Decisión nº KP02-N-2010-000464 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000464

En fecha 11 de agosto de 2010, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con “solicitud de suspensión de efectos”, por el ciudadano A.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.934.658, asistido por la abogada M.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.362, contra la UNIVERSIDAD CENTROOCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO”.

En fecha 20 de agosto de 2010, se recibió el presente asunto y por cuanto este Tribunal se encontraba de receso judicial, se dejó constancia que su tramitación se haría dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al vencimiento del receso judicial.

En fecha 20 de septiembre de 2010, se admitió a sustanciación y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley, todo lo cual fue librado el 8 de noviembre de 2010.

En fecha 03 de diciembre de 2010, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.

Por medio de auto, en fecha 18 de julio de 2011, se dejó constancia que vencido la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la parte demandada no presentó escrito alguno. De igual modo, se fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En la misma fecha 18 de julio de 2011, el ciudadano J.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.103, actuando en su condición de apoderado judicial de la Universidad Centroccidental “L.A.”, presentó escrito de contestación, el cual fue declarado extemporáneo por auto de fecha 22 de julio de 2011.

De modo que, en fecha 22 de julio de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del asunto con la presencia de ambas partes. En la misma no se solicitó la apertura a pruebas.

Por auto de fecha 25 de julio de 2011, se fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto.

El día 29 de julio de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del asunto con la presencia de ambas partes. En la misma, este Juzgado difirió el dictado del dispositivo del fallo por un lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

Así, en fecha 05 de agosto de 2011, este Juzgado declaró sin lugar el recurso interpuesto. El 27 de diciembre de 2011 se difirió el pronunciamiento del fallo en extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2010, la parte querellante, ya identificada, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentando lo siguiente:

Que “(…) En octubre de 2007,se produce sentencia en el expediente que cursa por ante este juzgado rotulado KE01-N-2002-000042, en la cual acuerda la Nulidad del Acto Administrativo, ordenando (su) reincorporación y la reposición del procedimiento administrativo al estado de formulación de cargos, la cual anexo ”B”, siendo que en el mes de Junio 2009 fui incorporado al cargo de ASISTENTE DE ASUNTOS AUDIOVISUALES, ya que el cargo que ocupaba de AUXILIAR DE ALMACEN II, quedo (sic) eliminado tal como se desprende de acta de incorporación al cargo de fecha 01 de Junio de 2010, que anexo marcada “C”, sin habérseme abierto el procedimiento en la oportunidad legal (…)

Que “En el procedimiento administrativo que dio origen al acto que me destituyo no fueron promovidas las pruebas que descostrarán mi culpabilidad, siendo que la carga de la prueba corresponde precisamente es al ente acusador, ya que nadie y en eso me incluyo se encuentra obligado a probar su propia inocencia, teniendo la administración el deber de probar los cargos imputados al funcionario, debiendo desarrollar incluso de oficio las actuaciones necesarias para demostrar la culpabilidad del mismo.”

Alegó la violación al debido proceso.

Que “(…) El Director de Recursos Humanos al no haber demostrado que mi persona incurrió en el cumplimiento reiterado de de los deberes inherentes al cargo, falta de probidad, perjuicio material severo, solicitar o recibir dinero, es decir que mi actuación se encuentra enmarcada en la figura de abuso de poder (…)”.

Hizo referencia a la violación al principio de la presunción de inocencia.

Solicita que el recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra acto administrativo de efectos particulares, que determino la destitución, “proferido” por el Rector de la Universidad Centroccidental L.A., por razones de ilegalidad e inconstuticional, sea declarado con lugar, y se restituya en el cargo desempeñado con todos los beneficios legales inherentes al mismo.

II

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantenía una relación de empleo público con la Universidad Centroccidental L.A., lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano A.B.P., ya identificado, contra la Universidad Centroccidental “L.A.”.

Se observa que se pretende la nulidad del acto administrativo de fecha 04 de mayo de 2010, dictado por el Rector, por medio del cual se destituyó al ciudadano A.B.P., ya identificado, del cargo de “Auxiliar de Almacén II” que venía desempeñando en la Librería Rental Universitaria de la Universidad Centroccidental “L.A.”. De igual modo, se solicitó que se restituya al querellante en el cargo que venía desempeñando “con todos los beneficios legales inherentes al mismo”.

Quien aquí decide pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados al acto administrativo impugnado, los cuales se centran en la violación al debido proceso y el principio de la presunción de inocencia.

Para hacer pronunciamiento con relación a la violación al debido proceso, este Juzgado debe entrar a revisar el procedimiento de destitución del que fue objeto el querellante.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

El derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Dicho esto, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31).

Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

En efecto, a pesar de la interpretación literal y tradicional de ese precepto, la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados. Es, pues en interés de aquélla como de éstos.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los numerales 1 al 9 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la Administración. El artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.

En tal sentido, prevé el artículo mencionado que:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

…Omissis…

6.- Por estar incurso en causal de destitución.

7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)

(Resaltado de este Juzgado)

A tal efecto, esta Sentenciadora observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 eiusdem y en función de ello, este Juzgado procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:

Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)

4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

.

En similares términos, se observa que fue redactado el artículo 85 del Reglamento del Personal Administrativo y Obrero de la Universidad Centroccidental “L.A.”, al indicarse lo que de seguidas se cita:

Artículo 85.

Cuando el empleado administrativo estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1. El empleado administrativo de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la Dirección de Recursos Humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2. La Dirección de Recursos Humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al empleado administrativo investigado, si fuere el caso.

3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al empleado administrativo investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el empleado administrativo ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al empleado administrativo.

4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el empleado administrativo, la Dirección de Recursos Humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el empleado administrativo consignará su escrito de descargo.

5. El empleado administrativo investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado promueva y evacué las pruebas que considere conveniente.

7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedido al empleado administrativo, se remitirá el expediente a la Consultorio Jurídica a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultorio Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8. El Rector decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultorio Jurídica y notificará al empleado administrativo investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

En todo caso, la causal de destitución aplicada al querellante estuvo fundamentada en los ordinales 2, 6, 8 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que indican lo siguiente

Artículo 86. Serán causales de destitución:

(…) 2.- El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.

(…) 6.- Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

(…) 8.- Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.

(…) 11.- Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.”

Tal regulación legislativa, se observa íntimamente relacionada con las demás causales de destitución mencionadas por la Administración en la formulación de cargos del querellante (folio 261) y en las que –también- se fundamentó el acto administrativo, previstas en los numerales 2, 6, 8 y 11 del Reglamento del Personal Administrativo y Obrero de la Universidad Centroccidental “L.A.”, en los siguientes términos:

Artículo 84. Serán causales de destitución de los empleados administrativos:

2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses de la Universidad.

8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la Universidad.

11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público.

En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que no ocurrió la alegada violación, ya que, en efecto, consta en los antecedentes administrativos presentados, que la Universidad Centroccidental “L.A.” dio apertura al procedimiento administrativo en el año 1998 (folio 1 de los antecedentes administrativos), y habiéndose recurrido ante este Juzgado contra el acto de fecha 30 de julio de 1999, mediante el cual se destituyó al querellante de su cargo de “Auxiliar de Almacén II”, lo cual fue sustanciado por este Juzgado en el expediente KE01- N-2002-000042, y que tiene conocimiento esta sentenciadora por tratarse de un hecho notorio judicial, se dictó sentencia en fecha 05 de octubre de 2007, mediante la cual se declaró “CON LUGAR el recurso de nulidad intentado por el ciudadano A.B.P., antes identificado, en contra de la UNIVERSIDAD CENTRO-OCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” y se declaró la “nulidad del acto administrativo de fecha 30 de julio de 1999 dictado por la UNIVERSIDAD CENTRO-OCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” que ordenó la destitución del ciudadano A.B.P., antes identificado y se ordena la reposición del procedimiento administrativo al estado de formulación de cargos”. (Negrillas añadidas).

