Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

203° y 154°

Expediente N° 3.140

Vista la incidencia de inhibición propuesta por la abogada M.M.D.O., Jueza del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San R.d.O.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en acta de fecha 18/12/2013, en la cual se inhibe de seguir conociendo la “causa N° C-181-2013, Demandantes: Adriany E.R.C. y C.A.C.. Demandado: L.R.S.. Motivo: Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales”, basándose en la circunstancia de que la conducta asumida por el demandado L.R.S., quien interpuso recusación en su contra y acción de amparo constitucional contra sentencia dictada por el Tribunal a su cargo, argumentando que en todos los procesos intentados ante su Tribunal, no se ha sentido ante un Juez imparcial, temiendo que dicte decisiones apartadas de los preceptos constitucionales; hacen surgir en ella un sentimiento de animadversión, que se traduce en desafecto y antipatía; inhibición que fundamenta en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la causal genérica de animadversión.

I

DE LA COMPETENCIA

Establece el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su artículo 48 dispone que para el caso de inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.

En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por la Jueza del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San R.d.O.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y así se decide.

II

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:

PRIMERO

La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.

SEGUNDO

Observa este Juzgador que las actas remitidas a esta Alzada en copia certificada, están conformadas por:

• Escrito de recusación, presentado en fecha 31/10/2013 por el ciudadano L.R.S., en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Cervecería, Pollos en Brasas y Parrillas Luís; en contra de la Jueza inhibida (folios 2 al 4).

• Informe de fecha 04/11/2013, extendido por la Jueza del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San R.d.O. de este Circuito Judicial, en virtud de la recusación propuesta (folios 5 al 11).

• Sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha 28/11/2013, en la causa N° 3120 (Recusante: L.R.S.. Recusada: Abg. M.M.d.O., Jueza del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San R.d.O.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Motivo: Recusación), en la que se declaró sin lugar la recusación interpuesta (folios 12 al 19).

• Escrito presentado en fecha 02/10/2013 por el ciudadano L.R.S., asistido de abogado, por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contentivo de acción de amparo constitucional contra sentencia dictada en fecha 07/08/2013 por el Tribunal de los Municipios Agua Blanca y San R.d.O.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 20 al 51).

TERCERO

Que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(Sic)

18- Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, haga sospechable la imparcialidad del recusado

.

Aún cuando el artículo 88 ejusdem, prevé:

El juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo…

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140, de fecha 07/08/2003, dictada en el expediente N° 02-2403 (caso: M.d.C.G.M.d.D.), estableció:

“…Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Expresado lo anterior, concluye este Juzgador que ciertamente obra en copia certificada en la presente causa, del escrito de recusación, presentado por el ciudadano L.R.S., en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Cervecería, Pollos en Brasas y Parrillas Luís, en contra de la Jueza inhibida; así como el informe extendido por ésta y la sentencia que resuelve dicha recusación; e igualmente obra el escrito de acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano L.R.S., asistido de abogado, contra sentencia dictada por el Tribunal de los Municipios Agua Blanca y San R.d.O.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Ahora bien, siendo que la jueza inhibida, en su acta levantada al efecto, pone de manifiesto que la conducta asumida por el demandado L.R.S., quien interpuso recusación en su contra y acción de amparo constitucional contra sentencia dictada por el Tribunal a su cargo, argumentando que en todos los procesos intentados ante su Tribunal, no se ha sentido ante un Juez imparcial, temiendo que dicte decisiones apartadas de los preceptos constitucionales; hacen surgir en ella un sentimiento de animadversión, que se traduce en desafecto y antipatía; considera este Juzgador que dicha Jueza está poniendo de manifiesto un sentimiento que como tal no puede ser probado, por lo que se tiene como cierto lo expresado por ésta, por cuanto ello puede empañar su imparcialidad, lo que hace necesario, en aras de la objetiva transparencia e imparcial administración de justicia, y con base en lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo parcialmente trascrito ut supra; declarar CON LUGAR tal inhibición fundamentada en la causal genérica de animadversión, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San R.d.O.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogada M.M.D.O., en fecha 18/12/2013, por considerar que la misma se encuentra legalmente fundamentada, de conformidad con lo expresado en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, arriba parcialmente transcrita.

Publíquese y remítanse estas actuaciones en original al Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San R.d.O.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Asimismo remítanse copia debidamente certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. H.P.B.

La Secretaria,

Abg. A.d.L.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana. Conste.

(Scria.)

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