Decisión nº PJ0042013000162 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013).

203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2013-000097.

DEMANDANTE: M.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-9.250.937.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados E.M.M.M. y P.R.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 134.132 y 134.226, en su orden.

DEMANDADOS: ADSERTOURS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 08/11/2000, anotada bajo el Nro.- 03, Tomo 97-A, y en forma solidaria a sus únicos accionistas, ciudadanos N.H.B.C. y A.R. CICCONE D’AMATO, titulares de la cédula de identidad Nros.- E-82.060.689 y V-7.434.083 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: Abogados Á.D.L. y J.F.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 57.534 y 46.728, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CPNCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero por el abogado A.D., en su condición de co-apoderado judicial de las partes demandadas en la presente causa (F.101 de la II pieza) y el segundo por el abogado E.R.M.M., co-apoderado judicial de la parte demandante (F.104 de la II pieza), ambos contra la decisión de fecha 25/03/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare (F.52 al 97 de la II pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 02/07/2013, se procedió a fijar, por auto separado de data 17/07/2013, la oportunidad legal, a los fines de celebrar la audiencia oral y pública de apelación para el día 02/08/2013, a las 08:45 a.m. (F.110 de la II pieza); la cual tuvo que ser reprogramada para el 27/09/2013, a las 08:45 a.m. (F.111 de la II pieza), a la cual hicieron acto de presencia las representaciones judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y puntos de vista sobre el asunto ventilado ante ésta instancia y quien decide, difirió el dispositivo oral del fallo para el mismo día pero a las 02: 30 p.m. (F.113 al 115 de la II pieza), oportunidad en la cual, una vez analizado los dichos de las partes y estudiado pormenorizadamente las actas procesales que conforman el asunto, así como los medios probatorios cursantes a los autos, declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación el interpuesto por el abogado A.D., en su condición de co-apoderado judicial de las partes demandadas, contra la decisión de fecha 25/03/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.R.M.M., co-apoderado judicial de la parte demandante; SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión en comento; PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano M.J.B. contra la demandada ADSERTOURS C.A., y los ciudadanos N.H.B.C. y A.T. CICCONE D`AMATO y NO SE CONDENA EN COSTAS a los demandados-recurrentes por la naturaleza del fallo, así como tampoco se condena en costas a la parte demandante-recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.116 al 118 de la II pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 25/03/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare (F.52 al 97 de la II pieza), en los siguientes términos:

... Omissis …

Corresponde al trabajador la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en 5 días de salario por mes laborado, en base al salario diario integral calculado para cada periodo, obteniendo la cantidad de Bs. 15.722,93, cantidad a la cual se deducen los anticipos recibidos por el trabajador durante la relación de trabajo que alcanzan Bs. 7.854,96, resultando una diferencia a su favor de Bs. 7.867,96.

De igual forma fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 2.532,32.

Vacaciones y Bono Vacacional:

Corresponden al trabajador las diferencias reclamadas por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional calculadas de conformidad con lo establecido en los Artículos 219, 223 y 225, de la Ley Orgánica del Trabajo tomando como base el promedio del salario diario normal devengado en cada periodo de la relación de trabajo y deduciendo los anticipos recibidos por el demandante, resultando una diferencia a su favor de Bs. 853,99.

(Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano M.J.B., contra ADSERTOURS C.A., y solidariamente los ciudadanos N.H.B.C. y A.R. CICCONE D’AMATO, motivo: diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que corresponde al accionante la cantidad de VEINTIDOS MIL, NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES, CON CINCUENTA Y CUATRO UN CÉNTIMO (Bs. 22.966,54), por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

(Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 27/08/2013.

La representación judicial de las partes co-demandadas-recurrentes, abogado A.D.L. asentó:

 La interposición del recurso por parte de mi representada, se debe a la situación de que cuando estamos utilizando los cálculos que realiza el ad-quo, en este caso, omite una serie de montos que fueron cancelados y que no los imputa al monto que dio como resultado del cálculo de prestaciones que hiciera el tribunal.

 Si bien es cierto que dedujo algunos cálculos no hizo deducciones de documentales que fueron admitidas totalmente en el proceso y que omite, totalmente, el tribunal en emitir opinión al respecto. En tal sentido, aquí esta silenciando, totalmente, esas pruebas con respecto a esta situación.

 Estamos hablando de intereses, estamos hablando, como por ejemplo, que es fundamental, el documento de la liquidación de las prestaciones del trabajador que esta consignado en los folios 307 y 308 de este expediente; totalmente sin tomar en cuenta por el tribunal, en el cual reposan intereses, pago de intereses, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, incluso se hace mención de bono que esta consignado, inclusive en el expediente, un recibo de egreso en donde hay un monto de 4 mil bolívares que también hace la deducción porque, si bien es cierto que el tribunal cuando hace la admisión de la prueba y le da valor probatorio, incluso, pero no lo toma en cuenta.

 Dice que es un total de 13 mil bolívares, por supuesto, 13 mil bolívares porque haciéndose todas las deducciones y el tribunal no lo hace al momento de que emite el cálculo sobre las prestaciones con respecto a los intereses, etc.

 Ahora bien, hay una documental que si bien el tribunal no le esta dando valor probatorio porque dice que considera que no aporta nada al proceso, ésta parte de representante cree que sí debe aportar algo al proceso; estamos hablando de unas documentales que son unas pruebas de informes que provienen de la inspectoría del trabajo, en donde en sus renglones, del 1 al 17, específicamente ese organismo realiza una inspección y, posteriormente, hace una reinspección y establece en los renglones de si cumple o no cumple y aplica, que, en el renglón de cumple, que esta empresa, es decir, mi representada, la entidad mercantil ADSERTOURS sí cumple con el pago de los días domingos y de los días feriados y no se entiende el por qué si en el momento de la audiencia la Juez manifiesta, e incluso puede ser revisado a través de las grabaciones que se realizan al efecto, de viva voz que la inspectoría del trabajo no tiene la capacidad para emitir copias para enviar al tribunal y que quien tiene que hacer el requerimiento es mi persona.

 Mi persona, a través de la representación de ADSERTOURS, consigna copias simples y no fueron atacadas en ningún momento, lo que quiere decir que ellas deberían tener valor probatorio.

 Ahora bien, del escrito que se desprende de la sentencia de la juzgadora, observamos que sí recibió copias certificadas de la inspectoría del trabajo y, sin embargo, siendo unos documentos públicos, en ningún momento le dio valor probatorio, o sea, totalmente contradictorio a lo que hace en su exposición oral.

 Ahora bien, insistimos en que las prestaciones calculadas, si bien hay conceptos que no estamos totalmente de acuerdo, como el que acabo de exponer, de los días domingos y de los días feriados, por la situación que se establecen en estas documentales que mencioné, seguimos insistiendo en el sentido de que no hicieron deducciones del pago de los intereses que están consignados, totalmente, en recibos y que fueron totalmente dados el valor probatorio y nunca atacados, ninguna de las documentales.

 En el folio 295 establece que, son respecto a las vacaciones, aquí, inclusive, hay días domingos y feriados, incluso, en la liquidación, en el folio 306, el cual corrijo porque en la decisión está en 307 y 308, está la copia firmada, la cual no fue atacada y que tiene pleno valor probatorio, el pago de los intereses de parte de mi representada, está en su totalidad el pago de los intereses y las deducciones, las utilidades.

 En el 306 aparece el pago de los intereses de prestaciones y antigüedad, e incluso, hay una deducción, en el mismo folio, donde se le habían hecho unos adelantos de pago de los intereses sobre sus prestaciones que tampoco fueron tomados en cuenta en el particular, muy fácil aquí se puede deducir aun cuando las documentales al respecto están consignadas pero, a tal efecto, y en virtud de que aparecen en este mismo folio, tomamos en cuenta de que sí hubo un pago de mas de 2.500 bolívares con respecto al pago de intereses sobre prestaciones y que la decisión creo que esta sobre le mismo monto, es decir, que mi representada, en su totalidad, pagó los intereses y tampoco aparece el monto que no se le deduce de 1.940,68 que esos son pagos de intereses, el cual se le emiten en su liquidación; eso nos daría un monto aproximado, yo creo, si en un 100%, un 95% sobre el monto de intereses.

 En el folio 308 al 318, inclusive, aparecen las documentales de las actas de visitas de la inspectoría del trabajo y en el folio 309, en su renglón Nro.- 17, dice “cancela los salarios correspondientes a los días feriados y de descanso semanal?, cumple”, claramente establecen aquí que cumple.

 Igualmente, como bien acoté también, aquí en el mismo folio 306, aparece un pago que mi representada hizo por un monto de 4.436,98, que si bien el tribunal cuando hace mención de esta prueba que dice que le da valor probatorio pero que, ni siquiera, deduce el monto que estableció allí, está un monto de 13 mil, pero no hace las deducciones de ninguno de eso.

 En la decisión el tribunal lo que hace es un cálculo de las prestaciones sociales del trabajador y no hace ningún tipo de deducciones al respecto que aparecen en el 306 y el tribunal no las toma en cuenta y, por supuesto, no nos pueden dar un monto real y que en virtud de ello el tribunal silenció, totalmente, estas pruebas, y que, de conformidad con las decisiones reiteradas de nuestra Sala de Casación Civil, el tribunal o los jueces están en la obligación, incluso, de evaluar todas las pruebas que sea reproducidas en el proceso y que, de no ser así, bueno debería declararlas impertinentes pero motivarlas en tal sentido.

 Bueno, en este respecto no aparece nada de eso y no deduce intereses, no deduce este pago adicional que se le hace al trabajador, no deduce los renglones que están aquí y, por supuesto, que el monto que da el total a pagar con el cálculo de prestaciones que hace la empresa y que resulta del tribunal, por cuanto no toma en cuenta ninguna de esta documentales al respecto, no satisface lo que es el pago que deberíamos hacerle.

Por su parte, el co-apoderado judicial de la parte accionante-apelante, abogado E.M., explanó:

o En mi exposición, primero, voy a tratar lo que acaba de decir el colega con respecto a sus inconformidades, para después pasar, directamente, a mi apelación.

o En primer lugar, debo acotar que desde el principio de esta causa, el doctor de la parte demandada como que no está claro en qué fue lo que se le demandó. Nosotros no estamos demandando domingos trabajados ni feriados trabajados, nosotros lo que demandamos fue los días de descanso.

o Él era un trabajador que laboraba con salario variable, que se le pagaba en base a unos porcentajes dependiendo de la producción que realizaba como cobrador de la empresa y lo que se estaban reclamando eran los días de descanso.

o Él laboraba en base al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo que fue derogada, todo trabajador que labore devengando un salario variable o a destajo debe tener el pago de, al menos, un día de descanso, comenzando por ahí.

o El abogado de la parte demandada ha insistido en que a él no se le deben días feriados, que a él no se le deben los domingos trabajados, pero eso no es lo que nosotros estamos reclamando; nosotros reclamamos días feriados y la doctora en la exposición de su sentencia, señaló muy claro que a él le correspondía, al menos, un día de descanso, inclusive, en eso se basa mi apelación que la voy a decir mas adelante.

o En relación a lo que él dice que no se descontó de la sentencia valores de prestaciones, inclusive nombra él vacaciones, en la sentencia se observan descuentos en relación a esos conceptos, anticipo d antigüedad, pago de intereses sobre prestaciones sociales y cuando él habla de que la inspectoría del trabajo realizó una inspección donde se demostraba, según sus palabras, el pago de esos conceptos, eso pudo haber sido pero en relación al personal administrativo, porque ellos cuentan, o contaban porque ellos cerraron la sede de acá, con personal administrativo que trabajaban de lunes a viernes, que le pagan su semana completa de trabajo, incluidos los dos días de descanso pero a mi representado nunca le pagaron esos días de descanso; en base a los porcentajes, él hacía 1.000 bolívares de cobranza y de esos 1.000 bolívares le correspondía un porcentaje que le pagaban.

o Ahora bien, una vez contradicho lo que el colega acaba de hacer sus alegatos en cuanto a su inconformidad, yo voy a pasar a mi apelación porque tiene que ver, directamente con lo que él acaba de decir.

o Mi apelación se basa, principalmente, en la misma sentencia con relación a los días de descanso. En mi libelo de demanda, yo demando un día de descanso, a lo que, inclusive, lo digo en el libelo y lo ratifiqué en la audiencia de juicio, yo reclamo un día de descanso, a los fines de facilitar los cálculos del tribunal y en la sala, en vista de la insistencia del apoderado de la parte demandada de que la empresa trabajaba de lunes a viernes, inclusive al folio 305 está el horario que ellos consignaron que es de 8 a 12 y de 2 a 6, de lunes a viernes, y en el folio 341 en la contestación de la demanda el colega insiste en que el horario de la empresa es de lunes a viernes y así, inclusive, se hace saber en su exposición en sala de juicio que el horario es de lunes a viernes, yo en sala le solicité a la Juez que, en virtud de que el apoderado de la parte demandada insiste en que su horario es de lunes a viernes, que me otorgara los 2 días de descanso en base al mismo 216 que dice que si la empresa otorga 1 día de descanso al trabajador de salario variable, le debe de pagar 2 días de descanso y lo insistí en la sala y la Juez ad-quo señaló que bueno que motivado a alguna jurisprudencia de que al menos debe dársele 1 día de descanso al trabajador de salario variable, se lo otorga y yo, inclusive, le insistí varias veces en que como el abogado de la parte demanda vuelve e insiste de que era el trabajo de lunes a viernes y el trabajador tenía 2 días de descanso, me le cancele esos 2 días de descanso al trabajador.

o De ser otorgados esos 2 días de descanso, eso incidiría, directamente, en el pago de todos los conceptos porque la doctora concedió 1 día de descanso y, a la vez, no me calculó la diferencia que ese día de descanso generaba en los otros conceptos de vacaciones, utilidades y antigüedad y de obtener ese otro día de descanso adicional, que muy claro lo dice el artículo 216 de Ley Orgánica del Trabajo derogada, que dice que cuando por decisión del patrono o voluntad de las partes se labora de lunes a viernes o se laboraba de lunes a viernes, 9 horas diarias, de lunes a jueves y 8 los viernes, para hacer las 44 horas de trabajo semanales, se le debe pagar al trabajador los 2 días de descanso.

o Solicito, por lo tanto doctor, la revocatoria parcial de la sentencia de fecha del mes de marzo del año 2013, específicamente, en cuanto a los días de descanso y que se me otorgue el día de descanso.

Seguidamente, le concede la palabra a la representación judicial de las partes co-demandadas-recurrentes, abogado A.D.L. quien expuso:

• Con respecto a los días de descanso y a los días feriados, en las documentales que reposan en el expediente, llámense recibos de pago, los cuales, totalmente, tienen valor probatorio, al final aparece, específicamente y textualmente, que la empresa está cancelando los días domingos y los días feriados, en recibos firmados por el trabajador y que él reconoció en la audiencia de juicio, eso tampoco fue tomado en cuenta por el tribunal, en lo absoluto, simple y llanamente, con respecto al cálculo, hizo un cálculo de días domingos y días feriados que dan un monto que, de verdad, no se debería de corresponder en el sentido de que, como dice la parte accionante, el tribunal parece que no leyó completamente los recibos de pago donde dice que el señor BETANCOURT va recibiendo, dentro de sus pagos, los días domingos y feriados.

• Con respecto a las réplicas que hizo el doctor, refiriéndose a la inspección del órgano administrativo del trabajo, no podemos decir que se esta refiriendo únicamente a los órganos administrativos de una empresa porque cuando yo realizo la inspección como órgano o ente del Estado, yo inspecciono todos y cada uno de los departamentos en el cual tiene la empresa a la cual se hace la inspección; entonces mal puede decir el doctor de que únicamente era para el ente administrativo y que no puede ser correspondida para un vendedor o un cobrador, eso no tiene ningún peso en el sentido de que la inspección es para la empresa, no para un departamento específico de la empresa.