Conforme a ello, se observa que la Universidad Centroccidental “L.A.”, en fecha 08 de febrero de 2010, libró la notificación dirigida al recurrente, que fue practicada en fecha 11/03/2010, tal como consta al folio doscientos cuarenta y ocho (248) de los antecedentes administrativos, por medio de la cual se hizo de su conocimiento que “al quinto (05) día hábil siguiente después de la recepción de la presente notificación, a las 3:00 p.m., en la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Centroccidental L.A., (…) se le FORMULARÁ LOS CARGOS a que hubiere lugar…”

En este orden, en fecha 18 de marzo de 2010, se dictó la formulación de cargos (folios 252 al 262); en fecha 06 de abril de 2010, la querellante presentó su escrito de descargos (folios 263 al 266); se aperturó el lapso probatorio (folios 268 al 328); y se dictó al decisión correspondiente (folio 329 y siguientes de los antecedentes administrativos); habida cuenta de que el hoy recurrente en todo momento se encontraba en conocimiento del procedimiento llevado en su contra, tal como consta en la notificación anexa al folio doscientos cuarenta y ocho (248) así como en el escrito de descargos anexo al folio doscientos sesenta y tres (263) lo que a todas luces demuestra -se reitera- que el querellante estuvo a derecho en todo momento y en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, defendiéndose durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como el alegato según el cual fue destituido “…sin (habérsele) abierto el procedimiento en la oportunidad legal…” y así se decide.

En cuanto a que “…la formulación de cargos fue en el mes de Marzo hogaño (sic), transcurriendo mas de Ocho (8) meses sin que se hubiese hecho la Formulación de Cargos, siendo extemporánea su Formulación, tal como se evidencia de escrito de cargos que acompaño “D” incurriendo en la caducidad prevista en nuestro ordenamiento jurídico aplicable, ocurriendo lo que se denomina perdón de la falta…”. Este Juzgado debe indicar que la ejecución de la orden realizada por este Juzgado en el expediente KE01- N-2002-000042, a la que antes se hizo referencia, fue materializada por la parte querellada mediante el acta de fecha 01 de junio de 2009 (folio 179), a través de la cual se reincorporó al hoy querellante a la Universidad Centro Occidental “L.A.” en el cargo de “Asistente de Asuntos Audiovisuales, Código 35012, Escala: 2, Nivel 3”, dado que el cargo de “Auxiliar de Almacén II” fue eliminado, por lo que se observa que para el 08 de febrero de 2010 se designó al ciudadano J.C.P. como abogado instructor del expediente administrativo (folio 198).

Así las cosas, si se tomare la fecha en que se materializó la reincorporación del querellante a la Universidad Centroccidental “L.A.”, ahora en el cargo de “Asistente de Asuntos Audiovisuales, Código 35012, Escala: 2, Nivel 3”, se observa que entre el 01 de junio de 2009 (folio 179) y el 08 de febrero de 2010, habrían transcurrido más de ocho (08) meses. No obstante ello, no se observa que haya transcurrido el lapso de ocho (08) meses al que se refiere el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública según el cual “Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.”; ya que el procedimiento administrativo al que se contrae el presente asunto ya había iniciado con anterioridad.

En todo caso, esta sentenciadora debe hacer mención a la doctrina de los vicios intrascendentes, que se basa en que existen ciertos vicios del acto administrativo que no deben ser considerados como esenciales entre los que se menciona que la producción de un acto administrativo fuera de los plazos máximos establecidos en las leyes, es decir, dictado extemporáneamente, no produce la anulabilidad del acto, salvo que el término o plazo haya sido previsto como esencial.

El criterio ha sido considerar que sólo presenta trascendencia invalidante el vicio de forma, cuando produce una disminución real, efectiva y trascendente de los derechos o garantías de los interesados, en caso contrario, si se alcanza la finalidad perseguida por la norma a través de la exigencia de cumplimiento de esa forma o trámite que fue incumplido, la declaración de invalidez sería inútil, porque de producirse nuevamente se llegaría a la misma resolución, resultando en consecuencia tal vicio o irregularidad intrascendente.

