Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno (9°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (02) de agosto de dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO No. : AP21-R-2012-00510

PARTE ACCIONANTE: AFINOVA INGENIERIA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 20 de diciembre de 2000, anotada bajo el No. 79, Tomo 19-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: NAREMI S.G. y G.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.247 y 30.573, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Acto Administrativo No. 00225-11 de fecha 08 de abril de 2011, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: No constituyó.

MOTIVO: Incidencia en Recurso de Nulidad (Inadmisibilidad).

Conoce esta alzada de la apelación interpuesta en fecha 23 de marzo de 2012 por la abogada NAREMI SILVA, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de marzo de 2012, oída en ambos efectos por auto de fecha 28 de marzo de 2012.

En fecha 02 de abril de 2012 se distribuyó el presente expediente y por auto del día 10 de abril de 2012 este Juzgado Superior lo dio por recibido a los fines de su tramitación de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Reincorporada quien suscribe del reposo expedido por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el día 29 de mayo al 09 de julio del año en curso, ambas fechas inclusive, así como desde el día 17 de julio de 2012 hasta el 26 de julio de 2012, ambos días inclusive, esta alzada procede a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, en los siguientes términos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

La parte accionante introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, escrito contentivo de Acción Contencioso Administrativa de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de los efectos, en contra de la P.A.N.. 00225-11 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de abril de 2011, emitida a favor del ciudadano J.V.P., titular de la cédula de identidad No. V-4.315.605, con motivo del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por éste.

Correspondió el conocimiento del asunto mediante distribución al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, y mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2012, este Tribunal de juicio declaró la inadmisibilidad por caducidad de la acción, siendo apelada ésta decisión por la parte recurrente en nulidad.

CAPÍTULO II

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La parte accionante mediante escrito presentado en fecha 18 de abril de 2012 fundamentó su apelación en que la sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de marzo de 2012 y notificada a su representada en fecha 14 de abril de 2011, declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por su representada en virtud de que a criterio del Tribunal había operado la caducidad de la acción; señaló que la sentencia adolecía del vicio de inmotivación, ya que el Juez de instancia no valoró los argumentos expuestos por su representada para señalar el por qué no había operado la caducidad de la acción; que en el escrito contentivo del Recurso de Nulidad se expusieron los motivos por los cuales no había operado la caducidad de la acción toda vez que se estaba ante una decisión administrativa que violó derechos humanos que implicaban una afectación del orden público, por lo cual el Juez estaba obligado a conocer del fondo del asunto, con independencia de que hubiese transcurrido o no los lapsos de caducidad de la acción; que tampoco el Tribunal de Instancia valoró el argumento subsidiario señalado por su representada en torno a la existencia de vicios de nulidad absoluta del acto impugnado que lo hacían inexistente, por lo cual dicha declaratoria de nulidad podía realizarse en cualquier tiempo, sin que se pueda hablar de caducidad de la acción, por lo que la sentencia recurrida debía ser declarada nula de nulidad absoluta.

Asimismo expresa en su escrito de fundamentación, que a pesar de que en el presente caso feneció el lapso de seis meses para la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, se estaba en presencia de una acción plenamente admisible ya que estaba referida o implicaba el conocimiento respecto a la violación de una serie de derechos constitucionales que afectaban el orden público, ya que la solicitud de amparo cautelar que acompañaba el recurso interpuesto, determinaba la necesidad de que el Juez entrara al conocimiento del fondo del asunto, aún habiendo operado la caducidad de seis (6) meses de la acción principal; que los Tribunales de la República se han pronunciado señalando que existen 2 supuestos en los cuales no operaba la caducidad por estar presente razones de orden público, a saber: cuando la violación a derechos constitucionales impliquen la afectación no sólo de derechos individuales sino de colectividad y cuando dichas violaciones constitucionales afecten principios generales del ordenamiento jurídico, encontrándose el presente asunto, a criterio del apelante, en el segundo de los supuestos y por lo tanto la desaplicación de los lapsos de caducidad procede por desconocimiento o violación de los principios generales del ordenamiento jurídico venezolano que son de tal entidad que constituyen el marco del desarrollo de las relaciones de los particulares y el Estado y que además contienen parámetros de justicia social

Además destacó que entre los principios violentados en el presente caso se encontraba el del Estado Social, la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico y el del Gobierno “responsable”. En relación a la materialización del Estado social, y así los derechos sociales, señaló que son materia de interés público, en virtud de que a través de los mismos es que podría llevarse a cabo el contenido y la acción social del estado, la regulación en esta área e incluso el control para impedir abusos y que como en este caso se plantean a discusión temas laborales, debe considerarse que al margen de la caducidad, debe procederse al conocimiento del amparo cautelar y la acción principal interpuestos; en relación a la justicia, como valor superior del ordenamiento jurídico, establecido en el articulo 2 del texto constitucional, señaló que fue cercenada por la Inspectoría del Trabajo, encontrándose en presencia de violaciones de orden público que afectarían el orden social del estado y que justificarían el conocimiento del fondo de la presente causa, al margen de la caducidad; en relación al gobierno “responsable”, señaló que existía una clara contradicción entre la actuación de la administración y la normativa legal, lo que ha devenido en la violación de derechos constitucionales de su representada como el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, motivos por los cuales estaban presentes los requisitos necesarios para que proceda la desaplicación de la caducidad, invocando a su favor la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de diciembre de 2005 (caso Mai De Venezuela, S.A. y E.J.L.).

En consecuencia, debe entrar a conocer este Tribunal Superior si se encuentra ajustado a derecho la inadmisibilidad por haber operado la caducidad de la acción declarada por el Tribunal de Primera Instancia.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la sentencia apelada estableció que en el escrito contentivo de la acción de nulidad interpuesta, ante la falta de indicación por parte del recurrente, se dictó auto mediante el cual se ordenó el Despacho Saneador, de conformidad a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en virtud de no haberse señalado en el referido escrito, la fecha en la cual se notificó al interesado del contenido de la P.A. contra la cual se recurrió en el presente procedimiento, ni mucho menos se consignó la constancia de tal notificación; en ese sentido, se solicitó a la parte accionante subsanar tal omisión, para lo cual se le otorgó una lapso perentorio de tres (3) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de su notificación para tales efectos; en cumplimiento a la orden emitida por el Juzgado de Primera Instancia, el apoderado judicial de la parte accionante informó que la empresa fue notificada de la P.A. dictada en fecha 14 de abril de 2011.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio estableció que con relación a la caducidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, ha señalado que como una institución de nuestro ordenamiento jurídico, actúa automáticamente, siendo aplicable de oficio, es decir, opera «ex lege» para determinar la pérdida de un derecho o acción, por su no ejercicio durante el plazo señalado por la Ley, sin que las partes ni los tribunales puedan contener su actividad y consecuencias extintivas, que se producen por el mero transcurso del tiempo; que su fundamento radicaba en dar seguridad al tráfico jurídico y así envolvía la definitiva pérdida de los derechos y acciones para su titular que no los ha ejercido dentro del plazo que la ley le ha marcado, concluyendo que no podría el juzgador entrar en el examen y valoración de la conducta de la contraparte, si el actor había activado su derecho o acción, después de transcurrido ese plazo, dado que uno y otro, habían dejado de existir en la realidad jurídica, pues de lo contrario la caducidad no cumpliría su específica finalidad de normalización del orden jurídico; que la caducidad implicaba la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla, es decir, una acción que ha caducado, es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.

Finalizó la sentencia recurrida indicando que en el presente caso, se evidenciaba del escrito libelar así como de la copia certificada presentada que la p.a. fue dictada en fecha 08 de abril de 2011, señalando el apoderado judicial de la accionante, mediante escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2012, que su representada fue notificada de dicha providencia el día 14 de abril de 2011; que desde la fecha en que la hoy recurrente fue notificada de la referida p.a. hasta el momento en que fue presentado el libelo (en fecha 24 de noviembre de 2011), transcurrieron exactamente doscientos veinticuatro (224) días, es decir, un lapso superior a los ciento ochenta (180) días a los cuales hace referencia el artículo 32 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que implicaba que había operado la caducidad prevista en la referida disposición legal, motivo por el cual dado que el artículo 35 ejusdem, establece como causal de inadmisibilidad de las acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, la caducidad de la acción, fue declarada la misma.

A los fines de decidir la presente incidencia, observa este Juzgado Superior que en el caso bajo análisis se verifica que la acción principal es una acción contencioso administrativa que pretende la nulidad de una p.a. dictada en contra de la hoy accionante con motivo del procedimiento que por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano J.V.P. en su contra y del cual resultó beneficiado.

Ahora bien argumenta la parte recurrente que en el presente caso existía una clara contradicción entre la actuación de la administración y la normativa legal, lo que devino en la violación de derechos constitucionales de su representada como el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, motivos por los cuales estaban presentes los requisitos necesarios para que procediera la desaplicación de la caducidad por parte del juez a quo invocando sentencia Nº 6470 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo deJusticia.

Respecto a la decisión invocada por la parte recurrente, referida a la sentencia No. 6470 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de diciembre de 2005 (caso Mai De Venezuela, S.A. y E.J.L.), con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se evidencia que la misma estableció lo siguiente:

(…) no todo derecho o garantía constitucional resguarda el orden público absoluto o las normas del buen vivir en los términos a que hace referencia la norma consagrada en el numeral 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que admitir lo contrario haría inaplicable el lapso de caducidad previsto en la Ley, dentro del cual debe ser ejercida la acción de amparo constitucional. (subrayado del espacho)

En tal sentido, prefiere el legislador relajar el lapso de interposición de la acción de amparo constitucional, solamente en aquellos casos en los cuales la violación denunciada, no sólo perjudica al accionante en su individualidad, sino que trastorna directamente el orden colectivo, las normas de convivencia ciudadana y los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.( subrayado del despacho.).

Así, se advierte que la inaplicación de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción, sólo procederá excepcionalmente, cuando las lesiones denunciadas incidan negativamente en el interés general o menoscaben gravemente los principios que inspiran el ordenamiento jurídico(subrayado del despacho), tal y como fue apreciado por el a quo en el fallo apelado.

Ahora bien, de los elementos contenidos en autos constata la Sala que el accionante denuncia en su escrito recursivo, que en la producción del acto administrativo impugnado, la autoridad Municipal violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, habida cuenta que, según afirma, el ente autor del acto no le dio oportunidad de presentar alegatos y pruebas, ni le permitió ser oído en el proceso de determinación del tributo, todo lo cual, de ser cierto, sólo le afectaría en la esfera jurídica de sus intereses.

Dicho de otro modo, la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, en los términos denunciados en el presente caso, pese a la relevancia de la lesión, no pone en riesgo prima facie el orden público absoluto, ni las buenas costumbres en los términos aludidos anteriormente, no obstante pudo perjudicar al agraviado en el ámbito de sus derechos fundamentales. En efecto, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso compromete el orden público y el orden jurídico sólo en tanto se haga de tal modo recurrente y general, que perjudique la recta administración de justicia. Consecuencia de lo anterior, es que la excepción a la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción de amparo constitucional no opera en el caso de autos. Por tanto, debía el accionante interponer la presente acción de amparo cautelar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la notificación del acto administrativo tributario objeto de impugnación.

(…)

Por otra parte, es criterio pacífico de esta Sala Político-Administrativa, y reiterado en el presente fallo, que a los efectos de la procedencia del amparo cautelar, el único requisito exigible a tales fines, es argumentar suficientemente en autos la existencia de un buen derecho que asista al accionante en la pretensión que se deduce a través de la acción de amparo constitucional.

De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante del amparo cautelar, la carga de alegar las razones de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia del mismo, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte, de explanar bastante y suficientemente sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar de amparo constitucional, al no haber fundamentado ante esta instancia la parte demandante la procedencia de la protección cautelar solicitada, a fin de llevar a esta Sala a presumir tal circunstancia; por lo cual, de conformidad con lo arriba expuesto, también resulta inadmisible el amparo cautelar solicitado. Así se declara.

Se evidencia en el presente caso que la parte recurrente arguye que las violaciones en el caso de la presente acción transgreden el orden constitucional y la esfera del ordenamiento jurídico como lo refiere la sentencia citada, y por consecuencia debió el a quo desaplicar la consecuencia procesal de caducidad y declarar admisible y procedente el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y suspensión de efectos del acto administrativo, por cuanto según su decir se violento el debido proceso y derecho a la defensa, aunado a la presunción de inocencia y otros derechos constitucionales fundamentales que expresa en su escrito de fundamentación, que ni siquiera considero el a quo en su decisión, por lo cual alega la falta de motivación de la sentencia solicitando se declare procedente la apelación y admisible el recurso de nulidad.

Ahora bien, al aplicar los criterios establecidos en la sentencia supra mencionada al presente caso se evidencia que los hechos que se dicen violentados como son el derecho a la defensa y debido proceso se sustentan básicamente en que el Inspector del Trabajo no valoro ajustado a la legislación vigente el acerbo probatorio presentado por las partes constante a los autos y declaro extemporáneas otras sin considerar que se presento la impugnación en el lapso debido, lo que transgrede al decir del recurrente la esfera jurídica y el derecho a la defensa y debido proceso, que por ser de orden publico y constitucionales encuadran en el segundo supuesto expresado en la sentencia Nº 6470 dictada por la Sala Política administrativa supra citada, de lo que esta superioridad diciente pues como lo expresa la sentencia invocada en el caso de violaciones de normas constitucionales no todas son de orden publico absoluto o de derechos fundamentales del buen vivir a que hace referencia el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que se aplica analógicamente en el presente caso en cuanto a la desaplicabilidad de la caducidad de la acción en los recursos de nulidad, pues la referida sentencia establece que solo será posible desaplicar la consecuencia procesal de caducidad en aquellos casos que la violación denunciada no solo perjudique al accinante de manera individual sino que violente o trastoque el orden colectivo, normas de convivencia ciudadana o los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, y a criterio de quien decide los hechos antes referidos no se subsumen en tales circunstancias, pues, la posible lesión aquí invocada del derecho a la defensa y debido proceso solo afectan la esfera individual del accionante, ya que si bien es cierto delo expuesto por el recurrente se puede inferir que el inspector no tomo en cuenta criterios aplicables en cuanto a valoración y apreciación de pruebas y en cuanto a computo de lapsos procesales, tal circunstancia no afecta el debido proceso y el derecho a la defensa de manera tal que comprometa el orden publico y el orden jurídico, pues ello solo ocurre en tanto la violación o lesión se haga de tal modo recurrente y general que perjudique la recta administración de justicia como lo expresa la sentencia invocada, lo que no ocurrió en este caso, y donde las partes tenían la posibilidad de intentar los recursos legales correspondientes dentro de los lapsos determinados por la ley, por lo cual en este caso carece de justificación el asumir la excepción establecida por la jurisprudencia invocada por el apelante. Así se establece.

En consideración a lo antes expuesto a pesar de la escueta motivación del a quo para declarar la caducidad de la acción y la inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, obviando analizar lo aquí expuesto al haber la parte recurrente alegado la excepción establecida en la sentencia referida, por las razones que explano en su escrito, y el no pronunciamiento con respecto a la solicitud de amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, esta alzada considera ratificar la sentencia recurrida en el sentido de considerar inadmisible el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con la medida cautelar de amparo y suspensión de efectos del acto administrativo, por cuanto no se da en el caso de autos ninguno de los supuestos establecidos en la sentencia invocada, en cuanto a la desaplicación de la consecuencia procesal de caducidad por haber transcurrido mas de los 6 meses para la interposición del recurso de nulidad contra la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo en el presente caso, y por cuanto en lo que se refiere al pronunciamiento del amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitados, por cuanto al no ser admisible el recurso principal carece de relevancia y legitimidad jurídica pronunciarse sobre acciones subsidiarias que penden de ella, aunado a que de haber sido procedente el recurso de nulidad interpuesto se evidencia de autos que el sustento de las mismas tienen identidad de objeto con el recurso de nulidad interpuesto, lo que igualmente las haría improcedentes, motivo por el cual es forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente, confirmando la sentencia apelada, no habiendo lugar a costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto esta alzada declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante en nulidad y confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, solo con las modificaciones antes expuestas en cuanto a la motivación. Así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2012 por la abogada NAREMI SILVA, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de marzo de 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada que declaró la inadmisibilidad por caducidad de la acción de nulidad conjuntamente con Amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar con suspensión de efectos del acta administrativo impugnado. TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legalmente previsto para ello, motivado al reposo expedido por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la Juez temporal de este Tribunal desde el día 29 de mayo al 09 de julio del año en curso, ambas fechas inclusive, así comos desde el día 17 de julio al 26 de julio del año en curso; ambas fechas inclusive, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y en atención al principio de seguridad jurídica, se ordena la notificación de las partes, en el entendido que una vez se encuentren a derecho comenzarán a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos pertinentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE. DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) día del mes de agosto de 2012. AÑOS: 202º y 153°.

J.G.

LA JUEZ

O.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 02 de agosto de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

O.R.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2012-0510.

JG/OR/ksr.

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