Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 01 de Junio de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2009-000220

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000073

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

DE LAS PARTES:

Recurrente (s): Abg. C.C.A. y Abg. R.D.P.M., actuando en su condición de Fiscal Segundo y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Absuelto: F.J.P.M..

Defensora Pública: Abg. R.V.

Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 278 ejusdem.

Motivo de Apelación: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03-06-2009, y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual se Absolvió al ciudadano F.J.P.M., de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Abg. C.C.A. y Abg. R.D.P.M., actuando en su condición de Fiscal Segundo y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03-06-2009, y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual se Absolvió al ciudadano F.J.P.M., de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO.

Recibidas las actuaciones en fecha 28 de Julio de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 11 de Agosto del año 2009, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 05 de Febrero de 2009 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, actúa en la Causa Principal, en consecuencia la prenombrada ciudadana se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 18/06/2009 día hábil siguiente a la publicación de la sentencia Absolutoria, hasta el día 03/07/2009, transcurrió el lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Recurso fue interpuesto en fecha 17/06/2009. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Dejándose constancia que los días 23 y 24 del mes de Junio no hubo despacho en el Tribunal de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 10-07-09, sin que la partes ejercieran su derecho a constatar el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva. Computo efectuado por mandato expreso del artículo 172 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por la Abg. C.C.A. y Abg. R.D.P.M., actuando en su condición de Fiscal Segundo y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

…(Omisis)…

I

PRIMERO

Negamos y contradecimos la dispositiva recurrida en toda y cada una de sus partes, en relación a la Sentencia Absolutoria dictada por voto de los Jueces Escabinos RORAIMA COROMOTO MOGOLLON YEPEZ y M.N. MUJICA, A FAVOR DEL acusado F.J.P.M., de conformidad con el artículo 452 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal fundamenta el presente recurso basándose en la Violación de los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar la sentencia, de la forma siguiente:

Al dictar el fallo con el cual absolvió al Acusado, tal decisión deviene como secuela en una total nulidad, con asidero a los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Vindicta Pública, que la decisión emitida, yerra en su pretendida motivación, toda vez que existe una situación de divergencia entre los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por el tribunal mixto, en virtud de que por mayoría de jueces escabinos se produce una sentencia absolutoria, toda vez que estiman no haber quedado demostrada la responsabilidad del prenombrado acusado; vista tal circunstancia la juez profesional a quo, difiere de tales argumentos fundando su decidir en que si existen fundamentos de hecho y de derecho que puedan determinar la culpabilidad del prenombrado encausado con respecto al tipo delictivo que se le acusa. Ahora bien, el tribunal de Alzada en su decidir esta encaminada a conocer del derecho en el presente asunto, así como de las razones de impugnabilidad pretendidas por este recurrente a fin de verificar si tienen relación con lo plasmado en la Sentencia absolutoria, de manera que lo buscado no sería contrarrestar el decidir de los Jueces escabinos con el criterio del Juez profesional quien a fin de cuenta los llamados Jueces legos (escabinos), sino estudiar los razonamientos que llevaron a este Tribunal mixto a inclinar su decidir en una absolución, por mayoría de jueces. En atención a lo anterior, se sugiere a esta d.C.d.A., remitirse hasta la decisión objeto d impugnación a los fines de establecer si su fundamentación se encuentra inmerso en criterios lógicos, certeros y concisos.

II

FUNDAMENTOS DE HECHO, DERECHO, JURISPRUDENCIALES Y DOCUMENTALES QUE SUSTENTAN EL PRESENTE ESCRITO DE APELACIÓN.

Se acogen los Representes Fiscales, EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES al VOTO SALVADO, fundamentado y suscrito por la Abogada B.C.P.S., Juez Presidente (suplente), del tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Lara, quien expresa en relación a la causa Penal que concierne: (Omisis)…

En continua ilación, cabe mencionar, que los hechos plasmados y acreditados en la decisión, no se corresponden con la dispositiva del fallo, toda vez que resultan contradictorias, por tal virtud adolecen de Motivación. Aunado a ello, es importante destacar que, para que una persona pueda ser incriminada debe existir un nexo causal o una relación de causalidad entre el acto humano y el resultado producido, entendiéndose la cohesión de causalidad, como la relación existente entre la conducta y el resultado y mediante la cual se hace posible la atribución material de esta a aquella como causa; de modo tal que el resultado solo puede ser incriminado si existe un nexo causal o una relación de causalidad entre el acto humano y el resultado producido, y de no existirlo debe el juez razonar y explanar sus argumentos y así convencer sobre el fundamento de su juricidad. La obligación del Juzgador radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta, predeterminada en la ley.

