Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, once de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : DP11-R-2009-000119

PARTE ACTORA (APELANTE): Ciudadano J.A.M.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.843.085.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado B.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.41.713.

PARTE DEMANDADA ( NO APELANTE): HORNOS Y MAQUINARIAS INDUSTRIALES, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 21 de abril de 2009 se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.

El día 04 de mayo de 2009, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, visto el recurso de apelación que interpusiera la parte demandante, se constituyo el Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte actora, de su apoderado judicial, el abogado B.R.M., Inpreabogado N° 41.713, así mismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose “CON LUGAR” el recurso de apelación interpuesto, tales actuaciones se evidencian a los folios, cuarenta y ocho (48), y cuarenta y nueve(49), razón por la cual, este Juzgador en atención al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir y a publicar la sentencia en comento.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

En su escrito, la parte apelante lo hace del auto dictado en fecha 02 de abril de 2009, donde se declaro la Inadmisibilidad de la demanda, auto emitido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

La parte apelante expuso, en la audiencia oral de apelación, que la razón de su apelación se debe a que el trabajador nunca disfruto las vacaciones anuales, de donde nace su derecho para su reclamo en su oportunidad y por eso cuando el Juzgado de Sustanciación de este Circuito le ordena el Despacho Saneador, no aclaro nada considerando que en el libelo era suficientemente claro su pretensión, y con respecto a la Convención Colectiva, según criterio de la Sala no es necesario anexar un ejemplar de la misma, para que sea admitido un libelo. Asimismo realizo un resumen de lo ocurrido en el presente expediente, en cuanto a la Inadmisibilidad de la Demanda, ratifico su libelo en todas y cada una de sus partes, ya que en el mismo se explican claramente todos los hechos ocurridos dentro y durante la relación laboral, y solicito se declare Con Lugar la Apelación, y por tanto, sea admitida la demanda en los términos expuestos en el Libelo inicial.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal, vista la exposición realizada por la parte apelante, y hecha la revisión respectiva del expediente, observa, que se trata de un recurso de apelación que intentara la parte actora, el cual fue declarado, en forma oral “CON LUGAR”, en fecha 04 de mayo de 2009,

Quien decide observa, que en el auto de fecha 16 de marzo de 2009, que riela en el folio veintiuno (21), la ciudadana Jueza se abstiene de admitir la demanda, y ordena, mediante un Despacho Saneador, (…)la corrección del libelo de la demanda en razón de que observa que el mismo adolece de requisitos necesarios señalados en los numerales (sic) 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, primer aparate (sic) para que proceda su admisión. En tal razón se ordena la corrección que se señala a continuación:

Numeral 3 “El objeto de la demanda, es decir lo que se pide o se reclama”

  1. Aclarar a este Tribunal si en veintitrés (23) años el trabajador nunca disfruto de vacaciones

  2. Consignar un ejemplar completo de la Convención Colectiva, a que hace referencia en su escrito libelar.-

A tales efectos, el actor apelante, mediante su apoderado judicial, consigna, en fecha 31 de marzo de 2009, un escrito donde, después de analizar el contenido del despacho saneador, y luego de razonar y fundamentar su posición frente al mismo expone que: (…) En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que esta representación considera que, el libelo que encabeza la presente causa no adolece de vicio o defecto alguno que amerite ser subsanado o corregido, por lo que en consecuencia, ratifico en todo su contenido el texto de la demanda originalmente presentado,(…)”, tal como puede evidenciarse, a los folios veintitrés (23), veinticuatro (24) y sus vueltos.

En fecha 02 de abril del 2009, el Tribunal de la causa, visto que la parte demandante no subsano el libelo en los términos en que se le había indicado, declara la Inadmisibilidad de la demanda, tal y como consta a los folios, del veinticinco (25), al veintiocho (28), en los siguientes términos: “Visto que el Abogado B.R.M., venezolano, …omissis…….no subsano el libelo de la demanda en el término ordenado en el despacho saneador dictado por este Tribunal en el auto de fecha 16 de marzo del 2009, en el cual se le indico efectuar las siguientes correcciones, de conformidad con el numeral 3, del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es

…..“El objeto de la demanda, es decir lo que se pide o reclama”

PRIMERO

Aclarar a este Tribunal si en veintitrés (23) años el trabajador nunca disfruto de vacaciones.-

SEGUNDO

Consignar un ejemplar completo de la Convención Colectiva, a que hace referencia en su escrito libelar.-

(…)

Del referido auto en fecha 31 de Marzo del 2009 del corriente año (sic) el apoderado de la parte actora presenta escrito de subsanación, el cual no fue lo ordenado por este Tribunal, ya que EL APODERADO DE LA PARTE ACTORA RATIFICO EN TODO SU CONTENIDO EL TEXTO DE LA DEMANDA ORIGINALMENTE PRESENTADO.-

En este orden de ideas el apoderado NO SUBSANO EL LIBELO DE DEMANDA EN LOS TERMINOS INDICADOS POR ESTE TRIBUNAL,

En este sentido y de conformidad con la actividad controladora que ejerce el juez de sustanciación en el nuevo proceso laboral, paso a hacer las siguientes consideraciones con respecto a la aplicación del despacho saneador”

Expone a continuación una serie de consideraciones emanadas de la Sala de Casación Social, referidas a la naturaleza, y objeto del despacho saneador, con la exhortación a los jueces de aplicarlo con probidad y diligencia, concluyendo, y señalando: ”En este sentido, y aplicando la tutela efectiva, observa quien decide que la ADMISION de la presente demanda crearía un estado de indefensión en el presente caso.”

Finaliza, el A quo, declarando la inadmisibilidad de la demanda.

No comparte esta alzada el criterio del Tribunal de la Primera Instancia al declarar el estado de indefensión que crearía la admisión de la demanda, ya que la parte demandante y apelante no incurrió en algún error formal, en primer lugar, porque la solicitud contenida en el despacho saneador, referida al artículo 123, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, ordenándole aclarar al Tribunal, si en veintitrés (23) años el trabajador nunca disfrutó de vacaciones, está resuelta en el libelo de la demanda, en el folio uno (1), CAPITULO I: DE LOS HECHOS; I-1: LA RELACION Y REGIMEN DE TRABAJO, cuando expone, líneas de la ocho (8), a la doce (12): “(…)Como se observa, se tata de una relación de trabajo que tuvo una duración superior a los 23 años, sin embargo, dada la circunstancia que mi representado debía estar a la disposición de su patrono durante todo el año, éste jamás le permitió que disfrutara sus vacaciones anual (sic), solo le eran pagados los días correspondientes con un salario básico y no promedio, pero nunca disfrutó los días anual (sic) a que tenía derecho, según su antigüedad.(…)”

Más allá de la previamente expresado, la parte demandante y apelante, reprodujo, en el escrito que riela a los folios, veintitrés (23), y veinticuatro (24), el antes citado párrafo, en el cual expresa, con claridad meridiana, que el trabajador demandante durante la duración de la relación de trabajo, que tuvo una duración superior a veintitrés (23) años, nunca disfrutó de sus vacaciones, porque debía estar a la disposición de su patrono durante todo el año, que constituye una ratificación de lo expuesto por el demandante en su libelo, y que a juicio de quien decide, cumple con los requisitos exigidos por el artículo 123 eiusdem, en su numeral 3. Así se decide.

En segundo lugar, con respecto a la solicitud de: “Consignar un ejemplar completo de la Convención Colectiva, a que hace referencia en su escrito libelar”, el numeral 3 del artículo 123 eiusdem, no exige la presentación de instrumento alguno, para la admisión de la demanda, por otra parte las Convenciones Colectivas de Trabajo son normas de derecho, de conformidad con lo dispuesto en el literal a. del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0523 de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en la cual ratificó su doctrina acerca de la naturaleza jurídica de las Convenciones Colectivas en los siguientes términos:

Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectiva, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

(Resaltado propio de la Sala), razón por la cual no son medio de prueba, por lo que no estaba obligada, la parte demandante requerida, a consignar dicho instrumento. Así se decide.

Por lo antes expuesto este sentenciador considera, en relación a la solicitud de Aclarar si en veintitrés (23) años el trabajador nunca disfrutó de vacaciones, la respuesta se encuentra contenida en el libelo de la demanda, tal y como se expuso supra, y además, que al reproducir dicho párrafo en su escrito de consideración del despacho saneador ordenado, la parte demandante requerida cumplió con lo solicitado por el A quo. Así se decide.

En lo relativo a la Convención Colectiva de Trabajo, no siendo un formalismo necesario, ni obligatorio, el consignar el referido ejemplar, y no siendo un instrumento probatorio, ni objeto de prueba, no estaba obligada la parte demandante apelante a consignarla. Así se decide.

En razón a las previas consideraciones, este Tribunal de Alzada declara, “CON LUGAR”, el recurso interpuesto por la parte actora, y revoca la sentencia emitida por el Tribunal A Quo de fecha 02 de abril de 2009, que declaro la inadmisibilidad de la demanda. Se ordena la reposición de la causa al estado de admitir la demanda. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandante, J.A.M.C., mediante su apoderado judicial, el abogado B.R.M., Inpreabogado Nro.41.713, en contra de la decisión de fecha 02 de abril de 2009, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: SE REVOCA: la decisión de fecha 02 de abril de 2009, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, TERCERO: Se ordena reponer la causa al estado de admitirse la presente demanda. Se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado. Anéxese copia certificada de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. J.F.M.N.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISSELOTT CASTILLO.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:10 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISSELOTT CASTILLO

JFM/LC/meh.

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