Decisión nº 1680 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 06 de octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2008-000795.- SENTENCIA Nº 1680-

Vistos

, sólo con informes del Fisco Nacional.

En horas de despacho del día 21 de noviembre de 2008, los ciudadanos J.L.E.P. y L.D.O., titulares de las cédulas de identidad Nos 5.411.606 y 3.560.453, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos 17.277 y 11.723, respectivamente, actuando su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 09 de septiembre de 1954, bajo el N° 378, Tomo 3-F, interpusieron recurso contencioso tributario, en contra de la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/APAMAI/AAJ/2008/394-001333 de fecha 18 de febrero de 2008, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le impuso una multa por la cantidad de 27,5 Unidades Tributarias; debido a que el manifiesto de carga registrado con el Nº 2007/894 fue transmitido extemporáneamente en fecha 29 de enero de 2007 con dos (2) días de retardo a la oficina de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2008, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Nº AP41-U-2008-000795, y se ordenó notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República, Contralor General de la República, así como al Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Asimismo se libró Oficio Nº 293/2008, a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT, a fin de solicitar la remisión a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

Estando las partes a derecho según consta en autos a los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta (60), se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 21 de fecha 13 de febrero de 2009, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a dicha fecha.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 23 de fecha 19 de febrero de 2009, el Tribunal declaró Improcedente la medida de Suspensión de Efectos solicitada por la recurrente.

En fecha 17 de abril de 2009, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En fecha 20 de abril de 2009, se recibió mediante Oficio N° SNAT/INAAPAMAI/AAJ/2009/002166, de fecha 08 de abril de 2009, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT, copia certificada del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

Durante el lapso de promoción de pruebas, ninguna de las partes ejerció ese derecho.

El 12 de mayo de 2009, oportunidad fijada por el Tribunal para la presentación de informes, compareció únicamente la ciudadana B.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.667.619 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.127, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas en veinticinco (25) folios útiles y anexos “A” y “B”; seguidamente el Tribunal dejó constancia que sólo la representante del Fisco Nacional hizo uso de ese derecho, dijo “VISTOS” y entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede en consecuencia previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:

-I-

ANTECEDENTES

De las actas que conforman el expediente se desprende lo siguiente: la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Resolución de Multa Nº SNAT/INA/APAMAI/AAJ/2008/394-001333 de fecha 18 de febrero de 2008, impuso multa a la contribuyente “AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A., AVIANCA”, de acuerdo con lo dispuesto en el literal a) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, por un valor de veintisiete coma cinco (27,5 U.T.) unidades tributarias, en virtud de que en fecha 27 de enero de 2007, arribó al Aeropuerto Internacional S.B. una aeronave, identificada con el Nº AV-080, propiedad de la empresa recurrente, la cual registró el manifiesto de carga en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) en fecha 29 de enero de 2007, bajo el Nº 2007/894, transmisión ésta que se efectuó dos (02) días después de llegado el referido vehículo a la Aduana.

En tal sentido, la Gerencia de la Aduana Principal de Maiquetía constató a través del número de registro que en forma automática le asignó el SIDUNEA que, efectivamente, hubo una transmisión extemporánea, habiéndose efectuado la misma en fecha 29 de enero de 2007 y no en el plazo previsto para ello, es decir, el día 27 de enero de 2007, por tanto, se transmitió con dos (2) días de retardo a la fecha de llegada del referido vehículo, lo que trajo como consecuencia la configuración del supuesto de hecho previsto en el literal a) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas el cual es sancionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 499 de su Reglamento, cuyo monto asciende a la cantidad ahora expresada en Un Mil Doscientos Sesenta y Cinco Bolívares exactos (Bs.1.265,00).

-II-

ALEGATOS

La recurrente “AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A., AVIANCA”, antes denominada “AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A., AVIANCA”, ejerció recurso contencioso tributario contra la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/APAMAI/AAJ/2008/394-001333 de fecha 18 de febrero de 2008, argumentando lo siguiente:

Que es una empresa constituida e inscrita de conformidad con las leyes de la República de Colombia, inscrita y domiciliada en la República de Venezuela de conformidad con los artículos 354 y 359 ambos inclusive del Código de comercio de la República de Venezuela por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 09 de septiembre de 1954, quedando anotada bajo el Nº 378, Tomo 3-F, y que la denominación actual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de julio de 2005, quedando anotada bajo el Nº 89, Tomo 1141-A.

Que es una de las empresas designadas y autorizadas por la autoridad aeronáutica civil de Colombia, Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Aeronáutica Civil, República de Colombia para realizar y llevar a cabo servicio de transporte aéreo regulares de pasajeros, carga y correo hacia y desde Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Convenio que sobre Transporte Aéreo ha suscrito la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia en el mes de marzo de 1991, instrumento éste que concede los derechos de tráfico a ser ejercidos por las aerolíneas designadas.

Que la República Bolivariana de Venezuela a través de sus autoridades aeronáuticas civiles, hoy día Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), da o concede autorización a la empresa recurrente, para que ésta realice los servicios regulares de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo, previa consignación de los itinerarios, horarios de la ruta a ser operada.

Que la empresa recurrente opera cuatro (4) frecuencias diarias en la ruta BOGOTÁ-CARACAS-BOGOTÁ en los horarios e itinerarios que se identifican en el anexo que acompañó a su escrito.

Que el transporte de carga o de mercancías a nivel internacional tiene la obligación de cumplir con determinadas disposiciones de carácter aduanero, disposiciones éstas contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, así como el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado.

Que el artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas en su primero y segundo párrafo, establece una diferencia grande en cuanto a la obligación de registrar los manifiestos de carga, pues los primeros, vale decir, los representantes legales de las empresas porteadoras, deben realizarlo el mismo día de llegada del vehículo, mientras que los segundos, es decir, los demás operadores de transporte, deberán registrar los manifiestos de carga a mas tardar el día hábil posterior a la fecha de llegada del vehículo, pudiendo incluso transcurrir más de un (1) día, si hubiese días festivos de por medio entre la llegada del vehículo y el día hábil posterior a aquél.

Que aun cuando el Reglamento parcial no define el concepto de operador, pareciese que los artículos 9 y 11 fijasen posición y diferencias, pues hablan de transportistas, porteador, operador de mensajería internacional “courrier”, operador de encomiendas postales, tratando de dar a entender que operador es únicamente lo referido a mensajería internacional “Courrier” y encomiendas postales, diferenciando inclusive los manifiestos: sin son de cargas o son de encomiendas.

Que el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que todas las personas son iguales ante la Ley, por lo que en el caso que nos ocupa, no existe igualdad alguna en la aplicación de la norma establecida en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que la consideran desproporcionada.

Que aunado a este hecho, surgen las fallas, interrupciones en el sistema aduanero automatizado, inconvenientes éstos que impiden su utilización y por ende el registro del manifiesto de carga en el plazo previsto, debiendo realizarlo al día siguiente, con lo que incurren en infracción e incumplimiento de la Ley, siendo objeto de multas.

Que la empresa recurrente dejó constancia en fecha 29 de enero de 2007, que el vuelo N° AV-080 de fecha 27 de enero de 2007, fue registrado el 29 de enero de 2007 debido a “las fallas presentadas o error desconocido en el manejador de mensajes”, por lo que no pueden aplicarle la extemporaneidad del cumplimiento o negligencia por una falla no imputable a ella sino a la Administración.

Que la Administración tiene la obligación de haber tenido un plan de contingencia para los casos en el que el sistema automatizado presentase fallas, lo cual no se ha cumplido, obligando a los administrados a registrar los manifiestos de carga en la primera oportunidad que fuese posible.

Que el concepto de transporte es uno solo, el traslado de un lugar a otro de pasajeros y/o cosas, previas condiciones establecidas y previo pago de una contraprestación en dinero del pasajero o cargador.

Por su parte la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en la oportunidad de presentar sus conclusiones escritas señaló como punto de previo pronunciamiento que, resultaba oportuno indagar, quien ejerce la representación judicial de la empresa, para concretar quien está facultado para el apoderamiento; ello, con el objeto de definir la legitimación activa para recurrir.

Transcribió los artículos 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos, 242 y 266 del Código Orgánico Tributario.

Indicó que en el caso que nos ocupa, el ciudadano H.V.M., en su carácter de representante y apoderado general de la empresa “AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA”, otorgó poder para actuar a los ciudadanos abogados J.P. y L.O., ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº 101, Tomo 202 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 14 de noviembre de 2008, quien afirma a su vez que su representación consta de documento poder que le fue otorgado por la ciudadana E.M., en fecha 17 de julio de 2007, ante el Notario Setenta y Uno (71), titular del Circuito de Bogotá, Distrito Capital, Departamento de Cundinamarca de la República de Colombia.

Que según la nota de autenticación del poder, la Notario que suscribe hace constar que tuvo a la vista “Instrumento Poder debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31 de julio de 2007, bajo el Nº 8, Tomo 35-C, no obstante que, en nuestro ordenamiento jurídico el documento por excelencia para probar la cualidad de representante de una sociedad mercantil es el original o copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa, pues se trata de un requisito de estricto orden público que no puede ser relajado por los particulares.

Que en el Certificado de Existencia y Representación Legal o de Inscripción de Documentos expedida por la Cámara de Comercio de Barranquilla, Colombia, se demuestra que es atribución de la Junta Directiva autorizar al Presidente de la Sociedad para designar a los representantes legales judiciales y sus suplentes, no obstante en el texto del poder falta la mención del carácter con que actúa la ciudadana E.M., con lo cual se vicia el consentimiento en el otorgamiento del documento poder y lo hace incurrir en la causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario prevista en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, por cuanto el poder para actuar es ineficaz.

Relativo al fondo de la controversia, indica que la actuación de la Administración Aduanera está totalmente apegada a derecho, pues tiene su origen en la obligación de aplicar, la normativa legal vigente que rige la actividad de los auxiliares de la Administración Aduanera, autorizados bajo la figura jurídica de transportistas o porteadores, pues la actividad aduanera por parte del Estado no se agota en el mero campo tributario sino que es mas amplia de lo que generalmente se cree.

Que el artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas establece quiénes son los auxiliares de la Administración Aduanera.

Que el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas, prevé que las mercancías objeto de operaciones aduaneras serán declaradas a la Aduana mediante la documentación, términos y condiciones que determina el Reglamento.

Que la empresa porteadora “AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A., AVIANCA”, fue sancionada porque incumplió registrar en el sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) el manifiesto de carga Nº 2007/894 de fecha 27 de enero de 2007, dentro del lapso establecido en la Ley.

Que del estudio de la normativa aduanera aplicable a la materia se desprende, que el legislador consagró de manera específica una sanción a aplicar a aquellos casos en los cuales se incumpla con la consignación de los documentos exigidos en la Ley Orgánica de Aduanas, por parte de los auxiliares de la Administración, como sucede en el presente caso, tal como lo exige el literal a) del ya citado artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que si la mercancía está arribando al territorio nacional, el lapso máximo de presentación del manifiesto es la fecha de llegada del vehículo, por el contrario, si se trata de una operación de exportación, lógicamente el lapso máximo de presentación es la fecha de salida del vehículo.

Que el legislador estableció a los distintos sujetos intervinientes en las operaciones de tráfico internacional de carga, determinados deberes formales, entre ellos, el registro oportuno de los manifiestos de carga ante la respectiva autoridad aduanera, condicionando la presentación a un plazo fatal de caducidad, que en caso de ser incumplido acarreará para el responsable la aplicación de la respectiva sanción administrativa, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Concluye que, en el caso que nos ocupa la contribuyente con su comunicación no demostró el por qué de su incumplimiento y para ello nada tiene que ver si actuó con dolo o culpa, o que su incumplimiento se debió a causas que no le son imputables, toda vez que de acuerdo a lo señalado por el artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas la recurrente, en su condición de porteador, ha debido actuar con diligencia para hacer los registros de manifiestos de carga antes de la llegada de los vuelos, con la finalidad de no incidir en el supuesto de hecho previsto en el transcrito artículo 20.

En cuanto a las pruebas señaló que, es necesario delimitar el objeto de la prueba con exactitud y vincularlo con los hechos que se pretenden probar, pues en caso contrario, el juez ni la contraparte sabrán cuál es su objeto, por ende su inadmisibilidad por impertinente.

Por último solicita que, en caso de ser declarado con lugar el presente recurso contencioso tributario, se exima de la condenatoria en costas a la República por haber tenido motivos racionales para litigar, con fundamento en la obligación de defender los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 9 y numeral 1 del artículo 10 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

-III-

MOTIVA

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador observa que la controversia queda circunscrita a determinar la legalidad de la multa impuesta.

Delimitada la litis en los términos expuesto, pasa este Juzgador a decidir:

Previamente, observa este Juzgador que la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en su escrito de Informes, solicitó la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario por causa sobrevenida, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266 numeral 3 del Código Orgánico Tributario.

Sobre las causales de inadmisibilidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 472 de fecha 25 de marzo de 2003, en el caso: E.M.C., señaló lo siguiente:

(...) La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún (sic) siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal

.

Así, el Juez puede en cualquier estado y grado de la causa, conforme su amplio poder de apreciación, revisar las causales de inadmisibilidad, por ser las mismas de evidente orden público.

Por tanto, tenemos que el Código Orgánico Tributario vigente, establece en su artículo 266, lo que sigue:

Son causales de Inadmisibilidad del recurso:

…Omissis.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.

De las actas que componen el expediente, este Sentenciador pudo constatar que, el recurso contencioso tributario fue interpuesto por los abogados J.L.E.P. y L.D.O., como apoderados de la empresa “AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A., AVIANCA”, antes denominada “AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A., AVIANCA”, sociedad mercantil inscrita y domiciliada en la República de Venezuela de conformidad con lo establecido en los artículos 354 al 359, ambos inclusive, del Código de Comercio de Venezuela por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 09 de septiembre de 1954, anotada bajo el Nº 378, Tomo 3-F y su denominación actual inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de julio de 2005, quedando anotado bajo el Nº 89, Tomo 1141-A, y que esa representación consta en autos y fue otorgada en fecha 14 de noviembre de 2008, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotado bajo el Nº 101, Tomo 202 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Ahora bien, la representación de la República alegó expresamente que “el ciudadano H.V.M., en su carácter de representante y apoderado general de la empresa AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA, otorgó poder para actuar a los ciudadanos abogados J.P. y L.O., ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº 101, Tomo 202 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, en fecha 14 de noviembre de 2008, quien afirma a su vez que su representación consta de documento poder que le fue otorgado por la ciudadana E.M. en fecha 17 de julio de 2007, ante el Notario Setenta y Uno (71), Titular del Circuito de Bogotá, Distrito Capital, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia…, el Certificado de Existencia y Representación Legal o de Inscripción de Documentos expedida por la Cámara de Comercio de Barranquilla, Colombia, inscrito por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda…, demuestra que es atribución de la Junta Directiva autorizar al Presidente de la sociedad para designar a los representantes legales judiciales y sus suplentes, no obstante en el texto del poder falta la mención del carácter con que actúa la ciudadana E.M., esta omisión vicia el consentimiento en el otorgamiento del documento poder de autos y hace incurrir en la causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario prevista en el artículo 266 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, …”.

Quien aquí decide observó en el Expediente Judicial, Folio treinta y ocho (38), que en el documento que fuera inscrito por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, aparece plenamente identificada la ciudadana E.M. de Moreno, con la identificación Nº 41.614.534 en su condición de suplente del Presidente de la empresa “AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A.” y, que tal documento fue revisado por el Notario Público que otorgó el mencionado poder el cual es un funcionario que merece fe pública por tanto, no encuentra este Sentenciador que en el presente caso se haya incurrido en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

Delimitado lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la cuestión de fondo debatida en el presente caso relativa a determinar si resulta procedente la multa impuesta en razón de haberse registrado extemporáneamente el manifiesto de carga del vuelo N° AV-080 de la empresa transportista “AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A., AVIANCA”.

El artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas dispone que:

Artículo 20.- Los representantes legales de las empresas porteadoras deberán registrar en la oficina aduanera correspondiente, los manifiestos de carga a más tardar en la fecha de llegada o salida del vehículo. Podrán consignarlos igualmente, antes de la llegada del mismo.

Los demás operadores de transporte deberán registrar en la Oficina Aduanera correspondiente los manifiestos de carga a más tardar el día hábil posterior a la fecha de la llegada del vehículo.

Por su parte, los artículos 7 y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas Relativo al Sistema Aduanero Automatizado, disponen:

Artículo 7.- Los transportistas, porteadores, o sus representantes legales, deberán registrar el manifiesto de carga en la base de datos del sistema aduanero automatizado empleando el formato existente en el módulo respectivo, de acuerdo a las especificaciones indicadas por la Administración Aduanera y Tributaria y conforme a lo establecido en la normativa aduanera.

“Artículo 9.- Todo manifiesto de carga o de encomienda deberá ser registrado electrónicamente en el sistema aduanero automatizado en los lapsos previstos en la Ley Orgánica de Aduanas. En caso de que la fecha de registro del manifiesto de carga o de encomienda sea posterior a dichos plazos, el transportista, porteador, operador de mensajería internacional “Curier”, operador de encomiendas postales o sus representantes legales, según sea el caso, serán objeto de la sanción prevista en la Ley Orgánica de Aduanas”. (Resaltado del Tribunal)

Así, cuando se verifica que el Auxiliar de la Administración Aduanera incumple con la normativa aduanera se configura el supuesto de hecho previsto en el literal a) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, que establece:

“Artículo 121.- Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera; transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agentes de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

a

.Cuando no entreguen oportunamente a la aduana alguno de los documentos exigidos en esta Ley o su Reglamento, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

…omissis…” (Resaltado del Tribunal).

De manera que, el legislador estableció a los distintos sujetos intervinientes en las operaciones de tráfico internacional de carga, determinados deberes formales que deben ser cumplidos, entre ellos, el registro oportuno de los manifiesto de carga ante la respectiva autoridad aduanera, el cual se encuentra condicionado a un plazo fatal de caducidad que, al ser incumplido, acarreará la sanción prevista en el literal a) del señalado artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas.

En el presente caso, según se desprende del expediente, el manifiesto de carga registrado con el Nº 2007/894, correspondiente a la empresa transportista “AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A., AVIANCA”, fue transmitido con dos (02) días de retardo a la fecha de llegada del vehículo, por cuanto llegó en fecha 27 de enero de 2007 y se transmitió en fecha 29 de enero de 2007.

Ahora bien, alega la recurrente que existe una diferencia de plazos de registro de los manifiestos de carga, según se trate de porteadores o de los demás operadores de transporte, sin especificar en cual de las categorías se cree que se encuentra la recurrente, por lo que este Tribunal pasa a analizar el contenido del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas N° 38, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de julio de 2005, que se marcó como prueba “A”, y de la cual se observa que la recurrente tiene como objeto social la prestación de los servicios de transporte aéreo en todas sus ramas, lo cual incluye transporte de personas, carga y correo.

También se encuentra en el expediente comunicación enviada por la recurrente a la Gerencia de la Aduana Aérea Principal de Maiquetía, de fecha 29 de enero de 2007, en la cual se lee:

(omissis)…Por medio de la presente, hacemos de su conocimiento que en nuestros vuelos de fecha 26/27 y 28 de Enero 2007, fueron transmitidos en fecha 29 de Enero, “por error de motor en el manejador de mensaje” por lo que agradecemos tomar en consideración la siguiente información:

AV-080 27-Enero Nro.894 transmitido el 29-Enero…

Sin otro particular, damos gracias por la cooperación prestada; a fin que nuestros clientes puedan nacionalizar sin mas contratiempos, nos suscribimos de ustedes…(omissis)

.

De lo anteriormente transcrito, se observa que es un documento emanado unilateralmente de la recurrente “AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A., AVIANCA”, por lo que este Tribunal infiere que la propia recurrente considera que se encuentra clasificada dentro del concepto de porteador y que su obligación era registrar el manifiesto de carga a más tardar el mismo día de llegada del vehículo, por lo que no tendría sentido emitir la referida comunicación de excusa, alegando una eximente de responsabilidad debido a un supuesto “error de motor en el manejador de mensaje”, razón por la cual quien decide encuentra, que la recurrente debe ser considerada como porteador, a los efectos de la aplicación del artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la eximente de responsabilidad alegada por la recurrente en su escrito recursivo, al no existir en el expediente elementos probatorios que desvirtúen lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria, el acto impugnado debe surtir plenamente sus efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad y veracidad de que gozan los actos administrativos.

Sobre la presunción de legalidad, la doctrina ha señalado lo que sigue: “(…) La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…” (Enrique Meier E., Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, s.r.l., 1991, Págs. 135 y 136)

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de marzo de 2003, caso: Concretera Caracas Oriente C.A., manifestó: “…estima este Alto tribunal que la contribuyente no logró desvirtuar las aseveraciones de la fiscalización, ni aportó a los autos pruebas fehacientes que permitieran enervar las pretensiones contenidas en el acta fiscal, que fueran posteriormente ratificadas en la resolución del sumario administrativo, motivo éste por el cual la Sala, actuando de conformidad con la previsión contenida en el aparte único del artículo 144 del Código Orgánico Tributario entonces vigente, según la cual: “... El acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.”, considera que tales afirmaciones resultan veraces y legitimas, ello en atención a la presunción de legitimidad y veracidad que acompaña a las actas fiscales cuando han sido levantadas por un funcionario público competente y en cumplimiento de las formalidades legales o reglamentarias dictadas para a tales efectos; por tal virtud, resulta forzoso declarar la improcedencia del recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente Concretera Caracas Oriente, C.A., y firme el acto administrativo contenido en la Resolución N° GRNO-DSA-98-139000 de fecha 30 de octubre de 1998.”

De tal manera que, precisa este Juzgador, de la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del acto administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub iúdice, que la carga probatoria del hecho que la transmisión extemporánea del manifiesto de carga del vuelo N° AV-080 se debió a una falla del sistema aduanero automatizado, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón, resulta aplicable al presente caso, el contenido del artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, que dispone:

Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

Como vemos, existe una regulación en materia de medios de pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos que impugne, por tanto, se observa en el presente caso que la recurrente no consignó ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido del acto administrativo impugnado respecto al registro extemporáneo del manifiesto de carga del vuelo N° AV-080 de “AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A., AVIANCA”, por lo que este Sentenciador estima que el acto debe surtir plenamente sus efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los actos administrativos, de tal manera que resulta forzoso para este Tribunal desechar los alegatos de la recurrente. Así se decide.

-IV-

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente “AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A., AVIANCA” contra la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/APAMAI/AAJ/2008/394-001333 de fecha 18 de febrero de 2008, mediante la cual la Aduanera Aérea Principal de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) impuso multa de acuerdo con lo dispuesto en el literal a) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de veintisiete coma cinco (27,5 U.T.) unidades tributarias.

En consecuencia:

SE CONFIRMA la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/APAMAI/AAJ/2008/394-001333 de fecha 18 de febrero de 2008, por la cantidad de veintisiete coma cinco (27,5 U.T.) unidades tributarias.

SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente, en la cantidad del cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

La presente decisión no tiene apelación en los términos descritos en el artículo 278 eiusdem.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Suplente,

Abg. G.A.B.P.-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la una y tres minutos de la tarde (01:03 p.m.).----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario Suplente,

Abg. G.A.B.P.-

ASUNTO N° AP41-U-2008-000795.-

JSA/fmz/mr.-

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