Decisión nº PJ0742010000000003 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteAlcides Sánchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

ASUNTO FP02-R-2009-000308

ACCIONANTES: D.R.P., J.R. AFANADOR, LEDYS J.F., M.C., H.D.J.D., O.J.M., M.P.R. y L.R.M.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad números 13.595.766, 11.167.071, 13.507.289, 8.862.942, 9.909.739, 9.402.648, 8.872.873 y 8.873.580, respectivamente.

ABOGADOS APODERADOS DE LOS ACCIONANTES: C.R.P., YEDRY T.S.C., EYNARD T.P. y J.D.V.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 45.606, 119.247, 6.340 y 6.190, en ese mismo orden.

DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a través del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERÍA (MIBAM).

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LOS INTERESES PATRIMONIALES DE LA REPÚBLICA: PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

MOTIVO: APELACIÓN de la representación judicial de los accionantes contra decisión proferida el 24 de noviembre de 2009 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de la extensión territorial Ciudad Bolívar.

I

ANTECEDENTES

El 11 de octubre de 2006, los ciudadanos D.R.P., J.R. AFANADOR, LEDYS J.F., M.C., H.D.J.D., O.J.M., M.P.R. y L.R.M.C., asistidos por las abogadas C.R.P. y YEDRY T.S.C., presentaron escrito de demanda contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERÍA, pretendiendo la cancelación de diversos conceptos laborales para cada uno.

Sustanciado el asunto en el primer grado de jurisdicción, correspondió la mediación al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de esta extensión territorial. Luego de un accidentado trámite para la instalación de la audiencia preliminar, el mencionado Juzgado profirió la decisión que, apelada por la representación judicial de los de los demandantes, trajo el asunto a conocimiento de esta alzada.

Ingresado el asunto el 9 de diciembre del pasado año, el 26 de enero se celebró la audiencia oral y pública de apelación, oportunidad en la que se dictó el dispositivo de la sentencia correspondiente a esta instancia, dispositivo que es del tenor siguiente:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de los accionantes.

SEGUNDO

Se revoca la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de esta sede laboral, por virtud de la cual declaró la reposición de la causa.

TERCERO

Se repone el asunto al estado que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO fije nueva oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, previa notificación de ambas partes por el Alguacilazgo para que estén plenamente enteradas de la oportunidad en que se instalará la audiencia y se oficie al Procurador General De la Republica.

Corresponde ahora, en esta fecha, proferir en extenso la sentencia definitiva, lo cual hace este sentenciador en los siguientes términos:

III

OBITER DICTUM

Estima menester este sentenciador dejar establecido, previamente, que razón tiene la Procuraduría General de la República cuando en el oficio que hace el folio 197 de la segunda pieza del expediente (en lo adelante mencionada SPE), se expresó:

… el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, es un órgano de la Administración Central y, el mismo per se carece de personalidad jurídica propia, por tanto no tiene facultad para ser parte de una relación procesal, ni representarse por sí mismo, por cuanto pertenece a una persona jurídica que tiene el carácter permanente como lo es la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, quien es la posible de ser accionada por aquellas personas que pretendan reclamar un derecho y, en consecuencia, la facultada para constituirse como parte procesal en juicio…

En el asunto concreto fue demandado el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERÍA, órgano de la Administración Central que carece de personalidad jurídica para actuar, por sí mismo, en la presente causa.

Ahora bien, sin dejar de tener presente ¬¬este Tribunal la proscripción constitucional de los meros formalismos en perjuicio de la justicia célere, oportuna y eficaz, se deja establecido que en este asunto debe entenderse que no es parte el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERÍA, sino la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que es el verdadero sujeto con personalidad jurídica y autonomía para actuar en juicio.

Por consiguiente, no es jurídicamente procedente demandar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERÍA, pues ello es impropio, pero atendiendo a la tutela judicial efectiva este juzgador entiende que la demandada es la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y no MIBAM.

IV

DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

La Sala de Casación Social (casos M.Á.M.d. 18-7-2007, M.A.C. de 29-11-2007, E.R.B.M.d. 11-12-2007 y J.A.F.d. 26-2-2008) tiene, resumidamente, definido lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:

  1. El principio general en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia.

  2. No es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  3. En el procedimiento laboral no tendría sentido la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias (preliminar, de juicio, de apelación y las que se llevan a cabo ante la Sala de Casación Social), sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto del recurso (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  4. En el procedimiento laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  5. Cuando se apela en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quæstio facti como de la quæstio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. No ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia (caso E.R.B.M.).

  6. En un procedimiento como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento (caso E.R.B.M.).

  7. La oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum a¬ppellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación (caso E.R.B.M.).

  8. La exigencia de la forma escrita para conferir eficacia al acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente (caso E.R.B.M.).

  9. Cuando la apelación se ejerce en forma genérica le corresponde a la alzada conocer la causa en toda su extensión y no limitada a los aspectos sobre los cuales el impugnante manifiesta su inconformidad en la audiencia de apelación. En esta hipótesis debe el juez superior resolver sobre todo lo discutido en primera instancia so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa (caso E.R.B.M.).

  10. Cuando el apelante, al momento de interponer el recurso delimita los puntos que desea someter al dictamen del juez de la segunda instancia, carecerá él de jurisdicción o poder para conocer fuera de los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida en el resto de su alcance (caso E.R.B.M.).

  11. Cuando las partes apelan en forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, si en la audiencia oral de apelación cada parte delimita el objeto del recurso a los puntos específicos de su interés, queda fuera del conocimiento de la alzada lo que no fue expresamente atacado en la audiencia (caso J.A.F.).

    En la audiencia de apelación, la representación judicial de los accionantes expuso:

  12. Que la decisión apelada decreta una reposición inútil para que se notifique a la parte demandada, cuando ya existen en autos elementos de juicio suficientes para tener claro que tanto la Procuraduría General de la República como el Mibam se encuentran a derecho.

  13. Que por esa circunstancia debe revocarse el auto apelado y ordenarse que, concediendo el término de distancia, se fije la oportunidad para instalarse la audiencia preliminar, lo cual se debe notificar a ambas partes.

    Estando así precisados detallada y expresamente los argumentos en que se fundamentó la apelación, este juzgador se concretará en su actividad de alzada a resolver los puntos de dicha delimitación que constan en el registro video grabado de la audiencia oral y pública de esta instancia incorporado al folio 238 de la SPE.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El 24 de noviembre del pasado año, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de esta sede laboral emitió el siguiente auto:

    Visto y analizado el acuse de recibo de fecha 09 de Octubre (sic) de 2009, recibido de la Procuraduría General de la República, sobre Auto Nº 2SME-495-2009, de fecha 31 de Julio de 2009, dictado por éste Despacho, mediante el cual considera como no practicada la Notificación practicada mediante el Oficio Nº 2SME-495-2009, debido a que no cumple con los requisitos y formalidades establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado e (sic) fecha 31 de Julio (sic) de 2008, en Gaceta Oficial Nº 5.892, Extraordinario de esa misma fecha, y en razón de que solicita la reposición de la causa al estado que se subsanen los errores en que incurrió el Tribunal, y, en consecuencia se ordene la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 82 ejusdem, éste Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:

    En fecha Once (sic) (11) de Junio (sic) de 2009, éste operador de justicia se AVOCÓ al conocimiento de la presente Causa (sic), y en cumplimiento del Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose tres (03) (sic) días hábiles a partir de la fecha de dicho Auto exclusive, a fin de que sea planteada la recusación en caso de que exista alguna causal de las indicadas en el Artículo 31 de la Ley Adjetiva Laboral; en el entendido que transcurrido dicho lapso, sin que se hayan ejercidos tales recursos, se reanudaría la causa al Cuarto (4º) Día Hábil Siguiente (sic), continuando ésta su curso legal en el estado en que se encontraba proveyéndose lo solicitado por la parte actora.

    En fecha 31 de Julio (sic), éste Juzgado emite Auto mediante el cual procede a la continuación del presente Asunto, en razón de no haberse planteado la recusación en el lapso establecido legalmente.

    En atención a lo antes expuesto, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, conforme al Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por mandato del Artículo 11 de la referida Ley Orgánica Procesal, en aras de garantizar el sano transcurso del proceso y el acatamiento a la norma legal, ordena REPONER la presente Causa (sic) al estado de que se notifique a la Parte Demandada (sic) y declara nulas las actuaciones realizadas en la presente causa a partir del folio 189 al 220 (ambos inclusive), en consecuencia, se ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a la Parte Demandada (sic) MINISTERIO DE INDUSTRIA BÁSICA Y MINERÍA, en la persona del Ministro de Industria Básica y Minería, ciudadano R.S., a fin de que se presente por ante la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a las 10:30 a.m. del DECIMO (10°) DIA HABIL siguiente, más Siete (sic) (07) día (sic) continuos que se le confieren como término de la distancia, asistido de Abogado o Representado (sic) por medio de Apoderado Judicial Legalmente (sic) acreditado, los mismos comenzarán a transcurrir a partir de la constancia emitida por secretaría de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, los cuales se computarán por días de despacho transcurridos en el Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los fines que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, igualmente se ordena notificar, mediante oficio que se ordena librar a tal efecto, y remitir copia certificada de la presente demanda, sus anexos y del auto de admisión, a la Procuraduría General de la República, por mandato del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la República, en consecuencia, se le concede el lapso de los Quince (sic) (15) días hábiles establecidos en dicha Norma (sic), dejando establecido que vencidos los mismos, tendrá lugar la Audiencia Preliminar en la oportunidad fijada anteriormente por el Tribunal. Igualmente, se ordena librar Exhorto (sic) a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que resulte seleccionado mediante la Distribución de Expedientes del Sistema Juris, del Área Metropolitana de Caracas, Dtto. Capital, a los fines que practique la Notificación (sic) del Procurador General de la República y del MINISTERIO DE INDUSTRIA BÁSICA Y MINERÍA. Igualmente se ordena Oficiar a la U.R.D.D, ubicada en esa misma sede y Circunscripción, a objeto de su Distribución.

    La parte demandada impugnó esa decisión.

    En la audiencia de apelación celebrada en esta instancia, la representación judicial de dicha parte alegó la inutilidad de la reposición que fue decretada por el a quo, pues recordó que por decisión de este mismo Juzgado —proferida el 17 de julio de 2007 por el juez que lo regía, abogado R.A.C. Ascanio—, se resolvió una apelación de los accionantes revocándose una decisión previa del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este extensión territorial que declaró la inadmisión de la demanda. En esa decisión de alzada está expresado:

    Planteados como han quedado los hechos alegado por la parte recurrente demandante, este Tribunal Superior encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar si hay o no la inadmisibilidad de la demanda.

    Escuchada la denuncia presentada por la parte recurrente contra el conjunto de irregularidades ocurrida en la presente causa y al efecto señala que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 14 de Marzo (sic) del Presente (sic) año, le ordenó al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución que el demandante hiciera las correcciones indicadas, procediendo dicho Juzgado de Sustanciación a ordenar al referido demandante que realizara tal correcciones, cumpliendo así la parte actora con lo ordenado tanto por el Juzgado de Juicio como de la Sustanciación, procediendo la parte actora a corregir la referida demanda tal y como consta en los folios 312 al 332. Sin embargo observa esta superioridad que con fecha 06-06-07 (sic), el Juzgado aquo (sic) hizo caso omiso y procedió a declarar la Inadmisibilidad (sic) de la presente demanda.

    Ahora bien, el Juzgado aquo (sic) estableció en el auto de fecha 06 de Junio (sic) del presente 2007, señalando que no se subsanó correctamente en relación a la notificación de la parte demandada ya que a su criterio debe dirigirse únicamente al Procurador General de la República, este sentenciador considera que dicha decisión es totalmente contraria a derecho en virtud que el mismo tribunal en fecha 26 de Marzo (sic) del 2007, específicamente en los folios 304, 305 de la primera pieza, ordenó subsanar el libelo de la demanda señalando de manera expresa que la demanda debió proponerse contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano (sic) del Ministerio de Industrias Básicas y Minería y con esta orientación ordenó la subsanación. Procediendo la actora a dar cumplimiento a lo ordenado por el aquo (sic), mal puede el Tribunal aquo (sic) declarar una inadmisibilidad de la demanda de unos trabajadores que son el débil económico del proceso, por una causa totalmente distinta aquella que motivo el despacho saneador.

    Posteriormente en escrito que corre de los folios 04 y 05 (sic) de la segunda pieza y donde la representación de los demandante (sic) apelan de la presente decisión. Ahora bien, este Superior despacho observa que el referido auto, se encuentra afectado por un error de derecho, trayendo en si (sic) retardo innecesario y perjudicial a los intereses de los justiciables, máxime cuando unos de los principios fundamentales de nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo es el Principio de la Celeridad Procesal (sic), existe pues un error de derecho por cuanto el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al cual se hace referencia en la sentencia en ningún momento señala que en las demandas donde pudiese tener interés legitimo el Estado Venezolano debe demandarse únicamente Al (sic) Procurador General de la República máxime cuando los trabajadores nunca prestaron servicios para la prenombrada Procuraduría y por lo tanto no fué (sic) su patrono, si no que comparecería como representante y defensor en los procesos judiciales en la que sea parte la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece el artículo 62 de la referida ley y así se declara.

    En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas en este fallo, estima este Tribunal Superior que la sentencia dictada por el aquo (sic), debe ser revocada en todas y cada unas de sus partes así mismo se debe declarar con lugar la apelación intentada por la parte actora recurrente. ASI SE ESTABLECE.

    Omissis

    EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.

SEGUNDO

Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 06-06-07 (sic) por las razones antes expresadas.

TERCERO

Se exoneran las costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que el mismo Tribunal admita la referida demanda.

Omissis

La decisión así parcialmente transcrita quedó firme, quedando revestida con el atributo de la cosa juzgada. La misma fue cumplida por el a quo.

Ahora bien, para resolver este sentenciador observa:

Razón tiene la representación judicial de los demandantes al sostener que en el caso sub examine decretó el iudex a quo una reposición innecesaria para que se notificara nuevamente al MIBAM y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, entes que ya están debidamente notificados para el trámite procesal del asunto (folios 188 y 202 SPE). Siendo así, deviene inútil la reposición decretada por el a quo para notificar nuevamente a los entes mencionados. Así se decide.

Por otro lado, aprecia quien juzga que el oficio que hace el folio 197 SPE generó, a todas luces, la confusión que llevó al a quo a decretar la reposición. En ese oficio se da respuesta dirigida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta sede laboral, sobre un oficio que nunca fue emitido por ese Despacho, sino por otro órgano de jurisdicción. En efecto, la Coordinadora Integral Legal en el Área de Asuntos Legales de la Procuraduría General de la República, en incuestionable confusión, da respuesta al oficio 2SME-495-2009, de 31 de julio del año pasado, nunca emanado del a quo en causa, pues dicho oficio está referido al asunto AP21-L-2009-002496 (nomenclatura que no se corresponde a los juzgados laborales de esta Circunscripción Judicial), cuando el código alfanumérico en primera instancia del asunto bajo examen es FP02-L-2006-000405. En ese oficio se solicita la reposición de la causa, no percatándose el iudex a quo del error cometido por la Procuraduría General de la República, lo cual le hizo incurrir en la reposición improcedente que decretó y que corrige este juzgador. Así queda establecido.

Por razón de lo expuesto, en el dispositivo de esta decisión se revocará la decisión apelada y se ordenará al a quo fijar nueva oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar en esta causa, debiendo conceder término de distancia a los demandados, cuyas respectivas sedes se encuentran a más de cien kilómetros de esta ciudad, así como notificar personalmente a las partes (demandantes y demandados) o sus representantes sobre la oportunidad en que se instalará la audiencia preliminar. Así queda resuelto.

IV

DECISIÓN

Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Ciudad Bolívar, en ejercicio de la facultad de administrar justicia que reside en los ciudadanos y ciudadanas y de ellos dimana, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de los accionantes.

SEGUNDO

Se revoca la decisión proferida el 24 de noviembre de 2009 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de esta sede laboral, por virtud de la cual declaró la reposición de la causa.

TERCERO

Se repone el asunto al estado que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO fije nueva oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar en este asunto, debiendo conceder término de distancia a los demandados cuyas respectivas sedes se encuentran a más de cien kilómetros de esta ciudad, así como notificar personalmente a las partes (demandantes y demandados) o a sus representantes legales o judiciales sobre la oportunidad en que se instalará la audiencia preliminar.

Dada la naturaleza de lo resuelto, no hay condenatoria en costas.

Devuélvase el expediente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de esta extensión territorial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dos días del mes de febrero de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.N.

LA SECRETARIA,

M.E.R.I.

En la misma fecha siendo las doce y media pasado el meridiano, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.E.R.I.

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