Decisión nº 5 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 15 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

AGRAVIADO: L.A.R., venezolano, mayor de edad, titular

de la cédula de identidad N° V-9.217.931, domiciliado en Cumaná, Estado Sucre.

APODERADO: Horst A.F.K., titular de la cédula

de identidad N° V-3.194.462 e inscrito en el

INPREABOGADO bajo el N° 8.907.

AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y

Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado

Táchira.

TERCERO

INTERESADO: Ellu’s Tentaciones Girls & Mens, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 22 de julio de 2009, bajo el N° 71, Tomo 13-A, representada por su presidente A.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.499.975, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Acción de A.C.. (Apelación a decisión

de fecha 07 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado

Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del

Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano A.E.C., actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Ellu’s Tentaciones Girls & Mens, C.A., asistido por el abogado J.R.P.A., contra la decisión de fecha 07 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

La acción de amparo fue interpuesta en fecha 12 de septiembre de 2013, por el abogado Horst A.F.K. con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.R., contra la sentencia definitivamente firme dictada el 19 de julio de 2013 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 6670-2012 de su nomenclatura interna, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por desalojo intentada por su representado en contra de la sociedad mercantil Ellu´s Tentaciones & Mens C.A. (Folios 2 al 13, con anexos a los folios 14 al 194)

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se abocó al conocimiento de la acción de amparo, la cual admitió acordando su tramitación por el procedimiento público, breve y gratuito según lo previsto en el artículo 27 eiusdem. A tal efecto, ordenó la citación del presunto agraviante, así como la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional. (Folios 196 al 197)

A los folios 202 al 203 corre inserto poder otorgado por el ciudadano L.A.R. al abogado Horst A.F.K., por ante la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, el 06 de septiembre de 2013, bajo el N° 21, Tomo 201 de los libros de autenticaciones.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2013, el Juzgado de la causa, atendiendo a lo requerido en la solicitud de amparo referente a la notificación de la sociedad mercantil Ellu’s Tentaciones Girls & Mens, C.A., acordó librar la correspondiente boleta de citación en la persona de su presidente, ciudadano A.E.C.. (Folio 204)

A los folios 205 al 211 rielan actuaciones relacionadas con la citación y notificaciones ordenadas.

En fecha 1° de octubre de 2013, el Abg. G.E.P.A. en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, presunto agraviante, presentó el informe correspondiente. (Folios 212 al 216)

El día 2 de octubre de 2013 tuvo lugar la audiencia constitucional (folios 217 al 221, con anexos a los folios 222 al 228). Transcurrido el plazo indicado, se dictó el dispositivo del fallo que declaró con lugar la acción de a.c. y nula la sentencia de fecha 19 de julio de 2013, objeto de la misma, ordenando al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, emitir nueva sentencia tomando en cuenta los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con respecto a la motivación del fallo, incluyendo ésta cualquier pronunciamiento previo de inadmisibilidad que deberá ser motivado. (Folios 229 al 234).

A los folios 235 al 250 riela el íntegro la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 7 de octubre de 2013.

Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2013, el ciudadano A.E.C., actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Ellu’s Tentaciones Girls & Mens, C.A., asistido por el abogado R.P.A., apeló de la referida decisión. (Folio 251)

Por auto de fecha 14 de octubre de 2013, el Juzgado de la causa acordó oír el recurso en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así como la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 252)

En fecha 18 de octubre de 2013 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 255)

En fecha 5 de noviembre de 2013, el ciudadano A.E.C. actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Ellu´s Tentaciones Girls & Mens, C.A., asistido por los abogados J.R.P.A. y J.M.R.C., consignó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación. (Folios 256 a 265).

Mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2013, el abogado Horst A.F.K. actuando con el carácter acreditado en autos, formuló observaciones al escrito de la parte apelante. (Folios 266 al 271).

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, al respecto, observa que la decisión de a.c. objeto del mismo, fue dictada en fecha 07 de octubre de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como tribunal de causa, razón por la cual este Tribunal en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), resulta competente para conocer dicha apelación. Así se decide.

III

DEL FALLO APELADO

La decisión de fecha 07 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación, declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano L.A.R., a través de su apoderado judicial Horts A.F.K., contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

IV

DE LA SOLICITUD DE A.C.

El apoderado judicial del ciudadano L.A.R. interpone la acción de a.c. con fundamento en los artículos 2, 7, 19, 21, 26, 27, 49, 51, 137, 139 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contra la sentencia definitivamente firme proferida en fecha 19 de julio de 2013 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 6670-2012, que declaró inadmisible la demanda intentada por su representado contra la sociedad mercantil Ellus´s Tentaciones Girls & Mens, C.A., por desalojo de un local comercial con su respectiva mezanina, ubicado en la calle 7, N° 7-34, centro de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual ocupa la compañía demandada en condición de arrendataria.

En cuanto a los derechos y garantías constitucionales violados, indica lo siguiente:

  1. - Que en el presente caso se trata de una sentencia definitiva que infringe de manera flagrante derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, sin que la misma pueda ser atacada o corregida dentro de los cauces normales mediante el ejercicio de los recursos ordinarios de impugnación, lo que justifica el ejercicio de la vía de amparo, tomando en cuenta que la cuantía de la demanda fue estimada en la cantidad de Bs. 36.000,00, equivalente en el momento de admisión de la demanda a 400 unidades tributarias y la Resolución N° 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, dispone que para las apelaciones sustanciadas por el procedimiento breve, solo son admisibles aquellas cuya cuantía sea superior a 500 unidades tributarias, razón por la cual el juez de la causa negó la apelación según auto de fecha 09 de agosto de 2013.

    Aduce que en fecha 11 de julio de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda por desalojo interpuesta por el ciudadano L.A.R., contra la mencionada empresa Ellus´s Tentaciones Girls & Mens, C.A. en la persona de su presidente A.E.C., con fundamento en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que el 18 de febrero de 2013, la demandada, por intermedio de su apoderada Karlen Zambrano, dio contestación a la demanda, alegando como punto previo la perención de la instancia y como defensa de fondo la solvencia de su representada en el pago de los cánones de arrendamiento. Que en las oportunidades legales correspondientes las partes promovieron y evacuaron pruebas, entre ellas una inspección judicial realizada el 5 de marzo de 2013, con el fin de desvirtuar la perención alegada. Que el 14 de marzo de 2013, la parte actora presentó escrito de alegatos con un breve resumen de la causa. Que sorprendentemente el juez de la causa, sin haberse planteado por las partes del proceso ninguna oposición al procedimiento de desalojo fundamentado en un contrato a tiempo indeterminado, situación jurídica claramente establecida en los contratos consignados y sostenida por las partes del proceso según las copias que obran en autos, procedió a dar por terminado el juicio mediante lo que denominó DEL PUNTO PREVIO, que se transformó EN PUNTO ÚNICO, y declaró inadmisible la demanda en la dispositiva del fallo. Que la sentencia del Juzgado de Municipios de manera inexplicable no hizo ningún análisis de las pruebas aportadas a la causa, siendo mandato constitucional para todo juez, elaborar tal motivación Que estableció que el contrato que rige la relación arrendaticia es a tiempo determinado y no a tiempo indeterminado como se indicó en el libelo, sin señalar en forma alguna cómo constató que un contrato cuyo término original se contaba a partir del 15 de julio de 2004, y era de dos (2) años prorrogable por una sola vez por un período de un (1) año, es decir, hasta el 15 de julio de 2007, persistió en su vigencia temporal hasta la fecha de distribución de esa demanda, que fue el 28 de junio de 2012, toda vez que consta de las actas procesales que en la última prórroga realizada a ese contrato se dijo: “hemos resuelto extender esta prorroga (sic) convencional hasta el día 28 de febrero de 2012;” y entre esta fecha y el 28 de junio de 2012 mediaron cuatro (4) meses sin contrato, sin término, y se dejó a la arrendataria en posesión del inmueble, por lo que el contrato se transformó en contrato a tiempo indeterminado de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil. Que es por ello que denuncia que el juez de la causa incumplió en la sentencia esa labor de valoración, lo que lo llevó a establecer que el contrato era a tiempo determinado, declarando la inadmisibilidad de la demanda.

    Indica que la sentencia impugnada está plagada de inconstitucionalidad, al no ejercer el juez la labor que le corresponde, como es dar las razones motivadas sobre qué valor le adjudicó a la prueba aportada al proceso, en especial las actas procesales acompañadas al libelo que contenían los contratos de arrendamiento del inmueble del caso, y cuáles estimó como fundamentales para concluir lo que expresó en el dispositivo de la decisión.

    Que tal falta de motivación constituyó una flagrante violación al derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

  2. - Violación al derecho a la defensa (art. 26 y 49 constitucionales). Al respecto indica que en la sentencia impugnada el Juez de Municipio silenció prácticamente todas las pruebas. Que de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional, para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente y no viole el derecho a la defensa de los justiciables, es una obligación inexorable de todo Juez, examinar todas las pruebas que se hayan promovido en un proceso, así las mismas a su prudente juicio, no las considere idóneas; pero que en el presente caso , no ocurrió, constituyendo esto el vicio de inmotivación por silencio de prueba, que cercena a su representado el derecho constitucional a la defensa.

    Indica que el tribunal presuntamente agraviante, al hacer referencia a los contratos contenidos en el expediente, señala: “Se evidencia en Contrato (sic) de Arrendamiento (sic), debidamente Autenticado (sic) por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha veintisiete (27) de agosto de 2004, bajo el N° 154, Tomo 92, con posteriores modificaciones, que la parte demandante, ya identificada dio en arrendamiento un inmueble constituido por un local comercial con su respectiva Mezanine (sic) ubicado en la Calle 7, N° 7-34, centro de San Cristóbal, Estado Táchira, así como también contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, Bajo (sic) el N° 71, Tomo 13-A, de fecha veintidós (22) de julio de 2008, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (sic). Asimismo, consta que la parte actora consiguió (sic) junto con el escrito libelar, copia certificada del reconocimiento de contenido y firma llevado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signado con el N° 7590-2011 donde fue (sic) debidamente reconocido (sic) todos y cada uno de los Contratos (sic) de Arrendamientos (sic) sucesivos al primer contrato”. Que dicha afirmación se fundamenta en dos hechos absolutamente falsos, ajenos a la verdad procesal: el primero, afirmar que el segundo contrato fue autenticado el 22 de julio de 2008, cuando lo verdadero y cierto y consta en el expediente al folio 13 de las copias anexas a la solicitud de amparo, es que la firma ocurrió realmente el 14 de octubre de 2008. Que ese supuesto error crea falsa y fraudulentamente una continuidad de los contratos que no es cierta, pues lo que es cierto es que el primer contrato suscrito el 15 de julio de 2004, venció definitivamente el 15 de julio de 2007 y la prórroga legal que le correspondía terminó el 15 de julio de 2008, por lo que desde esa fecha hasta la fecha de renovación que fue el 14 de octubre de 2008 trascurrieron más de noventa (90) días con el contrato vencido y operó en consecuencia, lo establecido en el artículo 1.614 del Código Civil parte in fine. Que esta es la situación de esa relación arrendaticia, al transcurrir noventa (90) días desde el vencimiento de la prórroga legal el 15 de julio de 2008 hasta el momento en que se suscribe un nuevo contrato el 14 de octubre de 2008, operando necesariamente la tácita reconducción y en consecuencia, el contrato es a tiempo indeterminado y si procede la acción por desalojo prevista en la letra a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Aduce que el Juez de Municipio sentenció inmotivadamente, silenció prácticamente todas las pruebas presentadas y apartó de su lado de manera discrecional casi todos lo medios probatorios que acreditan los hechos según la verdad fáctica del proceso, pues en el punto previo resolvió sin fundamento ni motivación, considerar la relación arrendaticia examinada como de tiempo determinado, cuando debió examinar todos los contratos acompañados con el libelo de demanda y la concatenación de sus fechas de vencimiento con el fin de resolver en forma clara y precisa que durante esos ocho (8) años de relación contractual, los contratos se siguieron unos a otros sin solución de continuidad, que hiciera procedente como ocurrió en el caso de autos que se cumpliera el supuesto de hecho del artículo 1.600 del Código Civil y su consecuencia jurídica, que no es otra que considerar el arrendamiento estudiado como de tiempo indeterminado.

    Que más aun, el Juez de la causa no podía silenciar lo expresado por la parte demandada en su contestación a la demanda de reconocimiento de los referidos contratos de arrendamiento, cuya copia consta al folio 17, cuando afirmó que su representado no podía “… desconocer los derechos que como arrendatario a tiempo indeterminado posee sobre el inmueble del cual versan los documentos citados…”.

    Manifiesta que el juez de la causa, con su actuación, no le garantizó a su representado el derecho a la defensa respecto a los puntos controvertidos, pues para fundamentar su decisión, no le interesó para nada los reales y verdaderos hechos que envuelven la relación jurídico procesal y se apartó de los más elementales principios o cánones constitucionales establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución, que garantizan el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

    Solicita se declare con lugar la pretensión de a.c. y, en consecuencia, se declare nula la sentencia impugnada por mandato del artículo 25 constitucional y se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    V

    AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    En la audiencia constitucional celebrada el día 02 de octubre de 2013, la representación judicial del accionante en amparo, Abg. Horst A.F., reiteró los alegatos expuestos en la solicitud de amparo, señalando que la presente acción de amparo se encuadra en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que indica que todos los ciudadanos de la República deben estar enmarcados en esos valores, especialmente los administradores de justicia, por lo que toda sentencia proferida que viola estas garantías es nula. Que en este caso, el juicio se inició por una demanda de desalojo fundamentada en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debiendo presentarse necesariamente la acción en virtud de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Que es el caso que el juez que decidió la causa, después de tener planteada la litis, en donde no se protestó la naturaleza del contrato, decidió la misma por un punto previo, el cual carece de motivación, pero que además el razonamiento que utiliza está fundamentado en que la relación arrendaticia inicia por un contrato que tendría una duración de dos años prorrogable por un año, la cual se vencía el 15 de julio de 2008, suscribiéndose un nuevo contrato, el cual se firmó según el juez el 22 de julio, siendo lo cierto que fue el 14 de octubre de 2008. Que durante esos noventa (90) días la relación no estuvo soportada en ningún contrato y se dejó a la arrendataria en posesión del inmueble, debiendo aplicarse por lo tanto, lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil. Que la mentira o error procesal del sentenciador fue establecer que el contrato se suscribió el 22 de julio y que siempre fue a tiempo determinado, siendo que la arrendataria se mantuvo sin contrato desde el 15 de julio de 2008. Que el juez en su sentencia dice que el demandado reconoció los contratos, lo cual es un error, pues no pudo reconocerlos si los impugnó. Que cuando la motivación judicial no sólo es inexistente sino fundamentada en hechos falsos, se viola la tutela efectiva de derechos y se incurre en el error judicial a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 8. Que en el presente caso está claro que el juez incurrió en error judicial, ya que el segundo contrato se firmó el 14 de octubre de 2008. Que ese cúmulo de errores hacen que el juez declare inadmisible la demanda, sin conocer los demás hechos, lo que a su entender hace nula la sentencia.

    El juez del tribunal presuntamente agraviante, Abg. G.E.P.A., presentó su informe en fecha 1° de octubre de 2013, el cual fue leído por la Juez en la audiencia constitucional y corre inserto a los folios 212 al 216 del expediente. En el mismo señala que en las actas procesales consta que la causa en la que fue dictada la sentencia objeto de amparo, se inicia por demanda interpuesta por el ciudadano L.A.R.. Que en su debida oportunidad, la parte demandada dio contestación a la demanda, rechazándola y contradiciéndola. Que el día siguiente de despacho, se dio inicio al lapso probatorio establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de diez (10) días sin término de distancia, en el que las partes presentaron los respectivos escritos de pruebas. Que el Tribunal dictó sentencia el día 19 de julio de 2013, fuera del lapso legal. Que conforme a la síntesis de la controversia esbozada, se evidencia que no se ha lesionado en ningún momento garantías constitucionales y derechos de la parte demandante, por cuanto fue oído y decidido el juicio en una forma idónea, transparente, de derecho y de justicia, que propugna como valores de su ordenamiento y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los valores supremos del Estado Venezolano y de los principios fundamentales plasmados en la misma.

    Manifiesta que la recurrente hizo referencia que a través de la acción de amparo lo que persigue es el restablecimiento inmediato de los derechos y garantías constitucionales conculcados por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, aduciendo que el mismo profirió una decisión contraria a principios constitucionales y sin decirlos sólo comenta sobre la temporalidad de la acción de amparo y sostiene que no se ha vencido el lapso para que se produzca el consentimiento expreso o tácito establecido por la ley. Que la accionante sostiene la violación de la tutela judicial efectiva y al debido proceso y que él, antes de pasar a conocer el fondo de la demanda, estimó verificar la procedencia de la pretensión de la demandante y nada más, es decir, que la accionante en forma compleja manifiesta que se ha violado lo antes indicado en forma abstracta e imprecisa y además plasma que la sentencia debe ser motivada, como si tal motivación no se hubiere realizado, lo que bien que mal se hizo.

    Que en lo referente al punto previo denunciado por la parte demandada, en donde el tribunal de la causa expresa que el juicio de desalojo previsto en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procede únicamente en los contratos a tiempo indeterminado y por las causales previstas en dicha norma, “por lo que en estos contratos la acción resolutoria, de cumplimiento o cualquier otra acción, puede ejercerse cuando los casos previstos en los literales de dichos artículos, conforme lo señala el Parágrafo Segundo ejusdem, el cual dispone: Quedan a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en dicho artículo; lo demás corre inserto en la parte motiva de la indicada, sentencia dictada el diecinueve (19) del mes de julio de 2013”.

    Aduce que en lo que respecta al principio de exhaustividad de la prueba está en relación directa con la litis analizada y decidida. Que si las pruebas conciernen a cierta pretensión o defensa y ésta no ha sido decidida por el tribunal de la causa, por eximirla en un pronunciamiento previo, el juez no tiene por qué analizar las pruebas correspondientes a esa pretensión o defensa. Que en la parte motiva del fallo se hace la decantación del proceso, transformado por medio de razonamiento y juicios de diversidad de hechos, detalles y circunstancias a veces inverosímiles; que en ella se armoniza a la luz de la Ley, de la lógica y de los principios jurídicos lo aparentemente disímil, se elimina lo inútil, se desecha lo falso y se establece lo dudoso. Que también se ha dicho que no basta hacer referencia a las pruebas, ni siquiera resumirlas ni transcribirlas, para satisfacer las exigencias del legislador y de la lógica en cuanto a la motivación. Que en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de marzo de 2000, expuso que cuando los afectados por las decisiones han sido parte en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa no se le está cercenando, si el juez cumple con su función tuitiva del Orden Público, ya que es la actitud procesal de las partes, “las que con su proceder se nota la lesión al Orden Público.”

    Por su parte el tercero interesado A.E.C., en su carácter de presidente de Ellus´s Tentaciones Girls & Mens, C.A., asistido por el abogado J.M.R., rechazó, negó y contradijo la acción de amparo por los siguientes motivos. Que el representante judicial del accionante en amparo alega el vicio de inmotivación y, para que exista dicho vicio, se requiere que la sentencia no posea ningún argumento que la haga entendible; que los hechos alegados y fundamento de la decisión sean falsos y, por último que los fundamentos se destruyan unos a otros. Señala que conforme al M.T., los fundamentos exiguos de motivación no se deben confundir con la falta de motivo, porque el juzgador al entrar a decidir la causa debe necesariamente acogerse a lo previsto en el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil y revisarla minuciosamente, si la demanda no es contraria al orden público y a las buenas costumbres. Que aun si no ha sido alegado ni descargado por la parte contraria, debe el juez verificar si existe cualidad o si la acción no es contraria a derecho. Que ante esa situación, si al examinar los autos sobre los cuales dicta sentencia el juzgador consiguiere alguno de los supuestos delatados anteriormente, procederá a declarar la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de que ésta atañe al orden público. Que en el presente caso, el juzgador lo dice muy claro en su síntesis de la controversia en la parte motiva, punto único en que señala lo relativo a los contratos de arrendamiento, donde si bien es cierto que cometió el error de señalar que el último contrato tenía como fecha el 15 de julio de 2008, siendo que su fecha de autenticación corresponde al 22 de octubre de ese año, tal error no modifica la condición de que era un contrato a tiempo determinado y no indeterminado como alega el querellante. Que esa causal de inadmisibilidad están contemplada en el artículo 34 letra a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que fue la norma invocada por el hoy accionante para que se declarare la acción de desalojo, y al verificar el juzgado en la sentencia cuestionada la verosimilitud de que el contrato de arrendamiento era a tiempo determinado, no podía entrar al conocimiento del fondo de la causa y valorar las pruebas en su totalidad, dado que ante el conocimiento que tenga el juez de la existencia de la inadmisibilidad, no le es permisible conocer de los demás argumentos de la causa, por cuanto esa sentencia de inadmisibilidad no adquiere el contenido del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, o sea el carácter de sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, pues el accionante puede intentar nuevamente la demanda, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone que si en los contratos una de las partes no cumple su obligación la otra puede demandar la resolución o cumplimiento del contrato con los daños y perjuicios. Asimismo, rechazó que exista un error judicial por la conducta desplegada por el juez que dictó la sentencia. Señala también que el accionante aduce que se le violaron sus derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, pero que del contexto del expediente se evidencia que la parte accionante no quedó desprovista de ellos, ya que se le admitió la demanda y promovió pruebas. Que el accionante pretende utilizar el amparo como una tercera instancia, cuando los jueces en materia de amparo no pueden constituirse de manera alguna en jueces de mérito, y por haber sido la inadmisibilidad decretada conforme a derecho solicita se declare sin lugar la acción de amparo.

    VI

    PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

    La representación judicial de la accionante, tanto en la solicitud de amparo como en la audiencia constitucional, alegan que la sentencia impugnada viola los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de su representado, los cuales se encuentran previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  3. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

    De la lectura de las normas transcritas supra se desprende el derecho que tienen los ciudadanos a la defensa, así como que el debido proceso debe cumplirse en todas las actuaciones judiciales, debiendo los jueces garantizar la igualdad de las partes dentro del mismo, de forma tal que éste constituya un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

    En relación al debido proceso y al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 01-602 de fecha 18 de diciembre de 2001, expresó:

    Con relación al mencionado derecho constitucional y, en general, al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, esta Sala en sentencia del 24 de enero de 2001 (Caso Supermercado Fátima) señaló lo siguiente:

    …el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

    . (Resaltado propio).

    (Expediente N° 01-602)

    Las violaciones de los referidos derechos constitucionales denunciados como infringidos por la decisión objeto del presente amparo, se circunscriben al vicio de inmotivación del que al decir de la accionante adolece el fallo impugnado, por cuanto fueron silenciadas todas las pruebas producidas que acreditaban los hechos conforme a la verdad fáctica del proceso, ya que resolvió lo planteado mediante el punto previo, en el que sin fundamento alguno resolvió considerar la naturaleza de la relación arrendaticia como de tiempo determinado, sin indicar en forma alguna cómo llegó a esa conclusión y cómo constató que un contrato cuyo término original se computaba a partir del 15 de julio de 2004 y cuyo plazo de duración era de dos (2) años prorrogables una sola vez por un período de un (1) año, es decir, hasta el 15 de julio de 2007, pudo persistir en su vigencia temporal hasta la fecha de la distribución de la demanda que fue el 28 de junio de 2012.

    Dentro del marco indicado, se hace necesario precisar la doctrina que ha sostenido la Sala Constitucional, en torno a la inmotivación de la sentencia. Así, en decisión N° 1120 de fecha 10 de julio de 2008, expresó:

    En primer lugar, en cuanto al argumento referido a la inmotivación de la sentencia accionada, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre).

    En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

    A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia n° 237/1997, del 22 de diciembre).

    Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.

    En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia n° 236/1991, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional español).

    Así, en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos.

    …Omissis…

    Al respecto, debe esta Sala reiterar que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sentencia n° 1.516/2006, del 8 de agosto, de esta Sala Constitucional), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto.

    De lo anterior se desprende la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animus decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional (sentencias n° 1.516/2006, del 8 de agosto). Resaltado propio.

    (Exp. N° 07-1167)

    Dicho criterio fue reiterado por la mencionada Sala Constitucional, en decisión N° 718 de fecha 16 de diciembre de 2012, en la cual expresó lo siguiente:

    En función de ello, se aprecia que al contrario de lo argumentado por la representación judicial del ciudadano A.C.G., el a.c. se fundamentó en la violación de derechos constitucionales -derecho a la defensa, al debido proceso-, los cuales han sido admitidos en esta Sala como motivo de análisis bajo la protección de esta especial acción de protección constitucional. En este sentido, interesa destacar sentencia n.º 727/2005, en la cual respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales expuso:

    (...) En atención a ello, se observa que los requisitos de toda decisión judicial establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se haya la motivación, son de orden público (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: ‘Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.’; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: ‘Inversiones La Suprema, C.A.’; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: ‘Inmobiliaria Diamante, S.A.’ y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: ‘Luis E.H. Gamboa’), razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo

    .

    Asimismo, en sentencia n.º 1044/2006, esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes, cuando expresamente expuso:

    (...) Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O., señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido’ [Cfr. F.G.F., Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

    La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

    (Exp. N.° 05-1090)

    Conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional, la tutela judicial efectiva comprende no sólo el derecho de los justiciables de acceder a los órganos jurisdiccionales, sino también que éstos en ejercicio de la función jurisdiccional cumplan con el deber de dictar una sentencia motivada, es decir, fundada en derecho, lo que supone que la decisión contenga en forma razonada la exposición de los argumentos válidos y legítimos que permitan justificar el fallo adoptado, para lo cual el juzgador está en la obligación de considerar los alegatos esgrimidos por las partes que integran la relación jurídico-procesal, aunado al examen exhaustivo de todos los medios de prueba que produzcan las partes para sustentar sus argumentos, lo que le permitirá llegar a la certeza o no de la verdad de los alegatos esgrimidos.

    En efecto, uno de los requisitos que debe contener toda sentencia es la motivación tal como lo dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la cual no puede considerarse satisfecha con una mera declaración del juzgador, pues de ser así ello supondría que las partes no podrían conocer los razonamientos de hecho y de derecho en que se sustenta el dispositivo del fallo, con lo cual se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los justiciables.

    Dentro del marco indicado, esta alzada pasa a analizar si la sentencia impugnada mediante el amparo está inficionada del vicio de inmotivación, que suponga la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del accionante y, en tal sentido, observa lo siguiente:

    La causa donde se dicta la sentencia impugnada mediante este amparo se inicia por demanda interpuesta por el ciudadano L.A.R., asistido por el abogado Horst A.F.K., contra la sociedad mercantil Ellus´s Tentaciones Girls & Mens, C.A., por desalojo del inmueble consistente en un local comercial con su respectiva mezanina, ubicado en la Calle 7, N° 7-34, entre Séptima Avenida y Carrera 8 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, del cual es arrendataria según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 27 de agosto de 2004, bajo el N° 14, Tomo 92, posteriormente sometido a las condiciones que se establecieron en documento autenticado por ante la misma oficina notarial el 14 de octubre de 2008, bajo el N° 17, Tomo 194. El fundamento de la demanda fue el artículo 34, literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Mediante auto de fecha 11 de julio de 2012 corriente a los folios 41 al 42, el Tribunal presuntamente agraviante admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación de la parte demandada para dar contestación a la misma conforme al artículo 883 del Código de Procedimiento Civil. La parte demandada dio contestación a la demanda y ambas partes promovieron pruebas.

    El Tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva impugnada por este amparo en fecha 19 de julio de 2013, en la cual, luego de hacer una relación de las actuaciones procesales cumplidas en la causa, estableció como motiva del fallo lo siguiente:

    DE LA MOTIVA

    SINTENSIS (sic) DE LA CONTROVERSIA

    La presente acción se inicia por DESALOJO, intentada por el ciudadano L.A.R. (sic), ya identificado, representado por el abogado en ejercicio HORST A.F.K. (sic), ya identificado, en la que expone: Se evidencia en Contrato (sic) de Arrendamiento (sic), debidamente Autenticado (sic) por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha veintisiete (27) de agosto de 2004, Bajo (sic) el N° 14, Tomo 92, con posteriores modificaciones, que la parte demandante ya identificada, dio en arrendamiento un inmueble constituido por un local comercial con su respectiva Mezannina (sic) ubicado en la Calle 7, N° 7-34, Centro (sic) de San Cristóbal, Estado Táchira, así como tambien (sic), contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, Bajo (sic) el N° 71, Tomo 13-A de fecha veintidos (sic) (22) de julio de 2008, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Asimismo, consta que la parte actora consignó junto con el escrito libelar copia certificada del reconocimiento de contenido y firma llevado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siglado (sic) con el N° 7590-2011 donde fue (sic) debidamente reconocido (sic) todos y cada uno de los Contratos (sic) de Arrendamientos (sic) sucesivos al primer contrato.

    Ahora bien, según auto la parte demandada se puso a derecho mediante diligencia de fecha catorce (14) de febrero del 2013, suscrita por su apoderada (sic) coapoderada judicial KARLEN DEL VALLE ZAMBRANO VARELA, inscrita en el IPSA, Bajo (sic) el N° 144.447; asimismo, la parte demandada suficientemente identificada dio formal contestación a la demanda oponiéndose a la pretensión de la parte actora tal y como se evidencia en escrito de contestación a la demanda de fecha dieciocho (18) de febrero del 2013, donde pidió la Perención de la Instancia; conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; asimismo expuso, que su representada, hizo entrega de los cánones de arrendamiento a la parte demandante en el mes de abril de 2012, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 3.300,00) con IVA, pero que no le fue entregado el recibo correspondiente por el mes pagado. Posteriormente mediante el procedimiento de consignación, llevado por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siguió consignando los correspondientes cánones de arrendamientos en el expediente signado con el N° 937.

    DEL PUNTO PREVIO

    Antes de pasar a conocer el fondo de la presente demanda quien juzga estima verificar la procedencia de la pretensión que presenta la parte demandante.

    Consta en autos que la parte actora en su escrito libelar alegó como fundamento de derecho, lo establecido en los artículos 167; 1592; 1264; del Código Civil, en concordancia con (sic) lo dispuesto en el artículo 34 literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece:

    … Omissis…

    En tal sentido la Doctrina señala: … “El juicio de desalojo, previsto en el artículo 34 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede únicamente en los contratos a tiempo indeterminado y por las causales previstas en el citado artículo. En estos contratos la acción resolutoria, de cumplimiento o cualquier otra acción, puede ejercerse cuando las causales de incumplimiento o violación de la Ley, no sean coincidentes con los casos previstos en los literales de dichos artículos, conforme lo señala el Parágrafo Segundo ejusdem el cual dispone: “quedan a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”. En lo (sic) contratos de arrendamiento a tiempo determinado no puede tener aplicación el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir el juicio o acción de Desalojo, pero si su procedimiento; pues es (sic) el procedimiento breve es común para cualquier acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o sub-urbanos, independientemente de su cuantía (artículo 33 ejusdem) por así indicarlo la Ley especial señalada (artículo 881 CPC). Lo procedente en el señalado caso, de contratos a tiempo determinados será la acción de resolución de contrato o la de cumplimiento, según el caso a los fines de que el inquilino entregue el inmueble … ”

    (O. C. Análisis A la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios J.L.V.P.. Pág. 101 al 102).

    Asimismo, nuestra doctrina de Casación, se acoge a este criterio a considerar contraria a derecho, el tramite (sic) de resolución de contrato, con fundamento en las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalado (sic) al efecto: …“La sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que inició el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no se encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser este a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato. Por su parte el demandado confeso si cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues este tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. sta falta de apreciación del Tribunal, determinante en el juicio como fue precisado anteriormente, debe considerarse incluida dentro de la noción del Tribunal que actúe fuera del ámbito de su competencia”, que fue establecida como supuesto de procedencia del amparo contra dediciones (sic) judiciales que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. Y (sic) Garantías Constitucionales… En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Lo (sic) Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…” (O.C. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CLXXXVII, paginas 327 y 328)

    Por todas las razones anteriormente mencionadas, considera este sentenciador, que la presente demanda opuesta con fundamento en lo establecido en el artículo 34 literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es contraria a derecho siendo revisado en las actas procesales que el contrato de arrendamiento suficientemente mencionado se encuentra a tiempo determinado, lo que no se encuadra en lo establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal y como lo expresa el artículo 34 de la norma in comentum (sic). Solo (sic) podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado …” (Subrayado propio de este tribunal, debiendo haber fundamentado su pretensión en un cumplimiento de contrato y no en el desalojo, que es lo procedente para el (sic) presente demanda, resultando forzoso para este sentenciador declarar improcedente la presente y así decide. (fs. 169 al 179)

    Del análisis exhaustivo de la decisión impugnada, se aprecia que en la misma se declaró inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano L.A.R. contra la sociedad mercantil Ellus´s Tentaciones Girls & Mens, C.A, representada por su presidente A.E.C., por desalojo del local comercial con su respectiva mezanina, ubicado en la Calle 7, N° 7-34, entre Séptima Avenida y Carrera 8 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, sin que dicho dispositivo encuentre sustento en lo que el a quo denominó motiva de la decisión, ya que de ésta no se evidencia las razones, ni la articulación de los argumentos que le permitieron concluir que la naturaleza de la relación arrendaticia existente entre las partes era a tiempo determinado, lo cual era indispensable precisar a través de la valoración del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 27 de agosto de 2004 corriente a los folios 23 al 25, así como del documento autenticado en fecha 14 de octubre de 2008 corriente a los folios 26 al 27, acompañados junto con el escrito libelar como instrumentos en los que se fundamentó la pretensión de la parte actora. El examen de tales instrumentos habría permitido establecer la vigencia de la relación arrendaticia, y la forma como continuó hasta la fecha de presentación de la demanda, a los fines de poder concluir si la demanda era admisible o inadmisible por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    En efecto, de la sentencia impugnada se observa que el tribunal de la causa simplemente hace mención a la existencia de los referidos contratos de arrendamiento autenticados en fechas 27 de agosto de 2004 y 22 de julio de 2008 y, asimismo, hace referencia en forma genérica a una serie de supuestos contratos de arrendamiento sucesivos, ninguno de los cuales examina para poder precisar la duración de la relación arrendaticia, limitándose a transcribir el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, seguido de citas de doctrina y jurisprudencia, para luego concluir, sin aportar ningún razonamiento lógico, que la relación arrendaticia cuyo desalojo demanda la parte actora es a tiempo determinado y en consecuencia, la demanda resulta inadmisible por aplicación del artículo 34 eisudem, todo lo cual hace que la sentencia impugnada resulte inmotivada.

    Así las cosas, por cuanto la referida decisión incumplió el requisito de motivación que debe contener toda decisión conforme al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta violatoria de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del accionante establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declararse con lugar la acción de a.c. interpuesta por el abogado Horst A.F.K. con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.R., contra la decisión de fecha 19 de julio de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y consecuencialmente, la nulidad de dicho fallo, a fin de que el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial que resulte competente previa distribución dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio de inmotivación delatado. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano A.E.C., actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Ellus´s Tentaciones Girls & Mens, C.A., asistido por el abogado J.R.P.A., mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2013.

SEGUNDO

CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el abogado Horst A.F.K. con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.R., contra la decisión de fecha 19 de julio de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 6670 de su nomenclatura interna. En consecuencia, declara la nulidad de dicho fallo, a fin de que el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial que resulte competente previa distribución, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio de inmotivación delatado.

TERCERO

Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 07 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, objeto de apelación.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil trece.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6632

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR