Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoCuumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: MERCANTIL.

EXPEDIENTE: Nº 5.799.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: AGARCA, C. A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Portuguesa, el 20-10-1998, bajo el Nº 17 al Tomo 9-A de los Libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES: A.J.P.P. y ZALDIVAR J.Z.G., venezolanos, Abogados, mayores de edad, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números: 31.752 y 141.591, respectivamente, de este domicilio

PARTE DEMANDADA: CAYCA C. A., Registrada en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, el 03-08-2011, bajo el N 36, Tomo 15-A-RM410, representada por la ciudadana: C.M.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.940.042, en su carácter de Directora Gerente.

APODERADOS JUDICIALES: J.M.E. DURAN, VIODERMA DEL C.G. y J.M.M., inscritos en el Inpre-Abogado bajos los números 141.193 y 159.829, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.

VISTOS.- CON INFORMES.

Recibida en fecha 21-02-2013, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado J.Z.G., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de 04-02-2013, mediante la cual declara: SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por la representación judicial de la empresa AGARCA C.A., NO HA LUGAR la excepción de inadmisibilidad de la reconvención. CON LUGAR la excepción NON ADIMPLETI CONTRACTUS opuesta por la empresa CAYCA C.A., representada por la ciudadana: C.M.M.P.; SE DECLARA: La NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, Autenticado en fecha 23 de Agosto De 2011, por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 01, Tomo 93; SE ORDENA, a las partes la restitución recíproca de las prestaciones que hubieran ejecutados en razón de su contrato. Los efectos de esta sentencia son recuperatorios, esto es la parte demandada-reconviniente, representante judicial de la empresa CAYCA S.A., deberá restituir íntegramente la máquina que le fue entregada y la demandante-reconvenida, representante judicial de la empresa AGARCA C.A., devolver el cheque número 07657213 de fecha 19 de agosto de 2011, cuenta número 0137-0047-83-000000070521 girado contra el Banco Sofitasa. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21-02-2013, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.799.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION

Aduce la parte actora que en fecha 24-02-2011, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad anónima denominada CAYCA S.A., representada por el ciudadano Á.L.G.M., una Máquina usada marca Caterpillar, color amarillo, modelo 225B Tipo: Excavador, serial 3YDD2100 por el precio de Trecientos Mil Bolívares (Bs. 300.000 00 ); en esa misma fecha, el ciudadano Á.L.G.M., recibió de manos de AGARCA, la Máquina objeto de la venta, recibiéndolo y retirándola en perfectas condiciones de uso y funcionamiento de los predios de la finca El Tercio, ubicada en carrera que conduce al caserío Suruguapo, Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, recibida por el ciudadano J.L., titular de la cedula de identidad Nº V-15.966.805, según acta de entrega que se anexa marcada B), comprometiéndose pagar el precio pactado dentro de los quince(15) días siguientes a la entrega de la máquina vendida. Que transcurrido el periodo de quince (15) días establecidos para el pago del precio pactado, el ciudadano Á.L.G.M. no cumplió alegando que la demandante tenia que otorgar el documento de compra venta respectivo; en virtud de esto, la demandante, por intermedio de su Vicepresidente, ciudadano R.Á.G.L., notifica al señor Geretti Martínez, que fueran a la Notaria Publica de Guanare del estado Portuguesa, a que firmaran el documento de venta de la Máquina, pues se habían realizado todos los tramites respectivos tramites y este ciudadano nunca fue a otorgar el referido documento de compra venta (se anexa copia fotostática del referido documento de compra venta, marcado con la letra “C” anulado por la Notaria Publica). Múltiples fueron las diligencias por parte de la demandante , para que CAYCA S.A., tendientes a lograr el pago del precio del bien mueble vendido, habiendo resultado nugatorias e infructuosas todas hasta que el día 23-08-2011, otorgaron ante la Notaria Publica de Guanare, después de siete (07) meses el documento de venta, quedando anotado bajo el numero 01, tomo 93 de los libros llevados ante esa Notaria, donde se deja expresa constancia que le pagan a la parte demandada AGARCA C. A. la Maquinarias vendida el 24-02-2011, mediante la emisión de un cheque, librado en fecha 19-08-2011, por la empresa CAYCA. S.A., domiciliada en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, por la cantidad de trescientos mil bolívares exactos ( Bs. 300.000, 00), girado contra la cuenta corriente numero 0137-0047-83-0000070521, signado con el numero 07657213/31GM del Banco SOFITASA, agencia Guanare estado Portuguesa, por la ciudadana C.M.M.P., en su condición de Director Gerente y representante Legal de la Sociedad Anónima Cayca, S.A., siendo que el precitado que dicho instrumento cambiario fue presentado oportunamente al cobro por taquilla a la oficina del Banco Sofitasa Banco Universal, ubicado en la carrera 6 esquina calle 13 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, el día 30-08-2011, sin que se efectuara el pago en virtud el pago en virtud de carecer las cuentas mencionada de los fondos suficientes para hacer efectivo el cobro (el mismo resulto devuelto por ‘dirigirse al girador’). A tal efecto la demandante oportunamente y por intermedio del Notario Publico de Guanare del estado Portuguesa, el 04 de Octubre de 2011, fue presentado nuevamente el cobro el instrumento cambiario “cheque” 0137-0047-83-0000070521, en la agencia del Banco Sofitasa ubicada en la agencia Guanare, el cual no fue pagado; y a tal efecto la funcionaria S.J.L.G. en su carácter Sub-Gerente de la referida entidad bancaria manifestó “el cheque que aparece en la solicitud no fue pagado, en la oportunidad de presentación al cobro por taquilla porque la cuenta corriente contra la cual fue girado, no mantuvo provisión suficiente de fondos para cubrirlo”, en virtud de lo cual el Notario declaró formalmente protestado ( se anexa marcado con la letra “D” protesto de instrumento cambiario). Que puede evidenciarse, hasta la presente fecha aun la compradora CAYCA, S.A. plenamente identificada, por intermedio de sus representantes, ciudadanos Á.L.G.M. Y C.M.M.P., ambos igualmente identificados, no han cumplidos con la obligación de pagar el precio pactado de venta por la Maquinaria, a pesar de que la demandante en fecha 24-02-2011, había efectuado a la compradora CAYCA S.A. la entrega del bien vendido ejecutando la obligación contenida en los articulo 1486 y 1487 del Código Civil Venezolano.

Señala, el concepto de saneamiento en nuestra legislación se define como “la obligación que tiene el vendedor de garantizar la posesión pacifica y útil de la propiedad o derecho vendido. Atendiendo a lo anterior; es menester acotar que incluso como hecho fehaciente del cumplimiento de los preceptos legales anteriormente enunciados, una vez efectuada la entrega de la Maquinaria el 24-02-2011, dicho bien mueble opero bajo las ordenes de su propietario CAYCA S.A. en la explotación y extracción de minerales no metálicos, específicamente material granular (granzón) en la “mina o saque” conocido con el nombre de Mijagualito, en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, hasta aproximadamente el 09-05-2011; después fue trasladada a las instalaciones de CAYCA S.A. ubicada en la Autopista J.A.P. sector los Malabares, Kilómetro 2, Jurisdicción del Municipio Guanare, donde la referida Maquinaria trabajó hasta aproximadamente finales del mes de Mayo de 2011, para que luego el ciudadano Á.L.G., ordenara su traslado a la población de San Nicolás, Parroquia A.T., Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa, a una finca propiedad de la Agropecuaria Clara Y Ángel C .A. Que estudiado los elementos del contrato denominado por los contratantes “Venta de Maquinaria Usada Marca: Caterpillar, Color Amarillo, Modelo: 225b; Tipo Excavador, Serial 3ydd2100” se observa que habiendo la parte demandante AGARCA C.A. ejecutado sus obligaciones contractuales y la compradora CAYCA, S, A. no han cumplido con la obligación de pagar el precio pactado de venta por la máquina, tales obligaciones satisfacen los elementos necesarios para la existencia del contrato, prevista en el artículo 1.133 y 1.141 del Código Civil Venezolano, independiente de la terminología que pudieran atribuir las partes pues contiene elementos que pertenecen a las operaciones definitivas, como es la forma de pago del precio y la ejecución o prestación del servicio. Igualmente, fundamenta la demanda en los artículos 1.150 y1.270 ejusdem; por estas razones demanda a la accionada para que convenga o en su defecto sean condenados por el Tribunal a dar cumplimiento al contrato de venta y al pago en forma indexada de las siguientes sumas: Trescientos Mil Bolívares (BS.300.000;00) como precio único, total y definitivo, pactado por la venta de una máquina usada, marca: Caterpillar, color amarillo, modelo: 225b; tipo: Excavador, serial 3ydd2100; Doce Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 12.498.00) por concepto de intereses moratorios calculados a las tasa de anual calculada del 5 % anual; los intereses de mora que se sigan devengando hasta el total y definitivo pago de la obligación demandada, calculados a la tasa de 5 % anual, y las costas y costos del presente proceso, así como el pago de honorarios profesionales de abogados.

Admitida la demanda en fecha 30-11-2011, en su oportunidad comparece el Abogado J.M. Henríquez Duran, en su condición de apoderado de la parte demandada y da contestación a la pretensión de la actora en los términos siguientes: Niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los hechos alegados en la demanda incoada por cuanto los alegatos esgrimidos por la parte demandante no concuerdan con la realidad de los hechos ni con el derecho invocado. No es cierto que ya para la fecha 24-02-2011, la demandada no firmó documento alguno, ni menos aun recibió el bien mueble descrito con anterioridad, es por ello que se desconoce en este acto el acta de entrega referida por la parte demandante y que esta contenida en el anexo “B” de la presente demanda, ya que en ningún momento la demandada autorizo al ciudadano J.L. para que firmara en su nombre, compra venta alguna de la Máquina objeto de este litigio, tal como se puede evidenciar del Acta de Entrega consignada por el demandante en el anexo “B” es por lo que: impugna el acta de entrega consignada por el demandante en el anexo marcado “B” de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Niega y rechaza que la demandada se haya comprometido con el demandante a cancelar en 15 días después del 24-02-2011, por cuanto mal podía cancelar y menos aun alegar el otorgamiento del documento de compra venta, si en ningún momento tenia en su poder el bien mueble en referencia; así mismo, se puede observar la mala fe y la intención de fraude procesal del demandante al aludir que su representada luego de transcurridos los 15 días para el supuesto pago de las tantas veces mencionada Máquina, vale decir de acuerdo a lo esgrimido por el demandante en fecha 10-03- 2011, realizó todos los tramites respectivos para la formalización del Contrato de Compra Venta ante la Notaria. Evidenciándose de esta forma, la falsedad de lo expuesto, por cuanto el documento según se evidencia en el Contrato de Compra Venta Anulado, que anexa consignado por el demandante, marcado con la letra “C” , fue presentado ante la Notaria Publica Guanare Estado Portuguesa en fecha 09-05-2011 (en ningún momento 15 días después del 24 de Febrero de 2011, como lo afirmo el demandante ) y luego, fue anulado en fecha 17-08- 2011, así mismo; no es cierto que la demandada haya tenido en su poder el bien mueble y siendo que además el referido documento fue anulado, por cuanto a la demandada no se le había entregado la pre-nombrada Máquina. Niega que la prenombrada Máquina, trabajaba a las ordenes de la demandada, en un Saque conocido como Mijagualito, ubicado en Acarigua estado Portuguesa, en la explotación y extracción de minerales no metálicos (GRANZON ) hasta aproximadamente el 09 de Mayo de 2011 y haya estado bajo su propiedad desde el 24-02-2011, siendo cierto que la empresa “AGARCA C.A.” tenia ciertas Maquinarias trabajando en el Saque conocido como Mijagualito, ubicado en Acarigua estado Portuguesa, en la explotación y extracción de minerales no metálicos (GRANZON), hasta aproximadamente el 09-05-2011. Que no es cierto que por órdenes de la demandante se traslado la referida Máquina a una finca denominada Agropecuaria Clara Y Ángel S.A., ubicada en la población de San Nicolás, Parroquia A.T., Municipio San G.d.B., Estado Portuguesa. Rechaza y contradice, que el mandante adeude a AGARCA C.A. la cantidad de Doce Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 12.498.00) por concepto de intereses, así como los que se sigan generando hasta su total cancelación, por cuanto la referida Maquinaria fue entregada por AGARCA C A. a la demandada en fecha 24-08-2011, lo que deja ver las pretensiones del demandante de lucrarse de manera dolosa de la demandada, por cuanto, por cuanto es AGARCA C. A. quien incumplió con el contrato de compra venta, y mal puede pretender el pago de un bien mueble que no se encuentra en condiciones de operatividad, y que de haberlo sabido la demandada no lo hubiese adquirido. Que la empresa AGARCA S.A., le vendió una Máquina que no sirve para realizar el trabajo para lo cual fue adquirida y que debe haber sabido con antelación, cuales eran las condiciones de la Máquina objeto de la negociación no se hubiese realizado la transacción, y aun así, lo representantes de la mencionada empresa se niegan a retirar la Máquina objeto de la presente Litis de las instalaciones de la demandada. Que la venta se produjo tal como consta de documento autentico en fechas 23 de Agosto de 2011, por ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, inserto bajo el numero, 01, Tomo 93, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; el cual se acompaño en escrito de Reconvención marcado “B” y como alude el Actor – Reconvenido, en fecha 24-02-2011, en fecha 24-08- 2011, fue entregado el bien mueble a la demandada, fecha en la cual, la demandada se da cuenta del mal estado de la Máquina ya que no sirve para hacer trabajo para lo que fue adquirida , y que de haber sabido con antelación las condiciones de Máquina objeto de la negociación, no se hubiese realizado la transacción; es en fecha y para ese momento que se dan cuentan que la misma no sirve, que tiene el motor dañado, pues bota la comprensión y tiene varios botes de aceite, razón por lo cual no se puede trabajar con ella, pues el derrame de aceite es tanto que se puede fundir el motor, tiene el sistema de inyección dañado, así como los rodamientos y el sistema hidráulico, razón por lo cual no tiene fuerza en la pluma. En vista de todo ello, en fecha 25-08-2011, en conversación con el ciudadano R.G., representante legal de la empresa AGARCA C. A., la ciudadana C.M. actuando en su carácter de representante legal de la empresa “CAYCA S.A.,” le comunica los problemas que presenta la Máquina y la decisión de no depositar el dinero para cubrir el cheque, así como de rescindir el contrato de compras venta y le solicita que le devuelva el cheque y que retire el bien mueble de las instalaciones de la Empresa, por cuanto obviamente ya no se iba a adquirir, a lo cual el no se opuso, simplemente aludió que en ese momento no cargaba el cheque, que luego se lo haría llegar, es así como en varias oportunidades se le solicito la devolución del mencionado cheque, siempre le daba la misma respuesta, pero luego, no lo pudo volver a contactar y siendo como es, no retiro la Máquina de las instalaciones de la empresa, ni tampoco devolvió el titulo valor. Que opone Reconvención en nombre de la demandada “CAYCA” de conformidad con el Articulo 365 del Código de Procedimiento Civil a la Empresa “AGARCA” C.A.” ya que fue la que incumplió con el contrato de compra venta al entregar un bien Mueble en mas condiciones, y mal puede pretender el pago de un bien mueble que no se encuentra en condiciones de operatividad, y que de haberlo sabido la demandada, no lo hubiese adquirido. la empresa AGARCA C. A. le vendió una Máquina que no sirve para realizar el trabajo paro lo cual fue adquirida y que de haber sabido con antelación, cuales eran las condiciones de la Máquina objeto de la negociación no se hubiese realizado la transacción, y aun así los representantes de la mencionada empresa se niega a la retirar la Máquina objeto de la presente Litis de las instalaciones de parte demandada luego en la oportunidad procesal, se dio con Reconvención, a la Demanda, por cuanto los hechos no son acordes con la realidad suscita.

En fecha 16-03-2012, se admite la demanda reconvencional propuesta por la parte demandada; y en su oportunidad, la parte actora reconvenida da contestación a la reconvención en los términos siguientes: En primer orden, alega la inadmisibilidad de la reconvención por cumplimiento de contrato, en virtud de la prohibición expresa de plantear el reclamo judicial por la declaratoria de perención declarada por el Tribunal de cognición en fecha 23-01-2012 (Expediente Nº 01512-C-2011), siendo que existe prohibición legal de admitirla hasta tanto no se verifique el cumplimiento del plazo estipulado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil que es de noventa días después de declarada la perención; ya que la demanda reconvencional se presenta en fecha 28-02-2012. Niega de que la actora haya incumplido con las obligaciones que le compartan el negocio jurídico contentivo de venta de un bien inmueble, siendo que la obligación principal del vendedor, es la de verificar la tradición leal de la cosa y esa se materializa con la entrega del bien mueble, obligación primaria que dio cumplimiento como lo ha admitido la demandada al afirmar que la máquina está en los predios de Cayca S.A., ubicada en la Autopista general J.A.P., sector los Malabares de esta ciudad d Guanare, quedando pendiente la obligación del comprador de pagar el precio convenido, que hasta la presente fecha no ha sido posible se honre. Por lo demás la actora reconvenida rechaza la demanda tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes.

Abierta la causa a prueba las partes promovieron las pruebas pertinentes que serán a.o.

El Tribunal antes de analizar las pruebas y pronunciarse sobre el mérito de la controversia, seguidamente, hará pronunciamiento en primer lugar, sobre la cuestión de inadmisibilidad de la demanda reconvencional propuesta por la parte demandante reconvenida; y en segundo lugar, constatará si la sentencia impugnada sometida a examen, se ajusta a los requisitos exigidos por el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA CUESTIÓN DE INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCION OPUESTA

POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA.

Aduce la parte demandante reconvenida, que la presente demanda reconvencional de resolución de contrato es inadmisible, en virtud de la prohibición expresa al plantear el reclamo judicial por la declaratoria de perención declarada por el Tribunal de cognición en fecha 23-01-2012 (Expediente Nº 01512-C-2011), de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil; y el artículo 271 ejusdem consagra el principio de inadmisibilidad protémpore de la demanda, al establecer que en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días después de verificada la perención. Que esto es una sanción adicional a la extinción misma del proceso, que la demanda reconvencional fue interpuesta el día 28-02-2012.

El Tribunal para decidir observa:

De la revisión de las actas procesales se constata, que la parte demandada – reconviniente, produjo copia certificada del expediente Nº 15.883, contentivo del juicio de cobro de bolívares por intimación, seguido por la empresa Agarca C.A., contra la sociedad de comercio Cayca S.A., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, en la cual se declaró la inadmisibilidad de la demanda en decisión de fecha 08-11-2011 por no cumplir con los requisitos exigidos por los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.

Es necesario apuntalar, que la referida pretensión de cobro de bolívares por vía intimatoria, es disímil por su naturaleza a la presente acción de cumplimiento de contrato; la primera, debe tramitarse en principio por el procedimiento monitorio de intimación; y la segunda por el procedimiento ordinario, además la causa petendi en aquella el cobro de bolívares y en esta se trata de una demanda reconvencional por cumplimiento de contrato.

De manera que el hecho que la acción de cobro de bolívares fue declarada inadmisible, esta es una figura jurídica que tiene efectos diferentes a la institución de la perención; en aquella, se encuadra en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, una vez que queda firme la inadmisión de la demanda, se puede interponer nuevamente en cualquier tiempo; en cambio cuando se acuerda la perención de la instancia, una vez firme el fallo, de acuerdo al artículo 271 del Código Civil, debe interponerse nuevamente la acción una vez transcurridos noventa (90) días de tal pronunciamiento, y en este caso, es claro que si no se deja transcurrir dicho lapso, la demanda interpuesta resulta inadmisible por mandato de dicha normativa.

En los motivos señalados, la demanda reconvencional incoada por la parte demandada, era perfectamente admisible en derecho en razón que la ley no la prohibía expresamente; y en tales razones, no ha lugar a la petición de inadmisibilidad de la acción reconvencional, formulada por la parte actora reconvenida. Así se resuelve.

III

DE LOS REQUISITOS INTRINSECOS DE LA SENTENCIA ACORDE CON EL

ARTÍCULO 243 ORDINAL 5º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

El Tribunal pasa a analizar si la sentencia impugnada está o no acorde con los requisitos exigidos en el ordinal 5º del artículo 243 cardinal del Código de Procedimiento Civil, cual dispone: “Toda sentencia debe contener…5º Decisión expresa positiva y precisa con arreglo ala pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en n9ngún caso pueda absolverse de instancia…”

En tal sentido se puede apreciar que la parte demandada interpuso demanda reconvencional de resolución de contrato contra la parte actora con base en los artículos 365 y 367 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones: Que como quiera que ha quedado suficientemente demostrado que demandaron fundamentados en hechos inciertos, ya que la venta se produjo tal como consta de documento autenticado en fecha 23-08-2011, por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa (sic) donde se evidencia que el ciudadano R.Á.G.L. en su condición de Vicepresidente de la empresa GARCA S.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable una máquina usada, a mi representada por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) recibidos según cheque número 07657213 de fecha 19 de Agosto de 2011 (…) Que luego dicho mueble fue entregado en fecha 24-08-2012, fecha en la cual, la empresa Cayca S.A., se da cuenta del mal estado de operatividad de la mencionada máquina por cuanto fue en esa fecha que se envió aun operador de Maquinaria pesada a trabajar con la tantas veces mencionada Máquina y es en ese momento que se dan cuenta que la misma no sirve, que tiene el motor dañado pues bota la compresión, tiene varios botes de aceite, razón por la cual no se puede trabajar con ella, pues el derrame de aceite es tanto que se puede fundir el motor, tiene el sistema de inyección dañado, así como los rodamientos y el sistema hidráulico, razón por la cual no se tiene fuerza en la pluma, por lo que no sirve para realizar el trabajo para lo cual fue adquirida y que de haber sabido con antelación, cuales eran las condiciones de la máquina objeto de la negociación no hubiese realizado la transacción.

Es por ello, y por cuanto este proceso está plagado de vicios e incongruencia, omisiones y contradicciones provocados con la intención e dolo o fraude procesal por la parte demandante, formalmente, ante su competente autoridad ocurro en nombre de mi representada CAYCA S.A., para RECONVENIR, como en efecto reconvengo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil GARCA C.A., ya identificada en su carácter de demandante y de acuerdo a los alegatos demostrados en mi contestación, que hoy acudo a su honorable despacho con la finalidad de que se haga justicia y sea rescindido el contrato de compraventa.

Aduce que estos hechos, indudablemente, se configuran como un fraude mediante el cual el vendedor se aprovechó de la amistad y la necesidad urgente que se tenía en la Empresa de objetar la maquinaria para honrar compromisos comerciales, para así lograr vender una Máquina en mal estado de uso y a unos precios exorbitantes para las condiciones en que se encuentra, de allí que dicha venta es demostrativa de una actitud dolosa del ciudadano R.Á.G.L. y su representada GARCA C.A., ocasionando con ellos daños, por cuanto mintieron haciendo perder tanto tiempo como dinero mediante engaños y artimañas para obtener un provecho injusto, haciendo creer que la Máquina en cuestión estaba en perfecto estado de uso. Incumpliendo así lo convenido contractualmente, en contravención a la disposición establecida en el >Artículo 1.160 del Código Civil, cuando establece (sic)…

Por las razones expuestas tanto en los hechos como en el derecho es por lo que ocurro ante su competente autoridad para RECONVENIR como en efecto RECONVENGO….a la sociedad mercantil AGARCA S.A., para que este Tribunal decrete por medio de sentencia la RESOLUCIÓN del contrato de compraventa celebrado en fecha 23 de Agosto del año 2011, entre mi representada CAYCA S.A. y la empresa AGARCA C.A. representada por el ciudadano R.Á.G.L.. Así mismo pido a este d.T. se sirva solicitar al Instituto Para La Defensa De Las Personas en El Acceso De Bienes y Servicios – INDEPABIS – CARACAS, copia certificada del Expediente Nº IP-POR-D-000766-2011, llevado por ese despacho hasta la presente fecha…”

Ahora bien, de una lectura del fallo, se constata, que el sentenciador de la primera instancia no se pronunció sobre la demanda reconvencional propuesta por la parte demandada y así puede evidenciarse también en su parte Dispositiva, al establecer:

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por la representación judicial de la empresa AGARCA C.A., debidamente inscrita por ante el Registrador Mercantil Primero del estado Portuguesa, el 20 de octubre de 1998, bajo el Nº 17, Tomo 9-A; cuya última modificación estatutaria se evidencia de acta de asamblea extraordinaria de accionistas, debidamente asentada ante la mencionada Oficina de Registro, el día 15 de septiembre del 2010, inserta bajo el Nº 49, Tomo 15-A; debidamente representada por los profesionales del derecho A.J.P.P. y ZALDIVAR J.Z.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 31.752 y 141.591 correlativamente.

NO HA LUGAR la excepción de inadmisibilidad de la reconvención.

CON LUGAR la excepción NON ADIMPLETI CONTRACTUS opuesta por la empresa CAYCA C.A., debidamente legalizada mediante formal inscripción que de su documento constitutivo estatutario se hiciere originalmente el 03 de mayo de 1996, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inscrita en los libros de Registro de Comercio llevados ante ese Juzgado bajo el Nº 9.831, folios 95 al 100, Tomo 83, cuya última modificación estatutaria consta de acta de Asamblea Ordinaria de Socios celebrada el 23 de marzo de 2011, debidamente registrada en el registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, el 03 de agosto de 2011, bajo el Nº 36, Tomo 15-A RM410, representada por la ciudadana: C.M.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.940.042, en su carácter de Director Gerente; debidamente representada por los profesionales del derecho J.M. HENRÍQUEZ DURAN, VIODERMA DEL C.G. y J.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 141.193, 159.829 y 167.633 correlativamente.

SE DECLARA: NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA Autenticado en fecha 23 de Agosto De 2011, por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 01, Tomo 93.

SE ORDENA, a las partes la restitución recíproca de las prestaciones que hubieran ejecutados en razón de su contrato. Los efectos de esta sentencia son recuperatorios, esto es la parte demandada-Reconviniente, representante judicial de la empresa CAYCA S.A., deberá restituir íntegramente la máquina que le fue entregada y la demandante-reconvenida, representante judicial de la empresa AGARCA C.A., devolver el cheque número 07657213 de fecha 19 de agosto de 2011, cuenta número 0137-0047-83-000000070521 girado contra el Banco Sofitasa.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

Queda así evidenciado, que la sentencia apelada, está inferida del vicio denominado incongruencia negativa, que según la doctrina se configura ‘cuando el Juez omite pronunciarse respecto a los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme con los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. La congruencia es requisito indispensable para que la sentencia pueda cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad, que les es inherente y según el cual el juzgador debe resolver – se repite - sobre todo lo alegado y probado en autos y así dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento civil, y al mismo tiempo, satisfacer el Adagio Latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debe, y solamente sobre todo lo alegado. En esa forma debe sentenciar el Juez para que su decisión no infrinja la preceptiva legal ex artículo 243 ordinal 5º de la Ley Adjetiva Civil’. (Vid. Sentencia de la Sala Civil del TSJ de 27-04-2004 (Franco Tippolotti Binucci vs. Grupo de Obras Concretas C.A.), con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ.

El Tribunal, detectada como ha sido la referida infracción por defecto de actividad, y de lo cual advierte al Tribunal de cognición, acuerda la nulidad del fallo y en forma incontinenti, procederá a resolver el fondo del asunto jurídico de conformidad con los artículos 244 y 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se dispone.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte actora de la sentencia proferida por el Tribunal de cognición de fecha 14-02-2013, mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de venta deducida por la parte actora en el presente juicio, con fundamento en la siguiente argumentación:

En el presente juicio, con fuerzas a lo demostrado en autos, estamos ante un caso de incumplimiento parcial cualitativo que consecuencialmente trae el incumplimiento total del contrato por una de las partes.

Esto significa que, la parte la parte demandante-reconvenida, representante judicial de la empresa AGARCA C.A., dio en venta a la parte demandada-reconviniente, representante judicial de la empresa CAYCA S.A., una máquina plenamente identificada en autos, una MÁQUINA USADA, que por tener desperfectos no pudo ser utilizada por la compradora para los fines que la adquirió y de haber sabido las condiciones de la misma; no la hubiese comprado y a causa de este incumplimiento parcial desapareció el interés de la compradora en la totalidad del contrato o el bien mueble que le fue vendido; a tenor de lo contemplado en el artículo 1.520 del Código Civil.

Por otra parte, este incumplimiento parcial que conlleva al incumplimiento total del contrato, es lo que se conoce común y técnicamente como vicio, ya que la máquina entregada por la vendedora fue la misma que se describió en el contrato. Sin embargo, presentó una anomalía que la hizo impropia para su uso que estaría destinada por su naturaleza en si misma o bien que la disminuyó notablemente para el uso que quería dársele, a tenor de los establecido en el artículo 1.518 del Código Civil y ello en si comporta una falta a la garantía u obligación de saneamiento; con fuerza a tales elementos de hechos y de derechos es por lo que este Juzgador debe declarar la demanda de cumplimiento de contrato sin lugar a tenor del artículo 1.291 del Código Civil, que trata sobre la imposibilidad del vendedor, en este caso de incumplimiento parcial, a hacer recibir la máquina de parte del comprador y así quedará anotada en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

Ahora bien:

¿QUÉ ES Y CUÁLES SON LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS?

Antes diré que en los contratos bilaterales la obligación principal del comprador son: A) Pagar el precio. B) Pagar ciertos gastos. C) Recibir la entrega.

Esta excepción consiste en la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación, tal como aparece prevista en el artículo 1.168 del Código Civil.

De tal manera que para que proceda, deba tratarse de un contrato bilateral y justamente este caso de autos se trata de un contrato de compraventa.

De la misma manera, el incumplimiento debe ser culposo o bien analizarse bajo la teoría de los riesgos. En efecto, tal incumplimiento debe ser fundamental y no secundario en la obligación y bien que éstas sean de cumplimiento simultáneo y que quien alega la excepción no haya motivado el incumplimiento de la contraparte; tal como lo estableció la sentencia Nº RC.00760 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 07-907 de fecha 13/11/ 2008, que este Juzgador, trae a colación y la hace aplicar a este caso en concreto.

En consecuencia, vistos los términos del incumplimiento por parte de la demandante-reconvenida, representante judicial de la empresa AGARCA C.A., este Juzgador, forzosamente debe considerar con lugar la excepción NON ADIMPLETI CONTRACTUS opuesta por la parte demandada-reconviniente, representante judicial de la empresa CAYCA S.A., ya que cumple con los extremos que la doctrina judicial patria exige para su procedencia. Así se declara.

De la utilización del principio Iura Novit Curia

De tal forma que, este Juzgador, tiene la convicción plena que el presente caso se trata de un incumplimiento parcial que trae un efecto de incumplimiento total y, más allá de ello, la deliberada pérdida del interés por la máquina, plenamente identificada, de parte de la compradora, demandada-Reconviniente, representante judicial de la empresa CAYCA S.A., este Juzgador, Iura Novit Curia, a los fines de darle efectos constitutivos a la presente sentencia y resolver con apego al principio de la seguridad jurídica; fundamentado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

De allí que, la utilización de dicho principio se realiza en p.a. con los artículos 26 y 257 ambos de nuestra Carta Magna, los cuales obligan a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva como instrumento para alcanzar la justicia, la cual no debe ser sacrificada por formalismo alguno.

Así se establece.

En razón de ello, este Juzgador, considera conveniente aplicar el principio Iura Novit Curia, de modo de centrarse a analizar los efectos jurídicos de la presente sentencia, de modo que el contrato de compra venta denunciado se repute como si no se hubiese suscrito por las partes para ello es necesario darle efectos constitutivos de la sentencia en el sentido de ordenar la nulidad del contrato de compraventa por la máquina usada, objeto de este litigio contenido en el documento AUTENTICADO EN FECHA 23 DE AGOSTO DE 2011, por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 01, Tomo 93, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; consignado en escrito de Contestación y Reconvención, en original marcado “A”, que corre inserto del folio 67 al folio 69, de la Primera Pieza, en copia certificada. Documento, autenticado que fue primeramente anexado con la letra “D”, y que se encuentra inserto al folio 25 al 28 de la primera pieza del presente expediente, en copia simple. Así se declara.

Por tal motivo, se ordena a las partes la restitución recíproca de las prestaciones que hubieran ejecutados en razón de su contrato, pues, los efectos de esta sentencia son de efectos recuperatorios, con el ánimo de considerar que el contrato no se fue suscrito. Esto es la parte demandada-reconviniente, representante judicial de la empresa CAYCA S.A., este Juzgador, deberá restituir integralmente la máquina que le fue entregada y la demandante-reconvenida, representante judicial de la empresa AGARCA C.A., a devolver el cheque no cobrado número 07657213 de fecha 19 de agosto de 2011, cuenta número 0137-0047-83-000000070521 girado contra el Banco Sofitasa. Así se declara…

Ahora bien, conforme los términos de la trabazón de la litis, se observa ,que la parte actora demanda del cumplimiento del contrato de compraventa celebrado en fecha 24-02-2011 con la demandada cuyo objeto resulta la máquina, usada, Marca Caterpillar, Color amarillo, Modelo 225b, Tipo Excavador, serial 3YDD2100 por el precio de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) y cuyo negocio jurídico, fue otorgado definitivamente, siete meses después a dicha fecha, ante la Notaría Pública de Guanare en fecha 23-08-2011, bajo el Nº 01 al Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones, pero que la parte demandada, para cumplir con sus obligaciones, emitió un cheque para cancelar el precio del bien, mediante cheque girado por la ciudadana C.M.M.P., en su condición de Director Gerente de la empresa CAYCA S.A., contra la cuenta corriente Nº 0137-0047-83-0000070521, Nº 076572121331GM del Banco Sofitasa, Agencia Guanare, estado Portuguesa, el cual fue protestado por intermedio de la referida Notaría Pública de Guanare en fecha 04-10-2011, cuya resulta da cuenta que el mencionado efecto de comercio carece de provisión de fondos; y es por estas razones que reclama el pago del indicado precio, sus intereses moratorios a la tasa del cinco por ciento (5 %) anual y los que vayan ocurriendo hasta la cancelación definitiva de la deuda.

Las partes, en sus respectivos informes y observaciones, insisten en sus alegaciones y hacen un recuento de los medios probatorios producidos en beneficio de su posición en el proceso en orden a los efectos jurídicos en cada caso, respecto al contrato de venta celebrado ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa el día 23-08-2011, con relación a una Máquina usada, Marca Caterpillar Modelo 225B, Tipo Excavador, Color Amarillo, Serial 3YDD2100, adquirida por la parte demandada por el precio de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), y el cual según la actora no ha sido cancelado; y conforme los alegatos de la demandada, dicha máquina presentaba desperfectos que la hacían inoperables, en razón de la cual opone la exceptio non adimpleti contractus, formulando demanda reconvencional de resolución del contrato en los términos planteados en su escrito de contestación.

Ahora bien, el contrato de venta, por lo general, es una convención entre dos o más personas, mediante el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio. Las principales obligaciones del vendedor es hacer la tradición y el saneamiento de la cosa vendida. La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador. La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en lugar determinados por el contrato. Cuando nada se ha establecido respecto de esto, el comprador debe pagar en el lugar y en la época en que debe hacerse la tradición. Si el precio no ha de ser pagado en el momento de la tradición, el pago se hará en el domicilio del comprador, según el artículo 1.295 del Código Civil.

En cuanto a la obligación del comprador de pagar el precio, señala el artículo 1.530 ejusdem, la ley le concede el derecho de suspenderla, cuando se dan estas tres condiciones: que el comprador haya sido perturbado o tenga fundado temor de ser perturbado; que aún no haya pagado el precio y que el comprador no haya renunciado al derecho de suspender el pago.

La obligación de saneamiento establecida en cabeza del vendedor de conformidad con el artículo 1.486 ejusdem, se da en el caso de evicción, y ‘comprende tres obligaciones: 1) La obligación del vendedor de abstenerse de perturbar la posesión del comprador, la cual es una obligación de no hacer conocida con el nombre de saneamiento o garantía por hecho propio. 2) La obligación del vendedor de defender en juicio al comprador contra las amenazas de evicción provenientes de terceros, la cual es una obligación de hacer conocida con el nombre de garantía incidente y 3) La obligación del vendedor de reparar al comprador los daos y perjuicios que le cause la evicción (en sentido lato) total o parcial o el descubrimiento de cargas no declarada, la cuales una obligación de dar.

En caso de incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de compraventa, establece el artículo 1.167 ejusdem, que ‘en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

El comprador ‘en caso de incumplimiento de la obligación de saneamiento por hecho propio del vendedor puede exigir que se haga cesar la perturbación y se reparen loas daños y perjuicios ocasionados. En consecuencia, los derechos del comprador pueden hacerse valer en diversas formas, tales como la acción de cumplimiento, la condena del vendedor al pago de daños y perjuicios, la ineficacia frente al comprador de ciertos actos del vendedor (p. ej: cuando el coheredero ha vendido a un tercero el bien que le fuera adjudicado en la partición, la anulación de esta, decretada a pedido de dicho coheredero, no surte efectos frente a t4rcder comprador) y la excepción de garantía frente a la demanda del obligado a sanear (p. ej: si el vendedor y sus herederos pretenden reivindicar al comprador de la cosa vendido, éste les opone la acción de saneamiento)….’ (Vid. J.L.A.G. “Contratos y Garantías”, Derecho Civil IV, Págs. 197-199 2ª Edición, Universidad Católica A.B., 1970).

En el campo de las obligaciones de saneamiento por el vendedor, se incluye la relativa por vicios ocultos derivada de la obligación de transmitir la propiedad o derecho, pero siempre tendente a asegurar la posesión útil de la cosa, o sea, de garantizar al comprador una posesión que le permita utilizar la cosa en la forma que podía esperar legítimamente; los vicios ocultos pueden presentarse en ventas muy distintas: en la venta de inmuebles, de cosas corporales mobiliarias y aún de cosas incorporales.

En tal sentido, dispone el artículo 1.518 del Código Civil, que ‘el vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que la hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor´. Por su parte el artículo 1.520 ejusdem señala que ´es responsable el vendedor por los vicios ocultos, aunque él no los conociera, a menos que hubiese estipulado no quedar obligado en este caso al saneamiento’.

En estos casos, el comprador puede optar entre ejercer la acción redhibitoria, mediante la cual devuelve la cosa y le restituyen el precio, o la acción estimatoria o “quanti minoris”, mediante la cual retiene la cosa haciéndose restituir parte del precio. Si el comprador opta por la acción redhibitoria, procede la devolución recíproca de la cosa y del precio. Las devoluciones pueden ser parciales cuando se han vendido varias cosas o cuando la cosa vendida es divisible conforme a uso. Pero los efectos de la acción no se agotan con esa devolución. Las obligaciones del vendedor varían según su buena o mala fe, o sea según que en momento de la venta haya ignorado o conocidos los vicios. En principio la buena fe debe presumirse. El vendedor de mala fe debe restituir el precio (Art. 1.522 C.C.), aun cuando por negligencia o imprudencia del comprador pueda considerarse que hay culpa común; y /e indemnizar. En todo caso, el tiempo útil para proponer la acción redhibitoria o sea la que proviene de los vicios de la cosa es de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata de animales debe intentarse dentro de cuarenta días y si se trata de cosas muebles, dentro de tres meses; en uno y otro caso a contar de la entrega (C.C. : Art. 1.525). Esa acción redhibitoria se le llama a toda acción del comprador frente al vendedor derivada de vicios ocultos. El lapso de referencias es de caducidad, no de prescripción.

Ahora bien, como quiera que la parte demandada ha incoado demanda reconvencional por resolución del contrato, contra la parte actora, en razón de los vicios ocultos que en su criterio presenta el bien adquirido en compraventa, y cuya acción no está sometida a ningún lapso de caducidad, en tal sentido, puede precisarse que con relación al derecho que tienen las partes de peticionar el cumplimiento del contrato o su resolución, son diversas las exigencias que conforme la doctrina sobre la materia, es necesario para la procedencia de las mismas estos requisitos existenciales: 1) Un contrato bilateral, vigente entre las partes; 2) Una reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; 3) Una conducta que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable, origine el incumplimiento culposo de una obligación por una de las partes y; en principio, 4) Que quien ejercite la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían. Suponen entonces estos requisitos, que el incumplimiento debe revestir características tal como lo indica el requisito dispuesto en el numeral 3, que lo haga grave y definitorio, que fatalmente imponga la resolución planteada.

Hechas las reflexiones anteriores el Tribunal pasa al estudio de los medios probatorios de las partes.

PRUEBAS DE LA ACTORA

  1. DOCUMENTAL.

    1) Acta de fecha 24-02-2011, para dejar constancia que la Máquina Caterpillar Modelo 225 BLC, serial 34DO2100, le fue vendida al ciudadano Á.L.G., cual fue retirada el Jueves 24-102-2011 y se le hace entrega al señor J.L., y cual le fue enviada por el Sr. Geretti.

    Al pie de dicho instrumento, aparece una rúbrica y el nombre de J.L.; pero resulta que este instrumento fue impugnado por la parte demandada de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, y siendo que no fue demostrada su autenticidad por la parte demandante reconvenida, es por lo que esta prueba queda desechada del proceso. Así se acuerda.

    2) Documento de compra –venta de fecha 06-05-2011, presentado ante el Notario del Municipio Guanare del estado Portuguesa para su otorgamiento, y el cual fue anulado por dicha oficina por no haber comparecido los interesados; y es por estas razones, que no se le confiere mérito probatorio.

    3) Levantamiento de protesto por la Notaría Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 04-10-2011, sobre un cheque distinguido con el Nº 07657213-31GM, girado contra la cuenta corriente Nº 0137-0047-83-0000070521, emitido el 19-08-2011 para ser pagado a la orden de Agarca C.A., por la suma de Bs. 300.000,oo y por el cual queda demostrado, que dicho efecto de comercio, para el momento de dicho acto no tenía provisión de fondos. Y en estos términos, se aprecia esta prueba.

    4) Documentos constitutivos de las empresas Agarca y Cayca S.A., debidamente inscritas en el Registro Mercantil competentes del estado Portuguesa, y que sirven para acreditar la personalidad jurídica de dichas compañías, pero que no aportan prueba útil a la presente controversia.

  2. Prueba de informe del Movimiento Migratorio de los ciudadanos C.M.M.P. y Á.L.G.M., requerido al Departamento de Migración Extranjería del servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en las fechas comprendidas del 24-08-2011 al 24-09-2011, en cuanto si dichos ciudadanos salieron del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de probar, que la representante de la demandada, ciudadana C.M.M.P., realizó diversas gestiones con el representante legal de AGARCA C.A. con el objeto de resolver el contrato de compraventa.

    Esta prueba resulta impertinente y además no puede ser adminiculada a otra, para demostrar las referidas diligencias, por tanto no se aprecia procesalmente.

    Por las mismas razones, se descarta la copia certificada remitida por la mencionada Notaría Pública solicitada a título de informes, concerniente al documento de compraventa de fecha a 06-05-2011, por no resulta idónea para probar que los ciudadanos C.M.M. y Geretti, se encontraban fuera del territorio de la República para el momento que debía darse la negociación.

  3. TESTIMONIAL

    De los testigos promovidos, ciudadanos J.G.R., J.A.R.M., J.C.S. y J.L.M., solo compareció el ciudadano J.C.S..

    La parte demandada reconvenida, solicita se deseche esta prueba testimonial por cuanto de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil, resulta inadmisible, ya que el valor de compraventa del bien mueble es del orden de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), y solo es permitida, cuando el valor del contrato no sea mayor de Dos Bolívares (Bs. 2,00).

    Al respecto constata el Tribunal, que el acto de compraventa del bien, celebrado entre las referidas empresas es de naturaleza mercantil y en tal caso, se permite todo tipo de pruebas de conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio, por lo que en consecuencia, la impugnación de la parte demandada reconvenida, debe ser declarada sin lugar.

    Ello así, se pasa a analizar la declaración del testigo J.C., quien fue interrogado por su promovente de la siguiente manera:

PRIMERA

Diga el testigo, si sabe y le consta que la Empresa Agarca a través de su Presidente R.Á.G. vendió una maquinaria usada tipo retroexcavador, marca Caterpillar, a la Empresa Cayca, y en qué fecha aproximadamente fue dicha venta. CONTESTÓ: El día que entregaron esa máquina yo le había hecho un mantenimiento. SEGUNDA: Diga el testigo, en qué fecha aproximada hizo el mantenimiento de esa maquinaria. CONTESTÓ: Más o menos el último mantenimiento se lo hice en Febrero del año pasado. TERCERA: Diga el testigo, si al momento de la realización de ese mantenimiento se encontraba operativa la misma. CONTESTO: Se encontraba operativa para trabajar. CUARTA: Diga el testigo, cual fue la razón para que en el mes de Febrero del año 2011 se le hiciera el mantenimiento a la citada máquina. CONTESTO: Porque yo soy el mecánico de Garcés y le reparo todas las máquinas que él tiene. Cesaron las preguntas.

El testigo fue repreguntado por la contraparte en la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si labora actualmente y para quien labora. CONTESTÓ: No, tengo taller particular. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si tiene un taller de mecánica automotriz, ubicado en el barrio Maturín, detrás de la Alfarería. CONTESTO: Automotriz no, de maquinaria pesada. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, cuantas palas tiene la máquina objeto de esta controversia. CONTESTÓ: Tiene el brazo extensible, tiene una sola pala, y es cambiable, se le puede cambiar de la grande a la pequeña, de acuerdo al trabajo que vaya a realizar. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si la mencionada máquina es de caucho o de oruga. CONTESTÓ: De oruga. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, porque sabe y le consta que luego del mantenimiento que le realizó a la máquina era para entregar a Cayca. CONTESTÓ: Yo sé porque el día que la fueron a retirar fue Miguel y Jonathan y ambos son conocidos míos, que la había comprado Geretti, en un lobby. SEXTA REPREGUNTA: el Tribunal releva al testigo de contestar la repregunta. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la maquinaria objeto de controversia es de tipo retroexcavador. CONTESTO: Si, es un jumbo de una sola pala, y el nombre original de esa máquina es un Retroexcavador de Oruga. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo, si después del mes de Febrero le ha realizado mantenimiento a la referida máquina. CONTESTO: No. Cesaron las repreguntas.

El Tribunal, no le confiere mérito probatorio a este testigo, por aparecer no haber dicho la verdad y no le consta que haya presenciado los hechos que trata de demostrar su promovente con su testimonio, especialmente el hecho de que la empresa Agarca S.A., dio en venta a la sociedad de comercio Cayca S.A., la referida Máquina Caterpillar y que la misma fue retirada por su representante, ciudadano Á.L.G.M. el día 24-02-2011; así se observa que al contestar la Primera Pregunta, con relación a tiene conocimiento de ese negocio, solo se limita a decir que el día que le entregaron la máquina el le había hecho un mantenimiento y el último lo realizó en el mes de Febrero de 2011.

Además, reza en el documento de compraventa otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa el 23-08-2011, cursante al folio 27 de la 1ª Pieza en sus renglones 23 al 27, la siguiente manifestación de la demandante: “Con el otorgamiento de este documento traspaso a la compradora la propiedad, dominio y posesión de lo vendido, comprometiéndome al saneamiento de Ley”.

De lo que infiere que, contrariamente a lo que se pretende demostrar la actora con dicha testimonial en el sentido que la máquina fue vendida el día 24-02-2011 y entregada a Cayca S.A., en esa misma fecha, es verdaderamente el día 23-08-2011, cuando se realiza la operación legal de compraventa y se pone en posesión a la comprador del bien vendido.

De otra parte, se observa que al formulársele la Repregunta Quinta, con relación a porque sabe el testigo y le consta que luego del mantenimiento que le realizó la máquina era para entregar a Cayca S.A., manifiesta que sabe porque el día que la fueron a retirar fue Miguel y Jonathan y ambos son sus conocidos, que la habían comprado a Geretti en un Lobby.

Pero el testigo en cuanto a su afirmación de que le consta que la máquina debía ser entregada a Cayca S.A., conforme a la Quinta repregunta que le fue formulada QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, porque sabe y le consta que luego del mantenimiento que le realizó a la máquina era para entregar a Cayca. CONTESTÓ: Yo sé porque el día que la fueron a retirar fue Miguel y Jonathan y ambos son conocidos míos, que la había comprado Geretti, en un lobby.

Constatándose así que el testigo no precisa en que fecha fue realizada esa compra ni cuando fue retirada la máquina de su taller por los ciudadanos Miguel y Jonathan, y por ello, este Tribunal llega a la conclusión que el testigo no presenció estos hechos que afirma; y por tanto se desecha su testimonio. Así se dispone.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE.

  1. DOCUMENTAL

    1) Instrumento otorgado ante Notaria Publica del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa el 23-05-2011, bajo el Nº 01 del Tomo 93, de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual la actora da en venta a la demandada la identificada Máquina Caterpillar por el precio de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) y cuya prueba ya analizada y valorada en el cuerpo de este fallo.

    2) Expediente administrativo Nº POR-DEN-638-2011, contentivo de la denuncia formulada por la sociedad de comercio “CAYCA S.A.,” contra la empresa “AGARCA CA., el 11-10-2011, ante el Instituto Para la Defensa de las Personas en al Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS), y cuyo procedimiento culminó con la Resolución Nº 027-2012 de fecha 16-04-2012, mediante la cual se declara ‘que la empresa Agarca C.A., no cumplió con sus deberes de manera regular y optima y tampoco presentó en el transcurso del procedimiento administrativo especial algún medio probatorio que demostrara la licitud de su proceder; de todo lo antes transcrito se deduce que la empresa lesionó los derechos de la parte denunciante en su condición de persona en el acceso a los bienes y servicios; y de le orden proceder de inmediato a la devolución del cheque respectivo a la sociedad mercantil Cayca S.A., entregado en señal de pago por el negocio jurídico realizado entre las partes, vinculado con la compraventa de una máquina usada Marca Caterpillar, Modelo 225B, Tipo Excavador, color amarillo, serial 3YDD2100, por n precio total de Trescientos Mil Bolívares. Finalmente le establece a la empresa denunciada una sanción de Ciento Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 152.000,oo)’.

    El Tribunal observa, que esta prueba fue solicitada mediante informes y la cual fue remitida en copia certificada por INDEPABIS, al Tribunal de cognición, por consiguiente, se aprecia su mérito probatorio, conforme a su contenido, para demostrar el incumplimiento por la parte actora con relación a sus obligaciones como vendedor de dicha maquinaria a la parte demandada. Así se juzga.

    3) Copia certificada del expediente Nº 15.883, contentivo de la causa por cobro de bolívares en vía intimatoria, seguida por la empresa AGARCA C.A., contra la sociedad de comercio, cual ya fue analizada y valorada en el cuerpo de este fallo, al momento de pronunciarse el Tribunal sobre la petición de inadmisibilidad de la demanda reconvencional por resolución de contrato, incoada por la parte demandada contra la actora en el presente juicio. Así se decide.

    4) Inspección extrajudicial, verificada por la Notaria Publica de Guanare Estado Portuguesa, en fecha 18-10-2011, con el asesoramiento de experto, en la planta de alimentos de la empresa Cayca SA., a un lado de la autopista J.A.P., del Municipio Guanare, donde se deja constancia que la Máquina Caterpillar, Modelo 225B, Tipo Excavador, Color Amarillo, Serial 3YDD2100, se encuentra inoperativa por daños mecánicos motivos por los cuales no está en su debido funcionamiento; que dicha máquina presenta los siguientes daños: está botando la compresión, el sistema de eyección está dañado, el sistema hidráulico dañado, rodamientos dañados, sistema eléctrico dañado y la pluma dañada, según información del práctico designado por el Notario; y que fueron tomadas catorce fotografías por el fotógrafo designado, que aparecen certificadas en su mismo número y que demuestran a groso modo el estado inoperativo que se encuentra dicha máquina Caterpillar y en mal estado mecánico.

    Esta prueba no fue impugnada por la contraparte y por cuanto reúne los requisitos exigidos por los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, esto es los hechos percibidos por el Juez son reales y no se pueden acreditar de otra manera y en razón de que el estado y circunstancias de la máquina pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; es por lo que se aprecia esta prueba en plenitud, para demostrar que la máquina Caterpillar en cuestión, para el momento de la inspección no se encontraba operativa por presentar los referidos defectos mecánicos.

    A esta prueba, se adminicula con la misma fuerza probatoria la experticia realizada sobre la indicada maquinaria por los Ingenieros C.V.C. y Romaye Díaz, en la que concluyen que dicha Máquina Caterpillar se presenta derrames de aceite en la parte del motor y derrames de combustible en la parte externa del motor cercanos a la bomba de inyección de combustible; un tren de rodaje con las cadenas distendidas que asumen desgaste en el tren de rodamiento, desgaste en las tejas de las cadenas de rodamientos y los tensores, oxidadas por los efectos del agua, así como también la pala del excavador, baterías en mal estado, tapicería en regular estado. En cuanto al funcionamiento con la ayuda de un operador de maquinaria, procedieron a encender la máquina y se observó el humo que emanaba por el tubo de escape, supone mala combustión y consumo excesivo de lubricante, además del sonido que produce el motor lo que impla las malas condiciones del mismo. Al accionar los comandos para mover la pala se observa que el motor pierde fuerza tendiendo a apagarse, lo que hace suponer la mal condición del motor lo que amerita reparaciones importantes. El tren de rodaje al movilizar la máquina produce un sonido de los rodillos y la distensión de las cadenas que presuponen desgaste en el tren de rodamiento que ameritan reparaciones importantes. El sistema hidráulico se observa que no existen fugas de combustible hidráulico por mangueras pero tiene poco mantenimiento por lo que necesita reparaciones menores.

    Así se resuelve.

  2. TESTIMONIAL.

    De los testigos promovidos, rindieron declaraciones los ciudadanos: A.D.M.H., K.D.C.G.G. y J.C.B.G..

    El testigo A.D.M.H., al ser interrogado por la parte demandada-reconviniente contestó de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo, cual es su profesión u oficio. CONTESTÓ: Operador de Máquinas pesadas. SEGUNDA: Diga el testigo, si en algún momento se le dio a trabajar una máquina Caterpillar, tipo excavador, modelo 225B, color amarillo y quien lo envió a trabajar con ella. CONTESTÓ: Me envió a trabajar Karina, pero no pude trabajar con ella cuando la prendí la pluma no subía porque tenía botes y no pude trabajar con ella. TERCERA: Diga el testigo, fecha y hora aproximada en que se le envió a laborar con la mencionada máquina. CONTESTO: Fue el 24 de agosto del 2011, aproximadamente de 10:30 a 11:00. CUARTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene según su oficio puede decirnos las condiciones en que se encontraba la máquina de operatividad. CONTESTO: Esa máquina estaba muy mala, no se podía trabajar así. QUINTA: Diga el testigo, si se pudo laborar con la mencionada máquina. CONTESTÓ: No, no se pudo hacer nada.

    Al ser repreguntado por el Apoderado Judicial de la parte demandante-reconvenida contestó de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener de la maquinaria puede ilustrarnos sobre cuáles son las fallas que la misma presento al momento de su trabajo con la misma. CONTESTÓ: Cuando la prendí prendió con una falla y el bote hidráulico no dejo subir la pluma tiene mucho bote. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, para que fecha exacta fue que se llevó a cabo tal prueba. CONTESTÓ: El 24 de agosto del 2011. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, bajo instrucciones de quien operaba la máquina en cuestión. CONTESTÓ: Me mandó Karina. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, que funciones o quien es la persona Karina que le otorgaba tales instrucciones y de igual forma desde cuando el prestaba sus servicios como operador de máquinas para Karina o la empresa que ella representaba. CONTESTÓ: Karina era mi jefa inmediata. QUINTA REPREGUNTA: Para quien trabajaba Karina. CONTESTÓ: De verdad no sé, habrá que preguntárselo a ella. Cesaron las repreguntas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:00 a.m.-

    La ciudadana K.D.C.G.G., al ser interrogada contestó de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo, cual es su ocupación y/o oficio. CONTESTÓ: Administradora. SEGUNDA: Diga la testigo, si labora actualmente y para quien labora. CONTESTÓ: Si, laboro para Cayca S.A. TERCERA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de la existencia de una máquina Caterpillar, Color Amarillo, Tipo Excavador, Modelo 225B. CONTESTO: Si, tengo conocimiento de ella. CUARTA: Diga la testigo, si recibió la mencionada máquina y en qué fecha y hora aproximada la recibió. CONTESTO: A mí se había indicado que para el 24 de agosto de 2011 aproximadamente entre las 08:30 y 09:00 de la mañana, iba a llegar una máquina de ese tipo, yo la conozco como un Jumbo, no exactamente el modelo, es amarilla. QUINTA: Diga la testigo, a quien envió a laborar con la mencionada máquina. CONTESTÓ: Para el momento en que llego la máquina yo asigne al ciudadano J.C.B., quien es operador de máquinas pesadas, cuando yo le indico a el que me baje la máquina porque era quien estaba en el momento que llego la máquina por que no se encontró el otro operador A.M. que era la persona que estaba asignado para esa máquina. SEXTA: Diga la testigo, si A.M. siempre opero la máquina. CONTESTO: Cuando yo le indico a el operador que me baje la máquina le indico que haga unos canales, que la pruebe para el momento en que ella llegó y me manifestó en ese momento que fue cuando la uso que tenía un bote de aceite y la pala no tenía fuerza. SÉPTIMA: Diga la testigo, si el ciudadano A.M. finalmente operó la mencionada máquina. CONTESTO: No, porque yo le dije a J.C. que la parara, porque estaba llegando la máquina. OCTAVA: Diga la testigo, en que condiciones se encontraba la máquina al momento de recibirla, de acuerdo a las versiones de los operadores. CONTESTO: Las indicaciones que me dio el operador fue que la pala no tenía fuerza y tenía un bote. NOVENA: Diga la testigo, a quien le reportó las eventualidades presentadas por la mencionada máquina. CONTESTO: Cuando el operador me indica las fallas que presenta la máquina yo llame de inmediato a mi jefe. DECIMA: Diga la testigo, que hizo con la mencionada máquina luego de los inconvenientes presentados. CONTESTO: Yo le indique a el que la parara en un sitio ahí y no la moviera más. DECIMA PRIMERA: Diga la testigo, cuáles fueron las indicaciones de su jefe luego de reportado los pormenores. CONTESTO: Lo que ella me indico fue que no la movieran mas por el negocio no se iba a dar, no iba a recibir una máquina en esas condiciones. DECIMA SEGUNDA: Diga la testigo, donde se encuentra la prenombrada máquina desde la fecha de su llegada el 24 de agosto de 2011. CONTESTO: En las instalaciones de Cayca.

    Al ser repreguntada contesto de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, fecha de la compra de la maquinaria objeto del presente juicio. CONTESTÓ: De la fecha de la compra no lo sé, supe que iba a llegar para esa fecha un jumbo, para el 24 de Agosto de 2011, esa compra la hicieron los jefes. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si como administradora de Cayca sabe y le consta cuanto pagó Cayca por la máquina. CONTESTÓ: Si no tuve conocimiento de la compra mucho menos de cuanto pagaron por la máquina. TERCERA REPREGUNTA: Siendo usted la persona que recibió la maquinaria diga de donde la traían. CONTESTÓ: A mí se me indico que iba a llegar esa máquina, de donde la traían simplemente no lo sé. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si el vehículo que transportó la maquinaria cuando usted la recibió era propiedad de la empresa Cayca. CONTESTÓ: No, no lo sé. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si dentro de sus funciones como administradora de la empresa Cayca le están dada facultades para la elaboración de cheques u otros instrumentos financieros. CONTESTÓ: En esos casos los hace mi jefe. Cesaron las repreguntas

    El testigo J.C.B.G., promovido por la parte demandada-reconviniente, al ser interrogado contestó: PRIMERA: Diga el testigo, cual es su ocupación actual. CONTESTÓ: Soy operador. SEGUNDA: Diga el testigo, si ha laborado con una máquina Caterpillar, color amarillo, modelo 225B. CONTESTÓ: No llegue a laborar, solo llegue a bajarla. TERCERA: Diga el testigo, en que fecha y hora aproximada probo la máquina o la bajo. CONTESTO: La baje el 24 de agosto del año pasado, en el transcurso de la mañana, a eso de las 08:45 a 09:00 de la mañana. CUARTA: Diga el testigo, que actividad realizó con la máquina. CONTESTO: La probé y no sirvió, no estaba apta para trabajar. QUINTA: Diga el testigo, según el conocimiento que de acuerdo a su oficio dice tener las condiciones en que se encontraba la máquina. CONTESTÓ: En condiciones no tenía fuerza para levantar el tobo. SEXTA: Diga el testigo, que tipo de máquina es. CONTESTO: Es un jumbo excavadora de oruga, modelo Caterpillar. SÉPTIMA: Diga el testigo, a quien reportó las eventualidades que presentó la máquina. CONTESTO: A la señora Karina. OCTAVA: Diga el testigo, donde se encuentra la mencionada máquina desde el día 24 de agosto de 2011. CONTESTO: En la Empresa Cayca.

    Al ser repreguntado contestó: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento quien es el propietario de la citada maquinaria. CONTESTÓ: No tengo conocimiento. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de donde venia la maquinaria al momento que usted manifiesta haberla bajado del transporte. CONTESTÓ: No tengo conocimiento, yo lo que hice fue bajarla. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si en virtud de los conocimientos como operador de máquinas se hace necesario el movimiento del brazo mecánico del jumbo al momento de montarla en el transporte. CONTESTÓ: Es correcto, si. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, según su conocimiento como es que la referida maquinaria hizo el movimiento de acomodo en la gandola si la misma carecía de fuerza o el brazo de la cesta no le servía. CONTESTÓ: Es correcto, para levantarla es una cosa, pero para trabajarla no sirve, porque al devastar material no tiene fuerza, son cinco toneladas que tiene que levantar el tobo. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento a quien le compraron la referida maquinaria. CONTESTÓ: No tengo conocimiento, yo lo que hice fue bajar la máquina.

    El Tribunal luego de analizadas las deposiciones de los testigos A.D.M.H., K.D.C.G.G. y J.C.B.G., quienes fueron repreguntados por la parte demandada, se constata, que los mismos no incurrieron en contradicciones ni sus declaraciones contrarían las demás pruebas apreciadas por este Tribunal; ya que en primer orden, el ciudadano A.D.M.H., en su condición de operador maquinaria pesada, laboró con la máquina Caterpillar, tipo excavador, modelo 225B, color amarillo, el día 24-08-2011, pero no pudo hacerlo porque “cuando la prendí la pluma no subía porque tenía; esa máquina estaba muy mala, no se podía trabajar así. Cuando la prendí prendió con una falla y el bote hidráulico no dejo subir la pluma tiene mucho bote.

    En segundo orden, la ciudadana K.D.C.G.G., declara en su condición de administradora de la empresa Cayca S.A., que tiene conocimiento de máquina Caterpillar, Color Amarillo, Tipo Excavador, Modelo 225B. CONTESTO: Si, tengo conocimiento de ella, la cual fue recibida el 24-08-2011, y se le asignó para trabajar al ciudadano J.C.B., quien también es operadores operador de máquinas pesadas, y cuando le indicó que hiciera unos canales y le indicaron que la máquina presentaba fallas, se lo comunica a su Jefe y le indicó al operador que no moviera mas la máquina la cual no se podía recibir en esas condiciones y ello sucedió en las instalaciones de Cayca S.A.

    En cuanto a que dicha testigo desconoce el precio de adquisición de la maquinaria, y del lugar donde fue traída la maquinaria, o si el vehículo que la transportó era o no de Cayca S.A., o si elabora los cheques de la empresa, tales circunstancias no revisten utilidad procesal para no apreciarla porque sus declaraciones estén destinadas a probar que el día 24-08-2011, se recibió dicha máquina Caterpillar y según sus operadores no estaba en buen estado de funcionamiento para la tarea encomendada.

    En tercer orden, el testigo J.C.B.G., ya mencionado en la declaración de la ciudadana K.D.C.G.G., quedó conteste al afirmar que sólo llegó a bajar la máquina Caterpillar el día 24-08-2011; además que la probó y no sirvió pues no tenia fuerza para levantar el tobo.

    En cuanto que desconoce dicho testigo quien es el propietario de la máquina, ni de dónde venía el bien, ello no reviste importancia probatoria, porque su declaración está dirigida a demostrar los siguientes hechos: que bajó la máquina de un transporte, el día 24-08-2011 y que la fue a operar y no funcionada.

    En cuanto al fondo de la controversia, una vez analizadas las pruebas cursantes en autos, atinentes al instrumento de compraventa de la referida Máquina Caterpillar, otorgado ante la Notaría Pública de Guanare el día 23-08-2011, del Expediente Administrativo Nº PO-DEN-638-2011, llevado por el Instituto Para la Defensa de Las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS), la inspección extrajudicial evacuada por la Notaría Publica del Municipio Guanare, estado Portuguesa el día 18-10-2011; la experticia realizada por los ingenieros C.V.C. y Romaye; de las declaraciones rendidas por los ciudadanos A.D.M.H., K.D.C.G.G. y J.C.B.G., ambas traídas por la parte demandada reconviniente y debidamente apreciadas por el Tribunal, queda evidenciado, que la empresa Agarca S.A., dio en venta a la sociedad de comercio Caysa S.A., una máquina, Marca Caterpillar, Color Amarillo, Tipo Excavador, Modelo 225B, por el precio de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), según instrumento otorgado por autenticación ante la Notaría Pública del Municipio Guanare, estado Portuguesa, el día 23-08-2011, acto en el cual se puso a la compradora en posesión efectiva del bien; y una vez recibido el bien adquirido, la parte demandada – reconvenida, el día 24-08-2011, constató que la máquina Caterpillar en cuestión, se encuentra inoperable para las tareas a que está destinada, al presentar los siguientes desperfectos: derrames de aceite en la parte del motor y derrames de combustible en la parte externa del motor cercanos a la bomba de inyección de combustible; tren de rodaje con las cadenas distendidas que asumen desgaste en el tren de rodamiento, desgaste en las tejas de las cadenas de rodamientos y los tensores, oxidadas por los efectos del agua, así como también la pala del excavador, baterías en mal estado; tapicería en regular estado; mala combustión por el humo que emana por el tubo de escape, consumo excesivo de lubricante, además del sonido que produce el motor lo que implica las malas condiciones del mismo; que al accionar los comandos para mover la pala el motor pierde fuerza tendiendo a apagarse, lo que hace suponer la mal condición del motor lo que amerita reparaciones importantes; desperfectos en el tren de rodaje al movilizar la máquina que produce un sonido de los rodillos y la distensión de las cadenas por el desgaste en el tren de rodamiento que ameritan reparaciones importantes.

    Por su parte, la actora reconvenida, demostró durante el probatorio que el precio de venta de dicha máquina del orden de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) que le fue pagado por la compradora demandada, mediante cheque, distinguido con el Nº 07657213-31GM, girado contra la cuenta corriente Nº 0137-0047-83-0000070521, emitido el 19-08-2011 para ser pagado a la orden de Agarca C.A., conforme consta de protesto realizado por la Notaría Pública del Municipio Autónomo Guanare, estado Portuguesa, de fecha 04-10-2011, producido por la parte actora reconvenida y debidamente apreciado por el Tribunal, quedó patentizado, que dicho efecto de comercio, no tiene provisión fondos, razón por la cual se reclama el cumplimiento de contrato de venta.

    Ahora bien, demostrado conforme a las pruebas ya analizadas y producidas por la parte demandada reconviniente, que la referida máquina Caterpillar presentaba los referidos vicios ocultos que le impedían su operatividad, que la hace impropia para el uso a que esté destinada, disminuyendo su uso y cuyos desperfectos desconocía la compradora, de tal manera que si lo hubiese sabido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor al pactado; en este caso, de acuerdo al artículo 1.168 eiusdem, la ley concede a la demandada reconviniente, a oponer como hizo, la excepción non adimpleti contractus, con fundamento en los artículos 1.518, 1.520 y 1.167 del mismo código, dentro de su demanda reconvencional de resolución de contrato, en razón del incumplimiento por la actora reconvenida de sus obligaciones primordiales, cuales son, garantizar el buen uso y funcionamiento del bien adquirido, y resultando evidente que la máquina Caterpillar adquirida, se encuentra en malas condiciones por las razones expuestas, debe acudir en saneamiento de la cosa vendida a la cual tiene perfecto derecho y así debe ser declarado.

    Con base en las anteriores razones de hecho y de derecho, es por lo que resulta forzoso declarar, en primer orden, que no ha lugar, la demanda de cumplimiento de contrato formulada por la parte demandante reconvenida; y en segundo orden, la procedencia en derecho de la demanda reconvencional por resolución de contrato de venta, incoada por la parte demandada reconviniente. Así se juzga.

    Como consecuencia de la declaratoria de la resolución del contrato de compraventa otorgado por las partes en fecha 23-08-2011, ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 01 del Tomo 93 del Libro de Autenticaciones, el cual pierde su efecto legal, en consecuencia, queda obligada la compradora-reconviniente, a poner en posesión a la actora reconvenida, la máquina Caterpillar ya identificada; y en reciprocidad, la parte demandante reconvenida, deberá devolver a su contraparte, el cheque que le fue entregado al momento de celebración de dicho contrato, distinguido con el Nº 07657213-31GM, girado contra la cuenta corriente Nº 0137-0047-83-0000070521, emitido el 19-08-2011 por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo). Así se establece.

    En cuanto a los alegatos formulados por las partes en sus escritos de informes y observaciones, estando analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se resuelve.

    Corolario de lo decidido, se declara sin lugar la apelación de la parte demandante reconvenida y queda anulado el fallo de la primera instancia en los términos expuestos. Así se dispone.

    DECISION

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar, la pretensión cumplimiento de contrato, incoada por la sociedad mercantil AGARCA S.A., contra la empresa CAYCA S.A., y Con lugar, la demanda reconvencional de resolución de contrato, interpuesta por esta última compañía, contra la parte demandante reconvenida; ambas identificadas.

    En consecuencia, por efecto de la resolución del contrato de venta, celebrado entre las partes ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa, en fecha 23-08-2011, queda obligada la demandada - reconviniente, a poner en posesión a la actora reconvenida, la máquina Caterpillar ya identificada; y la parte demandante reconvenida, deberá devolver a su contraparte, el cheque que le fue entregado al momento de celebración de dicho contrato, distinguido con el Nº 07657213-31GM, girado contra la cuenta corriente Nº 0137-0047-83-0000070521, emitido el 19-08-2011, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo). Así se establece.

    Se declara sin lugar la apelación formulada por la parte demandante reconvenida y queda anulada en los términos expuestos, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.J. del estado Portuguesa de fecha 04-02-2013, (y no de fecha 04-02-2012, como erróneamente se estableció en el fallo apelado). Así se dispone.

    Se condena en costas a la parte actora reconvenida por haber sido vencida en la litis de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los diez días del mes de Junio de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria Temporal

    M.A..

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

    Stria.

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