Decisión nº 120-11 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 19 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000644

ASUNTO : VP02-R-2011-000644

DECISIÓN: N° 120-11

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA M.D.H..

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano R.P.P., Defensor Público Segundo (e) Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano P.A.S.C., en contra de la decisión Nº 232-11, dictada en fecha 30-03-11, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, relativa al acto de audiencia preliminar, donde al término de la misma, se admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YUSMARY DEL DURY L.A.; se admitieron los medios de pruebas promovidos por las partes; se mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordenó la Apertura a Juicio Oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa en fecha 03-08-11, se procedió a designar ponente a la Dra. HIZALLANA M.D.H., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2011, mediante decisión N° 117-11, por haber cumplido con los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en atención a lo previsto en la resolución Nº 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual resuelve en su artículo 2, que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de la competencia que tenía asignada, ejercerá en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En tal sentido, siendo la oportunidad procesal correspondiente, para decidir el fondo de la controversia planteada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

POR LA DEFENSA DE ACTAS

El ciudadano R.P.P., Defensor Público Segundo (e) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano P.A.S.C., interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

Denuncia la defensa que, la Representación Fiscal 47° del Ministerio Público vulneró los lapsos de la investigación contenidos en los artículos 79, 102 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., puesto que la orden de inicio de la investigación de la causa fue en fecha 11-05-10, por lo cual, estima que dicha fase debió concluirse durante el lapso de cuatro (04) meses, esto es, en fecha 11-09-10, siendo el caso que, en fecha 27-08-10, la Vindicta Pública solicitó la prórroga legal, contenida en el artículo 79 del citado texto legal, que fue concedida por el Juzgado de Instancia, por un plazo de noventa (90) días, cuyo vencimiento para la interposición del acto conclusivo era hasta el día 11-12-10.

Aduce además, que el mencionado Despacho Fiscal, presentó el acto conclusivo en fecha 23-12-10, cuando se encontraba ilegitimada para ello, puesto que había caducado el plazo de la investigación; en tal sentido, cita un extracto de la Sentencia Nº 1021, dictada en fecha 12-06-01, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, relativa a los lapsos procesales, para argüir que la defensa se opuso a la acusación fiscal, por haber operado la caducidad de la acción penal, puesto que los lapsos son de orden público, los cuales atañen al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 49 Constitucional, citando doctrina del autor J.T.S., publicada en las “VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, relativa a la caducidad de la acción, así como extractos de sentencias dictadas en fechas 25-06-01 y 10-05-01, por la mencionada Sala Constitucional del M.T. de la República, referidas a la caducidad de la acción y a la tutela judicial efectiva.

Continúa refiriendo la doctrina sobre la caducidad por los autores E.P.S., A.B. y R.R.M., así como un extracto de la sentencia Nº 163, dictada en fecha 05-02-02, por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativa igualmente a la caducidad de la acción, para señalar que en el caso concreto, su defendido es el débil jurídico y el Ministerio Público tenía el poder del Estado, para garantizar las resultas de la investigación en los lapsos de ley, contando con los órganos auxiliares de investigación, funcionarios expertos, así como con medidas cautelares y de protección para la víctima, por ello, trae a colación la sentencia Nº 1140-10, dictada en fecha 27-05-10, por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Violencia Contra la Mujer, la cual versa sobre los lapsos procesales.

Esgrime a la par el accionante, que existe inobservancia del procedimiento establecido en los artículos 79, 102 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo cual conlleva a la nulidad absoluta del mismo, conforme lo prevé el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la Jurisdicente no debió admitir el escrito de acusación fiscal, sino que una vez vencido el lapso legal, debió notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público, para la designación de un nuevo Fiscal quien presentara el acto conclusivo. En tal sentido, cita la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para indicar que, si el Representante Fiscal no observa los lapsos procesales para la investigación, no puede ser éste quien presente la conclusión de la misma en díez (10) días, denunciando la Defensa, que dicha circunstancia sucedió en el caso en análisis, toda vez que la Fiscalía 47° del Ministerio Público no cumplió con sus deberes, conforme lo prevén los artículos 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 77 y 78 de la ley especial, citando la sentencia Nº 962, de fecha 12-07-2000, dictada por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, relativa a las obligaciones del Ministerio Público, así como el contenido del artículo 103 del referido texto legal.

Sobre lo anterior, arguye el apelante que la Fiscalía 47° del Ministerio Público, dirigió la investigación desde su inicio, hasta el vencimiento del lapso de investigación y su prórroga, lo que conlleva a haber perdido, el derecho de ejercer la acción penal contra el imputado, estimando la Defensa que, en atención al artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por tal omisión se le otorga al Estado, a su defendido y a la víctima, la posibilidad de ejercer acciones para la obtención de sanciones civiles, penales y administrativas en contra del mencionado Despacho Fiscal, por ello, aduce que ésta no puede seguir conociendo dicho asunto, operando en su opinión, como causal de recusación o inhibición, considerando que la acción presentada contra su defendido, solo puede ser ejercida por una nueva Representación que comisione el Fiscal Superior, circunstancia que no consideró el Juzgado de Instancia. En consecuencia, cita doctrina del autor E.C. sobre el principio de preclusión y un extracto de la sentencia Nº 289-10, de fecha 04-11-10, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, relativa a la tutela judicial efectiva.

PRUEBAS: Promueve la defensa como pruebas, las copias certificadas de la causa Nº VP11-P-2010-002947.

PETITORIO: Solicita el apelante, que se admita el presente recurso de apelación, se declare con lugar y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana G.P.F., en su carácter de Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Violencia de Género, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

Esgrime la Vindicta Pública que, la investigación se inició en fecha 11-05-10, por denuncia interpuesta por la ciudadana YUSMARY DEL DURY L.A., por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo presentado el ciudadano P.A.S.C., ante el Tribunal de Control, solicitándose a favor de la víctima, medidas de protección y seguridad, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la citada ley especial. Luego en fecha 23-12-11, se presentó acusación por el mencionado tipo penal, fijándose la audiencia preliminar, para el día 27-01-11, realizándose finalmente en fecha 29-05-11, ratificando la defensa su escrito de contestación a la acusación, solicitando la caducidad de la acción penal, y en consecuencia la desestimación de dicho escrito fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literales “d”, “e” y “i” del Código Orgánico Procesal Penal, declarando la Jurisdicente sin lugar dichas excepciones, en atención al principio de celeridad procesal, dándose cumplimiento en criterio del Ministerio Público, al artículo 81 de la ley especial, arguyendo la Vindicta Pública en consecuencia, que interpuso la acusación fiscal “…con plenas facultades de Ley”, puesto que el Juzgado a quo al recibir la acusación fiscal, fijó la audiencia preliminar atendiendo al artículo 104 de la ley especial, sin ordenar la aplicación del artículo 103 ejusdem, indicando que no hubo violación del derecho a la defensa, así como tampoco al debido proceso, cumpliendo el Ministerio Público con su deber, puesto que en el caso concreto, consta la declaración de la víctima, pruebas documentales y experticia forense, dándose cumplimiento al artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En consecuencia, transcribe extractos de sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Aduce igualmente el Ministerio Público, que la decisión impugnada garantiza a la víctima eficacia y celeridad de su reclamo ante organismos del Estado, por lo que no puede considerarse como un lapso preclusivo, sujeto a extinción o caducidad, como lo estimó la Defensa de actas, ya que de ser así, se estarían creando nuevas formas de prescripción, contraviniéndose la tutela judicial efectiva, citando para reforzar su argumento, extractos de las sentencias Nros. 90 y 1581, dictadas en fechas 19-03-07 y 09-08-06, por la Sala de Casación Penal y Constitucional del M.T. de la República.

Manifiesta de igual forma que, desde el inicio de la investigación, el imputado contó con la asistencia técnica de sus defensores, aportando pruebas al momento de contestar la acusación fiscal, para desvirtuar los hechos por los cuales se le acusaba, insistiendo en señalar la Vindicta Pública, que el fallo impugnado evitó que la víctima fuera sometida a un retardo injustificado e inútil, citando en tal sentido, doctrina de los autores O.A.G. y D.P. en sus obras “El Debido Proceso” y “El Plazo Razonable en el Proceso del Estado de Derecho”, para argüir que, es ilógico considerar que se encuentra sujeto a prescripción, el lapso previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., trayendo a colación un extracto de la sentencia Nº 1118, dictada en fecha 25-06-01, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la prescripción, procediendo luego el Ministerio Público, a realizar consideraciones sobre la caducidad.

