Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteCarmen Betancourt
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

A.C.

PONENTE: DRA. C.T. BETANCOURT MEZA

CAUSA Nº 2439

Las presentes actuaciones se recibieron en esta Sala provenientes de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, en virtud de la Acción de A.C., interpuesta por la ciudadana M.L.A.M., asistida por los ciudadanos S.G.O. y W.S., abogados en ejercicio e inscritos debidamente por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 13.980 y 88.733, respectivamente, en la causa signada bajo el número 14270-09. La misma es fundamentada en los artículos 27, 43 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2 y 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, esta Sala, pasa a decidir de la siguiente manera:

ACCIONANTE: Ciudadana M.L.A.M., asistida de los ciudadanos S.G.O. y W.S., abogados en ejercicio e inscritos debidamente por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 13.980 y 88.733, respectivamente, en la causa signada bajo el número 14270-09.

ACCIONADA: Abogada L.A., Juez Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

I

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Los accionantes de A.C., fundamentan su petición en los siguientes términos:

“LOS HECHOS

Es el caso ciudadanos jueces que en fecha 12 del presente mes y año, se celebró por ante el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral de calificación de flagrancia mediante la cual se acordó decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en mi contra por la presunta comisión de hechos punibles tipificados en la Ley Contra la Corrupción y el Código Penal Venezolano, así las cosas, habiéndose dictado una privación de libertad en mi contra se ordenó como sitio de reclusión, el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) a pesar de yo haber solicitado a la Juez de Control, que no se acordara tal sitio de reclusión, en virtud de que hasta hacía horas para la fecha, yo había sido Juez Penal Titular de Primera Instancia y por razones que saltan a la vista, bajo ninguna circunstancia podría arriesgando mi vida, no solo por el simple hecho de haber sido una Juez Penal, sino que dentro de ese Establecimiento donde se me pretende recluir, se encuentran internas varias ciudadanas a las cuales yo misma en ejercicio de mis funciones ordené recluir allí, no obstante, debo repetir, por mi simple condición de haber sido Juez Penal, cuya destitución aun no se encuentra firme, pues me asiste el derecho de recurrir de dicha decisión por ser violatoria de un sin fin de derechos y garantías constitucionales y legales, es motivo suficiente para que mi integridad física y mi vida corra peligro de encontrarme recluida en un internado judicial común.

No obstante lo anterior, al ejercer mi defensa Recurso de Revocación en contra de tan aberrante decisión, el Ministerio Público representado por la ciudadana A.M., Fiscal 56° del Ministerio Público a Nivel Nacional, siendo ella también garante del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, EMITIO OPINION FAVORABLE para que yo en virtud de mi condición expuesta anteriormente y para salvaguardar mi integridad física, fuera mantenida dentro de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) lugar a donde fui trasladada al momento de mi arbitraria detención, sin embargo la Juez dicta una lamentable decisión en donde declara sin lugar el recurso ejercido por mi defensa, argumentando que según instrucciones de la Presidencia del Circuito, no se podía mantener detenidos en los establecimientos policial, me pregunto yo entonces: Porque en la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), se mantienen detenidos una cantidad considerable de ciudadano e inclusive personas que ya han sido condenados mediante sentencia definitivamente firme? Esto precisamente se hace porque generalmente se trata de personas que al estar recluida en un internado judicial común, su vida correría inminente peligro y es obligación del Estado salvaguardar este derecho aun cuando se trate del peor de los delincuentes, máxime cuando se trata de una operadora de Justicia que ha sido encarcelada por ejercer sus funciones, puesto que sin el animo de entrar al fondo del asunto, ya que no es objeto de la presente acción de amparo, la decisión por mi dictada no solo era propia de mi función como Juez Constitucional, pues todos los conocedores del derecho sabemos que inclusive de oficio el Juez debe revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre algún ciudadano y sustituirla por una menos gravosa si lo considera pertinente. Este DERECHO A LA VIDA está por encima de cualquier circular o directriz venga de donde venga y le asiste a todo ser humano.

Ciudadanos Jueces la vergonzosa y maliciosa conducta asumida por la Abg. L.A., es ABERRANTE, violatoria de una serie de derechos y garantías de carácter legal constitucional, asimismo de tratados y convenios internacionales que Venezuela ha suscrito en materia de Derechos Humanos, desde cuando existe la PENA DE MUERTE en Venezuela? porque con esta monstruosa decisión, es claro que se está cometiendo un SICARIATO JUDICIAL en contra de mi persona, cuando ni siquiera he sido formalmente acusada por la comisión de algún delito, menos aun he sido condenada, a pesar de que todo como señalo anteriormente, todo el país sabe que me encuentro detenida por haber dictado una decisión AJUSTADA A DERECHO en uso de las facultades que como Juez Titular me confirió esta misma República Bolivariana de Venezuela. El anterior precedente es terrible, ignominioso que causa un daño que puede ser irreversible para el Poder Judicial de este País y puede extenderse en algún momento determinado a cualquiera de los operadores de justicia que decidan según el caso y como es su deber, aplicar una correcta administración de justicia, simplemente porque algún particular no le gustó tal decisión.

DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS

Es indiscutible que nos encontramos ante una situación que constituye una grosera violación del derecho mas sagrado que puede tener ser humano alguno, como lo es el DERECHO A LA VIDA que se encuentra contemplado no solo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino en acuerdos y tratados suscritos por Venezuela en materia de DERECHOS HUMANOS, porque todos sabemos que al yo ser internada en un sitio de reclusión ordinario, mi vida corre inminente peligro, o para ser mas clara, voy a ser objeto de una MUERTE SEGURA o cuando menos de una seria lesión a mi integridad personal.

Cabe señalar que el artículo 43 de nuestra Carta Magna, que está por encima de cual instrucción u orden particular establece lo siguiente:

El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El estado será responsable de la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…

De la misma forma cuando hablamos de tratados y acuerdos Internacionales, la Convención Americana sobre Derechos Humanos conocido también como “Pacto de San J. deC.R., establece lo siguiente:

Artículo 4° …(omissis)…

Artículo 5° …(omissis)…

La Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre y Declaración Universal de los Derechos Humanos dispone:

Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona

.

Es oportuno recalcarle ciudadanos magistrados, que ni en los casos mas emblemáticos de este país, ni al peor de los delincuentes se la ha dado tal tratamiento, es tal la violación sistemática de la ley y del derecho que no conforme con desconocer la razón y el derecho que me asiste plenamente en el presente caso, se dicta una decisión judicial donde mandan a matar a una ciudadana, impidiéndole una PENA DE MUERTE cuando ni siquiera he sido acusada menos aun he sido condenada.

Ciudadanos Magistrados, NO SE HAGAN COMPLICES de este SICARIATO JUDICIAL, es lamentable lo que ha ocurrido con esta Juez Titular, NO ES LA LIBERTAD LO QUE ESTA EN JUEGO, ES LA V.D.U.P., y no se trata de un particular, hoy soy yo, pero de desconocerse esta acción de amparo, mañana podrían ser cualquiera de ustedes, como administradores de justicia, es todo eso lo que se encuentra en juego, ustedes no me estarán dictando una decisión particular sino para todo el sistema de justicia, para ustedes mismos, honorables jueces.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE

ACCION DE AMPARO”.

La presente acción procede en primer lugar porque existe para mi un PELIGRO INMINENTE DE PERDER LA VIDA y no se puede pretender que yo deba recurrir a otra vida que no sea la presente acción de amparo, siendo este el remedio procesal mas expedito para detener esta aberración y flagrante violación al derecho a la vida.

Por otro lado, dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…

La Ley de A. sobreD. y Garantías Constitucionales en su artículo 1° consagra lo siguiente: …(omissis)…

Establece el artículo 2 de la citada Ley de A. sobreD. y Garantías Constitucionales lo siguiente: …(omissis)…

El Artículo 4 de la misma ley, dispone: …(omissis)…

De igual manera establece el artículo 22 de la citada ley, lo siguiente: …(omissis)…

La presente acción de amparo constitucional es a todo evento admisible, toda vez que no media ninguno de los presupuestos a que hace referencia la ley respectiva en su artículo 6 para que sea declarada inadmisible, es decir, que la misma versa sobre una decisión judicial que lesiona groseramente el DERECHO A LA VIDA que le asiste a toda persona señalada en la comisión de algún hecho punible y en vista de la clase de derecho lesionado no se puede hacer otra cosa que intentarse por una acción de A.C., antes de que sea causado un daño irreparable para mi persona.

PETITUM

Por todos los razonamientos antes expuestos y con todo respeto a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer de la presente causa, M.L.A.M., interpone ACCION DE A.C. contra la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por existir una violación grosera de normas constitucionales, legales y de carácter internacional, del fundamental DERECHO A LA VIDA consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con base en lo dispuesto en los artículos 27 y 55 ejusdem y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, debiendo en consecuencia esa Corte de Apelaciones que haya de conocer de la presente acción de amparo, que tal y como lo establece el artículo 22 de la Ley de A. sobreD. y Garantías Constitucionales DADA LA GRAVEDAD DEL HECHO, de forma INMEDIATA, restablezca la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria y acorde que continúe mi reclusión en la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, esto hasta tanto se cumpla con la ley y el derecho y se determine como ya todo ese Circuito Judicial conoce, que la conducta por mi ejercida se encuentra perfectamente apegada a los hechos y al derecho y lo mas importante forma parte del cúmulo de facultades que como Juez Constitucional me ha conferido esta República Bolivariana de Venezuela, cuando por concurso fui juramentada como Juez titular de Primera Instancia en materia penal.

Le solicito ciudadanos Jueces que con la brevedad del caso se requiera por ante el Tribunal agraviante copia certificada de la decisión impugnada, ya que dado el tiempo transcurrido ha sido imposible para mi defensa, obtener la copia de dicha acta”.

I

DE LA COMPETENCIA

Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud del amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.-

La accionante M.L.A.M., asistida los ciudadanos S.G.O. y W.S., abogados en ejercicio e inscritos debidamente por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 13.980 y 88.733, respectivamente, señalan como agraviante constitucional a la Abogada L.A., Juez Quincuagésimo (50) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentando dicha acción en los artículos 27, 43 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2 y 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, el fallo producido con carácter vinculante por el Tribunal Supremo de Justicia por intermedio de su Sala Constitucional, ha dejado establecido (Caso E.M.M.), que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces de primera instancia serán conocidas por los jueces de la apelación. Esta determinación de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, es consecuente con lo establecido en el artículo 4, de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el cual, a la letra reza:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En razón de lo anterior, y según la afirmación de la Accionante por haberse cometido la violación de derechos constitucionales por un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, es por lo que corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de la presente acción de amparo, puesto que resultaría contrario a derecho que un Juez de la primera instancia revisara una decisión promulgada o dictada por otro de la misma categoría. En razón de ello, esta Sala se considera COMPETENTE para conocer la acción de amparo intentada por la ciudadana M.L.A.M., asistida los ciudadanos S.G.O. y W.S., abogados en ejercicio e inscritos debidamente por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 13.980 y 88.733, respectivamente, en la causa signada bajo el número 14270-09. Así se decide.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Hechas las anteriores precisiones relativas a la competencia de esta Sala que actúa como Tribunal Constitucional en lo que respecta a la acción de amparo propuesta, se observa:

El Tribunal Colegiado observa:

Alegan los accionantes que la acción de amparo constitucional es contra la decisión dictada por la Juez Quincuagésima de Primera instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal , en el cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de una de las accionantes , y ordenó como sitio de reclusión el Instituto de Orientación Femenina (I.N.O.F).-.

Constata la Sala que los accionantes no señalan en su escrito en forma taxativa el porque optan por la vía extraordinaria de amparo y no por la vía ordinaria del recurso de apelación.

En este sentido, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el carácter esencial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales.

Así mismo, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, se debe revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, independientemente de la parte que lo hubiere ejercido, y de constar tales circunstancias, la consecuencia debe ser la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues tal carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento, es un presupuesto procesal de inadmisibilidad de la acción de amparo ( Sentencia N° 3021, de fecha 14-12-04, Magistrado ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).

De tal manera que debe agotarse el recurso ordinario preexistente antes de solicitar la tutela constitucional de los Derechos fundamentales, la cual, de realizarse a la inversa se correría el riesgo de innovar un nuevo procedimiento, sustituyendo así los recursos ordinarios por acciones de amparos constitucionales, en este sentido no podría las accionantes interponer la acción de amparo sin recurrir en contra de la decisión y en caso de optar por la vía de amparo, y no la de la apelación, deberá expresarlo formalmente en su escrito de acción de amparo, lo cual no hicieron.-

No resulta posible sustituir a través de la acción de amparo el ejercicio de los recursos ordinarios para los cuales el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan garantías procesales a las partes, por lo cual, es en el procedimiento ordinario en donde debe analizarse la inconstitucionalidad del acto impugnado (Sala Constitucional, sentencia N° 438 de fecha 15-03-02, caso M.B.)

En éste orden de ideas, para éste momento procesal en el presente caso se ha producido una causal de inadmisibilidad, la cual, es la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, vale decir, que los accionantes no agotaron los recursos ordinarios en forma previa a objeto de determinar si efectivamente hubo violación del derecho que presuntamente se conculcó en efecto, este Tribunal Colegiado no puede atender el reclamo de quebrantamiento o de violación de actos u omisiones de carácter constitucional durante el proceso sin haber agotado la vía ordinaria correspondiente.

En éste orden de ideas, mal pueden pretender las accionantes que se le han conculcado derechos cuyo ejercicio, protección no fue solicitado.-

En este orden de ideas, establece el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

¨´´Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales persistentes…¨´ …o incluso por interpretación jurisprudencial en contrario, cuando no lo ejercieron.

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada haya agotado las vías judiciales ordinarias. Establecer la actualidad de la lesión le correspondería a los accionantes determinarlo o alegarlo formalmente en su escrito que recurrirían por las circunstancias especiales del caso en particular con carácter primigenio a la acción de amparo constitucional, pedimento éste que no se sustenta en su pretensión y es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de éste tipo de tutela constitucional, en otras palabra los accionantes deben señalar en su escrito en forma determinante porque optan por la vía de la acción de amparo renunciando a la vía judicial ordinaria.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo ajustado a derecho, es DECLARAR INADMISIBLE la presente Acción de A.C., todo de conformidad con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de A.C., todo de conformidad con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la sede de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Año 199 de la Independencia y 150° de la Federación.

Regístrese y Diarícese la presente decisión.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

LA JUEZ PONENTE

DRA. C.T. BETANCOURT MEZA

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL SECRETARIO

ABG. CESAR HUNG INDRIAGO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. CESAR HUNG INDRIAGO

MAPR/CTBM/JGQC/CHI/Ag.-

CAUSA Nº 2439

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR