Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoFraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, dieciocho (18) de Mayo del dos mil nueve (2.009).

198° y 148°

Visto el escrito presentado por el abogado O.G., en su condición de apoderado de la co-demandada en el juicio principal sociedad mercantil MICRO COMPUTERS STORE (MICOST) S.A., en fecha once (11) del mes de mayo de dos mil nueve (2009), en el cual, impugnó y solicitó fuera decretada de oficio la nulidad del auto dictado por este Juzgado Superior, en fecha 16 de febrero de 2009, este Tribunal para pronunciarse sobre tal pedimento, hace las siguientes consideraciones:

Adujo el mencionado apoderado, en el citado escrito, lo siguiente:

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 443 del mismo cuerpo legal, impugnaba el auto de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009).

Que este Juzgado Superior, luego de pronunciada la sentencia dictada en fecha siete (7) de noviembre de 2008, había perdido la competencia, con la sola limitación de dictar pronunciamiento en cuanto a los recursos que se interpusieran al fallo in comento, todo lo cual había ocurrido, cuando esa representación había propuesto oportunamente el Recurso de Casación correspondiente.

Que anunciado el recurso, lo que correspondía entonces, era ordenar su trámite o negarlo y fijar el vencimiento de los diez días para el anuncio respectivo.

Que al no haberlo hecho así, este Tribunal había incurrido en falta de providencias que lesionaban el debido proceso; que ciertamente, le tocaba a este Juzgado pronunciarse sobre el Recurso de Casación, anunciado el día 15 de diciembre de 2008.

Que ante el silencio del Tribunal, había procedido a formalizar el respectivo recurso, por cuanto en definitiva, correspondía a la Sala de Casación Civil, pronunciarse sobre la procedencia o no del mismo.

Que este Juzgado, tres meses después de haber dictado la sentencia en fecha 7 de noviembre de 2008, había dictado un auto ordenando notificar a las partes, sin haber tomado en cuenta la disposición contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Que ante la impugnación del auto, lo procedente sería la remisión del Tribunal a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que el referido auto impugnado era contrario al orden procesal, al contener un pronunciamiento dictado en franca desorientación procesal.

Que conforme al mencionado artículo 252, la sentencia no era reformable, por lo cual el Tribunal había suplido a la parte actora su negligencia procesal, actividad que era suficiente para la procedencia del recurso de casación declarativo de la nulidad de la recurrida o la declaratoria de inexistencia por nulidad de la misma, toda vez que era elemental que toda sentencia debía ser redactada en un solo acto; que debía ser un documento autónomo e integral.

Que en el caso de marras no habían concurrido las excepciones propias de la tolerancia procesal a la división de la sentencia, como lo era la aclaratoria por parte de la interesada en su dictamen.

Que este Tribunal, al haber dictado el auto impugnado, había alterado los términos de su sentencia del siete (07) de noviembre de dos mil ocho (2008) y había creado controversias que contrariaban la formalización ejercida por ese representación, por cuanto no existía congruencia entre el mencionado fallo y auto impugnado, por lo cual procedía su denuncia al haberse producido la mencionada incongruencia en cuanto a la relación de la dispositiva del fallo del 7 de noviembre de 2009 (sic).

Que nos encontraríamos en presencia de una sentencia condicionada, contradictoria, que alteraba el orden procesal y la celeridad procesal investida con el principio fundamental a que se contrae el artículo 26 del Texto Fundamental, en cuanto a la justicia expedita y contravenía lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la actora en ningún momento había pedido la aclaratoria o condicionalidad de imponer a las partes de la sentencia del 7 de noviembre de 2008.

Que efectuaba tal petición de revocatoria de oficio o por contrario imperio, conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del Texto de Orden Procesal.

