Decisión nº PJ0082010000101 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de Julio de 2010

200º y 151º

SENTENCIA N° PJ0082010000101

Asunto: AP41-U-2008-000794

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de una de las partes.

Recurrente: AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A, AVIANCA sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09/09/1954, bajo el N° 378, Tomo 3-F denominación actual que consta según documento inscrito por ante la Oficina del Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20-07-2005 bajo el N° 89 Tomo 1141-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J- 00000460-2.

Apoderados de la Recurrente: J.L.E., Peña y L.D.O., venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cedulas de Identidad Nros. V- 5.411.606 y V- 3.560.453 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.277 y 11.723 respectivamente.

Acto recurrido: Resolución de Multa distinguida con el N° SNAT/INA/APAMAI/AAJ/2008- 392-001335 de fecha 18 de febrero de 2008, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Representación del Fisco: M.G.V.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.883.

Tributo: Aduanas

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante distribución efectuada en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el cual asigno el presente recurso a este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas recibido en fecha 24-11-2008, y se le dio entrada mediante auto de fecha 26-11-2008, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la Administración Tributaria, a la Procuradora General de la Republica, al Contralor General de la República y a la Fiscal General de la Republica.

En fecha 05-02-2009, se consignan boletas de notificación libradas al Contralor General de la Republica, y a la Fiscal General de la Republica, en fecha 20-02-2009 boleta librada a la Procuradora General de la Republica y en fecha 30-04-2009 la de la Administración Tributaria.

Mediante auto de fecha 26-11-2008, vista la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido por parte de la recurrente, este Tribunal acordó que se pronunciaría sobre la misma una vez dictada la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 04-05-2009, comenzó a correr el lapso de quince (15) días a que se refiere el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a cuyo vencimiento se abrirá el lapso previsto en el articulo 267 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 28-05-2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana abogada M.G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.883, quien en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica, consigno escrito de oposición a la Admisión del Recurso Contencioso Tributario y consigno copia del documento poder que acreditaba su representación.

Mediante auto de fecha 02-06-2009, declaro abierta una articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho, para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran conducentes para sostener sus alegatos.

En fecha 05-06-2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana abogada M.G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.883, quien en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica, consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17-06-2009, este tribunal acordó diferir para el primer día de despacho siguiente la decisión que estaba prevista para este día.

En fecha 18-06-2009, mediante sentencia interlocutoria N° PJ0082009000129 declaro sin lugar la oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario realizada por la representación fiscal y admite el presente recurso.

En fecha 25-06-2009, mediante oficio N° 231/2009, fue notificada la Procuradora General de la Republica, sobre la decisión dictada en fecha 18-06-2009, dicha notificación fue consignada ante este Tribunal en fecha 13-08-2009.

En fecha 13-10-2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana abogada M.G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.883, quien en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica, consigno escrito de informes.

En fecha 13-10-2009, concluyo la vista de la presente causa.

En fecha 30-04-2010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana abogada M.G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.883, quien en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica, solicito sentencia en la presente causa.

II

DEL ACTO RECURRIDO

El acto recurrido fue la Resolución de Multa distinguida con el N° SNAT/INA/APAMAI/AAJ/2008- 392- 001335 de fecha 18 de febrero de 2008, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, mediante la cual se impuso sanción contenida en el literal a del articulo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de Veintisiete coma cinco unidades tributarias (27,5 UT), correspondiente al termino medio.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la Pretensión de la parte actora.

Los apoderados de la recurrente, fundamentan la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

Alegan que llama la atención lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas en su 1° párrafo cuando dice” (Sic) Los representantes legales de las empresas porteadoras….”, y (Sic) lo dicho en el 2do párrafo: “Los demás operadores de transporte…”.

