Decisión nº InterlocutoriaNº125-2013 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 24 de septiembre de 2013

203º y 154º

Exp. N° AP41-U-2013-000240 Sentencia Interlocutoria 125/2013

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado, dentro del lapso legal, en horas de despacho del día 16 de septiembre del año en curso, por el abogado P.J.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.180, actuando con su carácter de apoderado judicial de la recurrente ADRIATRICA DE SEGUROS, C.A., este Tribunal procede a pronunciarse sobre las pruebas promovidas en los siguientes términos:

CAPITULO I

MÉRITO FAVORABLE

Con relación al mérito favorable de los autos promovido por la recurrente, este Tribunal reitera el criterio de la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la Sentencia No. 02595 del 5 de mayo de 2005 (Caso: Sucesión de J.B.L.), según el cual: “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (Destacado de la decisión mencionada, ratificada entre otras, en sentencia No. 00695 del 14 de julio de 2010, caso: Chang Shum Wing Chee).

En razón de lo anterior, se reitera que la valoración de las pruebas se encuentra sujeta al mérito que el juez de la causa le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva. Así se declara.

CAPITULO II

DOCUMENTALES

En lo referente a los documentos promovidos como pruebas documentales, marcados como anexos: “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, este Órgano Jurisdiccional, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Agréguense en el expediente las referidas probanzas.

CAPITULO III

INFORMES

Conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ofíciese a BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, CONSORCIO TECPETROL COPAREX CMS OIL AND GAS, PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., OPPG PDVSA PETROLEO, S.A., SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A., REPSOL YPF VENEZUELA, S.A., y al CONSORCIO CONTRINA, en virtud de la prueba de informes promovidas por el apoderado judicial de la recurrente, a fin que informen a este Juzgado sobre los hechos litigiosos y/o controvertidos en el presente procedimiento con arreglo a los puntos señalados en el escrito de promoción de pruebas, concediéndole, un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos del referido oficio, a objeto que den respuesta a lo solicitado. Líbrense oficios. Cúmplase lo ordenado.

CAPITULO IV

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

El apoderado judicial de la recurrente promovió la exhibición de documentos en los términos siguientes:

  1. En primer término promovió la exhibición de documentos del expediente administrativo llevado por la Administración Tributaria “a raíz de la emisión a mi representada de la Resolución (Improcedencia de Compensación) Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/RET/2009/222 de fecha 14 de agosto de 2009 y del Recurso Jerárquico que contra ésta interpusiese mi representada en fecha 29 de septiembre de 2009 y el cual dio origen a la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/920-A de fecha 05 de marzo de 2013 emitida por dicha Gerencia, notificada a mi representada el 18 de abril de 2013 y contra la cual se interpuso el Recurso Contencioso Tributario objeto de este proceso.”

La prueba de exhibición de documentos se encuentra prevista en los artículo 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

Artículo 437.- El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez

. (Negrillas de la Sala).

La exhibición de documentos ha sido considerada como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor para que lo aporte al proceso y facilitar su valoración por el Juez. Tal previsión, encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambos deben tener en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales.

Asimismo, los requisitos para la admisibilidad de la prueba de exhibición son: que el promovente acompañe una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, o de un tercero en el supuesto del artículo 437 eiusdem. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00844 del 31 de mayo de 2007, caso: Promotora Mury, C.A.).

Ahora bien, en cuanto a la interpretación de la referida norma y al empleo de la prueba de exhibición de documentos para solicitar la incorporación del expediente administrativo a la causa, la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid., sentencia N° 00685 del 21 de mayo de 2009 -Caso: Seguros Carabobo-, reiterada entre otras, en la decisión número 01342 del 19 de octubre de 2011 -Caso Supermetanol, C.A.), ha sostenido lo siguiente:

(…) Circunscribiendo el análisis al caso concreto, observa la Sala que la solicitud de la demandante consiste en que a través del medio probatorio de la exhibición de documentos, este Alto Tribunal oficie al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas para traer a juicio el expediente administrativo, relativo al caso de autos.

En tal sentido, debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, ello a tenor de lo dispuesto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; en efecto, el expediente administrativo constituye en su totalidad una unidad, que debe contener todas y cada una de las actuaciones relacionadas directa o indirectamente con la decisión de la Administración, todo lo cual conlleva a precisar que en el supuesto de que ésta decida modificar o revocar sus propias decisiones, deberá actuar dentro del mismo expediente formado con anterioridad.

Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esta carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Vid. sentencia N° 672 de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.; ratificada en decisión N° 00428 del 22 de febrero de 2006, caso: M.H.Q. y otros).

Ello así, a diferencia de lo argumentado por el apelante, la vía procesal idónea para traer a los autos el expediente administrativo, no es a través de la prueba de exhibición, toda vez que en la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, se prevé un mecanismo más expedito para que sean remitidas las actuaciones administrativas relacionadas con la causa, requerimiento que se realiza con carácter previo a cualquier otra actuación de las partes o del tribunal. (Ver sentencias Nros. 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006 y 00116 del 24 de enero de 2008).

(Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)

En atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, debe este órgano jurisdiccional declarar inadmisible la prueba de exhibición del expediente administrativo, en virtud de existir un medio idóneo para su incorporación al expediente en los términos antes descritos. Así se declara.

b) En segundo lugar, el apoderado judicial de la contribuyente promovió la prueba de exhibición para que el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), presente los originales de las planillas de liquidación que a continuación se señalan:

1.- Declaración de Impuesto sobre la Renta de Adriática de Seguros, C.A., para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 2000 (Formulario No. 0281238).

2.- Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales de Adriática de Seguros, C.A., para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2000 (Formulario No. 0247430).

3.- Declaración de Impuesto sobre la Renta de Adriática de Seguros, C.A., para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2001 (Formulario No. 0417752).

.4- Declaración de Impuesto sobre la Renta de Adriática de Seguros, C.A., para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2002 (Formulario No. 0501410).

5.- Declaración de Impuesto sobre la Renta de Adriática de Seguros, C.A., para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2004 (Formulario No. 0187679).

6.- Declaración de Impuesto sobre la Renta de Consorcio Contrina de Venezuela, para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2001 (Formulario No. 0129387).

7.- Declaración de Impuesto sobre la Renta de Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2002 (Formulario No. 0534120).

Respecto a las Declaraciones de Impuesto sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales de Adriática de Seguros, C.A., identificadas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, observa quien decide que tales declaraciones fueron efectuadas en su oportunidad por la contribuyente, por lo que deben encontrarse en sus archivos.

En efecto, fueron traídas al proceso a través del medio idóneo al haber sido promovidas como documentales en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, signadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “H”, respectivamente, motivo por el cual, resulta inadmisible que se solicite la exhibición de dichos documentos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.

En cuanto a las Declaraciones de Impuesto sobre la Renta del Consorcio Contrina de Venezuela para el ejercicio fiscal 2001 y de Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. para el ejercicio fiscal 2002, las cuáles fueron promovidas como documentales, en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, signadas con las letras “J” y “K” considera este juzgador que tal exhibición de documentos resulta inoficiosa al haber sido traídas dichas pruebas al proceso como instrumentos y pertenecer dichas Declaraciones a terceros ajenos al juicio. Así se declara.

c) Por último, solicitó el apoderado judicial de la contribuyente la prueba de exhibición para que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), exhiba lo siguiente:

• Respecto del contribuyente CONSORCIO CONTRINA DE VENEZUELA, “promovemos prueba de exhibición a las distintas Gerencias Regionales que integran el SENIAT, para que, respecto del ejercicio 2001, traigan a los autos las relaciones anuales de retenciones practicadas a dicho Consorcio por los contribuyentes a quienes éste prestó servicios, así como las planillas de enteramiento de retenciones efectuadas por los agentes de retención correspondientes, retenciones éstas que totalizan la suma de Bs. 2.225.791.820, (actualmente BsF. 2.225.791), y que se reflejan en la declaración informativa de ISLR presentada por dicho Consorcio para el referido ejercicio bajo el Nro. 1200000231472-5, el 1º de abril de 2002, y en el cual, SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. (…), le correspondió el 38,67%.”

• Respecto de la contribuyente, SERVICIOS HALLIBURTON, S.A. “promovemos prueba de exhibición a las distintas Gerencias Regionales que integran el SENIAT, para que, respecto del ejercicio 2002, traigan a los autos las relaciones anuales de retenciones practicadas a SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., así como las planillas de enteramiento de retenciones a personas naturales residentes (forma PJD13), efectuadas por los contribuyentes que se identifican a continuación:

1.- BP VENEZUELA HOLDING LIMITED.

2.- CONSORCIO TECPETROL COPAREX CMS OIL AND GAS

3.- PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A.

4.- OPPG PDVSA PETRÓLEO, S.A.

5.- SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A.

6.- REPSOL YPF VENEZUELA, S.A.

En relación a dicha exhibición solicitada al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se observa, que la información requerida en términos amplios, pertenece a terceros ajenos a la causa distintos del ente requerido. En efecto, las referidas sociedades de comercio son las que pudieran tener sus “relaciones anuales de retenciones” que le fueron practicadas a cada una de ellas durante los ejercicios fiscales referidos, razón por la cual, se declara inadmisible la prueba solicitada en tales términos. Así se declara.

EL JUEZ SUPLENTE,

P.B.

LA SECRETARIA.

E.C.P.

Exp. N° AP41-U-2013-000240

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