Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 21 de Junio de 2006

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlberto de Jesús Torrealba López
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APUE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 21 de Junio de 2006.

196 ° y 147 °

PONENTE: DR. A.T.L.

CAUSA N° 1Aam-1236-06.

MOTIVO ACCIÓN DE AMPARO

PRESUNTA AGRAVIANTE: JUEZA SEGUNDA DE JUICIO, DRA. Y.T. BALI ARVELO.

PRESUNTO AGRAVIADO: J.A.C..

El ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.513.654, en fecha 01-06-2.006 asistido por el abogado WINDIO ARACAS PULIDO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 10.622.261, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 91.741, partes querellantes del proceso impulsado en contra del ciudadano: G.G.N., por el presunto delito de DIFAMACIÓN E INJURIA llevado por el Tribunal Segundo de Juicio bajo la nomenclatura 2U-274-06, interpone acción de amparo constitucional de conformidad a los artículos: 1, 2, 4, 5 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales contra el presunto acto lesivo dictado por la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en el que declara “…DESISTIDA la acusación privada interpuesta…(omissis)…” vulnerando según sus dichos derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

II

Antecedentes

En fecha 10 de Abril de 2.006, en el acto de audiencia de conciliación, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones Juicio de este Circuito Judicial Penal declaró desistida la acusación privada interpuesta por el ciudadano J.A.C. asistido por el abogado en ejercicio WINDIO ARACAS PULIDO, por la extemporaneidad en la promoción de las pruebas.

En fecha 21 de Abril de 2.006, el Tribunal pública el pronunciamiento respectivo en virtud de la no conciliación entre las partes, el cual es del tenor siguiente;

…(omissis)…

PRIMERO

En fecha 12-01-06, se recibe por ante este Tribunal, escrito acusatorio por acción independiente…(omissis):..

SEGUNDO

Que en fecha 17 de Enero de 2006, …(omissis)…compareció …(omissis)…el Ciudadano: J.A. CAMEJO…(omissis)…ratificando su querella…(omissis)…

TERCERO

Es así que en fecha 18 de enero de 2006 este Tribunal Segundo de Juicio, mediante auto, admite la presente querella…(omissis)…

CUARTO

En fecha 16 de febrero de 2006, …(omissis)…fija la Audiencia de Conciliación con las partes para el día 14-03-06 a las 2:00 horas de la tarde.

QUINTO

Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2006, el abogado asistente de la parte acusador, Dr. Windio Aracas, consignando reposo médico del ciudadano J.A.C., solicitando se difiera la realización de la Audiencia de Conciliación y se fije para una nueva oportunidad …(omissis)…

SEXTO

Que en fecha 06 de Abril de 2006, el ciudadano J.A.C., …(omissis)… introduce escrito de promoción de pruebas.

SEPTIMO

Que en fecha 10 de Abril de 2006, se realizó audiencia no prosperando la misma, lo que da motivo al presente dictamen.

OCTAVO

Así las cosas, es de advertir, que el procedimiento especial a seguir en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, …(omissis)… el acusador privado, …(omissis)… le corresponde la carga de la prueba, esto es, traer al legajo contentivo de la causa su acervo probatorio, a los fines de que el Tribunal se pronuncie con respecto a la admisión o no de las mismas, tal y como lo establece el Artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal.

NOVENO

En el presente caso, el accionante o parte acusadora tenía tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, es decir, tres días antes del 14 de Marzo de 2.006, …(omissis)…entendiendo que es un lapso preclusivo, puesto que se toma en cuenta a partir del auto de fijación de la Audiencia de Conciliación …(omissis)…

DECIMO

En consecuencia, del particular anterior se infiere que las pruebas promovidas por la parte acusadora fuera del lapso establecido son EXTEMPORÁNEAS y que el acusador se encuentra inmerso bajo la figura denominada “DESISTIMIENTO”, la cual se encuentra establecida en el Artículo 416 ejusdem, en su segundo Aparte …(omissis)…

Es por ello, que este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de declarar desistida la acusación privada ejercida en la presente causa. Así se declara.