Lo antes indicado debe ser aplicado por esta Sentenciadora para considerar que la falta de cumplimiento de los lapsos previstos en el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, concretamente en el artículo 86 eiusdem, no debe ser considerado como invalidante o que sea susceptible de generar la nulidad del acto administrativo recurrido, ya que como se indicó, de producirse nuevamente se llegaría a la misma decisión, resultando en consecuencia tal vicio o irregularidad intrascendente.

En consecuencia se desecha el alegato de que “transcurriendo mas de Ocho (8) meses sin que se hubiese hecho la Formulación de Cargos, siendo extemporánea su Formulación, tal como se evidencia de escrito de cargos que acompaño “D” incurriendo en la caducidad prevista en nuestro ordenamiento jurídico aplicable, ocurriendo lo que se denomina perdón de la falta…”. De igual modo se deja constancia que no se trata de un lapso de caducidad sino de prescripción y el perdón de la falta es una institución que rige en las relaciones jurídicas reguladas por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no es aplicable al caso bajo estudio. Así se declara.

Por otra parte, y siguiendo los alegatos de la recurrente, es preciso hacer mención a la presunción de inocencia. Este Órgano Jurisdiccional debe aclarar que en virtud del principio de presunción de inocencia alegado, previsto en el numeral 2 del articulo 49 del vigente texto constitucional, toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria, lo cual impide a la Administración Pública imponer sanciones a los administrados sin la existencia de pruebas suficientes.

Sobre este punto en particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, caso: H.R.S.B., sostuvo lo siguiente:

En tal sentido, acota la Sala, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.

De allí, que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, es necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le de la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada…

. (Negrillas añadidas).

De igual modo, el recurrente alegó el vicio de abuso de poder, ya que –a su decir- no fueron promovidas las pruebas que demostrarán su culpabilidad. Para dilucidar esta cuestión, es decir, la posible violación al principio de presunción de inocencia y la eventual ocurrencia del abuso de poder, fundamentado en que no fueron promovidas las pruebas que demostrarán su culpabilidad, este Juzgado debe pronunciarse con relación a la ocurrencia de los hechos que desencadenaron la imposición de las causales de destitución.

Sobre tal punto, se debe primeramente indicar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece, lo siguiente:

Artículo 86: Son causales de destitución:

(…omissis…)

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo el buen nombre o los intereses del organismo respectivo o de la República (…)

Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.

Ahora bien, consta a los autos el expediente administrativo relacionado con el presente caso, y en tal sentido, se observa que al ciudadano A.B.P., en su formulación de cargos, se indicó:

“…su presunta responsabilidad en el desempeño de su cargo de Auxiliar de Almacén II a la fecha en que ocurrieron los presuntos hechos, por acción y/o omisión en connivencia, de pérdidas de libros de Librería, de elaboración de facturas irregulares, identificación falsa de supuestos compradores de libros, incumplimiento de los procedimientos establecidos en la entrega de libros, y ventas a crédito, retención de facturas que debían procesarse como ventas a crédito, negligencia en la solicitud de requisitos de compradores a crédito, utilización indebida de instrumentos de control de inventario y ventas, confesión y aceptación de realización de procedimientos indebidos no autorizados para el pago de libros, dado lugar todos estos presuntos hechos a la aplicación de la medida disciplinaria de destitución prevista y sancionada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002 en el artículo 86, numerales 2, 6, 8 y 11 y en el Reglamento del Personal Administrativo y Obrero de la Universidad Centroccidental “L.A.” (…) Artículo 84 numerales 2, 6, 8 y 11”. (Folio 261 de los antecedentes administrativos).

En tal sentido, el acto administrativo impugnado indicó que el ciudadano A.B.P. es responsable de los hechos irregulares imputados en la formulación de cargos, específicamente a la “(…)acción y/o omisión de connivencia, de perdidas de libros, de identificación falsa de supuestos compradores de libros, perdidas de libros de la librería, de elaboración de facturas irregulares, identificación falsa de supuestos compradores de libros, retención de facturas que debían procesarse como ventas a créditos, negligencia en la solicitud de requisitos a compradores de crédito, utilización indebida de instrumentos de control de inventario y ventas y confesión y aceptación de procedimiento indebidos no autorizados para el pago de libros” (folio 19).

De igual modo, el acto administrativo impugnado indicó que “…el empleado administrativo ordinario A.b.P. no compareció dentro del lapso probatorio para consignar por sí ni por interpuesta persona escrito de pruebas para desvirtuar los documentos consignados en el expediente, específicamente, originales de facturas de crédito y tarjeta de inventarios que rielan desde los folios (00025 al 00064), copias de inventarios, de Librería Rental Universitaria, insertos desde los folios 00071 al 00100) copias de facturas de crédito, contenidos en los folios (00101, 00102, 00148 al 00149) declaraciones de funcionarios que rielan (…) y que fueron debidamente ratificados en la oportunidad procesal que el órgano instructor aperturó de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública. Estos medios probatorios que rielan a lo largo del expediente, son ciertos y constituyen plena prueba de las actuaciones realizadas…”.

De la revisión del expediente administrativo referido, esta Juzgadora debe resaltar el contenido de la declaración realizada por el ciudadano A.B.P., quien, como se indicó se desempeñaba como Auxiliar de Almacén II adscrito a la Librería Rental Universitaria de la UCLA, la cual fue realizada en fecha 15 de marzo de 1999 (folios 123 y 124 del expediente administrativo), mediante la cual se interrogó al querellante sobre los hechos ocurridos y en concreto con relación a las facturas de crédito Nº 09365 y 09369, de fechas 23-10-98 y 02-11-98, verificadas por este juzgado a los folios 25 y 26 del expediente administrativo que se analiza. Se observa que –en parte- el interrogatorio quedó plasmado textualmente lo siguiente:

…PREGUNTA 1: ¿DIGA USTED CUALES SON LAS FUNCIONES QUE REALIZA EN LA LIBRERÍA RENTAL? RESPUESTA: ATENCIÓN AL PÚBLICO (VENDEDOR) ELABORAR FACTURAS TANTO AL CONTADO COMO A CRÉDITO Y EL MANTENIMIENTO DE LOS MATERIALES QUE ESTAN EN EXHIBICIÓN. PREGUNSA No. 2 ¿DIGA USTED CUAL ES EL PROCEDIMIENTO PARA LA VENTA A CRÉDITO DE LIBROS O ARTÍCULOS VARIOS A LOS ESTUDIANTES DE LA UCLA. RESPUESTA: VERIFICAR QUE LOS DOCUMENTOS VENGAN AUTORIZADOS POR LA PERSONA ENCARGADA DEL CRÉDITO, ESTOS DOCUMENTOS SON PLANILLAS DE INSCRIPCIÓN Y COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD, AL VERIFICARSE ESTO SE PROCEDE A ELABORAR LA FACTURA Y LUEGO SE LE ENTREGA UNA COPIA A LA ENCARGADA DEL DEPÓSITO INTERNO Y UNA ORIGINAL Y COPIA A LA BACHILLER PARA QUE PASE A CANCELAR EN CAJA. PREGUNTA No.3; ¿USTED ELABORÓ LAS FACTURAS A CRÉDITO No. 09365 Y 09369 DE FECHAS 23-10-98 Y 02-11-98, RESPECTIVAMENTE CUYOS ORIGINALES SE ENCUENTRAN A SU VISTA. RESPUESTA: SI. PREGUNTA No. 4: ¿RECONOCE USTED COMO SU FIRMA LA QUE APARECE EN EL RECUADRO VENDIDA POR DE LAS FACTURAS ANTES IDENTIFICADAS? RESPUESTA: ESTAN FIRMADAS POR MI PORQUE ASÍ LO EXIGE EL PROCEDIMIENTO. (…) PREGUNTA No. 11: ¿PRESENTARON LOS ESTUDIANTES JOSE TORRES Y ELISAUL ROJAS LOS DOCUMENTOS EXIGIDOS POR LA LIBRERÍA RENTAL PARA LA VENTA A CRÉDITO QUE USTED REALIZÓ? RESPUESTA: NO LO RECUERDO…(…)

.

De la revisión de la declaración realizada, este Juzgado extrae que el querellante fue quien elaboró las facturas “No. 09365 Y 09369 DE FECHAS 23-10-98 Y 02-11-98” (folios 25 y 26 del expediente administrativo), por lo que se observa que según el procedimiento por el mismo señalado para ello, debe verificarse que se hayan presentado los documentos necesarios entre los que señaló “QUE (…) VENGAN AUTORIZADOS POR LA PERSONA ENCARGADA DEL CRÉDITO, ESTOS DOCUMENTOS SON PLANILLAS DE INSCRIPCIÓN Y COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD, AL VERIFICARSE ESTO SE PROCEDE A ELABORAR LA FACTURA Y LUEGO SE LE ENTREGA UNA COPIA A LA ENCARGADA DEL DEPÓSITO INTERNO Y UNA ORIGINAL Y COPIA A LA BACHILLER PARA QUE PASE A CANCELAR EN CAJA” .

No obstante ello, se evidenció que las facturas “No. 09365 Y 09369 DE FECHAS 23-10-98 Y 02-11-98” fueron realizadas a favor de los ciudadanos “Eli Saúl Rojas” y “José Enrique Torres” y de la revisión de la declaración del querellante se observó que al ser preguntado si “¿PRESENTARON LOS ESTUDIANTES JOSE TORRES Y E.S. ROJAS LOS DOCUMENTOS EXIGIDOS POR LA LIBRERÍA RENTAL PARA LA VENTA A CRÉDITO QUE USTED REALIZÓ?”, respondió (…) NO LO RECUERDO…(…)”; considerando este Juzgado que al haber sido el querellante el que elaboró dichas facturas, según su propia declaración, debiere tener conocimiento de haber sido presentados los documentos exigidos para la venta a crédito realizada, lo cual hace que este Juzgado considere que el querellante tendría responsabilidad en cuanto a la irregularidad que fue detectada por la administración en el trámite administrativo que estaba a su cargo.

Consecuencialmente y por las razones transcritas, se observa que existen elementos probatorios para considerar que el querellante se encontró incurso –al menos- en la falta de probidad prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

Por consiguiente, este Juzgado debe desechar el presunto abuso de poder, fundamentado en que no fueron promovidas las pruebas que demostrarán la culpabilidad del ciudadano A.B.P., así como la presunta violación a la presunción de inocencia. Así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas, habiéndose encontrado el acto administrativo ajustado a derecho, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con “solicitud de suspensión de efectos” por el ciudadano A.B.P.., titular de la cédula de identidad Nº 5.934.658, asistido por la abogado M.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.362; contra la Universidad Centrooccidental “L.A.”.

En consecuencia, se debe mantener firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo sin número, de fecha 04 de mayo de 2010, dictado por el Rector de la Universidad Centrocidental ”L.A.”, por medio del cual se destituyó al ciudadano A.B.P.d. cargo de “Auxiliar de Almacén II”.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con “solicitud de suspensión de efectos” por el ciudadano A.B.P.., titular de la cédula de identidad Nº 5.934.658, asistido por la abogado M.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.362; contra la UNIVERSIDAD CENTROOCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO”.

SEGUNDO

SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo sin número, de fecha 04 de mayo de 2010, dictado por el Rector de la Universidad Centrocidental ”L.A.”, por medio del cual se destituyó al ciudadano A.B.P.d. cargo de “Auxiliar de Almacén II”.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 03:18 p.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 03:18 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil doce (2012) Años 201° y 153°.

La Secretaria,

S.F.C.

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