Decisión nº Sent.Int.N°125-2011 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia (Estado)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de Junio de 2011.

201º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2005-000695. Sentencia Interlocutoria N° 125/2011.-

En fecha veinticinco (25) de Julio de 2005, los ciudadanos C.d.G.S., H.d.G.S. y K.T.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.533.990 11.534.056 y 15.800.232 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 62.667, 84.032 y 112.917 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de Noviembre de 1996, bajo el N° 53, Tomo 73-A-Qto.; interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario contra el Acta de Inspección N° 1227062005 de fecha veintisiete (27) de Junio de 2005, levantada por el ciudadano Lic. Felipe A, Ysturiz S., titular de la cédula de identidad N° 3.974.794, en su condición de auditor fiscal adscrito a la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio A.D.d.E.N.E., que impuso a la recurrente la obligación de pagar la suma total de Bs. 157.154.166,65 por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio causado y no cancelado para los períodos fiscales comprendidos entre el mes de Octubre de 1999 hasta el mes de Septiembre de 2003, años impositivos 2001, 2002, 2003, 2004, hasta el 30 de Marzo de 2005; cantidad equivalente actualmente a Bs. 157.154,17 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Asignado en fecha veinticinco (25) de Julio de 2005, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el asunto identificado con el N° AP41-U-2005-000695, se le dio entrada mediante auto de fecha tres (03) de Agosto de 2005; ordenándose librar Boletas de Notificación a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

Estado las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria N° 71/06 de fecha diez (10) de Agosto de 2006.

Vencido el lapso de promoción de pruebas, en fecha dos (02) de Octubre de 2006 se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado el veintiocho (29) de Septiembre de 2006, por los ciudadanos C.d.G.S., H.d.G.S. y P.A.Q., los dos (2) primeros ya identificados y la última titular de la cédula de identidad N° 11.308.603 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 72.055, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente, referidas al mérito favorable de los autos y documentales.

En fecha cinco (05) de Octubre de 2006, se declaró vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, siendo admitidas por auto de fecha nueve (09) de Octubre de 2006.

Vencido en fecha siete (07) de Noviembre de 2006 el lapso para la evacuación de pruebas, se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró en fecha seis (06) de Diciembre de 2006, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa. En fecha siete (07) de Diciembre de 2006, el abogado H.d.G.S., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consignó escrito de informes constante de nueve (09) folios útiles, el cual fue declarado extemporáneo, mediante auto de fecha trece (13) de Diciembre de 2006.

La ciudadana L.R., titular de la cédula de identidad N° 16.300.023 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 118.720, mediante diligencia de fecha veinte (20) de Julio de 2007, consignó copia simple de poder que acredita su carácter de apoderada judicial de la recurrente, solicitando el abocamiento de la causa; en razón de lo cual el veintisiete (27) de Julio de 2007, se abocó al conocimiento de la causa, la ciudadana M.Z.A.G., quien para ese entonces ya había sido designada Juez de este Organo Jurisdiccional.

En fecha catorce (14) de Febrero de 2008, la ciudadana M.d.C.R., titular de la cédula de identidad N° 8.396.636 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42.191, actuando en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio A.D.d.E.N.E., cualidad que demostró consignando copia certificada del Acta de su designación, mediante diligencia consignó copia de sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 02506 de fecha ocho (08) de Noviembre de 2006, donde se declara con lugar la apelación interpuesta por ese Municipio contra una sentencia dictada en un caso similar con la misma recurrente “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”, ordenándose agregar a los autos lo consignado por auto de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2008.

Posteriormente, mediante auto de fecha veinte (20) de Junio de 2011, el ciudadano G.A.F.R., Juez Provisorio de este Organo Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

CUESTIÓN PREVIA

Visto que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por el territorio puede ser declarada de Oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, este Órgano Jurisdiccional, teniendo en cuenta dicha disposición, emite la siguiente decisión, en los términos que se exponen a continuación:

El artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente dispone:

El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.

…omissis…

.

La citada norma, pone de manifiesto que el legislador tributario en desarrollo de los principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, consideró de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente como aquel elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados. En razón de lo anterior, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso presente dudas, será la noción de domicilio fiscal del recurrente la que determinará el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial respectiva.

Sobre el referido particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado mediante Sentencia Nº 01494 del quince (15) de Septiembre 2004, Caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., ratificando su criterio en forma pacífica, entre otras, en las decisiones Nos. 02358 del veintiocho (28) de Abril de 2005, Caso: Embotelladora Terepaima, C.A., 02587 del cinco (05) de Mayo de 2005, Caso: Aplicaciones de Sistemas Técnicos, C.A. (ASISTECA), 03959 del nueve (09) de Junio de 2005, Caso: H.d.V. y Señales, C.A., 00771 del veintidós (22) de Marzo de 2006, Caso: Pesqueros Venezolanos, C.A. (PEVENCA), 00867 del diez (10) de Junio de 2009, Caso: C.A. Central, Banco Universal, y 01494 del veintiuno (21) de Octubre de 2009, Caso: Citibank, N.A., Sucursal Venezuela, y en esta última se señala:

... el artículo 32 eiusdem dispone lo siguiente:

‘Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:

1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.

2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.

3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.’

Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.

Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria. Asimismo, esta Sala ha señalado que cuando un contribuyente posea, aparte de su sede principal, una base fija o establecimiento permanente, el tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados se puede determinar atendiendo al ‘lugar donde se encuentre situada la base fija o establecimiento permanente [pues] en materia municipal, [es] lo que se toma en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión que vincula al sujeto pasivo con el sujeto activo de la relación jurídico-tributaria que nace entre ellos producto del acaecimiento del hecho imponible’ (vid. Sentencia de esta Sala N° 1507 del 14 de agosto de 2007, caso: Publicidad Vepaco, C.A.)

. (Subraya el Tribunal).

En base a lo anterior tenemos que, el artículo 333 del Código Orgánico Tributario vigente, establece:

Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, y el adecuado desenvolvimiento de los, procedimientos judiciales. Los Tribunales de la Jurisdicción civil ordinaria seguirán conociendo del juicio ejecutivo previsto en este Código, hasta tanto se creen los Tribunales Contenciosos Tributarios previstos en el encabezamiento de este artículo.

…Omissis…

.

De los artículos y fallo reciente, antes transcritos se interpreta que la intención del legislador es asegurar la tutela judicial efectiva de las partes en sus respectivos domicilios fiscales, con el objeto de que tales juicios se ventilen a través del juez territorialmente natural; pues lo que se trata es que el contribuyente pueda defenderse adecuadamente en razón de la cercanía de su domicilio fiscal con el Tribunal que conoce de la causa; y en materia Municipal el tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados se puede determinar atendiendo al lugar donde se encuentre situada la base fija o establecimiento permanente pues es lo que se toma en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión que vincula al sujeto pasivo con el sujeto activo de la relación jurídico-tributaria que nace entre ellos producto del acaecimiento del hecho imponible.

Por otro lado, es necesario advertir que en fecha veintiuno (21) de Enero de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 2003-0001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.622, del treinta y uno (31) de Enero de 2003, mediante la cual resolvió crear seis (06) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario con sedes en diferentes ciudades del interior de la República.

Posteriormente, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con el fin de materializar lo dispuesto en el instrumento antes identificado, el veinticinco (25) de Agosto de 2003 dictó la Resolución Nº 1.456, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.766, de fecha dos (02) de Septiembre de 2003, en la cual se dispuso que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental con sede en Barcelona y competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales, estará ubicado en el Palacio de Justicia del Estado Anzoátegui, Avenida 5 de Julio, localizado en la Planta Baja y, del mismo modo, se estableció que las causas nuevas serían recibidas por el mencionado Órgano Jurisdiccional, según su competencia por el territorio, aun cuando los Tribunales Contencioso Tributarios de la Región Capital seguirían conociendo de las causas pendientes hasta su culminación.

Del análisis de la referida Resolución Nº 1.456, se constata el criterio atributivo de competencia a favor del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, para conocer las causas nuevas incoadas en su correspondiente Circunscripción Judicial que comprende los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales.

Delimitado lo anterior, y a fin de determinar el domicilio fiscal de la contribuyente, del análisis exhaustivo del expediente, este Tribunal observa que al folio 25 se desprende que el acto administrativo impugnado fue levantado a la “…Compañía AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., Tiene (sic) su sede en el Aeropuerto Internacional Santiago Mariño”; tal como lo reconoce también la recurrente al folio 16 de su escrito recursorio, cuando indica “De esta manera, aún cuando nuestra representada tiene presencia física en el Municipio Díaz, dicha presencia debe ser tomada en cuenta sólo a los fines de las llamadas ‘Operaciones No B.S.P.’ o directas...”; entendemos entonces que la contribuyente posee un establecimiento permanente en jurisdicción del Municipio A.D.d.E.N.E..

Con fundamento en lo antes expuesto, concluye este juzgador que el conocimiento del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veinticinco (25) de Julio de 2005, por la sociedad mercantil “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.,”, contra el Acta de Inspección N° 1227062005 de fecha veintisiete (27) de Junio de 2005, levantada por el ciudadano Lic. Felipe A, Ysturiz S., titular de la cédula de identidad N° 3.974.794, en su condición de auditor fiscal adscrito a la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio A.D.d.E.N.E., que impuso a la recurrente la obligación de pagar la suma total de Bs. 157.154.166,65 por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio causado y no cancelado para los períodos fiscales comprendidos entre el mes de Octubre de 1999 hasta el mes de Septiembre de 2003, años impositivos 2001, 2002, 2003, 2004, hasta el 30 de Marzo de 2005; cantidad equivalente actualmente a Bs. 157.154,17 en virtud de la reconversión monetaria, corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental con sede en Barcelona y competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2003-0001 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.622 de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2.003; el cual se constituyó el primero (01) de Septiembre de 2.003, a quien se ordena enviar el presente expediente. Así se declara.

- II -

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer del presente Recurso Contencioso Tributario y en tal virtud, declara:

PRIMERO

de conformidad a lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este Recurso Contencioso Tributario al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental con sede en Barcelona y competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales.

SEGUNDO

a tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el 71, ambos del prenombrado Código, otorga el lapso de cinco (05) días de despacho, posteriores a la fecha de notificación del presente pronunciamiento, que aquí se ordena, para que las partes planteen la regulación de competencia y, una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal procederá a remitirlo al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio A.D.d.E.N.E. y a la recurrente.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).--------------------------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2005-000695.

GAFR/oadaf/mcbn.-

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