Decisión nº 281-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 25 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-002279

ASUNTO : VP02-X-2013-000045

Decisión No. 281-13

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Vista la inhibición propuesta por la profesional del derecho P.C.N.Q., Jueza Profesional adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto principal signado bajo el No. 2C-1.468-13, seguido en contra del ciudadano imputado R.J.C.S., plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, en perjuicio (Se omite de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); incidencia que planteó con base a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada determina su competencia para conocer del asunto planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a tal efecto, observa lo siguiente:

Las presentes actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 19 de septiembre de 2013, se dio cuenta a los miembros de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La profesional del derecho P.C.N.Q., Jueza Profesional adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

En relación a la inhibición propuesta, alega la Jueza Inhibida en su acta de inhibición, lo siguiente:

…ME INHIBO de conocer en la causa que cursa ante este Tribunal, signada con el No. 2C-19.365-13, mediante el cual actuando como Juez de este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicte decisión No. 2C-1.468-13, de esta misma fecha, en la cual emiti (sic) opinión de la siguiente manera: ".. PRIMERO: NULIDAD ABSOLUTA del acto de PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, celebrado en fecha 13 de Febrero de 2013, en relación al imputado R.J.C.S. de nacionalidad venezolano, natural de Mérída, Estado Trujillo, Cédula de Identidad No. V-15.002.264, fecha de nacimiento 08-09-1982, de 30 años de edad, de profesión u oficio constructor, estado civil casado, Hijo de A.S. y J.C., residenciado en la Urbanización San Miguel, calle G, No. 60-114, diagonal a la Iglesia S.F., Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-7873663, y 0416-6716105, así como también los demás actos consiguientes en el presente proceso, toda vez que en la referida audiencia, este Tribunal decretó PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo correcto era decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y esto contraviene en forma directa y palmaria la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa constituyendo de esta forma una manifiesta inobservancia del ordenamiento jurídico venezolano, por lo que vulnera, trasgrede y menoscaba de manera directa y palmaria la garantía del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la seguridad y certeza jurídica, y la cual no puede ser saneada por este Juez de Control, y ello contraviene en forma directa y palmaria la garantía del debido proceso, establecidas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, constituyendo de esta forma, una manifiesta inobservancia del ordenamiento jurídico venezolano. SEGUNDO: se ordena reponer la causa al estado en que se celebre nueva Audiencia de Presentación de imputados, a favor del imputado R.J.C.S., tal como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal y a su vez resguarde y vele por los derechos y garantías constitucionales a las partes intervinientes en el proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal..." Es el caso, que quien suscribe la presente acta actuando como Juez Provisorio de este Tribunal, y me encontraba en conocimiento de la causa desde el día 13 de febrero de 2013, fecha en la cual el Ministerio Publico a través de la Sala de Flagrancia puso a disposición de este Tribunal al ciudadano R.J.C.S., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, en perjuicio de la adolescente DAYMERI P.M.U., y en la cual mediante decisión 319-13, se decretó la Aprehensión por Flagrancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se Decretaron Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numerales 3o y del Código Orgánico Procesal Penal, y se Decreto el Procedimiento Especial de Juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el Artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Ahora bien, en razón de las decisiones emanadas por parte de este órgano jurisdiccional, y toda vez que se desprende de actas que igualmente se dictó decisión mediante el cual se repone la causa al estado de realizar un nuevo acto de imposición, y a los fines de garantizar la transparencia e imparcialidad que deben honrar los jueces de la República, es por estas razones, que me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, con fundamento en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de !a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

. (Negrillas de la Alzada).

Observan las juezas integrantes que conforman esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en el presente asunto la funcionaria inhibida consigna a los fines de sustentar los alegatos planteados, copia fotostática de la audiencia oral de presentación de imputado, registrada bajo el No. 2C-319-13 de fecha 13 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretando Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano RIHCARD J.C.S., tal como riela a los folios tres (03) al ocho (08) de la incidencia de inhibición; y copia fotostática de la decisión No. 2C-1.468-13, emitido por el mismo Tribunal, en fecha 26 de Agosto de 2011, según consta en los folios nueve (09) al veinte (20) de la incidencia de inhibición; evidenciando este Tribunal Colegiado, que las mismas resultan útiles y pertinentes al caso concreto, a los fines de la resolución de la presente incidencia.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis del acta de inhibición y de las actuaciones remitidas en la presente incidencia, esta Sala dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estima pertinente traer a colación el criterio sostenido por el maestro Dr. A.B. en su Libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:

Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están

.

Cabe destacar, que la doctrina y la jurisprudencia ha concebido tanto a las instituciones de inhibición y recusación; como mecanismos para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, a los fines de garantizar el derecho al Juez o Jueza Natural, con miras a que el Órgano Jurisdiccional sea imparcial, objetivo y ecuánime. En tal sentido J.M.D.R. ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, que:

…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...

(p. 22).

Respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, el citado autor J.M. ha establecido que:

Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial

.

De igual manera, consideran pertinente las integrantes de esta Alzada acoger el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 123 de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska B.Q.B., en la cual ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del M.T., en Sentencia No. 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, asentando lo siguiente:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”

(…omissis…)

Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.”. (Negrillas de la Alzada).

Por su parte, el procesalista A.B., asentó lo siguiente:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

En este mismo orden de ideas, el legislador penal ha dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces profesionales o escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

Atendiendo a ello, en el presente caso la normativa alegada por la inhibida, e inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 89.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omisis…)

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensar o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

(…Omisis…)

Artículo 90.- Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno

(Resaltado y subrayado nuestro).

Así las cosas, se observa que en la presente incidencia la Jueza inhibida mediante su escrito manifestó que se inhibe de conocer el asunto principal registrado bajo el 2C-19.365-13, seguido en contra del ciudadano imputado R.J.C.S., plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, en perjuicio (Se omite de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), alegando que encontrándose a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó el acto de presentación de imputado, de fecha 13 de febrero de 2013, mediante el fallo No. 2C-319-13, procediendo a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estableciendo que existían fundados elementos de convicción que pudiesen comprometer la responsabilidad penal del prenombrado ciudadano. Igualmente, dictó la decisión No. 2C-1468-13, de fecha 26 de agosto del año que discurre, en la cual decretó la nulidad absoluta del acto de audiencia de presentación de imputado de fecha 13 de febrero de 2013, ordenó reponer la causa al estado que se celebre una nueva audiencia de presentación de imputado, a favor del ciudadano R.J.C.S., a los fines de que sean resguardados sus derechos y garantías constitucionales. Eventualidades que a juicio de la inhibida son suficientes para circunscribirse en la causal que expone.

Ahora bien, ciertamente se verifica que la jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa llamada a conocer, ya en anterior oportunidad emitió opinión para la procedencia de la medida de coerción personal, así como la nulidad absoluta del acto de presentación, al ejercer funciones como Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tal como se desprende de los folios tres (03) al veinte (20) de la incidencia de inhibición.

Al respecto de tales consideraciones las integrantes de este Cuerpo Colegiado consideran oportuno acotar, que emitir opinión comporta un pronunciamiento de parte de los jueces o juezas al fondo o mérito del asunto sometido a su jurisdicción. Siendo que la manifestación de opinión a los efectos del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene lugar como causal de inhibición o recusación cuando tales opiniones se producen en primer lugar, en aquellos supuestos donde el pronunciamiento realizado por el órgano jurisdiccional se efectúa en abierto desacato de las exigencias que la ley procesal penal impone para su verificación; es decir, con prescindencia total de los requisitos de tiempo y forma que deben revestir tales actos, llámense autos, resoluciones o sentencias, como también en ausencia de las partes o de algunas de ellas; y en segundo lugar, en aquellos supuestos a través de los cuales la opinión emitida, no obstante haber cumplido con las exigencias de forma y tiempo que exige la ley procesal, se produce con ocasión de una decisión (interlocutoria) dictada en el transcurso del proceso antes de la oportunidad de la sentencia definitiva, y en el contenido de ella se desprende una vinculación concreta, directa, causal y cierta con los hechos objeto del juicio principal, de tal manera que afecte la capacidad del inhibido de participar en dicho juicio.

Casos donde es evidente que la opinión emitida, además de alterar el correcto orden procesal y afectar el debido proceso, pone en peligro tanto la imparcialidad del juzgador o juzgadora como la transparencia que debe regir en la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el encargado de administrar justicia y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento.

En este mismo orden de ideas, se desprende de la incidencia que si bien como ut supra se señala, existieron varios pronunciamientos de parte de la jueza inhibida, todos estaban dirigidos a resolver pedimentos planteados por la representante fiscal y la defensa, como lo fueron en el acto de presentación de imputado, comprobándose la decisión No. 2C-319-13 de fecha 13 de febrero de 2013, dictada por la funcionada inhibida cuando se encontraba cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como la decisión No. 2C-1468-13, de fecha 26 de agosto del año que discurre, en la cual decretó la nulidad absoluta del acto de audiencia de presentación de imputado de fecha 13 de febrero de 2013, ordenó reponer la causa al estado que se celebre una nueva audiencia de presentación de imputado, a favor del ciudadano R.J.C.S., a los fines de que sean resguardados sus derechos y garantías constitucionales.

Siendo importante acotar que no existe prejuzgamiento cuando el juez o jueza se límite a determinar la procedencia o no del procedimiento a seguir y decretar medidas cautelares, pues ello es un conocimiento sumario con pleno discernimiento de que aun no existen todos los elementos de juicio que suministraría la investigación que ha ordenado a solicitud Fiscal, tal como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe agregar como ya se indicó, que en la fase preparatoria del proceso penal, no implica una declaratoria de responsabilidad penal o no, y tampoco trastoca el mérito de la controversia, por lo que, a criterio de las integrantes que conforman esta Alzada, los pronunciamientos dictados por la funcionaria inhibida en modo alguno pudiesen afectar la imparcialidad que ésta debe tener como Jueza en funciones de Control, toda vez que la misma sólo realizó el acto de audiencia de presentación de imputado, si bien dictó una nulidad absoluta sobre la base de la premisa del procedimiento ordinario, no menos cierto es el hecho, que ello no incide en que dicho fallo resulte en alguna opinión sobre el fondo del asunto que pudiese trastocar la esfera de imparcialidad que la inviste como órgano jurisdiccional.

Así las cosas, estiman los miembros de este Tribunal de Alzada, que la representante jurisdiccional inhibida no se encuentra inmersa en la causal de inhibición por ella argumentada, pues la misma no puede proponerse ni procurar su propia subsunción en una causal de inhibición, anulando la audiencia de presentación dictada por ella misma y retrotrayendo el proceso, incurriendo en franca contravención a los postulados procesales contenidos en la ley adjetiva penal, lo cual es un asunto que interesa solo a las partes.

Es menester destacar, que la labor en la audiencia de presentación es el decreto de las medidas de coerción personal, lo cual no constituye pronunciamientos sobre el fondo del asunto que hoy precisamente es llamada a conocer. Por consiguiente, se advierte que las causales de recusación e inhibición deben apoyarse en hechos serios, ciertos y concretos, que faciliten determinar a quien deba decidir la respectiva incidencia, sobre la veracidad o existencia del motivo grave que se alega y que afecta la imparcialidad del funcionario o funcionaria judicial.

De ahí que, en el caso sub-iudice, a juicio de esta Alzada se concluye, que lo expuesto por la funcionaria judicial no constituye motivo considerable, indiscutible y preciso que de lugar a la declaratoria con lugar de la inhibición presentada, sin dejar de advertir que la recusación e inhibición como ut supra se indicó, tiene por finalidad preservar la imparcialidad del juez o jueza, a los efectos de no ser arrastrado en la toma de sus decisiones por un interés distinto al de la aplicación correcta de la ley y la justicia. Así, en este orden de ideas, dichas figuras no pueden, ni deben ser interpretadas por los distintos operadores del sistema de justicia como un mecanismo que exime de responsabilidades bajo argumentos indemostrados, ya que de lo contrario sería transgredir el normal desarrollo del proceso y violentar el principio del Juez Natural, haciéndose un uso no acorde de instituciones jurídicas definidas claramente por el legislador patrio; motivo por el cual lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta por la profesional del derecho P.C.N.Q., Jueza Profesional adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.- Así se declara.-

Finalmente, resulta insoslayable para las juezas integrantes que conforman esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizarle una advertencia a la profesional del derecho P.C.N.Q., Jueza Profesional adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que evite en futuras oportunidades incurrir en la situación aquí advertida, es decir, procurando su propia causal de inhibición, toda vez que ello contraviene lo preceptuado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en los artículos 1, 160 y 176 de la N.P.A..

En mérito de las consideraciones antes expuestas, visto como ha sido que los argumentos esgrimidos por la jueza inhibida no constituyen la concreción de los supuestos subsumibles en la causal alegada, es procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho P.C.N.Q., Jueza Profesional adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto principal signado bajo el No. 2C-19.365-13, seguido en contra del ciudadano R.J.C.S., plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, en perjuicio (Se omite de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Texto Penal Adjetivo. Se ordena la Jueza inhibida seguir con el conocimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 97 eiusdem.- Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA No. 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho P.C.N.Q., Jueza Profesional adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto principal signado bajo el No. 2C-19.365-13, seguido en contra del ciudadano R.J.C.S., plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, en perjuicio (Se omite de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Texto Penal Adjetivo. Se ordena la Jueza inhibida seguir con el conocimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 97 eiusdem.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Asimismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

S.C.D.P.

Presidenta

EGLEÉ DEL VALLE R.M.E.P.S.

Ponente

LA SECRETARIA (S)

Abg. P.U.N..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 281-13 de la causa No. VP02-X-2013-000045.

Abg. P.U.N..

La Secretaria. (S).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR