Decisión nº PJ602014000127 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, veinte de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2009-000084

Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 22-05-2009, el cual fue remitido por el ciudadano H.R.Z., actuando en su carácter de Jefe de la División Jurídica Tributaria Región Insular del SENIAT, según P.A. Nº SNAT/2005-0052 de fecha 27-01-2005, Gaceta Oficial Nº 38.135 de fecha 25-02-2005, mediante oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CPF/2009-E-017, de fecha 20-05-2009, interpuesto por los Abogados H.C. y M.G.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.813.742 y V-13.993.165, e inscritos en el Impreabogado bajo los Nros: 66.512 y 107.271, actuando en su carácter de Apoderados de la Sociedad de Comercio ADUANAL VENEZOLANA C.A. (ADUVENCA)., Inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30494292-3 y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 01-12-1997, bajo el Nº 45, Tomo 8-A, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2009-058 de fecha 01-04-2009, la cual declara Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº SNAT-INTI-RIN-DF-317-2008-00822 de fecha 05-05-2008, que ordena pagar la cantidad total de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 4.140,00), dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por auto de fecha 01-06-2009, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario y se libraron las respectivas notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y la Contribuyente ADUANAL VENEZOLANA, C.A., signada con los Nros: 1099-2009, 1100-2009, 1101-2009 y 1102-2009, respectivamente. Folios 170 al 179

En fecha 17-01-2011, se dictó auto agregando diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante la cual solicita el abocamiento en la presente causa y comisión para notificar a la contribuyente del presente asunto. Asimismo el Juez Provisorio, se aboca al conocimiento de la presente causa y se establece el término de tres (03) días para que reanude la misma. Folio 186

En fecha 12-08-2011, se dictó auto agregando diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante la cual solicita se comisione la boleta de notificación dirigida a la contribuyente al Juzgado competente para su debida práctica. Siendo acordada por este Tribunal Superior y librado oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta. Folio 189

En fecha 12-06-2012, se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por la Representación Fiscal en la que solicita a este Tribunal Superior se sirva librar oficio solicitando información al Juzgado comisionado sobre la boleta dirigida a la contribuyente ADUANAL VENEZOLANA, C.A. Folio 194

En fecha 23-07-2012, se dictó auto agregando oficio Nº 12326, de fecha 19-06-2012, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, mediante la cual remiten resultas de comisión, relacionada con la boleta de notificación Nº 1102-2009 de fecha 01-06-2009, dirigida a la contribuyente Sin Cumplir. Folio 209

En fecha 22-01-2013, se dictó auto agregando diligencia presentad por la Representación Fiscal, mediante la cual solicitar se sirva ordenar lo conducente para la fijación de un cartel en las puertas de este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, en virtud de las resultas negativas de la boleta de notificación Nº 1102-2009, dirigida a la contribuyente. Siendo acordado por este Tribunal Superior. Librándose Cartel de notificación dirigido a la contribuyente. Folio 212

En fecha 25-01-2013, Comparece el ciudadano H.C., en su carácter de alguacil de este Tribunal, dejando constancia que en esa misma fecha, fijó en la cartelera de este Tribunal Superior Cartel de notificación dirigido a la contribuyente. Folio 214

En fecha 30-01-2014, se dictó auto agregando diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante la cual solicita se declare la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal en el presente asunto. Folio 217

En fecha 10-03-2014, se dictó auto agregando diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante la cual solicita se declare la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal en el presente asunto. Folio 220

En fecha 19-03-2014, se dictó auto agregando diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante la cual solicita se declare la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal en el presente asunto Folio 223

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en varias de sus decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que en fecha 25-01-2013, comparece el ciudadano H.C., en su carácter de alguacil de este Tribunal, dejando expresa constancia que en esa misma fecha, fijó en la cartelera de este Tribunal Superior Cartel de notificación dirigido a la contribuyente ADUANAL VENEZOLANA, C.A., quedando a derecho en el presente Recurso a partir del 08-02-2013, computándose los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 08-02-2013, hasta el día de hoy 20-03-2014, ha transcurrido un (1) año, un (1) mes y doce (12) días, no evidenciándose interés procesal por parte del representante de la contribuyente ADUANAL VENEZOLANA, C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, se observa que hasta la presente fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente que ponga en manifiesto algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas dirigidas a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela signadas con los Nros: 1099-2009, 1100-2009 y 1101-2009 respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 22-05-2009, el cual fue remitido por el ciudadano H.R.Z., actuando en su carácter de Jefe de la División Jurídica Tributaria Región Insular, según P.A. Nº SNAT/2005-0052 de fecha 27-01-2005, Gaceta Oficial Nº 38.135 de fecha 25-02-2005, mediante oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CPF/2009-E-017, de fecha 20-05-2009, interpuesto por los Abogados H.C. y M.G.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.813.742 y V-13.993.165, e inscritos en el Impreabogado bajo los Nros: 66.512 y 107.271, actuando en su carácter de Apoderados de la Sociedad de Comercio ADUANAL VENEZOLANA C.A. (ADUVENCA)., Inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30494292-3 y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 01-12-1997, bajo el Nº 45, Tomo 8-A, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2009-058 de fecha 01-04-2009, la cual declara Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº SNAT-INTI-RIN-DF-317-2008-00822 de fecha 05-05-2008, que ordena pagar la cantidad total de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 4.140,00), dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.-

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, a fin de que se notifique a la contribuyente ADUANAL VENEZOLANA C.A. (ADUVENCA)., de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, 20/03/2014 Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. P.R..

EL SECRETARIO,

ABG. H.A..

Nota: En esta misma fecha (20-03-2014), siendo la 9:40 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. H.A.

PR/HA/jo

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