Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoDemanda

EXP.: 07-2061

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE DEMANDANTE: SERVICIOS AÉREOS TRANSSERVICE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1º de septiembre de 1988, bajo el Nro. 38, Tomo 87-A Sgdo., cuya última reforma estatutaria fue inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, el 09 de diciembre de 1999, bajo el Nro. 57, Tomo 337-A- Sgdo. APODERADO JUDICIAL: abogado R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.257.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), Instituto Autónomo Nacional, creado por Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 2.149 Extraordinario, de fecha 28 de enero de 1.978, modificada mediante Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley que Crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.398 Extraordinario, de fecha 26 de octubre de 1.999. REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.L.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.809.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I

ANTECEDENTES

En fecha 01 de octubre de 2007, fue recibida la presente demanda por ante este Juzgado actuando como sede distribuidora, asignada para el conocimiento de la presente causa por distribución de fecha 02 de octubre de ese mismo año, y recibida en fecha 03 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2007, se admitió la presente demanda y se ordenó citar al Presidente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda. Asimismo se ordenó notificar a la Procuradora General de la República de la admisión de la presente causa.

Practicadas la citación y notificación ordenadas en el auto de admisión, se recibió en fecha 13 de noviembre de 2007, oficio Nro. G.G.L.-C.C.P 003613, de fecha 12 de noviembre de 2007, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual se señala que por encontrarse involucrados indirectamente intereses patrimoniales de la República, ratifica la suspensión del proceso durante el lapso de noventa (90) días continuos, a que se refiere el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (actualmente es el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).

Mediante auto de fecha 24 de enero de 2008, este Juzgado abrió a pruebas la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 07 de marzo de 2008, se revocó por contrario imperio el auto de fecha 24 de enero de 2008, por cuanto se abrió a pruebas sin dejar transcurrir el lapso de suspensión de los noventa (90) días continuos solicitado por la Procuraduría General de la República.

En fecha 28 de marzo de 2008, se recibió escrito contentivo de la contestación de la demanda y mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 23 de abril de 2008, el Juez Temporal de este Juzgado que fue designado por decisión acordada en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de febrero de 2008, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Asimismo mediante auto de esa fecha, este Tribunal señaló que las pruebas promovidas por la parte demandada fueron consignadas extemporáneas por anticipadas, ya que hay que dejar transcurrir el lapso de noventa (90) días continuos de la suspensión de la causa, luego los quince (15) días hábiles que contempla el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es aplicable a los Institutos Autónomos Nacionales de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; y una vez vencidos dichos lapsos y transcurridos los veinte (20) días de despacho para la contestación, se abre a pruebas la presente causa a partir del día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2008, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 21 de mayo de 2008 y admitidas por auto de fecha 28 de mayo de 2008.

En fecha 03 de junio de 2008, al momento de evacuar las testimoniales promovidas, se dejó constancia que las mismas fueron declaradas desiertas, por la no comparecencia de los testigos.

Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó que se fijara una nueva oportunidad para que los ciudadanos G.J.S.P., J.G.Z. y A.E.M., portadores de las cédulas de identidad Nros. 6.430.308, 6.313.400 y 9.960.139 respectivamente, rindan declaraciones en su oportunidad.

Por auto de fecha 12 de junio de 2008, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de declaración de los referidos ciudadanos.

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de declaración de los testigos, este Juzgado mediante actas de fechas 18, 19 y 23 de junio de 2008, dejó constancia de la declaratoria de DESIERTO de los mismos, por cuanto no comparecieron.

Por auto de fecha 16 de julio de 2008, este Juzgado fijó la presentación de los informes de las partes, para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil y señala que luego se dejará transcurrir los ocho (08) días de despacho para las observaciones conforme al artículo 513 ejusdem, y posteriormente se dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho siguientes conforme al artículo 515 del referido Código.

En fecha 12 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2008, este Juzgado fijó el lapso de sesenta (60) días de despacho a los fines de dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, y mediante auto de fecha 26 de enero de 2009 se acordó una prórroga de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Señala que entre su representada y el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), celebraron un contrato administrativo, mediante el cual SERVICIOS AÉREOS TRANSSERVICE, C.A., se comprometió a prestar a IPOSTEL, servicios fijos de transporte aéreo de piezas de correspondencia o valijas postales, que comprendían la recepción, transporte y entrega de las piezas de correspondencias o valijas postales que IPOSTEL le encomendara a nivel nacional, de lunes a viernes, cubriendo las rutas, itinerarios y frecuencias que se establecieron en el anexo único de dicho contrato.

Manifiesta que su representada cumplió a cabalidad sus obligaciones, comenzó a prestar servicios oportunamente y los continuó prestando satisfactoriamente, pero estando éstos realizándose de la manera pautada en el contrato, ocurrió que IPOSTEL decidió terminarlo de manera intempestiva y anticipada.

Indica que no obstante a esa situación anómala, el problema fue resuelto mediante una transacción extrajudicial, celebrada entre IPOSTEL y su representada, contenida en el documento autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 24 de abril de 2002, bajo el Nro. 57, Tomo 337-A- Sgdo, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Alega que IPOSTEL no ha dado cumplimiento a sus obligaciones pactadas en la referida transacción contenida en el mencionado documento, incurriendo en los siguientes incumplimientos:

PRIMERO

Nada ha pagado IPOSTEL a su representada, por concepto de la indemnización de daños y perjuicios por la terminación anticipada del contrato, acordada en la cláusula tercera de dicha transacción, es decir, por la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 170.000.000,00), que le debía ser pagada en seis (06) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 28.333.333,33) cada una, la primera de las cuales era exigible el día 31 de mayo de 2002.

