Decisión nº 0832 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1742

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0832

Valencia, 17 de mayo de 2010

200º y 151º

El 25 de septiembre de 2008, la ciudadana K.C.S.P., Titular de la cédula de identidad N° V-12.743.340, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.855, interpuso recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, actuando en su carácter de apoderada judicial de AGENCIA SELINGER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 10 de marzo de 1993, bajo el N° 10, Tomo N° 81-A Pro, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30085156-7, con domicilio procesal en la Av. Salom, C.C. Inversiones Pareca, piso 2, oficinas Nros. 2-08/2-09, Urb. Cumboto Sur, Puerto Cabello estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DGCJ-UF-I-2008-005 del 07 de julio de 2008, emanada del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (I.P.A.P.C.), mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud realizada por la contribuyente referida al cobro de las tasas administrativas por concepto de muellaje y se le intima al pago de bolívares fuertes ciento cincuenta y ocho mil ochocientos con treinta y un céntimos (BsF. 158.800,31).

I

ANTECEDENTES

El 07 de julio de 2008, el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (I.P.A.P.C.), cuya administración, conservación y aprovechamiento correspondía para ese momento, a la Gobernación del Estado Carabobo, emitió Resolución de Intimación al Pago de Derechos Pendientes N° DGCJ-UF-I-2008-005, mediante la cual se le intimó a la contribuyente al pago de las Planillas de Liquidación por Servicios al Buque que en su totalidad ascienden a la cantidad de bolívares fuertes ciento cincuenta y ocho mil ochocientos con treinta y un céntimos (BsF. 158.800,31) por concepto de muellaje.

El 16 de julio de 2008, la contribuyente fue notificada de la resolución antes mencionada.

El 25 de septiembre de 2008, la contribuyente ejerció ante este tribunal el recurso contencioso tributario.

El 03 de noviembre de 2008, se le dio entrada el recurso contencioso tributario y se libraron las notificaciones de ley.

El 03 de febrero de 2009, fue consignada por el ciudadano alguacil la primera de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Procurador General de la República.

El 19 de febrero de 2009, fueron consignadas por el ciudadano alguacil la segunda, tercera y la última de las notificaciones correspondiendo en esta oportunidad al Instituto de Puerto Autónomo de Puerto Cabello (I.P.A.P.C.), Contralor y Fiscal General de la República.

El 02 de marzo de 2009, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 03 de marzo de 2009, se dictó sentencia interlocutoria N° 1656, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, se libraron oficios correspondientes.

El 19 de marzo de 2009, el apoderado judicial del IPAPC presentó escrito consignando copia simple del poder previa vista y devolución de su original y expediente administrativo.

El 23 de marzo de 2009, se venció el lapso de promoción de pruebas, las partes consignaron sus respectivos escritos.

El 02 de abril de 2009, se dictó auto de admisión de pruebas.

El 08 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la contribuyente suscribió diligencia solicitando se ratifique oficio N° 1083-A-09.

El 25 de mayo de 2009, se dictó auto acordando lo solicitado por el contribuyente.

El 27 de mayo de 2009, se recibió oficio N° DCP-002472, procedente de la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello, Estado Carabobo.

El 10 de junio de 2009, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes.

El 08 de julio de 2009, se venció el término para presentar informes. Se dejó constancia que el apoderado judicial de la contribuyente presentó su respectivo escrito mientras que la contraparte no hizo uso de este derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 09 de octubre de 2009, el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente afirma que desarrolla su actividad económica en diversos terminales marítimos existentes en la ciudad de Puerto Cabello, y de manera particular, y para el caso que nos ocupa, en las instalaciones portuarias del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC), cuya administración, conservación y aprovechamiento correspondía para ese momento, a la Gobernación del Estado Carabobo; y en las instalaciones portuarias o muelles flotantes, administrados por la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada, (OCAMAR), Servicio Autónomo éste adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

Señala la recurrente, que con ocasión del arribo de los buques agenciados por ella en los muelles supra mencionados, ha venido cancelando los derechos portuarios correspondientes, tales como arribo y fondeo, paso de canal, muellaje, transferencia o traslado de mercancías, así como operaciones de carga y descarga y almacenaje de ser el caso.

Que en virtud de lo antes dicho, fue así que entre el año 1998 y 2006 ha venido representando a un número considerable de buques que han realizado sus atraques en los muelles administrados por OCAMAR, realizando los pagos correspondientes al IPAPC, pero sólo por lo que respecta a las tasas portuarias referidas a las aguas protegidas y a canal de acceso, no así a las tasas por muellaje, ello en razón, a como dijera anteriormente, que los atraques de los buques antes señalados ocurrieron en los muelles flotantes de OCAMAR, realizándose el pago por tasa de uso de muelle precisamente a dicho ente.

Que no obstante lo señalado precedentemente, el IPAPC desde el año 1998 hasta la presente fecha ha procedido a emitir planillas de liquidación por concepto de tasas portuarias por aguas protegidas, canal de acceso y muellaje.

Seguidamente advierte la recurrente, que es cierto que los primeros dos conceptos –tasa por uso de aguas protegidas y canal de acceso- corresponden a un servicio que presta el IPAPC ya que se encuentran bajo su administración, control y mantenimiento, por lo que en principio tiene la potestad tributaria de percibir las tasas con ocasión de esos servicios, lo que no es otra cosa que el autofinanciamiento del servicio que presta y el pago de los costos operativos para su mantenimiento, lo cual no ocurre respecto a la tasa por muellaje servicio éste que en el caso de marras fue prestado por OCAMAR y cuya contraprestación ha sido cancelada en su debida oportunidad.

En vista de la emisión de esas planillas por parte de IPAPC, la contribuyente ha venido realizando los pagos sólo en lo que respecta a las tasas por uso de aguas protegidas y canal de acceso, y a su vez ha devuelto las planillas emitidas por el IPAPC respecto al pago de muellaje, alegando que tales pagos por concepto de derechos de muellaje y por los demás servicios portuarios se causan en las instalaciones administradas por OCAMAR, que es quién administra y controla dichos muelles flotantes.

En virtud de la devolución que su representada hiciera de las planillas que por concepto de muellaje emitiera el IPAPC, éste dictó la Resolución de Intimación al Pago de Derechos Pendientes Nº DGCJ-UF-I-2008-005 del 07 de julio de 2008 en la cual intimó las planillas de liquidación las cuales en su totalidad ascienden a la cantidad de bolívares fuertes ciento cincuenta y ocho mil ochocientos con treinta y un céntimos (BsF. 158.800,31).

Señala la recurrente, de la competencia de este tribunal, vista la naturaleza tributaria de los actos administrativos impugnados, con base a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 333 del Código Orgánico Tributario, y que de igual forma posee competencia visto que los actos impugnados fueron dictados por el IPAPC ente dependiente de la Gobernación del Estado Carabobo comprendido dentro de la Región Central.

De igual forma denuncia la nulidad absoluta que afecta la validez de los actos administrativos impugnados, señalando, que no debe cancelar al IPAPC la tasa por uso de muelles, ya que el hecho generador del tributo por el servicio de muellaje no se causó en las instalaciones administradas y controladas por el IPAPC, sino en los muelles flotantes de OCAMAR, instalaciones portuarias cuya administración, control, mantenimiento y uso ejecuta OCAMAR; por lo que el pago al IPAPC de las Planillas de Liquidación recurridas constituiría el pago de una doble tributación, ya que canceló ese mismo concepto a OCAMAR, violando así el artículo 316 de la Constitución; afectando a tales actos con el vicio previsto en el artículo 240, numeral 4º del Código Orgánico Tributario. Aunado a que el pago de las Planillas de Liquidación recurridas constituirían para el IPAPC un enriquecimiento sin causa.

Por otra parte, señala la parte actora, que a lo anterior habría que sumar que las planillas de liquidación recurridas violan también el principio de la reserva legal tributaria previsto en el artículo 317 de la Constitución, ya que la tasa por uso de muelle que el IPAPC pretende la contribuyente le cancele fue creada por la Resolución No. 062, dictada por la Junta Directiva del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (I.P.A.P.C.), los Actos Administrativos Tributarios aquí impugnados mediante el presente escrito, deben ser declarados nulos de toda nulidad absoluta, ya que supone el pago doble de la tasa por uso de muellaje.

Continua la denunciante solicitando que los actos administrativos aquí impugnados, deben ser declarados nulos de toda nulidad absoluta, ya que supone el pago doble de la tasa por uso de muellaje, y que el IPAPC ha pretendido pecharla como usuaria de los muelles flotantes administrados, mantenidos y controlados por OCAMAR, y a su vez ha realizado los pagos por tasas de muellaje a OCAMAR, ya que ese ente es quien detenta tal administración y control sobre los muelles usados por los buques agenciados por ella; y que el IPAPC viene violentando el principio establecido en el articulo 317 de la Constitución de 1999 referente a la justa distribución de las cargas públicas de los contribuyentes, además que le es dado a este órgano jurisdiccional restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por el IPAPC en el ejercicio de su actividad administrativa con ocasión a la prestación de servicios públicos.

De igual forma denuncia la representación de la parte actora como nulos tales actos en razón del falso supuesto, señalando que el falso supuesto tiene lugar, cuando la Administración Pública, para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado, y que el vicio de falso supuesto aquí denunciado se configura cuando el IPAPC, a través de los actos aquí impugnados, pretende que la contribuyente le cancele grandes cantidades de dinero por concepto de tasa por el uso de unos muelles que ni están situados en sus instalaciones, sino en las instalaciones de OCAMAR.

Finalmente, la recurrente señala que a todo evento oponen la prescripción de las planillas de liquidación de muellaje correspondientes a los periodos fiscales de los años 1998 y 1999 intimadas a través de la Resolución de Intimación al Pago de Derechos Pendientes Nº DGCJ-UF-I-2008-005 del 07 de julio de 2008, por cuanto están prescritas de conformidad con el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1992 aplicable a ratione temporis.

III

ALEGATOS DEL INSTITUTO PUERTO ATÓNOMO DE PUERTO CABELLO (IPAPC)

El IPAPC se limitó a intimar el pago de derechos pendientes con base en los artículos 1 y 211 del Código Orgánico Tributario de aplicación supletoria en materia aduanera y en la Ley Mediante la cual el Estado Carabobo Asume la Competencia Exclusiva sobre sus Puertos de Uso Comercial y Crea el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. la recurrente y de la representación del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, leído los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Debe este sentenciador advertir primeramente, que la parte denunciada, el Instituto Puerto Autónomo de Puerto cabello (IPAPC), no presentó escrito de descargos o defensa, no teniendo en consecuencia alegatos algunos que considerar por parte de la misma.

En cuanto a la parte recurrente, se debe considerar, que ciertamente en el termino de diez (10) años, desde el año 1998 hasta el 2008, en el desarrollo de su actividad mercantil ha venido utilizando los servicios prestados por el terminal marítimo de OCAMAR, por cuyos servicios ha cancelado los derechos portuarios por concepto de muellaje.

Se observa de igual forma en autos, que la parte actora, en ese periodo de tiempo canceló de igual forma al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC), los derechos correspondientes a las tasas portuarias por uso de aguas protegidas y de canal de acceso, no así las derechos de muellaje por cuento los mismo corresponden ser cancelados y fueron cancelados a OCAMAR. Señalando seguidamente como argumento fundamental la parte actora, que “…es cierto que los primeros dos conceptos –TASA POR USO DE AGUAS PROTEGIDAS y CANAL DE ACCESO- corresponden a un servicio que presta el IPAPC ya que se encuentran bajo su administración, control y mantenimiento, por lo que en principio tiene la potestad tributaria de percibir las tasas con ocasión de esos servicios, lo que no es otra cosa que el autofinanciamiento del servicio que presta y el pago de los costos operativos para su mantenimiento, lo cual no ocurre respecto a la tasa por muellaje servicio éste que en el caso de marras fue prestado por OCAMAR y cuya contraprestación ha sido cancelada por mi patrocinada en su debida oportunidad…”.

Por otra parte, ha sido demostrado en autos las pretensiones del Instituto Puerto Autónomo de Puerto cabello (IPAPC) de cobrar en dicho periodo de tiempo los derechos por concepto de muellaje, no obstante haber prestado OCAMAR tales servicios portuarios.

Para este sentenciador, resulta necesario señalar, que este tribunal en causas anteriores se ha pronunciado sentenciando sobre estas pretensiones del IPAPC de cobrar los derechos de muellaje por los servicios portuarios que han sido prestados por OCAMAR, resultando en tal sentido pertinente a su juicio transcribirlo la Decisión N° 0373 del 27 de abril de 2007 Caso Betelguese Marítima-Betelmar, C. A., transcribiendo extractos de la misma:

…En esta controversia se circunscriben dos aspectos fundamentales: uno la solicitud de repetición de la pagado indebidamente por parte de la contribuyente y el otro el desconocimiento que hace el Instituto Autónomo del Puerto de Puerto Cabello, de la capacidad de OCAMAR, órgano adscrito al Ministerio de la Defensa de cobrar tasas por el uso de los muelles que recibió en administración.

Debe en primer lugar el juez, en orden lógico, decidir lo relativo a la capacidad de OCAMAR para cobrar o no tasas por el uso por parte de los contribuyentes del muelle 40.

El 15 de octubre de 1987, ce celebró un Contrato de Comodato o Préstamo de Uso N° 125000-10.562, entre el denominado para la fecha Instituto Nacional de Puertos y la República de Venezuela por órgano del Ministerio de la Defensa, por cincuenta (50) años, los muelles flotantes números 43 y 44 y el Almacén N° uno, ampliado posteriormente, el 29 de octubre de 1991 mediante otro préstamo de uso al Almacén N° 2 y los muelles 39 y 40. La recurrida en ninguna de las oportunidades procesales que tuvo para hacerlo, contradijo o rechazó la existencia y contenido del Contrato de Comodato aludido, y sólo afirma que la actividad de OCAMAR invade la competencia atribuida constitucionalmente a los estados y por lo tanto recauda una tasa de la cual no es recaudador, pero no consigna documento alguno que rechace la existencia del mencionado contrato de comodato.

El 16 de diciembre de 1993, mediante el Decreto N° 3289 el Ejecutivo Nacional crea la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada OCAMAR, quien administra y ejecuta las operaciones de transporte marítimo en los muelles flotantes, almacenes, patios y vías de acceso, en apoyo a las fuerzas armadas y otros organismos públicos e incluso privados y cobrar los derechos respectivos por los servicios de muellaje, utilización de patios y traslados de mercancías que efectiva y directamente preste a los usuarios. Estás áreas son de propiedad pública y uso privado y su acceso está restringido, al contrario de las otras áreas del Puerto de Puerto Cabello que son de propiedad pública y uso público y de uso eminentemente comercial.

La propia recurrida, en su Resolución N° 2006-0003, en el folio 19, reconoce que: “…El Puerto de Ocamar administrado por la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada creada por Decreto N° 3289 del 16 de diciembre de 1993 es un instituto autónomo con patrimonio propio sin personalidad jurídica a quien por despacho del Ministro de Transporte y Comunicaciones N° 152, de fecha 19 de mayo de 1999, se le autorizó para que se encargue de la administración mantenimiento y uso de las instalaciones portuarias bajo la modalidad de puerto público de uso privado afecto a las actividades descritas en el artículo 2 del Decreto de creación: ejecución de operaciones de transporte marítimo en apoyo de las fuerzas armadas organismos del sector público y organismos privados, en las condiciones que fije el Ministerio de la Defensa…”.

…el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello afirma que: “…Este ente “OCAMAR”, dependiente del Ejecutivo Nacional, no tiene competencia atribuida por Ley para cobrar tasas, no es un ente del Estado Carabobo para cobrar el uso de muelle que se encuentra dentro del Puerto de Puerto Cabello, el único ente descentralizado creado para cobrar tasas que genera la actividad portuaria en el Puerto de Puerto Cabello es el Instituto Puerto autónomo de Puerto Cabello, de acuerdo a lo previsto en la LEY MEDIANTE LA CUAL EL ESTADO CARABOBO ASUME LA COMPETENCIA EXCLUSIVA SOBRES (sic) SUS PUERTOS DE USO COMERCIAL Y CREA EL INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO, en concordancia con el Reglamento Parcial N° 2 en el cual se describe el Régimen Tarifario.

El artículo 11 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público establece:

Artículo 11. A fin de promover la descentralización administrativa y conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución se transfiere a los Estados la competencia exclusiva en las siguientes materias:

(…)

4° La administración y mantenimiento de puertos y aeropuertos públicos de uso comercial.

Parágrafo Único: Hasta tanto los Estados asuman estas competencias por ley especial, dictada por las respectivas Asambleas Legislativas, se mantendrá vigente el régimen legal existente en la actualidad.

El contrato de comodato o uso califica a los muelles y almacenes objeto del mismo como de propiedad pública y uso privado no de uso público. Además, de conformidad con el artículo 59 de la Ley mediante la cual el Estado Carabobo asume la Competencia Exclusiva sobre sus Puertos de Uso Comercial y crea el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello se establece:

Artículo 59. Las concesiones, contratos, autorizaciones, arrendamientos de espacios en las áreas portuarias, otorgadas antes de la vigencia de esta Ley, se mantendrán hasta las fechas establecidas en los actos mediante los cuales fueron formalizados. Al vencimiento de los mismos revertirán al Estado, conservando en todo caso, su carácter de actos sometidos al régimen de derecho público.

Sin embargo, tales actos, en cualquier tiempo pueden ser rescindidos unilateralmente por el Estado, con causa justificada. Existirá causa justificada para la rescisión unilateral, cuando se hubiere incurrido en ilegalidad en el contrato de concesión, o en cualquier fase, trámite o etapa antecedente a la celebración de este convenio, así como el incumplimiento significativo de las estipulaciones del contrato de concesión o inobservancia de disposiciones legales pertinentes.

No consta en el expediente que el contrato de Comodato o Uso de los muelles y almacenes entre el Ministerio de la Defensa y el entonces Instituto Nacional de Puertos, celebrado por cincuenta años, haya sido rescindido en alguna instancia, por lo cual este Tribunal considera que dicho contrato de Comodato está vigente y debido a las condiciones de su celebración, faculta a OCAMAR para el cobro de tasas por los servicios que preste a entes privados. Así se decide

En cuanto a los vicios de nulidad absoluta denunciados por la parte actora que afectan a los actos administrativos recurridos, se observa primeramente, que la base legal del acto sancionatorio dimana efectivamente de la Resolución Nº 062 dictado por la Junta Directiva del IPAPC, instrumento legal este de rango menor frente a una ley, que evidentemente transgrede la reserva legal tributaria prevista en el articulo317 de la Constitución Nacional, al estar reservado su previsión a la ley como instrumento legal, y no a un reglamento.

Observa de igual forma quien aquí sentencia, que otro vicio denunciado viene dado por lo dispuesto en los artículos 316 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 133 y 299 eiusdem, solicitando la parte actuante que dichos actos administrativos tributarios, deben ser declarados nulos de toda nulidad por suponer el pago doble de la tasa por uso de muellaje, y como argumento de lo señalado, refiere una decisión de la Sala Constitucional de fecha 15 de junio de 2004 la cual ha señalado “De allí que, en criterio de la Sala, la exigencia del pago doble ante una misma prestación o ante un solo hecho imponible viola el artículo 316 de la Constitución, que dispone que “El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población”.

Asimismo, esa doble imposición implica violación de la proscripción de confiscatoriedad tributaria. En efecto, el carácter confiscatorio de un tributo no sólo se verifica cuando se sustrae una parte sustancial del valor del capital o de la renta del contribuyente, o bien cuando se ocasiona el aniquilamiento del derecho de propiedad porque se vacía de contenido alguno de sus atributos; la confiscatoriedad también se produce cuando existe “…una apropiación ilegítima por parte del Fisco del patrimonio de los ciudadanos, cuando exceden los límites de la razonabilidad de la exacción, por caer en la desproporción entre las cargas impuestas y la capacidad económica del contribuyente, (o) por no haber correspondencia entre el fin perseguido por la norma y el medio elegido para concretarlo...” (RUAN SANTOS, Gabriel, “Las garantías tributarias de fondo o principios substantivos de la tributación en al Constitución de 1999”, en la obra colectiva La tributación en la Constitución de 1999, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 2001, p. 92). Por tanto, cuando la Administración tributaria obtiene un enriquecimiento injustificado a causa de la recaudación de un tributo, más aún cuando éste es una tasa que se exige por la prestación de un servicio, se violan los principios de proporcionalidad y de razonabilidad, que postulan el apego de la Administración tributaria al principio de la justa distribución de las cargas públicas y se verifica el rasgo confiscatorio del tributo, carácter expresamente proscrito por el constituyente en el artículo 116 del Texto Fundamental. Así se decide.”

Planteada así las cosas referidas a este vicio denunciado, no cabe duda que están configurados los elementos requeridos para determinar como pago doble o doble tributación las pretensiones por parte del IPAPC de constreñir a la recurrente a la cancelación de dichas planillas, resultando las mismas irritas ante tal vicio aquí invocado.

Expresa de igual forma la demandante en su escrito libelar, e insiste en los informe presentados, que la previsión legal del numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario hace nulo de nulidad absoluta dichos actos administrativos por haber sido dictado por el IPAPC, quien resulta una autoridad manifiestamente incompetente, al estar demostrado que corresponde legalmente a OCAMAR la administración y explotación del terminal portuario dado en comodato.

Se denuncia de igual forma el vicio de falso supuesto, señalando la recurrente, que el mismo se configura cuando el IPAPC, pretende le sean canceladas grandes cantidades de dinero por concepto de tasa por uso de muelles que no están en sus instalaciones, ni están administrados por ello, y como apoyo de tal vicio, refiere algunas sentencias, y dentro de ellas, la dictada por la Sala Politico Administrativa, numero 464 de fecha 02 de marzo de 2000, la cual de manera precisa patentiza el falso supuesto en los términos siguientes.

…Existe falso supuesto, no sólo cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, sino también cuando los “órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, para lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano” (S.P.A., sentencia del 09-06-90, caso J.A. S.R.L.). En este último caso, el falso supuesto consiste en el error en la apreciación y calificación de los hechos. En otras palabras, los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errática apreciación y calificación de los mismos, al subsumirlos en el supuesto abstracto de la norma que sirve de fundamento al acto impugnado”. (destacado agregado).

Convencido está este sentenciador, que los actos administrativos aquí impugnados se encuentran enmarcados dentro del denunciado vicio de falso supuesto, al estar plenamente demostrado que el servicio fue prestado por OCAMAR, y no por el IPAPC, y que las pretensiones de este ultimo obedece una interpretación parcializada de los argumentos de derecho esgrimido, y una abusiva posición de dominio al corresponderle por derecho el cobro de las tasas de uso del canal y de aguas protegidas para pretender realzar este cobro.

Finalmente, la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1992, y a todo evento alega la prescripción de las planillas de liquidación de muellaje correspondientes a los periodos fiscales de los años 1998 y 1999, intimadas mediante al acto administrativo aquí recurrido, al haber transcurrido según lo señalado a la fecha más de 4 años sin que haya sido interrumpida su prescripción, y en apoyo a lo peticionado, invoca la decisión de la Sala Política Administrativa número 02594, de fecha 21 de noviembre de 2006, la cual señala:

…a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos, a saber: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (iii) la invocación por parte del interesado; (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que opere aquella, sin que dentro de dicho plazo realicen acto alguno que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley…

.

Por todas las razones expuestas, la valoración de los documentos que cursan en el expediente y el contenido de decisiones anteriores de este tribunal cuyos aspectos más resaltantes han sido transcritos supra, el tribunal declara con lugar el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de lo contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la ciudadana K.C.S.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de AGENCIA SELINGER, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DGCJ-UF-I-2008-005 del 07 de julio de 2008, emanadas del INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO (I.P.A.P.C), mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud realizada por la contribuyente referida al cobro de las tasas administrativas por concepto de muellaje y se le intima al pago de bolívares fuertes ciento cincuenta y ocho mil ochocientos con treinta y un céntimos (BsF. 158.800,31).

2) NULA y sin efecto legal alguno la Resolución de Intimación de Pago de Derechos Pendientes Nº DGCJ-J-UF-I-2008-005 del 07 de julio de 2008 emitida por el INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO (I.P.A.P.C).

3) CONDENA en costas procesales al INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO (IPAPC) por haber sido vencida totalmente en la presente causa, por una cifra equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (I.P.A.P.C) ahora Bolivariana de Puertos, y a la contribuyente AGENCIA SELINGER, C.A. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

Exp. Nº 1742

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