Se establece una diferencia grande entre uno y otro, pues si los primeros tienen la obligación los manifiestos de carga a más tardar el mismo día de la llegada del vehículo, los segundos deberán registrar los manifiestos de carga a más tardar el día hábil posterior a la fecha de llegada del vehículo, pudiendo incluso transcurrir más de un día, si hubiese días festivos de por medio entre la llegada del vehículo y el día hábil posterior a aquel… (Omissis) “…debemos establecer que si bien un operador es el conductor de la aeronave, no significa que sea porteador o transportista. Sin embargo, puede no ser el transportista contractual, pero si se convierte en el transportista de hecho, que significa la persona, distinta del transportista contractual, que en virtud de la autorización dada por el transportista contractual, realiza todo o parte del transporte. Queda por lo tanto demostrad (Sic) la relación entre ambos conceptos, porteador y operador…” (Omissis) “… ¿Cuál fue la intención del legislador al establecer dos términos distintos para el registro de los manifiestos de carga de los operadores y transportistas y para el resto de los operadores, si todos son transportistas y operadores? Como hemos dicho anteriormente, el prejuicio es grande en contra de los primeros, pues si el vehículo en nuestro caso la aeronave llega casi a la media noche, no tendrá tiempo de registrar el manifiesto de carga el mismo día, es decir antes de que se cumplan las veinticuatro (24) horas, habiendo una total desproporción, desigualdad, discriminación en relación al termino establecido en el primer párrafo respecto al segundo párrafo del artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas.”

De igual forma señalan en relación al alegato de confusión de los términos “porteador y “operador” lo siguiente:

Que en el caso de marras, se observa que no existe distinción entre transportista, porteador y operador, aún tratando el legislador de establecer una diferencia conceptual en función del tipo de transporte que realizan. El concepto de transporte es uno solo, el transporte de pasajeros y/o cosas, previas condiciones establecidas y previo pago de una contraprestación en dinero del pasajero o cargador. En materia de transporte de cosas, mercancías, las encomiendas y bultos postales son objetos, son cosas, no pueden aplicarles un régimen o plazo superior que a los denominados en la Ley Orgánica de Aduanas transportistas o porteadores. El artículo 1 de la Ley Orgánica de Aduanas trascrito anteriormente, deja sentado categóricamente que tiene por finalidad intervenir, facilitar y controlar la entrada, permanencia y salida del territorio nacional, de mercancías objeto de trafico internacional y de los medios de transporte que las conduzcan. Al hablar de mercancías, observamos un concepto amplio, extenso, subjetivo, indeterminado incluyéndose en el mismo las encomiendas y bultos postales, que al final son cosas.”

Por otra parte, la contribuyente alega en relación a la procedencia de la multa aplicada, que el Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA presentó fallas, lo que imposibilitó la transmisión electrónica del manifiesto de carga, incumpliendo así con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas:

Que aunado a este hecho, surgen las fallas, interrupciones en el sistema aduanero automatizado, inconvenientes estos que impiden su utilización y por ende el registro del manifiesto de cargo (Sic) en el plazo previsto, debiendo realizar el respectivo registro al día siguiente, con lo que incurrimos en la infracción e incumplimiento de la ley, siendo objeto de estas multas. Mi representada dejó constancia en fecha 29 de enero de 2.007, que el vuelo AV-066 de fecha 27 de enero de 2.007, fue registrado el 29 de enero de 2007, debido a “las fallas presentadas o error desconocido en el manejador de mensajes”, por lo que no pueden aplicarle la extemporaneidad del cumplimiento, o conducta por negligencia u omisión a nuestra representada por una falla no imputable a ella, sino a la administración, que además esta en la obligación acorde a la Disposición Final octava del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas Relativo al Sistema Aduanero Automatizado, de activar en estos casos los planes de contingencia para la realización de tramites, actuaciones y procedimientos aduaneros previstos en los manuales y procedimientos respectivos. El artículo 10 del Código Orgánico Tributario en su Parágrafo Único establece: “….como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiera estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable…”. En este caso hemos dejado constancia de la falla en el sistema aduanero automatizado a través de la comunicación antes referida, y que fuera debidamente recibida por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, División de Tramitación, Correspondencia según se desprende del sello húmedo impreso que figura en la comunicación señalada. La obligación de la administración tributaria es haber tenido un plan de contingencia para el supuesto o mejor dicho para los casos en que el referido sistema presente fallas, lo cual no fue cumplido, obligando a los administrados a registrar los manifiestos de carga en la primera oportunidad posible, sino en todo caso aplicar el plazo que mas favorezca al administrado en virtud de la existencia de un vació en el articulo 20 de la Ley de Aduanas en cuanto al termino o plazo para registrar el manifiesto de carga por parte de los transportistas.

De la Administración tributaria:

En su escrito de informes presentado en fecha 13-10-2009, la representante del fisco ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución de Multa SANT/INA/APAMAI/AAJ/2008/392 001335 de fecha 18-02-2008, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maiquetía, así mismo rechazo los alegatos contenidos en el escrito recursorio, y para desvirtuar los alegatos de nulidad pasa a exponer los fundamentos de su defensa y expone lo siguiente:

De la supuesta improcedencia de la sanción aplicada:

Que en el caso que les ocupa es importante citar lo dispuesto en el articulo 145 del Código Orgánico Tributario, que establece quienes son los auxiliares de la Administración Aduanera el cual trascriben, luego de trascribirlo consideran igualmente relevante señalar lo dispuesto en el articulo 121 ibidem, con el cual fue sancionada a la empresa para concluir que en virtud del incumplimiento de no haber registrado a tiempo en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) el arribo de la aeronave numero de vuelo (Sic) AV-184, al Aeropuerto Internacional S.B., toda vez que fue registrado en fecha 10 de abril de 2008, bajo el N° 2008/3699, es decir un día después de llegado el citado vehículo infringió la norma prevista.

Resultando aplicable a la materia, por ser ella quien regula específicamente la infracción en estudio.

Que en base al principio de legalidad todo acto que exterioza la actividad administrativa, debe sujetarse a la normativa constitucional y reglamentaria vigente, estando dotada la administración tributaria de postetades inquisitivas y discrecionales, teniendo a su cargo la conducción e impulso de todo procedimiento, pero toda esta actividad tiene como fin buscar las legitimas razones del caso que tiene a su consideración, y que todo esto viene a consolidar la obligación que tiene la administración tributaria de someterse la principio de legalidad tal como lo establece el articulo 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual citan y trascriben.

Y visto que la recurrente realmente incumplió con su obligación como auxiliar de la administración al no haber registrado la llegada de la aeronave vuelo AV066, al Aeropuerto Internacional de Maiquetía toda vez que el mismo fue registrado el 29 de enero del 2007, bajo el N° 2007/892, vale decir con dos días después de llegado el citado vehiculo, y siendo asumido como tal por la recurrente quien no niega en su escrito haber incumplido con dicha obligación, por lo que consideran procedente la sanción aplicada con fundamento a lo dispuesto en el articulo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que se evidencia del citado articulo 20 de la Ley de Aduanas la distinción entre empresas porteadoras y los demás operadores de trasporte, estableciendo lapsos diferentes para el registro de los manifiestos de carga para cada caso, en el primer supuesto se refiere a las empresas que se encargan de efectuar el transporte (las empresas de transporte o transportistas son comúnmente denominadas empresas porteadoras, en el segundo supuesto se trata de las empresas consolidadoras y de las operadoras de trasporte multimodal internacional u otros operadores de trasporte.

Que consideran conveniente advertir en relación al lapso estipulado en el articulo 20 de la Ley de Aduanas, que no se trata de que la empresa tenga la opción de escoger entre la fecha de llegada o la fecha de salida del vehículo para la presentación del documento en referencia, sino que dependiendo de la operación a ser realizada, procede una u otra fecha.

Igualmente la representación fiscal aduce que en cuanto a la constancia de fecha 10-04-2008, mediante la cual la empresa recurrente informo a la Aduana Principal de Maiquetía del Registro extemporáneo motivado a las fallas técnicas en el sistema (SIDUNEA) se debe destacar que la misma no justifica su incumplimiento, por cuanto el medio probatorio idóneo que lo justificaría seria demostrar que efectivamente en esa fecha 09-04-2008, no hubo posibilidad real y material de hacer el registro, prueba esta seria la publicación que a tales efecto realiza el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, a través de un aviso oficial en el cual se informa a todos los auxiliares de la administración aduanera y del sistema aduanero automatizado el horario disponible dentro de un plazo determinado, cosa que no ocurrió en el presente caso por cuanto no corre prueba en el expediente de autos.

Finalmente aduce la representación fiscal que en relación con el alegato referido a las supuestas fallas o interrupciones en el sistema automatizado, que impidieron su utilización y por ende el registro de manifiesto de carga en el plazo previsto, se observo que para que tal alegato tenga merito probatorio tal circunstancia debió ser certificada por la respectiva División de Operaciones de la respectiva Aduana Principal por ser el organo competente para determinar dichas fallas, lo cual tampoco consta en autos.

