Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

201° y 152°

Caracas, Siete (07) de marzo de dos mil doce (2012)

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2011-001787

PARTE ACTORA: A.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.396.895.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.H., L.Á.C. y J.V.P., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 134.479, 134.845 y 134.470 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA KTDC, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de diciembre de 2000, bajo el N° 44, Tomo 147-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.L. y H.A.S.D., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 97.802 y 159.830 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA FORMAL.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2011, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por la ciudadana A.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.396.895, en contra de la parte demandada DISTRIBUIDORA KTDC, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de diciembre de 2000, bajo el N° 44, Tomo 147-A-VII.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2011, se da por recibida la presente causa, así mismo, se procede a fijar la audiencia oral para el día 15 de diciembre del pasado año, la cual aperturaza y prolongada para la evacuación de las pruebas acordadas en cuanto al punto previo de la parte demandada, y reprogramada posteriormente por reposo de la juez, para el día 06 de marzo de 2012, a las 8:45 a.m., oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

En contra de la decisión de primera instancia apeló la parte demandante, circunscribiéndose el conocimiento de esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente; siempre y cuando no existan violaciones de estricto orden público que deban ser delatadas por las partes o por el propio juez. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

En el desarrollo de la audiencia oral ante esta alzada, la parte RECURRENTE ACTORA, argumenta sus fundamentos de la apelación en los términos siguientes:

“…Apelo de la decisión de fecha 19 de octubre de 2011 en la cual se declaro parcialmente con lugar. El juez a-quo declaro improcedente el despido injustificado así como las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo.

Considera que el a-quo yerro con respecto a la interpretación de lo inserto al folio 69 y 70 en virtud de que considero un hecho negativo absoluto y podemos observar que no estamos en un hecho negativo absoluto por cuanto considero que incurrió en un error

Esta representación judicial considera que no hay negativa absoluta porque dice que no la despidió injustificadamente por lo que vemos que no la despidió tal como dice pero no lo probo.

Conforme al artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo en el parágrafo único se establece que el despido podrá efectuarse de dos maneras, justificada e injustificadamente

Juez: ¿Es decir que el patrono solo puede hacer uso del despido justificado cuando hay causa para ello? Respuesta: Exacto, y debe hacerse mediante un procedimiento de falta por lo que la carga probatoria le correspondía al patrono en este caso el hecho negativo absoluto se puede justificar cuando no existe otra opción

Juez: ¿Pudo haber renunciado?. Respuesta: No esta en controversia el despido sino la naturaleza

Juez: Ese es el único punto de apelación. Respuesta: El juez yerro al establecer la carga probatoria en cabeza de la actora.

Por su parte de la demandada quien comparece en forma voluntaria al acto de apelación ante esta alzada expone sus observaciones, indicando:

“…Solicito al tribunal que declare extemporánea la apelación en este caso por cuanto dos días después de la publicación solo consignaron una diligencia mediante la cual señalaron no haber podido ver la sentencia, y el 31 de octubre de 2011 declarando definitivamente firme la decisión y se ordena la remisión del expediente y el 1 de noviembre de 2011 el tribunal de juicio reapertura el lapso de apelación violentando el debido proceso dando dos días mas para la apelación y a los fines de evidenciar lo aquí solicitado. Solicito al tribunal que le requiera al tribunal de juicio copia certificada del diario de ese día 31 de octubre de 2011-12-15

Juez: Eso se puede verificar por el Sistema IURIS2000

También solicito al tribunal que requiera de la oficina de seguridad para que vea si el 24, 25 y 26 de octubre la parte actora vino a este circuito a verificar el expediente

Igual solicito que se requiera del archivo si ese expediente fue solicitado en esos días y que esta sede encontramos con una oficina de autoconsulta en la cual las partes tenemos accesos y lo cual no dejaban en indefensión a la parte apelante y la parte actora no fue diligente

Juez: A través de que sistema me pide que deje constancia de la autoconsulta

Que el tribunal tenga presente al momento de decidir es un argumento que ellos podían acudir a través del sistema de autoconsulta

Juez: usted le ha ocurrido que ha intentado abrir una sentencia por la autoconsulta y esta bloqueada

Usted la leyó esta disponible Respuesta: Si porque yo la leí y tan es así que el mismo tribunal en auto de fecha de octubre de 2011 le dice que existe el sistema de autoconsulta y a través de la pagina Web también podía verla y finalmente con relación a este punto previo señaló que ha sido reiterado en este circuito que expediente que no este en el archivo y las partes

En cuanto a la apelación con relación al despido injustificado solicito que tal argumento sea desechado; entienden ellos que si hubo un despido injustificado y cuando el trabajador es despedido injustificadamente y no va a la inspectoría del trabajo, o pidió ni el reenganche ni e cobro de las indemnizaciones del despido y el patrono puede perdonar faltas en el caso de que se hayan cometido y en el caso de autos no fue despedido cuando ellos alegan que fue despedido injustificadamente no señalan quien lo despidió porque no hubo despido y por eso pretenden que se le cancelen unas indemnizaciones y el hecho nunca sucedió

OBSERVACIONES FINALES DE CIERRE DE LA PARTE ACTORA

Que no es mentira respecto que la sentencia no aparecía en el sistema iuris. La última actuación que aparecía a nivel de autoconsulta para la fecha era donde el juez acordaba la audiencia de juicio

Juez: Dos días después de la sentencia usted dice que no había tenido acceso al físico del expediente. Respuesta: Si porque en el sistema de autoconsulta no aparecía la sentencia.

Juez: Dos días después no aparecía la sentencia publicada en el sistema de autoconsulta. Respuesta: No, la última actuación era la fijación de la audiencia de juicio

Juez: ¿Que le aparecía? Respuesta: Donde el juez acordaba la fecha de la audiencia de juicio, corrijo la ultima actuación que aparecía era la del 13 de octubre de 2011

Juez: ¿El 21 de octubre lo que estaba en el sistema iuris era el acta de la audiencia? Respuesta: Sino me equivoco

Juez: ¿Cuando usted le da a abrir le sale un bloqueo? Respuesta: No, no estaba bloqueada la ultima actuación, no estaba la sentencia ni siquiera el 19 ni el 20 y por esa razón solicitamos al secretario de guardia que nos diera acceso al expediente físico.

Juez: Voy a pedirle al sistema IURIS 2000 que verifique y concatenado con que me dice que el 21 de octubre la ultima actuación que verifico fue el acta del 13 de octubre. Respuesta: Además el juez que nos concedió días adicionales para poder recurrir, la parte demandada no diligencio ni nada en donde estableciera esa irregularidad, donde pusiera en manifiesto la extemporaneidad en que se refiere, el ha debido dentro de los tres días siguientes diligenciar al considerar que se le estaba menoscabando el derecho a la defensa.

Juez: ¿Que norma doctora vamos a precisar eso? Respuesta: El Código de Procedimiento Civil en cuanto a los autos debió la parte demandada señalar que había una irregularidad.

Juez: ¿El juez de juicio tenia jurisdicción para revisar ese punto revocando su propia decisión? Respuesta: Solicito que sea declarada con lugar y se paguen las indemnizaciones referidas al despido

En fecha 06/03/2012, continuó la audiencia para las observaciones a las pruebas, y para la lectura del dispositivo; oportunidad en que las partes expusieron:

PARTE ACTORA:

Solicitamos que surtan todos los efectos legales la diligencia que riela al folio 119 y podemos constatar que en el archivo aparece K.H. hermana de la doctora Maryory Hernández . Y para finalizar solicitamos que sea declarada con lugar la apelación

Es una diligencia donde expreso mi intención de apelar en tiempo hábil y ratificada en el folio 123 y en fecha 21 de octubre la doctora linda manifestó su intención de apelar y en el folio 123 el 3 de noviembre expreso yo la intención de apelar es donde se nos conceden los dos días señaladas y en la misma solicito con urgencia y por lo anteriormente expuesto considera esta representación que se apelo en tiempo hábil.

El artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que la apelación debe ser escrita y no señala ningún tipo de formalidad y solicitamos a esta superioridad

Juez: es decir que la manifestación de impugnar la decisión debe entenderse de la manifestación tacita o debe ser expresa. Respuesta: es expresa e intencional

Juez: debo entender que sea el medio impugnativo. Respuesta: si

Respecto al fondo vistos los alegatos expuestos en la audiencia anterior, y respecto a la contestación expresada por la parte demandada en donde señala que si fue despedida injustificadamente y consideramos que la trabajadora gozaba de los beneficios del 112 y solicitamos su indemnización.

Parte demandada

Solicitamos que el tribunal declare con lugar nuestro punto previo n el cual señala que inadmisibilidad de la acción y no basta con que se diga que se tiene la intención de recurrir y adicionalmente hay que entender que de la manera en que esta confeccionado nuestro sistema laboral, no se requiere tener el expediente para ejercer la apelación y por otro lado contamos con el sistema juris que permite el acceso a leer el texto integro de la decisión y aunado a que la parte actora no desplegó el comportamiento debido de ve el físico del expediente y tenían todos los elementos necesarios para ver el físico del expediente y solicitamos que sea declarado con lugar este punto

Y en cuanto a la indemnización de fondo solicitamos que sea declarado con lugar toda vez que la manera en que fue negado comporta un hecho negativo absoluto y en cuanto hablan del despido lo hacen de manera genérica y solicitamos que sea declarado sin lugar el recurso de apelación.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

PUNTO PREVIO

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

Se observa de los argumentos expuestos por la parte demandada ante esta alzada que a su decir, la pretensión recursiva (apelación) de la parte actora en contra de la sentencia del juez a quo, es manifiestamente extemporánea, siendo que a su decir, el juez de juicio, mediante auto de fecha 31 de octubre de 2011, el cual no cursa a las actas del expediente en físico, pero sí al expediente informático contenido en el Sistema Juris 2000, perdió la jurisdicción para conocer la presente causa, por haber inclusive ordenado el cierre del asunto en su competencia para ser remitido al juez de ejecución, por haber quedado definitivamente firme la decisión de fecha 19 de octubre del 2011, por lo que el auto de fecha 01 de noviembre de 2011, quebranta el principio de preclusibilidad de los lapsos procesales, y tal actuar del juez genera una diferenciación de trato entre las partes, por cuanto mal podría reaperturar el lapso de apelación. En consecuencia, previamente al análisis de los motivos de la apelación de la parte actora en cuanto al fondo de la controversia, debe resolver el presente aspecto de la inadmisibilidad denunciada por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.-

Se ha entendido que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción.

Sin embargo, existen diversos presupuestos procesales para que la apelación sea admitida. Uno de ellos, claro está, es el ejercicio del recurso. También es importante el interés procesal en recurrir, derivado del gravamen que haya producido el fallo. Pero es fundamental que el recurso se interponga dentro del lapso procesal que la ley tiene pautado para ello. No es posible, que el cumplimiento de los dos primeros presupuestos pueda suplir la ausencia del tercero. Ello significaría una clara ventaja para una de las partes, y el juez que la conceda sí estaría incurriendo en indefensión, pues alteraría una situación que ya tenía condiciones inevitables de la cosa juzgada por inexistencia del recurso.

Estima esta Alzada, que de acuerdo a nuestra normativa procesal, el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales. Principios éstos que han sido estudiados y desarrollados por Maestros como Calamandrei, señalando que la preclusión de los lapsos procesales se produce, entre otros motivos, por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la Ley, acaeciendo el vencimiento del lapso como tiempo establecido por Ley para realizar un acto procesal, en el caso bajo análisis la apelación.

