Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

Exp. Nº AP71-R-2013-000077

Definitiva/Civil/Recurso

Cobro de Bolívares/Con Lugar Apelación

Con Lugar la demanda/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE INTIMANTE: M.A.B.R., de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.987.519.

    APODERADOS JUDICIALES DEL INTIMANTE: R.P.P., M.D.D.F. e I.D.S., venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.356, 70.528 y 70.527, respectivamente.

    PARTE INTIMADA: V.S., venezolano, comerciante, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.036.557.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: H.A.F. y P.P.V., venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.877 y 29.211, respectivamente, THAIDY E.B.V., E.M.M.M., E.Y.L.G., J.J.N.E. y S.C.L., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 79.980, 83.553, 96.796 32.038 y 63.034, en su orden.

    MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES – PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 16 de enero de 2012, por la abogada I.T.D.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 25 de octubre de 2012, por el Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda y condenó al pago de la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 5.330,oo), correspondiente al monto total de los instrumentos cambiarios y al pago de los intereses de mora causados al 5%. Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 1º de febrero de 2013(f. 326) la dio por recibida, entrada y fijó los trámites de su instrucción en segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 24de abril de 2013, la abogada I.T.D.S., apoderada judicial del endosante en procuración el ciudadano M.A.B.R., consignó escrito de informes.

    Por auto de fecha 19 de julio de 2013, se difirió por treinta la oportunidad para dictar el correspondiente fallo.

    Estando dentro de la oportunidad reservada por este sentenciador para proferir el fallo respectivo, para resolver se considera previamente:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de cobro de bolívares, por libelo de demanda presentado en fecha 19 de noviembre de 2002, por los abogados R.P.P., M.D.D.F.I.T.D.S., apoderados del ciudadano M.A.B.R., en contra del ciudadano V.S., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

    Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que por auto de fecha 4 de diciembre de 2002, la admitió y ordenó la intimación de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento monitorio.

    Encontrándose en los trámites de intimación, previa petición de la representación judicial de la parte intimante, el tribunal de la causa por auto de fecha 17 de diciembre de 2002, comisionó al Juzgado Municipal de Los Salias, del Estado Miranda, para su práctica en la persona del intimado.

    En fecha 7 de febrero de 2003, el a-quo acordó el resguardo de las tres (3) letras de cambio en la caja de seguridad del tribunal, previa petición de la representación judicial de la parte intimante.

    En fecha 10 de febrero de 2003, de forma voluntaria, el ciudadano V.S., asistido por el J.J.N., se da por intimado; en fecha 11 de febrero de 2003, asistido por la abogada E.B.V., se opuso al decreto intimatorio como a la medida dictada en su contra, asimismo, confirió poder apud acta, a los abogados Thaidy E.B.V., E.M.M.M., E.Y.L.G., Jonh J.N.E. y S.C.L..

    En fecha 6 de marzo de 2003, el a-quo admitió la reforma de la demanda, sin ordenar intimar de nuevo, en razón que el intimado se encontraba a derecho.

    En fecha 19 de junio de 2003, mediante interlocutoria, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declaró incompetente por el territorio para seguir conociendo de la causa, determinando la competencia para los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que ordenó su remisión al tribunal distribuidor de turno.

    En fecha 17 de julio de 2003, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente.

    En fecha 1º de agosto de 2003, a instancia de la intimante el a-quo ordenó librar oficio al tribunal de origen requiriéndole las letras de cambio que fueron resguardadas en la caja de seguridad de la sede de ese juzgado.

    En fecha 19 de agosto de 2003, el tribunal de la causa dio por recibido el oficio 0740-1219, así como las tres (3) letras de cambio.

    En fecha 25 de agosto de 2003, el a-quo ordenó librar comisión al Juzgado de Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para notificar al intimado de la continuación de la causa, una vez constara en autos la práctica de su notificación.

    En fecha 1º de septiembre de 2003, a instancia de la intimante, el tribunal de la causa, ordenó el resguardo de las letras de cambio en la caja fuerte.

    Con fecha 16 de septiembre de 2003, el tribunal del primer grado ordenó la notificación por cartel al intimado para la reanudación de la causa, por cuanto resultó infructuosa su notificación personal.

    Mediante providencia de fecha 29 de septiembre de 2005, el a-quo, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 25 de agosto de 2003, en razón de prevenir vicios en el proceso, por cuanto no se le otorgó al intimado el lapso establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, repuso la causa al estado en que se notificara conforme a lo dispuesto en el artículo 14 en concordancia con el artículo 233 del código de Procedimiento Civil.

    En fecha 16 de octubre de 2003, el tribunal ordenó librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 23 de octubre de 2003, el a-quo, dejó sin efecto la boleta de notificación, por haberse omitido el lapso de la comparecencia, por lo que ordenó corregir dicha omisión. En fecha 6 de noviembre de 2003, el tribunal de la causa acordó librar comisión al Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; el 13 de noviembre de 2003, se dejó sin efecto por error material en la boleta de notificación y en la comisión.

    Verificada la notificación del intimado V.S., en fecha 02 de febrero de 2004, el apoderado judicial dio contestación a la demanda.

    En fecha 11 de marzo de 2004, la Dra. M.V.S., se abocó al conocimiento de la causa; en la misma fecha ordenó agregar los escritos de prueba presentados por las partes; el 17 de marzo de 2004, el tribunal de la causa admitió las pruebas ofrecidas por las partes.

    En fecha 13 de mayo de 2004, previa anulación sobre el resguardo e incorporación de las letras de cambio, el tribunal de primera instancia, acordó recabar de la caja fuerte que le pertenece al tribunal, las tres letras de cambio que fungen como documento fundamental de la pretensión del intimante; en fecha 25 de ese mes y año, se ordenó nuevamente el resguardo.

    En fecha 30 de marzo de 2006, la Abg. E.B.G., se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte intimada. En la misma fecha se libró boleta de notificación.

    En fecha 17 de abril de 2006, el tribunal de la causa designó correo especial a la apoderada intimante, para la entrega de la comisión librada al Juzgado del Municipio Los Salías, a los fines de la práctica de la notificación, que con fecha 3 de mayo de 2006, se dejó sin efecto por error al mencionar el juzgado de municipio, en razón de ello, ordenó librar nuevo oficio con la respectiva comisión.

    En fecha 5 de agosto de 2009, el abogado Á.V., se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte intimada. En la misma fecha se libró boleta de notificación.

    En fecha 1º de octubre de 2009, el tribunal de la causa ordenó librar oficio y comisión para notificar al intimado del abocamiento del juez, asimismo designó a la apoderada intimante correo especial.

    En fecha 21 de septiembre de 2010, se dejó sin efecto oficio y comisión librada en fecha 1º de octubre de 2010, por consiguiente, se ordenó librar nuevamente previa corrección del error delatado por la apoderada intimante, a quién se le designó correo especial.

    En fecha 14 de abril de 2011, la apoderada intimante M.D.D.F., consignó las resultas de la comisión ordenada.

    En fecha 8 de febrero de 2012, en aplicación de lo dispuesto en la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes, toda vez que se encontraba en estado de dictar sentencia antes de finalizar el año 2009.

    En fecha 21 de mayo de 2012, la juez provisoria del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa.

    En fecha 6 de junio de 2012, el tribunal itinerante ordenó comisionar para la práctica de la notificación al Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; el 26 de junio de 2012, el tribunal itinerante dejó sin efecto la comisión y el oficio librado bajo el Nº 0097-12, acordó librarlos nuevamente, así como también, designó a la apoderada intimante correo especial.

    En fecha 8 de agosto de 2012, la apoderada intimante, consignó las resultas de la comisión; en fecha 17 de septiembre de 2012, la secretaria Rogelia Sánchez Godoy, del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber fijado el cartel en la sede del juzgado, como también, de la publicación del mismo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

    En fecha 25 de octubre de 2012, el juzgado itinerante dictó sentencia; en fecha 1º de noviembre de 2012, a instancia de parte, el tribunal acordó librar notificación al intimado de la sentencia dictada como también designó a la apoderada intimante correo especial; quien en fecha 6 de noviembre consignó las resultas de la comisión.

    En fecha 16 de enero de 2013, la abogada I.T.D.S., en su carácter de apoderada intimante, apeló de la sentencia dictada; recurso que fue oído en ambos efectos el 22 de enero de 2013, alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación ejercido en fecha 16.01.13, por la abogada I.T.d.S., en su carácter de apoderada judicial del intimante ciudadano M.A.B.R., en contra de la decisión dictada el 25.10.2012, por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó al intimado a pagar la cantidad de Bs.5.330,oo, correspondiente al monto total de las letras de cambio y al pago de los intereses de mora al cinco por ciento (5%) desde su vencimiento y hasta que quede definitivamente firme la sentencia, ello, en el juicio de cobro de bolívares, incoado por el ciudadano M.A.B.R. en contra del ciudadano V.S..

    *

    Fijados los términos del recurso, para resolver debe considerarse previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a la normativa aplicable al caso de especie, en tal sentido se extraen parcialmente los fundamentos de la decisión impugnada, de la forma siguiente:

    …La controversia ha quedado planteada en los siguientes términos: La parte actora alegó que el ciudadano M.A.B., es deudora de plazo vencido de tres (03) Letras de Cambio y, no ha dado cumplimiento a su obligación, motivo por el cual demanda el pago de las mismas, por su parte la demandada, negó rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, en virtud de los siguientes alegatos: Primero: Que las letras de cambio señaladas no constan en autos en originales, sino en copias certificadas lo que le causa una indefensión al no exhibírsele las letras de cambio originales. Segundo: Que de conformidad con el artículo 410 ordinal 5º y 411 del Código de Comercio, las copias certificadas de las letras de cambio que se le oponen, no valen como tal Letra de Cambio, por cuanto se evidencia que no indican el lugar de pago. Tercero: La demandada además de solicitar los intereses vencidos o por vencerse a la rata del uno por ciento (1%) mensual, solicitó el doble castigo al pedir la indexación, apartándose de la jurisprudencia patria.

    En primer lugar, debe referirse este Juzgado al alegato de la parte demandada, en cuanto al hecho que las letras de cambio no cursan en autos en original, sino en copias certificadas, lo que le causó indefensión, al respecto se señala que corre al folio noventa y cuatro (94), auto mediante el cual el Tribunal, ordenó el resguardo de las originales en la Caja Fuerte, por tal razón tal pedimento resulta infundado, pudiendo el demandado solicitarlas en cualquier momento que creyese conveniente. Así se decide.

    Dilucidado lo anterior, y en relación a la letra de cambio, instrumento fundamental de la pretensión deducida, quien aquí sentencia realiza las consideraciones siguientes:

    El Código de Comercio, dispone de manera taxativa los requisitos formales de la letra de cambio, contenidos en los artículos 410 y 411 de dicho cuerpo normativo, que establecen:

    Artículo 410: La letra de cambio contiene:

    1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

    2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

    3º El nombre del que debe pagar (librado).

    4º Indicación de la fecha del vencimiento.

    5º El lugar donde el pago debe efectuarse.

    6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

    7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

    8º La firma del que gira la letra (librador)

    .

    Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes.

    La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

    La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

    A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste. (…omissis…)

    Ahora bien, cabe resaltar que, los títulos valores, entre los cuales se encuentran la letra de cambio, cuya pretensión de pago aquí se demanda, se definen como “documentos que se bastan a sí mismos”, sin examinar o tomar en cuenta los negocios que le den origen, en virtud que llevan incorporado un derecho de crédito o, valor indisolublemente unido al título con el cual el tenedor acredita su legitimación de ejercicio del derecho incorporado en el título.

    En cuanto al argumento, que las letras de cambio que se le oponen, no valen como tal Letra de Cambio, dado que las mismas no cumplen con el requisito del ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio, se deben realizar las consideraciones siguientes:

    En primer lugar, la falta de indicación del lugar del pago, es de obligada constancia en el título por mandato de la ley, y de conformidad con el artículo 411 ejusdem, la falta de uno de los requisitos enunciados en el artículo 410 del mismo cuerpo normativo, trae como consecuencia, que el título no valga como letra de cambio.

    No obstante lo antes dicho, a falta de indicación especial de lugar de pago, se reputa como lugar del pago y del domicilio de librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

    Por otro lado, la doctrina venezolana entiende que el lugar indicado para el pago de la letra debe ser uno sólo (Goldschmidt); y que ciudad es una clara, indudable e inequívoca referencia a la ciudad de emisión de la letra, la cual será el lugar del pago (Pierre Tapia). (Citado A.M.H.. Curso de Derecho Mercantil. Los Títulos Valores. Tomo III. Universidad Católica A.B., Caracas 2002, Pág 1703).

    Más adelante en la misma obra antes citada, el autor señala que la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del librado. (Pág. 1706).

    Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Civil, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, en relación a la necesidad de indicar el lugar del pago en la letra de cambio, entre ellas en sentencia Nº 00446, de fecha 21 de junio de 2007. Caso: A.B. Santaella. Magistrado Ponente: Dr. C.O.V., en la que señaló: “En la presente denuncia plantea el formalizante que la recurrida infringió por error de interpretación los artículos 410, ordinal 5°) y 411 del Código de Comercio, al establecer la falta de requisitos para incoar la presente acción cambiaria, debido a que no se estableció de manera precisa el lugar del pago de la obligación, sino que simplemente se señaló a la ciudad de Caracas. En relación al domicilio establecido por ciudades en las obligaciones cambiarias, la Sala en sentencia N° 230 de 30 de abril de 2002, caso H.C.A. contra C.J.S.V. y otra, expediente N° 1999-001003, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló: “...En este sentido, la doctrina de la Sala de fecha 11 de noviembre de 1993, expediente Nº 91-574, en el juicio de J.C.O.P., contra N.E.S.C., ha establecido: “...En relación con el lugar donde el pago debe efectuarse, el tratadista patrio dice: ‘...El principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar del pago entraña como consecuencia la nulidad de las letras en su valor cambiario; pero para reducir los efectos de tal pena, se consagra la salvedad de que haya sido mencionado algún lugar al lado del nombre del Librado..” (Negrillas de la Sala).

    El Dr. A.M., en su “Curso de Derecho Mercantil’, Tomo III, Pág. 1.046, dice: ‘La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del Librado”.

    Pierre tapia, por su parte, dice: “uno de los requisitos de la letra de cambio es la indicación el lugar del pago (art. 410, ord. 5°) y a falta de esta indicación el lugar del pago será el designado al lado del nombre del librado (art. 411, tercer aparte). En consecuencia, será en ese lugar donde la letra debe ser presentada para su pago. La ley no prescribe forma especial para designar el lugar el pago y por eso puede designarse incluso implícitamente incluyéndolo en el nombre del librado, orl (Sic) o que será suficiente mencionar la dirección: en La Plaza, aquí, etc. (...Omissis...). Lo que si puede faltar en la letra de cambio, sin que por ello se viole la prescripción del artículo 411, tercer aparte, es la indicación de la dirección. Por eso es valida una letra que contenga la mención “Caracas”, aunque no se determine la dirección exacta, pues no constando la dirección el pago se requerirá en el domicilio del deudor, dentro de la localidad mencionada porque el cambio de residencia del obligado cambiario no modifica el lugar destinado en la letra. El domicilio que figura del lugar del pago, (...) en la letra de cambio al lado o debajo del librado es atributivo de jurisdicción para la acción cambiaria, es decir, además de que importa la determinación (...) fija la competencia de los tribunales del lugar del pago con respecto al juicio que se promueva. Por consiguiente, cuando el beneficiario de la letra quiera asegurarse una determinada jurisdicción para el cobro judicial, deberá tener presente esta circunstancia. (...)”

    En el caso que nos ocupa, tal y como se señaló precedentemente, del análisis efectuado al contenido de las cambiales, observa esta Juzgadora que las mismas reúnen con todos los requisitos exigidos en las disposiciones antes mencionadas; con respecto al señalamiento efectuado por la parte demandada, quien sostiene que la letra no vale como tal por no especificar el domicilio de la misma, a este respecto cabe señalar que la doctrina ha dejado claramente establecido, que la letra de cambio debe presentarse para el pago en el lugar y dirección indicados en el título y, cuando no indique la dirección debe presentarse para el pago, en el domicilio del librado. Así las cosas, al no contener la letra de cambio la dirección del librado, el pago debe efectuarse en el domicilio de éste, que es la que aparece al lado de su nombre “LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA”, domicilio éste que no fue desconocido por la deudora y, por tanto las cambiales en cuestión subsisten invalidables y exigibles.

    Por otra parte, aprecia este Tribunal que la defensa de la demandada estuvo destinada a señalar que la letra de cambio es nula, por carecer de la dirección del Librado, cuestión que ha resultado inadmisible, sin embargo, observa esta Sentenciadora que en ninguna forma niega, rechaza y contradice la deuda contenida en las referidas cambiales, vale decir, no probó haberse libertado de la obligación exigida, o bien haber pagado o que la obligación se ha extinguido, todo conforme el principio dispositivo contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; al no hacerlo, queda establecido que la obligación cuyo cumplimiento demanda la parte actora, subsiste, pues las letras de cambio instrumentos fundamentales de la demanda, quedaron legalmente reconocidas y por ende, con pleno valor probatorio, es decir, la actora demostró que la demandada le adeuda la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 5.330,oo), correspondiente al monto total de los instrumentos cambiarios, en la actualidad, y por su parte, la demandada no logró probar los hechos constitutivos de sus excepciones y defensas para liberarse de la obligación. Con fundamento en las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES por encontrarse la misma ajustada a derecho. Así se decide.

    En relación a la solicitud de la parte demandante del pago de los intereses legales y moratorios, revisado como ha sido el libelo de la demanda y tratándose el instrumento fundamental de la misma de tres (03) letras de cambio con vencimiento en fecha cierta; es forzoso para el Tribunal concluir que solo existe para las letras de cambio de autos, la posibilidad de reclamar los intereses legales establecidos en el artículo 456 del Código de Comercio, ordinal 2º, a la tasa del 5% anual a partir del vencimiento de cada letra de cambio hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

    En cuanto a la indexación solicitada por la parte actora en su libelo, considera este Tribunal que de acordarla, implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación, tal y como ha sido sostenido por la jurisprudencia en forma reiterada y p.d.M.T. de la República (ver entre otras, sentencias números 611 y 1295 de fechas 29 de abril y 21 de agosto de 2003 respectivamente, proferidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) y en consecuencia, se niega la indexación solicitada por el actor. Así se Decide.

    …Omissis…

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, intentada por el ciudadano M.A.B.R., contra el ciudadano V.S.. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar lo siguiente:

PRIMERO

La cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 5.330,oo), correspondiente al monto total de los instrumentos cambiarios.

SEGUNDO

Los intereses de mora causados al cinco por ciento (5%) anual desde cada una de los vencimientos de dichas letras de cambio, hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo, a la rata del cinco por ciento (5%), anual, cuyos montos deberán ser calculados por una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela, al tercer (3er.) día de despacho siguiente a contar de la firmeza del presente fallo.

TERCERO

Ante la declaratoria parcial de la demanda no ha lugar a costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

**

Con la finalidad de fundamentar su apelación, la representación judicial de la parte intimante, consignó ante esta alzada, escrito de informes, en los términos que siguen:

…Efectuadas las notificaciones correspondientes, el Juzgado Itinerante de Primera Instancia procedió en fecha 25 de Octubre del año 2012, a sentenciar el procedimiento, bajo las siguientes consideraciones:

1.- La parte demandada es legítima tenedora de tres (3) letra de cambio, las cuales fueron aceptadas para ser pagadas a su vencimiento, sin aviso y sin protesto; y agotadas como fueron todas las gestiones para lograr la cancelación de la deuda por vía extrajudicial, siendo inútiles las mismas, se acudió a la vía judicial a los fines que de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, un tribunal competente de la República Bolivariana de Venezuela, decretara la intimación del ciudadano V.S., ya identificado, en su carácter de librado aceptante para que, bajo apercibimiento de ejecución, pague a mi mandante dentro del término de ley o en su defecto, a ello sea condenado por este Tribunal, en el pago de las letras de cambio que sirven de instrumento fundamental de la demanda.

Letras de cambio éstas que identifico a continuación:

A) Letra de Cambio signada con el No. 1/1, librada y aceptada en fecha 24 de Octubre del año 2001, por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,oo), equivalentes hoy a Un Mil Novecientos Bolívares (Bs.1.900,00) tomando en consideración la Reconvención Monetaria vigente en la República Bolivariana de Venezuela desde el mes de Enero del año 2008; a valor entendido, para ser pagada en la ciudad de Los Teques del Estado Miranda, en fecha 24 de febrero del año 2002; el original de dicho titulo de crédito se acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “B” resguardado posteriormente por el Tribunal, pero cuya copia certificada corre en autos.

B) Letra de Cambio signada con el No. 1/1, librada y aceptada en fecha 24 de Febrero del año 2002, por la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.2.100.000,00), equivalentes hoy a Dos Mil Cien Bolívares (Bs.2.100,00) tomando en consideración la Reconversión Monetaria vigente en la República Bolivariana de Venezuela desde el mes de Enero de 2008; a valor entendido, para ser pagada en la ciudad de los Teques del Estado Miranda, en fecha 24 de Marzo del año 2002; el original de dicho titulo de crédito se acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “B” resguardado posteriormente por el Tribunal, pero cuya copia certificada corre en autos.

C) Letra de Cambio signada con el No. 1/1, librada y aceptada en fecha 23 de Agosto del año 2002, por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES Bs. 1.330.000,oo), equivalente hoy a Un Mil Trescientos Treinta Bolívares (Bs. 1.330,00) tomando en consideración la Reconvención Monetaria vigente en la República Bolivariana de Venezuela desde el mes de Enero de año 2008; a valor entendido, para ser pagada en la ciudad de Los Teques del Estado Miranda, en fecha 08 de Septiembre del año 2002; el original de dicho titulo de crédito se acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “C” resguardado posteriormente por el Tribunal, pero cuya copia certificada corre en autos.

2) La parte demandante en el procedimiento judicial, solicitó asimismo el pago de los intereses moratorios generados por dichos instrumentos cambiarios, a la rata del uno por ciento (1%) mensual desde la fecha de vencimiento de cada una de las cámbiales, hasta la definitiva cancelación de la deuda o hasta que recaiga sentencia definitiva en el presente juicio. Igualmente, en su libelo de la demanda la parte demandante solicitó que se acuerde en sentencia definitiva la indexación monetaria de la deuda.

3) Por su parte, la representación judicial del demandado procedió a contestar la demanda, limitándose únicamente a contradecir genéricamente la misma, sin alegar ni aportar a los autos hecho impeditivo, extintivo o modificativo de la obligación que le favorezca, y sin impugnar, desconocer o tachar de falsos los originales de las letras de cambio objeto de la presente demanda ni las copias certificadas que de ellas cursaban a los autos, lo que implica el pleno reconocimiento de ellas y de la obligación dineraria que contienen.

4) En cuanto al argumento del demandado acerca de que las letras de cambio opuestas no valen como tal, puesto que las mismas no cumplen con el requisito del ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio, el tribunal acertadamente declaró como invalidables y exigibles los instrumentos cambiarios, tomando en consideración doctrina y jurisprudencia patria según la cual a falta de mención expresa del lugar o dirección para el pago de las cámbiales, dicho título debe presentarse para el pago en el domicilio del librado, es decir en el lugar que aparece al lado de su nombre: la ciudad de Los Teques – Estado Miranda (en el caso de autos).

5) En relación a los intereses demandados el sentenciador declaró que los intereses legales establecidos en el artículo 456 del Código de Comercio, es decir, a la tasa del 5% anual contado a partir del vencimiento de cada instrumento cambiario y hasta la fecha en la cual la sentencia que recaiga en el presente juicio quede definitivamente firme.

6) En cuanto a la indexación de la deuda solicitada, el Tribunal sentenciador considera que no debe acordarla, pues de hacerlo implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación y remite a jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

7) Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, el Juzgado Itinerante declara el pleno valor probatorio de los instrumentos cambiarios que sirven de instrumento fundamental de la acción y en consecuencia declara con lugar la demanda interpuesta, ordena el pago del monto total de los instrumentos cambiarios y el pago de intereses de mora causados, a la rata del Cinco Por Ciento (5%) anual desde la fecha en que recaiga sentencia definitiva en el procedimiento; a efectos del cálculo de los intereses señalados, ordena una experticia complementaria al fallo.

Así las cosas y visto el contenido de la sentencia en primera instancia de la demanda interpuesta, procedí a nombre de mi representado, a APELAR formalmente de dicha sentencia y se hace sobre la base de los siguientes argumentos.

Consideramos acertado que el Juzgado Itinerante haya declarado con lugar la demanda, pues tal y como se evidencia de las actas procesales, el demandado no demostró en la oportunidad procesal correspondiente, ningún hecho impeditivo, extintivo o modificativo de la obligación que le favoreciera; por tanto, las letras de cambio tienen pleno valor probatorio, cumplen con todos los requisitos legales para que sean consideradas como tal, en consecuencia, la obligación existe y debe ser pagada, tal y como fue contraída y tal y como fue sentenciado.

Igualmente, consideramos acertado el criterio del Juzgado Itinerante en cuanto a los intereses moratorios; en este sentido aceptamos que dichos intereses se calculen sobre base del 5% anual desde la fecha de vencimiento de cada instrumento cambiario hasta la fecha en que recaiga sentencia definitiva en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio.

Sin embargo, ejercemos el presente recurso ante la negativa del Juzgado Itinerante a declarar la indexación de la deuda solicitada en el libelo de la demanda, por considerar que de acordarla estaría condenando doblemente al deudor por el incumplimiento de la obligación. Al respecto y tomando en consideración el contenido de todas las actas que conforman el presente expediente, tomando en consideración el contenido de todas las actas que conforman el presente expediente, tomando en consideración que el presente proceso judicial ha durado más de diez años, en estricto apego a los principios procesales y a los derechos constitucionales establecidos a la igualdad, al acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso, e igualmente tomando en consideración el contenido de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de abril del año 2009, en el caso G.V.B. contra S.B.D.P. (que anexo en copia simple al presente escrito); hago expresamente señalamiento a que la reclamación de intereses moratorios y la indexación de la deuda son condenas perfectamente compatibles, pueden ser declaradas en su conjunto y ninguna forma parte de la otra.

Con el decreto de la indexación en el caso de autos, se le resarce a mi representado el daño producido por el deudor, pues es totalmente injusto e inconstitucional, totalmente violatorio de su derecho a un debido proceso y a una tutela judicial efectiva, que luego de haber pasado varios años en un proceso judicial, se condene al deudor a pagar una cantidad irrita, totalmente devaluada, que no representa el valor real de lo debido por el demandado, quien en detrimento de los derechos de mi representado, de no acordarse la indexación de la deuda, estaría obteniendo provecho sobre mi representado a pesar de estar incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones y a pesar de haber sido condenado al pago de lo adeudado por el tribunal competente de la República Bolivariana de Venezuela. Mi representado acudió a la sede judicial a los fines de reclamar formalmente el monto adeudado, y resulta totalmente injusto, contrario a derecho, contrario a lo principios procesales que rigen nuestro procedimiento civil, que reciba muchos años después del vencimiento de su deuda, un dinero devaluado, que termina por empobrecer su patrimonio; mi representado solicita que se le resarza su acreencia a un valor real, que efectivamente se equipare al monto adeudado por el demandado a la fecha de suscripción y vencimiento de las cámbiales.

En cuanto al pago de intereses, dicho monto en modo alguno conlleva un detrimento al patrimonio del deudor, pues dichos intereses moratorios son únicamente a consecuencia de que el demandado no cumplió con la obligación tal y como la contrajo; y se hace expreso señalamiento que este pago no está sujeto a indexación, pues se hace expreso señalamiento que este pago no está sujeto a indexación, pues se debe calcular sobre la base del capital efectivamente debido y no sobre los valores ajustados.

Así las cosas es palpable que son dos pedimentos que pueden ir juntos, que no acumulen pretensiones contrarias a derecho, pues con una de ellas (la indexación) se pretende resarcir al acreedor la cantidad debida, a un valor justo, aun valor que a la fecha de pago se equipare realmente con la deuda adquirida muchos años atrás; mientras que con la otra (los intereses) se penaliza al deudor por no haber cumplido con la obligación tal y como fue pactada y sobre la base del capital originalmente adeudado, sin ningún tipo de ajuste.

En conclusión, el día de hoy ratifico en todas y cada una de sus partes, los hechos, derechos y obligaciones establecidos a favor de mi representado en el escrito libelar y en cada una de las actuaciones que constan en el presente expediente y como consecuencia de ello, los principios de justicia y equidad establecidos en nuestra legislación, así como tomando consideración jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de justicia, pido a este honorable tribunal que revoque parcialmente la sentencia dictada en fecha 25 de Octubre del año 2012 por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en el sentido de que ratifique la declaración con lugar la demanda que por Cobro de Bolívares fuere interpuesta por mi representado en contra del ciudadano V.S. y en el sentido de que ratifique la condena al pago de intereses moratorios calculados a la rata del Cinco por Ciento (5%) anual desde la fecha de vencimiento de esta demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo; pero que sin embargo, revoque la negativa a indexar el capital adeudado por el demandado, pues ello no conlleva un doble pago por el incumplimiento de la obligación, sino por el contrario con ella se garantizan los derechos de mi representado constitucionalmente establecidos, pues se le va a resarcir el monto adeudado con un valor justo, con un valor real, tomando en consideración el alto índice inflacionario que afecta la economía de nuestro país.

Pido igualmente que el presente escrito sea incorporado a los autos, admitido en todas sus partes y declarado procedente en cuanto a derecho corresponda.

***

Puntualizados los límites del recurso, con vista al memorial de las partes y lo establecido por el a-quo, corresponde determinar si la decisión recurrida, se encuentra conforme a la normativa jurídica aplicable al caso, al declarar parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por el ciudadano M.A.B.R., en contra del ciudadano V.S., al considerar que las tres letras de cambio subsistieron inválidables y exigibles, que para esos instrumentos solo existía la posibilidad de acordar el interés legal del 5%, establecido en el ordinal 2º del artículo 456 del Código del Código de Comercio, asimismo negó la indexación solicitada por la parte intimante, al fundamentar que de concederla, implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación.

Para tal efecto, este tribunal en ejercicio de su función revisoría debe adentrarse a la resolución de la petición de cobro de bolívares, en tal sentido se traen a colación los hechos argüidos por la parte actora, para fundamentar su petición, los cuales se encuentran vertidos en la reforma de la demanda presentada en fecha 28 de febrero de 2003, de la forma siguiente:

…Nuestro representado M.A.B.R., ya identificado, es legítimo tenedor y beneficiario de tres (03) letras de cambio, las cuales fueron aceptadas para ser pagadas a su vencimiento, sin aviso y sin protesto por el ciudadano V.S., venezolano, comerciante, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.036.557; siendo dichas cambiales las siguientes

1.- Letra de Cambio signada con el No. 1/1, librada y aceptada en fecha 24 de Octubre del año 2001, por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,oo), valor entendido, para ser pagada en la ciudad de Los Teques del Estado Miranda, en fecha 24 de Febrero del año 2002, tal y como se evidencia del original de dicho titulo de crédito, el cual fue anexado al libelo de demanda marcado “A”, resguardado posteriormente por el Tribunal, pero cuya copia certificada corre en autos que aquí oponemos nuevamente al demandado.

2.- Letra de Cambio signada con el No. 1/1, librada y aceptada en fecha 24 de Febrero del año 2002, por la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.2.100.000,00), valor entendido, para ser pagada en la ciudad de los Teques del Estado Miranda, en fecha 24 de Marzo del año 2002, tal y como se evidencia del original de dicho titulo de crédito, el cual fue anexado al libelo de la demanda marcado con la letra “B” resguardado posteriormente por el Tribunal, pero cuya copia certificada corre en autos y aquí nuevamente oponemos al demandado.

3.- Letra de Cambio signada con el No. 1/1, librada y aceptada en fecha 23 de Agosto del año 2002, por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.330.000,oo), valor entendido, para ser pagada en la ciudad de Los Teques del Estado Miranda, en fecha 08 de Septiembre del año 2002, tal y como se evidencia del original de dicho titulo de crédito, el cual fue anexado al libelo de la demanda marcado “C” resguardado posteriormente por el Tribunal, pero cuya copia certificada corre en autos, aquí nuevamente oponemos al demandado.

…Omissis…

En este sentido, estando vencidas las referidas letras de cambio, las cuales identifican como anexos “A”, “B” y “C” del escrito contentivo de la demanda originalmente planteada, resguardados posteriormente por el Tribunal, pero cuyas copias certificadas corre en autos, nuestro representado en diversas oportunidades ha agotado todas las gestiones para lograr la cancelación de la deuda por vía extrajudicial, siendo inútiles las mismas, razón por la cual solicitamos muy respetuosamente a usted ciudadano Juez, que de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil decrete la Intimación del ciudadano V.S., ya identificado, en su carácter de librado aceptante para que, bajo apercibimiento de ejecución, pague a nuestro mandante dentro del término de ley o en su defecto, a ello sea condenado por este Tribunal, en las siguientes sumas de dinero y conceptos:

…omissis…

D) CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.169.100,oo) por concepto de intereses moratorios vencidos generados por el instrumento cambiario señalado en el numeral “1” del punto “Primero” del presente escrito, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual desde el día 24 de Febrero del año 2002 (exclusive) hasta el día 18 de Noviembre del año 2002 (inclusive), de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 456 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.273 y 1.277 del Código Civil.

E) CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.167.300,oo) por concepto de intereses moratorios vencidos generados por el instrumento cambiario señalado en el numeral “2” del punto “Primero” del presente escrito, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual desde el día 24 de marzo del año 2002 (exclusive) hasta el día 18 de Noviembre del año 2002 (inclusive), de conformidad con lo establecido.

F) TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.31.476,67) por concepto de intereses moratorios vencidos generados por el instrumento cambiario señalado en el numeral “3” del punto “Primero” del presente escrito, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual desde el día 08 de Septiembre del año 2002 (exclusive) hasta el día 18 de Noviembre del año 2002 (inclusive), de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 456 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.273 y 1.277 del Código Civil.

G) Los intereses moratorios por vencerse generados por los instrumentos cambiarios señalados en los numerales “1”, “2” y “3” del punto “Primero” de este escrito, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual desde el día 19 de Noviembre del año 2002 (inclusive), hasta la definitiva cancelación de la deuda o hasta que recaiga sentencia definitiva en el presente juicio, lo que ocurra primero; de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 456 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1.273 y 1.277 del Código Civil.

Ciudadano Juez, para el caso de que el deudor no cancele todas y cada una de las cantidades de dinero cuyos pagos se exigen en el punto “Segundo” de la presente demanda dentro del termino establecido por Ley; siendo que por contumacia quedó confeso ó que compareciendo formule oposición, transformándose el presente juicio en ordinario, y la misma fuere declarada improcedente, pedimos se nos acuerde en sentencia definitiva la indexación de la deuda o la corrección monetaria individualmente considerada de aquellos pagos y/o conceptos demandados como literales “A”, “B” y “C”, procedentes, calculados todos ellos desde la fecha de vencimiento de cada uno de los instrumentos cambiarios fundamentos de la demanda, y hasta que recaiga sentencia en el presente juicio o que se haga efectivo el pago de las cámbiales, lo que ocurra primero, a los fines de restablecer el equilibrio roto como consecuencia del fenómeno inflacionario constituido este por una disminución o pérdida del patrimonio de nuestro representado en virtud de la falta de pago oportuna del deudor en el cumplimiento de sus compromisos con fundamento en el artículo 1.731 del Código Civil. Para el cálculo de la indexación de dichas sumas de dinero ha de ser computado según las exigencias y fórmulas determinadas al respecto por la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

…omissis…

En el caso que nos ocupa, dada la manifiesta mora del deudor de las cámbiales, en el cumplimiento de sus obligaciones, debemos acotar necesariamente el perjuicio patrimonial que se le causa a nuestro representado, por cuanto las sumas nominativas que se le adeudan según cada instrumento cambiario individualmente considerado, con el transcurso del tiempo, aunado a la inflación continúa y permanente ocurrida en nuestro país en los últimos quince (15) años que ha producido la depreciación de nuestro signo monetario, el “Bolívar”, perderán su valor adquisitivo; de manera tal, que los bienes y servicios que se podrán adquirir para la fecha de la cancelación definitiva del capital adeudado más sus intereses de mora, serán menores a los que pueden ser adquiridos en la fecha en que oportuna y convencionalmente debió hacerse el pago por parte del deudor. Siendo la inflación un “Hecho Notorio”, el efecto que ésta produce sobre el poder adquisitivo de la moneda, puede ser perfectamente inferido por el Juez mediante una “Máxima de Experiencia”, a través de sus conocimientos de hecho de la realidad que le circunda, empleando tales máximas, el Juez puede deducir claramente que el aumento en el valor de una cosa debida es una consecuencia de la contingencia inflacionaria, resultando indispensable para reponerlo o repararlo, emplear una cantidad de dinero mayor, nominativamente hablando, ala del tiempo del vencimiento del crédito; de manera que éste Juzgador mediante la figura de “INDEXACIÓN” puede ajustar monetaria y valorativamente una obligación que debía ser cancelada en dinero, cuando la variación en el valor de la moneda ocurra después del término fijado para el pago, con el objeto de restablecer el equilibrio roto por la disminución en el poder adquisitivo de la moneda, siempre que el deudor haya incurrido en mora.

…Omissis…

Estimamos la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS CON SESESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.697.876,67), la cual es resultado de sumar los siguientes conceptos: I.- El monto nominal de los instrumentos cambiarios señalados en los literales “A”, “B” y “C” del punto segundo de la presente reforma del libelo de demanda y II.- Los intereses moratorios generados por cada letra de cambio individualmente considerada, expresados igualmente en el presente punto segundo, bajo los literales “D”, “E” y “F”.

…Omissis…

De conformidad con lo establecido en los artículo 206 y 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.099 del Código de Comercio solicitamos sea ratificada la medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este sentenciador en fecha 04 de Diciembre del año 2002 y participada al Registrador Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 17 de Diciembre del año 2002 y participada al Registrador Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 17 de Diciembre del año 2002 mediante oficio Nº 2070; o en su defecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.099 del Código de Comercio y siguiendo Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia de fecha 05 de febrero del año 2002, reseñada en el Repertorio Mensual de Jurisprudencia de O.R.P.T., Año III, Febrero 2002, Tomo 2, Páginas 438 a 451. (Anexo “E” del primer libelo de demanda), se decrete nuevamente Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un (1) bien inmueble propiedad de la parte demandada y de su cónyuge, ciudadana M.T.W.d.S., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad No. V-12.414.180, el cual esta constituido por un (01) apartamento signado con la letra “A” del Edificio “35”, (…).

Para el caso de que este sentenciador considere que en el presente caso no opera el dispositivo establecido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos de conformidad con los artículos 218 y 649 del Código de Procedimiento Civil la intimación personal del ciudadano V.S., antes identificado, en su carácter de deudor principal de la obligación, para que de contestación a la presente reforma de la demanda; dicha citación podrá practicarse en la siguiente dirección: …Omissis…

A los fines previstos en el artículo 174 ejusdem, señalamos como domicilio procesal para nuestras personas y la de nuestro representado la siguiente dirección Avenida Los Salías, Oficentro El Picacho, Piso6, Oficina 6-E, San A.d.L.A., Estado Miranda.

Asimismo, pedimos que la presente reforma de la demanda sea admitida y sustanciada conforme a los trámites del procedimiento especial por Intimación declarándose con lugar el la definitiva con su correspondiente condenatoria en costas...

. (Copiado textualmente).-

*****

En descargo de los hechos y argumentos alegados por la intimante, en el escrito libelar, la conducta procesal del intimado versó en plantear la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que siguen:

“…Honorable Juzgador, formalmente opongo en este acto la cuestión previa a que se refiere el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base en los argumentos siguientes:

…omissis…

Ahora bien, en el presente caso, tal como podemos leer en la copia certificada de las cambiales que cursan a los autos, y de las cuales los demandantes pretenden derivar su pretensión, en las mismas se expresa claramente lo siguiente:

Al 24 de febrero de 2002 se servirá(n) pagar Ud.(s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO en Caracas…

Aceptado para ser pagado a su Vencimiento en Caracas - Venezuela.

En otras palabras, es claro que el lugar de pago de la letra es la ciudad de Caracas, Venezuela, que casualmente es también el domicilio del deudor. Es meridiano entonces que el lugar en que puede pretenderse el pago de la letra que nos ocupa es la ciudad de Caracas, y ningún otro.

El hecho de que haya algunos señalamientos al lado del nombre del librado, no significa que sea en este lugar en el cual deba hacerse el pago, pues ello solo es procedente cuando se ha omitido el lugar en el cual debe pagarse la cambial, ex artículos 410 y 411 del Código de Comercio. En otras palabras, se entenderá como pago el lugar estipulado al lado del librado si, y solo sí, se hubiere omitido estipulación del lugar del pago, lo cual no sucedió en el presente caso, pues se estipuló como lugar de pago la Ciudad de Caracas, y se aceptó como lugar de pago la Ciudad de Caracas; y es en ella donde debe pretenderse dicho pago, y no en ninguna otra. Así lo invocamos.

Es inescapable entonces el efecto de lo señalado sobre la competencia de este Tribunal; y puesto que este Juzgado no tiene competencia territorial respecto a la ciudad de Caracas, debe declararse incompetente por el territorio y declinar conocimiento en algún Juzgado competente por la materia y perteneciente a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así lo pedimos expresamente.

Pedimos que la presente cuestión previa sea admitida y declarada con lugar en el lapso de Ley.”

En fecha 19 de junio de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se declaró incompetente por el territorio para seguir conociendo de la causa, en razón de ello, declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., para conocer del juicio de cobro de bolívares, incoado por el ciudadano M.A.B. contra el ciudadano V.S..

En fecha 2 de febrero de 2004, la representación judicial del intimado, presentó escrito de contestación por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, que le correspondió conocer en razón de la declaratoria de incompetente por el territorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el que alegó lo siguiente:

…Niego, rechazo y contradigo la temeraria demanda intentada contra mi representado, tanto en los hechos como en el derecho invocado, en virtud de los alegatos de fondo que a continuación paso a exponer:

PRIMERO: Alega la parte actora que se trata de “letras de cambio” de las señaladas en el artículo 410 del Código de Comercio, QUE LAS ACOMPAÑO A LOS AUTOS EN ORIGINAL Y QUE SE LAS OPONE A MI REPRESENTADO y lo cierto es que tales originales no cursan en los autos, solo que a los folios 31, 32 y 33 constan las copias certificadas que a decir del funcionario que certifica I.B., Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y que dichas letras de cambio se encuentran “Sic…para mayor seguridad de las letras de cambio, acuerda desglosarlas para que sean guardadas en la caja de seguridad del Tribunal” en auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, de fecha 7 de febrero de 2003, el cual cursa al folio 34, luego de llegado a este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en fecha 18 de julio de 2003, la parte actora diligencia al folio setenta y ocho (78) indicando el faltante de las “letras de cambio” y que se oficiara al tribunal de origen del juicio a los fines de la remisión de los originales, lo cual se llevo a cabo por oficio librado por este Tribunal 4299-03, posteriormente y por auto de fecha 14 de agosto de 2003, el Tribunal señalo que recibía tres letras de cambio, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y ordeno el agregarlos a los autos, lo cierto es que tales originales no constan a los autos, y por lo que no son exhibidos los originales en el acto de contestación de la demanda se cercena el derecho de la defensa de mi representado en juicio, pues aduce la representación de la parte actora que las mismas “(sic) como se evidencia del original de dicho título de crédito, el cual anexamos y oponemos al demandado marcado “A”.” Más adelante “(sic) tal y como se evidencia del original de dicho título de crédito, el cual oponemos al demandado marcado “B” y el tercer anexo que según la actora se acompaña en el original consta de (sic)tal y como se evidencia del original de dicho título de crédito, el cual oponemos al demandado marcado “C” “ siendo que es la oportunidad de la contestación de la demanda y que dichos títulos no constan en original a los autos del expediente, considero que mal puede esta representación desconocer o no dichos títulos, por lo que a lo único que nos podemos referir en esta contestación de demanda es a las copias certificadas emanadas de la Secretaría de otro Tribunal distinto al Tribunal donde actualmente debemos, en representación de nuestro patrocinado, dar contestación a la demanda. Por todo lo anteriormente expuesto solicito ciudadano Juez, que en virtud de la indefensión clara y evidente que se le ha causado a mi representado al no exhibírsele los originales de las supuestas “Letras de Cambio” que supuestamente acompañó marcadas “A”, “B” y “C”, se deseche la presente demanda por temeraria, puesto que se le causa indefensión al no exhibírsele a mi representado las supuestas “Letras de Cambio”.

SEGUNDO: Pese a la advertencia hecha anteriormente, pasamos a dar contestación a la demanda, la cual lo hacemos pidiendo al Tribunal que declare la no existencia de los documentos que alega la parte actora como título de crédito (Letras de Cambio). En efecto, señala el artículo 410 del Código de Comercio que la letra de cambio contiene: 5º. Lugar donde el pago debe efectuarse. Es así que a los folios 30,31 y 32 y de las copias certificadas allí señaladas, como anexos “A”, “B” y “C” que supuestamente se encuentran custodiados en un Tribunal distinto al Tribunal de la causa que no consta con especificación un lugar de pago en concreto. En consecuencia por no reunir los requisitos del artículo 410, del Código de Comercio, y por lo indicado en el artículo 411 del Titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente (artículo 410, Ordinal 5º del Código de Comercio), no vale como tal letra de cambio. En efecto, ciudadana Juez que las copias certificadas que se oponen a la parte demandada en juicio a fin de que sean reconocidas o no por ella, lo cual no puede acontecerse puesto que no cursan tales originales, sino copias certificadas, como ya lo dije anteriormente, se evidencia que no existe lugar de pago, en consecuencia tales “Letras de Cambio” no valen como tales letra de cambio y pido que así sea declarado por el Tribunal a su digno cargo.

TERCERO: Adicionalmente es incongruente el petitorio de la actora, puesto que está reclamando intereses calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual establecido dentro de las mismas copias certificadas que aduce como “Letras de Cambio” y reclama cantidades como “Sic…CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CIENO (sic) BOLIVARES (Bs.169.100,oo) por concepto de intereses moratorios vencidos señalados por el instrumento cambiario en el Numeral 1, Punto Primero, calculados a la rata del uno por ciento “(1%)” mensual desde el día 24 de febrero del año 2002, (exclusive) hasta el día 18 de noviembre del año 2002 (inclusive), de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 456 del Código de Comercio en concordancia con lo establecido en los artículos 1.273 y 1.277 del Código Civil”. Asimismo en el Literal “F” del petitorio reclama la cantidad de Sic…TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 31.476,67), por concepto de intereses moratorios vencidos generados por el instrumento cambio en el “Numeral” del “Punto Primero” del presente escrito, calculados a la rata del uno por ciento “(1%)” mensual desde el día 08 de septiembre del año 2002 (exclusive) hasta el día 18 de noviembre del año 2002 (inclusive), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.273 y 1.277 del Código Civil”. Como punto “G” reclama “Sic…los intereses moratorios por vencerse generados los instrumentos cambiarios señalados en los Numerales Uno “1”, dos “2” y tres “3” del “Punto Primero” de este escrito, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual desde la fecha de presentación de la presente demanda (exclusive), hasta la definitiva cancelación de la deuda o hasta que recaiga sentencia definitiva en el presente juicio, o que ocurra primero, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 456 del Código de Comercio en concordancia con lo establecido en los artículos 1.273 y 1.277 del Código Civil.

Ciudadano Juez: Hasta ahí todo estaría bien de tratarse de “Letras de Cambio”, sin embargo prosigue la parte actora y reclama extrañamente y sin explicación alguna de manera temeraria apartándose de toda Jurisprudencia y doctrina reiterada, pues el Tribunal Supremo de Justicia ha venido sentenciando pacíficamente en materia mercantil, que en el caso del cobro de intereses no procede la llamada “indexación”, puesto de que se le produce un doble castigo a la parte demandada. En efecto, y como está copiado supra del petitorio de la actora, adicionalmente a los intereses vencidos y por vencerse de las supuestas “Letras de Cambio”, solicitada por la parte actora y pido respetuosamente que así se declare.

A los efectos del domicilio procesal, la parte demandada tiene la siguiente dirección: Avenida Libertador entre Palmas y Acacias, Edificio La Línea, Torre “A”. Piso 15, Oficina Nº 151-A, Caracas...” . (Copiado textualmente).-

Concluida la reseña histórica de las alegaciones de las partes y del tribunal, este sentenciador para resolver el recurso de apelación, debe precisar el punto sometido a revisión, para lo que debe concluirse que la diatriba del asunto sometido al conocimiento jurisdiccional, estriba en lo siguiente:

DEL THEMA DECIDENDUM:

La representación judicial del intimante señaló en su pretensión, que su representado, ciudadano M.A.B.R., es legitimo tenedor y beneficiario de tres (3) letras de cambio, las cuales fueron aceptadas para ser pagadas a su vencimiento, sin aviso y sin protesto por el ciudadano V.S., por la suma de Cinco Mil Trescientos Treinta Bolívares, (Bs.F.5.330,oo) impago a pesar de las gestiones efectuadas para ello, constituyendo tal hecho el incumplimiento del intimado de la obligación contraída.

Antes de resolver el mérito, debe indicarse que en el lapso probatorio las partes se limitaron a promover el merito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a sus respectivos representados. En relación con ello, debe reiterarse el criterio de este tribunal, en el sentido, que el mérito favorable, no constituye medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad o de adquisición de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, por el cual, el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte el establecimiento y valoración de los medios probatorios, razón por la cual no siendo promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se desestima tales requerimientos. Así queda establecido.

Ahora bien, la letra de cambio es un título de crédito endosable, formal y completo, que contiene la orden de pagar, sin contraprestación, una cantidad de dinero, a la fecha de su vencimiento y en el lugar indicado. Como títulos valores que son, requieren del documento para ejercer el derecho, pues, éste se encuentra incorporado en él; la literalidad, es una característica muy importante de las letras de cambio y significa que solamente lo que en ella está escrito es determinante para establecer las relaciones entre el acreedor y el deudor; así como también, la autonomía es un elemento característico de la letra de cambio, dado que la orden contenida en la letra de cambio de pagar una suma de dinero al beneficiario, a la fecha de su vencimiento, no está sujeta a la relación, causa o negocio que la originó. En el presente juicio, las letras de cambio que constituyen los documentos fundamentales de la pretensión, se adjuntaron al escrito libelar, las cuales a solicitud de la representación judicial del intimante, fueron resguardadas en la caja de seguridad de cada uno de los juzgados que conoció de la causa, tal y como se evidencia del vuelto del folio 164; en razón de ello, los instrumentos cambiarios que fundamentan la pretensión del intimante constan en copias certificadas conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la copia fiel y exacta de ellos, lo siguiente:

1) Letra de cambio signada con el No. 1/1, librada y aceptada en fecha 24 de octubre de 2001, por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.900.000,00), de valor entendido, para ser pagada en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2002.

2) Letra de cambio signada con el No. 1/1, librada y aceptada en fecha 24 de febrero de 2002, por la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs.2.100.000,oo), valor entendido, para ser pagada en la ciudad de Los Teques, estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 2002.

3) Letra de cambio identificada en el Nº 1/1, librada y aceptada en fecha 23 de agosto de 2002, por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.330.000,oo), valor entendido, para ser pagada en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, en fecha 8 de septiembre de 2002.

Revisado el contexto de los instrumentos de marras, se observa que las tres letras de cambio antes descritas fueron aceptadas por el ciudadano V.S., que cada una contiene los requisitos necesarios para servir como título de crédito, conforme lo establece el artículo 410 del Código de Comercio y válidas según el artículo 411 eiusdem, y conforme a lo que establece el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora Bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verificó que no obró en autos elemento alguno que desvirtuara la pretensión del intimante, pues si bien manifestó su oposición, de la forma establecida en la doctrina y por la jurisprudencia, esto es, simplemente manifestarla sin razón fundada, para que dicho procedimiento sea tramitado por el procedimiento ordinario, no es menos cierto, que la oposición la fundamentó en la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del tribunal de conocer el juicio por el territorio, tal y como fue declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en cuanto a la conducta asumida en el juicio por la representación judicial del intimado, se observó que fue por demás indulgente, no desconoció las firmas que aparecen en las letras de cambio, no las tachó de falsas, como tampoco, manifestó no adeudar la cantidad intimada, solo se limitó a alegar un estado de indefensión que no existió, por cuanto la fundamentó en que las letras de cambio solo constaban en copias certificadas de la secretaría de otro tribunal, cuando se desprende de los propios autos el desglose para su resguardo en la caja fuerte del tribunal. En consecuencia, las letras de cambio presentadas por la parte intimante, necesariamente deben ser apreciadas en todo su valor como prueba de la obligación. Importa reiterar que durante el lapso probatorio, no fueron traídos a los autos, elementos de convicción distintos a los títulos valores, que enervaran la procedencia de la pretensión de la parte intimante, por lo que la demanda intentada debe prosperar en derecho, en cuanto a la validez y exigencia de los títulos de créditos así como de los intereses acordados, tal como lo determinó el a-quo, fallo que no fue atacado por la parte intimada, consolidando su incolumidad; lo que no puede variar este sentenciador. Así se decide.

Con relación a la negativa del tribunal a-quo, de acordar la indexación del monto adeudado, único motivo del alzamiento de la representación judicial del intimante contra la sentencia dictada, por considerar la sentenciadora que de haber sido acordada estaría incurriendo en el doble pago de la obligación contraída y no honrada; al respecto, se observó que en la reforma de la demanda se indicó lo siguiente: “…pedimos se nos acuerde en sentencia definitiva la indexación de la deuda o la corrección monetaria individualmente considerada de aquellos pagos y/o conceptos demandados como literales “A”, “B” y “C”, del presente punto segundo…”, al revisar, se verificó que la representación judicial del intimante refiere al monto indicado en cada una de las letras de cambio, en razón de ello, el tribunal cree necesario un estudio de la apreciación que acogió el fallo objeto de la revisión, según el cual la indexación representa “una doble condena”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación. El tribunal, aprecia que dicha afirmación contradice el criterio que expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso T.d.J.C.S. en el sentido que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.

La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.

En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación. Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.

En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.

De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”

Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que este tribunal considera que la decisión que emanó del Juzgado a-quo, contraría los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y dada la inflación de los productos y servicios en el País y la depreciación de la moneda, debe considerarse procedente el ajuste monetario, por lo que se acuerda la indexación peticionada calculada sobre el monto nominal de cada una de las letras de cambio, desde la fecha del vencimiento de cada una de ellas, hasta que se dicte auto que declare definitivamente firme la presente decisión, toda vez, que se configuran como deudas dinerarias y el valor adquisitivo se desvanece en el tiempo, debiendo ser corregido para la equidad en la condena judicial, las cuales serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo que practicarán expertos contables designados, de acuerdo a lo establecido en los artículos 249, 527 y 556 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C.) establecidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. Así expresamente se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de enero de 2013, por la abogada I.T.D.S., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.A.B.R., parte intimante, en contra de la decisión dictada el 25 de octubre de 2012, por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con lugar, la demanda de cobro de bolívares vía intimatoria incoada por el ciudadano M.A.B.R. en contra del ciudadano V.S.. Consecuente con lo decidido, se modifica la sentencia apelada. Así formalmente se decide.

I. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de enero de 2013, por la abogada I.T.D.S., en su carácter de apoderada judicial del intimante ciudadano M.A.B.R., en contra de la decisión dictada el 25 de octubre de 2012, por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;

¬SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de cobro de bolívares, procedimiento de intimación, incoada por el ciudadano M.A.B.R., quien es de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.987.519, en contra del ciudadano V.S., venezolano, comerciante, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.036.557;

TERCERO: SE CONDENA, al intimado al pago que resulte de las tres letras de cambio esto es la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.F. 5.330,oo), cantidad que resulta de la cantidad originalmente demandada y la reconversión monetaria realizada en nuestro país durante el presente juicio; asimismo, SE ACUERDA, la indexación peticionada calculada sobre el monto nominal de cada una de las letras de cambio, desde la fecha del vencimiento de cada una de ellas, hasta que se dicte auto que declare definitivamente firme la presente decisión, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que practicarán expertos contables designados, de acuerdo a lo establecido en los artículos 249, 527 y 556 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C.) establecidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO: SE CONDENA, al intimado al pago de los intereses de mora causados al cinco por ciento (5%) anual desde cada uno de los vencimientos de dichas letras de cambio hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo, cuyos montos serán calculados por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela, al tercer día de despacho siguiente a contar de la firmeza del presente fallo.

Queda MODIFICADA la decisión apelada.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2013, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se imprimen dos (2) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero para su publicación y el segundo para que repose en el libro copiador de sentencias correspondiente al mes de septiembre del año 2013.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA Acc.,

E.J.S.M.

Abg. M.L.R.S.

Exp. Nº AP71-R-2013-000077/Definitiva/Civil/

D”

Cobro de bolívares/Recurso.

Con Lugar Apelación de la parte intimante

Con Lugar la demanda

EJSM/MLRS /Hermi*

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte post meridiem (3:20 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA Acc.,

Abg. M.L.R.S.

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