Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad

EXP. 11-3043

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Por recibido el presente expediente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), contentivo de la acción de nulidad interpuesta por el abogado H.M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.885, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “AGENTES ADUANALES KENN & WILL C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de julio de 1991, bajo el Nro. 3, Tomo 15-A-Pro, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución signada por el Oficio Nro. APLGU/AAJ/2099/0076451, de fecha 27 de marzo de 2009, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, con notificación practicada en fecha 29 de abril de 2009, y sus actuaciones precedentes y consecuentes, recurrido por ante la Gerencia Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario.

Mediante decisión de fecha 10 de mayo de 2011, el referido Juzgado declaró su incompetencia por la materia para el conocimiento de la acción de nulidad y declinó la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 23 de junio de 2011, se realizó la distribución correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, y recibido en fecha 27 de junio de 2011.

En la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la competencia de este Juzgado para tramitar y decidir la presente acción, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

Manifiesta la parte actora que su mandante ejerce como actividad comercial principal el agenciamiento aduanal, según autorización otorgada por el entonces Ministerio de Hacienda (hoy Finanzas). En virtud de dicha actividad y por imperativo de la normativa prevista tanto en la Ley Orgánica de Aduanas como en su Reglamento, su mandante había venido desempeñando pacíficamente sus labores como tal Agente de Aduanas por ante la Aduana Principal Marítima de La Guaira.

Indica la parte actora que en fecha 26 de marzo de 2009, su representada consignó, aunque no estaba obligada a ello, un escrito ante la oficina de correspondencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, registrado bajo el Nro. 16899, adjunto al cual remitió para su aceptación el c.d.C.d.F. aduanal Nro. 13.973, en la cual prorroga la vigencia de la fianza para garantizar a la República el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las gestiones que realice el afianzado como Agente de Aduanas.

Alega que su representada consignó tales documentos con el propósito de colaborar con la administración aduanera en el supuesto de que así podrían ejercer mejor control sobre las actividades de este auxiliar de la administración, sin embargo ésta rechazó la presentación del anexo al Contrato de Fianza original, porque supuestamente lo había entregado tarde, esto es que a pesar que el ejercicio fiscal de nuestra representada vence el 31 de diciembre de cada año y la Resolución Nro. 2170 del antiguo Ministerio de Hacienda concede un plazo de tres (039 meses siguientes al cierre del ejercicio anual para presentar todos los recaudos que en ella se contemplan, se reputó tal entrega como tardía.

Señala la parte actora que si se vencía la fianza de su mandante en fecha 15 de enero de 2009 y se prorrogó la vigencia de dicha fianza con fecha cierta desde el 11 de enero de 2009, no se le causó ni se le pudo causar lesión alguna al fisco ni tampoco existió riesgo inminente a los intereses de la República, toda vez que la compañía afianzadora hizo constar que en el supuesto negado de que el tomador hubiera infringido algún dispositivo que pudiere causar un presunto crédito fiscal, éste habría estado plenamente cubierto.

Indica que en fecha 27 de marzo de 2009, la gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira dictó la Resolución Nro. APLG//AAJ/2009/00765, la cual fue notificada al contribuyente el día 29 de abril de 2009, por cuyo medio se le impuso la sanción prevista en el artículo 121, literal a, de la Ley Orgánica de Aduanas, acordándose la emisión de la respectiva planilla de liquidación de la referida multa.

Manifiesta que contra esta decisión en fecha 20 de mayo de 2009, su representada interpuso por ante la precitada Gerencia el escrito contentivo de Recurso Jerárquico al cual acompañó los documentos que demostraban fehacientemente el cumplimiento de sus obligaciones, y por ende, la improcedencia de la sanción impuesta, el cual fue decidido por la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT en fecha 10 de junio de 2010, mediante oficio Nro. STAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010/0198, notificado el 15 de julio de 2010, en el cual se ratificó la sanción impuesta en el acto impugnado así como la respectiva planilla de liquidación de multa.

Aduce que la administración se arrogó la potestad de sancionar un hecho que no constituye una obligación o deber formal establecido de manera clara e inequívoca en el ordenamiento jurídico positivo, en franca contravención al principio del “nullum crimen, nulla poena sine previa lege”.

Alega que ése ultimo recurso fue decidido por la referida alzada administrativa en la fecha anteriormente indicada, más de un año contado a partir de su interposición declarando solo parcialmente con lugar, pero confirmando en un noventa por ciento la decisión administrativa impugnada y ratificado la liquidación de la multa impuesta a su mandante con una rebaja irrisoria, la cual fue fundamentada en los artículos 121 y 144 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con la Resolución 2170 del entonces Ministerio de Hacienda, esto es el supuesto retardo en el cumplimiento de los deberes formales contemplados en la Ley y su Reglamento y las consecuente exigibilidad por parte de la administración tributaria impuesta.

Indica que ante la negativa de su representada a dar cumplimiento voluntario al presunto crédito fiscal insólito, y por ahora, no exigible, la administración decidió aplicarle vías de hechos y de presión ilícitas en perjuicio del contribuyente al ordenar suspenderlo de sus actividades ordinarias y no permitirle el ingreso al sistema SIDUNEA, mediante la eliminación de su clave de acceso y con ello le impiden en los hechos actuar como tal agente de aduanas, con flagrante trasgresión del principio jurídico y al derecho constitucional a la defensa y debido proceso.

Manifiesta que después de la fecha en que se ratificó el acto administrativo recurrido , llegaron a la consignación de los clientes de su representada varios lotes de mercancías para ser nacionalizadas como lo es habitual sin poder realizar dichas declaraciones por cuanto el servidor del SENIAT le arroja la respuesta de usuario invalido; siendo informado por la Gerencia aduanera que no podía operar porque estaba suspendido el sistema como consecuencia de una determinación del SENIAT referida al incumplimiento de la Resolución Nro. 2170.

Alega la parte actora que la suspensión por sistema se traduce en una suspensión de la autorización para actuar como agentes de aduanas, toda vez que inhabilitados como está para trasmitir el manifiesto de carga, no puede adelantar trámite alguno por ante la administración, ni menos retirar la mercancía de sus clientes, sin darle formal respuesta a los múltiples escritos petitorios ni han procurado alguna citación formal por ante las autoridades para que declare sus presuntas faltas, si las hubiere, nada que revele la intención de la administración de finiquitar este extraño procedimiento que sanciona a priori a un administrado con la prospectiva indeterminada en el tiempo y en el modo, luego que se le abrirá un proceso contradictorio de cuyas resultas se le suspenderá definitivamente, se les revocará la autorización o se le absolverá, sin proporcionarle ningún medio de defensa.

Indica la parte actora que la Resolución de multa impugnada, en su parte motiva, se fundamenta en un claro supuesto de falso porque al decir de la administración, con la presunta omisión del deber de consignar los documentos a tiempo tal y como en el mismo corpus del acto impugnado puede leerse, la Gerencia procedió a multar aplicando una resolución que fue derogada por imperio de la nueva Ley Orgánica de Aduanas de 1998.

Señala que los autores del dictamen no se percataron de su propia contradicción cuando admiten que el artículo 36 de la Ley vigente permite establecer otros requisitos que podrán ser dictados mediante Resolución y a falta de ellos el SENIAT se le ocurrió rescatar los contemplados en la vieja Resolución 2170 y le dio vida y vigencia aún después de haber sido sepultada por el imperio de la nueva Ley.

Solicitan la nulidad absoluta de la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010/0198, y por consiguiente quede anulada la resolución Nro. APLGU/AAJ/2009/007651, de fecha 27 de marzo de 2009, dictada por la Gerencia de la Aduana Marítima de La Guaira; así como de la anulación de la planilla de multa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 10 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario declinó la competencia para conocer del recurso de nulidad con amparo cautelar, conforme a los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital

Para fundamentar su decisión el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario indicó que la empresa accionante, fue sancionada en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, tanto en la Resolución Nº APLGU/AAJ/2009/Nº 00765, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, como en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0198 emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, y que dicha sanción fue impuesta por no haber presentado oportunamente, la garantía conforme a lo establecido en el artículo 144 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el numeral 6º, del artículo 1 de la Resolución 2170 de fecha 3 de marzo de 1993, toda vez que la fianza fue consignada vencido el lapso establecido en la mencionada Resolución.

Así mismo indicó el referido Tribunal que nos encontramos frente a un acto administrativo sancionatorio de efectos particulares de carácter administrativo general, derivado de una actividad regulada por la Administración en materia de funcionamiento y aparente supresión de autorización para actuar como agente aduanal, y no frente a un acto de contenido tributario.

Al respecto este tribunal observa, que de las actas que conforman el expediente se evidencia que el objeto de la presente acción se circunscribe a la solicitud de nulidad de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010/0198, de fecha 10 de junio de 2010, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dejando expresa constancia el acto impugnado que contra el mismo, ha de ejercerse el recurso contencioso tributario por ante los Juzgados Tributarios.

De una revisión del acto administrativo impugnado, se evidencia, tal como lo establecido el Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario, que si bien se trata de un acto administrativo emanado de la Administración Tributaria, lo cual otorgaría en principio la competencia en base al criterio orgánico contenido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal es del criterio que estamos frente a un acto administrativo sancionatorio de efectos particulares, y no frente a un acto de contenido tributario, por cuanto la sanción impuesta no deriva de manera directa del tributo o de sus accesorios, sino que se aplica en ejercicio de la potestad general de la Administración, lo que efectivamente determina que los Tribunales competentes para conocer de la acción de nulidad son los que tienen competencia en materia contencioso administrativa.

Ahora bien, considera este Juzgado que para determinar la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción, no basta con limitarse a estudiar la naturaleza del acto impugnado, sino que indefectiblemente debe atenderse a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo, el cual establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (aún denominados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo), específicamente el numeral 3º, de acuerdo con el cual, estos tribunales son competentes para conocer de las acciones ejercidas contra “los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (…)”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende, que este tribunal es competente para conocer de las acciones ejercidas contra los actos administrativos emanados de las autoridades estadales y municipales.

Ahora bien, al analizar el acto administrativo impugnado, se evidencia que el mismo emana de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual es un Órgano de la Administración Pública Nacional, distinto a las máximas autoridades a que se refiere el artículo 23.5 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que evidencia que este Juzgado no es competente para conocer y decidir la presente acción, en virtud que la competencia para conocer de la acción de nulidad del referido acto esta atribuida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Cortes de lo Contencioso Administrativo), en aplicación del denominado principio de competencia residual, a tenor de lo establecido en el numeral 5º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que no fue dictado por ninguna de las autoridades expresamente señaladas en el numeral 5º, del artículo 24 de la Ley eiusdem, ni por una autoridad estadal o municipal y su conocimiento no esta establecido a otro Tribunal en razón de la materia.

Por tal razón no podría este Órgano Jurisdiccional conocer de la presente acción de nulidad, y se declara INCOMPETENTE, para conocer y decidir la presente acción. Así se decide.

Ahora bien, por ser el segundo Tribunal que se declara INCOMPETENTE, este juzgado debe plantear conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para que regule la competencia de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de nulidad interpuesta por el abogado H.M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.885, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio “AGENTES ADUANALES KENN & WILL C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de julio de 1991, bajo el Nro. 3, Tomo 15-A-Pro, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución signada por el Oficio Nro. APLGU/AAJ/2099/0076451, de fecha 27 de marzo de 2009, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, con notificación practicada en fecha 29 de abril de 2009, y sus actuaciones precedentes y consecuentes, recurrido por ante la Gerencia Aduanera y Tributaria (SENIAT), y plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, para que regule la competencia conforme a lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión inmediata del expediente.

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

En esta misma fecha siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

Exp. 11-3043

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