Finalmente, el co-apoderado judicial de la parte accionante-apelante, abogado E.M., pide la palabra, la cual es concedida, a los fines de manifestar:

o Con relación a la inspección de la inspectoría del trabajo, debo acotar que si ellos querían demostrar el pago de los días de descanso, la única manera evidente era a través de recibos de pago y nunca consignaron nada que demostrara que ellos pagaron los días de descanso.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo emitido por ésta alzada, se encuentran debidamente plasmado en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 27/08/2013, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por las partes apelantes, a los fines de fundamentar sus apelaciones, se deducen como puntos controvertidos, los siguientes:

Con lo que respecta a los alegatos expuestos por la representación judicial de las partes demandadas:

  1. -) Determinar si la Juez de Juicio, actuó conforme a derecho o no al no otorgarle pleno valor probatorio a la prueba de informes que proviene de la Inspectoría del Trabajo, referentes a las inspecciones realizadas por dicho organismo a la parte co-demandada (F.308 al 318 de la I pieza).

  2. -) Determinar si la sentenciadora de primera instancia, no hizo las deducciones del pago de los conceptos especificados en los recibos de pago, los cuales no fueron atacadas y que tienen pleno valor probatorio que rielan insertos a los autos (F.295, 306 y 307 de la I pieza).

    De los alegatos expuestos por el co-apoderado judicial la parte demandante:

  3. -) Determinar si la Juez de la recurrida, actuó conforme a derecho o no al otorgarle 1 día de descanso al trabajador, por devengar un salario variable, y no 2 días, tal y como lo solicitó el representante judicial del actor, en la audiencia de juicio. Así se establece.

    Enunciado lo anterior, es importante resaltar, que en virtud del principio que limita el conocimiento de los jueces de alzada denominado “tantum apelatum, quantum devolutum”, los puntos señalados con anterioridad serán los aspectos resueltos en el presente fallo, pues, si bien inicialmente en el juicio existieron otros elementos en discusión, también es cierto que los mismos no fueron impugnados de alguna manera por ante esta superioridad, en virtud de lo cual, quedan incólumes por deducir esta alzada la conformidad de las partes apelantes respecto de los mismos. Así se establece.

    Asimismo, siendo que la representación judicial de la parte accionada centra sus disconformidades con la sentencia impugnada en relación a la valoración de la prueba de informes que proviene de la Inspectoría del Trabajo, referentes a las inspecciones realizadas por dicho organismo a la parte co-demandada (F.308 al 318 de la I pieza); así como que la sentenciadora de primera instancia, no hizo las deducciones del pago de los conceptos especificados en los recibos de pago, los cuales no fueron atacadas y que tienen pleno valor probatorio que rielan insertos a los autos (F.295, 306, 307 y 308 de la I pieza); éste ad-quem, deja sentado que en la sección siguiente, denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, descenderá a verificar si la apreciación y valoración de las referidas pruebas, se encuentran ajustadas a derecho o no; ya que el resto del acervo probatorio no fue objeto de impugnación por el recurrente; motivo por el cual, éste juzgador, forzosamente, confirma el valor probatorio conferido a las mismas por la Juez de la recurrida. Así se señala.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Primeramente, este juzgador, le hacer saber a las partes que, por cuestiones metodológicas, alterará el orden los puntos que han quedado controvertidos en el presente asunto. Así se resuelve.

    Con lo que respecta a los alegatos expuestos por la representación judicial de las partes demandadas:

    En atención al primer punto controvertido, el cual versa sobre determinar si la Juez de Juicio, actuó conforme a derecho o no al no otorgarle pleno valor probatorio a la prueba de informes que proviene de la Inspectoría del Trabajo, referentes a las inspecciones realizadas por dicho organismo a la parte co-demandada (F.308 al 318 de la I pieza); es necesario invocar que encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral, resultando ser todos aquellos señalados por dicha la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República.

    Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de probar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

    Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

    . (Fin de la cita).

    Con relación a la interpretación de la norma antes transcrita, es oportuno traer a colación lo explanado por el maestro Henríquez La Roche:

    ... Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.

    (Fin de la cita).

    La prueba, es el eje entorno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, así el Juzgador debe analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, visto de esta forma las pruebas son los elementos de los que se hacen valer las partes para demostrar su verdad al juzgador, y la promoción es un estado jurídico en el cual las partes, presentan al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las pruebas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere.

    Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada, la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial.

    Al respecto, el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

    En efecto, cada parte debe expresar si conviene en alguno de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin que el juez pueda determinar los hechos en que estén de acuerdo las partes, los cuales no serán objeto de prueba, así cualquier prueba tendiente a probarlos deberá ser declarada impertinente. Entretanto, se declarará manifiestamente ilegal cuando el medio probatorio empleado esté prohibido por la ley o porque se violaron las formalidades esenciales para su promoción o evacuación.

    De manera que se ha establecido a la impertinencia de la prueba y a la ilegalidad como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los controvertidos, en palabras de R.J.D.C., éste motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos, desde esta misma perspectiva, ha señalado el referido autor:

    En otras palabras, para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto. Y ello para facilitar las pruebas cuya vinculación con los hechos litigiosos no es posible apreciarla sino a través del resultado de las mismas. Y de otras cuya pertinencia sólo se puede apreciar al valorarlas en la sentencia definitiva.

    (Fin de la cita).

    En valor con lo expresado con antelación, el juez de juicio al momento de efectuar el acto procesal de admisión de las pruebas aportadas por las partes al proceso debe verificar si las probanzas sometidas a su consideración cumplen o no con los requisitos de legalidad y pertinencia, así como también con los propios exigidos para cada prueba en particular y con lo señalado por las partes en sus correspondientes escritos de promoción de pruebas y, con fundamento a ello, proceder a la admisión o no de las mismas.

    En este mismo orden de ideas, es de suprema importancia advertir que el principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación extenuada de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

    Al respecto, es importante destacar lo que estableció la Juez de Juicio en la sentencia aquí impugnada, con lo que respecta a la valoración y apreciación de la prueba de informe relativa al Acta de Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa (F.308 al 318 alde la I pieza), lo cual es del tenor siguiente:

    Dichas resultas constan en el expediente al folio 29 de la segunda pieza de la presente causa, mediante 0425/2012 emanado de la Inspectoría del Trabajo de del estado Portuguesa sede Guanare, indicado que si existen actas de visita y reinspección realizada en los años 2006-2007, en orden de fecha 05/09/06, numero 389 acta de visita y de fecha 16/07/07 de numero 232; sin embargo si bien el Órgano Administrativo del Trabajo, envía copias certificadas de las mismas, la parte promovente consigno estas en copias simple, siendo el caso que las mismas fuero desechadas del proceso por esta juzgadora, toda vez que no portan nada a esclarecer los puntos controvertidos, por tal motivo en igual modo a esta documental llagada mediante prueba de informe no se confiere valor probatorio por no aportar nada a dilucidar lo que se tiene como controvertido. Así se establece.

    (Fin de la cita).

    Así las cosas, siendo que este juzgador difiere de la apreciación otorgada por la Juez de Juicio a dicho medio de prueba, quien sentencia, siendo que la misma no fue objeto de ataque alguno por parte del actor, le confiere valor probatorio como demostrativa que el referido organismo administrativo procedió a efectuar inspección y reinspección en la sede de la empresa co-demandada, ADSERTOURS, C.A., mediante la cual efectúa los chequeos de los requerimientos laborales de empleo, de seguridad social, de seguridad e higiene ocupacional, indicando que la referida sociedad mercantil cancela el salario correspondiente a los días feriados o de descanso semanal, lo cual, bajo ninguna circunstancia, es demostrativo que la parte patronal cancelaba tales conceptos al actor. En consecuencia, se declara improcedente el alegato relativo al presente hecho debatido. Así se decide.

    En relación al segundo punto controvertido, relativo a Determinar si la sentenciadora de primera instancia, no hizo las deducciones del pago de los conceptos especificados en los recibos de pago, los cuales no fueron atacadas y que tienen pleno valor probatorio que rielan insertos a los autos (F.295, 306 y 307 de la I pieza); es necesario indicar que con lo que respecta a la primera documental (F.295 de la I pieza), la misma se refiere al recibo de pago de las vacaciones correspondiente al período septiembre 2006-septiembre 2007 y de ella se desprende que al actor le fueron cancelados 3 días domingos, los cual abarcan aquellos que transcurrieron durante su disfrute vacacional. Así se resuelve.

    Con relación a la segunda instrumental (F.306 de la I pieza), se desprende que corresponde a la liquidación de las prestaciones sociales que efectúa la co-accionada ADSERTOURS, C.A. al demandante, ciudadano M.J.B., evidenciándose que la parte patronal, una vez que realiza los correspondientes cómputos, procede a deducir montos relativos a la cantidad de Bs. 7.854.96, por concepto de adelantos de prestaciones sociales, monto que fue debidamente descontado del cálculo efectuado por la Juez ad-quo, tal y como desprende de la decisión impugnada (F.92 de la II pieza) y la cantidad de Bs. 660,91 por concepto de intereses de prestación de antigüedad ya cancelados, la cual, efectivamente, tal y como lo reclama el representante judicial de la co-demandada, no fue deducido de los montos condenados y computados por la recurrida. En consecuencia, se declara procedente el alegato relativo al presente hecho discutido y se ordena realizar la deducción correspondiente a la cantidad de Bs. 660,91 por concepto de intereses de prestación de antigüedad ya cancelados. Finalmente, con lo que respecta a la tercera documental (F.307 de la I pieza), la misma no versa sobre recibo de pago alguno, ya que se refiere a la renuncia presentada por el actor, hecho que no quedó controvertido en la presente apelación. Así se decide.

    De los alegatos expuestos por el co-apoderado judicial la parte demandante:

    Con referencia al tercer y último punto controvertido, el cual versa sobre determinar si la Juez de la recurrida, actuó conforme a derecho o no al otorgarle 1 día de descanso al trabajador, por devengar un salario variable, y no 2 días, tal y como lo solicitó el representante judicial del actor, en la audiencia de juicio; se constata, claramente, de la revisión minuciosa del escrito de libelar presentado en fecha 10/02/2012 (F.02 al 16 de la I pieza), que el demandante nunca esgrimió tal alegato, pues el mismo fue un hecho nuevo traído a los autos, ya éste no fue un hecho controvertido ni discutido a lo largo del presente juicio, pues su pedimento surgió en la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, lo cual está prohibido por mandato legal, tal y como lo prevé el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, ésta alzada concluye que el mismo es improcedente, ya que, caso contrario, estaría incurriendo en violación al debido proceso, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, perjudicando a las partes intervinientes en juicio y subvirtiendo el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 ejusdem. Así se resuelve.

    Así las cosas, para ésta alzada se hace necesario enfatizar, una vez mas que, observando que en nuestra legislación, el Juez como rector del proceso tiene la obligación de sanear el proceso para tutelar el derecho de las partes, en atención a que tales correctivos, pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que, un posible desorden procedimental perjudica inclusive al sentenciador, que validamente puede decretar la orden saneadora; motivo por el cual, siendo el Juez el director del proceso, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.

    En corolario de ello es oportuno hacer referencia, nuevamente, al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual instituye al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el cual, para que el proceso pueda cumplir tal quehacer, debe ofrecer garantías formales y sustanciales cuya consistencia es atribuida a los órganos judiciales.

    En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran la figura del despacho saneador, entendida como una institución en donde el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tiene la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento -esto es, antes de admitir la pretensión- y de advertir que existe algún error u omisión que amerite ser corregido, ordenará su correspondiente subsanación con el propósito que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando así la decisión del asunto planteado, por lo que antes de admitir, debe revisar el libelo conforme a lo preceptuado en la ley.

    Así pues, la institución jurídica del despacho saneador se encuentra establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en un principio, en el artículo 124 ejusdem, concediéndosele la potestad a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley adjetiva laboral, ordenando en caso contrario al demandante corregir su escrito libelar con apercibimiento de perención.

    De igual forma se encuentra pautado en la Ley Adjetiva que rige la materia laboral, un despacho saneador que emerge procesalmente en un segundo momento, cuando no es posible la conciliación, caso éste en donde los jueces deberán, a través de la figura in comento, corregir oralmente - lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso, tal y como lo prevé el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De tal suerte que es preciso destacar que la figura del despacho saneador en materia laboral, -ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos- está concebido como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que obliga al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a depurar o corregir la demanda, así como los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y los requisitos del derecho de acción, a los efectos de garantizar y permitir que el Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo del asunto, en el caso de marras el juez de sustanciación, pueda dictar una decisión conforme al derecho y la justicia, es decir, conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley.

