garantizar el uso de esta vía alterna, no lo es menos que igualmente señala que la ley establecerá los supuestos en los que deba garantizarse, sin que pueda entenderse que existe la obligación per se que esta vía alterna deba preverse en todos los supuestos en que exista un peaje.

Ciertamente el artículo 92 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, Número 1535, de fecha 8 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001 establece:

El Poder Público Nacional garantizará a los usuarios el libre tránsito por la red vial explotada mediante el régimen de concesión o administración directa.

Son vías alternas aquellas que se construyen, mantienen y amplían por las autoridades competentes, en aquellos casos en que hayan otorgado una autopista o carretera en concesión, con la finalidad de garantizar que los usuarios puedan ejercer su derecho al libre tránsito, sin tener que pagar a cambio contraprestación alguna

.

No obstante, través de la Gaceta Oficial No. 39.360, de fecha 3 de febrero de 2010, el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda “MOPVI” renueva la encomienda realizada a la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “FONTUR” de administrar y operar las estaciones de peajes en el ámbito nacional. Así, desde el 19 de junio de 2009, fecha de publicación de la Gaceta Oficial No 39.204, FONTUR fue encomendada por el Ejecutivo Nacional, a través del aludido Ministerio, “por razones técnicas y de eficacia, la administración y operación de las estaciones de peaje, así como los recursos provenientes de la actividad recaudadora de los mismos” en el ámbito nacional, según Gaceta Oficial.

Así, por hecho notorio comunicacional es de conocimiento que el 10 de julio de 2009, se materializó la transferencia administrativa de los peajes, Los Hijitos y La Lucía, por parte de la Gobernación del Estado Portuguesa y el 25 de agosto el Peaje Taguanes, ubicado en el Estado Cojedes.

Así mismo, se ha señalado que los recursos provenientes del cobro de peaje a la carga pesada son utilizados para el mantenimiento redes viales en el territorio nacional con miras a brindar un mejor servicio a los usuarios que transitan, a través de la contratación de cooperativas de desmalezamiento y bacheo.

Siendo así, a juicio de este Juzgado los actos emanados de la Gobernación del Estado Portuguesa, no viola, lesiona, ni restringe el derecho de ésta a desplazarse por cualquier parte, aunado a que no se encuentran en concesión. En consecuencia, se desecha el alegato expuesto. Así se decide.

Siendo este el único alegato al cual se concreta el recurrente y en mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por las empresas TECNICA AGRICOLA C.A., R.V. PREMEZCLADO C.A., ARENERA EL GAVILAN, HORMIGONES PORTUGUESA C.A., “HORPORCA”, ALFARERIA ARAURE C.A., TRANSPORTE AGROINPER, C.A., VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS C.A., (VIACA), ORGANIZACIÓN CONDOR S.A., AGREGADO LOS LLANOS C.A. Y AGREGADOS VENEZOLANOS PARA LA CONSTRUCCIÓN C.A., contra los Decretos Nro. 743-744, de fecha 16 de diciembre de 1997, Nro. 1.181, de fecha 29 de julio de 1999, Nro. 1.182, de fecha 29 de julio de 1999 emanados de la Gobernación del Estado Portuguesa, y el Decreto Nro. 881, de fecha 31 de diciembre de 1999, emanado de la Gobernación del estado Cojedes.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto , en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado H.I.M., antes identificado, en representación de las empresas TÉCNICA AGRICOLA C.A., R.V. PREMEZCLADO C.A., ARENERA EL GAVILAN, HORMIGONES PORTUGUESA C.A., “HORPORCA”, ALFARERIA ARAURE C.A., TRANSPORTE AGROINPER, C.A., VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS C.A., (VIACA), ORGANIZACIÓN CONDOR S.A., AGREGADO LOS LLANOS C.A. Y AGREGADOS VENEZOLANOS PARA LA CONSTRUCCIÓN C.A., contra los Decretos Nro. 743-744, de fecha 16 de diciembre de 1997, Nro. 1.181, de fecha 29 de julio de 1999, Nro. 1.182, de fecha 29 de julio de 1999 emanados de la Gobernación del estado Portuguesa, y el Decreto Nro. 881, de fecha 31 de diciembre de 1999, emanado de la Gobernación del estado Cojedes.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado H.I.M., antes identificado, en representación de las empresas TÉCNICA AGRICOLA C.A., R.V. PREMEZCLADO C.A., ARENERA EL GAVILAN, HORMIGONES PORTUGUESA C.A., “HORPORCA”, ALFARERIA ARAURE C.A., TRANSPORTE AGROINPER, C.A., VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS C.A., (VIACA), ORGANIZACIÓN CONDOR S.A., AGREGADO LOS LLANOS C.A. Y AGREGADOS VENEZOLANOS PARA LA CONSTRUCCIÓN C.A., contra los Decretos Nro. 743-744, de fecha 16 de diciembre de 1997, Nro. 1.181, de fecha 29 de julio de 1999, Nro. 1.182, de fecha 29 de julio de 1999 emanados de la Gobernación del estado Portuguesa, y el Decreto Nro. 881, de fecha 31 de diciembre de 1999, emanado de la Gobernación del estado Cojedes.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 03:00 p.m.

Aklh.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 03:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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