SEGUNDO

A pesar de que en la cláusula quinta de la referida transacción se estipuló que la factura correspondiente al mes de febrero del año 2002 se continuaría pagando en cuotas parciales, en un plazo máximo de tres (03) meses, que vencía el 24 de julio de 2002, en dicha fecha todavía quedaba pendiente por pagar la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 39.800.000,00), de los cuales IPOSTEL solamente pagó a su representada la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) el 12 de septiembre de 2002, quedando entonces pendiente el pago de la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.800.000,00), más los intereses moratorios.

Manifiesta que antes de acudir a esta vía judicial, agotó la vía administrativa especial prevista en los artículos 25, 26 y 27 de la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, y en efecto consignó escrito ante el Directorio del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela en fecha 12 de agosto de 2005, sin obtener respuesta alguna, a pesar que el artículo 26 de la referida Ley establece que deberá hacerlo dentro de los treinta (30) días siguientes a su recibo, razón por la cual su representada quedó en la libertad de acudir a la vía jurisdiccional de conformidad con el artículo 27 de la ley en comento.

Sostiene que aunque en nuestro país rige el principio nominalístico de las obligaciones, consagrado en el artículo 1.737 del Código Civil, los tribunales venezolanos conscientes del efecto dañino que produce el fenómeno de la inflación, han venido reconociendo al acreedor el derecho a ser compensado por la pérdida de valor de su crédito, con fundamento primordialmente en la teoría de los mayores daños causados por la mora del deudor, estimando que cuando el deudor entra en mora, también debe compensar al acreedor ese perjuicio adicional que sufra por la inflación.

Solicita que el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela convenga o sea condenado a:

Primero

Pagar a su representada, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 289.406.666,67), integrada por los siguientes conceptos:

  1. La cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 170.000.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios por la terminación anticipada del contrato de transporte aéreo celebrado el 20 de agosto de 2001, acordada en la cláusula tercera de la transacción celebrada.

  2. La cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.800.000,00), por concepto de saldo de capital correspondiente al servicio de transporte aéreo que le fue prestado en el mes de febrero de 2002.

  3. La cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 104.606.666,67) por concepto de intereses moratorios generados por el capital adeudado de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 184.800.000,00), calculados al doce por ciento (12%) anual, durante el tiempo transcurrido desde que cada porción de capital se hizo exigible, hasta la fecha de esta demanda.

Segundo

Que el pago de los DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 289.406.666,67), debe realizarlo previa su indexación o actualización monetaria, para corregir la pérdida de valor que experimente dicho crédito, desde la fecha de esta demanda hasta que se pague efectivamente, a ser realizada tomando en cuenta la variación que durante ese periodo experimente el Índice General de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, según la información estadística que suministra el Banco Central de Venezuela.

Tercero

Pagar a su representada los intereses moratorios que genere el capital que le adeuda de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 184.800.000,00), calculados al doce por ciento (12%) anual, durante el tiempo que transcurra desde la fecha de la presente demanda hasta la fecha en que se efectúe el pago de dicho capital.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, por cuanto los argumentos explanados en el libelo de la demanda, carecen de fundamento y no se ajustan a la realidad.

Manifiesta que si bien es cierto que se firmó una transacción, la misma no fue autorizada por la máxima autoridad del Instituto como lo es el Directorio de IPOSTEL, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) literal a), concatenado con lo dispuesto en el artículo 3º ejusdem que establece a favor de IPOSTEL todas las prerrogativas contempladas para el Estado en el Título Preliminar de la Ley Orgánica de Hacienda Pública (las cuales invoca a favor de su representado), ésta debió ser aprobada en Directorio.

Indica que la transacción fue suscrita por el entonces Presidente de IPOSTEL, ciudadano J.A.F., al salir de la Presidencia del Instituto, por consiguiente, actuando de mala fe y de manera fraudulenta, pues no tenía las atribuciones para realizar este tipo de acuerdo por sí solo y mucho menos cuando comprometía al Instituto por cantidades tan elevadas, razón por la cual en nombre de su representado impugna y desconoce la transacción autenticada en fecha 24 de abril de 2002, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nro. 57, Tomo 337-A Sgdo, violando así el principio de que los contratos deben ejecutarse de buena fe.

Señala que lo cierto es que IPOSTEL suspendió conjunta y temporalmente con la empresa Servicios Aéreros Transservice C.A., el contrato suscrito entre ambas partes, y durante la suspensión fue que el ciudadano J.A.F. suscribió la mencionada transacción en perjuicio de los intereses del Instituto, además conviniendo en pagar el veinte por ciento (20%) por daños y perjuicios, de conformidad con la Cláusula Décima Tercera del Contrato de Servicios, siendo que la terminación se hizo debido, por una parte, a la insuficiencia financiera que para ese momento presentaba el Instituto, y aunado a ello, la empresa Transservice C.A., no cumplía con sus obligaciones establecidas en las cláusulas del contrato de prestación de servicios, dando más bien motivos suficientes para que IPOSTEL diera por terminado el tantas veces aludido contrato.

Aduce que dichos incumplimientos generaron para IPOSTEL, pérdidas cuantiosas, no sólo en dinero sino también en su reputación como ente estatal con obligación de prestar un servicio público.

Manifiesta que mal podría J.F. en su condición de Presidente de IPOSTEL, firmar una transacción en perjuicio de IPOSTEL si la empresa Servicios Aéreos Transservice C.A., no cumplía con todas las obligaciones pactadas en el contrato de servicio violando de manera reiterada las cláusulas del contrato viciado con un error obstáculo.

Desconoce y niega la existencia de deuda alguna a favor de la empresa Servicios Aéreos Transservice C.A., por concepto de saldo de capital e intereses insolutos y exhorta a este Tribunal a que se dé cumplimiento a la Disposición Transitoria Séptima del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, de fecha 06 de marzo de 2007.

Solicita que se declare SIN LUGAR la presente demanda.

IV

DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

Señala que de las actas procesales se evidencia que la reclamación de IPOSTEL en el escrito de contestación impugnó y desconoció el contrato de servicio de fecha 20 de agosto de 2001, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nro. 32, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual es objeto de la presente demanda; además alegó a favor las prerrogativas de las que gozan los Entes del Estado.

Por otro lado indica que la parte demandante no logró probar, ni aportó prueba alguna que hiciera presumir que el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) hubiera incurrido en incumplimiento alguno.

Solicita se declare SIN LUGAR la presente demanda que por incumplimiento de contrato incoara la empresa Servicios Aéreos Transservice C.A.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo se debe pronunciar el tribunal acerca de la procedencia de la acción propuesta y al respecto se tiene que de conformidad con la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico, exige que cualquier reclamación judicial sea precedida de la reclamación administrativa, conocido como agotamiento del antejuicio administrativo. Así se tiene que si bien es cierto, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé y regula dicho requisito en los casos en que sea demandada la República, por mandato de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los Institutos Autónomos gozan de los mismos privilegios que la República. Ahora bien, sin entrar a analizar la naturaleza de dicha exigencia y si la misma resultaría aplicable por analogía, en el caso de autos, por tratarse de un Instituto Autónomo cuya Ley regula expresamente dicho requisitos, debe aplicarse el mismo de manera principal y preferente por constituir la especialidad. Así se establece.

Por otra parte señala la parte demandante que antes de acudir a esta vía judicial, agotó la vía administrativa especial prevista en los artículos 25, 26 y 27 de la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, y en efecto consignó escrito ante el Directorio del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela en fecha 12 de agosto de 2005, sin obtener respuesta alguna, a pesar que el artículo 26 de la referida Ley establece que deberá hacerlo dentro de los treinta (30) días siguientes a su recibo, razón por la cual su representada quedó en la libertad de acudir a la vía jurisdiccional de conformidad con el artículo 27 de la ley en comento.

Al respecto se observa que tal y como consta del Capítulo V de la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico, referido al procedimiento en “Vía Administrativa”, en sus artículos 25, 26 y 27, la parte demandante dio cumplimiento a lo señalado en las referidas disposiciones legales, por cuanto se evidencia de autos de los folios 26 al 36 que corre inserto el escrito dirigido al Directorio del Instituto y recibido en fecha 30 de junio de 2004, según sello y firma de recibo, mediante el cual se expone la pretensión derivada del incumplimiento de Ipostel en las obligaciones contraídas en la transacción, acatando de esta manera lo establecido en el artículo 25 de la ley in comento. Luego se evidencia que no consta en autos respuesta alguna por parte del Directorio en relación al escrito presentado tal y como lo estipula el artículo 26 de la referida Ley, razón por la cual tal y como lo indicó la parte demandante, quedó en libertad de acudir a esta vía jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 27. En consecuencia, visto que se evidencia de autos, que la parte actora cumplió con el procedimiento previo establecido en la Ley antes de acudir a la vía judicial y visto que la parte demandada no se pronunció al respecto, se tiene que la hoy actora actuó conforme a derecho en relación al procedimiento previo en vía administrativa y así se establece.

Para decidir el fondo de lo discutido se tiene que:

El objeto principal de la presente acción es la solicitud del cumplimiento del contrato celebrado entre la sociedad mercantil Servicios Aéreos Transservice C.A., y el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 20 de agosto de 2001, bajo el Nro. 32, Tomo 103, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante el cual SERVICIOS AÉREOS TRANSSERVICE, C.A., se comprometió a prestar a IPOSTEL, servicios fijos de transporte aéreo de piezas de correspondencia o valijas postales, que comprendían la recepción, transporte y entrega de las piezas de correspondencias o valijas postales que IPOSTEL le encomendara a nivel nacional, de lunes a viernes, cubriendo las rutas, itinerarios y frecuencias que se establecieron en el anexo único de dicho contrato, tal y como consta de los folios 16 al 20 del presente expediente.

Manifiesta la representación judicial de la parte demandante que su representada cumplió a cabalidad sus obligaciones, que comenzó a prestar servicios oportunamente y los continuó prestando satisfactoriamente, pero estando éstos realizándose de la manera pautada en el contrato, ocurrió que IPOSTEL decidió terminarlo de manera intempestiva y anticipada.

Asimismo indicó que no obstante a esa situación anómala, el problema fue resuelto mediante una transacción extrajudicial, celebrada entre IPOSTEL y su representada, contenida en el documento autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 24 de abril de 2002, bajo el Nro. 57, Tomo 337-A- Sgdo, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Al respecto la representación judicial de la parte demandada señaló que si bien es cierto que se firmó una transacción, la misma no fue autorizada por la máxima autoridad del Instituto como lo es el Directorio de IPOSTEL, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) literal a), concatenado con lo dispuesto en el artículo 3º ejusdem que establece a favor de IPOSTEL todas las prerrogativas contempladas para el Estado en el Título Preliminar de la Ley Orgánica de Hacienda Pública (las cuales invoca a favor de su representado), ésta debió ser aprobada en Directorio.

Vistas las posiciones de las partes, observa este Juzgado que corre inserto a los folios 16 al 20 del presente expediente, el contrato del cual la parte demandante exige cumplimiento por parte de IPOSTEL, y en tal sentido se puede verificar lo que establece la Cláusula Décima Tercera, que señala lo siguiente:

DÉCIMA TERCERA: IPOSTEL podrá dar por terminado en cualquier momento el presente contrato, mediante una participación dada por escrito a LA EMPRESA: a) Cuando a juicio de IPOSTEL ello sea conveniente a sus intereses; (…) Si IPOSTEL diere por terminado el contrato antes del vencimiento del término de su duración, con base a la causal establecida en el literal a) de esta cláusula, deberá pagar a LA EMPRESA una indemnización de daños y perjuicios, cuyo monto será igual al veinte por ciento (20%) de los ingresos mensuales que ésta hubiere devengado hasta el vencimiento de dicho término, conforme la cláusula Sexta del mismo.

(Subrayado del Tribunal)

Asimismo considera necesario este Juzgado, revisar lo que establecen las cláusulas Primera, Segunda y Tercera de la transacción celebrada entre las partes que hoy están en conflicto en el presente juicio, y al respecto las mismas estipulan lo siguiente:

PRIMERO: El objeto de esta transacción es resolver la problemática que se ha presentado entre las partes y así precaver un litigio eventual, causada dicha problemática por la necesidad de poner fin anticipadamente y por causa no imputable a LA EMPRESA, al contrato de transporte que las partes suscribieron el 20 de agosto de 2001, (…) en virtud que IPOSTEL ha resuelto unilateralmente poner fin en forma anticipada al contrato identificado en esta cláusula, atendiendo a razones de su conveniencia, porque diversos factores endógenos y exógenos imprevistos no permitieron alcanzar la expectativa de aumento de ingresos que se esperaba, resultando inviable mantener el costo del aludido contrato. SEGUNDA: En ejercicio de lo dispuesto en el literal a) de la cláusula DÉCIMA TERCERA del citado contrato de transporte que las partes suscribieron el 20 de agosto de 2001, IPOSTEL da por terminado dicho contrato a partir del 1º de marzo de 2002, en virtud de que a su juicio ello es conveniente a sus intereses, por las razones expuestas en la cláusula anterior. TERCERA: A pesar de que en la cláusula DÉCIMA TERCERA del contrato de transporte suscrito entre las partes el día 20 de agosto de 2001, se estipula que si IPOSTEL diere por terminado el contrato antes del vencimiento del término de duración, con base a la causal establecida en el literal a), deberá pagar a LA EMPRESA una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al veinte por ciento (20%) de los ingresos mensuales que ésta hubiere devengado hasta el vencimiento de dicho término, LA EMPRESA acepta como indemnización de daños y perjuicios sustitutiva de la indemnización pactada en la cláusula DÉCIMA TERCERA literal a) la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 170.000.000,00) pagaderas en SEIS (06)cuotas iguales, mensuales, consecutivas y de plazo vencido, por la suma de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 28.333.333,33) cada una, la primera de las cuales será exigible el día treinta y uno (31) de mayo del año 2002.

(Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, visto el extracto del contrato y la transacción celebrada entre las partes se observa que, en el contrato suscrito por las partes se estableció una cláusula que permitía a IPOSTEL dar por terminado el mismo anticipadamente pero con la particularidad de que debía hacerlo “mediante una participación dada por escrito a LA EMPRESA”. Siendo ello así, se observa que no consta que dicha participación se haya efectuado, aún cuando conforme consta de lo dicho por el representante judicial del Ente demandado, dicho contrato se suspendió. En todo caso consta de autos que tal y como lo expresaron las partes, que existe una transacción suscrita entre el Presidente de IPOSTEL y la hoy actora, en el que ésta última “ACEPTÓ” como indemnización de daños y perjuicios sustitutiva de la indemnización pactada en el contrato in comento, la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 170.000.000,00), evidenciándose de todo ello que hubo intención entre las partes de llegar a acuerdos sin necesidad de entrar en conflictos.

Sin embargo, la representación judicial de la parte demandada manifestó que la referida transacción no fue autorizada por la máxima autoridad del Instituto como lo es el Directorio de IPOSTEL, y en ese sentido este Juzgado observa, que de acuerdo a la Ley que Crea el Instituto Postal Telegráfico, el Directorio rige al Instituto, a cuyo cargo está la representación, dirección, supervisión y control del Ente.

Dicho Directorio se encuentra conformado por un Presidente, un Vicepresidente y 3 Directores, otorgando la Ley competencias al órgano y a los diferentes cargos que conforman el órgano, siendo que tal como lo aduce la representación judicial de la accionada, entre las atribuciones del Órgano está “Aprobar los planes de operación del Instituto y su proyecto de presupuesto-programa anual” (artículo 16-a), mientras que señala entre las atribuciones que el artículo 17 ejusdem otorga al Presidente del Instituto se encuentran:

a.- Atender la gestión administrativa diaria del Instituto

… omissis…

e.- Representar al Instituto y suscribir todos los actos, convenios, poderes y contratos que éste debe realizar o celebrar.

Se observa que esta atribución, constituye el fundamento de la competencia ejercido no sólo en el “Contrato De Servicios De Transporte Aéreo Postal”, sino de la transacción celebrada y cuya ejecución constituye el objeto de la presente causa, siendo que la precitada norma le otorga la facultad de representar al Instituto y suscribir actos y convenios.

Por otra parte señala el representante judicial del Ente demandado que dicha transacción fue suscrita por el Presidente “… al salir de la Presidencia del Instituto, por consiguiente, actuando de mala fe y de manera fraudulenta, pues, no tenía las atribuciones para realizar este tipo de acuerdo por sí solo y mucho menos cuando comprometía al Instituto por cantidades tan elevadas…”

Al respecto este Tribunal observa que de acuerdo a la verificación documental efectuada ante los alegatos de la accionada y la información solicitada telefónicamente a la Consultoría Jurídica del Ente, el ciudadano J.A.F. representó al Ente hasta su sustitución, cuya designación de la nueva Presidenta fue publicada en Gaceta Oficial de la República No. 37.644 del 6 de marzo de 2003.

De allí, que para la fecha de suscripción del contrato cuya ejecución se solicita, el referido ciudadano J.A.F., ejercía plenamente como Presidente del Instituto y que, de acuerdo a los razonamientos anteriormente realizados, representaba plena y capazmente al mismo y en consecuencia, con atribuciones para suscribir el contrato y así se decide.

Adicionalmente a lo expuesto, debe indicar este Tribunal que vista la gravedad de lo expuesto por el representante judicial de la accionada, y de ser cierto lo alegado, ha debido ejercer las acciones penales pertinentes, así como las denuncias ante los órganos contralores correspondientes, sin que conste en autos que se haya efectuado dichas acciones, quedando más como una mera defensa argumentativa que como hechos probados, razón por la cual debe desestimarse dicho argumento y así se decide.

Señala el representante de la parte accionada que lo cierto es que IPOSTEL suspendió conjunta y temporalmente con la empresa Servicios Aéreos Transservice C.A., el contrato suscrito entre ambas partes, y durante la suspensión fue que el ciudadano J.A.F. suscribió la mencionada transacción en perjuicio de los intereses del Instituto, además conviniendo en pagar el veinte por ciento (20%) por daños y perjuicios, de conformidad con la Cláusula Décima Tercera del Contrato de Servicios, siendo que la terminación se hizo debido, por una parte, a la insuficiencia financiera que para ese momento presentaba el Instituto, y aunado a ello, la empresa Transservice C.A., no cumplía con sus obligaciones establecidas en las cláusulas del contrato de prestación de servicios, dando más bien motivos suficientes para que IPOSTEL diera por terminado el tantas veces aludido contrato.

Aduce que dichos incumplimientos generaron para IPOSTEL, pérdidas cuantiosas, no sólo en dinero sino también en su reputación como ente estatal con obligación de prestar un servicio público.

Manifiesta que mal podría J.F. en su condición de Presidente de IPOSTEL, firmar una transacción en perjuicio de IPOSTEL si la empresa Servicios Aéreos Transservice C.A., no cumplía con todas las obligaciones pactadas en el contrato de servicio violando de manera reiterada las cláusulas del contrato viciado con un error obstáculo.

Para decidir sobre los alegatos formulados se tiene que el hecho que un contrato es encuentre suspendido, no se constituye en un obstáculo para que el mismo sea resuelto o se llegue a una transacción, razón por la cual debe desestimarse dicho argumento.

Al respecto observa este Juzgado que corre inserta al folio 82, comunicación de fecha 04 de marzo de 2002 dirigida al Administrador Principal de Transservice C.A., ciudadano J.P.P., donde el Presidente del Instituto le comunica lo acordado en una reunión en cuanto a la suspensión temporal del contrato suscrito entre las partes y que el término de dicha suspensión era de noventa (90) días a partir de esa fecha; más sin embargo dicha comunicación no aparece firmada ni recibida por su destinatario, con lo cual podría entenderse que la hoy actora nunca tuvo conocimiento de la “supuesta” suspensión. En consecuencia se tiene que al no tener conocimiento de la referida suspensión, al momento de firmar la transacción, ambas partes lo hacían en igualdad de condiciones, razón por la cual debe desestimarse el alegato al respecto y así se decide.

Por otra parte se tiene que el contrato en cuestión correspondía al transporte aéreo de piezas de correspondencia o valijas postales, lo cual constituye o forma parte del servicio de correos, el cual es un servicio público de acuerdo al artículo 1 de la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico, y que de acuerdo a la Ley de Correos, en su artículo 1: “El Correo es un servicio público prestado exclusivamente por el Estado que se regirá por las disposiciones de la presente Ley y sus Reglamentos y por las Convenciones, Acuerdos y Tratados Postales ratificados por la Nación”.

Siendo ello así, la prestación de servicios por parte del particular depende de la licencia, concesión, franquicia o autorización que otorgue el Estado, o la contratación particular de servicios bajo otra modalidad que en definitiva, ha de considerarse como un contrato administrativo, y en tal razón, subsiste la facultad del Estado de rescindirlo unilateralmente cuando razones de oportunidad, mérito o conveniencia así lo aconsejen, ante lo cual ha de procederse bajo indemnización, toda vez que el administrado no ha de sufrir perjuicios por la necesidad del estado de rescindir un contrato, o, cuando exista un incumplimiento comprobado bajo la sustanciación de un procedimiento administrativo, en cuyo caso no procede indemnización alguna. Es el caso que la parte accionada se limita a enumerar una serie de supuestas infracciones; sin que conste en autos la comprobación de ninguna de ellas, sin que conste que se haya instruido un expediente administrativo al respecto y lo más importante, sin que conste que exista un acto administrativo que posterior a la sustanciación de un procedimiento, se hubiere acordado la resolución o revocatoria del contrato por motivo de algún incumplimiento, razón por la cual, lo expresado por el abogado J.L.H., no puede entenderse que se trata más que de un alegato, sin la existencia de ningún elemento probatorio que avale sus dichos, lo cual podría encuadrar su conducta en los supuestos previstos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe desestimarse los alegatos al respecto y así se decide.

Así, de lo anterior se puede verificar que el ciudadano J.A.F., actuando en su carácter de Presidente designado como tal por Decreto del Presidente de la República, Nro. 981 del 20 de septiembre del 2000, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 37.040 de esa misma fecha, tenía plena facultad por Ley de suscribir dicha transacción, por cuanto para el momento en que se acordó ésta, el referido ciudadano estaba activamente en pleno ejercicio de sus funciones; razón por la cual mal podría alegar la representación judicial de la parte demandada, que la referida transacción no había sido autorizada por el Directorio, por cuanto se pudo evidenciar de las actas del expediente y de la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico, que no consta ninguna disposición al respecto que señale que para que el Presidente tome decisiones sea necesaria la aprobación del Directorio en pleno. En consecuencia debe este Juzgado desestimar el alegato de la parte demandada y así se decide.

Por otro lado la representación de la parte accionada, al alegar la presunta falta de cualidad del Presidente del Instituto para suscribir el acuerdo, en nombre de su representado impugna y desconoce la transacción autenticada en fecha 24 de abril de 2002, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nro. 57, Tomo 337-A Sgdo, violando así el principio de que los contratos deben ejecutarse de buena fe.

Al respecto este Juzgado observa que toda vez que en el párrafo anterior se determinó que el ciudadano J.A.F., actuando en su carácter de Presidente del Instituto demandado tenía plena facultad para suscribir actos y convenios, este Juzgado pasa a pronunciarse en relación a la violación del principio contractual de la buena fe en cuanto al actuar del referido ciudadano y al efecto se tiene, que el artículo 789 del Código Civil establece que “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. (…)”; por lo tanto, si el representante judicial de la parte demandada alegó la mala fe, debía probarla, evidenciándose de autos que no consta prueba alguna de sus dichos. Por otro lado, mal puede desconocer un documento suscrito por quien representaba legalmente al ente al que representa y en cuanto a la impugnación, no basta su mera mención o invocación, sino que debió llevar a los autos, a través del procedimiento pertinente, los elementos para determinar el fraude, colusión, mala fe o cualquier otra causa que invalidara, anulara o hiciera desaparecer del mundo jurídico los efectos del contrato cuyo cumplimiento se solicita, por lo que este Tribunal desestima dicho alegato y así se decide.

Adicionalmente debe indicarse que se pudo verificar de las actas que conforman el presente expediente que de la transacción suscrita entre las partes se evidencia claramente el motivo por el cual IPOSTEL decidió dar por terminado el contrato celebrado entre ellos y al efecto se desprende lo siguiente: “poner fin anticipadamente y por causa no imputable a LA EMPRESA, al contrato de transporte que las partes suscribieron el 20 de agosto de 2001, (…) en virtud que IPOSTEL ha resuelto unilateralmente poner fin en forma anticipada al contrato identificado en esta cláusula, atendiendo a razones de su conveniencia, porque diversos factores endógenos y exógenos imprevistos no permitieron alcanzar la expectativa de aumento de ingresos que se esperaba, resultando inviable mantener el costo del aludido contrato.” (Subrayado del Tribunal); razón por la cual mal podría alegar la parte demandada que la empresa no cumplió con sus obligaciones contractuales y que en base a ello tomó la decisión de dar por terminado con el contrato, ya que se evidencia de autos que esa no fue la causa de tal decisión. En consecuencia, visto que no está demostrado que efectivamente las partes hayan logrado un acuerdo de suspender temporalmente el tan aludido contrato y visto que se demostró que la decisión de terminar anticipadamente con el mismo fue unilateral y por causas “no imputables” a la empresa, este Juzgado debe declarar improcedente el referido alegato y así se decide.

Por otra parte manifiesta la representación judicial de la parte demandada que mal podría J.F. en su condición de Presidente de IPOSTEL, firmar una transacción en perjuicio de IPOSTEL si la empresa Servicios Aéreos Transservice C.A., no cumplía con todas las obligaciones pactadas en el contrato de servicio violando de manera reiterada las cláusulas del contrato viciado con un error obstáculo.

En ese sentido este Juzgado debe señalar que toda vez que en el punto anterior se determinó que en la transacción suscrita entre las partes consta claramente que la terminación del contrato anticipadamente se debió a una decisión unilateral de Ipostel y por causas no imputables a la empresa, es por lo que este Tribunal se abstiene de pronunciarse al respecto. Así se declara.

Manifiesta la parte demandada los incumplimientos de la parte demandante generaron para IPOSTEL, pérdidas cuantiosas, no sólo en dinero sino también en su reputación como ente estatal con obligación de prestar un servicio público.

Al respecto este Juzgado debe señalar que tal alegato es expuesto de manera genérica sin especificar en que sentido la parte demandada ha sufrido las pérdidas cuantiosas a las cuales hace referencia, razón por la cual se desecha el referido alegato y así se decide.

Por otra parte alegó la representación judicial de la parte demandante que nada ha pagado IPOSTEL a su representada, por concepto de la indemnización de daños y perjuicios por la terminación anticipada del contrato, acordada en la cláusula tercera de dicha transacción, es decir, por la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 170.000.000,00), que le debía ser pagada en seis (06) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 28.333.333,33) cada una, la primera de las cuales era exigible el día 31 de mayo de 2002.

Además sostiene que a pesar de que en la cláusula quinta de la referida transacción se estipuló que la factura correspondiente al mes de febrero del año 2002 se continuaría pagando en cuotas parciales, en un plazo máximo de tres (03) meses, que vencía el 24 de julio de 2002, en dicha fecha todavía quedaba pendiente por pagar la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 39.800.000,00), de los cuales IPOSTEL solamente pagó a su representada la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) el 12 de septiembre de 2002, quedando entonces pendiente el pago de la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.800.000,00), más los intereses moratorios.

En ese sentido se observa que la parte demandada nada alegó en relación a las cantidades demandadas por la parte actora, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil que establece lo siguiente: Artículo 1.160 “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” (Subrayado del Tribunal); y visto que de las actas que conforman el presente expediente nada consta en relación al efectivo pago de las obligaciones pactadas en la transacción celebrada entre las partes, se tiene por sentado que dicha liberación no se ha producido; en consecuencia admite el alegato de la parte demandante referido al incumplimiento por parte de IPOSTEL en cuanto al pago de las cantidades señaladas, y así se decide.

Ahora bien, visto que la pretensión de la parte demandante relacionada con el pago de la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 170.000.000,00), lo que equivale actualmente a la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 170.000,00); así como también el pago de la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.800.000,00), lo que equivale actualmente a la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 14.800,00), las cuales fueron acordadas en base a lo expuesto anteriormente; debe este Juzgado pronunciarse en relación a la pretensión del pago de la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 104.606.666,67), equivalentes actualmente a la cantidad de CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 104.606,67), por concepto de intereses moratorios generados de las cantidades señaladas anteriormente, desde el momento de su exigibilidad hasta la fecha en que se interpuso la presente demanda.

En base a lo anterior se tiene, que dichos intereses moratorios deben ser calculados en base a la tasa del 12% anual, tal y como lo establecieron las partes en la transacción celebrada en fecha 24 de abril de 2002, específicamente en el cláusula SEXTA, la cual dispone lo siguiente:

SEXTA: En caso de mora en el pago de cualquiera de las cantidades referidas en esta transacción, IPOSTEL pagará intereses de mora sobre la respectiva cantidad, que se calcularán al doce por ciento (12%) anual.

Al respecto se observa que, visto que las partes de común acuerdo establecieron las condiciones para el pago de los intereses moratorios en caso de incumplimiento en los montos pactados, equivalentes a la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 170.000.000,00), equivalentes actualmente a la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 170.000,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios aceptadas por la hoy actora en el transacción suscrita con IPOSTEL, pactados en seis (06) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (28.333.333,33), equivalentes actualmente a la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 28.333,33) cada una, las cuales son exigibles desde el 31 de mayo de 2002, tal y como consta de la cláusula TERCERA de la referida transacción, más la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.800.000,00) o lo que es igual a la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 14.800,00), por concepto de saldo de capital correspondiente al servicio de transporte aéreo que le fue prestado en el mes de febrero de 2002; este Juzgado debe señalar que dichos intereses deben ser calculados tal y como fueron pactados, es decir, en base al 12% anual, desde la fecha exigible de cada cuota pactada (siendo la primera en fecha 31 de mayo de 2002 y la última en fecha 31 de octubre de 2002) para el caso del pago del concepto de indemnización por daños y perjuicios y desde el 24 de julio de 2002 para el pago del saldo correspondiente al servicio de transporte aéreo que le fue prestado en el mes de febrero de 2002, hasta que la parte demandada proceda a cancelar el monto pactado en la referida transacción. En relación a los intereses de dichos montos, deben ser calculados de la siguiente manera:

Cada cuota pactada en la transacción celebrada es de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 28.333.333,33) o lo que es igual a VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 28.333,33), la cual al ser calculada al 12% anual equivale a la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.399.999,99) o lo que es igual a TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 3.399,99); ahora bien en relación a la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.800.000,00) o lo que es igual a la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 14.800,00), por concepto de saldo de capital correspondiente al servicio de transporte aéreo que le fue prestado en el mes de febrero de 2002, al ser calculada en base al 12% anual equivale a la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.776.000,00) o lo que es igual a UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.776,00).

Ahora bien, para obtener los intereses generados es necesario que dichas cantidades sean calculadas desde cada fecha de la exigibilidad de cada cuota, esto es, el 31 de mayo de 2002, el 30 de junio de 2002, el 31 de julio de 2002, el 31 de agosto de 2002, 30 de septiembre de 2002 y 31 de octubre de 2002, (por concepto de indemnización por daños y perjuicios) y desde el 24 de julio de 2002 (para el pago del saldo correspondiente al servicio de transporte aéreo que le fue prestado en el mes de febrero de 2002) y luego seguir calculando los intereses que se hayan generado a partir de dichas fechas hasta que la parte demandada cancele dichos conceptos. A tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda practicar una experticia complementaria del fallo, a fin de calcular dichos intereses moratorios, una vez sean cancelados los montos pactados en la transacción celebrada entre las partes en base a lo expuesto anteriormente.

Por otro lado sostiene la parte demandante que aunque en nuestro país rige el principio nominalístico de las obligaciones, consagrado en el artículo 1.737 del Código Civil, los tribunales venezolanos conscientes del efecto dañino que produce el fenómeno de la inflación, han venido reconociendo al acreedor el derecho a ser compensado por la pérdida de valor de su crédito, con fundamento primordialmente en la teoría de los mayores daños causados por la mora del deudor, estimando que cuando el deudor entra en mora, también debe compensar al acreedor ese perjuicio adicional que sufra por la inflación.

Al respecto debe señalar este Juzgado que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.737 del Código Civil, el mencionado dispositivo lo que regula directamente es la obligación que se deriva del “préstamo de una cantidad de dinero”, lo cual no concuerda con el presente caso de cumplimiento de contrato. Sin embargo, se tiene que de dicha norma se deriva la conclusión sobre la procedencia del ajuste monetario de una obligación que debe ser cancelada en dinero, cuando el cambio en el valor de la moneda ocurre después del término para realizar el pago, es decir, dicha norma alimentó la figura de la corrección monetaria, más no la regula; razón por la cual en base a lo anteriormente señalado, se declara improcedente el alegato formulado y así se decide.

Por otra parte la representación judicial de la parte demandada desconoce y niega la existencia de deuda alguna a favor de la empresa Servicios Aéreos Transservice C.A., por concepto de saldo de capital e intereses insolutos; a lo cual este Juzgado debe señalar que una vez que anteriormente ha sido determinado que IPOSTEL ha incumplido con las obligaciones dinerarias pactadas, se hace inoficioso pronunciarse en cuanto al alegato formulado por la referida parte y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la indexación o actualización monetaria sobre las cantidades demandadas, para corregir la pérdida de valor que experimente dicho crédito, desde la fecha de esta demanda hasta que se pague efectivamente, este Juzgado observa que en virtud que en el presente caso se ordenó el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad de equivalente a la indemnización de daños y perjuicios aceptada por la hoy actora en la transacción celebrada con Ipostel, así como la diferencia del capital pendiente por el pago de los servicios prestados del mes de febrero de 2002, hasta la fecha que quede definitivamente la presente sentencia o hasta que el demandado convenga en pagar lo adeudado con todos los intereses moratorios hasta la fecha de la convención, es por lo que este Juzgado debe negar dicho pedimento por cuanto conforme al contrato suscrito entre las partes, sólo se estableció el pago por la mora del deudor -intereses moratorios-, y siendo esto lo acordado por el Tribunal, no resulta aplicable otra forma de corrección distinta, por lo que este Tribunal debe negar tal pedimento y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil SERVICIOS AÉREOS TRANSSERVICE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1º de septiembre de 1988, bajo el Nro. 38, Tomo 87-A Sgdo., cuya última reforma estatutaria fue inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, el 09 de diciembre de 1999, bajo el Nro. 57, Tomo 337-A- Sgdo., representada por el abogado R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.257, mediante la cual solicita el cumplimiento del contrato celebrado con IPOSTEL en fecha 20 de agosto de 2001, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nro. 32, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

En consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA el pago de la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 170.000.000,00), hoy en día correspondiente a la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 170.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, aceptados por la empresa Servicios Aéreos Transservice C.A. en la transacción celebrada entre las partes, por la terminación anticipada del contrato de transporte aéreo celebrado el 20 de agosto de 2001, y acordada en la cláusula TERCERA de la referida transacción.

SEGUNDO

Se ORDENA el pago de la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.800.000,00), hoy en día correspondiente a la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 14.800,00), por concepto de saldo diferencial del capital correspondiente al servicio de transporte aéreo que le fue prestado en el mes de febrero de 2002, en virtud de la cláusula QUINTA de la transacción celebrada entre las partes.

TERCERO

se ORDENA el pago de los intereses moratorios causados por el retardo del cumplimiento del pago de la indemnización de daños y perjuicios por parte de IPOSTEL, y los intereses moratorios causados por el retardo del pago del saldo diferencial del capital correspondiente al servicio de transporte aéreo que le fue prestado en el mes de febrero de 2002, hasta la fecha en que la parte demandada convenga en pagar los montos pactados en la transacción celebrada entre las partes, conforme a la motiva del presente fallo.

CUARTO

se ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme con lo expresado en la motiva de la presente decisión.

QUINTO

se NIEGA la solicitud de indexación del monto establecido como obligación de pago, conforme a los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

Publíquese regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

EXP Nº. 07-2061.

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