Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGeraldine López
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Expediente Nro. 13.988

Valencia, 07 de junio de 2011

Años: 201° y 152°

Mediante escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2011, contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana A.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.844.735, asistido por la abogado Y.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.962, contra la ALDEA UNIVERSITARIA “SIMON BOLIVAR”, sede Nirgua, Estado Yaracuy por las presuntas abstenciones, actuaciones materiales u omisiones, negativas o vías de hecho provenientes de las autoridades de la Misión Sucre, ejecutadas en fecha 18 de marzo de 2011, por la Lic. DILIA SANABRIA, en su carácter de Coordinadora de la Aldea Bolivariana “Simon Bolivar”, sede en Nirgua, Estado Yaracuy y ejecutadas en fecha 07 de abril de 2011 por el ciudadano O.M.K. Coordinador de Control de Estudios de la Universidad Bolivariana de Venezuela, al no corregir los errores o faltas contenidas en las actas de notas de la ciudadana A.M.A., cédula de identidad Nº 17.844.735 y le permitan participar en el acto académico pautado para el día 19 y 20 de mayo de 2011.

El 14 de abril de 2008, se da por recibido la presente demanda, se le da entrada y se anota en los libros correspondientes

En fecha 16 de mayo de 2011, comparece la ciudadana A.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.844.735, asistido por la abogado Y.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.962 , presento escrito mediante el cual desiste de la acción de amparo interpuesta.

Este Tribunal se pronuncia sobre la anterior solicitud, previas las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

En forma previa, esta Juzgadora debe establecer la competencia para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, en primer el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, norma esta que fija la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional, cuyo texto establece:

Son competentes para conocer de las acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia

En este orden de ideas, respecto al criterio atributivo de competencia de los Órganos Jurisdiccionales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, no solo debe atender al criterio de afinidad con el derecho constitucional cuya violación o amenaza se alega, conforme a la norma arriba transcrita, sino también debe atenderse al órgano que se dice atenta o amenaza las garantías constitucionales.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1700 de fecha 07 de agosto de 2007, caso: C.M.C.E., estableció lo siguiente:

…Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).

(…omossis…)

Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.

(…omissis…)

En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.

Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia.

(…omissis…)

En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso (…) de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como (…) en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución (…omissis…)

En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, (…omissis…)

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.

Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal...

De tal manera, que del fallo arriba trascrito se desprende, primero: que el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano que lo emitió, con la correspondiente asignación de competencia residual, podría resultar un obstáculo para el ejercicio de las pretensiones de amparo para aquellos justiciables que deben presentar sus demandas ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, al margen de la ubicación geográfica donde ocurrió la afectación del derecho o el lugar donde se encuentre el ente o dependencia administrativa y segundo: La competencia para conocer en primera instancia de dichas pretensiones de amparo les corresponden a los Juzgados Superiores Contencioso administrativo con competencia territorial .

Con fundamento en lo expuesto y en aplicación al criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional. Así se decide.

DEL DESISTIMIENTO

Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2011, por la ciudadana A.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.844.735, asistido por la abogado Y.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.962, mediante la cual expone: “…DESISTO DE LA ACCION DE AMPARO iniciado EN FECHA 12 DE Mayo de 2011, por cuanto el Derecho Constitucional violentado se me restituyó, consigno copias …omissis… a los fines de evidenciar lo señalado…”

En este sentido, el Tribunal observa que en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00)

.

La norma transcrita señala que quedan excluidas del procedimiento todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda desistir de la acción de amparo constitucional intentada, indiferentemente del estado en que el juicio se encuentre, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres.

Asimismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 263. -En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación por el tribunal.

En el mismo sentido, cuanto al desistimiento en materia de amparo constitucional. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2269 del 26 de septiembre de 2002 (caso: M.C.), asentó lo siguiente:

[...] la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante.

De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.

Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara

.

Así las cosas, en el caso bajo examen se observa que la presunta agraviada, asistida de profesional del derecho, manifestó de manera expresa su intención de desistir de la acción de amparo constitucional de autos, y por cuanto la situación jurídica planteada no implica la violación al orden público ni afecta las buenas costumbres, este Tribunal acuerda homologar el desistimiento planteado; y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana A.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.844.735, asistido por la abogado Y.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.962, contra la ALDEA UNIVERSITARIA “SIMON BOLIVAR”, sede Nirgua, Estado Yaracuy por las presuntas abstenciones, actuaciones materiales u omisiones, negativas o vías de hecho provenientes de las autoridades de la Misión Sucre, ejecutadas en fecha 18 de marzo de 2011, por la Lic. DILIA SANABRIA, en su carácter de Coordinadora de la Aldea Bolivariana “Simon Bolivar”, sede en Nirgua, Estado Yaracuy y ejecutadas en fecha 07 de abril de 2011 por el ciudadano O.M.K. Coordinador de Control de Estudios de la Universidad Bolivariana de Venezuela, al no corregir los errores o faltas contenidas en las actas de notas de la ciudadana A.M.A., cédula de identidad Nº 17.844.735 y le permitan participar en el acto académico pautado para el día 19 y 20 de mayo de 2011.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho de este Tribunal, en Valencia, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

G.L.B.

EL SECRETARIO

GREGORY BOLÍVAR

Expediente. 13.988

GLB/gb

Dializado____________

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