Decisión nº 0267 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0321

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0267

Valencia, 22 de junio de 2006

196º y 147º

El 10 de noviembre de 2004, los ciudadanos E.G.L., C.d.G.S. y H.d.G.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.994, 62.667 y 84.032, interpusieron recurso contencioso tributario por ante la U.R.D.D de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, declinado a este juzgado mediante oficio N° 565/04 del 12 de noviembre de 2004, en su carácter de apoderados judiciales de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de noviembre de 1996, bajo el Nº 53, tomo 73-A- Qto., domiciliada en la Av. Las Delicias, Urbanización Cantarrana, Hotel Maracay, Local 1 PB., Maracay, Estado Aragua, admitido por este tribunal el 13 de julio de 2005, contra la Resolución Nº 0303 del 13 de octubre del 2004, emanada del Servicio Autónomo de Tributos Municipal (SATRIM) del MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual impone reparo fiscal a la contribuyente por impuestos causados y no liquidados, en los periodos fiscales comprendidos desde octubre de 1999 hasta septiembre de 2003, años impositivos 2001, 2002, 2003 y 2004, por la cantidad de bolívares treinta y seis millones setecientos once mil novecientos sesenta sin céntimos (Bs. 36.711.960,00) y multa por la cantidad de bolívares treinta y seis millones setecientos once mil novecientos sesenta sin céntimos (Bs. 36.711.960,00) el cual equivale al 100% del tributo omitido; para un total de bolívares setenta y tres millones cuatrocientos veintitrés mil novecientos veinte sin céntimos (Bs.73.423.920,00).

I

ANTECEDENTES

El 22 de julio de 2004, el Servicio Autónomo de Tributos Municipal (SATRIM) del Municipio Girardot del Estado Aragua, emitió Acta Fiscal Nº 0310, en la cual determinó que la contribuyente no presentó las declaraciones de ingresos brutos para los años impositivos 2001, 2002, 2003 y 2004, por la cantidad de bolívares treinta y seis millones setecientos once mil novecientos sesenta sin céntimos (Bs. 36.711.960,00)

El 13 de octubre de 2004, el Superintendente del Servicio Autónomo de Tributos Municipal (SATRIM) del Municipio Girardot del Estado Aragua, emitió la Resolución Nº 0303 en la cual determinó un reparo fiscal a la contribuyente por impuestos causados y no liquidados, en los periodos fiscales comprendidos desde octubre de 1999 hasta septiembre de 2003, años impositivos 2001, 2002, 2003 y 2004, por la cantidad de bolívares treinta y seis millones setecientos once mil novecientos sesenta sin céntimos (Bs. 36.711.960,00) y multa por la cantidad de bolívares treinta y seis millones setecientos once mil novecientos sesenta sin céntimos (Bs. 36.711.960,00) el cual equivale al 100% del tributo omitido; para un total de bolívares setenta y tres millones cuatrocientos veintitrés mil novecientos veinte sin céntimos (Bs. 73.423.920,00).

El 26 de octubre de 2004, la contribuyente fue notificada de la Resolución Nº 0303 del 13 de octubre del 2004.

El 10 de noviembre de 2004, el apoderado judicial del contribuyente interpuso ante la U.R.D.D de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, formal recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0303 del 13 de octubre del 2004, emanada del Servicio Autónomo de Tributos Municipal (SATRIM) del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante la cual impuso reparo fiscal a la contribuyente por impuestos causados y no liquidados, en los periodos fiscales comprendidos desde octubre de 1999 hasta septiembre de 2003, años impositivos 2001, 2002, 2003 y 2004, por la cantidad de bolívares treinta y seis millones setecientos once mil novecientos sesenta sin céntimos (Bs. 36.711.960,00).

El 11 de noviembre de 2004, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario recibió el recurso interpuesto por el contribuyente.

El 12 de noviembre de 2004, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario declinó la competencia en el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central. En esa misma fecha remitió a este tribunal el recurso contencioso tributario interpuesto.

El 10 de febrero de 2005, se recibió en el tribunal, de IPOSTEL, el recurso contencioso tributario interpuesto.

El 14 de febrero de 2005, el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y se libraron las notificaciones correspondientes.

El 13 de julio de 2005, se recibió expediente administrativo constante de ciento cincuenta y seis folios (156). En esa misma fecha, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 27 de julio de 2005, se venció el lapso de promoción de pruebas y la administración tributaria consigno el respectivo escrito; se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho.

El 04 de agosto de 2005, el tribunal dictó auto de admisión de las pruebas.

El 24 de octubre de 2005, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se dio inicio al término para la presentación de los informes.

El 15 de noviembre de 2005, se venció el lapso para la presentación de los informes y las partes consignaron sus respectivos escritos.

El 29 de noviembre de 2005, se venció el lapso para la presentación de las observaciones; se dejo constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. En esta misma fecha el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 15 de febrero de 2006, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente aduce que el Municipio Girardot es incompetente para gravar con el impuesto sobre patente de industria y comercio, la actividad económica desempeñada por ella en dicho municipio por tratarse de una materia reservada al Poder Nacional, como lo es el régimen de transporte aéreo nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en el numeral 26 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirma la recurrente que el Municipio Girardot viola el principio de territorialidad establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Tributario, aplicable de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Indican los representantes judiciales de la contribuyente que el procedimiento de venta de boletos se hace a través de un organismo internacional denominado Bank Settlement Plan (B.S.P.). El procedimiento es el siguiente: 1) Aeropostal otorga a B.P.S. la potestad de emitir boletos correspondientes a la operación en las distintas rutas. 2) B.P.S. le asigna a las agencias de viajes la boletería para la venta, y estas emiten los boletos y efectúan la reservación con la línea aérea por medio de una conexión con el sistema computarizado que existe al efecto. 3) Las agencias de viajes, envían la relación de las ventas con el pago correspondientes a B.S.P., y 4) B. S. P. le cancela a Aeropostal las ventas realizadas por las agencias de viajes.

Existe otro procedimiento que son las ventas de boletos en forma directa por Aeropostal a través de sus oficinas ubicadas en distintos municipios del país.

La recurrente expresa que sin perjuicio de la inconstitucionalidad de las pretensiones del Municipio Girardot, de gravar materia reservada al Poder Nacional, cuestiona la posibilidad de que el mencionado municipio pretenda gravar con el impuesto de patente de industria y comercio las operaciones hechas a través de B. S. P., puesto que no se realizan el su territorio, sino en el Municipio Libertador del Distrito Capital, aunque en determinadas circunstancias puedan vincularse con agencias de viajes ubicadas en del Municipio Girardot.

Sin embargo Aeropostal tiene personalidad jurídica diferente a B. S. P. y a cada una de las agencias de viajes ubicadas en el país, la vinculación entre las agencias de viaje y aeropostal ocurre únicamente en las reservaciones, puesto que las otras etapas están en manos de B. P. S. y las operaciones entre B.P.S. y Aeropostal están centralizadas en el Municipio Libertador del Distrito Capital.

En el supuesto que se considere que el reparo es procedente alegan la eximente de responsabilidad tributaria, como consecuencia de errores de derecho excusables, de conformidad con el artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario. El error de derecho excusable encuentra demostración en el hecho de que ha sido criterio reiterado de los tribunales el que los municipios no pueden gravar las actividades reservadas al Poder Nacional.

En el escrito de informes, la recurrente firma que se le violó a Aeropostal su derecho a la defensa y al debido proceso en virtud que la administración tributaria municipal determinó y liquidó una presunta deuda tributaria sin procedimiento administrativo previo, sin sustanciar el procedimiento de determinación y/o de imposición de sanciones, en el que se le permitiera ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con los artículos 177 al 193 del Código Orgánico Tributario.