Esta circunstancia permite al Ministerio Público, constatar que, la sentencia del juzgado de juicio carece de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, pues la recurrida por una parte no cumple con todos los requisitos de la sentencia previstos y exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal entre ellos el establecido en el ordinal 4° de la citada norma adjetiva; y de la otra, que efectivamente se constata que adolece del vicio de inmotivación, pues de su estudio y análisis se evidencia que efectivamente, la decisión impugnada, no realizó el análisis concatenado que estaba obligado a realizar a todos los elementos concurrentes en el proceso, ni se estableció los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la parte dispositiva de la decisión in comento, situación esta que no puede ser obviada, pues la motivación de la sentencia constituye para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, de manera pues que, la correcta motivación del fallo, tiene como corte la interdicción de la arbitrariedad y permite constatar los razonamientos del sentenciador para poder determinar la fidelidad del juez con la ley.

En efecto, tal como lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, de forma reiterada y pacifica, la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico, y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de apreciar la prueba.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nro. 369, de fecha 10 de octubre de 2003, ha señalado que:

(Omisis)…

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que e le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, en este sentido la doctrina patria se a referido a la inmotivación señalando que:

(Omisis)…

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión Nro. 1299, de fecha 18 de octubre de 2000 que:

(Omisis)…

Por ello, en el caso sub-examine, se aprecia, que se incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto se realizo una sentencia, sin entrar a establecer debidamente las consideraciones y análisis de las circunstancias de hecho y de derecho que le permitieran apoyar, cierta y seguramente, la sentencia absolutoria que dicto al hoy acusado F.J.P.M..

En este orden de ideas, las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto del capricho, la creencia o sencillamente de una labor mecánica del momento. Toda decisión más aún aquellas que establecen la existencia de responsabilidad penal y ordenan la condena de los acusados, necesariamente deben estar revestidas de una debida motivación que se converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia.

Acorde con tal apreciación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 369, de fecha 10 de octubre de 2003, ha señalado que:

(Omisis)…

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; además se conculcó el derecho a la Tutela Judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garantice decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad del contendido el dispositivo del fallo.

En tal orientación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 434, de fecha 04 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:

(Omisis)…

III

TERCERO

PETITORIO

Con fundamento expuesto es por lo que APELAMOS como en efecto lo hacemos, de la referida decisión la cual absolvió al ciudadano W.A.F.J.P.M., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, habiendo quedado en evidencia los vicio hallados en la sentencia dictada recurrida, es por lo que la decisión que nos ocupa deber ser ANULADA, de conformidad con los artículos 190, 195 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el vicio que la acompaña no puede ser convalidado, toda vez que va en detrimento del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por ser violatoria a normas de orden procedimental. En consecuencia se ordena que se celebre un nuevo Juicio Oral y Público con observancia de las garantías procedimentales obviadas, por lo que esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente sea declarada con lugar el Recurso incoado.

En consecuencia solicitamos con la venia de estilo respetuosa que su representación merece, que el presente recurso sea DECLARADO CON LUGAR en la definitiva, en cuyo caso se deberá proceder de conformidad con lo dispuesto en los citados artículos 190, 195 y 457 del supramencionado Código Orgánico Procesal Penal ANULE la sentencia que por este acto solicito sea impugnada, y orden (sic) la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto del que la pronunció…

CAPITULO III

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 03 de Junio de 2009 fue dictada la sentencia absolutoria, la cual fue fundamentada en la misma fecha de la siguiente manera:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En cuanto al delito Robo Agravado en grado de frustración y detentación de arma de fuego, considera éste Tribunal que fue plenamente demostrada su ocurrencia el análisis de la declaración de los agraviados de autos, quienes refirieron de forma contundente y sin lugar a dudas que el día (30) de Octubre del 2003, estaba la ciudadana C.C.R. en el interior de su Bodega “La Solidaria”, ubicada en la Urbanización La Mata de Cabudare, cuando fue sorprendida por tres sujetos uno de los cuales estaba manifiestamente armado y le apunto, amenazándola, le pidió el dinero y bienes que se encontraban en el interior de la referida bodega, en ese transcurso del hecho delictual, ingresan al interior de la bodega por sorpresa, los ciudadanos Maikel Arnan Vásquez Sosa, en compañía de C.J.F.C., quienes impiden la continuación de la acción delictiva, ya que el ciudadano Maikel Arnan Vásquez Sosa, golpeo a los tres sujetos, salieron corriendo del interior del local, un adolescente fue aprehendido por la comunidad y entregado a la comisión policial conformada por los funcionarios J.L. y E.Q., y les informaron que otro sujeto que vestía pantalón y camisa color negro, e iba armado andaba por las inmediaciones de la Urbanización y había participado también en el hecho delictivo, por lo que luego de identificar al adolescente continúan el recorrido por la urbanización y por coincidir las características fisonómicas y la vestimenta que portaba, aprehenden a un ciudadano a la altura de la calle 4 con avenida 5 de la Urbanización La Mata, muy cerca de la bodega, quien vestía pantalón y camisa negro, a quien le realizan la inspección corporal y le incautan a nivel de la cintura del laso (sic) derecho delantero un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 44.10, configurándose en consecuencia la perfecta adecuación y total conformidad entre el hecho de la vida real ya descrito y el tipo penal establecido en el artículo 450 en relación con el artículo 80 y 278 de la norma sustantiva penal vigente para el momento del hecho.

en lo atinente a la responsabilidad penal del acusado, es menester precisar que los Escabinos miembros del Tribunal Mixto, decidieron por voto concurrente que éste no se había demostrada más allá de la duda razonable con base a los siguientes argumentos:

Acogieron la tesis planteada por la defensa, en el sentido se estimar (sic) que los funcionarios policiales han incurrido en contradicciones, al momento de sus declaraciones, que pareciera que se trataba de dos procedimientos distintos y que nada decían del robo ocurrido en la bodega, que nada dijeron en torno a que el aprehendido se metió en una casa y que no estaba claro que era el acusado quien estaba en la bodega “La Solidaria” ese día, aunado a que la victima ciudadana C.C., no señalo al acusado como el autor del hecho, que si bien hay dos o tres personas en el hecho, los policías además dijeron que llego un policía y luego se dijo que llegaron dos policías, por lo que percibieron puras contradicciones, que generan en su animo la duda sobre la autoría.

En virtud de lo anteriormente expuestos, los Jueces Escabinos observan la carencia de elementos de prueba que le permitan establecer sin lugar a dudas la participación del acusado en la ejecución del delito por el cual se le sigue el proceso penal, puesto que hay dudas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se práctico la detención del acusado así como la incautación de la evidencia, permitiendo así a los miembros no profesionales del Tribunal Mixto una aproximación de su procedencia y origen en cuanto al establecimiento del nexo causal.

En tal sentido estimaron los Jueces Profesionales que por no comprobarse el nexo causal entre la conducta del justiciable y el ilícito, necesariamente debe dictarse sentencia absolutoria que lo exime de responsabilidad penal en la ejecución de los hechos por los cuales se inició persecución en su contra, por lo que debe ordenarse el cese de las medidas de coerción personal que en contra del mismo existen como consecuencia de la presente decisión y así se decide.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal EXONERA al Ministerio Público en representación del estado venezolano, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juciio Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: ABSUELVE por votación de los Jueces escabinos con el voto salvado del Juez Presidente al ciudadano F.J.P.M., CI: 22.938.126, por la comisión del delito de robo Agravado en Grado de Frustración y detentación ilícita de arma de fuego, respectivamente tipificado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem y 278 ibidem del Código Penal vigente para el momento del hecho, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: se ordena la devolución del arma incautada al Parque Nacional…

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 20 de Mayo de 2010, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 23 al 26 de la pieza N° 04 del asunto.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Señalan los recurrentes, como primer punto de impugnación lo siguiente:

