Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoAmparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Sede Constitucional

Barquisimeto, 20 de Octubre de 2008

Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2008-000077

PONENTE: G.E.E.G.

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana C.J.R.G. en su condición de Madre del ciudadano Y.P.L..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo del Abogado J.Q..

MOTIVO: A.C., por la presunta VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL consagrados en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 a cargo del Abg. J.Q., ante la falta de pronunciamiento respecto a la solicitud de traslado del ciudadano Y.P.L. a un centro asistencial a los fines de recibir la asistencia médica oportuna, vulnerándole el derecho a la salud.

En fecha 10 de Septiembre del 2008, la ciudadana C.J.R.G. en su condición de Madre del ciudadano Y.P.L. a quien se le sigue la causa N° KP01-P-2007-010563, presentó Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por la presunta VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL consagrados en el artículo 86 de la Carta M.C., por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cargo del Abg. J.Q., por la falta de pronunciamiento respecto a la solicitud de traslado de su hijo desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana a un centro asistencial donde pueda recibir la asistencia médica oportuna.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 16 de Octubre de 2008, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. G.E.E.G., quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos.

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso E.M.M.), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales consagrados tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículos 86 por parte del TRIBUNAL DE JUICIO N° 05 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA a cargo del Abg. J.Q. en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2007-010563 ante la omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de traslado del ciudadano Y.P.L. desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana a un Centro Asistencial donde reciba la atención médica oportuna, esta Alzada observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Accionante, ciudadana C.J.R.G. en su condición de Madre del ciudadano Y.P.L., interpuso escrito de A.C. en fecha 10 de Septiembre de 2008, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

…Es el caso ciudadano (a) Juez, que mi hijo Y.P.L., ampliamente identificado, se encuentra recluido en URIBANA y actualmente se encuentra en un estado crítico de salud, como consecuencia que fue victima de una de tantas masacres que se han suscitado en el referido centro penitenciario tal y como se evidencia de fotocopia de prensa que consigno marcado “A”, a partir de ese momento su estado de salud se ha venido en franco deterioro como consecuencia que recibió 3 disparos en la nuca, mano derecha y en la región lumbar, causándole daños en el hígado, estómago, intestino duodeno, yeyuno, le fue amputado el riñón izquierdo y en el derecho le fue colocado un implante y actualmente se encuentra en un estado crítico de salud, y considerando que para los pacientes renales la sustitución de la función renal a través de la diálisis es la garantía de la vida. Por lo que de manera reiterada me dirigí a la (…) Dra, Y.K.M., en su condición de Presidenta del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Dr. J.Q.J. deJ.N.. 5, tal y como se desprende de la correspondencia que consigno marcadas B, C y D. Logrando el traslado al centro hospitalario en fecha 08-08-2008, tal y como se desprende de la orden para realizar exámenes e informe realizado por el Dr. L.C. deM.I. delH.C.A.M.P. que anexo marcada “E”. En fecha 11-08-2008, en virtud que fue trasladado se le hizo la valoración, pero por el receso judicial no obtuve respuesta ya que mi hijo requiere se le practiquen los exámenes donde solicite ante la gravedad y la urgencia de la situación una MEDIDA HUMANITARIA. Ante tal situación me dirigí a la Defensa Pública y le plantee la situación al Dr. M.B.A.A., en su condición de Coordinador Regional de la Defensa Pública, donde le envió Oficio Nro 539 al Dr. J.Q., que anexo marcado “F” la cual se explica por si sola, pero lamentablemente motivado al receso judicial también fue imposible consignarla y mi hijo en los actuales momentos recluido y sin esperanza de ser trasladado para realizarse los exámenes sin importar el estado de salud de mi hijo.

(Omissis)

De la norma transcrita, se evidencia el Derecho a la Salud que tiene derecho mi hijo Y.P.L.. Derecho vulnerado por el JUEZ DE JUICIO NRO 5. Asunto: KP01-P-10.563-2007. por la falta de pronunciamiento y/o omisión que vulnera el derecho de mi hijo de ser trasladado al centro asistencial y recibir la asistencia médica oportuna, ya que en caso contrario sería demasiado tarde.

(Omissis)

Solicito sea admitida la presente solicitud de ACCION DE AMPARO y se ORDENE el traslado de manera inmediata al Centro Asistencial A.M. Pineda…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, y en atención a la revisión efectuada a la causa N° KP01-P-2007-010563 a través del Sistema Juris 2000, observó que en fecha 06 de Octubre de 2008 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 publicó decisión en la cual el Tribunal se pronunció en los siguientes términos:

…Observa este Juzgador, que el imputado Y.P.L., en fecha 09 de septiembre del 2008, fue valorado el imputado, por el experto profesional medico forense F.G.V., a los fines de establecer que en fecha 31/05/2008, el ciudadano Y.P.L., sufrió herida por proyectil percutado por arma de fuego en región abdominal que produjo lesión hepática renal, interginal prostática, fue llevado a pabellón para resolución quirúrgica y pasado a la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital A.M.P.. Egresa posteriormente al centro de reclusión, allí presento otra lesión por proyectil en región abdominal, cráneo hematurina, melenas, malestar general. Razón por la cual parece pertinente el trasladado del mismo a el Servicio De Cirugía del “Hospital Central A.M.P.” para ser valorado.

En fecha 08/08/2008 fue trasladado al “Hospital A.M.P.” el ciudadano Y.P.L., a consecuencia de múltiples heridas ocasionadas por las armas de la Guardia Nacional cuando fue recluido en el penal de uribana, del examen practicado por el equipo Medico del Hospital A.M.P., se determino u ordeno los siguientes exámenes: ECOSONOGRAMA ABDOMINAL, EXAMENES DE ORINA Y EVALUACION POR CIRUJIA GENERAL Y UROLOGIA ya que el imputado le queda un solo RIÑON FUNCIONANDO CON UN IMPLANTE, la cual, si dejara de funcionar por cualquier razón corre el riesgo de morir, a los fines de solicitar basado en el derecho a la Salud un Reconocimiento Medico Legal anexando copia Fototastica emanado del Hospital A.M.P., dicho informe observa este juzgador el diagnostico del estado de salud de fecha 08-08-08, suscrita por el medico internista L.A.C., por lo cual dadas las consideraciones y condiciones de salubridad que mantiene en el centro penitenciario de Uribana hace imposible el cumplimiento de la conducta medica entendiéndose por ella tratamiento, asistencia, entre otros dado su estado grave de salud por lo cual de conformidad con el articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal hace procedente la libertad condicional, operándose así en lo que respeta al Imputado ya identificado anteriormente el decaimiento de la Medida Privativa Judicial de Libertad y en su defecto se acuerda libertad plena.

(Omissis)

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No.5, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decide en los siguiente: Declara Procedente el Decaimiento de la Medida conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 502 Ejusdem ( Medida Humanitaria), decretándose así la libertad Plena del imputado Y.P.L. y quien deberá concurrir al tribunal las veces que sea necesaria su presencia, manteniendo así la Prohibición de Salida del País…

(Resaltado de esta Alzada), siendo ésta la omisión a la cuál se le atribuía la violación de los derechos constitucionales del ciudadano Y.P.L..

Así las cosas, es necesario para esta Alzada, traer a colación, lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…” (Subrayado nuestro)

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

(Subrayado de esta Alzada)

De conformidad con lo señalado anteriormente, y visto que la presunta violación de los derechos constitucionales alegada por la accionante, CESÓ con la publicación de la decisión que hiciera el Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 06 de Octubre de 2008 en la cuál Acordó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano Y.P.L. y en consecuencia su libertad plena, siendo esta la omisión a la que se le atribuía la violación del derecho constitucional de la salud, según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo, se observa que de ésta manera quedó configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Corte de Apelaciones, considera que la presente acción de amparo, interpuesta por la ciudadana C.J.R.G. debe ser declarada INADMISIBLE. Y Así se Decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de A.C. interpuesta en fecha 10 de Septiembre de 2008, por la Ciudadana C.J.R.G. en su condición de Madre de lo ciudadano Y.P.L. a quien se le sigue el Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2007-010563, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la falta de pronunciamiento respecto a la solicitud de traslado del referido ciudadano desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana a un Centro Médico Asistencial donde pudiera recibir la atención médica oportuna. Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Notifíquese al accionante.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 20 días del mes de Octubre de 2008. Años: 198° y 149°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Y.B.

Asunto: KP01-O-2008-000077

GEEG/GabrielaQuero

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