Decisión nº Aa-2112 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 20 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoHabeas Corpus

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

- LA ASUNCIÓN -

CAUSA 2112-

Ponente: J.A.G.V.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: J.A. LOZADA CRUZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.476.526, casado, de 36 años de edad, nacido el 23 de septiembre de 1967.

ACCIONANTE: I.H.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.535.674, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.241.

Representación Fiscal: O.M.G., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ubicado en el segundo piso del Palacio de Justicia, La Asunción , Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta..

ANTECEDENTES

En fecha 14 de agosto de 2003, se recibe constante de tres (03) folios útiles, escrito suscrito por el Dr. I.H.J. contentivo de Acción Habeas Corpus dictada presuntamente por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Dándosele entrada para proceder a efectuar el sorteo legal correspondiente.

El dieciocho (18) de agosto del presente año, se llevó a cabo el sorteo legal de la presente causa, y se designó la ponencia a J.A.G.V., Juez Miembro de esta Corte de Apelaciones, quedando en el Acta N° 22, levantada en el Libro de Distribución de Causas.

DE LA COMPETENCIA

Previo a la solución del recurso planteado, es necesario dilucidar la competencia de la Sala para conocer del mismo.

Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las C. deA. para conocer de la Acción de A.C. contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el tribunal competente para conocer de la Acción será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso E.M.M., Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso E.S.R.R.. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).

Queda así declarada la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer de la aludida acción de amparo interpuesta por el accionante del presunto agraviado supra mencionado. ASI SE DECLARA.

Pronunciado lo anterior, esta Sala Única, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

DE LA ACCION DE AMPARO

En fecha 14 de agosto de 2003, el representante legal del presunto agraviado J.A. LOZADA CRUZ, presenta por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, siendo las 11 horas 20 minutos antes meridiem, MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS dirigido a esta Sala.

DE LA PRETENSION DE HABEAS CORPUS

Señala el accionante:

  1. - “En fecha 11 de julio de 2003, fue ordenada la privación judicial de libertad del ciudadano J.A. LOZADA CRUZ, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, como consecuencia de la presentación y solicitud Fiscal, por el presunto delito de estafa:” 2.- Quedando detenido el ciudadano JAIME…, por orden judicial, debía presentar la acusación el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en el lapso de treinta (30) días siguientes a dicha decisión o solicitar una prorroga de quince (15)…,todo de conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - La Representación Fiscal en fecha seis (6) de agosto de 2003, mediante escrito solicitó prórroga para presentar su acusación, la cual le fue otorgada por el TRIBUNAL CUARTO…, en fecha 8 de agosto de 2003.

  3. - Dice el accionante: “…, la prorroga otorgada es ilegal, en virtud que la misma no se adaptó a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el siguiente hecho: El Lapso para presentar acusación fiscal o solicitar prorroga se vencía el día 10 de agosto de 2003, lo cual se puede verificar de una simple revisión del calendario desde el día 11 de julio de 2003, fecha en que quedó detenido el ciudadano JAIME…. Por orden judicial”

  4. - Manifiesta el accionante igualmente: “ Por su parte, el TRIBUNAL CUARTO…, indicó mediante decisión de fecha 8 de agosto de 2003, que la solicitud había sido realizada en la oportunidad legal, violando así las garantías procesales en contra de mi representado.”

  5. - También, el accionante en su escrito dice: “Es principio constitucional (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que nadie podrá ser privado de su libertad, sino como consecuencia de una orden judicial. Este principio tiene sus bases en una administración de justicia, imparcial, celera, gratuita, sin dilaciones indebidas, con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internaciones suscritos por la República, por lo que la violación de alguno de estos postulados vicia de manera impretermitible el procedimiento y por ende la detención, cuando la misma es producto de un acto generado en contravención a los principios contenidos en los postulados antes mencionados, lo que ocasiona que la misma se margine al derecho, convirtiéndola en ilegal.”

  6. - En definitiva solicitó a esta Corte, decrete mandamiento de habeas corpus a favor de su defendido por cuanto la detención es ilegal, de conformidad con los artículos 26, 27, 44, 49 y 257 de la Carta Fundamental en relación con los artículos2, 4, 38 y 39 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, adminiculados con los artículos 1, 9, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De seguida se pasa al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, observándose:

Primero

El presunto agraviado se encuentra detenido en virtud de una orden judicial no revocada, razón por la cual lo preceptuado en el artículo 44 constitucional se ha cumplido, por tanto tratándose de un pronunciamiento judicial de donde emergen las violaciones denunciadas, en contra de este no procede el hábeas corpus, sino la acción de amparo contra sentencia establecida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Segundo

El 11 de julio de 2003, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación del imputado J.A. LOZADA CRUZ, a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de estafa, tipificado en el artículo 464 último aparte del Código Penal.