En este orden de ideas, el Dr. R.H.L.R., en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, a las páginas 124 a 126, se expresa así:

…2. Principio de preclusión. El sistema escrito se caracteriza por estar dividido el proceso en compartimientos estancos, fases del proceso, las cuales son, a la vez, efecto de la que le precede y causa de la que le sigue. Con ellos se persigue obtener un orden legal en la sustanciación y mantener a las partes en igualdad, evitando que las partes ejerzan sus facultades procesales y sus pruebas —particularmente las que son fundamento de la pretensión o de la excepción— cuando convenga a su astucia, sin sujeción a un régimen de orden temporal. La separación de esos estados del proceso la determina el principio de preclusión, según el cual, el transcurso de los lapsos procesales hace caducar las facultades, posibilidades o cargas procesales que la ley reconoce o asigna, para su ejercicio, a ese lapso en cuestión, con la finalidad de que haya un orden en la sustanciación que anteponga la alegación a la instrucción, y ésta a la decisión, distinguiendo también un orden en el ofrecimiento, admisión y diligenciamiento de las pruebas. De tal manera que si la parte no ejerce o cumple el acto, oportunamente, dentro del término, no puede efectuarlo después. Si el demandado no contesta la demanda dentro del plazo legal, incurre en rebeldía y el juicio debe sentenciarse seguidamente, caso de que tampoco promueva pruebas; si la parte perdidosa no apela dentro de los cinco días que indica el artículo 298, el fallo adquiere la firmeza que es presupuesto de la cosa juzgada. En este Código no existe una disposición que establezca expresamente el principio de preclusión; ninguna regla señala que se pierden las facultades o derechos procesales cuando vence el lapso dentro del cual deben ejercerse según la ley. Mas dicho principio se sobrentiende de cada una de las normas legales que consagran esas facultades: si la ley dice que los documentos privados deben ser desconocidos dentro de los cinco días siguientes a su promoción, se presupone, que es so pena de perder el derecho a desconocerlo luego, vencido ya el lapso; y asimismo, cuando la ley señala que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de diez días siguientes al lapso de sentencia, se entiende que el

anuncio del recurso hecho tardíamente no es eficaz por contrariar el contenido de esa norma. De manera que la preclusión está subyacente en cada una de las normas que establecen las facultades procesales.

Sin embargo, ciertos actos que deben cumplir las partes por disposición legal o del propio juez, no producen preclusión, cuando se refieren a la protección de intereses ajenos o son de orden público; vgr., la consignación del informe social de menores en los juicios de divorcio requerido en auto para mejor proveer con señalamiento de plazo, o la autorización del juez de menores para homologar actos dispositivos (Art. 267 CC).

El plazo que se haya concedido es meramente conminatorio, no preclusivo, y su vencimiento no releva de la consignación del recaudo en cuestión, a los fines del proveimiento del juez, pues no se trata propiamente de una carga procesal cuyo incumplimiento sólo perjudica al litigante, sino de la observancia inexcusable de un deber que la ley impone.

La preclusión tiene lugar, según chiovenda {Principios..., II, pp. 395 ss^, en los siguientes casos: a) por no haberse observado el orden señalado por la ley para el ejercicio de una facultad procesal, es decir, por falta de actividad o por actividad extemporánea; b) por haberse realizado un acto incompatible con el ejercicio de la facultad, como cuando se contesta de fondo la demanda, dando lugar a la preclusión de la posibilidad, reconocida por el artículo 346, de interponer cuestiones previas; c) por consumación, al haberse ejercido ya la facultad procesal de que se trate (non bis in eadem). Esta última forma de preclusión no está sujeta propiamente al transcurso del lapso, puesto que, según el concepto dado por el autor, no puede ejercerse por segunda vez la facultad ejercida ya, aunque aún no haya caducado la dilación procesal que la ley concede a tal fin. En forma que si el demandado ya ha elaborado su contestación a la demanda, por ej., y la ha consignado en el expediente, no puede pretender, presentar luego otra contestación reformatoria o suplantatoria de la anterior, aunque todavía no hayan vencido los veinte días que fijan el momento preclusivo en cuanto al tiempo. ...

El artículo 196 contiene el principio de que el procedimiento está tutelado por la ley, dada la función pública del proceso; y por tanto ni el juez ni las partes pueden alterar o subvertir el orden procedimental (cfr reiterada jurisprudencia de la CSJ, cuyo prontuario lo desarrolla Sent. 29-10-81, Boletín 4, No 419)...

(págs. 124 a 126).

Así tenemos que respecto al principio de preclusión, el Maestro E.C., en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1997, Pág. 194 y 197, expresó:

…El principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados.

Preclusión es, aquí lo contrario de desenvolvimiento libre o discrecional.

(…Omissis…)

Así, el no apelar dentro de término opera la extinción de esa facultad procesal; la no producción de la prueba en tiempo agota la posibilidad de hacerlo posteriormente; la falta de alegación o de expresión de agravios en el tiempo fijado impide hacerlo más tarde. En todos esos casos se dice que hay preclusión, en el sentido de que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva. Se subraya así la estructura articulada del juicio a que se ha hecho alusión. Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la siguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso…

(Resaltado y subrayado añadidos)

Las anteriores citas de los procesalistas mencionados, son compartidas por quien decide, y la trae a colación para fundamentar su decisión, por cuanto es importante resaltar, que la materia de los lapsos procesales está íntimamente relacionada con el orden público. Así, los artículos 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil, disponen la formalidad esencial de los lapsos procesales, los cuales son fijados por la Ley, y, en caso excepcional, cuando aquella no los establezca, autoriza al Juez para fijarlos prudencialmente; y que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, salvo que en excepciones muy particulares no imputables al interesado lo haga necesario, lo que en doctrina acertadamente se ha llamado el principio preclusivo o preclusión de los actos procesales.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN

Ahora bien, se observa que la causa principal de la cual emerge el recurso de apelación que cursa por ante esta Superioridad, es con motivo de una actuación oficiosa del juez de causa, en cuanto a la reapertura del lapso de apelación, en razón del auto de fecha 01 de noviembre de 2011, el cual fundamenta bajo los siguientes aspectos, citados:

…Por cuanto de una revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa; que ha transcurrido en su integridad el lapso para que las partes ejerzan Recurso en contra de la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2011. Ahora bien, la apoderada judicial de la parte actora en fecha veintiuno (21) de octubre de 2011, presentó diligencia mediante la cual señala que transcurrieron dos (02) días del lapso recursivo y el expediente no le fue permitido al no encontrarse en archivo todo ello a los fines de ejercer apelación, no obstante se evidencia que manifestó interés en recurrir, empero sin indicar expresamente si ejercía recurso de apelación, por ello no se generó recurso informativamente motivo por el cual la referida diligencia resulta vaga, genérica e imprecisa.

La Sala de Casación Social en un evento similar expresó; en sentencia N° 1125 de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2004,

(…) en todo momento debe garantizarse la transparencia, el principio de publicidad de los actos y el debido proceso que fue cercenado en el caso de marras, toda vez, que evidentemente el expediente no estuvo a la disposición de la unidad de archivo.

En efecto, tal dependencia administrativa, es el lugar apropiado para la custodia de los expedientes a los fines que los justiciables acudan a enterarse de las actuaciones del tribunal, entre ellas, la fijación de las audiencias y el estado de la causa en general. (…)

Consecuente con lo anterior y a los fines de mantener incólume el ejercicio al derecho a la defensa, este Tribunal concede dos (02) días a partir de la fecha de hoy exclusive a los fines que las partes manifiesten de manera expresa, certera, clara e inteligible si ejercen recurso alguno en contra de la sentencia dictada por este Juzgado.-

Asimismo, se le hace saber a las partes que cuentan con las herramientas auxiliares del sistema JURIS 2000 y con la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/ a los fines de visualizar y tener acceso a la decisión dictada, todo ello conforme al principio de transparencia y publicidad de los actos jurisdiccionales CÚMPLASE…”

Considera esta juzgadora que a los fines de emitir un pronunciamiento, debemos partir del análisis y comprobación de los argumentos de alegado de violación al acceso a la justicia, materializado por la presunta imposibilidad de ver el expediente por el lapso de dos (2) días consecutivos anteriores a la diligencia del 21 de octubre de 2011, todo lo cual trajo como consecuencia la actuación del primero de noviembre que genera la alegada violación al principio de preclusión de los lapsos procesales, por parte de la demandada, quien por lo demás precisó que la causa se encontraba cerrada para el día 31 de octubre de 2011, mediante auto que se pudo verificar el la propia audiencia no cursaba al físico del expediente, y que a su decir, fue ilegalmente reaperturaza por el juez de juicio por medio del auto 01 de noviembre de 2011, el cual a su decir, es contrario a derecho.

Ante esta denuncia y a la luz de los argumentos de la parte actora en cuanto a que la última actuación del sistema para el día 19 y 20 del pasado octubre de 2011, era el acta de celebración de la audiencia de juicio, esta juzgadora procedió a la verificación de los señalamientos, y se evacuaron las pruebas de informes al Departamento de Seguridad, y al Archivo adscrito a este Circuito Judicial, las cuales cursan en sus resultas, a los folios 136 al 189; así como la verificación a través del sistema de Juris 2000, de la existencia y registro de la sentencia publicada por el juez a quo, el día 19 del mismo mes y año, para lo cual se incorporó impresión de la pantalla del sistema donde aparece el asiento, así como la impresión del diario informático correspondiente a ese mismo día; así tenemos:

De la prueba de informes al Departamento de Seguridad, la primera de ellas se observa que el día 24 de octubre de 2011, ingreso al Circuito judicial la abogada M.H., y ese mismo día revisó el físico del expediente en archivo. Quedando establecido de esta manera demostrado el acceso al físico del expediente el segundo día para recurrir de la sentencia como será claramente determinado en el párrafo siguiente. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, verificados los extremos de los argumentos expuestos por las apoderadas judiciales de la parte actora, específicamente sobre la imposibilidad de ver el físico del expediente, queda claro para esta alzada que del simple computo de los días de despacho impresos por esta juzgadora del Sistema Juris 2000, que fue incorporado como parte integrante del acta de dispositivo oral, tenemos que el dispositivo oral fue dictado en audiencia de fecha 13 de octubre del pasado año, por lo que el juez de juicio contaba con Cinco (5) días hábiles para publicar en extenso la sentencia documental, a tenor del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lapso éste que feneció el día 20 de octubre de 2011, con lo cual ya estamos ante la primera inconsistencia en los argumentos de la parte actora, siendo que los presuntos dos (2) días de imposibilidad de ver el físico del expediente estando corriendo el lapso para recurrir y que la sentencia, que a su decir, no se encontraba registrada ni el 19 ni el 20, en el sistema Juris, eran los últimos dos (2) días para la publicación de la misma, es decir, el computo de los días para publicar fenecían el día 20 de octubre de 2011, inclusive; por lo que esos presuntos dos días no se le estaba causando ningún gravamen a la parte actora, siendo que no estaba corriendo ningún lapso para apelar, por cuanto ese lapso para recurrir de la sentencia comenzó el día 21 del mismo mes y año, inclusive, hasta el 27-10-2011; quedando claro para esta alzada que tanto el argumento de tener dos días sin acceso a las actas del expediente, durante el lapso que el juez tenía para publicar la sentencia y que por lógica debería estar en manos del juez para poder sentenciar, no puede entenderse que la parte se afecta con tal actuar; por el contrario, es evidente que los fundamentos expuestos ante esta alzada de que revisaron el asunto por autoconsulta y que no aparecía la sentencia publicada ni el 19 ni el 20 de octubre del pasado año, son falsos, ya que de la revisión del sistema de seguridad del juris 2000, así como de la impresión del diario del tribunal a quo, se evidencia que el día 19 de octubre de 2011, a las 12:46 minutos, asiento 19 del Diario, fue incorporada por el propio juez, la sentencia contentiva de 19 páginas, concordando con el físico del expediente, que por demás fue revisado por la apoderada judicial de la parte actora abogada M.H., el día 24 del mismo mes y año, como quedo evidenciado de las resultas de la prueba de informes solicitadas al Archivo central de este Circuito judicial, y no existe denuncia alguna al respecto en cuanto a su argumento de la falsa inconsistencia entre si fue o no publicada la sentencia el referido día; más aún no existe actuación alguna de manifestación expresa y por escrito de apelar de la sentencia de instancia, por el contrario, posterior a la revisión del expediente el día 24, no se materializa actuación alguna por parte de las apoderadas judiciales de la parte actora, siendo que desde el 21 al 27 de octubre de 2011, inclusive ambas fechas, estaba aperturado el lapso para recurrir de la sentencia, lo cual no se efectuó como quedo claramente confesado por la propia apoderada judicial abogada M.H., quien en la audiencia de cierre de argumentos y dispositivo oral ante esta alzada, expresamente indicó “…el 24 fue que tuve acceso al expediente, se le saco copia y de cierta manera quise verificar bien la sentencia, para no ejercer una apelación de forma pura y simple, sin embargo cuando fue estudiado , fue que verificamos el alegato de nosotras del hecho negativo absoluto…” (MINUTO 20:49 AUDIENCIA DEL DISPOSITIVO); sigue señalando, a la pregunta de porque no se ejerció la apelación después del 21 de octubre, e indicó “…no se efectuó la apelación después del 21, estábamos estudiando el caso, de verdad es que no se efectuó…”(MINUTO 21:37 AUDIENCIA DEL DISPOSITIVO)

Así precisa esta juzgadora que la preclusión, entendida como, “…la pérdida, extinción o consumación de la facultad procesal (Cfr: CHIOVENDA, José, Las Instituciones de Derecho Procesal Civil), se materializa en el presente caso por la falta absoluta de ejercicio oportuno de ejercer apelación en forma expresa y por escrito, sin disimulos o interpretaciones por parte del juez, es decir, la parte contra quien obre un agravio por una decisión de un tribunal, tiene la vía ordinaria de impugnación que es la apelación, la cual en manera alguna podrá deducirse de las actas del expediente, la misma debe ser inequívocamente manifestada en forma expresa ( artículo 161 ejusdem) más no pretender, como lo hace la parte actora, que debe deducirse de la lectura de la diligencia de fecha 21 de octubre de 2011, que se estaba en presencia de una manifestación expresa e inequívoca de recurrir de la sentencia de instancia, más por el contrario, de la confesión de la apoderada judicial ante esta alzada y trascrita supra, la intención del acceso al físico del expediente era estudiar el caso, para ver si se ejercía o no el recurso, y de su propia manifestación, expresó categóricamente que no se apeló dentro del lapso legal; por lo cual esta alzada debe desechar el argumento de la vía deductiva expuesto por la parte actora, quedando en consecuencia consumada la preclusión del lapso del recurso de apelación. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, esta juzgadora a los efectos de entrar al análisis de la violación del debido proceso y del derecho a la defensa de la demandada, al vulnerar el efecto de lo definitivamente firme de la sentencia por no haber sido objeto de recurso por la parte actora, tenemos:

La Sala de Casación Civil ha dejado indicado que “(...) la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio (...)”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento); y que la omisión o infracción de formas sustanciales del proceso justifica plenamente la reposición de la causa (Sent. Nº 2.356 del 01 de agosto de 2005).

Debe hacerse mención que, según la regla general contenida en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a preservar el principio de preclusión de los actos procesales, los términos o lapsos procesales no pueden prorrogarse ni reabrirse, sino en dos supuestos: (i) que la ley expresamente lo permita y (ii) cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Así la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que “… dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, de la mano de los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: “(l)os términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello” y del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado…” (Sentencia N° 1137 de la Sala Social de fecha 25 de octubre de 2011)

Ahora bien, debe esta alzada tocar el aspecto de las actuaciones cursantes al Sistema Juris 2000, de fecha 31 de octubre de 2011; tenemos:

…Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19 de Octubre de 2011 y en vista de que no se ejerció recurso alguno, se ordena la inmediata remisión del expediente al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo para que siga conociendo de la causa. Líbrese Oficio y Remítase…

Constituye un aspecto resaltante esta mutilación del expediente en físico, en el cual no cursan las actuaciones referidas al auto y oficio emitidos y cursantes en el sistema juris, así como reflejados en el diario del tribunal, del día 31 de octubre de 2011, actuaciones en las cuales el juez declaro definitivamente firme la decisión y ordenó la remisión a la fase de ejecución, perdiéndose en consecuencia la competencia funcional (fase de juicio), y consecuencialmente mal podría sin emitir pronunciamiento alguno sobre el decreto de la firmeza de la sentencia, dictar el auto del 01 de noviembre del pasado año, violentándose la preclusión de los lapsos procesales, más aún no existe evidencia de que el juez verificara los extremos de los hechos narrados por la apoderada judicial de la parte actora en la diligencia de fecha 21 de octubre, ni tomo en cuanta que desde el día 21 de citado mes y año, hasta el 27 del mismo lapso, la parte no ejerció el recurso de apelación, y más aún no se percató que el día 24 de octubre si tuvo la parte actora acceso al expediente, y consecuencialmente a la revisión de la sentencia, y a partir de allí restaban todavía tres (3) días hábiles para apelar, lo cual como quedo claramente establecido supra, no fue ejercido por la parte actora precluyéndole indefectiblemente el lapso para ello, y la sentencia adquirió la condición de cosa juzgada, por quedar definitivamente firme. En consecuencia, se decreta la nulidad del auto de fecha 01 de noviembre de 2011, y consecuencialmente todas las actuaciones posteriores al mismo, inclusive el extemporáneo recurso de apelación de la parte actora, cuyo conocimiento correspondió a esta alzada; declarándose la INADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN ejercida por la parte actora en contra de la sentencia dictada el día 19 de octubre de 2011, por el juzgado a quo. Todo lo cual será determinado en la parte dispositivo del presente fallo ASI SE DECIDE.-

Finalmente se le ordena al juez de juicio reconstruir las actuaciones cursantes al Sistema Juris 2000 correspondientes al día 31 de octubre de 2011, con la impresión de las mismas, e incorporación a las actas del expediente, y ordenar la remisión del expediente a la fase de ejecución. ASI SE ESTABLECE.-

Esta Alzada no puede pasar por alto la censurable conducta de las apoderadas judiciales de la parte actora, en virtud de que ha quedado demostrado de las actas del expediente que se argumentaron hechos que resultaron falsos de la verificación efectuada por esta alzada, más aún de la simple lectura de la exposición de los argumentos, y de la certificación de los alegatos ante la audiencia oral, se ve claramente la formulación de sus denuncias y hechos sobre la inexistencia de actuaciones en el Sistema Juris 2000, el cual es plenamente confiable en cuanto a su inalterabilidad en su asientos y registro, afirmándose hechos como que se verificó por autoconsulta y no estaba publicada la sentencia para el día 19 y 20 de octubre, la presunta denuncia oral ante el coordinador judicial para la obtención del físico del expediente, y por último la confesión en cuanto a la no presentación de la apelación en forma expresa, todo lo cual degeneró en la ilegal actuación del juez de juicio, al reaperturar el lapso de apelación, lo cual generó la apelación en forma manifiestamente extemporánea, lo que causa asombro a esta alzada, y siendo que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Código de Ética Profesional del Abogado, que estatuyen que deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual se permite esta juzgadora apercibir a las apoderadas judiciales de que se abstengan en lo sucesivo de utilizar el sistema judicial para desplegar este tipo de conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos, de no ser así podrían incurrir en hechos censurables en base lo dispuesto en la Ley de Abogados. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, en contra de la sentencia fecha 19 de octubre de 2011, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por la ciudadana A.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.396.895, en contra de la parte demandada DISTRIBUIDORA KTDC, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de diciembre de 2000, bajo el N° 44, Tomo 147-A-VII. SEGUNDO: Se decreta la nulidad de las actuaciones desde el auto de fecha 01 de noviembre de 2011, hasta la remisión del presente expediente ante este juzgado superior. Se ordena al juez de juicio la reconstrucción de las actuaciones cursantes al Sistema Juris, en los términos de la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condena en costas. Se remítase el presente expediente al juzgado de juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Siete (07) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL/EXP Nro AP21-R-2011-001787

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