Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009), ante este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo en su carácter de (Distribuidor), por el ciudadano A.P., titular de la cedula de identidad Nº 13.827.704, debidamente asistido por el abogado J.L.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.578, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la DIRECCION NACIONAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expresa el querellante, que ingresó a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), el 25 de junio de 1998 y en esta fecha comenzó su carrera policial, en la cual fué ascendido hasta llegar al rango de Inspector-Jefe, luego de haber sido Detective y Sub-Inspector.

Indica que por oficio Nº DG-086-09, de fecha 10 de julio de 2009, fué removido de su último cargo por delegación de la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (D.I.S.I.P.), en S.T.d.T. y al mismo tiempo fué retirado del órgano en el cual ejercía sus funciones, bajo la única afirmación de que los funcionarios de la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (D.I.S.I.P.), son de libre nombramiento y remoción por ser personal de seguridad del Estado, esto de conformidad con lo establecido en el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no siendo reubicado en virtud de que no existían cargos vacantes en los cuales reincorporarlo.

Alega que la referida Providencia no menciona razones concretas, específicas y personales para su remoción y retiro, limitándose a decir que ocupaba un cargo de confianza. Por otra parte señala, que pocos días antes, había sido citado para comparecer ante la Inspectoría General de Servicios, a objeto de rendir declaración informativa en una averiguación que se estaba realizando sobre un operativo realizado por la delegación a su cargo en semanas anteriores.

Comenta que dicha averiguación estaba relacionada con un procedimiento llevado a cabo en la Autopista Regional del Centro el 26 de junio de 2009, en el que participaron funcionarios adscritos a la Delegación Territorial de S.T.d. la DISIP, en el cual resultaron detenidos tres ciudadanos que conducían camiones de carga pesada que presuntamente contenían armas de fuego y municiones, operativo en el cual él participó, donde tuvieron retenidos varios ciudadanos, a quienes se le permitieron retirarse luego de revisar la documentación de la carga y no hallarse elementos de interés delictivo, tal como fué asentado en el Libro de Novedades Diarias.

Expresa que lo primero que hay que destacar de la situación planteada es que la misma es producto de la aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los Viceministros o Viceministras, de los Directores o Directoras generales y sus equivalentes.

Arguyen que también se consideran cargos de confianzas aquellas cuyas funciones comprendan principalmente actividades de Seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley.

Señala que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley, así como también establece que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad, y eficiencia y que el ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

Menciona que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un régimen de excepción a lo que es la regla general de la carrera administrativa dispuesto en el articulo 146 de la Constitución, el cual permite que ciertos y determinados cargos de la Administración Pública no tengan que cumplir con el requisito del concurso público para que quien los ejerza pueda ser seleccionado, pero al mismo tiempo, estos no tienen estabilidad y podrán ser removidos los funcionarios que lo ejerzan libremente sin procedimiento ni motivación.

Refiere que este régimen de excepción a la carrera administrativa, si bien permitido por la propia Constitución y la Ley especial dictada al efecto, no puede convertirse en la regla para la Administración y manejo de los cargos públicos y sus funcionarios porque ello pudiera dar lugar a que la Administración Pública y con ello el interés general, sufra las consecuencias de no tener personal capacitado, técnico para la realización de sus actividades, lo que produciría una Administración Pública ineficiente e incapaz de resolver los problemas de la colectividad, y de cumplir con sus responsabilidades porque se seleccionaría a los funcionarios por criterios subjetivos que nada tendría que ver con la eficiencia de la Administración Pública.

Por otra parte señala que en el caso en concreto de los funcionarios que ejercen actividades de seguridad del Estado, es innegable que la Ley del Estatuto de la Función Pública, permite que ellos puedan ser considerados de libre nombramiento y remoción, pero ello no debería entenderse que todos los que trabajen en un organismo de seguridad del Estado, ni todos los funcionarios tengan a su cargo las funciones especializadas del mismo, como ocurre con la DISIP, deban ser considerados de libre nombramiento y remoción ya que además de inconstitucional seria inconveniente para el país ya que permitiría que una función tan importante como es la de la Seguridad del Estado terminaría estando en manos de funcionarios que no conozcan técnicamente la materia, con lo cual sufriría lo especializada que debe ser esta función, lo que únicamente se logra con una verdadera carrera administrativa, en donde los policías y funcionarios de seguridad del Estado se preparen, estudien y conozcan el oficio de manera estable, a profundidad, para resguardar la seguridad del Estado de manera confiable.

Señala que no se puede negar que ciertos y determinados cargos de seguridad del Estado deben ser considerados de confianza, como serian los de dirección, gerencia o en general los de alto nivel, pero pretender que todos los funcionarios policiales, concretamente los de la DISIP, sean por ese solo hecho de sus funciones de libre nombramiento y remoción, ello en lugar de dar mas seguridad al Estado, generaría en todo lo contrario inseguridad, en ineficiencia y en una injusticia enorme.

Arguye que una norma como la del articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no puede sino considerarse como inconstitucional porque atenta contra los mas serios principios de manejo de los recursos humanos públicos que la propia Constitución dispone y los de la Administración Pública misma establecidos en el articulo 141 Constitucional, por lo que debe ser desaplicada en control difuso de constitucionalidad, como lo permite a todos los jueces de al República en el articulo 334 de la Constitución, porque además de que le permite convertir en regla en la DISIP lo que debería ser la excepción, de acuerdo a la propia Constitución en el articulo 146, como es la existencia de los cargos de libre nombramiento y remoción generalizados, ello también está permitiendo prescindir libremente de funciones con una carrera intachable, eficientes, con una preparación, conocimiento, calidad y manejo de la técnica policial, de inteligencia y seguridad muy altas, por motivos ajenos a la honestidad, idoneidad y eficiencia.

Refiere que por todas estas razones, la referida norma debe ser desaplicada en el presente caso por control difuso de constitucionalidad, como lo permite el artículo 334 de la Constitución.

Explica que en el presente caso fue removido y retirado de un cargo en la DISIP, únicamente por ser considerado este de libre nombramiento y remoción por el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no siendo este artículo objeto de un desarrollo exacto y restringido para su aplicación en este organismo policial que evite su inconstitucionalidad, por lo que solicita la desaplicación del presente articulo y como consecuencia de esta el acto único de remoción y retiro, contenido en el oficio DG-086-09 de fecha 10 de julio de 2009, sea anulado y por ello se ordene la reincorporación a su cargo, con el respectivo pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la remoción y retiro hasta su reincorporación efectiva.

Expresa el querellante que en el supuesto de que la anterior solicitud de desaplicación del articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no se considerada procedente por este Tribunal, considera que igual el acto administrativo del cual recurre adolece de vicios como es la Desviación de Procedimiento, en virtud de que la Dirección General de la DISIP, optó por removerlo de su cargo aún después de iniciado un procedimiento de averiguación policial llevado a cabo por varios funcionarios entre ellos el hoy querellante en la Autopista Regional del Centro, del que pudieran haberse derivado consecuencias disciplinarias o sancionatorias si se hubiese probado objetivamente una falta de las catalogadas como tal en la Ley, con la conciencia de que seria un trámite mas sencillo la simple remoción.

Considera el querellante, que puedo haber ocurrido que se haya realizado en el fondo una destitución solapada, denominándola remoción, pero con el agravante de la existencia de la mencionada Desviación de Procedimiento o de la propia actuación administrativa, que se realizó sin concluir el procedimiento sin acto expreso y sin concesión del derecho a la defensa de los investigados.

Arguye que la remoción dictada en su contra fue en el fondo una sanción, lo que no podía hacerse, y que el retiro de la Administración Publica se le hizo conjuntamente con la remoción, en un único acto, sin tratar de reubicársele en un cargo de carrera similar al último que había ejercido.

El querellante alega como otro vicio, la Violación de la Ley, en virtud de que la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), violentó la Ley del Estatuto de la Función Publica y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, todavía considerado vigente por la Jurisprudencia y aplicable ambos al caso en concreto, ya que antes de procederse al retiro de un funcionario de carrera, removido porque estuviere ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, debe colocarse el funcionario en situación de disponibilidad por el lapso de un mes para que el organismo que lo haya removido efectué las gestiones tendientes a su reubicación, no solamente en el mismo sino en toda la Administración Pública, todo esto aplicable a su caso y a la propia providencia impugnada la cual reconoce su carácter de funcionario de carrera.

Alega que no fue colocado en una situación de disponibilidad y mucho menos fueron realizadas gestiones reubicatorias, las que de haberse realizado de buena fe, seguramente hubieran permitido su reubicación porque existían cargos vacantes; motivo por el cual, solicita la declaratoria de nulidad del acto contenido en el oficio Nº DG-086-09, en lo referido a su retiro de la Administración Publica y en consecuencia se ordene su reincorporación a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención, en situación de disponibilidad al menos por 30 días, con el pago de sueldo que le corresponda en ese periodo, para que el referido organismo realice las gestiones reubicatorias en toda la Administración Publica para su colocación en una nueva posición.

Por todas las consideraciones antes expuestas solicita la desaplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el caso de que el Tribunal considerara improcedente la anterior solicitud, solicita la anulación del acto administrativo contenido en el oficio Nº DG-086-09, del 10 de julio de 2009, en lo referido a su remoción y subsiguiente retiro, por desviación de poder y violación del derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como la orden de ser reincorporado, con rango de Comisario a su cargo de Jefe de la Delegación Territorial de S.T.d.T. de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención, con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación.

Por otra parte solicita en el caso de que el Tribunal estimase válida la remoción contenida en el oficio Nº DG-086-09 de fecha 10 de julio de 2009, la anulación del retiro contenido en el mismo oficio por no haberse realizado las gestiones reubicatorias al ser funcionario de carrera o se ordene realizar el trámite para su jubilación, con el pago de los respectivos sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

ALEGATOS DEL ORGANISMO QUERELLADO

Se deja constancia que el organismo querellado no dio contestación al presente recurso, por lo que se entiende contradicho en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de pronunciarse este Juzgado acerca del recurso interpuesto, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal que en el presente recurso se solicita la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro contenido en el oficio Nº DG-086-09 del 10 de julio de 2009, suscrito por el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) mediante el cual se remueve y retira el querellante del cargo de Inspector Jefe, que venía desempeñando en la Dirección de Delegaciones Territoriales de S.T.d. la DISIP.

Para fundamentar la pretensión de nulidad del acto administrativo recurrido, la parte querellante alega que el acto administrativo se encuentra afectado por el vicio de desviación del procedimiento por cuanto la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (D.I.S.I.P.), lo removió sin concluir un procedimiento de averiguación ya iniciado en su contra. Asimismo alega que existe una Violación de Ley, por cuanto fué retirado de la Institución sin que se le diera el mes de disponibilidad por el lapso de un mes para que el organismo efectuara las gestiones tendientes a su reubicación.

Ahora bien, en primer termino considera necesario este Juzgador pronunciarse en torno a la solicitud efectuada por la parte querellante en cuanto a la desaplicación por control difuso del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que en el caso concreto de los funcionarios que ejercen actividades de seguridad del Estado no debería entenderse que todos los que trabajen en un organismo de seguridad del Estado ni todos los funcionarios que tengan a su cargo las funciones especializadas del mismo como ocurre con la DISIP, deban ser considerados de libre nombramiento y remoción, y al respecto este Tribunal observa:

El artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece lo siguiente:

Artículo 21: Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley

.

En tal sentido, se precisa en primer lugar indagar como están clasificados los funcionarios policiales pertenecientes a la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), esto es, si encuadran dentro de la calificación de funcionarios de libre nombramiento o remoción o son considerados como funcionarios de carrera, a tal efecto del propio acto administrativo impugnado se desprende que los funcionarios de dicho Cuerpo Policial, cumplen funciones de Seguridad de Estado; y que en la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, la misma previo en su artículo 5 la exclusión de su ámbito de aplicación de este tipo de funcionarios, no obstante y visto que la Ley del Estatuto de la Función Publica, entro en vigencia a partir del 11 de julio de 2002, observándose que en la misma fueron incluidos los funcionarios que cumplan funciones de Seguridad de Estado, es decir, el referido texto legal hizo una reclasificación respecto de este tipo de funcionarios encuadrándolos dentro de la previsión del artículo 21 de dicho texto legal, de lo que se infiere que son funcionarios de libre nombramiento y remoción por ocupar cargos de confianza.

En este mismo orden de ideas, debe este órgano jurisdiccional señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, al pronunciarse sobre el recurso de colisión legal interpuesto por el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estableció criterio sobre los organismos de Seguridad de Estado cuando señala:

…En el caso de autos, el actor ha manifestado que interpone el presente recurso de colisión, pues le surgen dudas acerca de cual de las leyes rige la relación estatutaria de los funcionarios que desempeñan actividades de seguridad del Estado. En atención a lo cual, resulta menester señalar en principio que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no desempeña actividades de seguridad de estado (debido a que estos son las que corresponden, -entre otras- a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), ya que por el contrario sus actividades se circunscriben esencialmente a ejecutar la investigación criminalista en los procesos penales, así como ha desempañar funciones de seguridad ciudadana (policía administrativa), de allí que seguridad ciudadana y seguridad de Estado sean conceptos totalmente disímiles…

(Negritas del Tribunal)

En consecuencia, habiendo quedado determinado que los cargos de la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), son de confianza, siendo igualmente importante establecer que un cargo es calificado como de confianza de acuerdo a las funciones que cumpla el funcionario, y en el presente caso el órgano recurrido dentro del mismo acto administrativo objeto de impugnación, señalo que sus funcionarios cumplen esencialmente funciones de seguridad de Estado, tales como actividades de preservación del orden público, de represión de actividades contrarias a la seguridad y a la defensa de las instituciones y mantenimiento de la pacífica convivencia ciudadana.

Conforme a lo anterior, y visto que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 20, establece que están comprendidos dentro de los cargos de libre nombramiento y remoción los de alto nivel y los de confianza, y considerando que el segundo aparte del artículo 19 eiusde, dispone que “…Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.” De lo que se evidencia que no estaba obligado el órgano recurrido, a aperturar un procedimiento administrativo de carácter disciplinario, ya que no existe necesidad de que el funcionario se defienda, dado que no le está siendo imputada falta alguna; basta la voluntad de la máxima autoridad de que cese la relación para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo, por ende, resulta infundado el alegato que hace el recurrente, de que le fué violado su derecho a la defensa y al debido proceso, y consecuencialmente de que sea desaplicado el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y por ende el vicio de Desviación del Procedimiento. Así se decide.

No obstante a lo anterior, y visto el alegato que hace el recurrente en el sentido de que a su representado no se le otorgó el mes de disponibilidad establecido en el artículo 78 eiusdem, según el cual en los casos de remoción si el funcionario ha ejercido cargos de carrera se le debe conceder el mes de disponibilidad, para que se hagan los trámites de reubicación dentro o fuera del ente administrativo, de lo contrario computaría una violación del procedimiento legalmente establecido, a tal respecto, observa este Sentenciador, que en el propio acto administrativo de remoción el citado organismo, le notifica al recurrente que: “Ahora bien, dado que con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, usted desempeño cargos dentro de la institución que lo acreditaban como funcionario de carrera, le notifico que, de conformidad con el artículo 78 de la referida Ley, en la actualidad no existen cargos vacantes que permitan su reincorporación…”: (negrillas del tribunal).

Así pues, debe, además, dejarse en claro que la remoción obedeció a la cualidad de funcionario de libre nombramiento y remoción del recurrente, lo que le permitía a la Administración removerlo de dicho cargo siempre y cuando se respetase el estatus de funcionario público de carrera que había obtenido en dicho órgano, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, otorgando el correspondiente beneficio de disponibilidad.

Por otro lado, debe aclarar este Juzgador, que los actos administrativos de remoción y posterior retiro son actos administrativos distintos de efectos diferentes ya que en el primero se produce la remoción del cargo ostentado, y después se concede al funcionario de carrera que se le aplicó dicha medida, un (1) mes de disponibilidad, para gestiones reubicatorias, gestiones que deben ser realizadas tanto dentro del órgano recurrido como fuera del mismo a través de la participación a la Oficina Nacional de Administración y Personal, y de no concretarse, se procede a retirar a dicho funcionario de la Administración Pública.

Ello así, ordena este Juzgado, al órgano recurrido la reincorporación del funcionario al cargo de Inspector Jefe adscrito a la Delegación Territorial de S.T.d.T. de la DIRECIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), a los efectos de que se realicen efectivamente las gestiones reubicatorias, tanto dentro de la Institución como oficiando a la Oficina Nacional de Administración y Personal. Y para el caso de no existir dicho cargo, gozará con la debida remuneración de un mes de disponibilidad, en caso de no ser posible su reubicación todo de conformidad con el articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.

En cuanto al alegato efectuado por el querellante, en el que solicita se ordene iniciar el trámite correspondiente para su jubilación, este Juzgado en virtud de que la jubilación es un Derecho establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordena a la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (D.I.S.I.P.), verificar si el ciudadano A.P., titular de la cedula de identidad Nº 13.827.704, cumple con los requisitos exigidos para que le sea concedido el beneficio de jubilación, y de cumplir con los mismos se proceda a la jubilación solicitada.

Conforme a lo decidido resulta innecesario pronunciarse respecto a la Medida Cautelar solicitada. Así se decide.

DECISION

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano A.P., titular de la cedula de identidad Nº 13.827.704, debidamente asistido por el abogado J.L.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.578, contra la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano de la DIRECCION NACIONAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, en consecuencia:

PRIMERO

Se declara la Nulidad del Acto Administrativo de Retiro, contenido en el Oficio Nº DG-086-09, de fecha 10 de julio de 2009, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (D.I.S.I.P.); no obstante respecto al acto administrativo de Remoción que contiene el referido oficio sus efectos se mantienen incólumes.

SEGUNDO

Se ordena a la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (D.I.S.I.P.), la reincorporación del recurrente al cargo de Inspector Jefe, adscrito a la Delegación Territorial de S.T.d.T. de la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (D.I.S.I.P.), o a otro de igual o mayor jerarquía, por el lapso de un (1) mes, a objeto de que se realicen las gestiones reubicatorias, tanto dentro del órgano recurrido como notificando a la Oficina Nacional de Administración y Personal, y de no ser posible dicha reubicación, le sea pagado al recurrente el correspondiente mes de disponibilidad.

TERCERO

Se ordena a la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (D.I.S.I.P.), verificar si el ciudadano A.P., titular de la cedula de identidad Nº 13.827.704, cumple con los requisitos exigidos para que le sea concedido el beneficio de jubilación, y de cumplir con los mismos se proceda a la jubilación solicitada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010).-Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.J. MOYA MILLÁN.

ABOGADO

LA SECRETARIA Acc

L.C.

En esta misma fecha, siendo las 3:00PM., se publicó y registró la anterior decisión

LA SECRETARIA Acc

L.C.

Exp. 6390/ EMM

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