    De acuerdo a los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existen dos momentos procesales en los cuales el Juez puede aplicar ésta figura jurídica, a saber: 1) antes de admitir la demanda, cuando ordena al demandante, con apercibimiento de perención (artículo 124), corregir la misma por incumplir con los requisitos que exige el artículo 123, ejusdem; y 2) una vez iniciada la fase preliminar, no fuere posible la conciliación y se detecte algún vicio procesal o se alegue alguno por las partes involucradas, caso en el cual deberá el juez resolver lo conducente en forma oral, y dejar constancia en acta, tal como lo dispone el artículo 134 ibidem.

    Lo antes expuesto ha sido desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la doctrina jurisprudencial encontrando entre otras la sentencia Nro.- 248 de fecha 12/04/2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. de la cual pasamos a citar textualmente lo siguiente:

    En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

    La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

    En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos. Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

    El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

    El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

    Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

    En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

    Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

    En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

    En el caso examinado, esta Sala observa que el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo silenció todo pronunciamiento en relación con las argumentaciones opuestas por la parte demandada sobre vicios procesales y, en especial, las inconsistencias que presenta el libelo, cuestiones que debieron ser resueltas, aun de oficio por el Juez, como es el supuesto de la inepta acumulación de pretensiones, a través del despacho saneador, cuya decisión debe resumirse en un acta del Tribunal y que, como se dijo, fue omitida

    . (Fin de la cita).

    Ahora bien, dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales todo persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna. Así se señala.

    Así pues, esta alzada no puede dejar pasar por alto, una vez mas, la conducta omisiva de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, al no realizar el despacho saneador, a los fines de depurar o corregir el libelo de la demanda, siendo que, el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanearlo para tutelar así el derecho de las partes, en atención a que tales correctivos, por lo que se le hace un llamado para que en sucesivas oportunidades apliquen esta figura procesal que les permite verificar la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo o asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, si fuere el caso, de reposiciones que pudieren evitarse si el Juez tiene el cuidado de subsanar los errores antes de proseguir a otra etapa del juicio. Así se señala.

    En consecuencia, tomando como base lo esgrimido anteriormente, suman por los conceptos condenados a favor del demandante, la cantidad de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 22.305,63), discriminados de la siguiente manera:

    Descripción Calculado

    Prestación de Antigüedad Nuevo Régimen 7.867,97

    Intereses s/ la Prestación de Antigüedad 2.532,32

    Vacaciones y Bono Vacacional 853,99

    Bonificación de Fin de Año o Utilidades 1.664,20

    Días de Descanso 11.044,96

    TOTAL 23.963,44

    (-) Preaviso omitido 996,90

    (-) Intereses s/la Prestación de Antigüedad 660,91

    DIFERENCIA A PAGAR 22.305,63

    Ahora bien, en cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por las accionantes, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia Nro.- 1.841, de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A.), con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 12/03/2012, fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

    Asimismo, en relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajadora, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

    En consecuencia; resulta forzoso para este ad-quem declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación el interpuesto por el abogado A.D., en su condición de co-apoderado judicial de las partes demandadas, contra la decisión de fecha 25/03/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.R.M.M., co-apoderado judicial de la parte demandante; SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión en comento; PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano M.J.B. contra la demandada ADSERTOURS C.A., y los ciudadanos N.H.B.C. y A.T. CICCONE D`AMATO y NO SE CONDENA EN COSTAS a los demandados-recurrentes por la naturaleza del fallo, así como tampoco se condena en costas a la parte demandante-recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación el interpuesto por el abogado A.D., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, ADSERTOURS C.A., y de los ciudadanos N.H.B.C. y A.T. CICCONE D`AMATO, contra la decisión de fecha 25 de marzo del año 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.R.M.M., co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano M.J.B., contra la decisión de fecha 25 de marzo del año 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión de fecha 25 de marzo del año 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano M.J.B. contra la demandada ADSERTOURS C.A., y de los ciudadanos N.H.B.C. Y A.T. CICCONE D`AMATO, por las razones expuestas en la motiva.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a los demandados-recurrentes por la naturaleza del fallo, así como tampoco se condena en costas a la parte demandante-recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 09:04 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/clau.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR