Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 25 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteFray Abad Veliz
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO

SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 25 de Agosto de 2009

Años: 199º y 150º

PONENTE:

DR. FRAY GILBERTO ABAD VELIZ

ASUNTO:

KP01-O-2009-000077

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. F.E.M.O., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana DORELYS LANDAETA PERAZA.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. T.L.R.V..

MOTIVO: A.C., por la presunta violación a la garantía del derecho a la vida, establecido en los artículos 43, 76 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la garantía del derecho a la maternidad, el derecho del menor por nacer a tener un trato digno, atención debida y por el interés superior del niño en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2009-007170.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 19 de Agosto de 2009, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. G.E.E.G..

En fecha 19-08-09, se ordenó al accionante, subsanar el escrito de Acción de A.C..

Ahora bien, siendo que el Dr. F.G.A.V. y la Dra. Y.H., fueron designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueces Suplentes con motivo del Receso Judicial, el primero de ellos por el Dr. G.E.E.G. y la segunda por el Dr. J.R.G.C., es por lo que se constituye la Sala Natural de la Corte de Apelaciones por los Jueces Profesionales Dra. Y.K., Dra. Y.H. (S) y Dr. F.G.A.V. (S), quedando este último como ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta violación a la garantía del derecho a la vida, establecido en los artículos 43, 76 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la garantía del derecho a la maternidad, el derecho del menor por nacer a tener un trato digno, atención debida y por el interés superior del niño en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2009-007170, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 1), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso E.M.M.P.M.: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante en su escrito de Acción de Amparo presentado en fecha 18 de Agosto de 2009, alegó entre otras cosas lo siguiente:

…(Omisis)…

CAPITULO I

Conforme a lo previsto en los artículos 1, 2, 5, 7, 13 y 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales conjuntamente con los artículos 43, 76 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del artículo 44, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación a la Garantía del Derecho a la Vida, establecido en el artículo 43, 76 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículos 43, 76 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Omisis)…

Artículo 44 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente:

(Omisis)…

El Artículo 7 de la declaración americana de los Derechos y Deberes del hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, donde establece: (Omisis)… Igualmente el Artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles del hombre que establece: (Omisis)…

En el caso que nos ocupa la procesada de Autos acreditó indubitablemente su estado de gravidez y el riesgo alto embarazo delicado.

En el Centro Penitenciario, y esto es un hecho notorio, no es posible recibir atención médica necesario, ni el control y el ciudadano que debe recibir una mujer embarazada, no garantizando en consecuencia un buen embarazo, un buen parto, atendiendo al interés superior que es altamente vulnerable, por cuanto una mujer embarazada tiene riesgos de contraer infecciones, contaminaciones, que podrían perjudicar a la madre y al niño.

La mujer embarazada tiene una protección constitucional especial, ya que es un Estado Social de Derecho y de Justicia, la constitución ha considerado que la mujer en estado de embarazo, conforma una categoría social que, por su especial situación, resulta acreedora de una particular protección por parte del Estado. En consecuencia, se consagra entre otros, el Derecho a la Mujer en estado de embarazo a tener algunos derechos y prestaciones especiales mientras permanezca en estad de gravidez, y, al amparo de su mínimo vital durante el embarazo y después del parto, la especial protección constitucional a la mujer en embarazo se produce con el fin de proteger a la mujer, al hijo y a la familia integralmente.

Los Derechos Constitucionales de la Mujer embarazada, son adicionalmente derechos fundamentales y nuestra jurisprudencia en diferentes materias le otorga a la mujer embarazada, subsidio alimentario, garantía en el trabajo, estabilidad laboral, y en consecuencia se tiende a proteger una adecuada gestación del nasciturus, hecho éste que constituye un derecho constitucional.

Más allá de la protección de la vida del menor y del respeto a la dignidad de la mujer en estado de gravidez, cuestión ésta que no puede pasar desatendida sin ignorar la condición de persona humana, por lo que, debe dársele a la mujer en estado de gravidez un trato jurídico positivo y no permanecer indiferente ante tal situación.

Solicito el presente A.C. por la violación de la garantía del derecho a la maternidad, el derecho del menor por nacer a tener un trato digno y atención debida y por interés superior del niño.

Solicito el presente Amparo contra el Juez de Control No. 1 del Circuito Judicial Peal del Estado Lara, los cuales violan los artículos anteriormente señalados, cuya dirección es el Edificio Nacional, Circuito Judicial Penal, actualmente bajo la dirección del ciudadano Doctor TRINO LA ROSA…

DE LA SUBSANACIÓN

En fecha 23-08-09, el Abg. F.J.M.O., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana DORELYS LANDAETA PERAZA, presenta escrito de subsanación de A.C., en los siguientes términos:

(Omisis)…

PRIMERO

En fecha Trece 13 de Agosto del 2009, se presento constante de seis (06) folios Recurso de Apelación de Autos, el cúal se le agregó como de tramite Urgente, toda vez que se acercaba el inicio del Receso Judicial y dado el Estado de Salud de mi defendida, sin contar hasta la presente fecha con pronunciamiento alguno. Escrito que consigno en fotostato, anexo, marcado “A”.

SEGUNDO

Consigno fotocopias de exámenes, 1.- ECOSONOGRAMA OBSTETRICO I, de fecha 15/07/2009 donde evidencia tener nueve (09) semanas de embarazo, el cual anexo marcado “B”, lo que nos acreditaría que e la actualidad tiene un promedio de Dieciséis (16) semanas y para el término del receso Judicial alcanzaría los seis (06) meses de gestación. 2.-CITOLOGIA GINECOLOGICA de fecha 22/05/2009, donde se le diagnostica una inflamación moderada especifica, ANEXO “C” adjunto al presente escrito, la cuál se ha agravado y acrecentado con la inflamación de los pies, temblores y escalofríos constantes durante el tiempo de su reclusión, así como sudoración profusa y alteración de sus emociones, reflejando sangramiento en su orina.

TERCERO

Se le solicito al Tribunal de Control el traslado de la referida Ciudadana a un Centro Asistencia, para su evaluación, el cuál se hizo efectivo el día Veintiuno (21) de Agosto del 2009 en horas de la mañana, siendo evaluada por el Médico Forense en las dependencias del Edificio nacional, no permitiéndose hasta la presente fecha el conocer los resultas de la evaluación, en virtud de que las mismas serían remitidos y agregados directamente a la Causa Principal, en dicho acto hizo acto de presencia el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial, para ello ruego a Ustedes soliciten la remisión del informe respectivo.

Por último hago de su conocimiento la necesidad imperiosa de su pronunciamiento, en la presente acción, toda vez que si bien es cierto y estamos consientes de que aún está en trámite un recurso de amparo sin decisión, no menos es cierto que el receso judicial coloca en estado de desventaja a mi representada en la tramitación de lo peticionado, en virtud de que su estado se agrava día tras día das las condiciones infrahumanas a las que están sometidas las internas en todos los recintos carcelarios del país y la falta de médicos especialistas que garanticen el cuidado y la observación continua de las procesadas en estado de gestación. Así mismo debo acotar que la condición de primerisa de mi representada, la inflamación continua de sus pies, la presencia de escalofríos, baja la tensión y sangramiento en la orina son síntomas de cuidado, sobre todo en los primeros seis meses de embarazo, en virtud de poder reflejarse un cuadro clínico propio del Preclanse, la cuál es una enfermedad de alto riesgo que pone en peligro la vida del infante y hasta inclusive la de la madre, atentando contra la Garantía Constitucional del Derecho a la Maternidad, el derecho del menor por nacer, de tener un trato digno y atención debida y por el interés Superior del niño…”

DE LOS REQUISITOS DEL ESCRITO

DE SOLICITUD DE AMPARO

Igualmente advierte este Tribunal que el escrito de solicitud de amparo satisface los extremos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

Ahora bien, la acción de a.c. tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

DE LA ADMISIBILIDAD

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si existe violación de algún derecho o garantía constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”

(Subrayado nuestro).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado I.R.U., en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., consideró:

…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…

(Negrilla y subrayado nuestro).

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., consideró:

…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

(Negrilla y subrayado nuestro)

Determinado lo anterior, observa esta Instancia Superior, que el accionante, intenta la presente acción, por la presunta violación a la garantía del derecho a la vida, establecido en los artículos 43, 76 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la garantía del derecho a la maternidad, el derecho del menor por nacer a tener un trato digno, atención debida y por el interés superior del niño en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2009-007170, seguido a la ciudadana DORELYS LANDAETA PERAZA.

Ahora bien, al referirnos al Amparo en cuestión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2692, Exp. Nº 03-1545 de fecha 09 de Octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., estableció:

…Una vez aclarado lo anterior, pasa esta Sala a analizar el caso de autos y a tal efecto, señala:

En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de a.c. busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.

Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter específico de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, al respecto se observa lo señalado por esta Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

(...)

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

Visto lo anterior, observa esta Sala que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para atacar la medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible.

Debe expresar la Sala que, en la sentencia consultada, la Corte de Apelaciones erró al declarar improcedente in limine litis la acción de a.c.…”.

(subrayado de esta Corte).

Como corolario de estas consideraciones, se precisa que en el presente caso es evidente, que la parte presuntamente agraviada tiene oportunidad de agotar la vía ordinaria existente, para controlar la constitucionalidad de la decisión del Juez a quien señala como agraviante, más aun cuando consta a los folios (24 al 29) del presente asunto, copia del Recurso de Apelación interpuesto por el referido accionante, en fecha 13-08-09, contra la decisión dictada en fecha 08-08-09, día en que se fundamento la medida privativa de libertad, que fue decretada contra la ciudadana DORELYS LANDAETA PERAZA, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal.

Por otra parte, en virtud de la facultad de esta Corte de indagar en razón de la notoriedad jurídica que faculta a realizar la revisión del Sistema Juris 2000, se procedió a verificar el mismo, evidenciando esta Instancia Superior, que el Tribunal Ad Quo, se encuentra realizando los trámites correspondientes tendentes a verificar el estado de salud de la ciudadana Dorelys Landaeta Peraza, con ocasión al estado de gestación en que esta se encuentra la misma, por cuanto se observa que en fecha 20 de Agosto de 2009 a través de oficio N° 22873 dirigido a la Medicatura Forense del Estado Lara, se ordeno la practica de valoración medica a la ciudadana antes referida, la cual se esta en espera de sus resultas.

Aunado a ello, se estima que en el presente caso no se observa violacion de norma constitucional alguna, pues si bien es cierto que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estable: “Que la maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre…”, no es menos cierto que el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los parámetros legales que deben concurrir para que proceda la medida cautelar solicitada por el accionante, y como se observa de las actas procesales que conforman la presente acción de amparo si el accionante considera que se le ha afectado el derecho a la maternidad de su defendida, el mismo ejercicio, tal como se estableció anteriormente el recurso ordinario de apelación, el cual se encuentra pendiente por decisión.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

.

Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, lo siguiente:

“…Por otra parte, en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: M.A.A.R.), señaló que:

(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.

En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…

. (Subrayado y resaltado nuestros).

De lo anteriormente expuesto se observa, que el legislador le concede al imputado la posibilidad de solicitar la revisión de la medida, las veces que lo considere pertinente, a su vez señala que el Juez puede examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa; la negativa de la revisión no podrá ser apelada.

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos, considera esta Corte de Apelaciones en sede de Primera Instancia, actuando como Tribunal Constitucional, que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR INADMISIBLE la Acción de A.C., interpuesto por el Abg. F.E.M.O., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana DORELYS LANDAETA PERAZA, por la presunta violación a la garantía del derecho a la vida, establecido en los artículos 43, 76 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la garantía del derecho a la maternidad, el derecho del menor por nacer a tener un trato digno, atención debida y por el interés superior del niño en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2009-007170. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta en fecha 18 de Agosto de 2009, por el Abg. F.E.M.O., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana DORELYS LANDAETA PERAZA, por la presunta violación a la garantía del derecho a la vida, establecido en los artículos 43, 76 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la garantía del derecho a la maternidad, el derecho del menor por nacer a tener un trato digno, atención debida y por el interés superior del niño en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2009-007170.

Regístrese y Notifíquese a la accionante de la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 25 días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S), La Jueza Profesional (S),

F.G.A.V.Y.H.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-O-2009-000077.

YH/emy

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