Sostiene a la par quien contesta, que el Juzgado de Instancia permitió al Ministerio Público, ejercer “todas las fases” que prevé la Ley Especial, para realizar la investigación y terminar con el correspondiente acto conclusivo.

Por último el Ministerio Público, cita sentencia dictada en fecha 09-03-10, por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Contra la Mujer, relativa a la preclusión de los lapsos procesales, así como las sentencias números 60 y 134, dictadas en fechas 12-03-09 y 01-04-09, por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República y la Nº 1281, dictada en fecha 07-09-09, por la Sala Constitucional.

PRUEBAS: Promueve como prueba el Ministerio Público la decisión impugnada.

PETITORIO: Solicita la Vindicta Pública que se declare sin lugar el recurso y se confirme el fallo apelado.

III

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión apelada corresponde a la Nº 232-11, dictada en fecha 30-03-11, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, relativa al acto de Audiencia Preliminar, donde al término de la misma, se admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del imputado P.A.S.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YUSMARY DEL DURY L.A.; así como se admitieron los medios de pruebas promovidos por las partes; se mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordenó la Apertura a Juicio Oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez a.l.f. expuestos, tanto en el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, como en el de contestación por parte de la Vindicta Pública, así como estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala observa:

Denuncia la Defensa, que la Representación Fiscal 47° del Ministerio Público vulneró los lapsos de la investigación contenidos en los artículos 79, 102 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., puesto que la orden de inicio de la investigación de la causa fue en fecha 11-05-10, por lo cual, estima que dicha fase debió concluirse durante el lapso de cuatro (04) meses, esto es, en fecha 11-09-10, siendo el caso que en fecha 27-08-10, la Vindicta Pública solicitó la prórroga legal, contenida en el artículo 79 del citado texto legal, siendo concedida por el Juzgado de Instancia, por un plazo de noventa (90) días, cuyo vencimiento para la interposición del acto conclusivo era hasta el día 11-12-10, siendo el caso que, el mencionado Despacho Fiscal, presentó el acto conclusivo de acusación en fecha 23-12-10, cuando se encontraba ilegitimada para ello, puesto que había caducado el plazo de la investigación, considerando en consecuencia que, en la presente causa opera la caducidad de la acción penal, por haber sido planteado como acto conclusivo el escrito de acusación fiscal, fuera de los citados lapsos previstos en la ley especial.

Al respecto, para esta Alzada es necesario señalar, que de las actas que integran la causa original, la cual fue promovida como prueba por la defensa y admitida por esta Sala, se observa que los hechos que dieron origen al presente proceso, se iniciaron en fecha 11-05-10, por denuncia verbal interpuesta por la ciudadana YUSMARY DEL DURY L.A., en contra del ciudadano P.A.S.C., precalificándose por el Ministerio Público los hechos denunciados, como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y de igual manera fue calificado en el escrito de acusación fiscal, así como en la Audiencia Preliminar cuyo pronunciamiento hoy es objeto de apelación.

Ahora bien, en virtud de haber denunciado el accionante, que en la presente causa es procedente la caducidad de la acción penal, es preciso acotar que en la legislación interna, se fijaron lapsos para la prescripción de la acción y para la caducidad de la misma, instituciones que a pesar de ser formas de extinción de la acción penal, difieren en su concepción. En este sentido, al referirse a la caducidad de la acción penal, la doctrina patria ha dejado asentado, que:

… la caducidad derivada del latín caducus (que ha caído), es la pérdida de una situación activa (derecho en sentido lato) que se verifica por la observancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación, es decir, tiene como presupuesto el incumplimiento del específico comportamiento previsto en la norma durante el preciso término prefijado por ella. Aquí se hace hincapié en el carácter perentorio o apremiante o de último tiempo hábil concedido, es decir, la inactividad referida al momento final del respectivo lapso

(Saín Silveira, J.T.. “VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2005. p: 41).

De lo transcrito ut supra se deduce, que la caducidad constituye la pérdida de un derecho subjetivo, que se le otorga a la parte afectada por un acto delictivo, quien debe intentar la acción penal, que nace de la comisión de ese delito ejecutado en su contra, en el lapso que la ley establece y de no hacerlo en el tiempo oportuno, caduca ese derecho subjetivo; no obstante en los delitos de violencia de género, por ser éstos de acción pública, a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 95 de la Ley especial, se le otorga esa titularidad al Ministerio Público.

Ahora bien, los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., relativos al lapso para la investigación, así como a la prórroga extraordinaria por omisión fiscal, prevén el plazo para concluir la investigación en los delitos de violencia de género, lo cual debe ser observado en primer término, a los fines de constatar la caducidad alegada por el apelante. En tal sentido, dichas normas legales, disponen que:

Artículo 79. Lapso para la investigación. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.

Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prórrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes.

Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley

.

Artículo 103. Prórroga extraordinaria por omisión fiscal. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.

Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal

.

De las normas trascritas supra, se desprende que para los casos, donde el imputado sea juzgado en libertad sin restricciones o bajo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como sucedió en la presente causa, el legislador otorga en principio, el lapso de cuatro (04) meses para la culminación de la investigación, no obstante, cuando la complejidad del caso lo amerite, la Vindicta Pública, puede solicitar de manera fundada al o a la Jurisdicente, con un mínimo de diez (10) días de antelación, al vencimiento del lapso de cuatro (04) meses, una prórroga que no podrá ser menor de quince (15) ni mayor de noventa (90) días.

Luego, vencido el plazo de cuatro (04) meses, más el de la prórroga otorgada (si la hubiere), sin que el Ministerio Público haya dictado el acto conclusivo que a bien tenga lugar, el Juez o la Jueza de Control, Audiencia y Medidas, debe notificar a el o la Fiscal Superior, para que dentro de los dos (02) días siguientes comisione a un nuevo o una nueva Fiscal, quien presentara la conclusión de la investigación, en un lapso que no excederá de diez (10) días continuos, contados a partir de la notificación de la comisión, pero si transcurrido dicho lapso sin haberse interpuesto el acto conclusivo fiscal, el o la Jurisdicente debe decretar el archivo judicial, y ello es así, puesto que una de las consecuencias del principio de afirmación de libertad, así como del derecho constitucional a la seguridad jurídica, es que exista un período de duración de la fase preparatoria, dentro del cual, una vez realizada la individualización e imputación de la persona investigada, el Ministerio Público como titular de la acción penal, estará obligado a poner un finiquito a la investigación dirigida contra ésta, mediante la presentación de un acto conclusivo, como puede ser la acusación, el archivo, o el sobreseimiento, siendo la razón de dichos lapsos, el obedecer a la necesidad natural de evitar que la persona o personas, sobre la cual recaiga una individualización e imputación durante la fase preparatoria; quede sujeta a una investigación penal indefinida, cuya conclusión quede supeditada a la voluntad del ente titular de la acción penal.

Por ello, y precisamente en atención a establecer un equilibrio entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso penal, así como el derecho del imputado a estar sometido a una investigación de manera indefinida, es que el legislador ha previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., una serie de plazos y una eventual prorroga, para finalizar la fase preparatoria del proceso penal, que se sigue bajo el procedimiento especial previsto, para los delitos cometidos en razón de la violencia de género.

Delimitado en consecuencia, el lapso para la culminación de la investigación, para los casos donde el imputado sea juzgado en libertad, bien sin restricciones o bajo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de seguidas este Tribunal Colegiado, pasa a verificar la procedencia de la caducidad, para lo cual, se atenderá al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 216, dictada en fecha 02-06-11, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, la cual establece que:

En cuanto a la interrogante del solicitante, en relación a si el efecto jurídico de la presentación tardía del acto conclusivo, lo constituye la caducidad de la acción penal; la Sala precisa que dicha conclusión jurídicamente es igualmente inviable; en atención a que el ejercicio de la acción penal comporta consigo el ejercicio del derecho al ius puniendi, que en nombre del Estado ejerce el Ministerio Público en contra de todo aquel que presuntamente ha incurrido en la comisión de un hecho catalogado por la ley penal como delito.

En este sentido cuando la acción penal se materializa a través de un acto conclusivo como lo pudiera ser el escrito de acusación fiscal los lapsos a los que está sometido éste acto conclusivo conforme lo dispuesto en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; no se corresponden ni en su duración, ni en su finalidad, a lo que prevé el artículo 108 del Código Penal para el ejercicio del derecho de penar.

En razón de ello, la presentación tardía del acto conclusivo, tampoco actualiza el obstáculo para el ejercicio de la acción penal previsto en el artículo 28.4.h del Código Orgánico Procesal Penal; referido a la caducidad de la acción penal.

En efecto, el instituto de la caducidad concebido en su acepción procesal pura, constituye la extinción del derecho de acción por el transcurso del tiempo. Se trata de una figura jurídico-procesal, a través de la cual, el legislador, en uso de sus potestades limita en el tiempo el derecho de accionar que corresponde al Estado y a los particulares, para acceder a la jurisdicción con el fin de hacer valer sus derechos y pretensiones y obtener de éstos una la tutela judicial y efectiva de los mismos.

Su fundamento o justificación, está en la necesidad de otorgar al conglomerado social seguridad jurídica, pues en la medida que el derecho de accionar se supedite a lapsos legales, fatales e ininterrumpibles, se evita que las acciones para el reclamo del derecho material, queden abiertas de manera indefinida. Por ello, se afirma que la caducidad no otorga derechos subjetivos, sino que por el contrario, apunta a la protección de un interés general, como lo es, el principio general de seguridad jurídica inmerso en el texto constitucional (Vid. Sentencia No. 578 de fecha 30.03.2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En efecto, el derecho de accionar, que permite al Estado y los particulares, acudir ante el órgano jurisdiccional para obtener la tutela de los derechos que nos otorga el ordenamiento jurídico y exigir la resolución de las controversias, supone la puesta en movimiento de la jurisdicción.

El ejercicio de este derecho en la mayoría de los casos exige, que el mismo sea ejercido en un determinado lapso de tiempo, siendo la consecuencia jurídica de su inactividad, la prohibición legal de intentar la acción para el reclamo de la respectiva pretensión procesal.

A ese término fatal se le llama caducidad, pues se trata de un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que se pierda la posibilidad que concedía la ley para acceder a los órganos de administración de justicia con el propósito de hacer valer su pretensión.

Ello es así, por cuanto la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporciona, ello con el fin de evitar que todas las acciones judiciales puedan proponerse de manera indefinida

De lo anterior se colige que la caducidad es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción, la cual presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal.

Ahora bien, trasladados los anteriores conceptos al derecho procesal penal, debe indicarse que el ejercicio del derecho de acción, a través del cual el Ministerio Público en representación del Estado, ejerce el derecho material conocido como “ius puniendi”; no se ve impedido u obstaculizado por el hecho de que la acusación penal, como acto conclusivo de la fase de investigación, haya sido presentado tardíamente (mora fiscal), es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues incluso aún en los casos, en que esa presentación tardía se haya efectuado con posterioridad al decreto del archivo judicial; existe para el Estado representado en el Ministerio Público, la posibilidad de reaperturar nuevamente la investigación, cuando previa autorización judicial, surjan nuevos elementos que justifiquen la continuación de la investigación, al punto que la acusación inicialmente omitida, sea oportunamente presentada en esta nueva oportunidad.

En tal sentido, la parte in fine del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. dispone (…omissis…)

Mientras que la parte in fine del único aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la referida Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., prevé (…omissis…)

Ello es así, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico, el único supuesto de caducidad de la acción penal, existe o tiene lugar, cuando ha transcurrido el lapso de prescripción especial, judicial o extraordinaria, que prevé la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal, pues aún y cuando la ley se refiere a éste como un lapso de prescripción, el mismo se trata propiamente de un lapso de caducidad, por cuanto se trata de un lapso fatal que no es objeto de interrupción, y que una vez consumado o verificado el mismo impide intentar la acción penal para el juzgamiento del correspondiente delito (…omissis…).

De manera tal, que la caducidad de la acción penal, sólo se actualiza y es oponible, en los supuestos que el proceso penal se haya dilatado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable al delito imputado (ex-artículo 108 del Código Penal), más la mitad del mismo, siempre y cuando dicha dilación no obedezca a causas imputables al reo

.

De lo anterior, se desprende que, la presentación tardía del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, fuera de los lapsos contenidos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no constituye la caducidad de la acción penal, toda vez que aún en los casos, donde se haya efectuado con posterioridad al decreto del archivo judicial; el Estado representado en el Ministerio Público cuenta con la posibilidad de reaperturar nuevamente la investigación, cuando medie autorización judicial, por surgir nuevos elementos que justifiquen la continuación de la misma.

En el mismo orden de ideas, indica el M.T. de la República, que en el ordenamiento jurídico interno, el único supuesto de caducidad de la acción penal, para los delitos de violencia de género, procede cuando ha transcurrido el lapso de prescripción especial, judicial o extraordinaria, que prevé la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal, toda vez que se trata de un lapso fatal -para el Estado- que no es objeto de interrupción, el cual una vez consumado, impide intentar la acción penal para el juzgamiento del correspondiente delito, por ello, la caducidad de la acción penal, sólo es oponible en los supuestos que el proceso penal se haya dilatado, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable al delito imputado (artículo 108 del Código Penal), más la mitad del mismo, siempre que la dilación no sea por causas imputables al reo.

Así las cosas, en el caso sub examine como se señalara supra, la investigación fiscal en contra del imputado P.A.S.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se aperturó en fecha 11-05-10, siendo el caso que, para la procedencia de la caducidad para el ejercicio de la acción penal en la misma, debe contarse el tiempo que prevé el artículo 108 del Código Penal, más la mitad del mismo, el cual sería de cuatro (04) años y seis (06) meses contados a partir de la mencionada fecha. Por ello, concluye esta Corte Superior, que en el caso concreto no hay caducidad de la acción penal, esto es, no se vulneraron los lapsos procesales, así como tampoco el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, denunciados por el apelante, en consecuencia, no le asiste la razón a la Defensa y se declara Sin Lugar el presente motivo de denuncia. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, esgrime el accionante, que existe inobservancia del procedimiento establecido en los artículos 79, 102 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo cual conlleva a la nulidad absoluta del mismo, conforme lo prevé el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la Jurisdicente no debió admitir el escrito de acusación fiscal, sino que una vez vencido el lapso legal, debió notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público, para la designación de un nuevo Fiscal quien presentara el acto conclusivo, denunciando la Defensa que la Fiscalía 47° del Ministerio Público perdió el derecho de ejercer la acción penal contra el imputado, y no puede seguir conociendo de dicha causa, considerando que la acción presentada contra su defendido, solo puede ser ejercida por una nueva Representación que comisione el Fiscal Superior, circunstancia que no consideró el Juzgado de Instancia.

Sobre ello, esta Sala precisa que el artículo 103 de la Ley especial, relativo a la prórroga extraordinaria por omisión fiscal, para concluir la investigación en los delitos de violencia de género, atribuye al Juez o Jueza en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en los Delitos de Violencia Contra las Mujeres, la vigilancia en el cumplimiento de dicha carga procesal que corresponde al Ministerio Público, por lo que, frente a aquellos supuestos de inactividad fiscal en la presentación del acto conclusivo, luego de agotados el plazo y prórroga que dispone el artículo 79 ejusdem; éste deberá notificar al Fiscal Superior de la Circunscripción respectiva, acerca de dicha omisión por parte del o de la Fiscal inicialmente encargado de la investigación, a los fines de que el primero de los señalados, es decir, el o la Fiscal Superior, proceda a comisionar a un nuevo fiscal de proceso, para que concluya la investigación, en un plazo que no deberá exceder de diez días continuos, contados a partir de la notificación que se haga de su comisión, so pena de que se decrete el archivo judicial de la investigación.

Ahora bien, vistos los requisitos y formalidades que ordenan el procedimiento a seguir, para la conclusión de la investigación en los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.; observa esta Sala que a diferencia de lo que dispone el procedimiento legal pautado, en el caso sub examine, el mismo no fue debidamente aplicado por la Jueza de Instancia, pues una vez vencido el lapso y la prórroga del artículo 79 de la ley especial, no procedió ante la omisión fiscal, a librar como lo ordena la ley, la correspondiente notificación al Fiscal Superior del estado Zulia, a los fines de activar el supuesto especial previsto en el artículo 103 arriba transcrito.

En este sentido, se observa que frente a la inactividad inicial del Ministerio Público, por no haber presentado el acto conclusivo, dentro del lapso previsto en el artículo 79 de la ley especial; se aparejó una inactividad de mayor gravedad, que en este caso es atribuible al órgano jurisdiccional, ya que siendo éste, a quien corresponde controlar la dirección de la fase de investigación y en consecuencia hacer uso de los medios y herramientas que otorga la ley especial, frente a el supuesto de retardo fiscal, como lo es, el previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.; esperó a que el acto conclusivo, inicialmente omitido en los plazos que dispone el citado artículo 79 ejusdem, fuera presentado tardíamente, esto es, luego de fenecer el mencionado lapso, y por la misma Representación Fiscal, para proceder en una franca violación del principio de legalidad procesal, a legitimar tal proceder Fiscal, pronunciándose en cuanto al pedimento de la Defensa, en los siguientes términos:

…el tribunal considera inoficioso remitir las actuaciones a la Fiscalia superior (sic) del Ministerio Publico (sic) a fin de que sea distribuida en algún otro fiscal de la entidad (sic), ya que ello si atentaría contra la celeridad procesal, toda vez que durante el lapso de investigación y en esta audiencia, con ocasión de la presentación de este escrito acusatorio, el imputado ha estado asistido por una defensa técnica, por lo que no se le ha conculcado a juicio de este tribunal, su derecho a la defensa, al poder conocer los elementos que se arrojan en su contra y los medios probatorios que cursan en el proceso, por lo que, con base a esta motivación este tribunal acuerda declarar sin lugar la solicitud de la defensa publica (sic) presentada como primera excepción, se estima legitimada al Ministerio Publico (sic) para presentar el escrito de acusación por lo que de seguidas el Tribunal pasa a analizar dicho escrito fiscal

(folio 35).

De lo anterior se desprende, que la Jurisdicente avaló la actuación fiscal, por haberse cumplido a su criterio la finalidad del acto, que fue la culminación de la fase de investigación, con la interposición del escrito fiscal, al estimar que de remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del estado Zulia, para la comisión de un nuevo o nueva Fiscal para que diera finalización a dicha fase, sí atentaría contra el principio de celeridad procesal, argumento que esta Alzada no comparte, puesto que constituye una formalidad esencial, que el Jurisdicente notifique de tal inactividad, a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos (02) días siguientes debe comisionar a un nuevo o una nueva Fiscal, para que presente la conclusión de la investigación, en un lapso que no excederá de diez (10) días continuos, contados a partir de la notificación de la comisión, puesto que de lo contrario, debe ser anulado el acto viciado, todo ello en aras de brindar y garantizar la seguridad jurídica, el debido proceso y la tutela judicial efectiva al imputado, pudiendo en todo caso, aceptar esta Sala dicho pronunciamiento judicial, solo si quien hubiere presentado el acto conclusivo, fuere un Fiscal distinto al que sustanció la fase de investigación, circunstancia que no ocurrió en el presente caso, ya que de actas se evidencia que, la Fiscalía 47° del Ministerio Público inició, tramitó y culminó la investigación.

Cónsono con ello, es necesario traer a colación, la supra citada Sentencia Nº 216, dictada por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, donde sobre este aspecto, refirió que:

“ Por tanto y con fundamento en lo anterior, se afirma que en aquellos casos donde se materialice una situación de inactividad por parte del Ministerio Público, en la presentación del acto conclusivo en el plazo de ley dispuesto en el citado artículo 79; a dicha situación no se le puede aparejar una inactividad de parte del órgano jurisdiccional, el cual una vez verificada la falta de presentación del acto conclusivo, se haya solicitado o no la prórroga adicional, deberá activar el mecanismo de la prórroga extraordinaria mediante el procedimiento de notificación al Fiscal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial, a los fines de que se concluya la investigación mediante la presentación de un acto conclusivo por el nuevo fiscal comisionado e incluso darle finiquito a la fase preparatoria a través del decreto del archivo judicial, en los supuestos que vencida la prórroga extraordinaria, persista la falta de conclusión de la investigación por parte del Ministerio Público. Pues solo así se logra honrar los conceptos de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva.

En este sentido, no debe olvidarse que la seguridad jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. Se trata pues de la confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico. Vid. Sentencia Nº 3180 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de diciembre de 2004). (…Omissis…)

Vencido el lapso de cuatro meses establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se haya solicitado o no la prórroga adicional, el Juez de Control, Audiencia y Medidas deberá activar el mecanismo de la prórroga extraordinaria, previsto en el artículo 103 “eiusdem”” (sentencia citada supra. Negrillas y subrayado de esta Sala).

Siendo ello así, estima esta Alzada, que en el presente caso, con la no aplicación de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., la Instancia conculcó el derecho al debido proceso, por violación del principio de legalidad procesal, previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues aplicó a una situación de hecho (como lo fue la presentación tardía de la acusación), la consecuencia jurídica que se encuentra prevista en la norma, que forma parte del procedimiento a seguir, pero frente a otro supuesto, como lo es, la presentación del escrito de acusación por otro Fiscal.

En este orden de ideas, debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona, a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal, que rige en el ordenamiento jurídico interno. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica, que impera en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa, de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos, en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser solucionados en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales, que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto, son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el Juez o Jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial, conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1933, dictada en fecha 23-11-09, dejó sentado que:

...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70. Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…

(Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” .

Por su parte, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un principio fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1654, dictada en fecha 25-07-05, señaló que:

...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

.

En virtud de lo anterior, esta Sala estima que conforme a las razones de hecho y de derecho, que han sido debidamente expuestas en el presente fallo, la aplicación errada por parte del órgano Jurisdiccional, del supuesto especial previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., generó una violación constitucional del principio del debido proceso, por quebrantamiento del principio de legalidad procesal, que conlleva a la nulidad del acto de audiencia preliminar, así como de los actos subsiguientes y los anteriores, hasta la interposición del escrito de acusación fiscal, presentado en fecha 23-12-10, por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción, con Competencia en Violencia de Género, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 64 de la Ley Especial.

Como corolario de lo anterior, debe ser declarado parcialmente con lugar, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano R.P.P., Defensor Público Segundo (e) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano P.A.S.C., anulándose la decisión Nº 232-11, dictada en fecha 30-03-11, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, relativa al acto de Audiencia Preliminar, así como de los actos subsiguientes y los anteriores a la misma, hasta la interposición del escrito de acusación fiscal, presentado en fecha 23-12-10, por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción, con Competencia en Violencia de Género, ordenándose al Juez o Jueza Profesional que por distribución le corresponda conocer del presente asunto, proceda a notificar a el o la Fiscal Superior del estado Zulia, para que dentro de los dos (02) días siguientes, comisione a un Fiscal distinto, quien presentara la conclusión de la investigación, en un lapso que no excederá de diez (10) días continuos, contados a partir de la notificación de la comisión, conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. ASÍ SE DECIDE.

OBITER DICTUM

Ante tal situación, este Órgano Colegiado, hace una observación a la Instancia, y al Ministerio Público, con el objeto de evitar que, situaciones como las verificadas en el presente asunto, sean parte de algún otro proceso, aunado a ello, es necesario señalar que la Representación Fiscal debe ser garante del cumplimiento de lo establecido en la Ley Especial, para generar seguridad jurídica a los sujetos intervinientes, y respeto al Estado de Derecho, que debe garantizarse, a los fines de una tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano R.P.P., Defensor Público Segundo (e) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano P.A.S.C.. SEGUNDO: ANULA la decisión Nº 232-11, dictada en fecha 30-03-11, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, así como de los actos subsiguientes y los anteriores a la misma, hasta la interposición del escrito de acusación fiscal, presentado en fecha 23-12-10, por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción, con Competencia en Violencia de Género, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 64 de la Ley Especial. TERCERO: ORDENA al Juez o Jueza Profesional que por distribución le corresponda conocer del presente asunto, proceda a notificar a el o la Fiscal Superior del estado Zulia, para que dentro de los dos (02) días siguientes, comisione a un nuevo o una nueva Fiscal, quien presentara la conclusión de la investigación, en un lapso que no excederá de diez (10) días continuos, contados a partir de la notificación de la comisión, conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FERREIRA DRA. HIZALLANA M.D.H.

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. AMARILYS CUBILLÁN

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 120-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

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