Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013).

202º Y 153º

ASUNTO: AP21-N-2012-000368

MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

El 20 de noviembre de 2012, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano A.O.S., titular de la cédula de identidad No. 7.470.360, en contra del Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas (SITRAMECA) remitido a esta jurisdicción por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 21 de noviembre de 2012, el Juzgados Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio formal recibo, posteriormente en fecha 23 de noviembre de 2012, procede a ordenar remitir a la Coordinación de Secretaría el presente asunto a los fines que fuese distribuido ante los Juzgados de Juicio, fundamentando tal decisión señalando:

…Este Órgano Jurisdiccional, revisado el contenido de lo enviado, se evidencia que el mismo se trata de un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano A.O.O.S. contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL METRO DE CARACAS (SITRAMECA), escapando dicho proceso de la competencia que tiene atribuida éste Tribunal de Sustanciación, Mediación Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, es por lo que se ordena la remisión del presente Asunto a la Coordinación de Secretarios y Asistentes de este Circuito Judicial, a fin que lo incluya en el Acto de Distribución de los Asuntos a ser remitido a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial, en virtud de ser los Órganos competentes para conocer de ellos.-Cúmplase…

Lo cual se llevó a cabo, distribuyéndose entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio correspondiéndole el conocimiento según acta de distribución de fecha 27-11-2012 al Juzgado Octavo de Juicio, el cual en fecha 30-11-2012, procede a darle formal recibo a los fines de su tramitación.

El 06 de diciembre de 2012, el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia planteo conflicto negativo de competencia con el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 07 de enero de 2012, esta alzada recibe el expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta alzada a hacerlo en los siguientes términos:

Decisión de la Jueza de Primera Instancia:

Ahora bien recibido el presente expediente, este Juzgado considera pertinente traer a colación, sentencia numero 85 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto de 2012, en conflicto negativo de competencia suscitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad intentada por los ciudadanos J.F.R. y J.S. contra Resolución numero 101 emanada de la Junta Directiva de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en la cual expone lo siguiente:

“En tal sentido, se observa que en la pretensión principal lo que busca la parte actora es que se declare la nulidad de un acto dictado por la Junta Directiva de CADAFE (hoy Corporación Eléctrica Nacional S.A. “CORPOELEC”, según Decreto N° 5.330 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.736 de fecha 31 de julio de 2007) y, en consecuencia, se condene a dicha empresa al pago de sumas de dinero. De allí que, aprecia esta Sala que la misma no es una demanda de contenido patrimonial, en cuyos casos ha sido criterio pacífico y reiterado, considerar competente para conocer a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este orden de ideas, a fin de dilucidar el conflicto de competencia planteado, resulta necesario determinar si el acto impugnado (pretensión principal) es o no un acto administrativo. (…omisis)

Ello así, se observa que la empresa que dictó la citada Resolución; es decir, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) hoy CORPOELEC, es una empresa del Estado, que forma parte de los Entes de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, encargada de la prestación de un servicio público, creada bajo la forma de derecho privado, en la que la República ejerce un control decisivo y permanente en su dirección o administración, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública (aplicable rationae temporis), publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001, la cual disponía en el Título IV “DE LA DESCONCENTRACIÓN DE LA DESCENTRALIZACIÓN FUNCIONAL”, Capítulo II “De la descentralización funcional”, Sección Segunda “De las empresas del Estado”, artículo 100, lo siguiente:

Artículo 100. Son empresas del Estado las sociedades mercantiles en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social.

En relación con lo anterior, esta S. observa que CADAFE hoy CORPOELEC, al ser una empresa del estado, podría en los casos determinados por ley, dictar actos administrativos en ejercicio de una función administrativa, sin embargo, todo acto administrativo además de ser una manifestación de la voluntad de la Administración, o de un órgano descentralizado de la misma, como sucede en el caso concreto, debe ser dictado en ejercicio de potestades públicas previstas en algún instrumento legal.

En el caso de autos se observa, que la junta directiva de CADAFE hoy CORPOELEC, al dictar la resolución impugnada, lo que buscaba era regular situaciones derivadas de las relaciones laborales con su personal ejecutivo, empleados y obreros, y no en ejercicio de una facultad administrativa otorgada por ley.

(…omisis)

En relación con lo anterior, esta S. considera oportuno referir el fallo N° 49 del 11 de junio de 2009 dictado por la Sala Plena de este Alto Tribunal que, a su vez, reitera el criterio sentado por la Sala Político Administrativa antes citado, en el cual se señaló lo siguiente:

…los actos administrativos son manifestaciones de voluntad de la Administración, por lo que necesariamente deben emanar de autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, no obstante, el supuesto acto recurrido en el presente caso, fue suscrito por el ciudadano T.. (E) F.O.G., en su carácter de Presidente de la empresa Mercal, C.A. (…).

Siendo así, en el presente caso no se recurre la nulidad de un acto administrativo, sino que se ha interpuesto una querella contra el despido del recurrente que puso fin a la relación de trabajo que mantenía con la empresa del Estado Mercal, C.A., es decir, una decisión de naturaleza laboral emanada de una empresa del Estado registrada bajo las normas de derecho privado, por lo que las personas que en ella prestan sus servicios están sometidas a la legislación ordinaria, en concreto, a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo sostuvo la Sala Político Administrativa mediante sentencia número 4.260 de fecha 16 de junio de 2005 (caso: F.E.R.A. contra la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), en la cual expuso lo siguiente:

(…) en atención al régimen jurídico laboral existente, los empleados de una empresa del Estado no se encuentran amparados por el régimen aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino en la Ley Orgánica del Trabajo;

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer del caso de autos, la Sala debe advertir que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone en el artículo 29 lo siguiente:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

(Omissis)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social...

. (Destacado de la Sala).

La norma supra transcrita establece los supuestos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir determinados asuntos; en este sentido, al no estar amparado el recurrente, por el régimen estatutario ni ostentar el carácter de funcionario público, siendo que la naturaleza del conflicto planteado es laboral y no funcionarial, la jurisdicción competente corresponde a la jurisdicción laboral,

Finalmente, es importante señalar que el accionante identificó erróneamente la comunicación signada con el N° GRH/740/04 de fecha 4 de octubre de 2004, emanada del Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), como un acto administrativo, siendo que, lo que informaba era la suspensión de un beneficio de carácter laboral como sería su jubilación, situación ésta que constituye una pretensión de carácter laboral. (…)

. (Resaltado del original).

Así, de la sentencia transcrita, se deduce que a los empleados que laboran para empresas del Estado les es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, y no el régimen contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que recientemente fue reconocido en el novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, no aplicable ratio temporis al presente caso- cuyo artículo 107 expresamente contempla que los trabajadores de la empresas del Estado “…se regirán por la legislación laboral ordinaria…”…(subrayado de esta Sala).

En virtud de lo expuesto, debe concluirse que el recurso de nulidad incoado en el caso que nos ocupa, constituye una impugnación de evidente naturaleza laboral, por lo que debe atenderse a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no debe considerarse que fue ejercido contra un acto administrativo, dado que dicho acto versa sobre materias de contenido laboral. En tal sentido, la competencia para conocer y decidir tal impugnación debe corresponder a los juzgados con competencia en materia del trabajo y por tratarse el recurso interpuesto de un proceso de juzgamiento debe declararse competente a un Tribunal de Juicio del Trabajo.

(Siendo oportuno señalar que en el caso de dicha sentencia el mismo había sido debidamente sustanciado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, habiéndose planteado el conflicto de competencia en etapa de juicio)

Ahora bien, en el caso de autos, mediante sentencia definitivamente firme la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableció que el acto atacado por la parte accionante no se trataba de un acto administrativo, es decir que calificó la naturaleza del acto, señalando que dicho acto era de naturaleza laboral y que el mismo debe ser tramitado por los tribunales del trabajo.

En tal sentido habiéndose establecido el carácter laboral de la querella, a criterio de este Tribunal, debía sustanciarse la misma, en primer termino por los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quienes tienen entre sus funciones, la introducción de la causa, la aplicación del despacho saneador (de considerarlo conveniente), la mediación, el empleo de los procedimientos alternativos de resolución de conflictos y la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de sentencia. Por otra parte los tribunales de juicio tienen entre sus funciones presenciar el debate, la evacuación de los medios probatorios y decidir el mérito de la Controversia, es decir que no corresponde a los Juzgados de Juicio sustanciar la introducción de la causa cuando la misma es de carácter laboral como se encuentra establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exacta al señalar la competencia funcional de los Juzgados de Primera Instancia en materia Laboral. Siendo oportuno señalar que la competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente. Debiendo señalarse que la distinción entre los tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley, siendo oportuno señalar que el respeto al principio constitucional del “Juez Natural” se garantiza respetando su competencia funcional, ya que está última forma parte de la jurisdicción. Habiendo señalado lo anterior, considera esta J. que la presente causa debe ser primeramente sustanciada y tramitada conforme a lo establecido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución competencia que fue atribuida por sentencia definitivamente firme emanada de la Corte Segunda de lo contencioso Administrativo en fecha 10 de octubre de 2007, en tal sentido este Juzgado se considera incompetente funcionalmente conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los fines de determinar si esta alzada es competente o no para resolver el presente asunto, es necesario revisar el contenido y el alcance de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Artículo 71. “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”.

Los artículos antes mencionados se refieren a dos supuestos para solicitar la regulación de la competencia: 1) Como consecuencia de un conflicto negativo de competencia, entre dos tribunales, y 2) Cuando la regulación es solicitada por alguna de las partes intervinientes.

Al respecto, la Sala Plena en sentencia No. 97 de fecha 27 de octubre de 2009, caso C.R.M. de P. contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), señaló lo siguiente:

…En este sentido hay que señalar que, como lo ha apuntado en otras ocasiones esta misma Sala, la regulación de la competencia puede ser planteada, en primer lugar, como consecuencia de un conflicto negativo de competencia surgido entre distintos tribunales. En efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y, además, el tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tal hipótesis es que el último de los señalados tribunales solicite de oficio la regulación de competencia.

Dicha regulación debe solicitarse al tribunal superior común a los tribunales en conflicto; y sólo si no existe un tribunal superior común, dicha regulación, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

Destacan como características fundamentales de este mecanismo procesal, en primer lugar, que es condición esencial para que sea planteada dicha regulación el que exista un conflicto entre tribunales, surgido de la forma antes apuntada. En segundo lugar, al ocurrir la mencionada condición, es decir, cuando se configure un conflicto entre tribunales, la regulación debe ser planteada de oficio, por el último de los órganos jurisdiccionales que haya declarado su incompetencia.

En estos casos, y dadas determinadas condiciones, pudiera eventualmente corresponder al Tribunal Supremo de Justicia (a través de la Sala afín con la materia debatida o de la Sala Plena si dicha afinidad no puede determinarse de antemano), decidir sobre la regulación de competencia; esto último ocurriría únicamente si los tribunales involucrados en el mencionado conflicto carecen de un superior común.

Por otra parte, la regulación de la competencia puede surgir de otra vía completamente distinta. Esto es, cuando alguna de las partes en el proceso, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, solicite la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada la sentencia del tribunal por medio de la cual declare su incompetencia. En este caso se trata de un medio de impugnación de la sentencia declarativa de la incompetencia, cuya interposición corresponde a las partes, las cuales, de acuerdo con el artículo 71 del mismo Código, deben formular su solicitud ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, expresando las razones o fundamentos que se aleguen. Realizada esta solicitud, y según lo que dispone la última de las normas mencionadas, “[e]l juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación”.

En esta segunda vía para la activación del mecanismo de la regulación de la competencia, la decisión pudiera corresponder al Tribunal Supremo de Justicia únicamente cuando la sentencia impugnada mediante la solicitud de regulación haya sido dictada por un “Tribunal Superior” (Vid.: artículo 71 in fine del Código de Procedimiento Civil).

A la luz de todo lo anteriormente expuesto, se observa que en el caso de autos el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acordó plantear un conflicto de competencia y remitir, en consecuencia, el expediente a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, advierte la Sala que en este caso no ha quedado planteado conflicto alguno entre tribunales que pueda dar lugar a una decisión sobre la competencia por parte de esta Sala Plena.

En este sentido, lo primero que debe señalar la Sala es que los conflictos de competencia entre tribunales, a los que alude, tanto el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no pueden surgir de la mera voluntad de un juez. Con esto se desea precisar que, en rigor, no es un juez el que plantea el conflicto, a su voluntad, sino que el conflicto queda planteado per se cuando, como ya se ha explicado, se producen dos (2) decisiones jurisdiccionales sobre la competencia, pero en sentido diverso. Para que quede planteado el conflicto se requiere, entonces, que dos (2) órganos jurisdiccionales declaren consecutivamente su propia incompetencia; esta es la hipótesis que plantea el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

En estos casos no corresponde al juez plantear el conflicto de competencia, sino que, por el contrario, visto que ha quedado planteado un conflicto, en virtud de la existencia de las decisiones contradictorias, debe el juez solicitar de oficio la regulación de la competencia (Vid.: artículo 70 del Código de Procedimiento Civil), o lo que es lo mismo, debe solicitar que se dilucide el conflicto planteado (Vid.: numeral 7 del artículo 266 de la Constitución y numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

Por todas estas razones debe la Sala rechazar, ante todo, la decisión contenida en la sentencia de fecha 16 de julio de 2007 dictada por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la cual, dicho Tribunal, luego de manifestar su parecer sobre la competencia para el conocimiento de la presente causa y de advertir que la representación judicial de la República había solicitado al a quo que declinara la competencia en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, decidió plantear el conflicto de competencia, cuando, como ya se ha explicado, dicho conflicto sólo puede quedar planteado cuando se produzcan dos decisiones consecutivas sobre la competencia, pero en sentidos divergentes, cosa que no sucedió en el presente caso…

. (Cursivas de la sentencia).

De la jurisprudencia antes citada, se desprende que existen dos formas de plantear la regulación de la competencia, siendo la primera de ellas, cuando surja conflicto de competencia entre dos tribunales y que el último en declararse incompetente haya solicitado de oficio la regulación de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, los conflictos de competencia entre tribunales, no puede surgir de la mera voluntad de un solo juez, sino que se requiere de dos órganos que planteen simultáneamente su incompetencia. La segunda forma es cuando la regulación surge por impulso de parte interesada con fundamento a lo previsto en los artículos 69 y 71 eiusdem, quien debe realizar su solicitud ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, pudiendo corresponder el conocimiento al Tribunal Supremo de Justicia únicamente cuando la sentencia impugnada mediante solicitud de regulación haya sido dictada por un tribunal superior.

Cabe apuntar, que la regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa.

Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, prevén el caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, de que un tribunal se abstenga de conocer de un asunto por estimarse incompetente, y lo remita a otro que a su vez se declara incompetente. En este sentido, Rengel-Romberg señaló: “El conflicto solo puede plantearse en el caso de la regulación de competencia de oficio, prevista en el artículo 70, cuando se declara la incompetencia del juez por razón de la materia o del territorio en los casos indicados en el Artículo 47, si el juez o tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, caso en el cual se solicitará de oficio la regulación de competencia”. (A. Rengel-Romberg: Tratado de Derecho Procesal, V-I, P.. 403.)

En sintonía a lo anterior, y considerando la doctrina en esta materia, los conflictos de competencia se presentan cuando un determinado tribunal se declara incompetente y declina el conocimiento del asunto en un segundo tribunal que, por su parte, estima que es igualmente incompetente, y, cuando un determinado tribunal se considera competente para conocer de una causa y, al propio tiempo, un segundo tribunal se considera igualmente incompetente para conocer esa misma causa, de manera que estos son presupuesto fundamentales e indispensable para que pueda producirse el conflicto negativo de competencia, que exista una sentencia en la cual se declare la incompetencia del juez de la prevención que haya quedado firme porque las partes involucradas en el proceso no ejercieron el correspondiente recurso de regulación de la competencia, y cuya decisión, igualmente podría ser cuestionada, por parte del tribunal ante quien se declinó la competencia, por considerarse igualmente incompetente, quien deberá solicitar oficiosamente la regulación de la competencia, siendo cada juez autónomo en la determinación de su propia competencia.

Ahora bien, el conflicto negativo de competencia, se plantea cuando un tribunal se abstiene de conocer de un asunto por estimarse incompetente, y lo remita a otro que a su vez se declara incompetente, circunstancia que ocurre en el presente caso, por cuanto se declara incompetente el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como, el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, criterio éste, ultimo, que comparte esta alzada con Juzgado Octavo (8°) Juicio ya que fue expresamente establecido por el Juzgado Contencioso el carácter laboral de la querella, por lo que debe cumplirse, entonces, la fase de introducción e instrucción de la causa, ordenando el despacho saneador si fuese necesario para la fase de mediación o el empleo de los procedimientos alternativos de resolución de conflictos si se diere el caso, para que posterior a estos actos formales de procedimiento y en caso de que no se dictare un acto con fuerza de sentencia que ponga fin a la controversia, se proceda a la remisión del expediente a la fase siguiente que es la de juzgamiento ante los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, a los fines que propicie el debate, la evacuación de los medios probatorios y decidir el mérito de la Controversia,

Siendo oportuno señalar que la competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente. Debiendo señalarse que la distinción entre los tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley, siendo oportuno señalar que el respeto al principio constitucional del “Juez Natural” se garantiza respetando su competencia funcional, ya que está última forma parte de la jurisdicción. Habiendo señalado lo anterior, considera esta J. que la presente causa debe ser primeramente sustanciada y tramitada conforme a lo establecido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución competencia que fue atribuida por sentencia definitivamente firme emanada de la Corte Segunda de lo contencioso Administrativo en fecha 10 de octubre de 2007, en tal sentido este Juzgado se considera incompetente funcionalmente conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los motivos antes señalados, esta alzada considera que el presente caso debe ser sustanciado en su fase introductoria por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como ya se señaló precedentemente, tal y como se ordenará en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: COMPETENTE AL JUZGADO PRIMERO (1°) DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por lo que se ordena la remisión del presente asunto a los fines que continúe con la sustanciación del mismo, ordenándose la notificación del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la presente decisión. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ

MERCEDES G.C.

SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR