Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoReivindicación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 08 de enero de 2010, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 20 de octubre de 2009, por el abogado C.G.G., venezolano, titular de la cédula de identidad número 3.506.436, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19532, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas A.L.A.R. y A.C.A.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 15.888.034 y 14.415.841, respectivamente, domiciliadas en el Barrio F.P., calle 95 Nº 82-127, jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, hoy F.E.B., sector 02, Manzana 05, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 2009, en el juicio de Reivindicación seguido por las ciudadanas A.L.A.R. y A.C.A.R., antes identificadas, en contra de la ciudadana M.R.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 9.711.152, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 14 de enero de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 29 de enero de 2010, el abogado C.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.532, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes mediante el cual señaló:

(…). El juzgador a quo admitió la demanda que propuso mis mandantes en fecha 4 de junio del año 2009, auto este que fue ampliado por el tribunal de la causa previo pedimento que le hice en representación de mis mandantes, en fecha 18 de junio del año 2009, (…). En este orden de cosas debo significar honorable alzada, que la demandada fue citada válidamente, y en el lapso que la Ley Adjetiva Civil vigente le concedió, esta parte propuso cuestiones previas, en este orden de cosas, mis poderistas y mi persona, acudimos ante el tribunal de la causa en fecha 14 de octubre del año 2009, dando cumplimiento a la parte infine del auto ampliado de la admisión de la demanda de fecha 18 de junio del año 2009, mis poderistas y yo acudimos ante el tribunal de la causa como lo señala la cita hecha con antelación, osea el quinto (5to) día de despacho siguiente a la culminación del lapso para la contestación de la demanda otorgado a la demandada, y el a quo obrando en consonancia con dicho auto ampliado, el día 14 de octubre del año 2009 aperturó el acto de posiciones juradas que acordó a las partes en dicho auto ampliado, y la demandada no compareció a absolver las posiciones juradas, que finalmente por orden del tribunal se le estamparon a la accionada M.R.R., (…). Al día siguiente (15-10-2009), comparecí con mis representadas a absolver las posiciones juradas que les formulara la demandada, (…). Ahora bien ciudadana Jueza de esta alzada, ocurre que el juzgador de la causa con fecha 20 de octubre del 2009 produjo una decisión cuyo contenido doy por reproducido y que es el motivo de la presente apelación, de esa decisión se destaca que el juzgador del a quo incurre en lo que se conoce por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un caso claro de desorden procesal, por que al obrar como obró en interlocutoria de fecha 20 de octubre del 2009, soslayó el debido proceso por lo siguiente: A) Es conocido en el foro judicial venezolano que los jueces no pueden revisar sus propias decisiones, y el a quo que produjo la sentencia aquí apelada, (…). D) Debo denotar ante esta alzada asimismo el juzgador de la causa en su interlocutoria del día 20 de octubre del año 2009 quedó incursa en ultra petita, por cuanto a dicho tribunal ninguna de las partes le pidió pronunciamiento alguno en liminis sobre las posiciones juradas en que quedó confesa la demandada, creando inseguridad jurídica a las partes y una anarquía procesal que menoscaba nuestro estado social de derecho y de justicia y la eficacia y transparencia de que deben estar revestidas las sentencias que dicten nuestros jueces en el ejercicio de sus funciones. SEGUNDO. Hechas las precedentes consideraciones señora jueza de esta alzada, no me queda sino pedir a su honorable tribunal que: a) Revoque en todas y cada una de sus partes la decisión interlocutoria que con fecha 20 de octubre del año 2009 dictó el juzgado de la causa, (…). b) Que se mantenga en toda su vigencia el acto de posiciones juradas que debió absolver la demandada, y que se celebró en el juzgado de la causa en fecha 14 de octubre del año 2009. c) Que mis mandantes comparezcan a absolver las posiciones juradas, que a bien tenga formularle la demandada. d) Que se mantenga en su contenido y firmas el auto por el cual se admitió la demanda en fecha 4 de junio del año 2009, e igualmente el auto por el cual se amplió el auto de admisión de la demanda que es de fecha 18 de junio del año 2009. e) Que como consecuencia del desorden procesal del a quo, éste se inhiba por haber emitido una opinión de fondo en una etapa no prevista para ello, por medio de la decisión interlocutoria hoy apelada y que pido se revoque en todas y cada una de sus partes.

Consta en actas que en fecha 04 de junio de 2009, el Juzgado de la causa admitió escrito libelar suscrito por la abogada F.S.M. de González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.450.546, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 122341, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderada general de las ciudadanas A.L.A.R. y A.C.A.R., antes identificadas, a través del cual expuso lo siguiente:

Mis poderdantes, son legítimas y exclusivas propietarias de un inmueble compuesto por una parcela de terreno ubicada en el Barrio F.P., sector 02, Manzana 05, Calle 95, signada con el Nº 82-137, en jurisdicción de la Parroquia F.E.B., Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, (…). Pero resulta ciudadano (a) Juez (a) que la ciudadana M.R.R., (…), domiciliada como invasora en el inmueble de mis mandantes (Calle 95 Nº 82-137 del Barrio F.P. de la Parroquia F.E.B.d.M.A.M.d.E.Z.), permanece en forma temeraria e ilegal sin el consentimiento de mis prenombradas representadas, e incluso la aludida M.R.R., para acentuar su legítima y temeraria permanencia en el inmueble de mis conferencias, ha optado de mala fe, por forjar un documento privado (…)

(…)

4) Solicito de la demandada M.R.R., absuelva posiciones juradas antes de que se verifique el acto de la litis contestación, una vez se produzca su citación y manifiesto que mis representadas le absolverán también posiciones juradas a dicha accionada de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido pido al tribunal fije el día y la hora en el acto que admita la presente demanda para que se lleve a cabo tal evento jurídico.

Consta en actas que en fecha 11 de junio de 2009, el abogado C.G.G., actuando como apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la Causa, pronunciarse sobre las posiciones juradas pedidas en el escrito libelar.

Consta en actas que en fecha 18 de junio de 2009, el Juzgado de la causa amplió el auto de admisión de la presente demanda de la siguiente manera:

…, el Tribunal en vista de la omisión hecha en el auto de admisión de fecha 04 de junio de 2009, provee conforme su pedimento y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, amplía el auto de admisión citado en el sentido de citar a la ciudadana M.R.R., (…), para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho después de la constancia en actas de haber sido citada, de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a fin de que conteste la demanda incoada en su contra.- Librense recaudos.- Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la comparecencia de la demandada, arriba nombrada para el quinto día de despacho, siguiente a la culminación del lapso para la contestación de la demanda otorgado, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que absuelva las posiciones juradas solicitadas, advirtiéndole a los actores que deberán absolverlas al siguiente día que las absuelva la demandada, a las diez de la mañana.-

Consta en actas que en fecha 06 de octubre de 2009, la ciudadana M.R.R., antes identificada, asistida del abogado L.V.T., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 7.691.730, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.670, domiciliado en la avenida 491, Esquina calle 169, Nº 491-91, del Sector El Callao Municipio San F.d.E.Z., presentó escrito de oposición de cuestiones previas.

Consta en actas que en fecha 13 de octubre de 2009, el abogado C.G.G., antes identificado como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 14 de octubre de 2009, el Tribunal de la causa llevó a efecto la prueba de posiciones juradas que fuere solicitada por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, acto al cual no asistió la parte demandada por sí ni por medio de apoderado judicial, ante lo cual el apoderado judicial de la parte actora, abogado C.G.G., estampó las posiciones.

Consta en actas que en fecha 15 de octubre de 2009, ambas partes debidamente asistidas por sus abogados, acordaron fijar el acto para absolver las posiciones juradas para otra oportunidad que fije el Tribunal de la causa, motivado a la falla técnica de informática que borró la actuación fijada para esa fecha, concerniente a las posiciones juradas.

Mediante auto dictado en fecha 20 de octubre de 2009, el Juzgado de la causa decidió lo siguiente:

Se observa de la revisión efectuada a las actas, que en fecha catorce (14) del presente mes y año, se evacuó el acto de posiciones juradas para la ciudadana M.R.R. y en fecha quince (15) del mes y año referido, día que correspondía la evacuación de dicha prueba para la parte demandante, por fallas técnicas se prorrogó el acto para el día de hoy.

Ahora bien, nuestro libro adjetivo en el Artículo 405 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para la sentencia”.

Aplicando la norma antes trascrita al caso bajo estudio, se evidencia que dicha prueba sólo puede ser evacuada una vez que se verifique la contestación a la demanda, observándose tal como se dejó asentado con antelación que la misma no se ha efectuado, puesto que sólo consta en autos que la demandada opuso cuestiones previas, más no dio contestación a la demanda; en tal sentido y en estricta aplicación a la norma citada, este Tribunal deja sin efecto el acto de posiciones juradas efectuadas en fecha catorce (14) de octubre de 2009 y revoca la prórroga concedida en fecha quince (15) del mismo mes y año, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se ratifica lo ordenado en la ampliación del auto de admisión, en el sentido de fijar para el quinto (5º) día de despacho a las diez de la mañana (10:00), siguiente a la verificación efectiva del vencimiento de la contestación a la demanda, esto es una vez sea tramitada y sentenciada la cuestión previa opuesta. Así se declara.-

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La presente apelación se circunscribe a la decisión del Juzgador a quo, de dejar sin efecto el acto de posiciones juradas efectuado en fecha 14 de octubre de 2009, revocando además la prorroga concedida para la evacuación del mencionado acto fijada en fecha 15 de octubre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, la parte actora le solicitó en el libelo de la demanda, a la parte demandada, absolverle posiciones juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código Procedimiento Civil, dentro de lo cual observa esta sentenciadora que tal confesión fue solicitada para que sean absueltas antes de que se verifique el acto de la litis contestación.

El artículo 406 Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 406.- La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas.

Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba.

Ahora bien es el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, el que establece la oportunidad en la cual deben ser evacuadas las posiciones juradas, de la siguiente manera:

Artículo 405.- Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia.

(Negrillas del Tribunal).

Comentando la prueba de posiciones juradas, así como el contenido de la norma anteriormente trascrita, el autor H.E.T.B.T., en su obra Tratado de Derecho Probatorio Tomo I, págs. 579 y 580, señala:

Pero volvemos a la interrogante inicial, ¿en qué oportunidad puede proponerse la mécanica de posiciones juradas en el marco del procedimiento ordinario?

Para responder debemos analizar el contenido del artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, el cual si bien no prevé en forma expresa la oportunidad para proponer la mecánica, sí regula el momento de la evacuación de la misma, pues establece el tiempo en que puede materializarse que va desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta y hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia, todo lo cual involucra y regula en forma indirecta o tácita la oportunidad procesal para promover las posiciones juradas, conforme a las siguientes reglas:

a. Desde el día de la contestación de la demanda.

Si la norma contenida en el mencionado 405 del Código de Procedimiento Civil, primeramente permite la evacuación de las posiciones juradas desde el día de la contestación de la demanda, quiero con ello significar que antes que ésta se produzca, lógicamente tuvo que haber una proposición o promoción de las posiciones juradas, ya que ellas de oficio no pueden realizarse.

Luego, tratándose de la parte accionante, ésta puede proponer o promover la confesión provocada en el propio libelo de la demanda, caso en el cual, si la misma ha sido propuesta en forma regular, deberá ser admitida por el operador de justicia en el auto de admisión de la demanda; por su parte, el demandado también puede producir o proponer la confesión provocada de la parte accionante, en la oportunidad de dar contestación, caso en el cual, ante la ausencia legislativa, consideramos que el operador de justicia debe pronunciarse sobre su admisibilidad en el lapso de tres días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, conforme al principio de preclusión de los lapsos procesales.

Lo anteriormente escrito, representa una inferencia lógica del contenido del artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien la norma no regula o prevé oportunidad de promoción de la confesión provocada, al regular en una primera oportunidad su posible evacuación desde la contestada la demanda, al no constituir las posiciones juradas una prueba que pueda ser propuesta oficiosamente por el operador de justicia, deviene en vía de consecuencia que las posiciones juradas para ser evacuadas luego de contestada la demanda, deban ser propuestas en una oportunidad anterior a dicho acto procesal, siendo que los únicos momentos del procedimiento ordinario que tienen las partes para exponer sus hechos de pretensión o defensa y para producir o proponer la confesión provocada, es en la demanda –libelo- cuando se trate del actor o en la contestación, cuando se trate del demandado, pero debemos advertir, que en puridad de verdad, el legislador no reguló en forma expresa la oportunidad de promoción de la mécanica de posiciones juradas, motivo por el cual, la confesión provocada constituye una excepción a la promoción de pruebas fuera del lapso legal para ello.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de agosto de 2005, en relación al citado artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, señaló:

“El artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de esta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia…

La referida norma fija la tempestividad de la prueba de posiciones juradas, la cual puede solicitarse y absolverse desde que se haya contestado la demanda hasta el momento antes de que se haya fijado el acto de informes -en primera instancia- pues de producirse antes o después de los límites fijados por esta disposición se considerará extemporánea por anticipada o extemporánea por tardía.”

El anterior análisis doctrinario y jurisprudencial resulta pertinente toda vez que ciertamente la norma bajo estudio, esta es, el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, regula el momento en el cual deben ser absueltas las posiciones juradas, el cual es, a partir del día de la contestación de la demanda, hasta la presentación de los informes, aunque la referida norma no indica de manera expresa el momento en el cual puede ser propuesta o solicitada tal prueba, debe entenderse que es válida la solicitud realizada en el escrito libelar, tal y como ocurrió en el presente caso.

Empero, mal podía la parte actora solicitar en su escrito libelar, que la parte demandada absuelva posiciones juradas antes de verificarse el acto de la litis contestación, pues según el aludido artículo 405, así como la jurisprudencia antes transcrita, la presente prueba debe ser evacuada a partir del día de la contestación de la demanda y no antes de realizarse tal acto, so pena de ser declarada extemporánea por anticipada.

En el presente caso, el Tribunal de la causa admitió la solicitud de posiciones juradas realizada por la parte actora en el escrito libelar, a través de la ampliación del auto de admisión en fecha 18 de junio de 2009, donde ordena la citación de la demandada para que conteste la demanda, y posteriormente para que comparezca al quinto día de despacho siguiente a la culminación del lapso de contestación a los fines de que absuelva las mencionadas posiciones juradas.

Ahora bien, según consta en el presente expediente que en copias certificadas fuere remitido a ésta Alzada, en fecha 06 de octubre de 2009, la parte demandada presentó escrito de oposición de cuestiones previas, ante lo cual, en fecha 13 de octubre de 2009, la parte actora presentó escrito a través del cual contradijo las mismas.

El día 14 de octubre de 2009, fecha fijada por el Tribunal de la causa para llevar a efecto el acto de posiciones juradas, la parte actora estampó sus posiciones, mientras que la parte demandada no asistió al mismo, todo lo cual fue declarado sin efecto por el Juzgador a quo en el auto objeto del presente recurso de apelación, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil.

Ciertamente para el día 14 de octubre de 2009, la parte demandada no había dado contestación a la demanda, por tanto mal podía llevarse a efecto el acto de posiciones juradas, pues sería desnaturalizar la tempestividad de la prueba de posiciones juradas fijada por el Legislador en el artículo 405 ejusdem, pues distinto es la oposición de cuestiones previas al acto de contestación a la demanda, donde el demando acepta o rechaza los términos de la demanda, es decir, momento a partir del cual queda trabada la litis.

En este sentido se permite esta Sentenciadora, transcribir la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en fecha 14 de marzo de 2007, a través de la cual señaló:

En el caso de marras, de conformidad con el mandato contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, era perfectamente factible que el sentenciador, dado el pedimento de la parte afectada y aún de oficio, anulara el acto de absolución de posiciones juradas y fijara nueva oportunidad para que estas fueran evacuadas, lo cual ha podido hacerse incluso en el marco de la nueva ley durante el acto oral de evacuación de pruebas y ello, hubiere permitido garantizar también el principio de inmediación.

Así las cosas, es inveterada y reiterada la doctrina al señalar que para que pueda ser decretada la nulidad y consecuente reposición de la causa deben cumplirse los siguientes extremos:

1) Que se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos. En torno al particular, debe considerarse como una forma sustancial de los actos el tiempo que establece el legislador para que éstos sean llevados a cabo. “El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos procesales, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen II).

2) Que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez. Al respecto, es clara la norma del artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, al señalar: “Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos atinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demandada, después de esta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia.” Es decir, para que el acto sea válido sólo puede efectuarse sobre los hechos que constituyan el mérito de la causa y desde el día de la contestación. Tal precepto, no es un capricho del legislador, la norma tiene su espíritu, propósito y razón, orientado a que no puede conocerse el mérito de la causa sin que el demandado haya dado contestación a la demanda, toda vez que no ha sido trabada la litis. El acto de contestación reviste una importancia fundamental, por cuanto determina definitivamente los hechos sobre los cuales deberá producirse la prueba y delimita así mismo el thema decidendum, de allí la afirmación que con la contestación a la demanda queda integrada la llamada relación jurídica procesal y es por ello, que generalmente en un proceso la etapa de promoción y sobre todo de evacuación de pruebas tiene lugar con posterioridad a la contestación de la demanda.

Al subvertir esta norma procesal, se actuó en franca contravención del derecho a la defensa del demandado, ya que si bien es cierto éste se encontraba emplazado para acudir al segundo día de su citación, no era esa la oportunidad procesal para llevar a cabo dicho acto y la consecuencia de su incomparecencia al acto írrito fue quedar confeso.

(Negrillas del Tribunal).

Razón por la cual, comparte esta Sentenciadora, la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en el sentido de dejar sin efecto el acto a través del cual la parte actora estampó las posiciones juradas en fecha 14 de octubre de 2009, así como la actuación del día 15 de octubre de 2009, en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, así como corregir los errores procesales cometidos en el curso del proceso, pues los mencionados actos fueron celebrados en forma extemporánea por anticipados, y deberá esperarse a la contestación de la demanda para que se efectúen las posiciones juradas, tal y como fue señalado en el auto de admisión ampliado en fecha 18 de junio de 2009, y ratificado en la decisión sobre la cual recayó el presente recurso. Así se establece.-

Ahora bien, la parte actora, apelante señala en su escrito de informes presentado ante esta Segunda Instancia, su inconformidad con la decisión apelada en virtud de que a su juicio tal decisión contraría el principio de que los jueces no pueden revisar sus propias decisiones de conformidad con lo establecido al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Tal disposición no es aplicable al caso de autos, pues el artículo 252 ejusdem, está referido a las sentencias interlocutorias o definitivas dictadas por el tribunal que las pronuncie, y las actuaciones dejadas sin efecto por el Juzgador a quo no constituyen decisiones del Tribunal de Primera Instancia, sino la evacuación de una prueba que al haber sido realizada en forma extemporánea, se encontraba en el deber el Juez como rector del proceso de corregir el error procesal cometido tal y como fue realizado en el auto objeto del presente recurso por el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, al asimilar tales actuaciones a los autos de mero trámite.

A juicio de quien decide, el acto de evacuación de las posiciones juradas no constituye un auto de mero trámite, pues según la doctrina, éstos no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sino que por el contrario pertenecen al trámite procedimental, por no contener decisión de ningún punto procedimental o de fondo y por lo tanto no producen gravamen alguno a las partes.

En todo caso, el Juzgador a quo corrigió el error procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, ya que al estar afectado el derecho a la defensa de cualquiera de las partes litigantes constituye una violación al orden público procesal que debe ser restituido so pena de anular las actuaciones posteriores, razón por la cual declara Sin Lugar el Presente Recurso de Apelación, interpuesto por la parte actora y en consecuencia Confirma la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 20 de octubre de 2009, en el sentido de dejar sin efecto las actuaciones relacionadas con el acto de evacuación de la prueba de posiciones juradas solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, estas son, las realizadas en fecha 14 y 15 de octubre de 2009, todo lo cual se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.

III

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 20 de octubre de 2009, por el abogado C.G.G., actuando como apoderado judicial de las ciudadanas A.L.A.R. y A.C.A.R., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 2009, en el juicio de Reivindicación seguido por las ciudadanas A.L.A.R. y A.C.A.R., en contra de la ciudadana M.R.R., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

CONFIRMA la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 2009, en el sentido de que se dejan sin efecto los actos efectuados en fechas 14 y 15 de octubre de 2009.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(FDO)

Dra. I.R.O.

LA SECRETARIA SUPLENTE

(FDO) (FDO)

Abog. H.M.M.

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE

(F (FDO)

Abog. H.M.M.

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