Concluyen que no se dan los supuestos para la existencia de causas no imputables a la empresa recurrente que haga que se configure ciertas circunstancias eximentes por cuanto no esta plenamente demostrado en los autos que la empresa porteadora se encontraba imposibilitada para realizar su transmisión electrónica, además no se encuentran suficientemente demostradas las razones que evidencien que la contribuyente de autos cumplió oportunamente con el registro de manifiesto de carga por ello incurrió en la infracción establecida en el articulo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas y así solicitan sea declarado por este Tribunal.

IV

DE LAS PRUEBAS

  1. Pruebas de la parte recurrente.

Este tribunal observó que ninguna de las partes promovió pruebas en el presente caso.

No obstante este Tribunal observó que la representación judicial de la recurrente consigno junto con su escrito recursorio la siguiente documentación.

Poder otorgado por el ciudadano H.V.M., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° E- 84.399.915, en su carácter de representante y apoderado general de la empresa AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A., AVIANCA a los ciudadanos J.E.P. y L.D.O. en fecha 14-11-2008. (Folios 12 al 14 del expediente judicial).

Resolución de Imposición de Multa N° SNAT/INA/APAMAI/AAJ/2008/392 001335 de fecha 18-02-2008, emanada de la Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, Planilla de Pago Forma 99081 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, y del manifiesto de carga (Folios 15 al 19 del expediente judicial)

Comunicación enviada por la empresa AVIANCA, en fecha 29-01-2007, a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía Unidad de Control de Carga. (Folio 20 del expediente Judicial).

Registro Mercantil de la empresa AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO AVIANCA S.A., (Folios 21 al 43 del expediente judicial).

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

En relación con la Resolución de Imposición de Multa N° SNAT/INA/APAMAI/AAJ/2008/392 001335 de fecha 18-02-2008, emanada del Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, Planilla de Pago Forma 99081 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT y manifiesto de carga, este Tribunal observo que los mismos son documentos administrativos los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

Respecto a la comunicación enviada por la empresa AVIANCA, en fecha 29-01-2007, a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía Unidad de Control de Carga. (Folio 20 del expediente Judicial), este tribunal observo que la misma no fue impugnada por la parte contraria en la debida oportunidad por lo que se otorga valor probatorio.

En cuanto al poder otorgado por el ciudadano H.V.M., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° E- 84.399.915, en su carácter de representante y apoderado general de la empresa AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A., AVIANCA. a los ciudadanos J.E.P. y L.D.O. en fecha 14-11-2008. Este Tribunal observó que el mismo se trata de un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao inserto bajo el N° 101, Tomo 202, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.

En al Registro Mercantil de la compañía, este Tribunal observo son documentos públicos reconocidos autenticado por el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Dicho documentos además no fue desconocido de por la parte demandada por lo que el tribunal reconoce su pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La controversia planteada en el caso de autos queda circunscrita en decidir 1) Si en el presente caso existe o no vicio de falso supuesto en la Resolución impugnada dada la calificación por parte de la administración quien catalogo como porteador a la contribuyente AVIANCA; 2) Determinar si es procedente o no la sanción impuesta por la presentación tardía del manifiesto de mercancía por parte de AVIANCA.

1) En cuanto a la existencia del vicio de falso supuesto en la Resolución recurrida, planteada por la representación judicial de la recurrente con el argumento que no existe distinción entre transportista, porteador y operador, y que aun cuando el legislador trata de establecer una diferencia conceptual en función del tipo de transporte que se realiza, esta no existe, por lo que debió aplicársele lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas, este Tribunal observa:

Este tribunal es del criterio que el vicio de falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que aplica la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del Acto Administrativo recurrido.

El artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas establece la obligación de registrar los manifiestos de carga en la siguiente forma:

artículo 20: los representantes legales de las empresas porteadoras deberán registrar en la oficina aduanera correspondiente, los manifiestos de carga a mas tardar en la fecha de llegada o de salida del vehículo. Podrán, consignarlos igualmente, antes de la llegada del mismo.