…Negamos y contradecimos la dispositiva recurrida en toda y cada una de sus partes, en relación a la Sentencia Absolutoria dictada por voto de los Jueces Escabinos RORAIMA COROMOTO MOGOLLON YEPEZ y M.N. MUJICA, A FAVOR DEL acusado F.J.P.M., de conformidad con el artículo 452 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal fundamenta el presente recurso basándose en la Violación de los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar la sentencia, de la forma siguiente:

Al dictar el fallo con el cual absolvió al Acusado, tal decisión deviene como secuela en una total nulidad, con asidero a los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Vindicta Pública, que la decisión emitida, yerra en su pretendida motivación, toda vez que existe una situación de divergencia entre los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por el tribunal mixto, en virtud de que por mayoría de jueces escabinos se produce una sentencia absolutoria, toda vez que estiman no haber quedado demostrada la responsabilidad del prenombrado acusado; vista tal circunstancia la juez profesional a quo, difiere de tales argumentos fundando su decidir en que si existen fundamentos de hecho y de derecho que puedan determinar la culpabilidad del prenombrado encausado con respecto al tipo delictivo que se le acusa. Ahora bien, el tribunal de Alzada en su decidir esta encaminada a conocer del derecho en el presente asunto, así como de las razones de impugnabilidad pretendidas por este recurrente a fin de verificar si tienen relación con lo plasmado en la Sentencia absolutoria, de manera que lo buscado no sería contrarrestar el decidir de los Jueces escabinos con el criterio del Juez profesional quien a fin de cuenta los llamados Jueces legos (escabinos), sino estudiar los razonamientos que llevaron a este Tribunal mixto a inclinar su decidir en una absolución, por mayoría de jueces. En atención a lo anterior, se sugiere a esta d.C.d.A., remitirse hasta la decisión objeto d impugnación a los fines de establecer si su fundamentación se encuentra inmerso en criterios lógicos, certeros y concisos…

Antes de entrar a conocer las denuncias interpuestas en el presente recurso de apelación, esta alzada considera necesario dar una definición sobre la motivación de una sentencia; que no es otra cosa que un conjunto organizado de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión, debiendo razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos controvertidos en el proceso, que justifiquen el dispositivo del fallo, garantizando a la defensa y a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva y a controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial.

A tal efecto tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 166 de, Expediente Nº C07-0536 de fecha 01/04/2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:

...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.

De igual forma en Sentencia Nº 122, de fecha 05/03/2008, Expediente Nº C07-0493, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, expresó:

...la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer.

Así las cosas, se procede a estudiar la denuncia presentada por los recurrentes en los siguientes términos:

En cuanto a la Falta de Motivación en la Sentencia alegada por el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la sentencia versa sobre la comprobación del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 278 ejusdem, para el momento en que ocurrieron los hechos.

Después de analizado el recurso de apelación propuesto por la Abg. C.C.A. y Abg. R.D.P.M., actuando en su condición de Fiscal Segundo y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, esta Corte de Apelaciones constata que le asiste la razón a los recurrentes, cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación, ya que, el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, solo se limita a transcribir lo siguiente:

…“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En cuanto al delito Robo Agravado en grado de frustración y detentación de arma de fuego, considera éste Tribunal que fue plenamente demostrada su ocurrencia el análisis de la declaración de los agraviados de autos, quienes refirieron de forma contundente y sin lugar a dudas que el día (30) de Octubre del 2003, estaba la ciudadana C.C.R. en el interior de su Bodega “La Solidaria”, ubicada en la Urbanización La Mata de Cabudare, cuando fue sorprendida por tres sujetos uno de los cuales estaba manifiestamente armado y le apunto, amenazándola, le pidió el dinero y bienes que se encontraban en el interior de la referida bodega, en ese transcurso del hecho delictual, ingresan al interior de la bodega por sorpresa, los ciudadanos Maikel Arnan Vásquez Sosa, en compañía de C.J.F.C., quienes impiden la continuación de la acción delictiva, ya que el ciudadano Maikel Arnan Vásquez Sosa, golpeo a los tres sujetos, salieron corriendo del interior del local, un adolescente fue aprehendido por la comunidad y entregado a la comisión policial conformada por los funcionarios J.L. y E.Q., y les informaron que otro sujeto que vestía pantalón y camisa color negro, e iba armado andaba por las inmediaciones de la Urbanización y había participado también en el hecho delictivo, por lo que luego de identificar al adolescente continúan el recorrido por la urbanización y por coincidir las características fisonómicas y la vestimenta que portaba, aprehenden a un ciudadano a la altura de la calle 4 con avenida 5 de la Urbanización La Mata, muy cerca de la bodega, quien vestía pantalón y camisa negro, a quien le realizan la inspección corporal y le incautan a nivel de la cintura del laso (sic) derecho delantero un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 44.10, configurándose en consecuencia la perfecta adecuación y total conformidad entre el hecho de la vida real ya descrito y el tipo penal establecido en el artículo 450 en relación con el artículo 80 y 278 de la norma sustantiva penal vigente para el momento del hecho.

