Decisión nº 902 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.

Maiquetía, trece de mayo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: WP11-R-2014-000007

ASUNTO: WP11-N-2012-000036

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, creado mediante Ley especial de fecha dieciséis (16) de agosto de mil novecientos setenta y uno (1971), publicada en Gaceta Oficial número 29.585, de la misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: J.C.S.R., A.J.O.G., P.M.T., E.L.S.A., A.R.A., N.M., F.T.G., C.J.V.P., E.A.M.L., G.E.A.R., H.D.C.D.P. y G.E.F.M., abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números: 90.735, 88.497, 103.309, 150.870, 75.764, 54.282, 179.290, 24.892, 77.992, 103.113, 111.837 y 178.170, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

TERCERO INTERESADO: ARTENIS J.E.V., titular de la cédula de identidad número 15.894.852.

ACTO RECURRIDO: P.A. Nº 132-2012, de fecha treinta (30) de abril del año dos mil doce (2012), correspondiente al número expediente 036-2011-01-01031, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA SUBSIDIARIA DE SUSPENSION DE EFECTOS.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha tres (03) de diciembre del año dos mil trece (2013), por la profesional del derecho H.D., en su carácter de apoderada judicial de la recurrente INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil trece (2013).

En fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil catorce (2014), este Tribunal de Alzada dio por recibido el presente expediente para su pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-III-

CONTROVERSIA

En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil trece (2013), la parte recurrente formalizó el recurso de apelación en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONSIGNADO POR LA PARTE DEMANDANTE

Que la presente controversia se inició con la interposición del Recurso de Nulidad ejercido por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), en contra de la P.A. Nº 186-11, de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cursante en el expediente Nº 036-2011-06-00195, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Artenis Espinoza.

Que en fecha nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013), tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública.

Que en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad, confirmando así la P.A. en cuestión.

Que el Tribunal A-Quo, declaró sin lugar la presente demanda de nulidad, por considerar al ciudadano ARTENIS ESPINOZA, como no trabajador de confianza, por no reunir los requisitos y funciones precisas para ser considerado como trabajador de confianza.

Que considera que la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), resulta contraria a derecho, en virtud de que el Juzgador no entró a analizar a fondo el contenido de las actas del proceso, pues no decidió conforme a los hechos demostrados en el juicio, esto es, conforme a lo alegado y probado en el proceso, violando así los principios de verdad procesal y exhaustividad, contemplados en el artículo 12, concatenado con los artículos 509 y los ordinales 4º y 5º del artículo 243 y 244, así como el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al sentenciador le corresponde indagar y escudriñar todos los recaudos que conforman el expediente con la finalidad de constatar la presunción grave del derecho que se reclama, pues como sentenciador tiene la ineludible responsabilidad de administrar justicia fundamentando sus fallos en la aplicación de la verdad absoluta o procesal que se desprende de los elementos contenidos en las actas del proceso.

Que el sentenciador debió analizar las funciones establecidas en el Programa de Seguridad del IAIM, de los FISCALES I, cargo ejercido por el tercero interesado, y no fundamentarse en las funciones del cargo de FISCAL II, toda vez que el perfil para desempeñar cada uno de esos cargos es diferente, así como las condiciones y requisitos necesarios para el ejercicio de cada cargo, por lo que mal podía considerar el Tribunal A-Quo, que por la naturaleza de las actividades que desempeña el FISCAL II, no puede considerarse que el FISCAL I, sea personal de confianza.

Que la sentencia impugnada adolece del vicio de incongruencia negativa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Juzgador debe pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso; en este sentido, el Tribunal A-Quo, al momento de dictar la sentencia, se refirió específicamente al cargo ejercido por el ciudadano Artenis Espinoza, es decir Fiscal I, no clasificándolo como un trabajador de confianza; sin embargo, no se pronunció sobre todos los alegatos que al respecto se formularon en el debate.

Que el Tribunal A-Quo, en el análisis probatorio, señala que no cursa en autos el video audiovisual que contiene la grabación donde se evidencia que el ciudadano Artenis Espinoza, le dio acceso a personas no autorizadas a sitios restringidos dentro de las inmediaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuya prueba fue debidamente presentada en el procedimiento llevado ante la instancia administrativa, lo cual se evidencia de autos; razón por la cual, el Tribunal A-Quo, parte de una falsa premisa al momento de emitir su decisión, aunado a que no conoció de la falta cometida por el ciudadano Artenis Espinoza y que fue debidamente probada en su oportunidad.

Finalmente, señaló que solicita sea declarada con lugar la apelación y sea revocado la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo y que se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto en contra de la P.A. Nº 186-11, de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

IV

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes:

…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

…omissis…

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.

(Subrayado y negrillas de esta Tribunal).

Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta, en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.

De acuerdo con el criterio vinculante antes citado, este Tribunal se declara competente para conocer el presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil trece (2013). ASI SE ESTABLECE.

Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

V

MOTIVACION

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En este mismo orden de ideas, el autor M.Á.T.S., en su obra Manual Contencioso Administrativo (Parte General), ha señalado en cuanto a la labor del Juez contencioso administrativo, lo siguiente:

El proceso contencioso –administrativo, sigue siendo dispositivo en cuanto el juez analiza la cuestión al resolver dentro de los límites de la pretensión interpuesta, por lo cual en su sentencia no puede ir más allá de lo planteado por las partes

.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir: 1.- Verificar si el Tribunal A-Quo, violentó los Principios de Verdad Procesal y Exhaustividad, contemplados en el artículo 12, concatenado con los artículos 509 y los ordinales 4º y 5º del artículo 243 y 244, ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, así como incurrió en el Vicio de Incongruencia Negativa, ello en virtud de no haber decidido conforme a lo alegado y probado en el proceso, es decir, no tomó en consideración lo establecido en el Programa de Seguridad del IAIM, en cuanto a las funciones de los Fiscales I, y por tanto es personal de confianza; aunado al hecho de que al momento de dictar la sentencia, específicamente cuando se refiere al cargo ejercido por el ciudadano Artenis Espinoza, no se pronunció sobre todos los alegatos que al respecto se formularon en el debate; 2.- Verificar si efectivamente cursa en el expediente, el video audiovisual que contiene la grabación donde se evidencia que el ciudadano Artenis Espinoza, le dio acceso a personas no autorizadas a sitios restringidos dentro de las inmediaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y de ser así, verificar si el Tribunal A-Quo, lo valoró conforme a la Ley.

Ahora bien, establecida como ha sido la materia objeto de apelación, este Tribunal considera necesario realizar un señalamiento previo a la resolución del presente asunto, bajo las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Superior, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera necesario destacar que en el presente asunto, se demanda la nulidad de la P.A. Nº 132-2012, de fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, y cursante en el expediente administrativo Nº 036-2011-01-01031, tal y como se puede evidenciar en el escrito libelar y en el acervo probatorio; ahora bien, esta Juzgadora, al momento de verificar el escrito de fundamentación de la apelación, interpuesto por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), observa que la fundamentación de la apelación se efectúa en torno a una P.A. Nº 186-11, de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), cursante en el expediente administrativo Nº 036-2011-06-00195, la cual nada tiene que ver con el presente asunto; sin embargo, luego de una lectura exhaustiva de dicho escrito, pudo verificar que la fundamentación en cuanto al fondo del asunto, si guarda relación con el caso bajo estudio; razón por la cual, esta Juzgadora tiene como válida la misma, en el entendido que consideró necesario efectuar tal aclaratoria, a los fines de evitar confusiones posteriores. ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa a resolver el PRIMER PUNTO APELADO, el cual se encuentra referido específicamente a verificar si el Tribunal A-Quo, violentó los Principios de Verdad Procesal y Exhaustividad, contemplados en el artículo 12, concatenado con los artículos 509 y los ordinales 4º y 5º del artículo 243 y 244, así como el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, así como incurrió en el Vicio de Incongruencia Negativa, ello en virtud de no haber decidido conforme a lo alegado y probado en el proceso, es decir, no tomó en consideración lo establecido en el Programa de Seguridad del IAIM, en cuanto a las funciones de los Fiscales I, y por tanto es personal de confianza; aunado al hecho de que al momento de dictar la sentencia, específicamente cuando se refiere al cargo ejercido por el ciudadano Artenis Espinoza, no se pronunció sobre todos los alegatos que al respecto se formularon en el debate.

Esta Juzgadora considera prudente señalar lo que ha establecido la jurisprudencia patria con respeto a los Principios de Verdad Procesal y Exhaustividad, así como del Vicio de Incongruencia Negativa; en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1090, de fecha ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., señaló con respecto al Principio de Exhaustividad y el Vicio de Incongruencia Negativa, lo siguiente:

Para decidir, la Sala observa:

De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación y sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa.

De manera que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

En el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina la obligación de que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

.

El reseñado ordinal 5º de la citada Ley, establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.

Por medio de sentencia fechada el 4 de julio de 2000, esta Sala apuntó:

La congruencia, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil, se refiere a una decisión acorde con los alegatos que presenten las partes en el proceso. Así, el Juez tiene el deber de pronunciarse sólo sobre lo alegado y sobre todo lo probado.”

Señalado lo anterior, esta Juzgadora pasa a verificar los términos en que fue dictada la sentencia del Tribunal A-quo, a los fines de verificar si existe violación de los Principios de Verdad Procesal y Exhaustividad, del Vicio de Incongruencia Negativa, la no valoración del Programa de Seguridad del IAIM y el no pronunciamiento sobre todos los alegatos que al respecto se formularon en el debate.

Siendo así, esta Juzgadora pudo verificar de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el Tribunal A-Quo, en su sentencia, específicamente al folio ciento dieciséis (116) de la segunda pieza del expediente y catorce (14) de la sentencia, valoró la documental marcada con la letra “G”, referida al PROGRAMA DE SEGURIDAD DEL I.A.I.M. PARA LA PROTECCION DE LA AVIACION CIVIL, el cual cursa desde el folio doscientos nueve (209), hasta el folio doscientos cuarenta (240) de la primera pieza del expediente; emitiendo el pronunciamiento correspondiente sobre el caso bajo estudio, basando sus argumentos en la documental antes referida, tal y como se puede verificar a los folios ciento veintitrés (123) y ciento veinticuatro (124) de la segunda pieza del expediente y veintiuno (21) y veintidós (22) de la sentencia apelada, estableciendo es esa oportunidad su criterio con respecto al caso concreto, una vez analizadas las pruebas aportadas al proceso.

Asimismo, esta sentenciadora evidenció del contenido de la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, que efectivamente realizó una síntesis de los alegatos efectuados tanto por la parte demandante y recurrente, como de la representación judicial del tercero interesado, además de realizar una cita textual de lo esgrimido por cada uno de los testigos que fueron promovidos en el proceso, lo cual se verifica a los folios ciento nueve (109), ciento dieciocho (118), ciento diecinueve (119) y ciento veinte (120) de la segunda pieza del expediente, y siete (07), dieciséis (16), diecisiete (17) y dieciocho (18) de la sentencia.

Igualmente, esta Juzgadora observó de la sentencia del Tribunal A-Quo, que realizó un análisis de las actividades propias de los FISCALES I, al señalar: “De las (sic) anteriores ítems del citado Programa de Seguridad promovido por la recurrente, se evidencia que los Fiscales I, cargo desempeñado por el ciudadano ARTENIS ESPINOZA, es un cargo el cual es supervisado por los trabajadores que desempeña el cargo de Fiscal II en la entidad de trabajo accionante, y entre las funciones establecidas en el mismo Programa de Seguridad del I.A.I.M. de los Fiscales I, cursante al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) de la primera pieza, determina esta Juzgadora que no encuadra entre los aspectos necesarios para que sean considerados trabajadores de confianza, ya que lo Fiscales I, no tienen a su cargo supervisión de personas que laboran en la misma entidad de trabajo, sino solo cumple con funciones de supervisión de personas usuarias del servicio aeronáutico civil, registro, inspección y equipaje de pasajeros es decir terceras personas ajenas a la entidad de trabajo”; asimismo, se evidencia, específicamente al folio ciento veinticuatro (124) de la segunda pieza del expediente y veintidós (22) de la sentencia, que realizó un análisis de las actividades y responsabilidades propias del cargo de FISCALES II.

Verificado lo anterior, este Tribunal Superior observa que el Tribunal A-Quo, justifica el haber realizado el análisis del cargo de FISCALES II, en el entendido que quizo hacer notar que el cargo de FISCALES I, era supervisado por el cargo de FISCALES II, y que el primero de ellos, no tenía personal a su cargo, llegando a la conclusión de que el cargo de FISCALES I, no debe ser considerado como un cargo de confianza, el cual deba ser excluido de la inamovilidad laboral.

Siendo así, esta Juzgadora pudo verificar que el Tribunal A-Quo, efectivamente realizó un análisis de lo establecido en el Programa de Seguridad del IAIM, emitiendo el correspondiente pronunciamiento, adicionalmente se pudo evidenciar que Tribunal A-Quo, dictó su decisión conforme a lo alegado y probado en autos, razón por la cual, este Tribunal Superior del Trabajo del estado Vargas, considera que la sentencia objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que no violenta los Principios de Verdad Procesal y Exhaustividad, ni existe el Vicio de Incongruencia Negativa; en consecuencia resulta IMPROCEDENTE el punto apelado. ASI SE DECIDE.

Decidido lo anterior, esta Juzgadora considera necesario entrar a resolver lo alegado por la representación judicial del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio y en su escrito de fundamentación de la apelación, en el sentido que en el caso de no considerar que el trabajador era de confianza, debía ser considerado como empleado público, cuya competencia le era conferida a los Juzgados Contencioso administrativo y no los Tribunales Laborales, todo ello, en atención a que es una materia de Orden Público a la cual debe descender este Tribunal; siendo así, resulta importante indicar que la controversia en sede administrativa, se circunscribió en lo siguiente:

Observa este Tribunal Superior de las copias del expediente administrativo cursante en autos, que el ciudadano Artenis Espinoza, presentó solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, por considerar el mismo que se encuentra amparado por Régimen de Inamovilidad Laboral, establecido mediante Decreto Presidencial, en virtud de haber sido despedido de forma injustificada; siendo así, se evidencia del acervo Probatorio que consta P.A. Nº 132-2012, de fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cursante en original desde el folio treinta y uno (31), hasta el folio cuarenta (40) de la primera pieza del expediente, en la cual el Inspector del Trabajo realiza una narrativa del caso, pudiéndose verificar que el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), no compareció al acto de contestación, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; sin embargo, se consideraron como contradichos todos los hechos alegados por el solicitante, por cuanto el referido Instituto es un ente del Estado; asimismo, se puede verificar que el Inspector del Trabajo del estado Vargas, al momento de valorar las pruebas promovidas por ambas parte, dejó constancia que la parte accionada consignó: 1.- Copia simple de comprobante de recepción de asunto nuevo en los Tribunales Laborales del estado Vargas. 2.- Copia simple de escrito dirigido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Vargas. 3.- Copias simples de actas de visita. 4.- Copia simple de oficio Nº IAIM-DG-2011-927, de fecha 29/08/2011. 5.- Copia simple de funciones de la Junta Interventora del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

Ahora bien, esta Juzgadora pudo verificar que al momento de presentar el escrito de pruebas el Instituto antes referido en sede administrativa, señala expresamente lo siguiente: “Ahora bien las labores desempeñadas por el Ex trabajador ARTENIS J.E.V., se encuadra en funciones publicas (sic) de Seguridad Aeronáutica reconocidas por la legislación local e internacional como actividades se Seguridad de Estado; por lo que debemos tocar el auxilio de la normativa que regula las relaciones de trabajo o empleo público, que es la Ley del Estatuto de la Función Pública, como complemento del Derecho Laboral, pero de manera analógica, que resulta pertinente precisamente porque allí se aborda la definición de la confianza que se vincula con lo que nos interesa destacar y lo encontramos en el Artículo 21 de la Ley in comento.”; y adicionalmente a ello, consigna como prueba únicamente Copia Simple de la notificación consignada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, cuyo número de asunto fue: WO11-L-2011-000034.

Posteriormente, luego de haber concluido el lapso probatorio en sede administrativa, el Inspector del Trabajo del estado Vargas, procedió a emitir su decisión Mediante P.A. Nº 132/2012, en la cual se ordenó el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, del ciudadano Artenis Espinoza, por cuanto el mismo se encuentra amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral número 7914, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), publicado en Gaceta Oficial número 39.575, ello con ocasión al despido injustificado al cual fue sometido.

Siendo así, esta Juzgadora es del criterio que en el procedimiento administrativo, no se alegó ni se ventiló en ningún momento la condición de empleado público del ciudadano Artenis Espinoza, por el contrario, aún y cuando el instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), goza de las prerrogativas del Estado, por lo que se consideraron como contradichos todos los hechos esgrimidos por el accionante, no es menos cierto que dichos hechos se encuentran dirigidos al despido invocado, y no a la condición que ostentaba el trabajador, es decir, si era empleado público o contratado; en este sentido, en el procedimiento administrativo se tuvieron como contradichos lo hechos narrados en la solicitud presentada por el ciudadano Artenis Espinoza, referidos al despido injustificado, lo cual se constituye como la materia objeto de controversia en sede administrativa; razón por la cual, esta Juzgadora considera que en ningún momento se planteó ante el Inspector del Trabajo ni por la parte accionada, ni por la parte accionante, que este último ostentara la condición de empleado público y que por ende los Tribunales Competentes eran los Juzgados Contencioso Administrativo.

Ahondando mas en el presente punto, siendo netamente de Orden Público, esta Juzgadora procede a señalar varias situaciones y actuaciones que se originaron dentro del presente procedimiento, a los fines de tener una visión clara de lo acontecido; en este sentido tenemos que:

  1. - A los folios cinco (05) y seis (06) de la primera pieza del expediente, se pudo verificar que el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), señala expresamente lo siguiente: “En efecto, el ex trabajador desempeñaba las funciones inherentes a un trabajador de confianza, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y 47 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, el conocimiento de la solicitud presentada por el accionante, es decir, la jurisdicción correspondía al Poder Judicial, específicamente a los tribunales laborales conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. (…) “Para el supuesto negado que se desestime el referido alegato, oponemos que el recurrente era funcionario de hecho, toda vez que ejercía labores inherentes a un funcionario público, según se desprende de los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (…) “ Al respecto estimamos que siendo un funcionario público el reclamante, el acto administrativo que ordenó su retiro de la Administración era recurrible únicamente ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, es decir, los juzgados con competencia en materia funcionarial (…)”.

  2. - Al folio sesenta y uno (61) de la primera pieza del expediente, se evidencia Carnet del Trabajo, perteneciente al ciudadano Artenis Espinoza, el cual señala que el mismo ostenta la condición de “CONTRATADO POR TIEMPO INDETERMINADO”.

  3. - Al folio sesenta y cuatro (64) de la primera pieza del expediente, se evidencia Oficio Nº IAIM-DG-2011-927, de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011), en el cual el Coronel J.R.V.G., en su condición de Director del Despacho del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), le informa al ciudadano Artenis Espinoza, que: “(…) el ciudadano Presidente de la Junta Interventora del ente, acordó: aprobar su despido como contratado, ejerciendo las labores de Fiscal de Seguridad Aeroportuaria (…). Dicho despido se fundamenta en la Ley Orgánica del Trabajo, norma que le aplica en consideración a su carácter de Contratado, en su artículo 102, literales a), d), e), e i).”

  4. - Desde el folio sesenta y siete (67), hasta el setenta (70) de la primera pieza del expediente, se evidencia escrito emanado del Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), dirigido al Inspector del Trabajo en el estado Vargas, en el cual señala en su punto previo que: “El ciudadano ARTENIS J.E.V., parte actora en el presente procedimiento, fue despedido de manera justificada notificándose al Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde se le asignó Nº de asunto WO11-L-2011-000034. Ahora bien, de lo antes expuesto establecemos que la Sala de Fuero no es competente para conocer de este asunto por existir una situación Pre - Judicial ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas; por lo que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, debe declinar su competencia en los Tribunales Laborales.”, siendo así, esta Juzgadora pudo verificar en v.d.P.d.N.J. que dicha participación de despido se encuentra consignada en el archivo sede de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas.

  5. - Desde el folio setenta y dos (72), hasta el folio ochenta y cinco (85) de la primera pieza del expediente, consta escrito de participación de despido presentado por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), el cual señala lo siguiente: “(…)acordó aprobar el despido del ciudadano E.A., titular de la cédula de identidad Nº V-15.894.852, quien ostenta el status de contratado (…) Al respecto, cumplo en participar a este honorable Tribunal, las razones que fundamentaron la decisión referida, conforme a lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo(…)”. Al respecto, se desprende la comisión de las causales de despido, que se subsumen de conformidad a las disposiciones legales aplicables. En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, establece que: “Artículo 98, Artículo 99, Artículo 102”, (…) Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 187, dispone (…)”.

  6. - Al folio ciento dieciocho (118) de la primera pieza del expediente, se evidencia escrito presentado por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), dirigido al Inspector del Trabajo del estado Vargas, en el cual señalan lo siguiente: “ocurro respetuosamente, a los fines de SOLICITAR LA DECLARATORIA DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN DE LA ADMINISTRACION PUBLICA PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA, Y SU REMISION A LOS JUZGADOS LABORALES (…)”.

  7. - Al folio doscientos cincuenta y dos (252) de la primera pieza del expediente, se evidencia de escrito emanado del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), dirigido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Vargas, lo siguiente: “Por lo expresado, se infiere que la conducta del Fiscal I E.A., se subsume dentro de los parámetros que establece la Ley Orgánica del Trabajo, norma que le aplica en consideración a su carácter de Contratado (…)”.

  8. - Al folio doscientos setenta y ocho (278) de la primera pieza del expediente, se evidencia del Punto de Cuenta Nº IAIM-DG-201-005, emanado del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), lo siguiente: “PROPOSICION: (…) la terminación de la relación de trabajo entre el IAIM y el ciudadano Fiscal E.V.A.J. titular de la cédula de identidad Nº V- 15.894.852, quien ostenta el status de contratado (…)”.

  9. - Desde el folio seis (06), hasta el folio treinta (30) de la segunda pieza del expediente, consta reforma del libelo de la demanda, en el cual se señala expresamente lo siguiente: “A los folios cinco (05) y seis (06) de la primera pieza del expediente, se pudo verificar que el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), señala expresamente lo siguiente: “En efecto, el ex trabajador desempeñaba las funciones inherentes a un trabajador de confianza, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y 47 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, el conocimiento de la solicitud presentada por el accionante (la jurisdicción) correspondía al Poder Judicial, específicamente a los tribunales laborales conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. (…) “Para el supuesto negado que se desestime el referido alegato, oponemos que el recurrente era funcionario de hecho, toda vez que ejercía labores inherentes a un funcionario público, según se desprende de los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (…) “ Al respecto estimamos que siendo un funcionario público el reclamante, el acto administrativo que ordenó su retiro de la Administración era recurrible únicamente ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, es decir, los juzgados con competencia en materia funcionarial (…)”.

    En este orden de ideas, esta Juzgadora considera necesario señalar el contenido de la sentencia Nº 231, de fecha cuatro (04) de abril de dos mil dos (2002), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en la cual señaló expresamente lo siguiente:

    En el presente caso al tratarse de una trabajadora al servicio de un ente integrante de la administración pública, bajo la modalidad de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, se evidencia que no estamos ante un funcionario público, por cuanto no cumplió con los requisitos exigidos en el título cuarto, capítulo primero de la Ley de Carrera Administrativa para el ingreso a la administración pública; por el contrario entró a trabajar bajo las normas consensuales bilaterales de un contrato de trabajo; razón por la que considera esta Sala que la ciudadana A.R.O. carece de cualidad de funcionario público y por lo tanto queda excluida de la aplicación de las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa.

    En atención a los razonamientos anteriormente expuestos y a las normas transcritas, es evidente que el Juzgado con competencia en materia laboral es el competente para conocer del presente asunto, razón por la que el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure tiene la competencia para conocer y decidir la demanda interpuesta por la ciudadana A.R.O. y así se decide.

    Asimismo, la sentencia Nº 151, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., señaló lo siguiente:

    Por otra parte, se verifica, que la designación que se le hizo al trabajador, para ocupar el cargo de Asistente de Publicidad II (folio 69), se materializó en fecha 16 de noviembre del año 2008, es decir, antes de la fecha de culminación del contrato inicialmente suscrito hasta el 31 de diciembre del año 2008, ingresando a nómina como empleado fijo desde el día 01 de diciembre del año 2008, para luego ser revocada su designación el día 4 de febrero del año 2009, es decir, a los dos meses y tres días después de su designación. Así la situación, dicho trabajador aun cuando ingresase a nómina como empleado fijo, no puede considerársele funcionario público, en tanto, no ingresó por el concurso requerido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Aunado a lo anterior, de las actas que conforman el expediente no se encuentra prueba de que el trabajador haya participado en concurso alguno, ni que haya sido evaluada su participación en el mismo a fin de ingresar al cargo que le fue designado.

    Evidenciado lo anterior, esta Juzgadora pudo observar que de las actas procesales cursantes en el presente expediente, existe una contradicción en cuanto a los alegatos esgrimidos en todas las actuaciones presentadas por la representación judicial del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), y las pruebas cursantes en autos, en el entendido que de las actuaciones se puede observar que el referido Instituto en principio, indica que el presente caso era competencia de los Tribunales Laborales, y posteriormente alega que en virtud de que el trabajador ejercía un cargo de funcionario público, debía conocer el presente caso la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin embargo, del acervo probatorio, se puede verificar que el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), siempre admitió el STATUS DE CONTRATADO DEL CIUDADANO ARTENIS

    ESPINOZA, Y QUE EN VIRTUD DE ELLO, EL MISMO SE REGIA POR LAS DISPOSICIONES CONTEMPLADAS EN LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, tanto es así, que en v.d.P.d.N.J., esta juzgadora pudo verificar que consta en el archivo sede de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, Participación de Despido presentada por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), por cuanto consideran que el trabajador al ser personal contratado, y no personal fijo que ostente la condición de funcionario público, debía tramitarse su despido ante la Jurisdicción laboral; y así se puede verificar de todas las pruebas cursantes en autos, siendo importante mencionar la referida al oficio en donde el referido Instituto le participa al trabajador que fue despedido, en la cual asumen que el mismo ostenta el status de CONTRATADO, e igualmente en reiteradas actuaciones, tal y como se pudo verificar anteriormente, solicitaron la remisión del presente asunto a los Juzgados laborales, en virtud de la falta de jurisdicción que tenía la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

    En este sentido, no se verificó de los autos que exista una prueba que de certeza a que el ciudadano Artenis Espinoza, era funcionario publico de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia Patria y la Ley del Estatuto de la Función Pública, por el contrario, se observan múltiples documentales en la cual el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), asume que el trabajador era personal CONTRATADO, y por ello le aplicaban las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo; aunado a ello, a criterio de esta Juzgadora resulta una contradicción el hecho de que la recurrente, alegue dos situaciones jurídicas existentes en un mismo asunto, es decir, que en su pretensión aleguen que el trabajador se regia por la Ley Orgánica del Trabajo, y que conforme a ello han solicitado la competencia de los Juzgados Laborales para conocer de la reclamación del ciudadano Artenis Espinoza, y que al mismo tiempo, soliciten la remisión del presente asunto a los Juzgados Contencioso administrativo, en virtud de considerar que el trabajador es un funcionario público, y mas aún cuando dicha situación jurídica es de suma relevancia en el presente caso, en el entendido que la naturaleza de personal contratado o funcionario público, genera consecuencias jurídicas distintas, tomando en consideración lo establecido la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Jurisprudencia Patria. ASI SE DECIDE.

    Siendo así, en la parte motiva de la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, se observa de una simple lectura que el Tribunal A-quo, se pronunció sobre cada uno de los puntos controvertidos en la presente causa, valorando las pruebas aportadas al proceso y pronunciándose sobre todo lo debatido en el Juicio; adicionalmente a ello, en el procedimiento administrativo no fue objeto de controversia la condición que ostentaba el ciudadano Artenis Espinosa, es decir, si era empleado público o contratado, constatándose así que el Inspector del Trabajo del estado Vargas, actuó conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral número 7914, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), publicado en Gaceta Oficial número 39.575, por lo que mal puede la representación judicial del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), plantear ante la instancia judicial, un alegato que no se planteó en sede administrativa y en consecuencia, no formó parte de la controversia, aunado al hecho de que tanto de sus alegatos, como del acervo probatorio existe una contradicción en lo peticionado, en el sentido que primero señala que los competentes para conocer de la reclamación ejercida por el ciudadano Artenis Espinoza son los Tribunales Laborales por ser contratado y regirse por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en segundo lugar, señalan que los competentes son los Juzgados Contencioso Administrativo, en virtud de la condición de funcionario público del ciudadano antes identificado.

    En consecuencia, este Tribunal Superior del Trabajo del estado Vargas, actuando en sede administrativa, considera que en el presente caso la P.A. Nº 132/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, no se encuentra dentro de las causales de Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y aunado a que no se pudo verificar del expediente la violación de los Principios de Verdad Procesal y Exhaustividad, ni existe el Vicio de Incongruencia Negativa, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE el presente punto apelado. ASI SE DECIDE.

    Resuelto el punto anterior, esta Juzgadora pasa a resolver el SEGUNDO PUNTO APELADO, referido específicamente a verificar si efectivamente cursa en el expediente, el video audiovisual que contiene la grabación donde se evidencia que el ciudadano Artenis Espinoza, le dio acceso a personas no autorizadas a sitios restringidos dentro de las inmediaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuya prueba fue debidamente promovida en el procedimiento llevado ante la instancia administrativa, lo cual se verifica de autos, y de ser así, establecer si el Tribunal A-Quo, lo valoró conforme a la Ley.

    En este sentido, en la oportunidad de referirse al punto en cuestión, el Tribunal A-quo, señaló expresamente lo siguiente:

    1 Promovió marcado J memorando expedido por la Dirección de Seguridad del AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, cursante del folio doscientos cuarenta y ocho (248) al folio doscientos cuarenta y nueve (249) de la primera pieza del expediente, visto que las misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de las mismas se aprecia memorando número IAIM-DPV-DSA2011, de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil once (2011), mediante el cual le remiten a la consultoría Jurídica del AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, video d (sic) grabación electrónica, en ese sentido este Tribunal considera necesario adminicular las documentales bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de la comprobación de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

    Señalado lo anterior, este Tribunal Superior, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente pudo verificar lo siguiente:

  10. - Que en el escrito libelar del presente recurso de nulidad, el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), específicamente al folio veintidós (22) de la primera pieza del expediente, señala en el item “10”, que promueve “Marcado “J”, copia de memorándum de fecha 26 de agosto de 2011, siglas IAIM-DPV-DSA-201101068, en donde se remite CD, contentivo de la grabación de la falta cometida por el actor”; Siendo así, esta Juzgadora pudo verificar que efectivamente cursa en el expediente, específicamente desde el folio doscientos cuarenta y ocho (248) y doscientos cuarenta y nueve (249) de la primera pieza del expediente; sin embargo, es de acotar que no esta inserto en el expediente “CD de video grabación” alguno.

  11. - Que cursante al folio treinta y cinco (35) de la primera pieza del expediente, y cinco (05) de la P.A. Nº 132-2012, la cual cursa en original, se evidencian claramente las pruebas que fueron consignadas y valoradas por la autoridad administrativa, en el expediente Nº 036-2011-01-01031, lo cual se pasa a citar textualmente:

    * Promovió la documental contentiva de copias simple de comprobante de recepción de asunto nuevo, cursante al folio 30 de autos.

    * Promovió la documental contentiva de copia simple de escrito dirigido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado (sic) Vargas, cursante a los folios 31 al 44 de autos.

    * Promovió las documentales contentivas de copias simples de actas de visita, cursantes a los folios 45 al 47 de autos.

    *Promovió la documental contentiva de copias simple de oficio Nº IAIM-DG-2011-927 de fecha 29/08/2011, cursante al folio 48 de autos.

    *Promovió la documental contentiva de copia simple de funciones de la Junta Interventora del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cursante al folio 49 de autos.

    Ahora bien, una vez evidenciado lo anterior, esta Juzgadora en primer lugar considera necesario señalar que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede verificar que efectivamente el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), en su escrito libelar de Recurso de Nulidad, consignó copia simple de memorándum de fecha 26 de agosto de 2011, siglas IAIM-DPV-DSA-201101068, mediante el cual remite a la Consultoría Jurídica del referido Instituto, “un (01) CD contentivo de un video de grabación electrónica donde se observa al Fiscal I E.A. (…)”; sin embargo, esta juzgadora evidencia, que aún y cuando consta en autos dicha documental referida, no es menos cierto que no se acompaña el “CD de grabación electrónica”, el cual no fue consignado, promovido, ni admitido de acuerdo a las pruebas que cursan en autos.

    En segundo lugar, el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), en su escrito de fundamentación de la apelación señala expresamente que: “la sentenciadora en el análisis probatorio, señala que no cursa en autos el video audiovisual que contiene la grabación donde se evidencia que el ciudadano Artenis Espinoza le dio acceso a personas no autorizadas a sitios restringidos dentro de las inmediaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuya prueba fue debidamente presentada en el procedimiento llevado ante la Inspectoría y así se desprende de los autos del expediente”; sin embargo, esta Juzgadora pudo verificar de la P.A. Nº 132-2012, cursante en el expediente administrativo Nº 036-2011-01-01031, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual cursa en original en el presente expediente, que al valorar las pruebas la autoridad administrativa, dejó constancia de los medios probatorios presentados por ambas partes, sin que se pueda evidenciar que la parte accionada el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), haya consignado “CD de grabación electrónica” que demuestren los hechos alegados por este en el escrito libelar y ante dicha autoridad administrativa, como fue señalado anteriormente.

    Es por ello, que este Tribunal Superior del Trabajo del estado Vargas, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo evidenciar que efectivamente no consta “CD de grabación electrónica” consignado por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), el cual sea susceptible de valoración; asimismo, se pudo verificar que el Tribunal A-Quo, en su sentencia valoró efectivamente la única documental que guarda relación con el mencionado “CD de grabación electrónica”, es decir, la documental cursante al folio veintidós (22) de la primera pieza del expediente, marcada “J”, referida a la copia simple de memorándum de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil doce (2011), siglas IAIM-DPV-DSA-201101068, en donde se remite el referido “CD”, a la Consultoría jurídica del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM). ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, este Tribunal Superior del Trabajo del estado Vargas, observa que en el presente caso, tal y como se señaló con anterioridad, se trata de una Demanda de Nulidad en contra de la P.A. Nº 132-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que declaró con lugar el reclamación por reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por un ciudadano Artenis Espinoza, el cual se encontraba amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral número 7914, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), publicado en Gaceta Oficial número 39.575, situación esta que pudo verificar este Tribunal Superior del Trabajo del estado Vargas, en la resolución del punto anterior, en virtud del alegato esgrimido por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), dirigido a que el trabajador era de confianza y que no se encontraba amparado por dicho Decreto Presidencial, aunado a que fue despedido justificadamente, en virtud de situaciones de hecho irregulares en lo que respecta a su trabajo.

    Siendo así, esta juzgadora considera necesario en el presente caso aclarar que cuando la controversia el accionante es un trabajador amparado por los Decretos Presidenciales de Inamovilidad Laboral, la Ley Orgánica del Trabajo (derogada y aplicable al presente caso), señala en su artículo 453, lo siguiente:

    Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato (…)

    Razón por la cual, esta Juzgadora es del criterio que al estar el trabajador amparado por la figura de la inamovilidad laboral, y la entidad de trabajo pretenda despedirlo, la misma deberá solicitar la autorización al Inspector del Trabajo de la Jurisdicción, para poder efectuar el mismo, siendo este procedimiento llamado “Calificación de Falta”; lo cual no se evidencia en el presente asunto, ya que el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), únicamente se limitó a consignar copia simple de la “participación de despido”, presentada ante este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, la cual cursa en el expediente desde el folio doscientos cincuenta (250), hasta el folio doscientos sesenta y cuatro (264) de la primera pieza del expediente, cuya existencia pudo ser verificada por este Tribunal Superior del Trabajo, en v.d.P.d.N.J., verificándose en el Archivo sede de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, que consta la misma signada con la nomenclatura WO11-L-2011-000034; sin embargo, dicha participación no surte los efectos legales que pretende la parte recurrente.

    Siendo así, a criterio de este Tribunal Superior, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, establecido en el arículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), la obligación principal que tiene el Inspector del Trabajo, es verificar tres situaciones jurídicas, que tienen que converger, para decretar la procedencia de la restitución de la situación jurídica infringida, valga mencionar: 1.- la existencia de la relación laboral: Situación esta que se encuentra admitida por el mismo Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), tanto en su escrito libelar de demanda de nulidad, como de las pruebas cursante en autos. 2.- Verificar que el trabajador se encuentra amparado por la Inamovilidad Laboral: Situación esta que quedó demostrada de autos. Y 3.- Verificar si se efectuó el despido: Situación de hecho esta, que es admitida por el mismo Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), tanto en su escrito libelar como de las pruebas cursante en autos; es decir, que lo alegado por la recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, referido a que el Tribunal A-Quo, no valoró el “CD de la grabación electrónica” en la cual se evidencia que el ciudadano Artenis Espinoza incurrió en una causa justificada de despido, no se corresponde con lo que se debe probar en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ya que la misma Ley Sustantiva Laboral en su artículo 453, establece el procedimiento de calificación de faltas, el cual viene a ser el procedimiento legalmente establecido para demostrar las causas justificadas de despido; en consecuencia, esta Juzgadora en virtud de todas las consideraciones antes expuestas, se ve en la forzosa necesidad de declarar IMPROCEDENTE el presente punto apelado. ASI SE DECIDE.

    Decidido todo lo anterior, es por lo que esta Juzgadora declara el presente recurso de apelación SIN LUGAR, confirmando así la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo; es decir, SIN LUGAR la demanda de Nulidad, interpuesta por el profesional del derecho F.T.G., en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, en contra de la P.A. Nº 132-2012, de fecha treinta (30) de abril del año dos mil doce (2012), en el expediente N° 036-2011-01-01031, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. SE CONFIRMA la P.A. Nº 132-2012, de fecha treinta (30) de abril del año dos mil doce (2012), en el expediente N° 036-2011-01-01031, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano ARTENIS J.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.310.307, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA. Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuraduría General de la República y a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. ASI SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (En Sede Administrativa) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho H.D.C.D.P., en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (IAIM), en fecha tres (03) de diciembre del año dos mil trece (2013), en contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal A-quo.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de Nulidad, interpuesta por el profesional del derecho F.T.G., en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, en contra de la P.A. Nº 132-2012, de fecha treinta (30) de abril del año dos mil doce (2012), en el expediente N° 036-2011-01-01031, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

CUARTO

SE CONFIRMA la P.A. Nº 132-2012, de fecha treinta (30) de abril del año dos mil doce (2012), en el expediente N° 036-2011-01-01031, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

QUINTO

CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano ARTENIS J.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.310.307, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.

SEXTO

Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuraduría General de la República y a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. V.V.

LA SECRETARIA

Abg. ARIADNA ARVELO

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. ARIADNA ARVELO

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