Al respecto de los referidos alegatos formulados por el abogado O.G., en su carácter indicado, este Juzgado Superior, para decidir, observa:

Consta a los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento setenta y tres (173), ambos inclusive, del expediente que da inicio a estas actuaciones, que este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día siete (07) de noviembre de dos mil ocho (2008), declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de mayo de 2007, por el abogado O.G., en su condición de apoderado juidicial de la codemandada MICROCOMPUTERS STORE MICOST S.A., en contra de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2007, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; CONFIRMÓ la decisión apelada solo en cuanto a la apelación ejercida por la codemandada MICRO COMPUTERS STORE (MICOST); CONDENÓ EN COSTAS a la recurrente, de conformidad con lo previsto en artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; y ORDENÓ la remisión del expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008), compareció ante este Tribunal Superior, el mencionado abogado O.G., en su condición indicada, ANUNCIÓ RECURSO DE CASACIÓN, contra la mencionada sentencia.

Este Tribunal, ante el anuncio del recurso efectuado, y previa la revisión de las actas del expediente, al constatar que la sentencia había sido dictada fuera del lapso legal; y que únicamente el recurrente estaba notificado de la misma, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y, en conocimiento del criterio de nuestro M.T., respecto a los recursos anticipados, ordenó en el auto impugnado, la notificación de las partes.

Del texto del enrevesado escrito presentado por el abogado O.G., entiende este Tribunal, lo siguiente:

Que el mencionado abogado, en primer término, pretende que se revoque por contrario a imperio, el auto dictado el 16 de febrero de 2009, por cuanto, en su criterio, este Juzgado alteró el orden procesal, más allá de la tolerancia aceptable, toda vez que, anunciado el recurso, lo que correspondía era ordenar su trámite o negarlo y fijar el vencimiento de los diez días para el anuncio respectivo.

A este respecto, considera necesario este Juzgado Superior, hacer del conocimiento del abogado Gavides, lo siguiente:

El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Art. 251. El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.

En torno a esta disposición legal ha establecido nuestro M.T., la obligatoriedad de notificación de todas las partes intervinientes en un proceso, cuando la sentencia que recaiga en el mismo, haya sido pronunciada, con posterioridad al vencimiento del lapso de diferimiento a que se contrae la norma transcrita o luego del vencimiento de los sesenta (60) días, si es definitiva y de los treinta (30) días, si es interlocutoria, si no ha habido diferimiento, por cualquier causa.

Este Tribunal, procedió entonces, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, al ordenar la notificación de las partes, al percatarse que éstas no se encontraban notificadas de la sentencia proferida por esta Alzada.

Asemeja el impugnante, por otra parte, el auto que ordenó la notificación de una sentencia dictada fuera de lapso legal, con una aclaratoria de sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil e invoca una “alteración del orden procesal”, al haber el Tribunal efectuado “una ampliación o aclaratoria” sin que la parte actora se la hubiere pedido.

A criterio de este Tribunal, confunde el abogado Gavides, por una parte, el auto impugnado, con una aclaratoria o ampliación de la sentencia y por la otra, pide su revocatoria por contrario a imperio.

Es claro para quien aquí decide, que el auto que ordena la notificación a las partes de una decisión, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento, no es una aclaratoria ni una ampliación de la sentencia dictada en este proceso. Tampoco implica, una modificación o alteración del dispositivo de la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2008, como lo indica el impugnante.

En efecto, considera este Tribunal, que el auto por el cual, por mandato expreso del artículo 251 del referido cuerpo legal, se ordena la notificación de las partes de una decisión pronunciada fuera de los lapsos legales, es un auto de mero de trámite, conforme lo establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, invocado también por la parte impugnante y de acuerdo a la definición que de dichas providencias ha hecho el Tribunal Supremo de Justicia.

El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde el 13 de diciembre de 2002 hasta la fecha, al referirse a los autos de mero trámite o sustanciación, en su decisión N° 3255 (Caso: C.A.M.M. y otro), señaló, lo siguiente:

Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo…

(Resaltado nuestro)

Tanto del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, como del criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, al cual se hizo referencia y revisado el auto impugnado, estima quien aquí decide, que el auto dictado por el este Tribunal, el 16 de febrero de 2009, entra dentro de la categoría y definición de auto de mero trámite o sustanciación, acorde con el precepto citado y la doctrina de la Sala Constitucional.

En efecto, en primer término, no consta en autos, que en el proceso que da origen a estas actuaciones, se haya dictado sentencia definitivamente firme.

En segundo término, se observa que el auto impugnado, dictado por este Tribunal, se produce, como un trámite procedimental, que es a su vez, una providencia interlocutoria, consecuencia lógica del mandato expreso contenido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que ordena notificar a las partes cuando la decisión recaída en el proceso se pronuncia fuera de los lapsos legales, como ya se dijo

En vista de lo anterior, este Juzgado Superior, niega el pedimento de revocatoria por contrario a imperio del auto de fecha 16 de Febrero de 2009. Así se establece.

Asimismo, invoca el impugnante la violación del artículo 26 del Texto Fundamental, en lo que se refiere al carácter expedito de la justicia.

A este respecto, cabe resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de obligatorio cumplimiento para todos los órganos del poder público, no puede ser interpretada ni concebida en sus artículos como elementos aislados, sino como un todo, como una unidad, y no perdiendo de vista los valores superiores consagrados en la misma.

En ese sentido, le recuerda este Juzgado Superior, al abogado Gavides, que si bien es cierto, que nuestro Texto Fundamental, en su artículo 26, al señalar las características de la justicia, indica expresamente que ésta debe ser expedita, como bien lo señala el impugnante, no es menos cierto, que el derecho a la defensa y al debido proceso contenidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, es un derecho fundamental consagrado en el Texto Fundamental.

Ello, y la obligación para el Operador Jurídico, de mantener la igualdad de las partes en el proceso, no puede supeditarse a la celeridad a que se refiere el impugnante.

En otras palabras, si bien es cierto que el mandato Constitucional ordena al Estado que garantice una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles”, la cual, además, no deberá ser sacrificada “por la omisión de formalidades no esenciales”, a tenor de lo contemplado en el artículo 257 Constitucional, debe este Tribunal asimismo, preservar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, de todas las partes que intervienen él, en acatamiento de lo previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental.

Si este Juzgado, hubiera procedido como lo pretende el impugnante, sin haber ordenado la notificación de las partes, de la sentencia dictada por este Tribunal el siete (7) de noviembre de 2008, con la certeza de que la misma fue dictada fuera del lapso legal, hubiera efectivamente - parafraseando al abogado O.G.- , “alterado el orden procesal”.

Considera este Juzgado Superior, que quien ha pretendido que se “altere el orden procesal”, en este caso, ha sido el impugnante, quien sin que constare en autos la notificación de las partes en este juicio y, a sabiendas de que la decisión fue pronunciada fuera del lapso legal previsto para ello, ha anunciado y formalizado ante la Sala de Casación Civil, según su dicho, el Recurso de Casación contra la decisión pronunciada por esta Alzada a espaldas de las partes en el proceso y, ha pretendido, así mismo, que se revoque por contrario imperio el auto emanado de este Tribunal, por el cual se acordó la notificación de las partes en el proceso, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento, cuando aún, según la citada norma, la causa se encuentra en suspenso y no han comenzado a correr los lapsos para la interposición de los recursos pertinentes.

Por último, esta Juzgadora advierte al impugnante, abogado O.G., que conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en lo sucesivo, deberá actuar con lealtad y probidad en el proceso y que, en consecuencia, en el futuro se abstenga de interponer pretensiones, ni alegar defensas ni promover incidentes, cuando tenga conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, ni realizar actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que le asiste a él o a su representado, ni cualquier otro acto contrario a la ética profesional o a la majestad de la justicia.

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