en lo atinente a la responsabilidad penal del acusado, es menester precisar que los Escabinos miembros del Tribunal Mixto, decidieron por voto concurrente que éste no se había demostrada más allá de la duda razonable con base a los siguientes argumentos:

Acogieron la tesis planteada por la defensa, en el sentido se estimar (sic) que los funcionarios policiales han incurrido en contradicciones, al momento de sus declaraciones, que pareciera que se trataba de dos procedimientos distintos y que nada decían del robo ocurrido en la bodega, que nada dijeron en torno a que el aprehendido se metió en una casa y que no estaba claro que era el acusado quien estaba en la bodega “La Solidaria” ese día, aunado a que la victima ciudadana C.C., no señalo al acusado como el autor del hecho, que si bien hay dos o tres personas en el hecho, los policías además dijeron que llego un policía y luego se dijo que llegaron dos policías, por lo que percibieron puras contradicciones, que generan en su animo la duda sobre la autoría.

En virtud de lo anteriormente expuestos, los Jueces Escabinos observan la carencia de elementos de prueba que le permitan establecer sin lugar a dudas la participación del acusado en la ejecución del delito por el cual se le sigue el proceso penal, puesto que hay dudas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se práctico la detención del acusado así como la incautación de la evidencia, permitiendo así a los miembros no profesionales del Tribunal Mixto una aproximación de su procedencia y origen en cuanto al establecimiento del nexo causal.

En tal sentido estimaron los Jueces Profesionales que por no comprobarse el nexo causal entre la conducta del justiciable y el ilícito, necesariamente debe dictarse sentencia absolutoria que lo exime de responsabilidad penal en la ejecución de los hechos por los cuales se inició persecución en su contra, por lo que debe ordenarse el cese de las medidas de coerción personal que en contra del mismo existen como consecuencia de la presente decisión y así se decide.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal EXONERA al Ministerio Público en representación del estado venezolano, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juciio Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: ABSUELVE por votación de los Jueces escabinos con el voto salvado del Juez Presidente al ciudadano F.J.P.M., CI: 22.938.126, por la comisión del delito de robo Agravado en Grado de Frustración y detentación ilícita de arma de fuego, respectivamente tipificado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem y 278 ibidem del Código Penal vigente para el momento del hecho, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: se ordena la devolución del arma incautada al Parque Nacional…

Ahora bien, de la lectura anterior se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, constituido en forma mixto, realiza una narrativa del modo, tiempo y lugar como se inicio el procedimiento, sin embargo, no indicó en base a que pruebas llegó a esas conclusiones allí señaladas, lo que se expresa claramente que el mismo hace conjeturas en relación a como se pudo realizar los hechos, que fueron controvertidos en el Juicio Oral y Público, situación esta que violenta el sentido de la fundamentación de la sentencia por cuanto de la simple lectura debe bastarse, del simple análisis debe dejar la claridad de lo que se determinó en el debate, por cuanto no puede hacerse una narración caprichosa, sino que esta debe ser sustentada de manera organizada, es decir cronológica, por cada prueba y lo que se determinó con ellas. Conformando una valoración sesgada de los elementos que sometidos a la apreciación y conocimiento del Juez, dan lugar a una sentencia arbitraria, por cuanto del estudio de la decisión se observa que el Tribunal Mixto de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, con el voto salvado de la Juez Presidenta, incurrió en la infracción del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, por cuanto no realiza una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, no efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, ni su debida concatenación o adminiculación, solo se limita a realizar una narración de las mismas, tal y como se desprende del debate oral y publico, sin hacer consideraciones sobre la veracidad de las mismas, sobre la razón por las que las valora y sin relacionarles con las demás, todo lo cual constituye el llamado vicio de inmotivación, lo cual atenta contra el debido proceso y concluye en definitiva en la conformación de una sentencia insuficiente, susceptible de ser declarada inmotivada a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

Es importante señalar que Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

Por lo que se esta Corte de Apelaciones, considera necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada del valor de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando los principios establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En tal sentido, lo que se denomina sana critica o libre convicción, debe ser jurisdiccional y no libre, lo que obliga al Tribunal a explicar de manera lógica como valora las pruebas. Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto tenemos que el artículo 364 (numeral 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: ...4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Por otra parte, observa esta alzada, que el Tribunal recurrido omitió por completo establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, haciendo más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a absolver al procesado de autos, infringiendo así, lo previsto en el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, que los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, deben realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo a.y.l.o.l. apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 93, de fecha 20-03-2007, en el cual estableció:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F.)…”.

De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba el Tribunal Mixto a su decisión al Absolver por mayoría y con el voto salvado de la Jueza Presidenta, al ciudadano F.J.P.M., vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios y a.l.a.d. cada una de las partes, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso y arribar a una sentencia motivada y lógica, constatando la Sala, que el Tribunal Mixto no cumplió con ese requisito de motivación, ya que no expresó las razones de hecho y Derecho por las que Absolvió al procesado de autos, solo se limita a declarar una sentencia absolutoria en razón de la duda.

De lo anterior se desprende que el Ad-Quo efectivamente omitió el resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios que fueron objeto del contradictorio, lo que constituye el conocido vicio de inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto.

A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el Juzgador de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

Por otra parte, la misma Sala de Casación en Sentencia N° 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…

De lo antes expuesto considera esta alzada, que le asiste la razón a los recurrentes, por lo que se declara CON LUGAR la presente denuncia, lo que conlleva a la nulidad del fallo, y la realización de un nuevo Juicio por un Juez distinto al que conoció de la presente causa, por lo que se hace inoficioso entrar a conocer las demás denuncias. Y ASI SE DECIDE.

Es importante para esta Corte de Apelaciones, hacerle un llamado de atención a la Juez del Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, Abg. B.P.S., toda vez que esta alzada al hacer uso del principio de notoriedad judicial, pudo constatar, a través de una revisión efectuada al Sistema Juris 2000, que la fundamentación de la decisión recurrida, no se encuentra registrada en su texto integro, pues solo se encuentra registrada la minuta en el sistema, todo lo cual, trae como consecuencia que se vea afectada la transparencia de las decisiones que se profieran en el ejercicio de su función de juzgar, ya que, al no publicar el texto integro de la fundamentación, se ve afectada el derecho de las partes, de que puedan utilizar los dispositivos que se han implementado, en aras del acceso a la justicia y la publicidad de los actos, siendo de carácter obligatorio que los Jueces publiquen la totalidad de la sentencia en el sistema, en el cual no deben limitarse a registrar el dispositivo, sino, colocar la totalidad de la fundamentación de la sentencia, para así garantizar el derecho de las partes.

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta colegiada ANULA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación, debiendo permanecer el imputado bajo la medida de coerción que tenia impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público, consistente en Detención Domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. C.C.A. y Abg. R.D.P.M., actuando en su condición de Fiscal Segundo y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03-06-2009, y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual se Absolvió al ciudadano F.J.P.M., de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO.

SEGUNDO

Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, constituido en forma mixta y con el voto salvado de la Juez Presidente.

TERCERO

Se mantiene la medida de coerción que tenía el acusado G.J.D., antes de la celebración del Juicio Oral y Público y que origino el presente recurso, consistente en Detención Domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Remítase las actuaciones a un Tribunal de Juicio distinto al que conoció de la presente causa.

QUINTO

La presente decisión se publica dentro del lapso legal, por lo cual no se ordena notificar a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 01 días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M..

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

La Secretario (a),

ASUNTO: KP01-R-2009-000220

YBKM/emyp

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