Decisión nº 079 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoAmparo Sobrevenido

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, OCHO DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE.-

204° y 155°

Corresponde a este Juzgado Superior providenciar para su admisión o inadmisión a trámite, la demanda de a.c.s., interpuesta contra el mandato de ejecución forzosa librado en fecha 4 de agosto de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 8234 de la nomenclatura de ese tribunal, por A.C. que fue interpuesto por el ciudadano ENSON E.E.R. contra la ciudadana C.L.M..

I

DE LA DEMANDA DE A.C.

En fecha 6 de agosto de 2014, se recibió en esta Alzada, previa distribución, escrito contentivo de demanda de A.C.S., interpuesto por el ciudadano J.E.Y.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.027.760, de profesión docente, domiciliado actualmente en El Valle, Sector el Bolón parte alta, calle 2, casa 1-23, Municipio Independencia, estado Táchira, asistido por los abogados REIDEER S.R.R., P.J.C., y ROSSIY Y.U.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 180.704, 97.660 y 178.325 en su orden respectivo, domiciliados procesalmente en la carrera 3 con calle 4, Centro Profesional Toto González, oficina 9, Sector Catedral, San Cristóbal, estado Táchira, en el que solicita se decrete medida cautelar provisional consistente en la paralización de la ejecución forzosa de la decisión de fecha 25 de julio de 2014, dictada en el juicio N° 8234, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por motivo del A.C. interpuesto por el ciudadano ENSON E.E.R., titular de la cédula de identidad N° V-5.684.492, contra la ciudadana C.L.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.684.492.

En el presente caso se trata de una pretensión de A.C. contra la orden judicial proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contenida en el expediente N° 8234 de la nomenclatura de dicho juzgado, en el que se le concede a la ciudadana C.L.M. y a su grupo familiar, un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para la desocupación del inmueble arrendado y entregarlo libre de personas y cosas de su propiedad, así como restituir en la posesión al arrendatario, ciudadano ENSON E.E.R..

Aduce el presunto agraviado que, en vista del mandato de ejecución forzosa librado en fecha 4 de agosto de 2014 por la jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, motivado a la solicitud de ejecución forzosa realizada el día 1 de agosto de 2014, en el expediente N° 8234, en contra de la ciudadana C.L.M., cuyo expediente se encuentra en fase de apelación, la cual fue oída en un solo efecto, y que actuando en su carácter de comunero sobre el inmueble ubicado en el sector El Bolón parte alta, vía El Valle, calle 2, casa 1-23, tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, inscrito bajo el N° 47, Tomo uno, folios 211 al 216, correspondiente al 10 de diciembre de 2004, y que por cuanto según sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 25 de octubre de 2012, se observa que no se ha liquidado la comunidad de gananciales sobre dicho inmueble, debido a que tiene derecho de propiedad sobre el bien objeto del litio, en el que actualmente habita con su hija, cuyo nombre se omite por tener trece (13) años de edad

Que por lo antes narrado, es que solicita se paralice la ejecución forzosa de la decisión de fecha 25 de julio de 2014, como medida cautelar provisoria, basado en el hecho de la inminencia de la ejecución y siendo que dicha vivienda es de su propiedad y además, por cuanto él no es parte del procedimiento llevado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el expediente N° 8234, en el cual aunque aparece agregado el documento de propiedad, fue omitido su llamamiento a ese juicio, resultando afectado de esta manera su derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expone asimismo, que según jurisprudencia de la Sala Constitucional contenida en sentencia N° 515 de fecha 12 de marzo de 2003, entre los requisitos de procedencia para el amparo sobrevenido se encuentra: “2) Que tales situaciones (actos u omisiones del Órgano Judicial) una vez constatada su flagrancia justifique la adopción inmediata de una tutela constitucional cautelar que impida la irreparabilidad de la situación jurídica infringida y 3) que la vía ordinaria por la parte presuntamente agraviada (verbigracia, la apelación) no se idónea para restablecer oportunamente la injuria constitucional invocada”. Criterio jurisprudencial que, -según sostiene-, encaja perfectamente con el caso planteado, puesto que la ejecución forzosa viola su derecho de propiedad de manera inminente, en vista de que dicho mandato de ejecución ordena desalojar a la ciudadana C.L. y su grupo familiar, no considerándose él del grupo familiar de C.L.M., ya que existe sentencia de divorcio entre ambos.

Fundamenta la solicitud de amparo en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y señala que es aplicable al caso lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional N° 498 de fecha 12 de marzo de 2003.

Finalmente, pide se declare con lugar el a.c.s. y se decrete medida cautelar consistente en la paralización de la ejecución forzosa de la decisión de fecha 25 de julio de 2014, solicitada por el ciudadano ENSON E.E.R., en virtud de su derecho de propiedad sobre el inmueble, ya que no tiene ningún tipo de contrato con este ciudadano ni con terceras personas, de modo que no se le puede ordenar salir de su propiedad, ya que el documento que lo acredita como comunero, prohíbe cualquier forma de otorgarle derechos a terceros, debido a que forma parte de un crédito hipotecario a favor del IPASME. Agrega que con la suspensión de la ejecución, también se garantiza a su hija de trece años de edad que vive con él, una vivienda digna, con comodidades esenciales para su desarrollo integral, basado en el interés superior de la misma.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales establece la competencia para conocer el amparo contra decisiones judiciales o actuaciones u omisiones de los jueces: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva.” En virtud de que la presente demanda de a.c. está dirigida contra el mandato de ejecución de una sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2014, de a.c., que se tramitó en sede constitucional en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 8234 de la nomenclatura de dicho tribunal, siendo este tribunal superior civil el jerárquicamente superior al que decretó el referido mandato, teniendo competencia por la materia al tratarse de derechos de naturaleza civil y garantías de raigambre procesal presuntamente vulnerados, en el curso de un proceso civil, y teniendo el mismo ámbito territorial este tribunal como el tribunal que decretó el mandato. Por tanto, de conformidad con la norma citada y también en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) resulta competente este juzgado superior para conocer de la presente demanda de a.c.. Así se decide.

III

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE AMPARO

En virtud de los alegatos formulados por la parte presuntamente agraviada, se observa que el a.c.s., pretende se decrete medida cautelar provisional, consistente en la paralización de la ejecución forzada de la decisión de fecha 25 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 8234 de la nomenclatura de ese tribunal, por A.C., dado que en fecha 4 de agosto de 2014, el referido tribunal libró mandamiento de ejecución en el que concede cuarenta y ocho (48) horas a la ciudadana C.L.M. y su grupo familiar, para que desocupe el inmueble arrendado y lo entregue libre de personas y cosas de su propiedad, así como le restituya la posesión al arrendatario ENSON E.E.R., ya que se encuentra vencido dicho lapso sin que haya cumplido voluntariamente, comisionando a tal fin al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, en primer lugar, considera este Juzgador pertinente, teniendo en cuenta los alegatos del demandante, examinar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo”:

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”

En relación a dicha causal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene también su aplicabilidad para la hipótesis en que, contra la sentencia objeto del amparo hubiese existido vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y ésta no se hubiese seguido. Así lo tiene establecido en sentencia N° 936 del 13 de junio de 2011:

“Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó esta Sala Constitucional en sentencia N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G., ratificada en sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal J.M.; N° 317, del 27 de marzo de 2009, caso: O.R. y N° 567, del 09 de junio de 2010, caso: Y.K.M., entre otras lo siguiente:

(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de a.c. ejercida por el ciudadano C.J.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Los argumentos anteriores, hacen evidente el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, por cuanto, en principio, el Juez que conozca la apelación puede conocer de las violaciones constitucionales que fueron denunciadas.

Así, por cuanto existía un recurso ordinario preexistente el cual no ejerció la accionante, es forzosa para esta Sala la conclusión de que la pretensión de tutela es inadmisible, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo señaló el “a quo”, y la consecuente declaratoria sin lugar de la apelación. Así se declara. (Resaltado propio).

De modo que, conforme a este ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de a.c. resulta inadmisible no sólo cuando el agraviado opta por recurrir a la vía ordinaria o hace uso de los medios judiciales preexistentes contra la sentencia que ataca mediante el amparo, sino también cuando existiendo la vía ordinaria idónea no la sigue en forma previa, ello en razón de que el juez que conoce del recurso de apelación puede resolver las violaciones constitucionales.

En el presente caso, la pretensión de a.c. fue ejercida contra la orden de ejecución forzosa de una sentencia definitiva dictada en fecha 25 de julio de 2014 por un Tribunal de Primera Instancia, conociendo en primer grado en sede constitucional, sentencia ésta, la cual se encuentra, -según lo afirma el demandante-, en fase de apelación por ante el tribunal superior civil de la Circunscripción Judicial, conociendo el segundo grado, también en sede constitucional, en virtud de haberse ejercido recurso de apelación, que fue oído en un solo efecto.

De lo narrado por la parte presuntamente agraviada, se desprende que pretende se le tutelen sus derechos de propiedad sobre el inmueble cuyo desalojo ordenó el tribunal de primera instancia, así como se decrete una medida cautelar provisional consistente en la paralización de la ejecución forzada de la sentencia de a.c. dictada, es decir que se trata de lo que ha denominado la jurisprudencia “amparo contra amparo”, que no es otra cosa que una demanda de a.c. interpuesta contra la resolución, sentencia u orden de un acto de un tribunal de la república, en el curso de un procedimiento de a.c., que lesione un derecho constitucional. Lo cual es perfectamente posible de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que tales tribunales aun actuando en sede constitucional no son infalibles de incurrir en una violación constitucional. Sin embargo, uno de los requisitos para la procedencia del amparo contra amparo, es la decisión dictada en el procedimiento de amparo contra la cual se interpone a su vez la demanda de amparo, haya recorrido las dos instancias de ley, es decir que debe haberse agotado la vía del amparo, por cuanto de no ser así, se crearía una cadena interminable de amparos, vulnerándose el principio de la doble instancia, quedando desvirtuada la esencia breve y expedita que inviste el p.d.a.. (Sentencia N° 2443 del 20 de octubre de 2004 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp. N° 2618, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

De lo anterior se desprende, que el ciudadano J.E.Y.A., ha debido hacerse parte en su condición de tercero, ante el tribunal superior que conoce en sede constitucional de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que fue oída en un solo efecto; plantear allí sus alegatos, solicitar el restablecimiento del derecho constitucional que afirma le ha sido infringido y solicitar la medida cautelar provisional de paralización de la ejecución forzosa de la sentencia definitiva de primera instancia. Considera este jurisdicente, que el mismo procedimiento de a.c. donde supuestamente se la violaron los derechos constitucionales, era la vía judicial idónea y eficaz, esta vez ante el juez de alzada, para denunciar la supuesta violación de los derechos constitucionales. Y si, tal vía no fuere eficaz, era una carga de la parte demandante, exponer los argumentos de la inidoneidad de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia N° 939 del 9 de agosto de 2000).

En consecuencia, al haber existido recurso de apelación en sede constitucional contra la sentencia objeto de la orden de ejecución forzosa, y al estar en curso su trámite por ante el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, vía óptima, idónea y eficaz preexistente ésta que no fue seguida por el accionante en amparo, mediante su intervención como tercero, resulta forzoso concluir que se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, debe declarase inadmisible la presente demanda de amparo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA DE A.C.S. interpuesta por el ciudadano J.E.Y.A., asistido por los abogados REIDEER S.R.R., P.J.C. y ROSSIY Y.U.S., contra la orden de ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada en sede constitucional en fecha 25 de julio de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 8234, en la cual ordenó a la ciudadana C.L.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.684.492 y a su grupo familiar desocupar el inmueble arrendado y entregarlo libre de personas y cosas de su propiedad, así como restituir en la posesión al arrendatario ENSON E.E.R., titular de la cédula de identidad N° V-16.230.818.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítanse las actuaciones recibidas al Juzgado de primera instancia encargado de la distribución.-

El Juez temporal,

F.O.A.

La Secretaria Temporal,

F.M.A.A..-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y quince (2:15 p.m.) de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

N° 7192

Flor.

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