Los demás operadores de transporte deberán registrar en la Oficina Aduanera correspondiente los manifiestos de carga a mas tardar el día hábil posterior a la fecha de llegada del vehiculo

Por su parte, el artículo 6 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas Relativo al Sistema Aduanero Automatizado define porteador de la siguiente manera:

artículo 6: …PORTEADOR: Toda persona que por si o por medio de otra que actúe a su nombre, ha celebrado un contrato de transporte de mercancías con un cargador, a los fines de efectuar o hacer efectuar el transporte, bajo cualquier modalidad…

El artículo parcialmente trascrito define con claridad, los elementos que debe tomar en cuenta la administración a los fines de clasificar adecuadamente el rol que cumple una persona que tiene como actividad realizar el transporte de mercancías; ahora bien, tal y como lo afirma la recurrente, dicho artículo no define el concepto de operador strictu sensu, no obstante, de su revisión salta a la vista lo siguiente:

artículo 6: …CONSOLIDADOR DE CARGA: Operador distinto al porteador que transporta en el vehículo de éste, carga en forma agrupada bajo su propio nombre y responsabilidad, destinada a uno o mas consignatarios finales…

(Subrayado del Tribunal).

De igual forma el artículo 9 ejusdem relativo a los plazos para el registro del manifiesto de carga o encomienda puntualiza:

artículo 9: todo manifiesto de carga o encomienda deberá ser registrado electrónicamente el sistema aduanero automatizado en los plazos previstos en la Ley Orgánica de Aduanas. En caso de que la fecha de registro del manifiesto de carga o de encomienda sea posterior a dichos plazos, el transportista, porteador, operador de mensajería internacional “Courier”, operador de encomiendas postales, o sus representantes legales; según sea el caso, serán objeto de la sanción prevista en la Ley Orgánica de Aduanas.” (Subrayado del Tribunal).

De la lectura de los artículos anteriores resulta evidente la clara distinción que el legislador realizo dependiendo de los roles que cumplen los transportistas, porteadores y operadores, así como las obligaciones que tienen cada uno de ellos con la administración tributaria; es por eso que en el presente caso observa este Tribunal que la Resolución impugnada no adolece de ninguno de los tipos de Falso Supuesto analizados, ya que se indica claramente la fundamentación por la cual se procedió a realizar la imposición de la multa, al igual que no se incurrió en un error en la calificación de porteador que cumple la recurrente. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, pasa este Tribunal a determinar si es procedente o no la sanción impuesta por la presentación tardía del manifiesto de mercancía por parte de AVIANCA y a tal efecto observó:

Que la representación de la recurrente en su escrito recursorio señaló “Aunado a este hecho, surgen las fallas, interrupciones en el sistema aduanero automatizado, inconvenientes estos que impiden su utilización y por ende el registro del manifiesto de cargo (Sic) en el plazo previsto, debiendo realizar el respectivo registro al día siguiente, con lo que incurrimos en la infracción e incumplimiento de la ley, siendo objeto de estas multas. Mi representada dejó constancia en fecha 29 de enero de 2.007, que el vuelo AV-066 de fecha 27 de enero de 2.007, fue registrado el 29 de enero de 2007, debido a “las fallas presentadas o error desconocido en el manejador de mensajes”, por lo que no pueden aplicarle la extemporaneidad del cumplimiento, o conducta por negligencia u omisión a nuestra representada por una falla no imputable a ella, sino a la administración, que además esta en la obligación acorde a la Disposición Final octava del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas Relativo al Sistema Aduanero Automatizado, de activar en estos casos los planes de contingencia para la realización de tramites, actuaciones y procedimientos aduaneros previstos en los manuales y procedimientos respectivos. El artículo 10 del Código Orgánico Tributario en su Parágrafo Único establece: “….como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiera estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable…”. En este caso hemos dejado constancia de la falla en el sistema aduanero automatizado a través de la comunicación antes referida, y que fuera debidamente recibida por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, División de Tramitación, Correspondencia según se desprende del sello húmedo impreso que figura en la comunicación señalada. La obligación de la administración tributaria es haber tenido un plan de contingencia para el supuesto o mejor dicho para los casos en que el referido sistema presente fallas, lo cual no fue cumplido, obligando a los administrados a registrar los manifiestos de carga en la primera oportunidad posible, sino en todo caso aplicar el plazo que mas favorezca al administrado en virtud de la existencia de un vació en el articulo 20 de la Ley de Aduanas en cuanto al termino o plazo para registrar el manifiesto de carga por parte de los transportistas.

Ahora bien observa este Tribunal en el folio 20 del expediente, corre inserta una comunicación dirigida a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, en fecha 29 de enero de 2007, por parte de AVIANCA, de la cual se desprende lo siguiente: “ por medio de la presente hacemos de su conocimiento que nuestros vuelos de fecha 26/27 y 28 de Enero de 2007, fueron trasmitidos en fecha 29 de Enero, “por error de motor en el manejador de mensaje” por lo que agradecemos tomar en consideración la siguiente información.

AV080 26-Enero Nro 890 Trasmitido el 29-Enero

AV078 26-Enero Nro 891 Trasmitido el 29-Enero

AV066 27-Enero Nro 892 Trasmitido el 29-Enero

AV068 27-Enero Nro 893 Trasmitido el 29-Enero

AV080 27-Enero Nro 894 Trasmitido el 29-Enero

AV078 27-Enero Nro 895 Trasmitido el 29-Enero

AV066 28-Enero Nro 896 Trasmitido el 29-Enero

AV068 28-Enero Nro 897 Trasmitido el 29-Enero

AV080 28-Enero Nro 898 Trasmitido el 29-Enero

Ahora bien, tratándose de la existencia de un deber contemplado en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas, que prevé por parte del portador, la obligación de registrar en la oficina aduanera correspondiente, los manifiestos de carga a más tardar en la fecha de llegada o salida del vehículo; es lógico que, en caso de un sujeto pasivo estar imposibilitado de realizarlo, debe expresar tales imposibilidades en la fecha o en el momento en que intentó presentar dicho documento, ello en aras de convalidar y demostrar suficientemente sus alegatos; a tales efectos, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, Págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa… (omissis)

El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, Págs. 124 y 125) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, Págs. 203 y 204) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

Así también lo ha entendido nuestro máximo tribunal, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre el hecho de que existió fallas o error en el manejador de mensajes, recayó sobre la propia contribuyente, quien debió haber traído a los autos las pruebas pertinentes que pudieran llevar a la convicción del Juez, la veracidad y certeza de lo alegado, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto, el Código Orgánico Tributario de 2001 en su artículo 156 que dispone:

Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

Ahora bien, se observa que en el presente asunto la recurrente consignó comunicación de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007) la cual corre inserta al folio veinte (20) del expediente judicial, a la Aduana Aérea Principal de Maiquetía, la cual fue recibida en esa misma fecha con un sello casi ilegible y del cual es posible observar solo la fecha 2007 JAN 29 P 4. DE MAIQUETIA. TRAMITACION. CORRESPONDENCIA no obstante, considera este Tribunal que dicha comunicación no constituye un medio probatorio efectivo, ya que la misma debió ser emanada de un organismo oficial, con facultad para certificar la correcta o incorrecta actividad del Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA, o por lo menos, avalada por dicho organismo en forma clara y no mediante un sello de recibido, el cual no es un equivalente de aceptación del contenido, sino, como su nombre lo indica, la certificación de haber recibido la comunicación en la fecha que expresa.

En consecuencia, considera este Tribunal que la contribuyente no consignó por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada supra identificada, por lo tanto esta debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. ASI SE DECLARA.

VI

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos de ley en este juicio y por las razones que han sido expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A, AVIANCA sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09/09/1954, bajo el N° 378, Tomo 3-F denominación actual que consta según documento inscrito por ante la oficina del Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20-07-2005 bajo el N° 89 Tomo 1141-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J- 00000460-2, por intermedio de su apoderado J.L.E., Peña, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° V- 5.411.606, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.277, contra la Resolución de Multa distinguida con el N° SNAT/INA/APAMAI/AAJ/2008/392 001335 de fecha 18 de Febrero de 2008, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en consecuencia:

PRIMERO

Se confirma la Resolución de Multa distinguida con el N° SNAT/INA/APAMAI/AAJ/2008/392 001335 de fecha 18 de Febrero de 2008, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

SEGUNDO

COSTAS: Se condena en costas a la recurrente AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A, AVIANCA por el equivalente al 5% de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario de la cuantía del recurso, en virtud de haber sido totalmente vencida en esta instancia.

TERCERO

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República. Líbren oficio

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Temporal

Abg. Linoska J. G.C.

En la fecha de hoy, veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), se publicó la anterior sentencia bajo el N° PJ 0082010000101 a las once y media de la mañana (11:30 a.m.)

La Secretaria Temporal

Abg. Linoska J. G.C.

ASUNTO: AP41-U-2008-000794

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