Del contenido integral de la decisión impugnada, se observa que:

1) Existió defensa y por tanto asistencia jurídica representada por el Defensor: Ab. I.H.J..

2) Que los hechos fueron imputados al ciudadano J.A. LOZADA CRUZ, por el representante del Ministerio Público

3) Que la defensa tuvo la oportunidad de acceder a las pruebas y disponer de los medios adecuados para ejercer cabalmente su función

4) Que se ejerció el derecho de recurrir contemplado tanto en la Constitución Nacional como en los tratados y convenios internacionales

5) Que el imputado fue oído por su Juez Natural, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable

6) Que no fue obligado a confesarse culpable ni a reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra sus parientes cercanos

7) Que se confirmó el Principio de Legalidad (El hecho presuntamente cometido está previsto previamente en nuestra legislación como delito)

8) Que no ha sido juzgado antes por el mismo hecho punible

Estos agregados nos permiten afirmar que no se violó ninguna de las instituciones que conforman el debido proceso, por lo tanto, el proceso penal bajo estudio cumplió con las condiciones legales mínimas para poder ser definido como un proceso justo.

El artículo 44, en su numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una Orden Judicial. En el presente caso, el presunto agraviado –como ya se afirmó- se encuentra detenido en virtud de una Orden Judicial no revocada, por tanto esta acción, sometida al conocimiento de la Sala actuando en Sede Constitucional, debe declararse INADMISIBLE, toda vez que el HABEAS CORPUS, es concebido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, como una institución fundamental de esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía de posibles arrestos y detenciones arbitrarias, incluyendo, las detenciones o privaciones ilegítimas de libertad por parte de los Órganos Jurisdiccionales. Entonces, debe entenderse, que el Mandamiento de Habeas Corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también, es procedente, en aquellos casos en que exista una detención judicial, pero únicamente, cuando dicha decisión, no cuente con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.

Por ello, la Alzada considera, que no hay privación ilegitima de libertad del presunto agraviado, toda vez que, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuó dentro de su competencia, facultado por la ley, aplicando la normativa vigente, haciendo respetar las garantías constitucionales, emitió un pronunciamiento legal que resultó desfavorable para el accionante. Así, decretó la Privación Preventiva Judicial de Libertad dentro del lapso correspondiente, por lo que quien acciona no puede pretender interponer con carácter supletorio este medio excepcional, obviando los medios idóneos establecidos en la Ley.

La decisión (sentencia) N°. 70 de la Sala Constitucional del 24 de de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el Juicio del Fiscal General de la República, expediente N°.01-0511, estableció, lo siguiente:

…En reiterada jurisprudencia esta Sala, ha manifestado que el Mandamiento de Habeas Corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a las arbitrarias detenciones administrativas o cuando tratándose de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuenten con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.

En este mismo orden de ideas, la Sala ha sostenido que la procedencia del habeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en plazo en que se mantiene la detención.

Ahora bien, además de estos presupuestos, es necesario señalar expresamente en la acción de amparo que se pretende ejercer, quien es el agraviado o en este caso la víctima de la detención presuntamente ilegítima, y quien es el ente o persona agraviante…

(Resaltado de la Corte)

DECISION

Por las razones que se refieren en este fallo, esta Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA ACCION DE A.C. (HABEAS CORPUS) de fecha 14 de agosto de 2003 interpuesta por el abogado I.H.J., en su carácter de defensor privado de presunto agraviado J.A. LOZADA CRUZ, conforme con lo establecido en los artículos 26, 27, 44, 49 y 257 de la Carta Fundamental en relación con los artículos 2, 4, 38 y 39 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, adminiculados con los artículos 1, 9, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. ASI SE DECLARA.

Publíquese, notifíquese, regístrese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente contentivo de la presente causa al Tribunal A Quo, a los fines legales consiguientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veinte (20) días del mes de agosto de 2003.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DELVALLE CERRONE MORALES

Juez Miembro Titular Presidente de Sala

V.M.A. DE BORGES

Juez Primera Suplente Especial de la Corte

J.A.G. VÁSQUEZ

Juez Miembro Titular (Ponente)

LA SECRETARIA

Ab. MERLING MARCANO R.

Causa N° 2112.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR