Decisión nº 9 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 23 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PRESUNTO AGRAVIADO: I.J.N.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.845.089, de este domicilio y hábil

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO: Acción de amparo constitucional. (Apelación a decisión dictada

por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil

y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,

de fecha 14 de diciembre de 2004).

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano I.J.N.Q., asistido por el abogado O.P.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 14 de diciembre de 2004, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano I.J.N.Q. en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual decretó medida de secuestro sobre el local comercial que ocupaba el presunto agraviado con el carácter de arrendatario, decisión esta dictada en el expediente signado con el N° 10.743 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal, contentivo de juicio por cumplimiento de contrato.

Apelada dicha decisión, el Juzgado de la causa por auto de fecha 22 de diciembre de 2004 acordó oír el recurso en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 118)

En fecha 24 de enero de 2004, se recibieron los autos en esta alzada, se le dió entrada y el trámite de Ley correspondiente. (Folio 121).

En fecha 31 de enero de 2005, el presunto agraviado asistido de abogado presentó escrito en esta alzada, mediante el cual argumentó lo siguiente: Que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta con ocasión de medida de secuestro decretada en el juicio por cumplimiento de contrato incoado en su contra por la ciudadana Y.J.V. de López en su condición de arrendadora y contra la transacción judicial realizada en fecha 4 de agosto de 2004, actuaciones estas correspondientes al Expediente N° 10.743 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Que el decreto de la referida medida es absolutamente legal, máxime cuando no fue debidamente fundamentada. Que, igualmente, la transacción judicial celebrada al momento de practicarse la referida medida, está viciada de nulidad. Que se vió en la obligación de aceptar dicha transacción en contra de su voluntad, que la misma versa sobre materia de orden público y que en el presente caso se vulneró el contenido del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la prórroga legal del contrato y hubo, además, aumento exagerado del canon de arrendamiento. Argumentó, así mismo, que la Juez de la causa incurrió en un error judicial inexcusable al homologar la transacción y que se le estaba causando un perjuicio de índole económico. Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta de la transacción y de la respectiva homologación. (Folios 122 al 126)

En fecha 08 de diciembre de 2004, el ciudadano I.J.N.Q., asistido por la abogada M.V.G.R., interpuso acción de amparo constitucional con fundamento en los artículos 49, 7, 2, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en los artículos 7 y 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 126 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, contra el decreto de la medida de secuestro sobre un local comercial ubicado en la esquina de la carrera 6 con calle 15, N° 14-86 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, del cual es arrendatario, dictado en fecha 23 de julio de 2004 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 10743 -04 de la nomenclatura de ese despacho, correspondiente al juicio seguido por la ciudadana Y.J.V. de López contra el solicitante en amparo por cumplimiento de contrato de arrendamiento; así como contra la transacción celebrada en fecha 04 de agosto de 2004 durante la práctica de la referida medida de secuestro, entre el accionante en amparo, y la ciudadana Y.J.V. de López, parte demandante en el referido juicio.

Alegó el solicitante que es arrendatario del referido local comercial según contrato de arrendamiento suscrito en fecha 12 de enero de 1999, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal anotado bajo el N° 90, Tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Que en dicho contrato figuran como arrendatarios él y el ciudadano R.C.C. quien, posteriormente, le cedió por documento privado con consentimiento de las arrendadoras, todos los derechos que le correspondían como arrendatario. Que durante los años siguientes y estando solo en el local, el canon de arrendamiento fue aumentando por mutuo consentimiento de forma mesurada. Que en fecha 19 de febrero de 2003, el Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial se trasladó al referido local comercial y le entregó una boleta de notificación, en la cual se le indicaba que el inmueble que ocupaba en calidad de inquilino debía desalojarlo el día 30 de junio de 2003, según lo pactado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento antes mencionado; que a partir de esa fecha la arrendadora se negó a recibirle los cánones de arrendamiento, por lo que procedió a consignarlos ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Que en fecha 15 de enero y 15 de febrero de 2004, la arrendadora retiró los cánones de arrendamiento que estaban depositados en dicho Juzgado, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003 y a los meses de enero y febrero de 2004, sin oponerse y sin haber instaurado ningún proceso judicial en su contra. Que en fecha 17 de febrero de 2004 la ciudadana Y.J.V. de López lo demandó por resolución de contrato de arrendamiento ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, fundamentando esta demanda en unos supuestos daños materiales, lo cual fue desvirtuado por el solicitante en amparo durante el lapso probatorio. Que, posteriormente, la arrendadora procedió a demandarlo nuevamente en fecha 13 de julio de 2004, ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por cumplimiento de contrato de arrendamiento, juicio que cursa en el expediente N° 10.743 nomenclatura de ese despacho, alegando el vencimiento de una supuesta prórroga legal. Que en esta última demanda, la arrendadora solicitó medida de secuestro y la juez de la causa la decretó sin fundamentarla debidamente, alegando sólo el contenido del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero sin explicar los motivos para hacerlo. Que de esta manera, la juez de la causa violó el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Que el día 04 de agosto de 2004, se trasladó al referido local comercial el Juzgado Segundo Especial de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la medida de secuestro decretada. Manifestó que el abogado que lo asistió en el momento de la práctica de dicha medida, no lo asesoró en el sentido de que para paralizar la misma podía dar fianza, sino que le dijo junto con el abogado de la parte demandante, que llegaran a un acuerdo siendo presionado para aceptar las condiciones que le impuso la actora, por lo que considera que la transacción celebrada en el acto de la práctica de la medida de secuestro lesiona su derecho al debido proceso, en razón a que el a quo decretó medida de secuestro sin fundamentarla. Que, a su vez, dicha transacción viola el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 7, 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual nunca debió ser homologada por el Juez de la causa. Que las referidas normas son de orden público y por lo tanto, a su entender lo amparan para anular la transacción celebrada el día 04 de agosto de 2004, corriente a los folios 101 al 103 del presente expediente, ya que se le menoscaba su derecho como inquilino a la prórroga legal que le corresponde por derecho propio, la cual no le ha sido notificada legalmente, sin tomar en cuenta los años anteriores mantenidos por su socio como arrendatario y que le fueron cedidos a él, así como el aumento exagerado del canon de alquiler el cual es mayor a lo que por ley le puede corresponder como canon al referido local comercial, por lo que considera que está configurado el delito de usura. Solicitó que se le ampare en el sentido de declarar la nulidad de todo el juicio contenido en el expediente N° 10.743 nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por existir fraude procesal en su contra por parte de la arrendadora Y.J.V. de López, el cual se concretó mediante dos juicios, uno de los cuales estaba en etapa de sentencia y que fueron instaurados sin ser reales los hechos narrados en el libelo de la demanda, y en el último con la práctica de una medida de secuestro nunca fundamentada por la juez que la dictó. Por último, pidió medida innominada en el sentido de que se ordene suspender el pago del canon de arrendamiento por la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00) y se fije en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00). Anexó recaudos varios.

Luego de lo anterior aparece la sentencia relacionada al comienzo de la presente. (Folios 111 al 116)

La Juez para decidir, observa:

De la competencia del Tribunal.

Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pasa en primer término a pronunciarse sobre la competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra decisiones emanadas de un tribunal inferior jerárquico actuando como tribunal de causa, en acciones de amparo constitucional. Al respecto, observa que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Conforme a dicha sentencia, la cual es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, tal como se desprende del artículo 335 de nuestra Carta Magna, corresponde a este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, el conocimiento de la apelación de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de diciembre de 2004. Así se decide.

Se infiere de la solicitud de amparo presentada por el ciudadano I.J.N.Q., que dicha acción se dirige contra la medida de secuestro decretada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el Expediente N° 10.743 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, contentivo del juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado en su contra por la ciudadana Y.J.V. de López; y contra la transacción y correspondiente homologación, celebrada en fecha 04 de agosto de 2004 entre el accionante en amparo y la mencionada ciudadana Y.J.V. de López, alegando que en tales actuaciones se le violó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Juez de la causa decretó la medida de secuestro sobre el local del cual es arrendatario, sin fundamentarla debidamente. Que igualmente se violentaron los artículos 7 y 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 126 de la Ley de Protección al Consumidor, ya que fue presionado a suscribir una transacción, aceptando condiciones impuestas por la parte demandante, razones estas por las que solicita se le ampare según los artículos 2 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que sea declarada la nulidad de todo el juicio contenido en el mencionado Expediente N° 10.743.

Conforme a lo expuesto, considera esta alzada necesario examinar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral cinco del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Resaltado propio).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2986 del 14 de diciembre de 2004, caso G.M.D.F. en amparo, en reiterado criterio expresó:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 5 del artículo 6, dispone:

…Omissis…

Sobre este punto es preciso recordar la jurisprudencia de la Sala, asentada en sentencia N° 2369 del 23 de noviembre del 2001 (Caso: M.T.) en la cual quedó fijado el siguiente criterio:

En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

omissis

Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar.”

Criterio este reiterado por la Sala en sentencia N° 371, del 26 de febrero de 2003 (Caso: O.R.).

En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

…Omissis…

Es bueno recordar que, como principio general procesal, no se puede hacer uso del amparo, sin haber agotado o ejercido los recursos ordinarios, también idóneos para el restablecimiento de la situación alegada como infringida. Es por ello que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, o de no ser ejercidos éstos, si el actor justificó debidamente las razones para optar por el amparo, que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción. (Resaltado propio).

(Expediente N° 03-3248)

Dentro de este orden de ideas, se observa que la presente acción de amparo se interpone contra el decreto de la medida de secuestro practicada sobre un local comercial del cual el solicitante es arrendatario, así como contra la transacción celebrada entre el accionante en amparo y la ciudadana Y.J.V. de López en fecha 04 de agosto de 2004, durante la práctica de dicha medida de secuestro, actuaciones estas cumplidas dentro del juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por la mencionada Y.J.V. de López contra I.J.N.Q., tal como antes se señaló.

Ahora bién, aún cuando el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento y cualquier otra derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos y suburbanos, se sustanciarán conforme a las disposiciones contenidas en dicha Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, el cual dispone en su artículo 894 que fuera de las incidencias allí establecidas, no habrá otras en dicho procedimiento breve, pudiendo el Juez resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio, esta alzada considera que en el caso bajo análisis, por tratarse de una medida cautelar dictada dentro de un procedimiento arrendaticio, es procedente la aplicación de las normas relativas al procedimiento cautelar expresamente establecidas en el Código de Procedimiento Civil, el cual en sus artículos 602 y 603, contempla lo siguiente:

Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.

Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

(Resaltados propios)

En las normas transcritas contempla el legislador el derecho de la parte contra quien obre la medida preventiva, de oponerse a ella, exponiendo sus razones y argumentos y con la posibilidad de promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

Sobre la aplicación de tales normas especiales del procedimiento cautelar, a la medida de secuestro dictada dentro de un procedimiento arrendaticio, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1467 de fecha 13 de agosto de 2001, caso R.V. en amparo, señalando lo siguiente:

Ahora bien, en el caso bajo análisis no se trataba de una acción arrendaticia, sino de una oposición a una medida de secuestro de un inmueble que surgió dentro de una demanda por desalojo. En este sentido debe señalarse que el trámite de las medidas cautelares dentro de un procedimiento arrendaticio se lleva a cabo bajo el imperio de las normas que regulan estos procedimientos especiales que son las contempladas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.

En este contexto debe señalarse que el trámite de la oposición a la medida de secuestro debió efectuarse, como en efecto se realizó, por el procedimiento de las medidas preventivas contemplado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y tramitarse la apelación por el artículo 603 eiusdem y no por el procedimiento breve previsto en el mencionado cuerpo normativo.

Así las cosas, evidencia este alto Tribunal, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico erró en aplicar el referido artículo 894, toda vez que debió seguir el procedimiento de las medidas preventivas contemplado en el Título II del Capítulo IV del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, y darle curso a la apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 eiusdem, que señalaba que “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.

En razón de lo anterior, la Sala observa que el fallo impugnado, no sólo contrarió lo establecido en el citado artículo 603, sino que también vulneró los derechos constitucionales denunciados por el accionante -defensa y debido proceso - toda vez que dicho fallo le negó a la parte actora un recurso que está previsto en la Ley -Código de Procedimiento Civil-, como lo es la apelación de la sentencia que decidió la oposición a la medida cautelar. Asimismo se observa que, al no oírse la apelación de la referida decisión, dicho Tribunal impidió que el fallo fuese controlado por una instancia revisora, vulnerándose con ello el principio de la doble instancia, y así se declara. (Resaltado propio).

(Expediente N° 00-2620).

Conforme a lo expuesto, considera esta alzada que contra la medida de secuestro decretada por el tribunal de la causa con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pudo el solicitante en amparo ejercer formal oposición conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En cuanto a la transacción celebrada en el acta de fecha 04 de agosto de 2004, levantada con ocasión de la práctica de la mencionada medida de secuestro efectuada por el Juzgado Segundo Especial de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira corriente a los folios 101 al 103, cabe destacar el contenido de la misma el cual es del tenor siguiente:

En este estado solicitó el derecho de palabra el demandado I.J.N.Q., ya identificado, asistido por el abogado I.A.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.715 y concedido como le fué expuso: “Para llegar a un acuerdo de carácter definitivo propongo: 1.- El canon correspondiente al mes de Julio de 2004, será depositado en el Tribunal 2° de Municipios por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). 2.- Los cánones correspondientes a los meses desde agosto 2004 hasta febrero de 2005 serán cancelados bajo las siguientes condiciones: a) Será cada mes cancelado por un monto de QUNIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00). b) Será DEPOSITADO en la cuenta corriente N° 01340014860141084836 de BANESCO a nombre de Y.V. de López, plenamente identificada. c) Las bienhechurías que he fomentado quedan a favor del inmueble y su propietaria. 3.- La prórroga que ofrezco será por tiempo fijo hasta el día 28 de febrero de 2005, día en el cual entregaré el inmueble arrendado, objeto de la presente medida, libre de personas y de cosas. 4.- Ofrezco y doy mi consentimiento para que con esta transacción se den por terminados los dos procesos judiciales actualmente existentes que cursan uno en el Tribunal Tercero de Municipios bajo el N° 2597-04, y una vez cumplido el presente convenio se dé por terminado el presente juicio, y por tratarse de una transacción no se genere condenatoria en costas para ninguna de las partes. Igualmente por causa de esta transacción se de (sic) por terminada la causa 10743-04, a cargo del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, también con los mismos efectos que tiene esta transacción exonerando de la aplicación del pago de costas y costos de lo que se haya causado y se le da también la finalización del proceso judicial instaurado en esta jurisdicción. 5.- También hago saber a mi contraparte que he entregado lámina de anime del cieloraso que conformaban el cincuenta por ciento (50%9 del mismo y estan (sic) actualmente en posesión de la propietaria accionante. Es Todo”. En este estado solicita el derecho de palabra la parte actora ciudadana Y.V.L., debidamente asistida por su abogado y concedido como le fue expuso: “Acepto el ofrecimiento hecho por el demandado de autos en todas y cada una de sus partes sin que por esta causa se considere extendida la relación arrendaticia y en este estado solicito la respectiva homologación al presente convenio. Es todo”.- En este estado solicita el derecho de palabra la parte ejecutada ciudadano I.N., asistido por su abogado y concedido como le fue expuso. “Solicito la homologación de las causas pendientes en mi contra con carácter definitivo y en fuerza de cosa juzgada material. Es Todo. Otro sí, también solicito el levantamiento de la medida de secuestro practicada en este acto y quede sin efecto en virtud de la presente transacción. Es todo”…

Se colige de su texto que la iniciativa de transar partió del propio accionante en amparo, que los términos en que fue celebrada la transacción obedecen al ofrecimiento propuesto por éste a la parte demandante y que el ciudadano I.J.N.Q. solicitó la homologación de la misma.

Sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1294 de fecha 31 de octubre de 2000, caso Fundación Renacer en amparo, expresó:

La transacción tiene una doble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1713 a 1723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil).

Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada.

La transacción realizada en el expediente o consignada en autos, en cuanto a su validez no puede ser atacada dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1714, 1719, 1720, 1722 y 1723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil, y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario. Desde este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inatacables en la fase de ejecución de sentencia.

Partiendo del principio de que toda sentencia está sujeta a apelación, el auto que homologa la transacción puede apelarse, si ella versó sobre materia (derechos) indisponible.

Realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte. En consecuencia, efectuada la transacción y homologada por el tribunal de la causa, el proceso entra en estado de ejecución de sentencia, y para proceder a la ejecución, el juez aplicará el procedimiento del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso para el cumplimiento voluntario. (Resaltado propio)

(Expediente N° 00-1268)

Así las cosas, la transacción celebrada en fecha 04 de agosto de 2004, entre el accionante en amparo y la ciudadana Y.J.V. de López, tiene el carácter de cosa juzgada y contra el auto que la homologó podía el accionante en amparo ejercer el recurso de apelación previsto en los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Conforme a la normativa legal invocada y a los criterios jurisprudenciales expuestos, esta juzgadora considera que en el presente caso, el accionante en amparo pudo haber ejercido la vía ordinaria existente en nuestro ordenamiento jurídico, vale decir, la oposición a la medida de secuestro y el recurso de apelación contra el auto que homologó la transacción celebrada en fecha 04 de agosto de 2004, los cuales como medios judiciales preexistentes eran lo suficientemente idóneos y eficaces para dilucidar su pretensión, permitiéndole obtener a través de los mismos la tutela judicial efectiva de sus derechos, por lo que al no haber agotado las vías ordinarias señaladas no puede pretender el solicitante convertir el amparo en una tercera instancia.

En consecuencia, en el caso sub- iudice se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral cinco del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo forzoso para esta alzada declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, confirmando así con distinta motivación la decisión apelada, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 14 de diciembre de 2004.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA con distinta motivación la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de diciembre de 2004, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano I.J.N.Q. contra el decreto de la medida de secuestro sobre un local comercial ubicado en la esquina de la carrera 6 con calle 15, N° 14-86, en la ciudad de San C.d.E.T., dictado en fecha 23 de julio de 2004 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 10743 -04 de la nomenclatura de ese despacho, así como contra la transacción celebrada en fecha 04 de agosto de 2004 entre el accionante en amparo y la ciudadana Y.J.V. de López parte demandante en el referido juicio, durante la práctica de la referida medida de secuestro.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria, en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,

A.M.O.A..

La Secretaria,

Abog. F.R.S..

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12.30 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 5232.

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