DISPOSITIVA:

…DESISTIDA la acusación privada interpuesta por el ciudadano J.A.C., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.513.654, soltero, Asistente de S.P., domiciliado en la Calle F.C. de la Población de San J. deP., Jurisdicción del Municipio Autónomo P.C., asistido por el abogado en ejercicio WINDIO ARACAS…(omissis)…; en contra del ciudadano G.G.N., …(omissis)… por la presunta comisión de los delitos Difamación e Injuria, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal; por extemporaneidad en la promoción de las pruebas por parte del acusador privado, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 411, en concordancia con el Artículo 416 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez firme el presente dictamen, remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial. Se da por notificadas a las partes.

En fecha 03 de Mayo de 2006, el Tribunal remite al Archivo Judicial la causa 2U-274-06, a los fines de su cuido y archivo.

En fecha 05 de Mayo de 2006, fue solicitada causa 2U-274-06, en virtud de la solicitud de copias certificadas peticionada en fecha 03-05-2.006 por la parte del accionante.

En fecha 11 de Mayo de 2006, se acordó remitir la causa al archivo judicial una vez hechas las diligencias respectivas, en cuanto a lo solicitado por el accionante.

En fecha 22 de Mayo de 2.006, el Tribunal Segundo de Juicio remite la causa original al Archivo Judicial.

En fecha 01 de Junio de 2006, el ciudadano J.A.C.P., acciona en amparo asistido por el abogado Windio Aracas Pulido.

En fecha 05 de Junio de 2.006, se designó ponente al Juez Superior A.T.L., quien suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, la Sala Única de la Corte de Apelaciones solicita la causa 2U-274-06 al Archivo Judicial, así como, información sobre la petición de fecha 03-05-2.006 interpuesta ante el Tribunal de la causa.

En fecha 06 de Junio de 2.006, se recibió informe sobre solicitud que hiciera la Sala al Tribunal Segundo de Juicio.

En fecha 07 de Junio de 2006, se Admite la Acción de A.C., y en la misma oportunidad, a fin de continuar el procedimiento, se ordenó practicar las notificaciones correspondientes, y una vez recibida la última notificación fijar Audiencia.

En fecha 13 de Junio de 2006, se acordó agregar y proveer diligencia interpuesta en esta misma fecha, por el Abogado J.C., por ser tercero interesado.

En esta misma fecha, se acordó fijar audiencia para el día 14 de Junio de 2006.

El 14 de Junio de 2006, tuvo lugar la audiencia Constitucional, a la cual compareció el abogado Windio Aracas Pulido, el quejoso en amparo J.A.C., así como, el tercero interesado abogado J.C.; declarándose en esa oportunidad Sin Lugar la acción de amparo constitucional, por considerar que en el proceso penal impulsado por el querellante de marras no se le violó el debido proceso, contenido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, reservándose esta Alzada el lapso para la publicación del presente fallo.

III

Realizada la Audiencia Constitucional, esta Superior Instancia examinó lo siguiente:

Alegatos del Accionante

Que…”en fecha 24 de Abril del año 2006, solicita la causa 2U-274-06, …(omissis)… y la Archivista….(omissis)… le manifestó que el expediente se encontraba en el Tribunal, nos trasladamos al Tribunal … (omissis)… y fuimos atendidos por un ciudadano de nombre …(omissis)…quien manifestó que la sentencia sería publicada el día 27 de Abril del año 2.006, tal como consta en la solicitud del expediente en el libro de Archivo…marcado con la letra “A”, pero … (omissis)… que el día Martes dos de Mayo nos trasladamos al Tribunal y nos manifestaron que el expediente había pasado a el archivo, por que la sentencia había sido publicada el día 21 de Abril del año 2.006, de la cual pedí copia certificada el día 03 de Mayo del año 2.006 y hasta la presente fecha no me la han otorgado, …(omissis)… anexo “B”.”

Que…“la Juez violó el debido proceso…(omissis)… por cuanto… tenía que haber dictado la sentencia el mismo día 10 de abril del año 2.006, tal como lo establece el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)… e igualmente violó el debido proceso en no permitirnos el acceso a el expediente en su despacho, aun cuando la sentencia la había publicado el día 21 de Abril del año 2.006, impidiéndome tener acceso a la doble instancia, es decir, al Derecho de Apelar establecido en el mismo artículo 412 ”.

Que…“en consecuencia pido a esta Corte de Apelaciones …(omissis)… ordenando y declarando reestablecer la situación jurídica infringida de la siguiente manera:

UNICO: Declarando la Nulidad Absoluta de la Audiencia de Conciliación, celebrada el día 10 de Abril del año 2006, a las 2 pm,. Por violación al debido proceso previsto y sancionado en el artículo 49 encabezamiento, de la Constitución nacional …(omissis)…”

Alegatos del Accionado

En fecha 14 de Junio, la Juez Segundo de Juicio Y.B.A., presentó informe relacionado con la acción de amparo constitucional ejercido por el Quejoso, J.A.C. representado por el abogado Windio Aracas; expresando la accionada en amparo lo siguiente:

Que…”en fecha 10 de Junio de 2006, se dio por notificada de la presente acción de amparo”.

Que…”en fecha 18 de Enero de 2.006, se admite acusación particular propia incoada por J.A.C. asistido del abogado Windio Aracas Pulido en donde señalan como presunto autor de los delitos de difamación e injuria al Sr. G.G.N., fijándose la audiencia de conciliación en fecha 16 de febrero de 2.006 para el día 14-03-06, de acuerdo a las previsiones del artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que… “El día 14 de Marzo de 2.006, se presenta el abogado pidiendo el diferimiento de la audiencia presentando reposo médico del querellante, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa acuerda diferir la audiencia de conciliación para el día 10 de abril del año 2006 a las 2 p.m.”

Que…”El día 10 de abril de 2.006 se celebró la misma, dando como resultado la no conciliación de las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal se emitió decisión, y se declaró el desistimiento de la acción en virtud de la promoción extemporánea de las pruebas.”

Que…”En fecha 21 de abril de 2.006, quinto día hábil siguiente, publica el referido auto, no librándose notificaciones de la misma por cuanto las partes se encontraban a derecho”.

Que…”En fecha 24 de abril de 2.006, se presenta ante el archivo judicial solicitud de la causa, asertando que fue notificado, que el expediente se encontraba en el Tribunal, pero al Tribunal nunca se le solicitó la causa, ni a la secretaría de Sala, ni mi persona, ni por ninguno de los trabajadores del archivo judicial.”

Que…”Publicada la decisión y transcurridos los cinco días hábiles que establece el artículo 416 parte in fine, el Tribunal en fecha 3 de mayo de 2.006 declara definitivamente firme y ordena la remisión del expediente al archivo judicial.”

Que… “Denuncia el solicitante que en fecha 3 de mayo de 2.006 solicitó copia certificada de los folios 29 al 34 del expediente y hasta la fecha no se le ha otorgado. Sin embargo, a los folios 37 y siguientes de la causa se evidencia que se realizaron todas las actuaciones para proveer la solicitud y una vez solicitadas no fue a retirarlas de la sede del mismo.”

Que…”mi persona violó el debido proceso en la causa N° 2U-274-06, por cuanto tenía que haber dictado la sentencia al 10 de abril de 2.006.”

Que…”el quejoso en su petitorio solicita se declare la nulidad absoluta de la audiencia de conciliación, lo cual en ningún momento se habló de violación al debido proceso del acto de conciliación, sino presuntamente de actos posteriores por lo que resulta incongruente su petitorio.”

Que…”por quedar demostrado que no hubo violación al debido proceso se declare sin lugar la acción de amparo intentada y se le sancione de conformidad con el artículo 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Alegatos del Tercero Interesado

El abogado J.C. en representación de G.N., expuso lo siguiente:

Que…”se daba por notificado e invocó su condición de tercero interesado, manifestando que no se evidencia contra quien se ejerce la acción, si es contra la decisión, aparentemente no parece una vía de hecho; entiendo que con esta acción lo que se quiere es repetir un acto que ya perimió en el tiempo, ya que pide la anulación de la audiencia y para promover pruebas, en todo caso, si hubo una violación, se debió pedir que se le restituya la situación jurídica infringida, aparentemente hay una acción de amparo contra un auto que declaró la desestimación de la querella, al final solicita que se anule el acto no la decisión, al revisar el acta no veo ninguna causal para ser anulada.”

Motivación para decidir:

Este Organo Colegiado alude que en todo proceso judicial debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, razón por la que sus elementos deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y necesariamente la ley de amparo exige, que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, y en base a ello, que se establezca la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el accionante, pero que en realidad quedará a criterio de esta Sala determinarla.

Por otra parte, esta Alzada puede por aplicación del principio iura novit curia cambiar la calificación de los hechos que hizo el accionante y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada, si la hubo; para ello debe partir de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo, esto significa que ante peticiones de nulidades, como en efecto lo peticionó la parte actora, el Juez que conoce del amparo, puede producir cosa juzgada y acudir a otra figura jurídica.

Ahora bien, en el presente asunto, luego de analizar los fundamentos en los que se basó el quejoso para interponer la presente Acción de A.C., constata que el tema en el presente caso, se circunscribe a determinar si el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, violó el derecho a la defensa contemplado en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al momento de emitir el pronunciamiento judicial luego de haberse celebrado la audiencia de conciliación en la causa penal N° 2U-274-06.

En este sentido, esta Alzada observa que a los folios 26 y 27 de la presente causa, riela acta de audiencia de conciliación donde el Tribunal Segundo de Juicio declara desistida la acusación privada interpuesta por J.A.C. asistido del Abogado Windio Aracas Pulido, contra G.N., por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, por extemporaneidad en la promoción de las pruebas por parte del acusador privado, de conformidad a lo establecido en el artículo 411 en concordancia con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales prevé lo siguiente, se citan:

Artículo 411. Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:

  1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en esta oportunidad;

  2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;

  3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y

  4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.(subrayado nuestro)

    Artículo 416. Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

    El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente.

    Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público. (subrayado nuestro)

    La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado.

    Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

    Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.

    Así mismo, se observa de la mencionada acta que dictó la decisión en el acto de la audiencia y en la cual quedó expresada, que las partes quedaron notificadas en el acto.

    Posteriormente, el día 21 de abril de 2.006, el Tribual A-quo publica la decisión, por lo que a partir de ese momento comenzó a correr el lapso para intentar recurso de apelación el cual feneció el día viernes 28 de abril de 2.006, es decir, al quinto día hábil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de una querella privada por un delito de acción dependiente de instancia de parte, como es el delito de Difamación e Injuria.

    El desistimiento en los delitos de instancia de parte agraviada, es una causa de extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; se cita la norma:

    Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

  5. La muerte del imputado;

  6. La amnistía;

  7. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.(subrayado nuestro)

  8. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;

  9. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;

  10. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;

  11. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.

  12. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.

    En este sentido, cualquier caso diferente al de los delitos de instancia de parte agraviada, el Juez ha debido decretar el sobreseimiento de la causa y enviar el mismo al archivo una vez que la decisión queda definitivamente firme, sin embargo, cuando se trata de delitos de instancia de parte agraviada existe en este tipo de delitos la sanción del artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual una vez operado el desistimiento expreso o tácito, no podrá intentar de nuevo la acción, lo que se traduce en el sobreseimiento de la causa.

    Considera la Sala que los hechos denunciados como violatorios del debido proceso no sucedieron como el quejoso narra, por cuanto no demostró a esta Sala que el día 24 de Abril de los corrientes, haya asistido al Tribunal como lo manifiesta, aún cuando presentó copia simple del asiento del día 24-04-2.006, donde aparece solicitando el expediente; en el libro de entradas al recinto del Circuito Judicial Penal consignado por la Jueza Yuli Bali no apareció el nombre del abogado, ni tampoco, del quejoso J.A.C. en la fecha antes indicada, pero lo que sí quedó fehacientemente demostrado que la decisión de la Juez fue publicada el día 21-04-2.006, lo cual se puede constatar en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia – Apure, pues la misma fue editada ese mismo día.

    La Sala considera en el presente asunto, que además de operar el desistimento tácito de la acción penal, como en efecto ya fue señalado; no observó por parte de la juzgadora ninguna violación del artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal; y respecto al planteamiento hecho por el quejoso en relación a que la misma debía ser publicada el mismo día, considera esta Alzada que la decisión fue publicada dentro del lapso legal, por cuanto ésta es una decisión interlocutoria con fuerza definitiva, por lo tanto tiene el mismo valor de una sentencia definitiva, las cuales se dictan para Absolver, Condenar y Sobreseer, ésta última sería la consecuencia lógica del auto que declara desistida la acción penal.

    En el presente caso el quejoso alegó, que el juez al no permitir el acceso al expediente el día 24 de Abril de 2.006, le impidió tener acceso a la doble instancia; a este respecto la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 279 de fecha 10 de Agosto de 2000, estableció:

    la indefensión existe solamente cuando por un acto imputable al Juez, se priva o se limita indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. Es necesario además que: Primero, no obedezca la indefensión a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte; y segundo, que haya habido perjuicio cierto para la parte que arguye la indefensión, pues de lo contrario sería intrascendente la ilegalidad de la actuación de Juez y no habría vicio que subsanar.

    (subrayado nuestro)

    La Sala al examinar las actas que rielan en autos observa, que no hubo de parte del Juez actuaciones que de una u otra manera le coartaran al quejoso el derecho a la defensa, pues se evidencia de manera meridiana que la actuación del abogado WINDIO ARACAS PULIDO, no estuvo pendiente de los lapsos procesales y no observó los presupuestos de las normas que rigen el tipo de proceso incoado, para ejercer los recursos.

    Aunado a ello, se observa que las copias certificadas de la causa que fueron solicitadas, se tramitaron por el A-quo, que la requirió al Archivo Judicial, a fin de proveer su petición, de donde se deriva que no hubo ánimo de ocultarlas.

    Como corolario de lo anterior, lo procedentemente expresado es declarar sin lugar la acción de amparo constitucional incoado en fecha 01-06-2.006 por el ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.513.654, asistido por el abogado WINDIO ARACAS PULIDO, por considerar que no hubo lesión constitucional, es decir, no hubo violación del debido proceso ni al derecho a la defensa en relación a la decisión que dictó en fecha 21 de abril de 2.006, el Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la Jueza Y.B.A., mediante la cual declaró desistida la querella intentada por la presunta comisión de lo delitos de Difamación e Injuria en contra de G.N.. Y así se decide.

    En cuanto a la solicitud relacionada con declarar temeraria la acción de amparo, esta Sala considera el pedimento tanto de la agravadiada, Jueza Y.B.A., como por el tercero interesado, Abogado J.C., que en los términos en que fue planteada la presente acción de amparo, se hizo en forma temeraria, por lo que se le hace un llamado de atención al quejoso como a su abogado asistente de abstenerse de utilizar esta vía excepcional para tratar de obtener pronunciamientos diferentes a los ya dictados. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SIN LUGAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.513.654, asistido del abogado WINDIO ARACAS PULIDO, en contra el presunto acto lesivo dictado en fecha 21 de abril de 2.006, por la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en el que declaró DESISTIDA la acusación particular propia, por él presentada, por la presunta violación de los derechos previstos en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

En cuanto al pedimento hecho por la agraviada y por el tercero interesado sobre que la Sala se pronuncie sobre la temeridad de la acción, ésta Corte considera que en los términos en que fue planteada la presente acción de amparo se hizo en forma temeraria. Por lo que se le hace un llamado de atención al quejoso como a su abogado asistente de abstenerse de utilizar esta via excepcional para tratar de obtener pronunciamientos diferentes a los ya dictados.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase la causa en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en sede Constitucional, en San F. deA., a los veintiún (21) días del mes de Junio de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

P.S.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

A.T.L. ANA SOFÍA SOLORZANO

JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR

(PONENTE).

K.S.

SECRETARIA.

Causa: 1Aam 1236-06

ATL/smota.

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