III

ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT

La contribuyente Aeropostal Alas de Venezuela, C. A. tiene asignada en el municipio la patente de industria y comercio N° 00F2102538, con domicilio actual Centro Comercial Paseo las Delicias 1, local AB 57, nivel avenida, anteriormente Avenida Las Delicias Hotel Maracay, local 1 PB y con el clasificador de actividades N° 11.609 Agencia de viajes, cambio, aviones, barcos, etc. La administración tributaria municipal determinó que para los años impositivos 2001, 2002, 2003 y 2004, la contribuyente dejó de declarar ingresos brutos por Bs. 3.059.375.072,57, haciéndose acreedora a un reparo fiscal de Bs. 36.711.960,00 y a una multa por Bs. 36.711.960,00 equivalente al 100% del tributo omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal.

La administración tributaria municipal aduce que no debe confundirse la potestad regulatoria con la potestad tributaria municipal y coloca como ejemplo el numeral 14 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece competencias al Poder Público Nacional para crear y organizar impuestos territoriales o sobre predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias, pero reserva a los municipios la recaudación y control de los mismos impuestos. Igualmente el numeral 26 del mismo artículo reserva al Poder Nacional el régimen de los puertos y aeropuertos y el artículo 164, numeral 10 eiusdem reserva en forma exclusiva a los estados las tasas que se generen como consecuencia de los servicios portuarios y aeroportuarios. Aduce que debe interpretarse del mismo modo el artículo 136 de la Constitución de 1961 con el 156 de la de 1999.

Afirman que la potestad tributaria reservada al Poder Nacional está contenida en el numeral 12 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los artículos 29 ordinal 3° y 31 ordinal 3° de la Constitución de 1961 y los artículos 168 numeral 3° y 179 numeral 2° de la de 1999 permiten establecer que la reserva hecha por le contribuyente está referida exclusivamente a la potestad regulatoria, es decir al régimen y no a la potestad tributaria.

Expresa la representante de la administración tributaria municipal que la recurrente no aportó pruebas en la oportunidad legal que tenía para ello y por lo tanto no desvirtuó la validez y eficacia del acto que ataca, que como cualquier documento administrativo admite la prueba en contrario de la veracidad de su contenido.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, analizados por este tribunal los fundamentos de las partes para decidir según la narrativa expuesta y apreciados y valorados los documentos que cursan en el expediente, con todo el valor que de los mismos se desprende y previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

La recurrente aduce que el Municipio Girardot es incompetente para gravar con el impuesto sobre patente de industria y comercio, la actividad económica desempeñada por ella en dicho municipio por tratarse de una materia reservada al Poder Nacional, como lo es el régimen de transporte aéreo nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en el numeral 26 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuestiona además la posibilidad de que el mencionado municipio pretenda gravar con el impuesto de patente de industria y comercio las operaciones hechas a través de B. S. P., puesto que no se realizan en su territorio, sino en el Municipio Libertador del Distrito Capital, aunque en determinadas circunstancias puedan vincularse con agencias de viajes ubicadas en del Municipio Girardot.

Por su parte la administración tributaria municipal aduce que no debe confundirse la potestad tributaria con la potestad regulatoria, y que aquella está contenida en el numeral 12 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ésta en el numeral 26, en cuanto al régimen de transporte aéreo, terrestre, marítimo, fluvial y lacustre.

En sentencia del 04 de marzo de 2004 de la Sala Constitucional, caso Municipio S.B.d.E.Z., con ponencia del Magistrado Antonio J. García García se definió claramente el alcance del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que no deben confundirse las potestades de regulación con las de tributación, caso contrario debido a la amplia enumeración de materias del artículo 156 in comento, “prácticamente no tendrían materia tributaria que regular los concejos municipales”. El numeral 12 de dicho artículo no otorga competencia exclusiva al Poder Nacional sobre la creación de impuestos a las actividades comerciales de empresas de transporte aéreo, terrestre, marítimo, fluvial y lacustre.

Las ordenanzas municipales gravan la actividad industrial o comercial ejercida por un contribuyente dentro de su territorio, la actividad en este caso es la de venta de boletos aéreos, ejercida en el Municipio Girardot por la contribuyente. Reafirma su criterio la Sala cuando expresa: “…establecido lo anterior debe advertirse entonces que el ´hecho imponible´ en la ´patente´ es la realización de actividades comerciales o industriales durante determinado año y la ´base imponible´ es el monto de las ventas, operaciones o ingresos obtenidos por el contribuyente durante el ejercicio que abarca la declaración correspondiente…”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 180, primera parte, establece las bases de la potestad tributaria municipal, y la sentencia del 04 de marzo de 2004 de la Sala Constitucional, caso Municipio S.B.d.E.Z., con ponencia del Magistrado Antonio J. García García la interpretó en los siguientes términos: “…En tal virtud, la primera parte del artículo 180 de la Constitución debe entenderse como la separación del poder normativo de la República y los estados respecto del poder tributario de los municipios. De esta manera, aunque el Poder Nacional o estadal corresponda legislar sobre determinada materia, los municipios no se ven impedidos de ejercer sus poderes tributarios constitucionalmente reconocidos…”.

En este caso el municipio tiene la libertad de elegir la base imponible para exigir el pago de impuestos sobre las actividades económicas ejercidas en su domicilio, y es innegable que en el domicilio de la contribuyente en el Municipio Girardot del Estado Aragua la contribuyente ejerce la actividad económica de venta de boletos aéreos, actividad económica gravada con el impuesto de patente de industria y comercio.

Los apoderados judiciales de la recurrente alegan la presunta invasión del municipio en materia de fijación de impuestos al servicio de transporte, transporte aéreo de pasajeros y carga y al transporte acuático de pasajeros y carga, atribuidas según los apoderados judiciales de la contribuyente al Poder Nacional, e invocan a tales efectos al artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece las competencias y reservas tributarias del Poder Nacional. El Juez considera oportuno transcribir los numerales 12, y 26 del artículo 156 in comento.

Artículo 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional

...12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas; de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios; de los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas de tabaco; y de los demás impuestos, tasas, rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la Ley

...26. El régimen de la navegación y del transporte aéreo, terrestre, marítimo, fluvial y lacustre, de carácter nacional; de los puertos, aeropuertos y su infraestructura.

de: “crear impuestos sobre de importación de exportación o de tránsito, sobre bienes extranjeros o nacionales, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.”

Al respecto, el Tribunal observa que la distribución de competencias hecha por el constituyente comprende, en lo que es aplicable al caso de autos, dos aspectos claramente diferenciados: el que se refiere al régimen o capacidad para regular en forma general determinadas actividades; y el relativo a la potestad tributaria o capacidad de dictar leyes creadoras de tributos. La Constitución vigente es, en este sentido, mucho más clara y precisa que la derogada, ya que utiliza por una parte, la expresión régimen de manera expresa al referirse a la facultad reguladora general latu sensu, de la actividad del transporte aéreo, acuático y terrestre de pasajeros y carga, en el numeral 26 del artículo 156 eiusdem y por la otra, determina la potestad tributaria a nivel nacional en el numeral 12 ibidem, sin que en ningún momento pueda considerarse que ambas tienen igual alcance. Si el legislador hubiese querido reservar la facultad tributaria de la actividad del transporte al Poder Nacional, la hubiese enumerado expresamente dentro del comentado numeral 12, lo cual no hizo. La expresión final en el numeral 12 in comento que expresa “y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la Ley”, no infiere que la potestad tributaria sobre la actividad comercial de transporte esté reservada al Poder Nacional.

La potestad tributaria residual si bien corresponde claramente al Poder Nacional, en ningún momento puede considerarse comprensiva de la potestad tributaria atribuida originariamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los Estados y Municipios, ni siquiera respecto de aquellas materias cuyo régimen regulatorio, que no tributario, ha sido expresamente reconocido como competencia del Poder Nacional.

La mayor expresión constitucional de lo antes expuesto por el Juez la representa el contenido del artículo 180 de la Carta Magna redactado en los siguientes términos:

Artículo 180. La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades...

No se deduce de la interpretación que el juzgador hace de la norma transcrita que exista una limitación al ejercicio de la potestad tributaria de los municipios por la atribución de competencias reguladoras reservadas por la Constitución de la República a las leyes nacionales o estadales. La limitación en el campo tributario viene dada, por el reparto exclusivo de potestades tributarias hecho por el Constituyente, en el que cada uno de los Poderes Públicos, Nacional, Estadal y Municipal, cuenta con su propio ámbito de actuación produciéndose entre ellos un efecto excluyente. Es así como, el Poder Nacional, cuenta por una parte, con la potestad tributaria originaria definida taxativamente en el numeral 12 del artículo 156 eiusdem, y por la otra, con la potestad tributaria residual, que obviamente no abarca lo que ya ha sido atribuido originariamente e incluso por vía de delegación a los estados o municipios. El artículo 180 de la Carta Magna enfatiza la existencia de tributos potestad de los municipios y en los estados, que por no haber sido atribuidos al Poder Nacional, pueden recaer sobre diversas actividades relacionadas con materias cuyo régimen regulatorio general está reservado al Poder Nacional, pero que no han sido incluidas dentro de la potestad tributaria reservada a ese mismo poder de conformidad con el numeral 12 comentado.

No observa este tribunal que la actividad económica de transporte aéreo cuyo régimen regulatorio general está reservado al Poder Nacional y menos las actividades conexas con el mismo, tenga por qué ser excluidas de la potestad tributaria municipal, y más específicamente del gravamen al ejercicio de actividades económicas de industria, comercio y servicios de índole similar que tengan lugar en su jurisdicción. Así se decide.

industria y comercio , aunque compartan la misma base imponible, al igual que sucede, por ejemplo, con el impuesto al valor agregado. También se declara.

La más reciente doctrina patria se ha pronunciado respecto del artículo 180 constitucional en igual sentido; así, por ejemplo, BELISARIO RINCÓN, J.R., señala que: “en el caso específico de las telecomunicaciones, tenemos que, si bien es cierto que corresponde al Poder Nacional la creación y regulación de todo lo que tiene que ver con dicha materia, para lo que se ha creado un impuesto sobre las telecomunicaciones, reglamentos, decretos, resoluciones y otras normas legales o sublegales relacionadas con la materia en ejercicio de esta potestad legislativa, conferida al poder nacional, tanto por la Constitución de 1961, como por la del año 1999, esa potestad no puede bajo ningún punto de vista, traer como consecuencias que toda persona que se dedique a la misma, y por ende, esté sometida a la regulación del Estado, se encuentre de pleno derecho excluida de pagar al patente sobre industria y comercio por el desarrollo de tal actividad en el territorio de un municipio determinado, pues el ejercicio de la actividad de telecomunicaciones, involucra en muchos casos el desarrollo de una actividad comercio-industrial, en el territorio de un municipio, y, por ende, cae la potestad tributaria del ente municipal.” (La potestad tributaria de los municipios y las potestades regulatorias del Poder Nacional en las Constituciones de 1961 y 1999. Un estudio jurisdiccional y doctrinal. Ponencia para las V Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario).

Finalmente considera pertinente este tribunal referirse adicionalmente a lo dispuesto por el numeral 13 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual es de la competencia del Poder Nacional:

13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias; para definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales...”.

Tal competencia armonizadora, en ningún momento puede considerarse como una negación del poder tributario reconocido a los entes menores, dentro de ellos el de la creación del impuesto a las actividades económicas por parte de los municipios, sino simplemente como la posibilidad que le reconoce el constituyente al Poder Nacional de establecer principios y parámetros para determinar los tipos impositivos, definir factores de conexión y adoptar cualquier otra medida que respetando la autonomía de los estados y municipios en el ejercicio de su potestad tributaria, permitan cumplir con otro principio propio de la descentralización, como lo es el de la coordinación, reconocido en el artículo 4 de la Carta Magna. Interpreta este juzgador que la norma constitucional in comento no tiene la intención de prever legislación única sobre esta materia puesto que en las disposiciones transitorias no se ordena tal cosa y se trata de delimitar el alcance de las competencias nacionales y municipales cuando el legislador nacional considere conveniente reglar algunas normas de armonización y coordinación tributarias, pero mientras no lo haga no las prohíbe.

Señala sobre el tema, J.C.C. en el trabajo “Viabilidad de la descentralización fiscal estadal en el marco de la Constitución de 1999”. Ponencia presentada en el marco de las V Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario lo siguiente:

El artículo 180 constitucional, dispone lo siguiente: La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyen al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades...

La precitada disposición, en opinión de algunos, pudiera conjurar la consecución del principio de coordinación consagrado en otras normas constitucionales, y específicamente su logro a través de la delimitación de dominios tributarios a la que nos referimos con anterioridad, al dar a entender que no constituye un límite para el ejercicio de potestades tributarias reconocidas a los Municipios, la atribución de competencias reguladoras exclusivas que haya hecho la propia Constitución o las leyes nacionales a los Estados o a la República. De ser esta la interpretación del artículo en comento, sería posible para los Municipios en ejercicio de potestades tributarias propias, gravar materias asignadas al Poder Nacional -distintas de las tributarias – (Ej: hidrocarburos Art., 156.12), como el servicio de correo y de las telecomunicaciones, la electricidad, el agua potable y el gas, entre otras, así como las atribuidas al Poder Estadal…

A mayor abundamiento, el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:

Artículo 168: Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:

1. La elección de sus autoridades

2. La gestión de la materia de su competencia

3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos...

Por otra parte el artículo 179 eiusdem determina:

Artículo 179: Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:

...2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas por esta Constitución; ...

Dentro de las actividades económicas de industria, comercio servicios o de índole similar, perfectamente se incluye la actividad el transporte aéreo, puesto que el numeral 12 del artículo 156 de la Constitución no hace reserva tributaria nacional de estos servicios.

La potestad general del Estado, se reparte entre sus distintos órganos mediante competencias, las cuales son asignadas distribuidas y atribuidas por norma constitucional o legal. Así la Constitución distribuye y asigna las competencias entre las distintas ramas del Poder Público y entre los distintos niveles territoriales que el mismo comprende; y las leyes atribuyen competencias y funciones a los entes, organismos o dependencias que componen dichas ramas y niveles.

Las competencias relacionadas con la potestad reguladora general denominada régimen en el ordinal 26 del artículo 156 eiusdem, no puede entenderse que incluye aquélla relacionada con la potestad tributaria especial que está taxativamente relacionada en el ordinal 12 ibidem.

Tan es cierta esta aseveración, que existen numerosas empresas relacionadas con el régimen de navegación y el transporte, y con los puertos y aeropuertos, en todas sus fases y empresas dedicadas a otras actividades, cuyo régimen general es potestad del Poder Nacional, cuya actividad comercial está sujeta al impuesto de patente de industria y comercio denominado en la Constitución vigente como a las actividades económicas de índole industrial, comercial y de servicios es regulada por las ordenanzas municipales. Existen muchos contribuyentes cuya actividad está regulada por el Poder Nacional, sin embargo son objeto del tributo municipal, como ejemplos de actividades relativas al transporte y almacenamiento, identificadas con el prefijo 71 en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Autónomo de Valencia el cual abarca más de 40 códigos y otros contribuyentes relacionados con los puertos y aeropuertos.

atribuir competencia exclusiva para el ejercicio de la potestad tributaria en una materia determinada a un ente específico, y atribuir la competencia regulatoria en dicha materia a otro ente público. Así vemos, como por ejemplo, que el artículo 156 de la Constitución, que establece las competencias del Poder Público Nacional, en su numeral 14 reserva a éste la creación y organización de los impuestos territoriales o sobre previos rurales y sobre transacciones inmobiliarias, y reserva a los Municipios la recaudación y control de los mismos impuestos; el numeral 26 ejusdem, reserva al Poder Nacional el régimen de los puertos y aeropuertos, y el artículo 164, numeral 10 reserva a los Estados el aprovechamiento de las tasas que se generen como consecuencia de los servicios portuarios y aeroportuarios.

La potestad atribuida al Poder Público Nacional por el artículo 156, numeral 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de transporte aéreo es una potestad reguladora referida a la capacidad para ejercer el régimen de dichos servicios, pero no establece una reserva en materia tributaria.

Esta reserva es la que establece el numeral 12 del artículo 156 de la Constitución vigente, sobre los impuestos atribuidos de manera exclusiva al Poder Nacional, es decir, a la renta, al capital, a las sucesiones, donaciones, importación y exportación, a la producción, valor agregado, consumo de bienes que la ley reserva al Poder Nacional, tales como alcoholes, licores, cigarrillos, y los tributos sobre minas e hidrocarburos. Como se deduce del contenido de esta norma, los tributos sobre la actividad comercial de las empresas de transporte aéreo no son reserva del Poder Nacional. Se trata más bien de competencias concurrentes y a tal efecto el artículo 165 de la Constitución de 1999 establece: “Las materias objeto de competencias concurrentes serán reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los estados...”. Interpreta este tribunal que no es contradictorio que el régimen de una determinada actividad económica esté reservada al Poder Nacional por la Constitución y ésta no comprenda la potestad tributaria, puesto que si así fuese estaría expresamente indicada en el numeral 12 del artículo 156 eiusdem, in comento la actividad del transporte.

Advierte este tribunal que la redacción del artículo 179 eiusdem es completamente diferente a la redacción del artículo 31 de la Constitución de 1961, el cual expresaba: “Los Municipios tendrán los siguientes ingresos... Las patentes sobre industria, comercio y vehículos...”. La Constitución de 1999 cambia la redacción “a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar”. El propósito no es otro que incluir en el ámbito de aplicación de la potestad tributaria municipal, las actividades económicas afines o conexas a las propiamente industriales, comerciales y de servicios.

Con base en los argumentos expuestos, el juez necesariamente declara que la actividad comercial de venta de boletos aéreos en el Municipio Girardot del Estado Aragua por parte de Aeropostal, es una actividad comercial que debe ser incluida en los ingresos brutos para efectos de la patente de industria y comercio, por no ser una actividad tributaria reservada al Poder Nacional y que no es procedente la desaplicación del Código Clasificador de Actividades Económicas de Comercio, Industria y Similares N° 11.609 Agencias de viajes, cambio, aviones, barcos, etc. de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Girardot del Estado Aragua. Así se decide.

Una vez decidida la incidencia anterior, debe el juez decidir la controversia relativa a la venta de boletos a través de las llamadas operaciones B.P.S. (Bank Settlement Plan), supuesta organización internacional que opera únicamente con líneas aéreas, en las actividades de recepción, procesamiento y cobro de boletos.

La recurrente se limita a indicar un procedimiento de venta de boletos aéreos a través de B.P.S., sin aportar documentos, contratos o prueba alguna de tal actividad en las etapas procesales que tuvo para hacerlo, ni tampoco prueba alguna de que dichas ventas correspondan a otro municipio, por lo cual el juez no puede valorar estos fundamentos y por lo tanto descarta esta pretensión de la recurrente. Así se decide.

En el escrito de informes, la recurrente firma que se le violó a Aeropostal su derecho a la defensa y al debido proceso en virtud que la administración tributaria municipal determinó y liquidó una presunta deuda tributaria sin procedimiento administrativo previo, sin sustanciar el procedimiento de determinación y/o de imposición de sanciones, en el que se le permitiera ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con los artículos 177 al 193 del Código Orgánico Tributario.

Sobre la supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, aducida por la recurrente en el escrito de informes, observa el juez, que de la lectura de la Resolución N° 0303 emitida el 13 de octubre de 2004 por el Superintendente Tributario Municipal del Municipio Girardot, se deduce que la administración tributaria municipal impuso un reparo a la contribuyente con base en el Acta Fiscal N° 0310 y su anexo del 22 de julio de 2004.

Observa el juez que en el folio 82 de la primera pieza está consignada el Acta Inicial de Fiscalización del 22 de junio de 2004. En el folio 231 riela igualmente el Acta Fiscal N° 310 del 22 de julio de 2004, en la cual en la parte final se lee: “…Ajustado a los resultados de la Auditoria Fiscal expuesta en los parágrafos anteriores de esta Acta Fiscal, se concluye que la Contribuyente AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A…. que es el reparo el cual se evidencia y así se determinó en el anexo que es parte integrante de esta Acta Fiscal, de conformidad con lo previsto en el Capítulo IV Artículo 75 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Hacienda Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua de fecha 19/09/2000 Contra (sic) la cual el contribuyente, si no está conforme, puede formular sus pruebas y alegar sus razones contados a partir de la fecha de la notificación de la referida acta en un plazo de 15 días hábiles de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV Artículo 75 Ordinal 2 Ejusdem (sic)… (Subrayado por el juez).

El Acta Fiscal fue notificada a la contribuyente el 28 de julio de 2004, por lo cual la contribuyente pudo ejercer sus derechos en cuanto a descargos, todo de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal y no de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177 al 193 del Código Orgánico Tributario, que solo tienen carácter supletorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 eiusdem. Posteriormente la contribuyente pudo ejercer el recurso jerárquico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 ibidem, claramente informado a la contribuyente en la resolución impugnada y que constata el juez en folio 25 de la primera pieza. La contribuyente ejerció posteriormente el recurso contencioso tributario y no aportó pruebas en la oportunidad procesal para hacerlo. Ante tales evidencia, no entiende el juez el la pretensión de la contribuyente de que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso y forzosamente debe declarar que el Municipio Girardot no violó tales derechos constitucionales en la presente causa. Así se decide.

V

DECISIÓN

1) SIN LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto los ciudadanos los ciudadanos E.G.L., C.d.G.S. y H.d.G.S., en su carácter de apoderados judiciales de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, contra la Resolución Nº 0303 del 13 de octubre del 2004, emanada del Servicio Autónomo de Tributos Municipal (SATRIM) del MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual impone reparo fiscal a la contribuyente por impuestos causados y no liquidados, en los periodos fiscales comprendidos desde octubre de 1999 hasta septiembre de 2003, años impositivos 2001, 2002, 2003 y 2004, por la cantidad de bolívares treinta y seis millones setecientos once mil novecientos sesenta sin céntimos (Bs. 36.711.960,00) y multa por la cantidad de bolívares treinta y seis millones setecientos once mil novecientos sesenta sin céntimos (Bs. 36.711.960,00) el cual equivale al 100% del tributo omitido; para un total de bolívares setenta y tres millones cuatrocientos veintitrés mil novecientos veinte sin céntimos (Bs.73.423.920,00).

2) CONFIRMA la Resolución Nº 0303 del 13 de octubre del 2004, emanada del Servicio Autónomo de Tributos Municipal (SATRIM) del MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual impone reparo fiscal a AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., por impuestos causados y no liquidados, en los periodos fiscales comprendidos desde octubre de 1999 hasta septiembre de 2003, años impositivos 2001, 2002, 2003 y 2004, por la cantidad de bolívares treinta y seis millones setecientos once mil novecientos sesenta sin céntimos (Bs. 36.711.960,00) y multa por la cantidad de bolívares treinta y seis millones setecientos once mil novecientos sesenta sin céntimos (Bs. 36.711.960,00) el cual equivale al 100% del tributo omitido; para un total de bolívares setenta y tres millones cuatrocientos veintitrés mil novecientos veinte sin céntimos (Bs.73.423.920,00).

3) CONDENA al pago de las costas procésales a la contribuyente AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., por una cifra equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua y Contralor General de la República con copia certificada; al ciudadano Superintendente Tributario del Servicio Autónomo de Tributos Municipal (SATRIM) del MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, al Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua y mediante boleta de notificación a los apoderados judiciales de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. Líbrense la boleta y los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria Titular

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular

Abg. M.S.

Exp. N° 0321

JAYG/dhtm/yg

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